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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2019-00208-01 (L-0298-2025)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2026-06-11

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de junio de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2019-00208-01 (L-0298-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Demandante Colpensiones Demandado José Ricardo Leiva Ocampo Vinculado Fondo de Pensiones Protección S.A.1 Temas Pensión de invalidez.

Entidad competente para el reconocimiento cuando ha habido cambio de régimen: fecha de estructuración, fecha de reconocimiento ò fecha de dictamen de la pérdida de la capacidad. Reiteración jurisprudencial. Decisión Juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES Conforme lo consignado en la sentencia de primera instancia y en lo que se considera relevante se tiene: Los supuestos fácticos, fueron narrados así: El 15 de enero de 1998 el demandado se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección. El 1° de diciembre de 2014, se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

El 26 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral 828- 2015 en el cual se establece que la parte demandada presentó pérdida de capacidad de 65,10%, con fecha de estructuración 7 de julio de 2014. El 16 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el 6 de octubre de 2016 Colpensiones declaró la falta de competencia para reconocer por cuanto recae en la AFP Protección. El 16 de marzo de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió fallo de segunda instancia a la tutela impetrada por el demandado, a través del cual se amparan los derechos fundamentales del demandado y ordenó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.

El 11 de mayo de 2017, expidió resolución SUB-62075 de 2017, reconociendo una pensión de invalidez en cuantía mensual de $781.242, efectiva a partir del 1° de junio de 2017. 1 Vinculado en el proceso en lo tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2 Pretende: 1.1. Declarar la nulidad de la resolución SUB 62075 de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, mediante el cual se reconoció pensión de invalidez al demandante. 1.2 Declarar que no es competente para reconocer la pensión de invalidez al demandado. 1.3 Condenar al demandado a reintegrar las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión de invalidez y del retroactivo pensional 1.4.

Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Como concepto de violación se invocan como vulnerados los articulo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003. Señala que el acto administrativo emitido en cumplimiento de un fallo de tutela, está viciado de ilegalidad por cuanto para el 7 de julio de 2014, fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, el demandado no se encontraba afiliado al Régimen de prima media con prestación definida sino al Régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP Protección.

2. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS 2.1. El señor José Ricardo Leiva Ocampo sostuvo que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 313 de 2020 estableció las reglas jurisprudenciales respecto al régimen en la cual se encontraba afiliada la persona y la fecha de estructuración del estado de invalidez, según la cual la estructuración de la invalidez ocurre en un momento en el que la afiliación la administraba un fondo antiguo, la pensión debe reconocerla este último y no el nuevo o en cuya afiliación se calificó el riesgo.

Mediante dictamen se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.10% con fecha de estructuración el 7 de julio de 2014 y supera con creces las semanas de cotización mínimas requeridas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo cual tiene derecho a se le reconozca y pague la pensión de invalidez. 2.2.

La administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A.2, indicó que no le era oponible la situación en la medida que los actos en que se fundamenta la calificación del pensionado no le fue notificada. Se opone a las declaraciones solicitadas por Colpensiones, al señalar que el derecho si le asiste al pensionado por invalidez, pero no con cargo a Protección S.A. sino a Colpensiones.

Se fundamenta en que la competencia la debe asumir el fondo de pensiones ante el cual se encuentra afiliado, aunado a que ante Protección S.A. nunca se hizo esa reclamación. 2 memorial allegado durante el proceso surtido inicialmente ante juzgado laboral del circuito, donde se vinculó al fondo privado de pensiones. Si bien en la nulidad decretada por el juzgado administrativo, por efecto del conflicto de competencia surtido ante la H Corte Constitucional, se decretó la nulidad de lo surtido, debe señalarse que conforme la norma adjetiva las actuaciones surtidas antes de ella conserva su validez. 3

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Administrativo resolvió: «[…] 1°. Denegar las pretensiones en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra del señor JOSÉ RICARDO LEIVA OCAMPO, por las razones expuestas. 2°. Sin costas por las razones expuestas […]» Argumentó en lo que se puede considerar relevante para efecto del recurso de apelación: «[…] Se ha planteado un conflicto de competencias que se suscita en aquellos eventos en los que, evaluada la pérdida de capacidad laboral de una persona que previamente había adelantado el traslado del RAIS al RPM o viceversa, la fecha de estructuración corresponde a un momento en el que se encontraba afiliada a un régimen de pensiones distinto al que, para el instante en que eleva la solicitud pensional, se encuentra aportando.

Frente a lo cual, la Corte Constitucional mediante sentencias T 801 de 2011, T 522 de 2017, T 013 de 2019, T 131 de 2019 y T 411 de 2019, ha considerado que, independientemente de la fecha en que se haya estructurado la invalidez, corresponde a la última administradora en la que se encuentre el afiliado reconocer el beneficio económico: […] Por otra parte, a través de sentencia T 672 de 2016, se consideró que el fondo responsable por el pago de la pensión de invalidez es aquel donde se encontraba afiliada la persona al momento del siniestro, a lo cual mediante sentencia de unificación SU 313 de 2020, se precisó que sería al momento de la fecha de estructuración del estado de invalidez: “El Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL” Se tiene que mediante sentencia de tutela del 16 de marzo de 20174, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social y, como consecuencia de ello, dispuso: “Tercero. Ordenar al doctor Luis Fernando Ucros Velásquez, en su calidad de gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al señor José Ricardo Leiva Ocampo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la sentencia”.

Para el efecto, la corporación se apoya en los fundamentos de la sentencia T 801 de 2011: […] En cumplimiento de la orden de tutela, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES expidió la resolución SUB 62075 del 11 de mayo de 2017. El cargo de violación invocado en la demanda no está llamado a prosperar, toda vez que como se citó, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado su posición respecto a la cual es la administradora del fondo de pensiones que debe hacerse responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 4 Para el momento en el cual se dictó la sentencia de tutela, esto es, 16 de marzo de 2017, la cual sirvió de base para la expedición de la resolución SUB 62075 de 2017, la interpretación imperante era aquella establecida en las sentencias T 801 de 2011 y T 522 de 2017, según la cual la pensión de invalidez debe ser reconocida por la última administradora en la que se encuentre el afiliado, tanto así que se consideró y citó en la aludida providencia el pronunciamiento de la Corte Constitucional.

En este sentido, precisa el despacho que el señor JOSÉ RICARDO LEIVA OCAMPO acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, ya que cuenta con más de cincuenta semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de estructuración, conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones6 y la Junta de Calificación de invalidez de Risaralda determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 65,10%.

Igualmente, el demandado trasladó sus aportes del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, al punto que continuó cotizando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, después de su afiliación. Así las cosas, el acto administrativo censurado no se encuentra viciado de nulidad alegada en el escrito de la demanda, lo que constituye una razón suficiente para afirmar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. […]».3

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante presentó escrito de apelación en el que señala: «[…] No coincidimos acertada la decisión de no acceder a las pretensiones, pues el acto administrativo de su reconocimiento pensional era lesivo y contrario a derecho, lo que evidencia que tenía conocimiento de la irregularidad de su prestación. Permitir lo anterior, pone en grave riesgo la cobertura de todos los afiliados al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, amenazando incluso con un colapso del sistema pensional.

Es la propia Carta Política la que señala el destino específico de los recursos de la seguridad social y prohíbe su utilización para otros fines de conformidad con su artículo 48, y atendiendo además que para el caso en concreto se demostró la mala fe de la parte demandada. El reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 33 y 36 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 y el 33 de 1985.

La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que la Resolución SUB 62075 del 11 de mayo de 2017, proferida por Colpensiones, dio 3 Mediante auto del 16 de enero de 2025, el a quo, a petición de parte, corrigió la parte considerativa de la siguiente manera: “1°. CORREGIR la expresión “pensión de sobreviviente” contenida en el numeral 5.8. de la parte considerativa a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024, el cual quedará así: “5.8.

El cargo de violación invocado en la demanda no está llamado a prosperar, toda vez que como se citó, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado su posición respecto a la cual es la administradora del fondo de pensiones que debe hacerse responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”. “En este sentido, precisa el despacho que el señor JOSÉ RICARDO LEIVA OCAMPO acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, ya que cuenta con más de cincuenta semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de estructuración, conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones y la Junta de Calificación de invalidez de Risaralda determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 65,10%” 5 cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Pereira Sala de Decisión Civil Familia, reconociendo una pensión de invalidez a favor del señor JOSÉ RICARDO LEIVA OCAMPO, en cuantía de $781,242,00 efectiva a partir del 01 de junio de 2017, liquidación que se basó en 507 Semanas con un LBL. de $542,446,00, con una tasa de remplazo del 45%, reconocida bajo los parámetros de la Ley 860 de 2003, prestación que ingresó en nómina en el período 201706, que se pagó en el período 201807.

La Resolución SUB 62075 del 11 de mayo de 2017, fue expedida sin estar conforme a derecho, puesto que al momento de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 07 de julio de 2014, el señor JOSÉ RICARDO LEIVA OCAMPO no se encontraba afiliado a esta administradora sino a un fondo privado que pertenece al RAIS, pues sí bien había solicitado el traslado del RAIS al RPM, este solo fue efectivo hasta el 01 de diciembre de 2014 es por ello, que esta administradora no es la competente para asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Revisado el aplicativo de historia laboral, se evidencia que, para el momento de la estructuración de la invalidez, el asegurado se encontraba afiliado a un fondo privado que pertenece al RAIS. teniendo en cuenta que el traslado del RAIS al RPM tuvo efectos hasta el día 01 de diciembre de 2014, es por ello que LA COMPETENCIA NO RESIDE EN COLPENSIONES, ya que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el traslado no había surtido efecto, razón por la cual la competencia reside en el RAIS AFP PROTECCIÓN y no en el RPM.

Así las cosas, es evidente que nos encontramos ante un detrimento financiero de Colpensiones, entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos; por ello De conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.” Por otra parte se debe tener en cuenta que si bien es cierto que Colpensiones como administradora del régimen de prima media de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la ley 1151 de 2007, es la encargada del reconocimiento de las prestaciones a que tenga derecho sus afiliados; también se debe tener en cuenta que; el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.[…]» 6

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Se dio mediante auto del 11 de marzo de 2025, providencia en la que no se dispuso decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, quién es competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.

Problema Jurídico: ¿Está incurso en causal de nulidad un acto administrativo que reconoció pensión de invalidez en cumplimiento de una orden de tutela, cuando se alega falta de competencia de la entidad a cargo de la cual está su reconocimiento y pago? ¿Cuál es la entidad competente en eventos de traslado de régimen del afiliado que ha sido calificado con pérdida de capacidad laboral cuya estructuración corresponde a fecha anterior a ese traslado? 6.3 Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en segunda instancia los puntos de apelación, establecer si se debe confirmar o no la sentencia que negó las demás pretensiones de la demanda, en específico lo atinente a que se vulneran los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y si las circunstancias descritas en esta normativa generan lo que considera la entidad de derecho público demandante, el reconocimiento de una pensión de invalidez sin competencia, resulta acertada la decisión de revocar el reconocimiento prestacional reconocido mediante la resolución SUB 62075 de 11 de mayo de 2017.

Es de señalarse que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de abordar el problema jurídico propuesto, es así como en sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Sala Primera de Decisión, con ponencia de la Magistrada Dufay Carvajal Castaeda, se negó a Colpensiones (en semejante medio de control), la pretensión anulatoria de la pensión de la señora Luz Amparo Cortés Garcés4.

Los razonamientos efectuados en esa providencia son plenamente extrapolables al caso concreto y serán resaltados en acápite posterior. 6.4. Análisis del caso concreto. La resolución No SUB No.62075 del 11 de mayo de 2017 es del siguiente tenor: 4 Radicado 66001-23-33-000-2018-00569-00. 7 8 9 10 11 6.5.

Reiteración jurisprudencial Como se indicó en al apartado de asunto a resolver, la disyuntiva jurídica se dirige a determinar a qué entidad le corresponde el reconocimiento pensional bajo la modalidad de invalidez, cuando la fecha de estructuración de esta corresponde a una calenda donde la persona se encontraba afiliada a un fondo privado de pensiones, pero el reconocimiento se da en momento en que ya ha cambiado al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

Esto ha sido abordado por esta misma colegiatura conforme cita jurisprudencial ya determinada5 En el mencionado pronunciamiento, que se asume como precedente horizontal, se tuvo como campo de análisis la siguiente normatividad: Artículos 39 (modificado por la Ley 860 de 2003), 40 y 113 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 692 de 1994 (efectos de la afiliación), artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999, artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 (Fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral), para arribar a la conclusión que: […] “Con base en esta última normativa infiere esta Magistratura que al fondo antiguo no le corresponde ninguna responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez, aun cuando el siniestro se estructuró mientras la persona estaba afiliada allí, precisamente porque todas sus obligaciones cesaron con el traslado que se hizo efectivo con posterioridad”. […] Y luego en el capítulo que se denominó Pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, se dejó consignado el análisis sobre las sentencias T-801 del 21 de octubre de 2011, en el que: […] “Se abordó un caso en el que la AFP del régimen de ahorro individual señalaba no ser competente para reconocer la pensión de invalidez del actor por cuanto la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral había sido fijada cuando este estaba afiliado en el ISS y concluyó que la AFP del régimen de ahorro individual era quien estaba obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez al ser «la última entidad a la que el accionante estuvo efectivamente afiliado»”.[…] En la sentencia T-522 del 10 de agosto de 2017, la misma Corte encontró que para definir qué entidad era la responsable de reconocer la pensión de invalidez del accionante, debía acudirse a la última en la que se encuentra efectivamente afiliado, debido a que es allí donde tiene los recursos derivados de sus aportes.

Así, consideró que no era coherente ordenar al fondo privado reconocer la pensión de invalidez porque este no cuenta con los aportes para financiarla dado que no es allí donde está afiliado, pues de hacerlo, implicaría «adicionar trámites administrativos innecesarios y engorrosos que pueden retrasar o impedir que el señor Raúl acceda en un tiempo prudencial a la prestación que solicita, de la cual dependen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna».

Posteriormente en la sentencia T-131 del 26 de marzo de 2019, reitera su jurisprudencia en el sentido que «los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho», al hacer una interpretación del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, encontró que este no comprendía una regulación plena de los eventos que se podían presentar en los casos de traslados y por ello fijó una subregla para determinar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez, concretamente cuando se realiza la valoración medico laboral y se 5 66001-23-33-000-2018-00569-00.

MP Dufay Carvajal Castañeda. 12 determina que la invalidez se estructuró antes de que el traslado realizado haya surtido efectos legales, como es el presente caso. Ahora, no desconoció el Tribunal la existencia de la Sentencia SU-313 de 2020, emanada de la Corte Constitucional, frente a lo cual la Sala de Decisión sentó su posición para apartarse de la misma, de la siguiente forma: […]Bajo este contexto, considera este Tribunal que, si bien conforme a la sentencia de la Corte Constitucional SU-313 de 2020, el elemento determinante para definir cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM para efectuar un reconocimiento pensional por invalidez, es la fecha de la estructuración, y en este sentido las pretensiones de la demanda, en principio, estarían llamadas a prosperar, esta Corporación Judicial, con el debido respeto, en este caso en particular se apartará de dicho precedente y, ante la ausencia de criterio de unificación del H. Consejo de Estado sobre la materia, en su lugar, se acogerá al de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que ha quedado reseñado, en razón a que para esta Magistratura el elemento determinante para definir en el sub examine el Fondo competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez aquí objeto de litigio, es el fondo al cual estaba vinculada la afiliada para el momento en que fue declarada su invalidez, que no el correspondiente a cuando se estructuró el riesgo.

Las razones que llevan a este Tribunal al apartamiento de dicha decisión en este caso en particular, se fundan en los artículos 230 de la C.P. y 7 del CGP, para lo cual, en cumplimiento de la debida carga argumentativa, se expresarán las razones de dicho disenso, bien por: a) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; b) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; y c) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial, por lo siguiente: I) Sea lo primero indicar que, a criterio de esta Sala, la regla de competencia contenida en la sentencia SU-313 de 2020, no alcanza a tener incidencia plena en el presente asunto, en razón a que lo allí determinado trataba de un asunto con disimilitud fáctica y jurídica al presente, en el que se pretendía definir sobre un proceso de calificación y existía conflicto administrativo entre administradoras pensionales para el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de un afiliado que se había trasladado, respecto a cuál debía ser la competente para efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, si por el último fondo al que se encontraba afiliado el usuario o por aquel en el que lo estaba cuando se estructuró su invalidez; al paso que, para el caso sub judice, la falta de competencia alegada por la entidad demandante tiene génesis en una interpretación normativa que deviene exclusivamente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en cuanto a un aspecto que ya tenía lugar de tiempo atrás con el reconocimiento efectuado con la expedición de la Resolución No. 64886 del 08 de marzo de 2018, caso en el cual considera esta Sala, en contraposición de lo interpretado por la actora, que resulta aplicable para definir dicha competencia el criterio referido al fondo en el que el usuario estaba afiliado para el momento de la calificación de la invalidez en firme por parte de la autoridad competente. ii) Porque la fecha de estructuración, si bien es relevante para definir desde cuándo una persona perdió su capacidad laboral y, por lo mismo, desde cuándo tiene lugar la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es la que determina la existencia del derecho pensional, el cual surge únicamente con la declaratoria de la invalidez; de tal manera que la fecha de estructuración no es la que, en los términos del artículo 48 de la C.P. y de la Ley 100 de 1993, surge el derecho, en cuanto la norma superior alude que «la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella», lo cual, cuando de la pensión de invalidez se trata, solo acontece ante la declaratoria formal de la situación de invalidez, esto es, cuando se efectúa la calificación y se dictamina que una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral y queda en firme el mismo y, además, cuando se define que reúne los demás requisitos legales para acceder a dicha prestación (50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración-enfermedad- o al hecho causante de la invalidez-por accidente), es decir, cuando en definitiva se verifica esa situación amparable por el sistema de pensiones, por tanto, el momento de la calificación, y no el de la estructuración, es 13 el determinante para definir el fondo competente para asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez que nació al mundo jurídico en razón de dicha calificación o declaratoria. iii) Si bien la aplicación del criterio para definir la competencia a la fecha de estructuración puede ser la regla que mejor armoniza con el sistema de financiación previsto por el legislador para las pensiones de invalidez, es lo cierto que con la aplicación del criterio de la fecha de declaratoria de la invalidez, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional no se puede ver menguada en el presente caso, en razón a que el asunto aquí en discusión, como lo reconocen las mismas partes, no es un reconocimiento que se dispusiera sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que permite ponderar en el caso concreto, el contenido y alcance de los derechos fundamentales que subyacen en el debate de la competencia para el reconocimiento pensional que se pretende dejar sin efecto, máxime que en el presente asunto el beneficiario de la prestación es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su estado de invalidez y que depende del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital y el de su núcleo familiar. iv) Conforme al artículo 42 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, compilado por el artículo 3.2.1.12 del decreto 780 de 2016 que establece que, perfeccionada la afiliación pensional, nace para la nueva administradora pensional la obligación de reconocer las prestaciones económicas que emanen del sistema general de pensiones, y para el caso el derecho a la pensión surgió cuando ya estaba perfeccionada la afiliación por traslado en Colpensiones, no en Colfondos. v) Si se determinara la competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme la fecha de la estructuración, ello dejaría sin efectividad el derecho a la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado por circunstancias no atribuibles al afiliado; en cambio, si se toma como elemento determinante para definir la competencia, la fecha de emisión del dictamen de PCL, se garantiza el derecho a la libertad de elección de régimen pensional (literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993), que ya había sido aplicado por el usuario con anterioridad incluso a la fecha de emisión del dictamen, bajo el principio de la buena fe, como pilar fundamental del ordenamiento jurídico, el cual se predica de las relaciones entre particulares, y, entre particulares y la administración pública, en términos de confianza, estabilidad y efectividad que el ciudadano espera de dicha declaración de voluntad.

El criterio por el cual se define este Colegiado, realiza igualmente el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el mentado artículo 53 constitucional y sobre el cual la Corte Suprema de Justicia[1] ha dicho que «el derecho de la seguridad social también se ve permeado por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas estatuido en el artículo 53 superior, y es por ello por lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho prevalecer la real intención del afiliado, usuario o beneficiario del sistema en cada caso concreto, por encima de las formalidades» vi) Porque la última entidad a la cual estaba afiliada la usuaria, que para el caso es Colpensiones, ya contaba en su haber con los aportes efectuados al anterior fondo privado. vii) Establecer que en este caso en particular la competencia para asumir la obligación pensional a que haya lugar, está determinada por el momento en que se declaró la invalidez del demandante, que en el sub lite sería Colpensiones el fondo al cual estaba afiliada la usuaria para ese momento, y no Colfondos al cual estaba afiliada para la fecha de estructuración de la invalidez, no limitaría su derecho a la seguridad social, toda vez que resultaría más favorable para ésta la aplicación de dicha regla de competencia ante la expectativa de una eventual causación a futuro de una pensión de vejez, ya fuere en razón de una posible disminución de la PCL (menor al 50%) o por eventualmente cumplir los requisitos para dicha pensión, ya que dicha prestación tiene una regulación más favorable en el RPM que en el RAIS, máxime el IBL que sirvió de sustento para el reconocimiento en discusión ($3.763.293) y las 1.176 semanas allí mismo reportadas como cotizadas, favorabilidad a la cual, estima la Sala, debe darse prevalencia en los términos del artículo 53 de la C.P. “Conforme a lo expuesto en precedencia, para esta Sala de Decisión, contrario a lo 14 expuesto por la entidad demandante, la competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la señora Luz Amparo Cortés Garcés, efectuada mediante la resolución acusada, aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez haya sido fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 42104492-591 del 14 de junio de 2017, para el día 26 de agosto de 2016, esto es, para una época en la que se encontraba afiliada a la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, recaía plenamente en la entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dado que en este caso particular, ante dicho traslado, que se hizo efectivo en el sub examine a partir del 01 de octubre de 2016, el elemento determinante para definir la entidad administradora de pensiones a la que le correspondía asumir el reconocimiento de la prestación, es el de la fecha en que se emitió la calificación formal de la invalidez que sirvió de fundamento al reconocimiento pensional, lo cual se surtió con dictamen de fecha 14 de junio de 2017, cuya ejecutoria dio lugar a que surgiera el derecho a la pensión, en cuanto para acceder a ésta es indispensable la calificación de la invalidez superior al 50%, momento para el cual mantenía su relación con el sistema pensional a través de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Además, la solicitud pensional fue formulada el 20 de noviembre de 2017, el reconocimiento de la pensión de invalidez tuvo lugar mediante la multicitada resolución SUB 64866 del 08 de marzo de 2018, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración (26-08-2016), concretamente cuando ya estaba afiliada por traslado y realizando aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; adicionalmente, es esta entidad la que cuenta con todos los aportes realizados, dado que el traslado del RAIS al RPM supone la remisión del monto correspondiente a las cotizaciones que se hayan efectuado en el fondo antiguo, por lo que, ante la materialización del traslado a esta entidad, debía ser la nueva administradora la llamada a cubrir el siniestro que generara la invalidez de su afiliada, así este se hubiere estructurado desde cuando estaba afiliada a otra entidad (Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías), estando a cargo de éste cubrir todas la contingencias que se causen con anterioridad a la efectividad del traslado a la nueva administradora.

“Esta interpretación que, por demás, era la imperante para el momento de la expedición del acto acusado, itera esta Sala de Decisión, es la que garantiza en este caso en particular la protección del derecho a la seguridad social de la beneficiaria, por ser más favorable para ésta la aplicación de dicha regla de competencia ante la expectativa de una eventual causación a futuro de una pensión de vejez, porque se garantiza la libre elección de régimen pensional que hizo la usuaria, quien ya ostenta y goza del derecho pensional que constituye un derecho adquirido, por lo cual no es dable retrotraer la actuación para definir sobre un conflicto inexistente entre administradoras de pensiones, y trasladar una carga al titular del derecho, máxime cuando la titularidad del mismo no está en discusión y la beneficiaria de la prestación es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su estado de invalidez y que depende del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital y el de su núcleo familiar”. […] Ahora, no deja de ser conducente el argumento vertido por el juzgado administrativo en primera instancia, que se sustenta en que para el momento del reconocimiento pensional respectivo la posición jurisprudencial constitucional imperante era la establecida en sentencias de tutela que asignaban claramente la competencia del fondo donde se estuviera afiliado a ese momento (no al de la fecha de la estructuración).

Así las cosas, al encontrarse el señor Leiva en el supuesto de hecho que conlleva a las mismas consecuencias jurídicas del precedente tratado, se debe determinar la misma decisión. De este modo, no se advierten razones suficientes para revocar la sentencia apelada, en tanto los argumentos expuestos por la parte recurrente no logran desvirtuar de manera concluyente la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión de primera instancia. Aunado a ello, los razonamientos vinculados con la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la destinación específica de los recursos de la seguridad social, 15 si bien poseen relevancia constitucional, no pueden erigirse en fundamento autónomo para desvirtuar una situación jurídica particular ya consolidada, sin que medie prueba clara e inequívoca de la ilegalidad del reconocimiento prestacional controvertido.

En ese sentido, el principio de sostenibilidad financiera, incluso en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, no releva a la entidad demandante de demostrar en concreto la configuración de los presupuestos normativos que tornan improcedente la prestación reconocida, ni permite resolver el litigio con base en consideraciones generales o abstractas sobre la protección del sistema pensional.

Es más, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 (traído como fuente normativa constitucional por Colpensiones), adicionó una serie de incisos y parágrafos al Artículo 48 de la Constitución Política, entre ellos el de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en mismo inciso (1o) se dejó consignado que el Estado debe garantizar los derechos adquiridos; y que en forma posterior, también por la vía del constituyente derivado, esta vez por medio del Acto Legislativo 03 de 2011, que establece específicamente el mismo principio de sostenibilidad fiscal en el manejo general de la economía (modifica el 334 de la Carta Política), pero se limitó el alcance de este, de la siguiente manera: […] “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.

(Parágrafo inc 1o ) […] Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia apelada. 6.4. Costas: No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas6; consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Aunado a que se trata de un medio de control iniciado con base en un interés patrimonial público. 6.5.

Constancia Sobre El Uso De Inteligencia Artificial Como Herramienta Colaborativa Normativa aplicable: Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA24-12243) y Corte Constitucional (Sentencia T-323 de 2024). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras. 16 Herramienta utilizada: Se informa que en la elaboración de esta providencia se empleó la herramienta Microsoft Copilot, basada en el modelo GPT-5, desarrollada por Microsoft/OpenAI, para la proyección de la providencia el 8 de junio de 2026.

Propósito del uso: La herramienta se utilizó únicamente para apoyar la organización y síntesis del texto y mejorar ortografía, lenguaje claro y diseño del documento. En ningún momento sustituyó el análisis jurídico, la valoración probatoria, ni la decisión del Tribunal. Instrucciones impartidas: Resumir jurisprudencia y legislación citada, revisar redacción, ortografía y lenguaje claro e indicar mejoras para cumplir parámetros de Legal Design.

Garantías: El contenido generado fue revisado, validado y ajustado por el Tribunal, asegurando que la motivación y la decisión son producto exclusivo del análisis humano. Se respetaron los principios de transparencia, responsabilidad, privacidad, control humano y prevención de sesgos. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Se confirma la sentencia de primera instancia. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado correspondiente. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA “Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”