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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2019-00201-01 (D-2079-2023)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-06-11

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de junio de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2019-00201-01 (D-2079-2023) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arlirian Correa Bermúdez Demandados: Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y Municipio de Pereira Vinculadas: Gabriela Rosa Catrillón y Adriana Díaz Palma Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la vinculada Adriana Díaz Palma, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en cuanto al derecho pensional pretendido.

I.

ANTECEDENTES La señora Arlirian Correa Bermúdez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- Secretaría de Educación de Pereira y como vinculadas las señoras Gabriela Rosa Castrillón y Adriana Díaz Palma, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En la demanda son formuladas las siguientes (págs.2-3)1: 1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira -señala el Tribunal que en nombre del 1 Samai Juzgado documento No. 2_002DEMANDA. Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, por medio de la cual se ajusta una sustitución pensional, y en su lugar otorga la pensión del afiliado en favor de la señora Adriana “Palma Díaz”, como beneficiaria del 50% de la pensión del señor José Arturo Giraldo. 1.2.

Se declare la nulidad del oficio No. 16330 del 10 de abril de 2019, expedido por la Directora Administrativa de Talento Humano, negativo de la sustitución pensional reclamada por la señora Arlirian Correa Bermúdez. 1.3. Condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, al reconocimiento y pago, en beneficio de la actora y de manera vitalicia, a partir del día 19 de agosto de 2007, fecha en la que se produjo la muerte del señor José Arturo Giraldo Naranjo, de la pensión que correspondía a éste, en una proporción equivalente al 100%; asimismo, afiliarla al sistema de salud del Ministerio de Educación, como beneficiaria del causante, y actualizar las sumas que resulten adeudadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. 1.4.

Condenar a la demandada a que, sobre las sumas que a las que resulte condenada, haga los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo establecido en el artículo 187 del СРАСА. 1.5. Ordenar a la señora Adriana Díaz Palma a la devolución de los dineros recibidos como sustitución pensional del señor José Arturo Giraldo Naranjo, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag. 1.6.

Ordenar a la entidad demandada, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación de éste. 1.7. Condenar a la accionada a cancelar los intereses moratorios. 1.8. Que se condene en costas a la parte demandada. 2.

HECHOS. Pueden abreviarse así (págs. 3-5 íd): 2.1. El señor José Arturo Giraldo Naranjo nació el 27 de enero de 1952 y se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 2 de mayo de 1974. Afirma que adquirió el estatus de jubilado el 27 de enero de 2007, fecha para la cual se encontraba afiliado a dicho fondo, y que presentó solicitud de reconocimiento de Exp.

Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho pensión de jubilación el 16 de febrero de 2007, bajo el radicado No. 2007-PENS-01694. 2.2. Indica que el señor José Arturo Giraldo Naranjo contrajo matrimonio con la señora Arlirian Correa Bermúdez el 24 de diciembre de 1970, convivencia que, según refiere, se desarrolló bajo el mismo techo y con comunidad de vida permanente, siendo el último lugar de residencia común la diagonal 29 No. 1-55 de la ciudad de Dosquebradas. 2.3.

Manifiesta que mediante decisión proferida el 7 de octubre de 2000 por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio. No obstante, sostiene que en diciembre del mismo año los señores José Arturo Giraldo Naranjo y Arlirian Correa Bermúdez se reconciliaron y reanudaron la convivencia hasta el fallecimiento del causante, circunstancia que, sostiene fue corroborada en la sentencia No. 403 del 21 de octubre de 2014 proferida por el referido despacho judicial. 2.4.

Expone que el señor José Arturo Giraldo Naranjo reconoció a la señora Arlirian Correa Bermúdez como beneficiaria en la Cooperativa del Magisterio de Risaralda – COODELMAR–, entidad en la cual fue afiliada como única beneficiaria del seguro por muerte del causante, conforme a lo consignado en la sentencia No. 403 del 21 de octubre de 2014 emitida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas. 2.5.

Afirma la parte actora que la mentada señora dependía económicamente del señor José Arturo Giraldo Naranjo, quien asumía los gastos relacionados con vivienda, alimentación y vestido hasta la fecha de su fallecimiento. 2.6. Señala que el señor José Arturo Giraldo Naranjo falleció el 19 de agosto de 2007, momento para el cual aún no se le había reconocido la pensión de jubilación solicitada. 2.7.

Refiere que el 26 de agosto de 2009 las señoras Gabriela Rosa Castrillón Vargas, Adriana Díaz Palma y Arlirian Socorro Correa presentaron solicitud de sustitución pensional ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en calidad de compañeras permanentes del causante, junto con el señor David Arturo Giraldo Castrillón, en calidad de hijo del docente fallecido. 2.8.

Que mediante Resolución No. 614 del 27 de octubre de 2009, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag reconoció el derecho a la sustitución pensional en un 50% al señor David Arturo Giraldo Castrillón, y dejó suspendido el porcentaje restante debido a la controversia existente entre las reclamantes que alegaban la condición de Exp.

Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho compañeras permanentes. 2.9. Expone que posteriormente, por Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira -señala el Tribunal que en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- efectuó ajuste a la sustitución pensional de jubilación y reconoció a la señora Adriana Díaz Palma la calidad de compañera permanente del causante, con fundamento en el acta No. 007 del 14 de enero de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.10.

Señala que, en dicha actuación judicial, el Tribunal Superior de Pereira modificó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, y estableció que el período de convivencia entre la señora Adriana Díaz Palma y el señor José Arturo Giraldo Naranjo comprendió desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007. 2.11.

Afirma la parte actora que la convivencia reconocida entre la señora Adriana Díaz Palma y el causante correspondió únicamente a un período aproximado de 3 años, inferior al término de 5 años exigido legalmente para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. 2.12. Finalmente, manifiesta que el 8 de febrero de 2019 la demandante presentó nueva reclamación administrativa con miras al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, petición que fue negada mediante oficio No. 16330 expedido por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Pereira.

Agrega que contra dicho oficio no procedía recurso alguno por tratarse, según se indicó, de un acto de trámite.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes: • Constitución política artículos 2,4,5,6,13,23,25,53 y 58. • CPACA artículos 4,59,60 y 136. • Decreto 1211 de 1990 artículos 85 y demás normas concordantes. • Código de Procedimiento Civil artículos 187 y 229. • Ley 100 de 1993, artículos 46,47,48, 279, 288 y normas concordantes. • Ley 923 de 2004 artículo 3 numeral 3.6 y 6.

Como concepto de violación, destaca que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el elemento determinante para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional radica en la convivencia efectiva, el apoyo mutuo, la comunidad de vida y la solidaridad Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho existente entre el causante y quien reclama la prestación al momento del fallecimiento.

Desde esa perspectiva, el criterio material de convivencia prevalece sobre la simple existencia formal del vínculo jurídico matrimonial. Sostiene que en el asunto bajo examen se encuentra acreditada la existencia de un vínculo matrimonial entre Arlirian Correa Bermúdez y el causante desde el 24 de diciembre de 1970, así como la permanencia de la sociedad conyugal pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio decretada en el año 2000; aduce que, con posterioridad a dicha decisión judicial, reanudaron su convivencia y mantuvieron una comunidad de vida hasta el fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo.

Cuestiona la legalidad del reconocimiento efectuado a favor de la señora Adriana Díaz Palma mediante Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012, al considerar que no cumplía el requisito legal de convivencia mínima de cinco años continuos anteriores al fallecimiento del causante previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Expone que el propio pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira estableció que la convivencia entre Adriana Díaz Palma y el causante se extendió únicamente desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007, esto es, por un lapso aproximado de 3 años, insuficiente para satisfacer la exigencia normativa relativa a la convivencia no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Resalta que el presupuesto esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes es la acreditación de una convivencia real y efectiva fundada en el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, el apoyo económico y la vocación de permanencia de la relación. Destaca que la jurisprudencia laboral ha precisado que, cuando subsiste la sociedad conyugal pese a la separación de hecho y el causante establece posteriormente una relación con un compañero permanente, el cónyuge separado conserva la posibilidad de acceder a una cuota parte de la prestación, siempre que demuestre haber convivido con el causante durante al menos cinco años, aun cuando dicha convivencia no hubiere ocurrido dentro de los últimos cinco años previos al fallecimiento.

Indica que la convivencia exigida al cónyuge con vínculo matrimonial vigente puede verificarse en cualquier época de la relación matrimonial y no necesariamente en el período inmediatamente anterior al deceso, y que una interpretación distinta vaciaría de contenido la protección legal reconocida al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.

Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Desde esa óptica, afirma que la demandante reúne los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la sustitución pensional, habida consideración de la prolongada convivencia sostenida con el causante durante varias décadas, la permanencia del vínculo matrimonial y la dependencia económica existente respecto del docente fallecido.

Finalmente, solicita el reconocimiento integral de la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite Arlirian Correa Bermúdez, en un porcentaje equivalente al ciento por ciento (100%) de la prestación, así como la devolución de las sumas reconocidas y pagadas a la señora Adriana Díaz Palma, por estimarse que el acto administrativo que dispuso dicho reconocimiento desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales que gobiernan el acceso a la condición de beneficiaria de la sustitución pensional.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA y LA TERCERA VINCULADA - La vinculada Gabriela Rosas Castrillón Vargas 2 allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que el acto administrativo acusado le procedía el recurso de reposición el cual no fue agotado, por lo que contaba con 4 meses para presentar la demanda, no obstante, la presentó 10 años después. No obstante, advierte la actora que presentó nuevamente petición a la entidad en aras de obtener la sustitución pensional, es decir, pretende restituir los términos con la nueva reclamación, lo que genera una inseguridad jurídica. - El Municipio de Pereira3 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que no existe obligación legal de reconocer y pagar la sustitución pensional reclamada por la señora Arlirian Correa Bermúdez, en razón de la controversia suscitada entre varias personas que afirmaban ostentar la calidad de beneficiarias de la prestación derivada del fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo.

Sostuvo que la actuación administrativa adelantada por la entidad territorial se ajustó a los parámetros previstos en la Ley 1204 de 2008, particularmente a la prohibición de definir de manera definitiva el derecho pensional cuando exista disputa entre posibles beneficiarios de la prestación. En tal sentido, expuso que ante la administración concurrieron las 2 Samai Juzgado.

Documento No. 27_027CONTESTACIONVINCU 3 Samai Juzgado. Documento No. 29_029CONTESTACIONMPIOP Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho señoras Gabriela Rosa Castrillón Vargas, Adriana Díaz Palma y Arlirian Socorro Correa, todas en la condición de compañeras permanentes del causante, circunstancia que impedía efectuar un reconocimiento definitivo sin que previamente se resolviera la controversia existente entre las interesadas.

Denominó excepción el argumento “inexistencia de la obligación”, al estimar que el ente territorial no se encontraba compelido jurídicamente a efectuar el reconocimiento prestacional pretendido, precisamente por la existencia de múltiples reclamaciones concurrentes respecto de la titularidad del derecho pensional. Asimismo, tituló excepción el planteamiento “buena fe” al considerar que la actuación administrativa obedeció a la aplicación literal del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, disposición que, a su juicio, impedía resolver de fondo la sustitución pensional mientras subsistiera controversia entre los presuntos beneficiarios.

Alegó la configuración de una proposición jurídica incompleta, bajo el entendido de que dentro del expediente administrativo existen múltiples actos administrativos expedidos con ocasión de las diferentes reclamaciones formuladas respecto de la misma prestación económica; consideró que la pretensión anulatoria debía dirigirse contra la totalidad de los actos administrativos que integraban la actuación administrativa relacionada con el reconocimiento pensional y no únicamente frente a algunos de ellos, por cuanto todos conformaban una unidad jurídica y producían efectos conexos respecto de la situación particular debatida.

Propuso la excepción de prescripción, con miras a que, aun en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, las obligaciones reclamadas se encontrarían afectadas por el fenómeno extintivo derivado del transcurso del tiempo. Con fundamento en ello, solicitó que se declare probada dicha excepción respecto de las eventuales acreencias pretendidas por la parte actora. - La vinculada Adriana Díaz Palma4 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no ostenta el derecho reclamado respecto de la pensión causada por el fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo, por cuanto considera que ella es la única que reúne las condiciones legales para acceder a la prestación como compañera permanente.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Arlirian Correa Bermúdez no reúne las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el vínculo 4 Samai Juzgado. Documento No. 31_031CONTESTACIONADRIA Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho afectivo y la convivencia con el causante habrían cesado con ocasión de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre aquellas personas.

Denominó excepción el argumento “inexistencia de la obligación”, con base en que la demandante no cumple los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación pensional, particularmente el relacionado con la convivencia efectiva anterior al fallecimiento del causante. También le dio el nombre de excepción al argumento “error de la administración”, con miras a que, en caso de declararse la nulidad de la Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira y del oficio No. 16330 del 10 de abril de 2019 emitido por la Dirección Administrativa del ente territorial, no se trasladen a la señora Adriana Díaz Palma las consecuencias derivadas de una eventual irregularidad administrativa, ni se derive de ello juicio alguno de mala fe en su contra.

Propuso la excepción de prescripción respecto de las pretensiones económicas reclamadas y la excepción genérica frente a cualquier circunstancia exceptiva que resultara demostrada dentro del proceso. Afirmó que la señora Arlirian Correa Bermúdez no convivió con el señor José Arturo Giraldo Naranjo desde el 1º de febrero de 1978 hasta la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 19 de agosto de 2007; trajo a colación la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante la cual se declaró la existencia de unión marital de hecho entre el causante y la señora Gabriela Rosa Castrillón Vargas desde el 1º de febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 2004.

Igualmente citó la sentencia emitida el 14 de enero de 2011 por el mismo Tribunal, providencia en la cual se declaró la unión marital de hecho entre José Arturo Giraldo Naranjo y Adriana Díaz Palma desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007. Afirmó que el señor José Arturo Giraldo Naranjo, para la fecha de su fallecimiento, no ostentaba la calidad de pensionado sino únicamente la de afiliado sin reconocimiento pensional, debido a que, aunque mediante Resolución No. 412 del 12 de julio de 2007 la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le reconoció pensión vitalicia de jubilación, dicho acto administrativo nunca fue notificado personalmente al interesado en razón de su fallecimiento ocurrido el 19 de agosto de 2007.

Sostuvo que la falta de notificación impedía que el acto administrativo de reconocimiento pensional produjera efectos jurídicos, para lo cual invoca jurisprudencia constitucional Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho relativa a la finalidad y efectos de la notificación de las actuaciones administrativas, así como el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 referente a la firmeza de los actos administrativos.

Que al ostentar el causante la condición de afiliado no pensionado al momento de su muerte, el caso debía resolverse conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que diferencia los requisitos exigibles según se trate del fallecimiento de un pensionado o de un afiliado. Relacionó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020, en la cual se precisó que la exigencia de convivencia mínima de 5 años contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 únicamente resulta aplicable cuando la pensión se causa por muerte de un pensionado y no frente al fallecimiento de un afiliado no pensionado.

Precisó que, en estos eventos, basta demostrar la condición de cónyuge o compañero permanente y la existencia de un núcleo familiar con vocación de permanencia al momento del deceso, afirmando además que para la pensión causada por la muerte de un afiliado se requiere acreditar que la última convivencia marital se extendió por un lapso no inferior a dos años.

Bajo ese entendimiento, consideró la vinculada que reúne las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en tanto mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia del 14 de enero de 2011 fue declarada la existencia de unión marital de hecho con el causante desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007, fecha de su fallecimiento. - La Nación- Ministerio de Educación Nacional5, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no es la entidad llamada a responder por el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones pensionales de los afiliados, por tratarse de competencias atribuidas a las entidades territoriales certificadas y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el régimen especial aplicable al sector docente.

Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoció igualdad de derechos entre el cónyuge y el compañero permanente en materia de seguridad social, a partir de la protección constitucional de las distintas formas de familia consagrada en el artículo 42 de la Constitución Política, lo cual permitió admitir la posibilidad de distribuir la pensión de 5 Samai Juzgado.

Documento No. 54_054CONTESTACION Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobrevivientes entre ambos beneficiarios cuando se acreditara convivencia simultánea con el causante. Le dio el nombre de excepciones a los siguientes argumentos: “legalidad de los actos administrativos demandados”, “cobro de lo no debido" y “buena fe”.

Y propuso la excepción de prescripción, con base en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con el fin de que se declarara extinguida cualquier reclamación prestacional causada con anterioridad al término legal correspondiente.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia6, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, en cuanto, si bien declaró la nulidad del acto de reconocimiento pensional en favor de una de las vinculadas a este proceso, no reconoció la prestación en favor de la actora, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 160 del 17 de abril de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en cuanto otorgó la sustitución pensional a la señora Adriana Díaz Palma como beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente del señor José Arturo Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las demás súplicas de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas según lo expuesto anteriormente. (…)” El juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión respecto del reconocimiento de la sustitución pensional frente a las compañeras permanentes, a partir de allí, indicó que el análisis debe centrarse en verificar, respecto de cada una de las reclamantes, la acreditación de una convivencia efectiva con el causante, acompañada de apoyo y socorro mutuo, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

En primer lugar, frente a la situación de la señora Arlirian Correa Bermúdez, el Despacho señaló que ésta contrajo matrimonio con el señor José Arturo Giraldo el 24 de diciembre de 1970; sin embargo, mediante sentencia del 7 de octubre de 2000 proferida por el 6 Samai Juzgado documento No. 127_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, circunstancia que permitía inferir inicialmente la ausencia de convivencia entre ambos a partir de ese momento.

Indicó que, aun cuando mediante sentencia del 21 de octubre de 2014 el Juzgado Único de Familia declaró la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y el causante desde diciembre de 2000 hasta el 19 de agosto de 2007, dicha decisión no resultaba suficiente para acreditar el derecho reclamado, puesto que dentro de ese trámite no fueron vinculadas las señoras Gabriela Rosa Castrillón Vargas y Adriana Díaz Palma, pese a que la actora tenía conocimiento tanto de la existencia de aquellas como del reconocimiento pensional efectuado en favor de la última en calidad de compañera permanente del causante.

Adicionalmente, el Juzgado estimó que la referida sentencia no tiene carácter vinculante dentro del presente asunto, en tanto admitía prueba en contrario; por lo que consideró que de las declaraciones rendidas por la señora Correa Bermúdez surgen elementos generadores de duda acerca de la realidad de la convivencia alegada, toda vez que sus manifestaciones carecían de precisión respecto de aspectos esenciales de la relación sostenida con el causante; particular relevancia otorgó el Despacho al hecho de que la demandante no recordara con claridad la fecha de fallecimiento del señor José Arturo Giraldo, ni ofreciera explicación satisfactoria sobre su ausencia en las honras fúnebres, circunstancias que, a juicio del fallador, debilitaban la credibilidad de su versión. A ello sumó las declaraciones de las señoras Luz Elena Espinosa Urrea y Alexandra López Trujillo, quienes coincidieron en afirmar que el causante convivía con la señora Adriana Díaz Palma al momento de su fallecimiento.

A partir de tales elementos probatorios, concluyó que no está acreditada una convivencia efectiva entre la demandante y el señor José Arturo Giraldo durante los 5 años anteriores a su muerte, ni tampoco una relación caracterizada por el apoyo y socorro mutuo exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional. En segundo lugar, analizó los requisitos de convivencia y apoyo mutuo con la señora Adriana Díaz Palma y señaló que, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 14 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, fue declarada la existencia de unión marital de hecho entre ésta y el causante desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007, período que coincide con las declaraciones testimoniales rendidas dentro del proceso, las cuales dan cuenta de la convivencia entre ambos desde el año 2004 hasta el fallecimiento del docente.

Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No obstante, la a quo advirtió que, aun cuando se encuentra demostrada la convivencia efectiva entre la señora Adriana Díaz Palma y el causante, dicha relación únicamente se extendió por un lapso aproximado de 3 años, razón por la cual no se acredita el cumplimiento del requisito mínimo de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, previsto en la normativa y jurisprudencia aplicables para acceder a la sustitución pensional.

Al respecto, considero el juez de primera instancia que, la sentencia referida por la vinculada (SL1730 del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) perdió fuerza vinculante tras la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional, al dejar sin efecto la interpretación de la sentencia en mención por considerar que desconocía los principios constitucionales de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, además de apartarse injustificadamente del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-428 de 2016.

El Juzgado sostuvo que el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento continúa vigente y es exigible para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera que la convivencia acreditada entre Adriana Díaz Palma y el causante por espacio de aproximadamente 3 años resulta insuficiente para consolidar el derecho pretendido.

Finalmente, respecto de la señora Gabriela Rosa Castrillón Vargas, el Despacho observó que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se declaró que la convivencia con el causante se extendió desde el 1º de febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 2004.

En criterio del Juzgado, ello evidencia que la unión cesó aproximadamente tres años antes del fallecimiento del señor José Arturo Giraldo, motivo por el cual tampoco se satisface el requisito legal de convivencia durante los 5 años anteriores al deceso; agregó que la vinculada no solicitó ni aportó elementos probatorios dirigidos a desvirtuar dicha circunstancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó que ninguna de las señoras Arlirian Correa Bermúdez, Gabriela Rosa Castrillón Vargas y Adriana Díaz Palma acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder a la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo.

No obstante, dispuso declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 160 del 17 de abril Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 2012, únicamente en cuanto reconoció a favor de la señora Adriana Díaz Palma el 50% de la pensión del causante, prestación que posteriormente pasó a ser percibida en un 100%, según la información suministrada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, con ocasión del retiro de nómina del señor David Arturo Giraldo Castrillón al cumplir 25 años de edad.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN -La vinculada Adriana Díaz Palma 7, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que al momento del fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo (19- 08-2007) no se le había notificado al causante la Resolución No.0412 del 12 de julio de 2007, mediante la cual, la entidad accionada reconocía ordenaba el pago de la pensión vitalicia de jubilación, razón por la cual no alcanzó a ostentar la calidad de pensionado, por lo que al momento del fallecimiento ostentaba la calidad de afiliado y no de pensionado.

Así, al tratarse de un afiliado las condiciones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cambia; al respecto, indica que para la fecha de la contestación de la demanda se tenía como precedente la sentencia SL1730 del 03 de junio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la cual dispuso que el tiempo de 5 años de convivencia era únicamente cuando el fallecido estaba pensionado; frente al afiliado no era exigible ningún tiempo, dado que bastaba con acreditar la calidad de cónyuge o compañera permanente y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.

En ese orden, afirma que la vinculada logró acreditar la calidad de compañera permanente y cumplió con el requisito de convivencia hasta el momento del fallecimiento del señor José Giraldo Naranjo, puesto que solo se necesita acreditar vida marital por un lapso no inferior a 2 años, situación fáctica que acreditó la señora Adriana Díaz Palma.

Por lo anterior, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia en cuanto declaró la nulidad parcial de la resolución que le había reconocido el 50% del derecho a la pensión de sobrevivientes. 7 Samai Juzgado documento No. 112_RECIBEMEMORIALES_112RECURSOAPELACION Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 14 de mayo de 20248, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la vinculada Adriana Díaz Palma.

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 69 el término de ejecutoria de la providencia proferida mediante la cual se admite el recurso de apelación, trascurrió en silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202110. 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de 8 Samai Tribunal – Documento No. 04 9 Samai Tribunal documento No. 6 10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»11 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia del recurso de apelación formulado por la vinculada Adriana Díaz Palma, para determinar si la pensión que fue reconocida en su favor mediante el acto administrativo que en primera instancia se dispone anular, corresponde a una pensión de sobrevivientes y no a una sustitución pensional y, por la mismo, no es exigible el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años, previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que obliga únicamente respecto del causante que ostentaba la condición de pensionado y no frente al afiliado al sistema, como en el caso del señor José Arturo Giraldo, quien al momento de su fallecimiento no alcanzó a ser notificado del acto administrativo de reconocimiento pensional.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. 11 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro.

Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5. ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine (archivo No. 2_002DEMANDA): • Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Arturo Giraldo Naranjo (visible a folio 31) • Copia del registro civil de defunción del señor José Arturo Giraldo Naranjo.

(página 32) • Copia del registro civil de nacimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo (folio 33) • Copia del registro civil de matrimonio por rito católico del 24 de diciembre de 1970 (pág.34) • Copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la señora Arlirian Correa Hernández (página 35) • Copia de la sentencia No. 403 del 2014, proferida por el juzgado Único de Familia en la cual se declara la convivencia entre la demandante y el causante desde diciembre del año 2000 hasta el 19 de agosto de 2007.

(páginas 46 a 57) • Copia de la resolución No. 614 del 27 de octubre de 2009, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, reconoció una pensión de jubilación y se sustituye la misma a los beneficiarios del causante, es decir, al hijo David Arturo Giraldo.

(páginas 58 a 61) • Copia de la resolución No. 160 de fecha 17 de abril de 2012, por medio de la cual se ajusta una sustitución de una pensión de jubilación y se otorga el 50% a la señora Adriana Díaz Palma. (páginas 62 a 64) • Copia del Acta No. 007 del 14 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial en su Sala Civil -Familia- MP.

Claudia María Arcila Ríos, mediante la cual se indicó que entre la señora Adriana Díaz Palma y el señor José Arturo Giraldo Naranjo existió una unión marital de hecho entre el 30 de junio de 2004 y el 19 de agosto de 2007 (folios 65 a 75) • Copia de información pago mesada pensional del señor José Arturo Giraldo Naranjo. Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (páginas 77 a 80) • Reclamación administrativa presentada el día 8 de febrero de 2019 con radicación No. 6185-2019, mediante la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.

(folios 81 a 83) • Oficio No. 16330 expedido por la Dirección de Talento Humano de Alcaldía de Pereira, mediante la cual dan respuesta a la reclamación anterior, y se decide que la beneficiaria es la señora Adriana Díaz Palmar. (página 85). - Pruebas aportadas por la parte vinculada Adriana Díaz Palma (archivo No. 31): - Copia del oficio del 18 de agosto de 2007, informando accidente de tránsito del señor José Arturo Giraldo Naranjo, suscrito por el patrullero Jader Espinal González, placa policial 92227, con el fin de demostrar que para la fecha del fallecimiento la residencia del causante era la misma de la señora Adriana Díaz Palma con quien se encontraba el día del deceso.

(pág.12) - Recibo de caja Nº21063 de agosto de 2007 de la empresa Camposanto Prados de Paz, con el fin de demostrar que los gastos para inhumar al señor José Arturo Giraldo Naranjo corrieron por cuenta de la señora Adriana Díaz Palma, lo que demuestra el auxilio mutuo hasta el momento del fallecimiento del causante. (pág. 13). - Recibo de agosto de 2007, por valor de $240.000 por concepto de arrendamiento de la vivienda ubicada en la manzana 10 casa 6 Barrio la Sultana, Dosquebradas, suscrito por la señora Martha Serna, C.C. Nº34.052.855, con el fin de demostrar el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente y vida en común entre los compañeros permanentes (pág. 14). - Resolución 02 del 16 de febrero de 2010, por medio del cual se negó un auxilio funerario en razón a que el docente no estaba pensionado (págs. 15 a 16). - Resolución No. 0412 del 12 de julio de 2007 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor José Arturo Giraldo Naranjo (págs. 17 a 19). - Acta No.007 del 14 de enero de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia indicó que entre la señora Adriana Díaz Palma y José Arturo Giraldo Naranjo existió una unión marital de hecho entre el 30 de junio de 2004 y el 19 de agosto de 2007.

(págs. 27 a 38). Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Acta No.381 de septiembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia resolvió una consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el 22 de enero de 2010 en el proceso ordinario iniciado por Gabriela Catrillón Vargas contra los herederos de José Arturo Giraldo Naranjo, y consideró que, la comunidad de vida entre ésta y el causante estuvo vigente desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 2004.

(págs. 39 a 53). - Reclamación administrativa del 15 de abril de 2008 donde solicita el seguro por muerte, las cesantías definitivas y la pensión de sobrevivientes. (págs. 54 a 59). - Testimonios a instancia de la vinculada Adriana Díaz Palma, se escucharon los testimonios de las señoras Luz Elena Espinosa Urrea y Alexandra López Trujillo, en audiencia de pruebas del 19 de abril de 2022 (documento 83)12

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con miras a resolver la presente controversia, esta Corporación Judicial abordará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional (ii) regulación legal de la sustitución pensional, (iii) prueba de la unión marital de hecho (iv) convivencia efectiva como prueba para obtener la sustitución de la pensión de jubilación y (v) el derecho pensional en el sub examine. 6.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional. El artículo 48 de la Constitución Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

La Corte Constitucional ha definido que la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”13 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con respecto al contenido de este especial derecho, en su Observación General No. 19 destacó que: 12 Samai juzgado documento No. 83_AUDIENCIADEPRUEBAS 13 Sentencia T -036 de 2017.

Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”14.

En punto de la pensión de sobrevivientes, el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo IV, de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, en su artículo 46, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 200315, establece los requisitos para su reconocimiento, lo cual depende de si se trata del fallecimiento de un pensionado o de un afiliado.

La Corte Constitucional, en torno a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ha señalado de tiempo atrás que ésta tiene como objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado o afiliado, de quien dependía el sustento familiar.

En la sentencia T-701 de 2006, la Corte señaló que “…la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias 16, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura de sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disímiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que ésta no comporta un nuevo derecho del que son titulares 14 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19.

Introducción, Numeral 2. 15 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 16 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

En ese orden, “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 17” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política. Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de l prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artíc 46 de la Ley 100 d 1993 Prestación que se deriva de la muerte quien ya está pensionado.

Se financia con los recursos previstos pa pago de la pensión de vejez o invalidez, seg caso, que estuviese recibiendo el causant momento de su fallecimiento Es la misma presta que se pagaba al pensionado fallecid Se trata del cambio titular de la prestac Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artíc 46 de la Ley 100 d 1993 Prestación que se genera en razón de muerte del afiliado, previo el cumplimi de unos requisitos determinados por e legislador Se trata del cubrimien de un riesgo.

Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados cotizaciones obligator el bono pensional si a hubiere lugar, y con la suma adicional que se necesaria para compl el capital que financie monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian co los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuye para pagar las pensio de todos los afiliados Es una nueva prestación de la qu gozaba el causant En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI 18.

Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…) 19”. 17 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 18 Ibidem. 19 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.

Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En este punto es oportuno definir si el derecho debatido es una sustitución pensional o una pensión de sobrevivientes, comoquiera que el recurso de apelación formulado por la vinculada Adriana Díaz Palma, se sustenta en que en el presente asunto no se trata de una sustitución pensional, sino de una pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante no tenía la condición de pensionado, sino de afiliado sin pensión, dado que, aunque mediante Resolución No. 412 del 12 de julio de 2007, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le reconoció pensión vitalicia de jubilación, dicho acto administrativo nunca fue notificado personalmente al interesado en razón de su fallecimiento ocurrido el 19 de agosto de 2007.

Sobre la notificación de las actuaciones administrativas, el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 plasmó lo siguiente:

ARTÍCULO 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

El Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre 201120 manifestó que: << (…) el acto administrativo bien sea general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras que no se publique, notifique o comunique. La publicación no se constituye entonces, en un requisito de validez del acto administrativo, sino en una condición para que la decisión de la Administración obligue y pueda ser oponible a los particulares.

Se trata de una etapa posterior a la formación del acto y externa al mismo (…) Mientras no se realice la notificación del acto, si bien es válido, no produce efectos jurídicos ni tampoco vincula a la Administración; habida cuenta que no puede ejecutarse la decisión que contiene, a lo sumo se trata de un acto interno de la Administración, que está dentro de su esfera.

Se tiene entonces que el acto administrativo válido, puede ser o no eficaz, dependiendo del cumplimiento de las condiciones de eficacia que determinan su oponibilidad. Al respecto, para esta Corporación Judicial es claro que la prestación pretendida y a la cual se opone la vinculada y apelante, es la sustitución de la pensión que había sido reconocida en favor del causante, sin que el carácter de pensionado del señor José Arturo Giraldo, reconocido mediante la Resolución No. 412 del 12 de julio de 2007 -que obra en el archivo 31, páginas 17 a 19 del expediente digital samai- se extinguiera por la alegada falta de notificación del acto, al haber fallecido el causante sin alcanzar a ser 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A" CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sentencia del 21 de noviembre de 2011. Radicación Número: 44001-23-31-000- 2002-00728-01(0592-05) Actor: Rodney Mercado Franco. Demandado: Departamento de La Guajira. Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho notificado de dicho acto mediante el cual el ente demandado había accedido al reconocimiento de la pensión por él solicitada; incluso, el carácter de pensionado y la figura de la sustitución pensional, surgen desde el estatus o cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación, con anterioridad al reconocimiento pensional mediante el acto administrativo correspondiente, en cuanto, a tono con la jurisprudencia en cita, se materializa cuando el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que ésta no constituye un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

Resta por analizar más adelante, los efectos del carácter sustitutivo de la pensión reconocida al causante y los requisitos que, para la apelante en su condición de vinculada a este plenario, comporta esta definición del derecho debatido, que no es otro que el de la sustitución de la pensión reconocida en favor del fallecido. 6.2. Regulación legal de la sustitución pensional.

La Corte Constitucional ha precisado que la finalidad de la sustitución pensional en general, es propender por salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del deceso del pensionado. En este punto es preciso señalar que la disposición que gobierna la sustitución pensional es la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en diferentes oportunidades 21.

En el sub examine, como el deceso del señor José Arturo Giraldo Naranjo ocurrió el 19 de agosto de 2007, la norma aplicable es el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra tanto la regulación de la pensión de sobrevivientes como la posibilidad de sustituir dicha prestación y el listado de beneficiarios.

Al respecto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, en el siguiente orden: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 21 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. N°3496-04. CP: Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. N° 2638-2014. CP: Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, pago con tarjetatenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

De acuerdo con la norma transcrita, en lo que respecta al cónyuge y al compañero o compañera permanente, si a la fecha del fallecimiento del causante el beneficiario tiene más de treinta (30) años de edad, la pensión de sobrevivientes se reconoce de manera vitalicia; en caso contrario, esto es, si es menor de dicha edad y no existen hijos con el causante, la prestación se otorga de forma temporal por un término de veinte (20) años.

En todo caso, el compañero o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, así como una convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso. Y, respecto del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, no se requiere la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, conforme la sentencia T-290-2522 que precisó que dicho requisito puede entenderse satisfecho cuando se demuestre una convivencia efectiva por un término no inferior a cinco (5) años en cualquier momento de la relación matrimonial, siempre que el vínculo jurídico haya permanecido vigente y no se hubieren extinguido los efectos civiles del matrimonio.

De todos modos, itera la Sala que ningún análisis abordará esta instancia respecto 22 La interpretación que se desprende del texto legal, según la cual el cónyuge debe acreditar una convivencia con el causante durante los cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento, debe ser objeto de una lectura sistemática y constitucional.

En efecto, la Sentencia T-290 de 2025 precisó que dicho requisito puede entenderse satisfecho cuando se demuestre una convivencia efectiva por un término no inferior a cinco (5) años en cualquier momento de la relación matrimonial, siempre que el vínculo jurídico haya permanecido vigente y no se hubieren extinguido los efectos civiles del matrimonio.

Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho del derecho que en tal contexto jurídico le asista a la demandante en su condición de excónyuge del causante por razón del matrimonio cuyos efectos civiles fue decretada, comoquiera que la parte actora no interpuso recurso frente a la sentencia de primer grado que negó el reconocimiento pensional pretendido. 6.3.

Prueba de la unión marital de hecho. El ordenamiento jurídico colombiano no establece una forma solemne ni exclusiva para acreditar la existencia de la unión marital de hecho. En consecuencia, su demostración puede efectuarse mediante una amplia variedad de medios probatorios, tales como actas de conciliación, declaraciones extrajudiciales, documentos privados, registros civiles que evidencien vínculos familiares, fotografías, comunicaciones y, de manera especial, testimonios rendidos por personas cercanas a la pareja.

La jurisprudencia ha sido constante en resaltar que lo relevante no es la mera acreditación formal de la relación, sino la constatación de una “vocación de estabilidad y permanencia” en la convivencia. En este sentido, se requiere que las pruebas reflejen elementos propios de una verdadera comunidad de vida, como lo son el mutuo auxilio, la solidaridad, la comprensión recíproca, la ayuda material y espiritual, así como el proyecto de vida común que caracteriza a la familia como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 C.P.).

No basta, por ende, la simple coexistencia física bajo un mismo techo o una relación ocasional; se exige que la unión se configure como una realidad social de carácter estable, pública y singular, orientada a la construcción de una vida en común. Así lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado23, al advertir que incluso cuando los compañeros no residen permanentemente en la misma vivienda —por razones laborales, familiares o de salud— ello no rompe la continuidad de la convivencia, siempre que se mantenga el vínculo afectivo y el apoyo recíproco.

En este marco, las actas de conciliación que declaran la existencia de la unión marital de hecho tienen un valor probatorio de carácter sumario, cuya eficacia no es absoluta ni automática, sino que debe corroborarse con otros elementos de juicio. Dicha corporación judicial ha señalado que tales actas adquieren fuerza persuasiva en la medida en que se encuentren acompañadas de testimonios coherentes, documentos y otros indicios que evidencien la vida en pareja y la 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00471- 00 (interno 2081-19) Exp.

Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho comunidad de intereses, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencias del 3 de junio de 2021 y SU del 19 de septiembre de 202224. De este modo, la acreditación de la unión marital de hecho se construye a partir de un análisis integral del acervo probatorio, donde cada elemento adquiere sentido en función del conjunto, y el juez debe valorar, con criterios de sana crítica, si concurren los elementos esenciales de estabilidad, permanencia, notoriedad y singularidad que permiten reconocer jurídicamente la relación como tal. 6.4.

Convivencia efectiva - prueba para acceder a la sustitución pensional. En relación con la exigencia de demostrar convivencia no menor a 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante o titular de la prestación, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 200325 expresó: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. “… En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”. La Corte Constitucional en la sentencia SU-428 de 201626 fijó una regla jurisprudencial en el sentido que, para que la compañera permanente o cónyuge supérstite del afiliado tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deben acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante 5 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 3 de junio de 2021 rad. 11001-03-25-000-2016-00471- 00 (interno 2081-19) y SU del 19 de septiembre de 2022. 25MP Jaime Córdoba Triviño. 26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho años antes de su fallecimiento, es decir, que tal presupuesto de convivencia debe acreditarse independientemente de si el causante de la prestación es afiliado o pensionado. En relación con el requisito de convivencia para el reconocimiento de la sustitución de la pensión en favor de la compañera permanente, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2 de 2022 27, en un caso similar al que hoy ocupa a este Tribunal, sostuvo: (…) Por consiguiente, la necesidad de unificar surge precisamente porque en algunas decisiones de la Subsección A y la Subsección B de la Sección Segunda, existe divergencia de criterio sobre la norma aplicable en materia de sustitución de pensión gracia frente al requisito de convivencia. Ciertamente el marco del litigio se circunscribe a que la entidad demandada le negó al actor la solicitud de sustitución de la pensión gracia, dado que “no demostró que hubiera convivido con la causante no menos de cinco años hasta el momento de su fallecimiento” (…) La sustitución pensional fue evolucionando normativamente, pues inicialmente solo estaba prevista para ciertos sectores como los militares y posteriormente se extendió ante el fallecimiento de todos los empleados públicos (retirados con pensión de jubilación), como una protección para los padres, el cónyuge y los hijos menores (art. 10 Ley 22 de 1945).

La prestación se reconoció inicialmente por un año, en 1961 se limitó a dos años (Ley 171 de 1961), y en el año 1973 se prorrogaron de forma vitalicia las pensiones de las viudas (Ley 33 de 1973). Para el año 1988 la Ley 71 en el artículo 11 dispuso que las normas sobre sustituciones pensionales cobijarían a todos los afiliados a Cajas de cualquier naturaleza del sector público o privado y a todas las personas naturales o jurídicas que reconocieran y pagaran pensiones.

Y en relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante el alto Tribunal28, ha orientado así: “La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,29 27 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SU-029 CE-S2 de 2022, once (11) de agosto de 2022, Rad.23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017) 28 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). 29 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”30 […].

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación31 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado”.

(Negrillas de la Sala). 6.4.1. En este orden, se ha entendido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado32 que la comunidad de vida o unión de pareja debe analizarse más allá de las formalidades, conforme los nexos de ayuda, socorro y convivencia que deben estar presentes en el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia, por tanto, lo fundamental para determinar si asiste el derecho a la sustitución pensional 30 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de enero de 2010, expediente 2042-2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho es establecer si quien lo reclama compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos. 6.4.2. Frente al tiempo que se debe acreditar cuando se trata de compañera o compañero permanente, el órgano de cierre de esta jurisdicción 33 indicó: “La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.

En una acción de tutela, el Consejo de Estado34 señala: Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues justamente a partir de esa norma se puede inferir que la cónyuge con separación de hecho puede obtener el derecho a la pensión de jubilación con la demostración de los cinco años de convivencia con el causante, en cualquier tiempo, mientras que a la compañera permanente le es exigible que ese tiempo de convivencia sea inmediatamente anterior al deceso del causante.

Como puede verse, el alto Tribunal frente al requisito de tiempo de convivencia ha sostenido que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no tiene en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Definido el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso planteado, debe 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho determinar esta Corporación Judicial, a la luz de los elementos probatorios que han quedado referidos y conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993, por ser la norma aplicable al caso, lo concerniente al derecho a sustitución de la pensión de jubilación del pensionado fallecido, que reclama la vinculada recurrente como compañera permanente por haber convivido con el causante durante los últimos años anteriores al fallecimiento. 6.5.

Derecho pretendido en el sub examine – resolución del caso concreto. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta del siguiente acontecer, en cuanto a la reclamación del derecho pensional del causante: ➢ Con ocasión del deceso del señor José Arturo Giraldo Naranjo, ocurrido el 19 de agosto de 2007, comparecieron a invocar la condición de compañeras permanentes, las siguientes tres señoras: -Arlirian Correa Bermúdez (demandante en este plenario), Gabriela Rosa Castrillón Vargas y Adriana Díaz Palma (vinculadas en este plenario como terceras interesadas en las resultas del proceso) y, en tal condición, reclamaron el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la prestación reconocida al causante como docente del magisterio. ➢ La reclamación de la demandante Arlirian Correa Bermúdez fue efectuada en su condición de compañera permanente, debido que obra prueba que ella y el causante contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1970; sin embargo, mediante sentencia proferida el 07 de octubre de 2000 por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, fue decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. ➢ Mediante Resolución No. 614 del 27 de octubre de 2009, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, expedida en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, reconoció pensión de jubilación en favor del señor José Arturo Giraldo Naranjo, dispuso la sustitución de la prestación, en un 50%, en favor de su hijo David Arturo Giraldo, y dejó en suspenso el porcentaje restante del derecho, debido a la controversia existente entre las tres reclamantes que alegaban la condición de compañeras permanentes, mientras se definía judicialmente tal derecho. ➢ Por Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012 (documento digital 2, folios 58 a 61), la Secretaría de Educación Municipal de Pereira efectuó ajuste a la sustitución de la pensión de jubilación y reconoció a la señora Adriana Díaz Exp.

Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Palma (tercera vinculada al proceso y apelante de la sentencia de primera instancia) la calidad de compañera permanente del causante, con fundamento en sentencia del 14 de enero de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (folios 65 a 75 ibidem). ➢ El 8 de febrero de 2019 (folios 81 a 83 del documento 2 del expediente digital), la demandante presentó nueva reclamación administrativa con miras al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación del señor José Arturo Giraldo Naranjo, petición que fue negada mediante oficio No. 16330 del 10 de abril de 2019, expedido por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Pereira, a nombre del FOMAG, bajo el argumento que mediante Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012 ya había sido reconocido el 50% de dicha prestación en favor de la señora Adriana Díaz Palma.

(página 85, documento samai 2). ➢ Por su parte, la señora Gabriela Rosa Castrillón Vargas, también reclamó el reconocimiento prestacional; al respecto, de las pruebas allegadas al plenario se advierte que mediante sentencia proferida el 06 de septiembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, se declaró que entre aquella y el causante existió unión marital de hecho desde el 1º de febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 2004.

Sin embargo, ni respecto de ésta, ni de la actora (Arlirian Correa Bermúdez) hará algún análisis este Tribunal, en cuanto no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. ➢ Frente a la señora Adriana Díaz Palma (vinculada e impugnante) obra sentencia de segunda instancia de fecha 14 de enero de 2011, proferida igualmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual fue declarada la existencia de la unión marital de hecho entre ésta y el causante señor José Arturo Giraldo Naranjo, desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007, fecha del fallecimiento del causante.

En cuanto esta situación sí es el objeto de decisión en la presente instancia, se aplica esta Magistratura al siguiente análisis del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales ya anotados, sobre el tiempo de convivencia de la apelante con el causante. El interregno de convivencia señalado en la mentada sentencia de segunda instancia del 14 de enero de 2011, dictada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007, fecha del fallecimiento del causante, Exp.

Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho coincide con las declaraciones rendidas por las señoras Luz Elena Espinosa Urrea y Alexandra López Trujillo, quienes fueron contestes en afirmar que el señor José Arturo Giraldo convivió con la señora Adriana Díaz Palma desde el año 2004 hasta el momento de su fallecimiento.

En audiencia de pruebas celebrada por la a quo, fueron escuchados los testimonios de las señoras Luz Elena Espinosa Urrea y Alexandra López Trujillo, así como los interrogatorios de parte de las señoras Arlirian Correa Bermúdez, Adriana Díaz Palma y Gabriela Rosa Castrillón Vargas, de las cuales se destaca lo que interesa a esta instancia: La señora Adriana Díaz Palma, indicó que conoció al causante en el año 2004 en una comunidad religiosa y que desde entonces iniciaron convivencia permanente hasta el año 2007, cuando ocurrió el accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo.

Manifestó que convivieron en el barrio La Sultana del municipio de Dosquebradas, que compartían los gastos del hogar y que fue ella quien acompañó al causante durante la hospitalización y asumió los gastos funerarios correspondientes. Al respecto, la señora Gabriela Rosa Castrillón Vargas afirmó que al momento del fallecimiento del causante, éste vivía con ella, pero que “salía mucho”, que se quedaba por fuera porque iba mucho a Armenia donde un hermano, que no conocía la existencia de la señora Adriana Díaz Palma, que las veces que no se quedaba en la casa se iba para Armenia; e indicó que el día del accidente iba acompañado con una señora, que fue el hermano quien le avisó del accidente, que se encargó de la funeraria y que hizo el reconocimiento del fallecido, que no se dio cuenta que la señora Adriana Díaz hubiera ido a las honras fúnebres.

La testigo Luz Elena Espinosa Urrea manifestó conocer a la señora Adriana Díaz Palma desde hacía más de veinticinco años, dado que ésta laboró en la residencia de sus padres, razón por la cual tuvo conocimiento directo de la relación sentimental que sostuvo con el causante. Indicó que la pareja inició convivencia aproximadamente en el año 2004, luego de haberse conocido en una comunidad religiosa denominada “El Prodigio”, y que desde entonces residieron juntos en el barrio La Sultana del municipio de Dosquebradas hasta el fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo en el año 2007.

Señaló además que visitaba frecuentemente a la pareja y que durante el tiempo que los conoció observó una convivencia armónica, pública y estable, caracterizada por el apoyo mutuo y la conformación de un proyecto de vida en común. Indicó Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho igualmente que era el señor José Arturo quien asumía principalmente los gastos del hogar, mientras Adriana Díaz Palma se dedicaba al cuidado de la casa y de la alimentación del causante, particularmente por las enfermedades que éste padecía. La declarante Alexandra López Trujillo afirmó conocer tanto a Adriana Díaz Palma como al señor José Arturo Giraldo desde el año 2004, debido a que eran vecinos en el barrio La Sultana y compartían actividades relacionadas con la junta de acción comunal del sector.

Manifestó que durante todo el tiempo que los conoció observó convivencia permanente entre ambos, sin que tuviera noticia de separaciones o interrupciones en la relación. Afirmó que frecuentaba la residencia de la pareja al menos dos veces por semana, compartía con ellos incluso actividades familiares y celebraciones decembrinas, razón por la cual le consta que existía una relación pública y estable entre ellos.

Agregó que era el causante quien proveía económicamente el hogar, mientras Adriana Díaz Palma se desempeñaba como ama de casa, y sostuvo que fue ésta quien asumió los gastos funerarios derivados del fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo. Por su parte, el a quo consideró que, si bien dentro del proceso se acreditó la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Adriana Díaz Palma y el señor José Arturo Giraldo Naranjo, lo cierto es que aquella no logró demostrar el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento del causante, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual concluyó que no le asistía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

La impugnación de la vinculada Adriana Díaz Palma se sustenta en que el causante no tenía la condición de pensionado sino de afiliado al sistema, y que por tal razón lo que se debate es una pensión de sobrevivientes, para la cual considera inaplicable la exigencia de acreditar convivencia mínima de 5 años prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aspecto que quedó zanjado ab initio de estas consideraciones, en el sentido que el causante sí ostentaba la condición de pensionado y que el derecho pensional objeto de controversia en este proceso es la sustitución pensional, además que tal diferencia emerge intrascendente de cara a la exigencia del tiempo de convivencia porque tanto para la sustitución pensional como para la pensión de sobrevivientes, el presupuesto de convivencia es el mismo, según se infiere de la Exp.

Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sentencia SU-428 de 201635 antes citada, que alude a la vida en común durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado sin distinguir que éste tenga o no reconocida la pensión. Para fundamentar la apelación de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional que le había asignado como compañera permanente el 50% de la sustitución pensional del causante, trae a colación la sentencia SL1730 del 03 de junio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la cual dispuso que “ (…) de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado (…) para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte”.

En ese marco, afirma que la unión marital entre la señora Adriana Díaz Palma y el señor José Arturo Giraldo Naranjo duró por un lapso no inferior a 3 años pese a no haber acreditado los 5 años. Al respecto la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de febrero de 201536, estableció que el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, y que le corresponde a quien pretende dicho reconocimiento ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.

Por lo anterior, el juzgador debe valorar el auxilio o apoyo mutuos, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso. Para tales efectos, la parte actora debe demostrar la vocación de estabilidad y permanencia de la unión, de manera tal que no tenga en cuenta aquellas relacionales casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así, se debe valorar en sede judicial cada circunstancia en concreto, esto, es, el auxilio o apoyo mutuo, la 35 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09. Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado para lo cual, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, permite libertad probatoria para demostrar la convivencia. Bajo dicha comprensión, aunque el señor José Arturo Giraldo Naranjo falleció antes de conocer formalmente el acto administrativo que reconoció la prestación pensional, ello no desvirtúa que la administración ya había definido favorablemente su situación jurídica pensional, previo estudio y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación. Con todo, aun admitiendo en gracia de discusión la tesis propuesta por la recurrente, relativa a que el causante ostentaba únicamente la calidad de afiliado, tal circunstancia no conduciría al reconocimiento del derecho pretendido, toda vez que la jurisprudencia constitucional unificada ha precisado que el requisito de convivencia mínima de 5 años resulta exigible tanto en los eventos de sustitución pensional derivados de la muerte del pensionado, como en aquellos casos originados en el fallecimiento del afiliado.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-428 de 2016 fijó una regla jurisprudencial en el sentido de exigir la acreditación de convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, independientemente de si éste tenía la condición de afiliado o pensionado. Situación que fue reiterada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-149 de 2021, donde consideró que el requisito de convivencia de 5 años se debe acreditar tanto en la sustitución pensional (muerte del pensionado), como en la pensión de sobrevivientes (muerte del afiliado): << (…) el recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso.

Este criterio fue estable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 2008 hasta marzo de 2020 y fue aplicado sin variación, tanto en los casos en los que casó providencias en las que los Tribunales se apartaban de esta regla (al estimar que los cinco años de convivencia aplicaban solamente al caso de los pensionados y no al de los afiliados), como aquellos en los que no casó sentencias en las que acertadamente se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de afiliados que no demostraban este requisito.

Incluso, este criterio se remonta a la interpretación que hizo la Sala de Casación Laboral del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.

En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes (…) Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional.

En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados. Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y que, de cara al principio de igualdad, la protección derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia.

En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados. La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular.

Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos.

De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad (…) >> Así, aunque la Ley 100 de 1993 regula dentro de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional los casos de deceso del afiliado o del pensionado; a nivel doctrinal se ha distinguido que se está en el marco de la sustitución pensional cuando muere el pensionado, y sus familiares lo subrogan.

A su turno, se habla de pensión de sobrevivientes cuando fallece quien está afiliado al sistema de pensiones y “se genera a favor de sus familiares una prestación de la que no gozaba el causante”37 Antes de la Ley 100 de 1993 se traía la denominación de pensión post mortem, cuando fallecía el trabajador que no tenía reconocido el 37 Sentencias T-1067 de 2006 y T-858 de 2014 Exp.

Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho derecho pensional. Bajo este lineamiento, la Corte Constitucional en la sentencia C-617 de 2001 señaló que “La pensión de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte”.

Ahora bien, es preciso señalar que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, solo requerían la existencia del vínculo matrimonial y la convivencia al momento del fallecimiento para que procediera la sustitución pensional, en el caso del cónyuge, o un año de convivencia, en el caso del compañero permanente, y precisamente en ese contexto surgieron las reformas pensionales de 1993 y 2003, donde aparece el requisito de convivencia de 5 años, que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

De manera que el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021.

Surge de lo expuesto que los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.

Frente a la convivencia, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación Jurisprudencial38 realizó un análisis sobre los beneficiarios de una pensión gracia de un docente, diferenció la sustitución pensional de la pensión de sobrevivientes, indicó: << (…) 129. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022.

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 555 Nº Interno: 1655-2017 Demandante: Roby Rosy Ramos Reyes Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Exp.

Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. 130. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. 131.

En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial. 132. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. Es así que en el caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que entre la señora Adriana Díaz Palma y el señor José Arturo Giraldo Naranjo, si bien (i) existió una unión marital de hecho con vocación de estabilidad y permanencia desde el 30 de junio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007, y (ii) que tuvo duración hasta el momento del fallecimiento del causante; tal lapso de convivencia estable y hasta el deceso del afiliado, no alcanza a cumplir el requisito de convivencia mínima de 5 años.

Sin embargo, aun cuando se acreditó la existencia de convivencia efectiva entre ambos, lo cierto es que el tiempo demostrado corresponde únicamente a tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, lapso insuficiente para satisfacer la exigencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, le asiste razón a la juez de primera instancia, en declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue reconocida la sustitución pensional en favor de la señora Adriana Díaz Palma, esto es, la Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Exp.

Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Magisterio -Fomag, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, por medio de la cual ajustó la sustitución pensional, y en su lugar, otorgó el 50% la pensión del causante en favor de la señora Adriana Díaz Palma, en razón de la calidad de compañera permanente, dado que no acreditó el requisito temporal de convivencia exigido por el ordenamiento jurídico vigente para la fecha del fallecimiento del causante, es decir, 5 años al momento del fallecimiento del causante.

Lo anterior, porque, aunque en reciente providencia39 esta Corporación Judicial señaló que la declaratoria de nulidad sustancial del acto de reconocimiento de la prestación en favor de la tercera interesada exigía de la entidad demandada el ejercicio del medio de control de lesividad, y que no resultaba viable esa declaratoria con ocasión de la demanda que sólo enjuiciaba de dicho acto la decisión negativa al reconocimiento pensional de la actora, que no la de reconocimiento de la prestación de la tercera interesada en las resultas del proceso; en el sub examine se presenta una disanalogía fáctica con el referido expediente, en cuanto la declaratoria de nulidad del reconocimiento pensional de la vinculada sí corresponde al objeto del presente plenario y, aunque no logró la actora ni la nulidad del acto negativo de su reconocimiento pensional, ni la condena al reconocimiento de la pensión en su favor en forma consecuencial a la nulidad de la resolución señalada, por no haber logrado acreditar los requisitos para acceder a la prestación, también quedó descartado el derecho de la señora Adriana Díaz Palma, quien funge ahora como apelante del fallo de primer grado y respecto de quien no acreditó el requisito temporal de convivencia exigido por el ordenamiento jurídico vigente para la fecha del fallecimiento del causante, es decir, 5 años al momento del fallecimiento del causante.

Lo antedicho impone mantener la nulidad sustancial del primero de los actos acusados, cual es la Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, por medio de la cual ajustó la sustitución pensional y, en su lugar, otorgó el 50% de la pensión del causante en favor de la señora Adriana Díaz Palma.

En este punto el Tribunal estima pertinente señalar la procedencia de la declaratoria de nulidad sustancial sin restablecimiento del derecho, contenida en la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a la pretensión anulatoria de la mentada 39 Tribunal Administrativo de Risaralda. Sentencia del 7 de mayo de 2026. MP Dufay Carvajal Castañeda.

Radicación: 66001-33-33-004-2019-00343-01 (D-0872-2024). Demandante: Rosa Emilia Trejos Hernández. Demandado: Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. Tercero Interesado: Diana Patricia Maya Agudelo. Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Resolución No. 160 del 17 de abril de 2012, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, que había reconocido el 50% la pensión del causante en favor de la señora Adriana Díaz Palma y, sin embargo, no acogió la pretensión consecuencial de reconocimiento pensional en favor de la actora, actuación judicial que resulta de recibo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y que por modo alguno entraña una mutación hacia el medio de control de nulidad simple, ni queda sujeta a las exigencias del inciso cuarto del artículo 137 del CPACA.

Es así que, pese a la nulidad del acto enjuiciado en comento, fue negado el reconocimiento de la prestación reclamada por la actora y se dispuso que ninguna de las señoras Arlirian Correa Bermúdez, Adriana Díaz Palma y Gabriela Rosa Castrillón Vargas, demandante y vinculadas respectivamente, acredió los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor José Arturo Giraldo Naranjo.

La Sala advierte que las consideraciones desarrolladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-259 de 2015 no conducen a una conclusión distinta. En dicha providencia, la guardiana de la Carta examinó la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, relativas a la procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple respecto de actos administrativos de contenido particular y señaló que esta acción es viable frente a actos administrativos generales y particulares cuando la pretensión se orienta exclusivamente a la tutela del orden jurídico, que cuando lo perseguido es la protección de una situación jurídica subjetiva o la reparación de los perjuicios derivados del acto administrativo, el mecanismo judicial procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es, precisamente, el que fue incoado en sub examine.

En palabras del Tribunal Constitucional: "debe entenderse que la acción de simple nulidad, procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico. Si lo que persigue el demandante es la reparación de los daños antijurídicos causados, lo que procede es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho" Igualmente, al sistematizar las reglas derivadas de la Sentencia C-426 de 2002, reiteró que quien tenga interés directo frente a un acto particular puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de su situación jurídica individual, mientras que la acción de simple nulidad procede cuando se pretende únicamente el control abstracto de legalidad del acto administrativo, sin establecer restricción de las atribuciones decisorias del juez Exp.

Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por quien pretende un derecho particular y concreto y no logra acreditar el mismo, aunque sí pudo demostrar alguna causal de nulidad del acto administrativo enjuiciado, lo que permite la decisión anulatoria de éste sin lugar al restablecimiento consecuencial del derecho.

Es claro que en el presente asunto no se discute la nulidad del acto de reconocimiento pensional exclusivamente en defensa de la legalidad objetiva que da lugar al medio de control de nulidad simple, sino que es exigible el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ha sido instaurada, por quien alega tener un mejor derecho que el beneficiario de la prestación reconocida por la administración. Por ello, una vez habilitada la competencia de la jurisdicción para conocer de la controversia, corresponde al juez pronunciarse tanto sobre la pretensión declarativa de nulidad de los actos administrativos acusados, como sobre la pretensión condenatoria consecuencial a la primera, del restablecimiento solicitado.

Y, aunque la demandante no hubiera logrado acreditar los presupuestos necesarios para acceder a la sustitución pensional, si bien impide acceder al restablecimiento pretendido, no es óbice para retirar del ordenamiento el acto administrativo acusado. Finalmente, la Sala itera que no emitirá pronunciamiento respecto de la situación pensional de las señoras Arlirian Correa Bermúdez y Gabriela Rosa Castrillón Vargas, habida consideración que dichas interesadas en las resultas del presente proceso, no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 7.

COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la tercera vinculada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000- 2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo Exp.

Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 40 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso41, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI. FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-2019-00201-01 (D-2079-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»