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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2026-00030-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 005-2026- 101 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede esta Corporación, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora María Fanny Rivillas Cardona en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Hechos1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y a la dignidad humana y que presuntamente están siendo vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Señala que el día 9 de abril de 2026 fue notificada del fallo de tutela que declaró improcedente la acción interpuesta contra Colpensiones, en este sentido, presentó en término la impugnación, esto es, el día 10 de abril de la misma anualidad.

Afirma que según las normas procesales aplicables el Despacho debía remitir el expediente al superior jerárquico dentro de los 2 días siguientes, hecho que el Juzgado omitió cumplir. Los días 13 y 16 de abril de 2026 presentó memoriales solicitando impulso 1 SAMAI TAQ, índice 00004. Acción: Tutela Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 2 procesal y la remisión inmediata del expediente al superior jerárquico, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela el Juzgado no ha emitido auto, ni ha remitido el expediente, configurándose una mora judicial injustificada. Indica que esa situación afecta gravemente sus derechos fundamentales, pues es una persona de 67 años, con graves problemas de salud, sin acceso a servicios médicos y en condición de vulnerabilidad.

Pretensiones. La señora Rivillas Cardona pretende la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y se ordene la entidad accionada a remitir dentro de las 48 horas siguientes el expediente al superior jerárquico para que se resuelva la impugnación presentada, así como abstenerse de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas.

Fundamentos de derecho. Como fundamentos de su acción indica que la Corte Constitucional ha reiterado que la mora judicial injustificada constituye una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; trae a colación el artículo 228 de la Constitución Política, aduciendo que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, por lo que la omisión del Despacho desconoce este principio.

Señala que la Corte ha señalado que cuando el accionante es sujeto de especial protección el deber de celeridad es aún mayor, afirma que la tutela procede contra actuaciones u omisiones judiciales cuando estas generan vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en casos de mora judicial injustificada. ACTUACIÓN PROCESAL El presente amparo constitucional ingresa por reparto el día 16 de abril de 20262, se admitió la acción mediante auto del 17 de abril siguiente3 donde además se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; concediéndoles el término de 2 días para pronunciarse.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Juzgado Quinto Administrativo Del circuito de Armenia 4. No rinde informe, aun así, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del presente amparo, el 17 de abril de 2026 remitió el link de acceso al expediente digital con radicado No. 63001333300520260007100. 2 SAMAI TAQ, índice 00002 y 00003. 3 SAMAI TAQ, índice 00007. 4 Samai – TAQ, índice 00013.

Acción: Tutela Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 3 Pronunciamiento de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Entidad vinculada5. Colpensiones, a través de su apoderada judicial, sostiene que las pretensiones de la accionante no pueden ser atendidas, pues no corresponden a su competencia administrativa, ni funcional.

En ese sentido, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que la acción no se dirige contra la entidad competente ni contra una actuación atribuible a Colpensiones. La entidad señala que conforme a los artículos 1 y 3 del Decreto 2011 de 2013, su competencia se limita exclusivamente a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional.

Por tanto, no puede asumir responsabilidades ajenas a ese ámbito. Respecto al rol del juez constitucional, Colpensiones advierte que acceder a las pretensiones implicaría una intromisión en la órbita del juez ordinario y un exceso en las competencias del juez de tutela, especialmente cuando no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

En relación con la mora judicial, la entidad expone que la jurisprudencia ha reconocido que no toda dilación constituye una mora injustificada. Sostiene que el accionante no demostró que la demora en su caso obedezca a dilaciones arbitrarias, y que acceder a su pretensión afectaría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que también esperan la resolución de sus procesos en condiciones similares.

Finalmente, advierte que conceder la tutela generaría un doble efecto negativo: por un lado, vulneraría los derechos de otros ciudadanos en espera y, por otro, incentivaría el uso indiscriminado de la acción de tutela como mecanismo para alterar el trámite normal de los procesos judiciales, aumentando la congestión del sistema judicial.

En conclusión, conforme a la jurisprudencia constitucional, la mora judicial solo adquiere relevancia constitucional cuando se supera el plazo razonable sin justificación válida, análisis que debe realizarse caso por caso. Por lo anterior, solicita que se desvincule a Colpensiones del fallo de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se deniegue la acción de tutela, al considerar que las pretensiones son improcedentes y que la entidad ha actuado conforme a derecho, sin haber vulnerado los derechos fundamentales alegados. 5 SAMAI – TAQ, índice 00012.

Acción: Tutela Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 4 CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo expuesto en el presente mecanismo constitucional, le corresponde a la Sala determinar: sí ¿El juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia ha vulnerado el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la no remisión de la impugnación al superior funcional dentro del término preclusivo de dos días, como lo señala la parte actora? De igual manera, cómo se está en un trámite de acción de tutela, deberá establecerse sí por parte de alguna de las entidades accionadas o vinculadas, existe vulneración de otro derecho fundamental Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. iii) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten Acción: Tutela Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 5 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad)6.

El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia El debido proceso es un derecho constitucional fundamental consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia7, sobre tal prerrogativa la Corte Constitucional ha señalado: «… (…) 2.3.1.

Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política, a los cuales están sometidos tanto los servidores públicos como los particulares. Este principio está plasmado en el artículo 6º de la Constitución, el cual establece que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En relación con los servidores públicos, el artículo 121 de la Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Lo anterior, según la Corte Constitucional, quiere decir que "la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

( ) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley”. (…) 2.3.3. Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural;

(iii) las garantías inherentes a 6 Sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Sentencia C-980/10 Acción: Tutela Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 6 la legítima defensa;

(iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”.8 Ahora, El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho, en tanto garantiza a todas las personas la posibilidad real y efectiva de acudir ante las autoridades judiciales para la protección de sus derechos e intereses legítimos.

Este derecho no se agota en la simple facultad de presentar demandas o solicitudes, sino que implica, además, el deber correlativo del Estado de asegurar una respuesta oportuna, de fondo y conforme a derecho. La Constitución Política de Colombia consagra este derecho en su artículo 229, estableciendo que se garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Esta disposición ha sido interpretada de manera amplia por la Corte Constitucional de Colombia, en el sentido de que dicho acceso debe ser material y no meramente formal, lo que implica la eliminación de barreras injustificadas y la garantía de condiciones que permitan el ejercicio efectivo de este derecho.

No obstante, el derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto ni puede entenderse desligado de los principios que rigen el funcionamiento del sistema judicial. Su ejercicio debe armonizarse con la autonomía judicial, la igualdad de las partes, el respeto por las competencias legalmente asignadas y la observancia de los procedimientos establecidos, de manera que no se desnaturalice su finalidad ni se utilice como mecanismo para alterar injustificadamente el curso ordinario de los procesos judiciales.

Así, la Corte Constitucional en sentencia SU-282 de 2019 se pronunció: “(…) El acceso a la administración de justicia como derecho fundamental y principio rector de la actividad judicial[52] 33.- La garantía prevista en el artículo 229 Superior a pesar de su carácter instrumental tiene una doble connotación, pues, de un lado, corresponde a un derecho fundamental en sí mismo y, de otro, a partir de su consagración se deriva todo el engranaje de la administración de justicia necesario para la materialización de los otros derechos. 34.- En relación con su acepción de derecho fundamental la norma superior referida lo consagra en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Esta garantía ha sido entendida como la posibilidad reconocida a todas las personas de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que tienen la competencia para decidir las controversias sobre los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento jurídico les reconoce, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en la Constitución y la ley[53]. 8 Sentencia T-1093 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández Acción: Tutela Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 7 35.- De otra parte, el acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, puesto que, como ha señalado esta Corporación “(…) no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”[54].

En atención a ese rol, la garantía prevista el artículo 229 Superior se erige como uno de los pilares del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. Por ende, las disposiciones tanto de la parte dogmática como de la orgánica de la Constitución previeron medidas sustanciales, formales y competenciales para que el sistema de administración de justicia cumpla adecuadamente con la importante función que le fue encomendada. 36.- El acceso efectivo y real a la administración de justicia impone la concurrencia de todas las autoridades y, de forma particular, de los jueces de la República.

Este deber puede establecerse a partir del alcance de artículo 2º Superior, que previó como uno de los fines esenciales del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y precisó que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades.

En concordancia con ese mandato, también se establecieron mecanismos judiciales de rango constitucional para la protección de los derechos de los asociados, tales como las acciones de tutela -artículo 86-, de cumplimiento - artículo 87- y populares -artículo 88-. Asimismo, se otorgó al Legislador la potestad para la creación de “los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales”[55].(…)9” Con el marco de las condiciones y derechos previamente traídos a colación, esta Sala procederá a analizar el caso concreto.

Caso concreto. En el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, en la medida en que la accionante es titular de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana que estima vulnerados. En efecto, es la parte directamente interesada dentro del trámite de la acción de tutela de primera instancia, en el cual presentó impugnación contra el fallo proferido y el retardo en su concesión, es lo que motiva para proponer este litigio constitucional, razón por la cual se encuentra habilitada para acudir al mecanismo constitucional en procura de la protección de sus garantías fundamentales.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra que la accionante alega la mora judicial por parte del Juzgado Quinto Administrativo 9 Corte Constitucional. Expediente: T6.404.115. Acción de tutela instaurada por Roberto Vargas Navarrete y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción: Tutela Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 8 del Circuito de Armenia, por no remitir al superior funcional el expediente en el término oportuno para que decida la impugnación realizada; por lo tanto, se encuentra que la accionada es la llamada a responder ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Ahora bien, a este trámite se vinculó a Colpensiones, sin embargo, en vista de su pronunciamiento, debe aclarar la Sala que su vinculación no se dio en los términos de accionada, sino de tercero con interés, en cuanto fue sujeto procesal en la acción de tutela con radicado No. 63-001-3333-005-2026-00071-00. Frente al requisito de inmediatez, también se encuentra satisfecho, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado desde el momento en que presuntamente se configuró la vulneración alegada, esto es, la alegada demora en la remisión de la impugnación. Por último, en cuanto a la subsidiariedad, si bien la acción de tutela es un mecanismo residual, en el caso bajo estudio se advierte que no existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la invocada mora judicial en el trámite de la impugnación de una tutela, especialmente considerando el carácter preferente y sumario de este mecanismo, en consecuencia, la acción resulta procedente.

Entrando en materia, la actora sostiene que formuló impugnación el día 10 de abril de 202610, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro del proceso radicado al número 63-001-33-33-005-2026-00071-00 y que le fue notificado el día 9 del mismo mes y año; agrega que el expediente no fue remitido al superior en los dos días que establece la ley; así como que no le fueron resueltas las solicitudes de impulso procesal presentadas el 1311 y 16 siguientes12.

Una vez revisado el expediente de la acción de tutela que motiva el presente trámite, se avizora que mediante auto del 17 de abril de 202613 el Despacho judicial accionado concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, dentro del trámite de amparo constitucional radicado al número 63-001-33-33-005-2026-00071-00.

En dicho proveído, el Juzgado explicó que la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida el 9 de abril de esta anualidad y notificada en esa misma fecha a las partes14, lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación de la decisión se entiende surtida a los dos (2) días posteriores al envío del mensaje de datos, razón por la cual el Despacho 10 SAMAI TAQ, índice 00011, link del expediente, SAMAI (juzgado) índice 00010. 11 SAMAI TAQ, índice 00011, link del expediente, SAMAI (juzgado) índice 00011. 12 SAMAI TAQ, índice 00011, link del expediente, SAMAI (juzgado) índice 00013. 13 SAMAI TAQ, índice 00011, link del expediente, SAMAI (juzgado) índice 00014. 14 SAMAI TAQ, índice 00011, link del expediente, SAMAI (juzgado) índices 00008 y 00009.

Acción: Tutela Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 9 computó los días 10 y 13 de abril para la notificación efectiva de las partes. A partir de ese momento, empezaba a correr el término de tres (3) días hábiles para impugnar la decisión, el que transcurrió durante los días 14, 15 y 16 de abril.

Vencido el plazo expresado en el parágrafo anterior, el día 17 de abril de 2026, el Despacho de origen remite al Tribunal Contencioso Administrativo la impugnación para que sea resuelta. La Sala estima necesario precisar que los términos arriba expuestos, corresponden a la realidad jurídica y son los que debieron computarse al momento de estudiar la impugnación presentada, es decir, aunque por activa se haya presentado la impugnación desde el 10 de abril de 2026, ello no significa que los términos comunes deban interrumpirse o se omitan.

También es importante destacar que las normas procesales y en este preciso caso, aquellas que tratan sobre los términos procesales son de orden público, así, no le está permitido al Juez interpretarlos u omitirlos. Por el contrario, la defensa del debido proceso y del acceso a la administración de justicia se materializa cuando la judicatura actúa conforme la ley procesal y permite a las partes, además de una igualdad procesal, no sorprenderse con actuaciones que carezcan de regla, o como se pretende en el caso concreto, se interprete de manera desfavorable a una de las partes lo relativo a la notificación del fallo de tutela.

Aunque la señora Rivillas Cardona considere que su notificación se materializó desde el 10 de abril hogaño, lo cierto es que el conteo correcto de términos de notificación, fue el que realizó la célula judicial acá accionada, de tal forma que cuando se interpone la acción de tutela, es decir, el 16 de abril, no se había vencido el término de ejecutoria del fallo de tutela impugnado, de tal suerte que el presente mecanismo constitucional, incluso se antepuso a la oportunidad que tenía el Despacho para expedir la providencia concediendo la impugnación y ejecutando tal decisión. Quiere decir lo anterior que, aunque la accionante presentó su impugnación de manera anticipada, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia no podía remitir el expediente al superior funcional antes del vencimiento del plazo otorgado a la totalidad de las partes para ejercer ese mismo derecho.

Esto incluye a la entidad en ese proceso accionada, esto es, Colpensiones, que contaba hasta el 16 de abril para presentar su eventual impugnación. Permitir la remisión anticipada del expediente habría implicado desconocer el derecho de defensa y contradicción de Colpensiones, así como vulnerar el debido proceso, por más, contrario a principios como el de celeridad, concentración y economía procesal.

Es por lo anterior que el Juzgado Quinto estaba obligado a esperar el vencimiento completo del término procesal antes de proceder con la concesión y remisión de la impugnación, razón por la cual, Acción: Tutela Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 10 el argumento de la accionante relacionado con el desconocimiento de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz queda desestimado. En relación con la alegada mora judicial, es pertinente señalar que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende el deber de las autoridades de resolver oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento; sin embargo, dicha obligación debe analizarse a la luz del cumplimiento de los términos legales y las particularidades del caso concreto, así la Corte Constitucional se pronunció: “(…) 76.

La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por factores como la sobrecarga y la congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad o la falta de diligencia)[74]. En efecto, no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales y le corresponde al juez de tutela verificar si se incurre en el desconocimiento del plazo razonable, así como la existencia de motivos válidos que justifiquen el retraso. 77.

Para estos efectos, debe analizarse si el incumplimiento del término procesal: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”[75]. 78.

En ese sentido, la mora injustificada se configura cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”[76].(…)15” En cuanto al término con que contaba el Despacho para realizar tal actuación, señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que para la concesión de la impugnación se computan dos días hábiles.

En ese orden, se tiene que el Despacho accionado actuó dentro de los parámetros normativos, pues al día siguiente al vencimiento del término para impugnar, procedió con el estudio del recurso, su concesión y remisión del expediente. Finalmente, en relación con el impulso procesal, es preciso señalar que este no cuenta con un trámite legalmente establecido, ni con un término perentorio para su resolución, por lo que, no es posible predicar que por la sola falta de respuesta inmediata se vulneró derecho fundamental alguno. Aunado a ello, se advierte que el escrito presentado por la accionante bajo la denominación de impulso procesal incorpora, en realidad, argumentos de inconformidad frente al fallo de tutela de primera instancia, los cuales debían expresarse a través de la impugnación, y no mediante solicitudes de impulso. 15 Sentencia T-015 de 2025..

M.P: Diana Fajardo Rivera. Acción: Tutela Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 11 En ese orden, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia no estaba llamado a pronunciarse de fondo sobre tales cuestionamientos, sino a cumplir con la actuación procesal correspondiente, esto es, la concesión de la impugnación y la remisión del expediente al superior funcional.

Con todo, se observa que mediante el auto que concedió la impugnación se atendió materialmente lo pretendido por la accionante en el impulso procesal del 13 de abril de 2026 y la solicitud de remisión inmediata del expediente del 16 de abril de 2026, al disponerse la continuidad del trámite ante el juez de segunda instancia, como también se supera el objeto de la lítis acá planteado.

En virtud de lo expuesto, la presente acción de tutela se presenta de manera anterior al vencimiento del término de ejecutoria del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, radicado al Número 63-001-33-33-005-2026-00071-00, además, no existe mora judicial que pueda vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de la justicia, en cuanto el Despacho en mención remitió de manera oportuna la impugnación que le fuere presentada, con destino a la segunda instancia. Razones en suma que son suficientes para afirmar que no existe en el presente asunto, vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

En consecuencia, se procederá a negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana por parte de la entidad accionada, tal como fue el objeto del amparo constitucional.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 31 Docto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informática SAMAI.

Acción: Tutela Accionante: María Fanny Rivillas Cardona Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Radicado: 63001-2333-000-2026-00030-00 12 Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión ordinaria Oral, conforme consta en el acta No. 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente16. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 16 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pularín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.