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AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-06-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de junio de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jairo Enrique Ramírez Tangarife Demandado: Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Apelación auto – rechazo de demanda Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 22 de enero de 2026, mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que versa sobre un acto administrativo de ejecución, no susceptible de control jurisdiccional.

I.

ANTECEDENTES El señor Jairo Enrique Ramírez Tangarife, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 002214 del 28 de marzo de 2025, mediante la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad manifestó dar cumplimiento a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de febrero de 2022, y procedió a reajustar la mesada pensional del actor, la cual venía siendo percibida en la suma de $8.684.607,70, y la redujo en $3.884.688,81.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Igualmente, solicitó la nulidad de la Resolución No. RDP 005065 del 5 de junio de 2025, por medio de la cual se dispuso adicionar el numeral noveno del acto administrativo RDP 002214 del 28 de marzo de 2025, en el sentido de ordenar a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la entidad liquidar los mayores valores a partir de la ejecutoria del fallo objeto de cumplimiento.

De igual forma, pretendió la nulidad de la Resolución No. RDP 017392 del 28 de octubre de 2025, mediante la cual se determinó que el señor Ramírez Tangarife adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $87.743.009, monto que deberá cancelar a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, por concepto de mayores valores recibidos por mesadas pensionales.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante en las mismas condiciones en que la venía devengando con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados.

Asimismo, pidió que se exonere al señor Jairo Enrique Ramírez Tangarife de la obligación de reintegrar suma alguna al Tesoro Nacional por los conceptos señalados por la entidad demandada y, en su lugar, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a la indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados.

II. AUTO IMPUGNADO El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto de fecha 22 de enero de 20251, dispuso rechazar la demanda de la referencia, al considerar que los actos administrativos demandados son de ejecución y, por tanto, no son susceptibles de control judicial, en cuanto solo los actos definitivos pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 1 Samai Juzgado índice 4 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Señaló, además, que la parte actora ya había acudido previamente a la jurisdicción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos pensionales, oportunidad en la cual el juez de tutela ordenó, de manera transitoria, la reanudación del pago de la mesada pensional, mientras se resuelve de fondo la reliquidación correspondiente a través del proceso ejecutivo pertinente.

Añadió que, si bien podría plantearse la procedencia de una nueva demanda contra la resolución que dispuso la disminución de la mesada pensional, dicha interpretación no resulta acertada, en tanto el mecanismo idóneo para controvertir tal situación es la verificación de su cumplimiento dentro del proceso ejecutivo en curso, que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad competente para verificar si se acató la sentencia con efecto de cosa juzgada Finalmente, indicó que, aun en gracia de discusión, si se estimara procedente solicitar la nulidad de la Resolución RDP 017392 del 28 de octubre de 2025, lo pertinente sería su inadmisión respecto de este particular, toda vez que se trata de un aspecto que no fue objeto de decisión dentro del proceso ordinario adelantado en el año 2022.

No obstante, precisó que dicho acto administrativo se encuentra supeditado a las resultas del proceso ejecutivo a continuación que se encuentra en curso, de modo que, una vez el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda determine el cumplimiento o incumplimiento de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, igual suerte deberá correr la orden de restitución de sumas dinerarias a favor del Tesoro Nacional.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación2 contra la providencia proferida por el Juzgado de primera instancia, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 30 de octubre de 2025, mediante la cual fue modificado el fallo del 16 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira, decisiones que fueron aportadas como anexos de la demanda.

En ellas se concedió el amparo de los derechos fundamentales como mecanismo transitorio, sujeto a la condición del ejercicio del medio de control de 2 Samai Juzgado – índice 8 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la nulidad de la Resolución No. RDP002214 del 28 de marzo de 2025, con la advertencia que, de no presentarse la demanda, el amparo quedaría sin efecto.

Asimismo, indicó que los jueces de tutela, al emitir sus decisiones, tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el actor contra la entidad demandada, y concluyó expresamente la existencia del medio de control judicial idóneo. Sostuvo que los actos administrativos demandados no fueron expedidos en estricto cumplimiento de la sentencia judicial, en tanto no se limitaron a su ejecución, esto es, al reajuste o reliquidación de la pensión de vejez, sino que, por el contrario, reducen la mesada pensional en un 55 %, además que crean una obligación a cargo del demandante de devolver una suma de dinero.

En tal sentido, consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no solo resulta procedente, sino necesario para procurar el restablecimiento de la situación jurídica previamente consolidada. Agregó que, si bien los actos acusados podrían revestir en principio la apariencia de actos de ejecución, lo cierto es que modificaron una situación jurídica particular y concreta como lo es el monto de la pensión en perjuicio del beneficiario, en desconocimiento del sentido del fallo cuya ejecución se pretendía. Finalmente, solicitó revocar la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corporación decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto proferido el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la actuación acusada no es susceptible de control jurisdiccional, toda vez que corresponde a actos de ejecución o de cumplimiento. 1.

COMPETENCIA. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Esta Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con los artículos 1253 y 1534 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 ibidem, modificado por la Ley 2080 de 20215, vigente para el momento de la interposición del recurso. 3 CPACA: “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. (Negrillas de la Sala) 4 “Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 5 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a este Cuerpo Colegiado determinar si, como lo señaló el a quo en el auto objeto de apelación, las Resoluciones RDP 002214 del 28 de marzo de 2025, RDP 005065 del 5 de junio de 2025 y RDP 017392 del 28 de octubre de 2025, cuya nulidad se pretende en el presente asunto, carecen de vocación de control jurisdiccional, en la medida en que las calificó como actos de ejecución o de cumplimiento, para lo cual habrá de establecer si dichos actos se limitan a materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial, o si, pese a su aparente carácter de ejecución de sentencia, comportan un impacto jurídico que habilite de manera excepcional su control judicial, especialmente cuando de su contenido se aparta de lo ordenado en la sentencia, y dispone un alcance diferente al allí definido. 3.

ANÁLISIS JURÍDICO. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial del control jurisdiccional de actos administrativos de ejecución. En principio, advierte la Sala que los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»; de tal manera que únicamente las decisiones o manifestaciones de la voluntad de la administración, son pasibles de control jurisdiccional, esto es, los actos que contienen una «declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas»6 lo que, en principio, descarta el ejercicio de medios de control podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicación No: 110010325000201300831 (1699-2013).

Actor: Elmer Castañeda Carvajal. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 de legalidad frente a actos de ejecución, en la medida que estos «se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa»7. De este modo, «el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra actos de impulso de un procedimiento, ni contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos.

Así, por ejemplo, los actos preparatorios, los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones. Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración (…)»8 3.2. Control judicial de actos de ejecución dictados en virtud de orden judicial.

Quedó dicho que los actos administrativos de ejecución, en principio, no son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto «se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa»9; sin embargo, la anterior restricción deja a salvo que «de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado»10.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado11 ha precisado que aun cuando se trate de un acto con el cual se esté dando cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial, puede ser susceptible de control judicial excepcionalmente en los siguientes eventos: i) cuando se aparte de lo ordenado en la sentencia, para dar un alcance diferente; ii) cuando se abstiene de dar cumplimiento a la decisión judicial; iii) cuando introduce modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar; y iv) cuando se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. 7 ibidem 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, providencia del 15 de mayo de 2014, Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00005-01(20295). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez.

Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicación No: 110010325000201300831 (1699- 2013). Actor: Elmer Castañeda Carvajal. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL 10 ibidem 11 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 14 de julio de 2016 (Radicación número: 25000-23-41- 000-2012-00644-01), 12 de noviembre de 2015 (Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00653- 01(21095)) y 6 de agosto de 2015 (Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13)).

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Tal postura fue reiterada por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, por lo que resulta pertinente traer a colación sentencia de fecha 14 de mayo de 202012, en la cual indicó: “[…] ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción” (resaltado fuera del texto).

Con la citada providencia, el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, mantiene su criterio en el sentido que el control jurisdiccional de los actos administrativos de ejecución de una sentencia, sólo procede de manera excepcional y está supeditado a que se genere una situación jurídica nueva, cuando señala que “previo a resolver el fondo de controversia, se debe precisar que si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva”13.

Hace énfasis esta colegiatura judicial en que el control jurisdiccional de los actos administrativos de ejecución a instancias del administrado de justicia que ya obtuvo sentencia definitiva del juzgador natural, pudiera ser procedente cuando la decisión administrativa que anuncia el cumplimiento de la sentencia, dé lugar a una situación nueva, en cuanto la misma contiene una verdadera manifestación de la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 14 de mayo de 2020. Radicación No. 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18). Actor: Carlos Eduardo Castro. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 9 de abril de 2014. Radicación No. 73001-23-31-000-2008-00510-01(1350-13).

Actor: Gloria Isabel Cabrera Rodríguez. Demandado: Fábrica de Licores del Tolima. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 voluntad de la administración que le impide al titular del derecho reconocido controvertir lo decidido por la administración cuando ésta se aparta de la providencia judicial con fundamento en razones por las cuales no cumple la orden judicial en los términos de la condena proferida en su contra, tal como lo expuso el Consejo de Estado14, para decidir de fondo el proceso instaurado frente a dicho acto de ejecución. Esto señaló la providencia: “la administración se apartó del verdadero alcance de la decisión judicial, al negarse a la orden impartida por el Consejo de Estado de reintegro de la demandante al cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna y a la orden de pago de los emolumentos adeudados, al disponer que éste se efectuaría sólo hasta la fecha de supresión del citado cargo, situación jurídica que a todas luces es nueva, y que a juicio de la Sala, por no haber tenido la actora la oportunidad de controvertirla, y de que se le definiera en la sentencia judicial correspondiente, no se trata de un mero acto de ejecución, y por ende, podía ser susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. 3.3.

Caso concreto. El señor Jairo Enrique Ramírez Tangarife, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002214 del 28 de marzo de 2025, RDP 005065 del 5 de junio de 2025 y RDP 017392 del 28 de octubre de 2025.

Mediante el primero de los actos administrativos, la entidad demandada dispuso el reajuste de la pensión del actor para reducir su valor; a través del segundo, adicionó un numeral en el que ordenó la liquidación de los mayores valores a partir de la ejecutoria del fallo cuyo cumplimiento se perseguía; y, finalmente, por medio del tercero, le imputó una obligación dineraria por valor de $87.743.009, correspondiente a presuntos pagos efectuados en exceso.

De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado que aun cuando se trate de un acto con el cual se dé cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial, puede ser susceptible de control judicial excepcionalmente en los siguientes eventos: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia del 9 de abril de 2014. Radicación No. 73001-23-31-000-2008-00510-01(1350-13). Actor: Gloria Isabel Cabrera Rodríguez. Demandado: Fábrica de Licores del Tolima. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 i) cuando se aparte de lo ordenado en la sentencia, para dar un alcance diferente; ii) cuando se abstiene de dar cumplimiento a la decisión judicial; iii) cuando introduce modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar; y iv) cuando se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Conforme a lo expuesto, estima la Sala que los actos acusados son susceptibles de control judicial ante esta Jurisdicción. Lo anterior, por cuanto, si bien el primero de ellos (Resolución No RDP 002214 del 28 de marzo de 2025) dispone reliquidar la pensión de vejez del señor Jairo Enrique Ramírez Tangarife en cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de febrero de 2022; y el segundo de los actos (Resolución RDP 005065 del 5 de junio de 2025), modifica aquel acto en el sentido de ordenar el pago de mayores valores, lo cierto es que tal determinación contenida en dos actos, no se contrae exclusivamente a materializar lo dispuesto en la providencia judicial dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001233300020190043000, por cuanto desborda el estricto cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación. En efecto, advierte la Sala que la entidad demandada anuncia dichos actos administrativos como actos de ejecución de la sentencia, cuando en realidad las decisiones allí contenidas desbordan el cumplimiento de lo ordenado en la providencia judicial proferida por esta Corporación. Tal circunstancia encuadra dentro de las excepciones jurisprudenciales decantadas por el Consejo de Estado respecto de la improcedencia del control judicial sobre actos de ejecución, en tanto la demandada – UGPP- otorga un alcance distinto, ajeno y nuevo a la decisión judicial o, incluso, evade su cumplimiento en favor de los derechos reconocidos en la sentencia y, en su lugar, se dirige a establecer obligaciones a cargo del beneficiario de la providencia judicial, bajo el amparo de inimpugnabilidad que le concede la apariencia de acto de ejecución de providencias judiciales.

Ahora bien, respecto de la Resolución RDP 017392 del 28 de octubre de 2025, destaca esta Magistratura que este acto hace efectivo el cambio sustancial en la Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 situación del aquí demandante, al mutar su condición de acreedor de una obligación laboral, reconocida mediante sentencia judicial, a la calidad de deudor del ente pensional.

Lo que permite inferir que este acto demandado contiene una manifestación de la voluntad de la administración que crea y modifica una situación jurídica para el demandante, lo que erige tal decisión en un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, a efectos de que el administrado tenga la oportunidad de Conforme a lo expuesto, resulta evidente que los actos administrativos cuestionados desbordan el marco de cumplimiento y ejecución de la sentencia judicial, en tanto introducen modificaciones sustanciales a lo decidido por esta Corporación, en la medida que incorporan situaciones jurídicas nuevas que no fueron objeto de análisis y decisión dentro del proceso pensional.

En efecto, la providencia judicial se limitó a reconocer un derecho de carácter pensional en favor del trabajador, derivado de las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas en el trámite del respectivo proceso; sin embargo, los actos administrativos expedidos para dar supuesto cumplimiento a la orden judicial. no se contraen al acatamiento de dicha decisión, sino que, por el contrario, imponen al afiliado obligaciones que no fueron contempladas en el fallo y, valga decir, por valores exorbitantes que ponen en entredicho el beneficio que obtuvo la parte actora con el trámite y decisión de aquel proceso.

Aunque lo ideal es que los actos administrativos de verdadera ejecución de la sentencia le permitan al usuario de justicia que ya realizó el despliegue de un proceso judicial, la efectividad del derecho reconocido, sin necesidad de volver a acudir a nuevo litigio, no por ello puede impedírsele que, ante actos de aparente ejecución que realmente entrañan nuevas decisiones administrativas, acuda a debatirlos ante la jurisdicción; y que lo haga en sede de un proceso de conocimiento nuevo, como nueva es la manifestación de voluntad de la entidad, que no dentro del proceso de ejecución de la sentencia ya proferida, en cuanto en éste se debate el pago de las acreencias laborales reconocidas en favor del demandante y a cargo de la entidad condenada, mientras que lo establecido en los actos ahora demandados son obligaciones a cargo del demandante y en favor de la entidad.

Comoquiera que la entidad administrativa, bajo el argumento de dar cumplimiento a la sentencia, terminó innovando el contenido material de la decisión judicial, al establecer cargas y deberes a cargo del beneficiario, tal circunstancia altera de Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 manera sustancial el alcance de lo ordenado por el juez de conocimiento de aquel proceso, en la medida en que, mientras la sentencia reconoció un derecho a favor del demandante, los actos administrativos transformaron dicha situación jurídica en una relación obligacional distinta, que genera efectos no previstos en la providencia judicial y que, por lo mismo, amerita control jurisdiccional.

La facultad de ejecución de las sentencias por parte de la administración encuentra límites precisos en el principio de legalidad y en la obligatoriedad de las decisiones judiciales, razón por la cual la entidad únicamente podía adoptar las medidas necesarias para materializar el reconocimiento pensional ordenado, y no para establecer obligaciones nuevas para el afiliado o extender el contenido de la decisión judicial ejecutoriada.

Por consiguiente, para este Tribunal es claro que los actos administrativos demandados no constituyen una mera actuación de ejecución de la sentencia, sino verdaderos actos innovativos que crean una situación jurídica diferente a la definida en el proceso pensional y excede el alcance de la providencia judicial, en tanto afecta de manera directa los derechos previamente reconocidos al demandante, lo que otorga a tales el actos, de manera excepcional, el carácter de demandables ante esta jurisdicción. En lo que respecta a la afirmación del actor en la alzada, en el sentido que, en sede de tutela el juez constitucional indicó la posibilidad de acudir a esta jurisdicción para demandar el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 002214 del 28 de marzo de 2025, es de señalar que tales manifestaciones no tienen carácter vinculante frente a la determinación de la procedibilidad de los medios de control en esta jurisdicción. En consecuencia, la Sala de Decisión revocará la providencia impugnada, en cuanto ordenó el rechazo de la demanda dentro de este medio de control, y dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen para que, en su lugar, proceda a estudiar la admisión de la demanda, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Exp. Rad. 66001-33-33-002-2025-00366-01 (D-0488-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 V.

RESUELVE

1. REVÓCASE el auto proferido el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda de la referencia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Por secretaría, comuníquese la presente providencia al Despacho 004 de esta Corporación, para los fines que estime pertinentes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 66001-23-33-000-2019-00430-00. 3.

En firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su competencia, por lo considerado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»