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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-06-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Blanca Nubia Carrillo Bautista Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES Se resumen de la siguiente manera: 1.

Se declare la nulidad del Oficio 20231200-010062491 Id: 846984 del 27 de noviembre de 2023, por medio del cual se negó el reajuste de la sustitución de la asignación mensual de retiro de la demandante, por concepto de prima de actividad, conforme al Decreto 2070 de 2003, norma vigente al momento del retiro del servicio activo del titular causante.

Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 2. Condenar a CASUR, a reconocer el pago correspondiente de las mesadas retroactivas con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad desde la fecha de la solicitud. 3. Que los dineros reconocidos sean pagados con intereses moratorios y la correspondiente indexación de ley, de acuerdo con la fórmula establecida en reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado. 4.

Ordenar a la demandada el pago de gastos y costas procesales, así como agencias en derecho. 2.

HECHOS Se resumen así: 1. El señor Teodoro Hernández Hernández, ingresó a la Policía Nacional el 01 de mayo de 1987 en el grado de agente. 2. Luego de 17 años, 09 meses y 17 días como agente de la Policía Nacional, a través de la Resolución 0268 del 11 de febrero del 2004, fue retirado del servicio activo el día 13 de febrero del 2004. 3.

CASUR le reconoció una asignación de retiro a partir del 13 de mayo de 2004 por medio de la Resolución No. 02880, con fecha del 16 de junio de 2004. 4. En la liquidación de la asignación de retiro realizada por CASUR se le reconoció la partida de prima de actividad en un 15% de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional». 5.

El señor Teodoro Hernández Hernández falleció en el mes de abril de 2021, razón por la cual la entidad demandada le reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Blanca Nubia Carrillo Bautista por ser la cónyuge supérstite. 6. La demandante elevó reclamación ante CASUR el 05 de septiembre de 2023 con el fin que se reajustara y pagara la sustitución de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad, teniendo en cuenta que la fecha de retiro del titular fue el 13 de febrero de 2004, época en la que se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003. 7.

CASUR dio respuesta a la anterior solicitud mediante oficio radicado 20231200- 010062491 Id: 846984 del 27 de noviembre de 2023 en el que sostuvo que la Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Entidad no adeudaba valor alguno por concepto de prima de actividad, toda vez que la misma había sido liquidada conforme la norma aplicable, esto es, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 42, 46, 53, 58. Ley 2 de 1945, artículo 34. Ley 797 de 2003. Decreto 2070 de 2003, artículos 24 y 25. Ley 4 de 1992, artículos 2, 4, 10 y 13. Como argumentos de la alegada violación, señaló que, si bien la entidad demandada reconoció la prima de actividad con base en lo establecido en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que la norma vigente al momento del retiro del servicio activo del titular era el Decreto 2070 de 2003.

Explica que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 06 de mayo del 2004 y que con ello cobró vigencia la norma que lo antecedía, es decir, el Decreto 1213 de 1990 a partir de lo cual CASUR al verificar la fecha de asignación de retiro del señor agente Teodoro Hernández Hernández, manifestó que esta fue el 13 de mayo de 2004 y que por esta razón no podía darle aplicabilidad al mencionado decreto, sino a la norma que revivió con la inexequibilidad, es decir, el Decreto 1213 de 1990.

Sin embargo, señala que CASUR no tuvo en cuenta que las prestaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que deben aplicarse son aquellas que se encontraban vigentes al momento de ser retirados del servicio activo, tal como lo estableció el mismo Decreto 2070 en su artículo 24. Expuesto lo anterior, la parte actora aclaró que existen dos fechas importantes para tener en cuenta: i) La fecha en que se retira un uniformado de la institución. La cual se determina con el día en que se realiza la respectiva notificación de la Resolución de retiro de la Policía, para el caso en particular, y según obra en su hoja de servicios, al señor Teodoro Hernández Hernández se le expidió por parte de la Policía Nacional la Resolución de retiro No. 0268 de fecha 11 de febrero de 2004, y su retiro efectivo se hizo el día 13 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual salió con los tres meses de alta, ii) La fecha en que CASUR reconoce la asignación de retiro a través de la respectiva resolución, que para el presente caso Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 se dio con la Resolución No. 2880 del 16 de junio de 2004 donde se le reconoció la asignación de retiro a partir del día 13 de mayo de 2004.

Indica que a través del Concepto Jurídico No. 03008 SEGEN-OFJUR de fecha 10 de agosto de 2004, la Policía Nacional informó que la fecha a tener en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro es aquella en que se hace efectivo el retiro del Policía y que los tres meses de alta no hacen parte del servicio activo, sino que son una ficción para efectos prestacionales.

Considera que la entidad demandada se contradice en este tipo de casos, toda vez que en algunos concilia y en otros se mantiene en negar el derecho, prefiriendo ser condenada por vía judicial. Como sustento de dicha afirmación trae a colación actuaciones de un proceso adelantado en el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, así como la relación de otros procesos conocidos por diferentes despachos judiciales del país. De otra parte, estima que la demandada quebrantó el principio de buena fe, por cuanto a pesar de tener conocimiento de que su respuesta 20231200-010062491 Id: 846984 de fecha 27 de noviembre de 2023, es contraria a la ley, se mantuvo en la posición de negar el derecho a la demandante ocasionándole perjuicios en sus derechos fundamentales como son las prestaciones.

Enuncia como razones que prueban la mala fe atribuida a la entidad: i) la entidad ya ha asumido múltiples casos en donde ha reconocido y aceptado que la norma vigente para reconocer las prestaciones de los retirados de la Policía Nacional es la fecha en que se retiraron del servicio activo y no la fecha en que esta entidad reconoce la asignación de retiro y; ii) la entidad tiene conocimiento de que existe jurisprudencia respecto al problema de la demanda, puntualmente sentencia en la que el Consejo de Estado decidió un recurso extraordinario de revisión y concluyó que el actor tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el Decreto 2070 de 2003.

Concluye que la razón de la entidad para negar la aplicación del Decreto 2070 de 2003 consiste en que éste fue declarado inexequible mediante sentencia C-432/04 del 06 de mayo de 2004, es decir, el mismo día del reconocimiento de la asignación de retiro por parte de CASUR, argumento que para la demandante no tiene sentido toda vez que las sentencias de inexequibilidad producen efectos a partir del día siguiente de la decisión y no desde el mismo día, que es lo que pretende CASUR, generando confusión en sus argumentos.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR1, dio contestación a la demanda y manifestó que se opone totalmente a las pretensiones de la parte actora, por cuanto la demandante solicita la aplicación del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 el cual fue “derogado” mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que no estaba vigente para la fecha en la cual se causó el retiro del señor Teodoro Hernández Hernández, 13 de mayo de 2004, siendo entonces aplicable la norma vigente al momento de su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, esto es, los artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990.

En cuanto a los hechos de la demanda aceptó que el causante venía percibiendo su asignación de retiro a partir del día 13 de mayo de 2004, en un porcentaje del 58% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables, por haber laborado 17 años, 09 meses y 17 días en la Policía Nacional. Añade que la demandante en calidad de cónyuge supérstite del causante, solicita la aplicación del Decreto 2070 de 2003 en lo que concierne al reajuste de la prima de actividad, sin embargo, no es posible darle aplicación a esta norma, ya que el retirado y hoy fallecido, no es cobijado por la misma, teniendo en cuenta que, conforme su hoja de servicios y la Resolución No. 02880 del 16 de junio de 2004, el causante se encontraba en vida gozando de la asignación mensual de retiro a partir del día 13 de mayo de 2004.

De otro lado, frente al concepto de violación estructurado en la demanda, indica que CASUR, no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle la demandante, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso en concreto, junto con la hoja de servicios del actor, la cual es expedida por la Policía Nacional, en acatamiento a los artículos 104 y 105 del Decreto 1091 de 1995.

Como razones de defensa sostiene que de acuerdo con la fecha en que le fue reconocida la asignación de retiro al extinto Agente Teodoro Hernández Hernández, le era aplicable el Decreto 1213 de 1990, por lo que el porcentaje de prima de actividad computable para la liquidación de su asignación de retiro, sería del 15% de la asignación básica, de conformidad con el artículo 101 ibídem, y que la mencionada partida no mutó por virtud del Decreto 4433 de 2004, y menos aún con el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, a través de sentencia C-432 de fecha 06 de mayo de 2004. 1 Documento 10 expediente digital SAMAI -En otras instancias.

Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Expone que el Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes, son de carácter especial que rigen al personal de agentes de la Policía Nacional, vigente a la fecha de terminación de los tres (03) meses de alta del hoy extinto Agente Teodoro Hernández Hernández.

De otra parte, ilustra que la Prima de Actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el demandante estuvo activo teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal.

Así, si bien la demandante en calidad de cónyuge supérstite pretende que se le incremente el porcentaje de la prima de actividad en la sustitución de la asignación mensual de retiro que viene percibiendo por parte de CASUR, basándose en los artículos 23, 24 y 42 del Decreto 2070 de 2003, en armonía con el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que en ninguna de ellas se ordena lo que la accionante desea que se le reconozca, en el sentido de disponer que la prima de actividad de los retirados se deba de incrementar, de esta manera la Entidad indica que no existe una norma expresa que autorice el incremento factor prima de actividad en los agentes de la Policía Nacional, como lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito de demanda.

De otro lado, puntualiza que el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, establecido en el Decreto 4433 de 2004, no contempló un reajuste en la prima de actividad para el personal activo, sino que incorpora un régimen pensional diferente para los servidores que adquieren el derecho a partir de dicha fecha, motivo por el cual no es dable la aplicación del principio de oscilación ya establecido.

Añade que los porcentajes definidos en el artículo 101 del decreto Ley 1213 de 1990, derogado por el Decreto 4433 de 2004, respecto del porcentaje de prima de actividad a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, no sufrió ninguna modificación, y que aun cuando así hubiera sido, la situación jurídica del uniformado se consolidó en vigencia de aquella norma.

Así mismo indica que si bien el artículo 42 del Decreto 2070 de 2003 determina la aplicación del principio de oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en este Decreto, en el sentido de que se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, lo cierto es que en ninguno de sus apartes hace referencia que la prima de actividad de los retirados debe aumentar de porcentaje, por lo que, en su Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 criterio, la parte demandante se equivoca al afirmar que el Decreto 2070 de 2003 no trae limitantes para la aplicación porcentaje de la prima de actividad, ni para la liquidación de la asignación mensual de retiro por parte de la entidad hoy demandada, toda vez que el principio de oscilación no es absoluto ni genérico, y tiene sus limitantes, por lo que en cada caso se debe evaluar de manera independiente.

Finalmente, considera la demandada, que teniendo en cuenta la irretroactividad de la ley, es decir, la vigencia de los Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004, no puede dársele alcances a la norma, cuando ella no lo contiene, ni mucho menos modificar situaciones preexistentes a la vigencia de estas, ya que se estará actuando en contravía de la ley.

En razón de ello concluye que a la accionante no le asiste el derecho a que se le reconozca la prima de actividad en porcentaje superior, toda vez que el causante adquirió el derecho a la asignación mensual de retiro, a través de la resolución No. 02880 del 16 de junio de 2004, efectiva a partir del día 13 de mayo de 2004, bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, pues el Decreto 2070 de 2003, ya había sido declarado inexequible y el Decreto 4433 de 2004, no había nacido a la vida jurídica a la fecha de su retiro.

Como excepciones propuso las que denominó «irretroactividad de la ley», «inexistencia del derecho» e «inepta demanda por improcedencia de la acción incoada». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, en la que negó las súplicas de la demanda. Inició el a quo por referir que el Decreto 1213 de 1990 estableció el régimen aplicable a los servidores de la Policía Nacional en el grado de agentes.

Indicó que posteriormente, fue expedido el Decreto 2070 de 2003 por medio del cual se reformó el régimen pensional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional; alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los soldados, mismo que empezó a regir desde su publicación el 25 de julio de 2003. 2 Documento 18 expediente digital SAMAI -En otras instancias.

Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Expuso que la Corte Constitucional mediante sentencia C 432 de 2004, declaró la inexequibilidad de este último decreto. Así, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los fallos proferidos dentro de una acción de inconstitucionalidad tienen efectos ex nunc y, por ende, la sentencia de inexequibilidad no es oponible frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas dentro de su vigencia, salvo que la misma Corte Constitucional disponga otro efecto de la providencia. En esas condiciones, el Juzgador concluyó que el Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia desde el 25 de julio de 2003 hasta el 06 de mayo de 2004.

Ahora, para establecer la fecha que se debe tener en cuenta para determinar la norma aplicable para la liquidación de la asignación de retiro de la actora, el a quo trajo a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que precisó que es aquella vigente para la fecha de retiro. Más adelante, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 los tres (3) meses de alta tienen como finalidad adelantar los procedimientos para reconocer, liquidar y hacer efectiva la prestación (formación del expediente prestacional), de modo que el derecho surge, con el retiro del servicio y no con la terminación de los tres (3) meses de alta.

Expuesto lo anterior, el Juez descendió al análisis del caso concreto, respecto del cual, luego de observar las pruebas obrantes en el expediente determinó que el señor Teodoro Hernández Hernández se incorporó a la Policía Nacional como “agente alumno” desde el 27 de octubre de 1986 sirviendo hasta el 13 de febrero de 2004. Consideró que CASUR aplicó correctamente el Decreto 1213 de 1990 para liquidar la asignación de retiro del señor Teodoro Hernández Hernández, dado que el Decreto 2070 de 2003, aunque vigente para la fecha de su retiro, no resultaba aplicable a su situación particular, toda vez que no cumplió el tiempo mínimo exigido por el Decreto 2070 de 2003 que exigía 18 años de servicio y, en el caso de extinto agente, éste contaba con 17 años, 9 meses y 17 días de servicio.

En consecuencia, determinó el Juez de primer grado que, el uniformado no podía cobijarse por las disposiciones de esta última norma, y debía mantenerse sometido al régimen anterior —el Decreto 1213 de 1990—, que regulaba la asignación de retiro y la prima de actividad. Puntualizó que, aunque el Decreto 2070 de 2003 se encontraba formalmente vigente hasta el 06 de mayo de 2004, su aplicación estaba supeditada al cumplimiento del tiempo de servicio establecido en su artículo 24 y que al no Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 satisfacerse este requisito, la actuación de CASUR al liquidar la prestación con base en el Decreto 1213 de 1990 no constituye infracción del ordenamiento jurídico, sino una interpretación ajustada a derecho.

En consecuencia, el a quo estimó que no prosperaba el cargo de nulidad formulado por la parte demandante y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante3, dentro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación en el que si bien aduce encontrarse de acuerdo con la conclusión a que arribó el Juez de primer grado frente a que la fecha de retiro del señor Teodoro Hernández Hernández fue el día 13 de febrero de 2004, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 2070 de 2003 que fue declarado inexequible el 06 de mayo de 2004, lo cierto es que difiere de la exigencia del tiempo de servicios con ocasión del cual negó las pretensiones de la demanda.

Frente a ello considera que el a quo trajo a colación en forma incompleta el contenido del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, sin tener en consideración que su parágrafo 1° establece condiciones más favorables para los que ingresaron al escalafón antes del 29 de julio de 1988 y que establece como regla un 50% del monto de las partidas por los primeros 15 años y un incremento del 4% por año adicional hasta los 20 años (limite 70%).

En orden de lo cual considera que, si un agente ingresó al escalafón antes de la fecha mencionada (29 de julio 1988) sí podría obtener su asignación de retiro con menos de 18 años de servicio. Expone que, para el caso en particular, según la hoja de servicios, el señor Teodoro Hernández Hernández ingresó al escalafón el día 01 de mayo de 1987 por medio de la Resolución No. 1935 del 21 de abril de ese mismo año, por lo que le resulta aplicable el parágrafo primero del mentado artículo 24.

De esta manera estima que usando la fórmula de dicho parágrafo su porcentaje quedaría así: 50% por los primeros 15 años y 4% adicional por cada año; 15 años = 50%; 16 años = 54% y 17 años = 58%. Explica que existen dos tipos de porcentajes: i) el porcentaje de cada partida frente al salario básico y, ii) el porcentaje de las partidas en retiro frente a estas mismas en actividad. 3 Documento 22 expediente digital SAMAI -En otras instancias.

Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Para el caso de la demandante sostiene que en la actualidad CASUR le está aplicando de manera indebida el Decreto 1213 que estipula en su artículo 101 que se le debe pagar 15% por tener menos de 20 años de servicio; sin embargo, expone que si se hace el cálculo como lo ordena el Decreto 2070 de 2003, artículo 24 parágrafo 1° la prima de actividad quedaría tal y como se paga en servicio activo, por lo que, si la prima de actividad en servicio activo era un 45% del salario base, este mismo porcentaje se aplicará en retiro.

Por lo anteriormente expuesto solicita se revoque la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de del Circuito de Pereira y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 07 del expediente digital de primera instancia, el sujeto procesal no apelante, guardó silencio.

El señor agente del Ministerio Público también guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto.

2. CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 1285 de 20094 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, por lo que, dado que en el plenario se debate un asunto de carácter pensional la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto, si se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emitido por la Sala Plena de este Tribunal, modificado por el Acta de fecha 23 de octubre de 2025 frente a asuntos pensionales.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN Analizará el Tribunal en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a que se le reajuste la sustitución de la asignación de retiro de que es beneficiaria con base en la prima de actividad, en la forma prevista en el Decreto 2070 de 2003; o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primer grado, no hay lugar a reconocimiento del incremento por dicho concepto, toda vez que el extinto Agente de la Policía Nacional no cumplió el tiempo exigido por el Decreto 2070 de 2003.

4. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO En el sub lite, mediante Resolución Nº 02880 del 16 de junio de 20045 y en atención a que el Agente Teodoro Hernández Hernández prestó un tiempo de servicios equivalente a 17 años, 9 meses y 17 días, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 13 de mayo de 2004. 4 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» 5 Página 40 y siguientes -Documento 2 expediente digital SAMAI -En otras instancias.

Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Como anexo de dicho acto administrativo reposa «LIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO»6, en la que se observa que dicha prestación fue liquidada teniendo en cuenta como partidas computables, entre otras, la «PRIMA DE ACTIVIDAD» en un 15%.

Mediante petición7 enviada a la entidad demandada el 01 de septiembre de 20238 a través de correo electrónico, la demandante solicitó «el reconocimiento del aumento en el porcentaje en de la PRIMA DE ACTIVIDAD del 15% al 45% en los términos y porcentajes establecidos en el Decreto 2070 de 2003 por encontrarse vigente a la fecha en que adquirió la calidad de retirado y se le había consolidado su derecho al reconocimiento de dicha prestación».

En el acto administrativo demandado9, CASUR negó la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro de la demandante, tras considerar que la Entidad no adeuda valor alguno por concepto de prima de actividad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, el cual determina las partidas básicas sobre las que se liquida la asignación mensual de retiro al personal de Agentes de la Policía Nacional y, puntualmente establece que, para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, será el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

El a quo en la decisión judicial recurrida, estimó que aunque el Decreto 2070 de 2003 se encontraba vigente para la fecha de retiro del Agente, lo cierto era que su aplicación no se tornaba procedente en razón a que el uniformado no cumplió con el tiempo mínimo exigido en la referida disposición, toda vez que ésta en su artículo 24 condicionó el acceso a los beneficios prestacionales allí previstos para los oficiales, suboficiales y agentes retirados después de dieciocho (18) años de servicio y, en el caso del extinto agente, éste contaba con un acumulado de 17 años, 9 meses y 17 días de servicio.

Inconforme con la negativa de las pretensiones en los términos previamente relacionados, la parte demandante promovió de forma oportuna recurso de apelación, al considerar que el a quo no dio aplicación integral al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, toda vez que en su parágrafo 1°, éste incluye condiciones más favorables para los que ingresaron al escalafón antes del 29 de julio de 1988, contemplando un 50% del monto de las partidas por los primeros 15 años y un incremento del 4% por año adicional hasta los 20 años (limite 70%), a partir de lo cual la recurrente estima que, si un agente ingresó al escalafón antes de la fecha mencionada (29 de julio 1988) sí podría obtener su asignación de retiro con menos de 18 años de servicio. 6 Página 39 -ibid. 7 Página 26 -ibid. 8 Página 33 -ibid. 9 Página 34 y siguientes -ibid.

Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 4.1. Régimen Prestacional de los miembros de la Policía Nacional Ha señalado el Consejo de Estado que la potestad de reglamentar las leyes es atribución sólo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas; que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del Ministro del ramo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente, pues conforme lo establece el artículo 150 de la Constitución Política corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Es decir, que en relación al régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, la Constitución Política fue clara en señalar que dicho régimen estaría determinado por la Ley (artículo 218 - inciso 2º -). Por su parte el artículo 189 ibídem le confiere al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

En ejercicio de las mencionadas atribuciones, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley.

La norma señalada consagró un marco general para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos el de la fuerza pública, fijando como criterio en su artículo 2º - literal a) - el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas; y además señaló, en su artículo 10º, que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la Ley carecería de efecto.

En materia pensional, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, del régimen general del sistema integral de seguridad social contenido en dicha Ley 100, excepción normativa que comprendía el «reajuste de pensiones» contemplado en el artículo 14 ibídem, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Esta norma es del siguiente texto: Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 «ARTÍCULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno» (resaltado fuera del texto) Posteriormente, en la misma línea de la Ley 4ª de 1992 ya referida, y específicamente en materia pensional, la Ley 923 de 2004 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política» (resalta la Sala), en sus artículos 1 y 2 indicó que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen de las distintas pensiones «correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública», esto es, «la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas», conforme a los objetivos y criterios de dicha ley, entre los cuales se destaca como relacionado con el objeto del presente asunto «el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas». 4.2.

Marco Normativo de la prima de actividad de los agentes de policía En lo que atañe a la prima de actividad de los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia C-432-04 de 06 de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se refirió a los regímenes especiales y a los beneficios prestacionales que cobijan a los integrantes de la Fuerza Pública así: «De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales en favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente.

Pero no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garantía a la seguridad social, es decir, la regulación especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que la autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza pública con el resto de servidores del Estado, a través del señalamiento de derechos prestacionales que repongan el desgaste físico y emocional a que se someten los primeros, principalmente en razón de sus servicios.

De lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestación desborda los citados limites, el reconocimiento de dicha prestación resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva.» Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Bajo estos razonamientos, es claro que la prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación en favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.

El Gobierno Nacional en virtud de la Ley 7ª de 1970 «por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, pro témpore, para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y las remuneraciones y prestaciones sociales de dicho personal», expidió el Decreto 2338 de 1971, que en lo atañedero a la prima de actividad, dispuso: «Artículo 49.

Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad, que será del treinta por ciento 30% del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 1/2 %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda el treinta y seis por ciento (36%). […] Artículo 101.

Sueldo base para liquidación de prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: […] b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: Sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos, con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) del primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto».

Por su parte, los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que reforman el estatuto del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Policía Nacional y derogan el Decreto 95 de 1989, también establecen que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas se debe tener en cuenta la prima de actividad; dispuso lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. Artículo 100.Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad.

Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.

PARÁGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.

ARTÍCULO 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. […]” De lo anterior, se tiene que cada una de las precitadas disposiciones precisan su aplicabilidad para aquellos suboficiales, oficiales y agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo durante la vigencia que las ampara, pues «Es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribución puede ejercerla a través de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un artículo en el que señale expresamente la fecha a partir de la cual ésta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto, la que tendría operancia únicamente en los casos en que el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia»10.

Posteriormente, en uso de las facultades concedidas en la Ley 797 de 2003, se expidió el Decreto - Ley 2070 del 25 de julio de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, el cual agregó en el artículo 23 que la asignación de retiro incluiría como partida computable la prima de actividad; sin embargo, este fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 06 de mayo de 2004, en razón a que «…la distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, al momento de regular mediante ley marco el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública supone, en primer lugar, que el Congreso fije en la ley los elementos básicos 10 Sentencia C-932 de 2006 Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 del régimen general de las contingencias propias del sistema pensional y, en segundo término, que el Presidente de la República -con sujeción a dicho marco- establezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por su variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la técnica de dicho tipo de ley» y como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros decretos, el 1213 de 1990.

Bajo ese entendido, es posible colegir que ante la declaratoria de inexequibilidad, cobraron vigencia los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, conforme a los cuales la prima de actividad en la asignación de retiro para agente de policía con tiempo de servicio menor de 20 años sería del 15%. Ahora bien, suscita especial interés lo relativo a la situación de quienes adquirieron el estatus antes de la declaratoria de inexequibilidad del mencionado Decreto 2070 de 2003.

Al respecto resulta oportuno señalar lo considerado por la Corte Constitucional en sede de tutela, y que si bien se reconocen sus efectos inter-partes, sirven los elementos introducidos por la alta Corporación, a modo de obiter dicta:11 «[…] Por su parte, la declaratoria de inexequibilidad se origina en un conflicto normativo entre la Constitución y la ley, que debe resolverse desde una perspectiva eminentemente jurídica por el organismo a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política (C.P. art. 241).

Desde ese punto de vista, la decisión que adopta el juez constitucional debe producirse al margen de lo que comporta su voluntad política, siendo el resultado de una confrontación objetiva en la que se busca constatar la posible incompatibilidad entre la ley y el texto Superior, ordenando el retiro del ordenamiento jurídico de la norma de menor jerarquía que resulta contraria a la Carta Política.[8] Conforme a lo expuesto, y siguiendo lo preceptuado en las normas que regulan la materia, en particular la Ley 153 de 1887[9], se tiene que la derogatoria de una ley presenta como características: (i) que produce efectos hacia el futuro o ex nunc, salvo que se trate de normas de contenido procedimental pues en estos casos su efecto es general e inmediato (arts 17 a. 49), y (ii) que la ley derogada no se puede revivir, ni por las referencias que de ella se haga en otras disposiciones, ni por el hecho de haber sido abolida la ley que la derogó, recobrando su fuerza normativa sólo en la medida en que aparezca reproducida en una nueva ley (art. 14).

Para la Corte, “es razonable que, en general, la derogación sólo tenga efectos hacia el futuro, pues la norma derogada era perfectamente válida hasta ese momento, y por elementales razones de seguridad jurídica las leyes no pueden ser retroactivas.”[10] Igualmente, resulta natural que se disponga “que solamente por un nuevo acto de voluntad política puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones.”[11] En lo que se refiere a la declaratoria de inexequibilidad, en la Sentencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual se ocupaba de fijar el alcance de los fallos dictados por el órgano de control constitucional, esta Corporación dejó claro que “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta”.

Dicho criterio de interpretación quedó a su vez consignado en 11 Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, Sentencia T-824A de 2002 Referencia: expediente T 560.677, Demandante: William Cely Mendivelso, Demandado: Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta –Sala Penal- (conjueces), Procedencia: Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta –Sala Civil Familia, MP Rodrigo Escobar Gil.

Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuyo artículo 45 se dispone expresamente que: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la constitución política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la corte resuelva lo contrario”.

De manera que, si bien en principio la sentencias de inexequibilidad están llamadas a producir efectos hacia el futuro, lo cierto es que tales efectos pueden ser diversos según lo entre a determinar la propia Corte al analizar cada caso en particular. En términos de lo expresado por la propia jurisprudencia constitucional, “[l]os efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-.”[12] Asumiendo que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad los fija directamente el órgano de control constitucional, y que por esa razón éstos pueden variar, también la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”[13].

Ciertamente, en cuanto la decisión de inconstitucionalidad es diferente a la derogatoria de una ley, resulta perfectamente válido, atendiendo a la sólida tradición del derecho público colombiano, que a la declaratoria de inexequibilidad le siga un restablecimiento automático de las normas que habían sido derogadas por aquellas que a su vez fueron declaradas inconstitucionales, evitando con ello que se presenten vacíos normativos que afecten derechos o garantías constitucionales.

Sobre el particular, dijo la Corte en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: “No sobra agregar que la presente decisión no crea o desencadena ningún vacío normativo ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente decreto trato de reemplazar y que regulan la materia.” (Sentencia C-608/92, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein).» Y en posterior decisión reiteró la Corporación: «Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia. Esta determinación de la Corte de indicar las normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa y prudente actitud.” (Sentencia C-145/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero).

En consecuencia, salvo que el juez constitucional disponga otra cosa en la respectiva sentencia, la declaratoria de inexequibilidad de un precepto jurídico produce efectos hacia el futuro o ex nunc, y conlleva el restablecimiento ipso jure de la norma derogada por aquella que fue expulsada del ordenamiento jurídico, cuando ello sea necesario para asegurar la eficacia de los valores, principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Política. […]» Así las cosas, como la sentencia C-432 de 2004, no fijó los efectos relacionados con la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, se entiende que los mismos operan hacia el futuro o ex nunc, es decir, a partir del 07 de mayo de 2004, fecha siguiente a la decisión proferida, lo que significa que las situaciones Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 consolidadas durante su vigencia, se conservan indemnes, por el período que se extendió entre el 25 de julio de 2003 hasta el 06 de mayo de 2004.

Al respecto, ya ha tenido oportunidad de referirse la Sección Segunda12 del Consejo de Estado, y en relación con la vigencia del Decreto 2070 de 2003 señaló: «[…] Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.

Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del acto con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.

Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir:

ARTÍCULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 […]”.

En un asunto similar al aquí discutido, el Consejo de Estado13 precisó: «En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal período tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.

Además, en este caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento afecte el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso.

Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo el 55% de la prima de actividad, y que debido a esto debe ser reajustada su asignación de 12 Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “A”, sentencia del 01 de marzo de 2012;

CP Alfonso Vargas Rincón; proceso radicado No. 17001 23 31 000 2005 02204 01 (0702-09). 13 Consejo de Estado – Sección Segunda; CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; proceso radicado No. 11001-03-31-010-2007-00575-01; Recurso extraordinario de revisión, 7 de marzo de 2013. Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda, debido a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción».

Ahora bien, en sede de Tutela contra providencia judicial, precisamente por un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y por desconocimiento del precedente judicial, en un asunto en el cual un Tribunal decide un proceso de iguales contornos fácticos, el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 202014, razona de la siguiente forma: «5.2.- Sin embargo, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, razón por la cual a partir de esta decisión15, las asignaciones de retiro serían reconocidas en aplicación del régimen anterior, esto es, del Decreto 1213 de 1990. 5.3.- A raíz de lo anterior, se comenzaron a presentar diferentes interpretaciones sobre el régimen jurídico aplicable frente al porcentaje de este reconocimiento prestacional entre los miembros de la Policía Nacional y CASUR. 5.4.- Ello, devino en pronunciamientos por parte de esta Corporación que definieron una regla de interpretación sobre el particular, consistente en tener como aplicable la norma vigente para la fecha del retiro, esto es, para el día en que se consolidó su derecho y no aquella en la cual terminan los tres meses de alta, comoquiera que ese otro tiempo corresponde al otorgado a la entidad con el fin de que elabore la hoja de servicios y expida el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro.

Así las cosas, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en un asunto con similares supuestos fácticos16 al presente caso, señaló en la sentencia del 07 de marzo de 201317, con relación a la naturaleza y función de los tres meses de alta para efectos de establecer la consolidación del derecho a la asignación de retiro, lo siguiente: “En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 23 de noviembre de 2020, acción de Tutela Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-04386-00(AC) - Actor: Rafael Humberto Pacheco Giraldo - Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico. 15 La Corte Constitucional ha sostenido que las sentencias que profiera respecto de los actos sujetos a su control, salvo que se determine lo contrario, tienen efectos hacia futuro y a partir del día siguiente de la fecha de la decisión, independientemente de su ejecutoria.

Así, afirmó en el auto A-155 de 2013 lo siguiente: «Sobre este particular es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que la Corte constitucional profiera, respecto de los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario.

Tratándose de los efectos hacia el futuro la duda acerca del momento a partir del cual comienzan a surtirse ha sido zanjada por la Corporación al indicar que corren a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia y no a partir de su ejecutoria [Sentencia T-832 de 2003]. El artículo 56 de la Ley Estatutaria de modo expreso consigna que la sentencia tendrá la fecha en la que se adopte, luego la fecha de la sentencia de constitucionalidad corresponde a aquella en que la Sala Plena toma la respectiva decisión, con independencia de las vicisitudes originadas en la fijación de su texto definitivo, en su suscripción o en la consignación de las aclaraciones y salvamentos de voto.

En este orden de ideas, el efecto hacia el futuro inicia a partir del día siguiente a aquel en que la Corte tomó la decisión “y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”, regla que encuentra un importante sustento en los efectos erga omnes predicables de los fallos de constitucionalidad, por cuya virtud “son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole” [ibidem]». 16 Dicho asunto giró en torno a la inconformidad del demandante frente a su derecho a la liquidación de su asignación de retiro de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de tal norma, pues fue retirado por solicitud propia el 13 de febrero de 2004, es decir, con anterioridad a la declaratoria de su inexequibilidad; sin embargo, la administración solo efectuó el reconocimiento con posterioridad a los 03 meses de alta y con base en el Decreto 1213 de 1990. 17 Radicado No. 11001333101020070057501, actor: Luis Eduardo Medina Sarmiento, demandada: CASUR.

En el cual se tuvo en cuenta lo ya sostenido por la Subsección B de esa Sección en la sentencia del 1º de marzo de 2012, radicado No. 17001233100020050220401. Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.

Además, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, s[o]lo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso. Por ello, no queda duda que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor (…)”.

(Subrayado fuera de texto). Tal criterio interpretativo ha sido reiterado por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda de esta Colegiatura al conocer asuntos análogos, como es el caso de las sentencias del 10 de julio de 2014 (Subsección B)18 y 04 de septiembre de 2017 (Subsección A)19, en las que no solo se recordaron estos planteamientos, sino que también se reiteró que los tres meses de alta tienen como objetivo la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo por la entidad.

Finalmente, esta Corporación en sede de tutela20, al conocer asuntos como el que hoy se confuta, ha seguido esta regla de interpretación, bajo el entendido de que la data en la que culmina tal periodo no puede ser considerada como fecha de retiro para liquidar la prestación social. 5.5.- Así las cosas, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial en comento, se observa que los Agentes de la Policía Nacional adquieren el derecho a la asignación de retiro a partir de la fecha en que son retirados del servicio y a su pago desde la data en la que finalizan los tres meses de alta.

En consecuencia, le corresponde al juez constitucional revisar si en el sub examine hay lugar a declarar los defectos alegados. […] 6.1.3.- Entonces, con la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada. Así, al emitir su providencia, el tribunal concluyó que: “En el caso sub examine, no es viable la aplicación del Decreto 2070 de 2003, pues quienes se beneficiarían de los porcentajes de las partidas computables para la asignación de retiro señalados en dicha disposición, son los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados de la institución a partir de la vigencia de dicha norma, lo que no ocurre con el demandante, quien cumplió el alta de tres meses el día 25 de mayo de 2004, fecha en que se hizo efectiva su asignación de retiro, calenda para la cual ya el Decreto 2070 de 2003, cuya aplicación se pretende, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004”.21. 18 Radicado No. 11001333170220090004101, actor: Miguel Ángel Hernández Hernández, demandada: CASUR.

En aquella oportunidad, se revisó un asunto en el que la inconformidad del demandante radicaba en que, en su sentir, la liquidación de su asignación de retiro debía hacerse de conformidad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990 como lo hizo la entidad demandada, en tanto fue retirado del servicio por solicitud propia el 02 de marzo de 2004, esto es, previo a la declaratoria de inexequibilidad de aquel, sin embargo, la administración solo efectuó el reconocimiento de tal prestación con posterioridad a los 03 meses de alta y con base en el Decreto 1213 de 1990. 19 Radicado No. 17001-23-33-000-2015-00061-01, actor: Carlos Hernán Aguirre Parra, demandada: CASUR. 20 Sentencias: (i) del 20 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-04619-01;

(ii) del 05 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03495-01; (iii) del 03 de octubre de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2018-03554-01, entre otras. 21 Folio 48 del escrito de tutela subido a SAMAI con el certificado FBC7203F1D9FE869 8B03F555EDBA4E56 A01D48F19F339257 1324E83F38872363. Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 Lo anterior, indicó, bajo el entendido de que el “monto de la prima de actividad a tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la asignación de retiro es el previsto en las normas vigentes para la fecha en que se produjo la desvinculación”22; es decir, atendiendo las disposiciones reinantes a la fecha de su retiro, tal como lo ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no reconocerle el reajuste no vulneraba su derecho a la igualdad, al no contar con un derecho reconocido. 6.1.4.- Al efecto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma exigible para reajustar la prima de actividad, pues consideró la existente al momento en el que se finalizaron los tres meses de alta.

En ese sentido, se halla acreditado, conforme a la Hoja de Servicios No. 7309426123 de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, que se dispuso el retiro del actor por medio de la Resolución No. 0018 del 06 de enero de 2004, con fecha efectiva del 25 de febrero de ese mismo año. Luego, entre esa fecha y el 25 de mayo de 2004, se surtieron los tres meses de alta.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 entró a regir el 25 de julio de 2003 y solo fue declarado inexequible por la sentencia C-432 de la Corte Constitucional hasta el 06 de mayo de 2004, resulta evidente que para la fecha en la que el actor fue retirado del servicio, es decir, el 25 de febrero de 2004, aún se encontraba vigente el tantas veces citado Decreto 2070, razón por la que era procedente la reliquidación de la asignación de retiro para reajustar la prima de actividad en el porcentaje establecido en esta normatividad; y no como erróneamente lo consideró la autoridad judicial accionada, que refirió que en razón de tal declaratoria de inexequibilidad era aplicable la norma anterior, es decir, el Decreto 1213 de 1990. 6.1.5.- En punto de lo anterior, la Sala encuentra que el juez de segunda instancia también interpretó de manera equivoca los artículos 106 del Decreto 1213 de 1990 y 24 del Decreto 2070 de 2003.

En punto de lo último, se resalta que la autoridad judicial accionada concluyó que no era procedente la aplicación del Decreto 2070 de 2003 en razón a que los tres meses de alta culminaron el 25 de mayo de 2004, esto es, después de la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma, ocurrida el 06 de mayo de 2004. Sin embargo, atendiendo a la interpretación que de estas disposiciones ha establecido esta Corporación, es claro que el periodo de los tres meses de alta tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación. En tal virtud, el derecho a la asignación de retiro se consolida con anterioridad a este proceso, es decir, a partir de la fecha de retiro, que para el caso presente, se itera, fue el 25 de febrero de 2004.

Adicionalmente, es de anotar que las citas jurisprudenciales de esta Colegiatura, sobre las cuales soportó su decisión, tampoco resultaban aplicables al sub examine, en la medida que aquellas giraron en torno a la aplicación de otras disposiciones normativas como eran los Decretos 096 de 1989 y 4433 de 2004. 6.1.6.- Finalmente, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió también en un desconocimiento del precedente judicial vertical.

En efecto, las sentencias mencionadas en el punto 5.4. de esta providencia presentan similitudes con el asunto resuelto por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 08001-33-33-008-2018-00250-01, decisiones que han debido ser observadas por el juez ordinario. De manera que, tal omisión, estructura el defecto estudiado.

(Negrilla fuera de texto) 22 Ibidem. 23 Folio 20 ibidem. Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 4.3. Caso concreto Conviene indicar que, en el sub examine, no es objeto de reparo por parte de la demandante la interpretación que efectuó el a quo referente a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la norma aplicable para la liquidación de la asignación de retiro, respecto de lo cual concluyó que el derecho surge con el retiro del servicio y no con la terminación de los tres (3) meses de alta, postura que se ajusta a la asumida por este Tribunal en casos como el que se analiza24.

Así, es claro que, el señor Teodoro Hernández Hernández fue retirado del servicio el 13 de febrero de 2004, cuando de acuerdo con el análisis que se efectuó en precedencia, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003. Ahora, el aspecto central de la alzada se contrae en establecer si, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del Decreto 2070 de 2003, al causante se le debió reconocer su asignación de retiro bajo las condiciones previstas en esta norma, pese a no haber alcanzado los 18 años de servicio, como lo señala la norma en su inciso 1°.

Para esta Sala, la lectura integral del artículo 24 del pluricitado Decreto 2070 de 2003, permite distinguir dos aspectos relevantes a saber: i) los requisitos para alcanzar el derecho a la asignación de retiro y, ii) los parámetros para liquidar el monto de dicha prestación. El primer aspecto se define en el inciso inicial de la disposición que se analiza, en el que se establece la regla general y presupuesto mínimo para que los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, se beneficien de una asignación mensual de retiro, determinando que tal reconocimiento se efectuará para quienes a la fecha de entrada en vigencia del decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, es decir, que la misma norma exige como condición para la causación del derecho prestacional, bajo el amparo de ésta, una permanencia al servicio policial.

Ahora, en lo que atañe al segundo aspecto, este Tribunal observa que en los numerales 24.1 a 24.3 de dicha disposición normativa, se establecieron los parámetros para liquidar el monto de la prestación pensional, al grupo de servidores aludido en precedencia; sin embargo, frente a este mismo aspecto, esto 24 Sentencia del 15 de febrero de 2024, Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2022-00123-01 (L-1837-2023), demandante: Carlos Arturo Copete. M.P. Leonardo Rodríguez Arango; sentencia del 21 de noviembre de 2024, Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00156-01 (A-0937-2024) M.P. Andrés Medina Pineda, entre otras. Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 es, a los parámetros para liquidar la asignación, el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 estableció una regla especial para aquellos Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que ingresaron al escalafón antes del 29 de julio de 1988, a quienes la liquidación de su asignación de retiro se efectuaría con porcentajes diferenciados, lo que no equivale a una condición más favorable frente a los requisitos para obtener la asignación de retiro, como lo interpreta la recurrente.

Al respecto, la norma en comento establecía: «ARTÍCULO

24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1 o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. […]» Nótese que el parágrafo refiere a una forma de liquidación de la asignación de retiro y a un aumento de las partidas computables según la permanencia al servicio de la Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 Policía Nacional, sin que de alguna manera desdiga del requisito mínimo para adquirir el derecho, por cuanto de ser así el precepto sería contradictorio y el intérprete está llamado a preservar la coherencia del ordenamiento jurídico a través de una interpretación sistemática de las normas.

De esta manera, es claro para la Sala de Decisión que, el reconocimiento de la asignación de retiro bajo las previsiones del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, procede para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que acrediten un mínimo de 18 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha norma, sin que la regla determinada en su parágrafo 1° modifique o elimine esta exigencia temporal para adquirir el derecho, pues como quedó determinado, ella se torna aplicable a efectos de cuantificar la prestación, siempre que se haya causado conforme los requisitos contemplados.

Así las cosas, entender que el referido parágrafo 1°, flexibiliza el requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro y, que dicha prestación puede obtenerse con menos de 18 años al servicio policial cuando el uniformado ha ingresado al escalafón con anterioridad al año 1988, conllevaría a desnaturalizar la estructura normativa del artículo 24 en cuanto a la causación del derecho y a la forma de liquidar el mismo.

En este punto conviene señalar que, si bien la recurrente sugiere una interpretación de la norma bajo un entendimiento favorable frente al requisito mínimo de tiempo de servicios, la Sala considera que no existe duda normativa que conlleve a la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional a la aplicación de éste se acude cuando existe verdadera duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, situación que no acontece en el sub lite, por cuanto lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 frente al requisito de tiempo de servicios es claro y su parágrafo 1° no ubica la norma en un escenario de duda, pues igualmente es claro que este último se limita a regular porcentajes para la liquidación de la asignación de retiro de un grupo especial de uniformados.

Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad frente al reconocimiento de pensiones, la Corte Constitucional ha señalado: «El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

El principio apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…”.

Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.»25 (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, comoquiera que en el sub examine se encuentra acreditado26 que el señor Teodoro Hernández Hernández, acumuló un total de 17 años, 9 meses y 17 días al servicio de la Policía Nacional, este Tribunal estima que le asiste razón al juez de primer grado, en cuanto a que dicho tiempo resulta ser inferior al mínimo de 18 años exigido por el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 para obtener la liquidación de la prima de actividad bajo el amparo de este régimen, toda vez que si bien el retiro de la Institución se produjo en vigencia de dicho Decreto, como quedó advertido al inicio de este análisis jurídico y que el ingreso al escalafón se dio con anterioridad al año 1988, lo que en principio ubicaría al extinto agente dentro de la regla especial contenida en el parágrafo 1°, lo cierto es que éste no alcanzó el requisito temporal para obtener el derecho con el régimen contemplado en esta norma y por tanto no resulta procedente aplicar los parámetros de liquidación en la prima de actividad, como lo pretende la demandante, con base en ella.

Conforme lo analizado, la Sala convalida la actuación administrativa surtida por CASUR frente a la liquidación de la asignación de retiro del extinto Agente de la Policía Nacional, en cuanto para ello aplicó el régimen pensional previsto en el Decreto 1213 de 1990 que concretamente frente al cómputo de la prima de actividad para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, dispuso que sería el quince por ciento (15%) del sueldo básico, al no haberse consolidado la situación jurídica del causante bajo el régimen contenido en el Decreto 2070 de 2003.

De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que la parte apelante no logró demostrar los cargos de nulidad sustancial planteados en relación con la actuación administrativa enjuiciada, no le asiste el derecho a la reliquidación en la sustitución de la asignación de retiro de la prima de actividad en el porcentaje establecido en el Decreto 2070 de 2003, tal y como lo consideró el a quo en la sentencia recurrida. 5.

COSTAS 25 Sentencia T 559 de 2011. 26 De acuerdo con la hoja de servicios No. 12111958 -Página 37 -Documento 2 -Samai -En otras instancias. Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas y tal aspecto no fue apelado por la parte actora, por lo que no hay lugar a pronunciarse en esta instancia. No se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, depende exclusivamente de que las mismas se encuentren acreditadas, tanto en el caso de la prosperidad total como parcial de las pretensiones.

Aunque en principio el Máximo Tribunal Administrativo analizaba las costas con un criterio objetivo- valorativo (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), providencia en la que indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», y consideraba que las agencias se causaban siempre, aun cuando la parte compareciera al proceso sin apoderado, es lo cierto que también ha proferido sinnúmero de sentencias27 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por el mismo Consejo de Estado28, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en la primera instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Rad. 66001-33-33-003-2024-00032-01 (J-0473-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin condena en costas, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»