TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 178 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Popular Radicación: 17-001-33-39-008-2021-00120-01 Demandante: Olga Piedad Cárdenas Patiño Demandados: Municipio de Manizales, Departamento de Caldas y Aguas de Manizales S.A E.S.P. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 100 del 3 de octubre de 2025.
Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Esta Sala Quinta de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Piedad Cárdenas Patiño en calidad de parte demandante, contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES El 28 de mayo de 20211 en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la señora Olga Piedad Cárdenas Patiño radicó demanda contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. solicitando el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Pretensiones “PRIMERA: ACCEDER a la protección de derechos e intereses colectivos 1 Archivo 002, C.1. Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 2 invocados por la comunidad; a través de la adopción de todas las medidas técnicas, presupuestales y administrativas necesarias para dar solución integral a la problemática.
SEGUNDO: REALIZAR una reparación INTEGRAL de las vías mencionadas en los hechos de la presente acción popular; la cual comprenda las acciones necesarias para resarcir las fallas estructurales de la misma y garantizar la durabilidad de la obra, esto a través de la reposición total del asfalto o las demás acciones que técnicamente resulten viables.
TERCERO: REALIZAR la instalación de imbornales para proteger esta vía, así como las demás obras de canalización de aguas que sean necesarias para evitar la continuación del deterioro en la misma y asegurar su durabilidad.
CUARTO: DETENER por parte de la Secretaria de Movilidad, cualquier tipo de tráfico pesado por el sector, así como proceder a instalación de señales de tránsito que lo prohíban, mientras se adelantan las obras de intervención del sector”. Hechos de la demanda Manifestó la señora Olga Piedad Cárdenas Patiño que en el barrio la Enea de la ciudad de Manizales hay sectores de la vía que se encuentran en mal estado debido a la presencia de huecos en el pavimento, constante paso de tráfico pesado y la falta de mantenimiento, situación que afecta a todas las viviendas del sector y a los habitantes de la comunidad.
Informó que los tramites que presentan mayor traumatismo son: • Trayecto puente de la Libertad en sentido subida Enea • Carrera 32 con 104 Esquina Casa Roja • Carrera 32 con 104 a 52 Escuela La Capilla • Carrera 32 con 106 sector Inderena y Ravasco, vía al control de Colectivos de Serviturismo • Carrera 32 control de busetas vía SENA.
Indicó que en distintos tramos de la mencionada vía, se presentan hundimientos, desprendimientos y desbordamiento de concreto y que por tal circunstancia, las viviendas cercanas presentan fisuras en su estructura. Señaló adicionalmente que la malla vial desde el puente de la Libertad hasta la entrada a la vereda el Gallinazo se encuentra fracturada, lo que ha causado altos niveles de accidentalidad en el sector, al igual que en la carrera 32 vía Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 3 SENA.
Adujo que las canalizaciones presentan deterioro por la falta de imbornales, lo cual causa un ablandamiento paulatino del sector que va desde el puente de la libertad hasta la carrera 32 con 104, lo que unido al tráfico vehicular pesado ha generado un deterioro acelerado tanto en las vías, como en las viviendas. Expuso que en el sector no hay señales de tránsito que prohíban el paso de vehículos pesados, lo que ha conllevado a que se generen grietas en el pavimento, ya que la vía en mención es alterna y está restringida para el paso de vehículos pesados.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que en el mes de abril de 2021 radicó derecho de petición ante la Secretaría Movilidad del Municipio de Manizales y ante Aguas de Manizales S.A E. S.P, con el fin de exponer la problemática y agotar el requisito de procedibilidad. A través de Oficio radicado n° 2850164, Aguas de Manizales dio respuesta al requerimiento manifestando su falta de competencia para la solución de la problemática, a su vez trasladó la petición a la Secretaría de Obras Públicas y a la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Manizales.
Por su parte la Secretaría de Obras Públicas mediante oficio SOPM-1217- GVU-2021 informó que efectivamente se evidencia la presencia de hundimientos puntuales y desprendimiento de bloques de concreto en la zona mencionada por la actora, sin embargo, informó que dicha área será incluida en el inventario de necesidades viales. Concluyó que la problemática del deterioro de la malla vial sigue vigente, lo cual causa altos niveles de accidentalidad, deterioro a viviendas y embotellamiento a vehículos, resultando tal situación alarmante debido a su falta de mantenimiento.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Aguas de Manizales S.A E.S.P. Frente a los hechos indicó que no le constan y se opuso a todas las pretensiones expresando que la entidad no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos e intereses colectivos invocados por la parte demandante. Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 4 Expuso que mediante orden de trabajo 2021, OT,12370 Aguas de Manizales realizó visita técnica el día 21 de junio de 2021 al tramo entre el puente de la Libertad y el control de busetas vía SENA del barrio La Enea, en la cual se avizoró tramos de pavimento en estado regular, que presentan hundimientos puntuales, agrietamientos y desprendimientos de bloques de concreto.
No obstante manifestó que no se observaron filtraciones, afloramiento o algún otro rasgo que indique daños o fallos en el funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado administradas y operadas por Aguas de Manizales S.A E.S.P. Añadió que el día 21 de junio de 2021, mediante orden de trabajo 2021, OT,12367, la accionada realizó revisión a la red de acueducto por medio de geofonía a los tramos Puente la Libertad – Calle 101A, Carrera 32 entre calles 104 y 105A y Carrera 32 entre calles 106 y Hotel Ares encontrando que las redes están en buen estado y correcto funcionamiento.
El mismo día mediante orden de trabajo 2021,OT,12368 llevó a cabo revisión a las redes de alcantarillado con el equipo de diagnóstico en la carrera 32 entre calles 106 y 106B y Carrera 32 entre calles 104 y 105A, puntos donde la empresa tiene redes de alcantarillado, encontrando las redes en óptimas condiciones. Por otra parte, en relación con la construcción de imbornales para la protección de la vía en mención, afirmó que la entidad es la encargada de tratar, conducir y suministrar agua para el consumo humano, así como la recolección y transporte de aguas servidas a la red de alcantarillado publica, más no se encargada de la recolección de aguas lluvias.
Concluyó que el deterioro de la malla vial entre el sector del Puente de la Libertad y la entrada a la vereda le Gallinazo que mencionada la parte accionante, no es atribuible a las redes de acueducto o alcantarillado administrados por Aguas de Manizales S.A E.S.P, ya que los mismos prestan sus servicios en perfectas condiciones. En consecuencia, formuló los medios exceptivos que denominó: “Inexistencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa, inexistencia de violación de derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales S.A E.S. P”.
Municipio de Manizales La entidad territorial municipal otorgó respuesta a la demanda precisando que los hechos expuestos no le constan y se opuso a todas pretensiones. Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 5 Expuso que la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales mediante visita técnica n° SOPM-1359-GVU-2021 del 18 de junio de 2021 realizada desde el sector del Puente La Libertad a lo largo de la carrera 32 hasta la entrada a Gallinazo en el barrio La Enea, observó la existencia de hundimientos en la vía y desprendimientos del bloque de concreto ocasionados por una falla en su estructura.
No obstante, refirió que el Municipio de Manizales ya contaba con los recursos para realizar la intervención pertinente en el tramo vial comprendido entre el puente La Libertad y la glorieta ubicada en la entrada a la vereda el Gallinazo. Expuso que en lo que compete a la Secretaría de Movilidad de Manizales, ésta ya había realizado dos visitas a los sitios referidos en el presente trámite, informando que el sector en mención ya quedó incluido en las bases de datos para ser atendido con los recursos del contrato n° 2105050481 del 5 de mayo de 2021.
Finalmente solicitó tener como prueba dentro del proceso los informes técnicos n° SOPM-1359-GVU-2021 del 18 de junio de 2021, de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales y el documento del informe técnico SMM.896-2021 del 24 de junio 2021 de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales Por lo anterior, presentó las siguientes excepciones: “Improcedencia de la acción, moralidad administrativa, inexistencia los presupuestos legales para incoar la acción, carencia de prueba que constituya presunta vulneración a los derechos colectivo”.
Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos que invoca el accionante. Expuso que de conformidad con la Ordenanza n° 230 de 1997 “por medio de la cual se adopta la red vial departamental” y la Resolución n° 05134 de 2016 del Ministerio de Transporte "Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Caldas", el sector Puente La libertad (la Enea)-EI Arbolito- (Limite Tolima) hace parte de la red vial departamental, siendo competencia del Departamento de Caldas realizar el mantenimiento correspondiente.
Informó que la Secretaría de Infraestructura en aras de atender la red vial objeto de litigio adelantó proceso de selección abreviada de menor cuantía Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 6 SAMC-SI-032-2022, cuyo objeto es el “mejoramiento y rehabilitación mediante parcheo en la subregión centro sur del departamento de caldas” que permita realizar la atención a las necesidades que presenta la vía. Señaló que el proceso fue adjudicado el 7 de junio de 2021 con Resolución n° 2563-4 por un valor de $431.161.567 para llevar a cabo las actividades de parcheo y bacheo de los tramos afectados, con el fin de que se recuperen las condiciones normales de operación de la vía en mención. Finalmente solicitó que se exonere al Departamento de Caldas de toda responsabilidad, ya que en la actualidad no se encuentran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales cuya protección se reclama, en consecuencia, propuso los medios exceptivos que denominó: “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión. Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales admitió la acción popular mediante providencia del 2 de junio de 2021. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a las entidades demandadas, a la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos, Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 13 de octubre de 2021, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida, habida cuenta que no se logró acuerdo. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia del 12 de junio de 2025 negó las pretensiones de la demanda y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Inicialmente, señaló que es deber de las partes probar los hechos que sustentan las pretensiones y que en el presente asunto dicha carga no fue asumida por la señora Olga Piedad Cárdenas Patiño, en la medida que las fotografías que adjunta con la demanda, no dan cuenta del lugar al que corresponden y la fecha en que fueron captadas. Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 7 Manifestó que pese a que las fotografías aportadas por la actora no permiten determinar el estado exacto en el que se encuentra la malla vial en cuestión, dicha prueba si permite corroborar las malas condiciones en que se encontraba la misma antes de la intervención del departamento a través de las obras públicas ejecutadas.
Encontró acreditado que las partes concuerdan en que el corredor vial del trayecto Puente de la Libertad en sentido subida Enea; carrera 32 con 104 Esquina Casa Roja; carrera 32 con 104 a 52 Escuela La Capilla; carrera 32 con 106 sector Inderena y Ravasco, vía al control de Colectivos de Serviturismo; Carrera 32 control de busetas vía SENA; desde el puente de la libertad hasta la entrada a la vereda Gallinazo; y carrera 32 vía SENA es responsabilidad del Departamento de Caldas y por esa misma razón, adelantó la actividad contractual para la ejecución de las obras de parcheo y señalización del lugar.
Pese a lo anterior, señaló que la parte accionante insiste en que las obras ejecutadas por el departamento son provisionales e insuficientes y que la solución definitiva es la construcción de una nueva malla vial que remplace la existente. Indicó que para ordenar una inversión de tal magnitud debe estar probado que la rehabilitación de las calzadas realizada por el departamento resulta técnicamente inaceptable y genera un riesgo o amenaza para quienes transitan en ella y que en efecto esta sea la única solución frente a la problemática.
Sin embargo, a juicio del a quo las obras ejecutadas por la entidad territorial departamental subsanaron en buena medida el deterioro que presentaban las vías. Expuso que la construcción desde cero de la malla vial que pretende la accionante, conlleva a la destinación de recursos importantes y por ende, debe contar con un despliegue probatorio que dé cuenta un riesgo y amenaza de magnitud tal que amerite la intervención de un juez, en aras de ordenar a la entidad territorial que priorice la intervención de dicho sector modificando lo previsto en su plan de desarrollo.
Consideró que no es menester ordenarle al departamento priorizar la construcción en el sector bajo examen, en la medida que con las reparaciones realizadas se satisfizo el riesgo o amenaza inminente de los derechos colectivos invocados por la parte actora y no se evidencia que dicha obra este expuesta al deterioro. Por otra parte, indicó que la ausencia de imbornales o la insuficiencia de los Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 8 mismos no puede considerarse que es la causa principal del deterioro de las vías, además que no se aportaron pruebas de tal afirmación. Adujo frente a la pretensión de prohibir el paso de tráfico pesado por el corredor vial sub examine, la orden no puede ser impuesta ya que no se demostró que el desgaste de la calzada sea atribuible a este tipo de trasporte.
Concluyó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de la referencia. De conformidad con lo anterior el Juez a quo dispuso lo siguiente en la parte resolutiva de la sentencia: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia del nexo causal”, “falta de legitimación en la causa” e “inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, propuestas por dicha empresa de servicios públicos.
Y las excepciones de “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, propuestas por el municipio de Manizales.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de reparación de las vías objeto del proceso frente al Departamento de Caldas.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el 18 de junio de 2025 la señora Olga Piedad Cardona Patiño como parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado el 12 de junio de 2025. En el recurso de alzada la parte apelante enuncia las siguientes inconformidades: Señaló que el fallador de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas que demuestran las deficiencias y la afectación del tramo vial del puente de la Libertad hasta el cruce del Sena y la vereda el Gallinazo y la necesidad de la reparación integral para garantizar la durabilidad de la obra.
Aseguró que no existe un hecho superado por la simple ejecución superficial de algún re parcheo y mantenimiento, ya que, al ser la vía en mención muy Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 9 importante amerita una obra con toda la técnica y duración pertinente, no de un simple tratamiento somero, que no resuelve el problema de manera integral.
Indicó que pese a que la accionante demostró la afectación mediante su escrito de demanda, y en sus alegatos de conclusión reiterando que no se ha dado solución a la problemática, el juez no lo tuvo en cuenta. Además, señaló que afirmar que la problemática del sector en mención será incluida en el inventario de necesidades, no significa que se haya materializado la ejecución. Adujo que el fallador desconoció el principio de congruencia ya que no se pronunció de manera clara sobre las obligaciones que recaen en las entidades accionada, por cuanto limitó su fallo al análisis de aspectos formales y no de la prestación adecuada del servicio público vial mismo que debe ser garantizado por las entidades territoriales.
Advirtió la necesidad de que la vía objeto de controversia sea reparada por las entidades competentes, en consecuencia, solicitó corregir el desajuste emitiendo un fallo que se apegue al principio de congruencia y analice de manera minuciosa las pretensiones con el fin de determinar la responsabilidad de los accionados en la vulneración de los derechos e intereses colectivo.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 29 de agosto de 2025. En auto del 29 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la señora Olga Piedad Cárdenas Patiño, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor agente del Ministerio Público el día 5 de septiembre de 2025 aportó concepto en esta etapa procesal, en el cual indicó lo siguiente: Consideró a diferencia de lo declarado por el a quo, que no se configura la excepción de hecho superado y por el contrario, si existe una vulneración al derecho colectivo al espacio público y a la movilidad del sector a título de riesgo, consistente en una mala calidad de la capa asfáltica de las vías, que se Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 10 agrava por el tráfico pesado que no ha sido controlado.
Coincidió con el apelante en el sentido de que si existe una vulneración a los derechos colectivos que debe solucionarse mediante una intervención integral a la vía en mención, debidamente fundamentada en estudios técnicos especializados. Refirió en relación con la responsabilidad que le asiste a las entidades accionadas que i) Aguas de Manizales S.A E.S.P, no tiene legitimación n la causa en el trámite, toda vez que dentro de su objeto social no está la rehabilitación de vías; ii) frente al Municipio de Manizales debe declararse la vulneración de los derechos colectivos a título de riesgo por su falta de control efectivo al tráfico pesado por la zona y ii) al Departamento de Caldas como se ha demostrado es el encargado de la vía materia de controversias y por tanto es el encargado de realizar las obras pertinentes.
Manifestó estar de acuerdo con el juez de primera instancia cuando afirma que el juez popular no puede ordenar sin mayor análisis la construcción de obras que implican la inversión de considerables recursos públicos, ateniendo netamente a lo solicitado por el accionante, que como es el caso no tiene la competencia técnica para identificar el problema real y definir las mejores acciones de intervención. Concluyó manifestando que a su criterio efectivamente existe una vulneración los derechos e intereses colectivos invocados por la actora y que esta es atribuible al Municipio de Manizales y al Departamento de Caldas, que por lo tanto estas entidades deben coordinarse para la elaboración efectiva de un plan integral de intervención en la zona objeto de litigio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.
Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 11 Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dada la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Problema jurídico Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 12 En consideración a lo expuesto por la parte accionante en la demanda y en el escrito de apelación, así como lo ordenado por el Juez de primera instancia, se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto? En caso negativo, ¿Se encuentran amenazados o vulnerados por el Departamento de Caldas los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público por ausencia de mantenimiento, reparación y señalización del tramo vial entre el Puente de la Libertad hasta la entrada de la vereda Gallinazo? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como tesis preliminar se considera que el Departamento de Caldas adelantó el procedimiento contractual encaminado a realizar las obras de mantenimiento y reparación del tramo vial entre el Puente de la Libertad en el barrio la Enea, hasta la entrada de la vereda Gallinazo y posteriormente ejecutó dichas acciones en la zona objeto de la acción popular.
En ese sentido se infiere que los hechos generadores de la vulneración de derechos colectivos en la presente acción popular ya se encuentran superados. La Sala considera que hay lugar al estudio de la carencia actual de objeto en el presente asunto, a efectos de establecer si las obras de mantenimiento ejecutadas por la entidad territorial en el tramo vial en mención permiten inferir que cesó la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte accionante.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordara los siguientes aspectos: i) el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y, ii) la carencia actual de objeto en la acción popular y iii) caso concreto. 1. Sobre el derecho al goce del espacio público Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 13 Sobre el derecho colectivo al goce espacio público, el H. Consejo de Estado manifestó: “De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros.” Los artículos 5° y 7° de la Ley 9a de 11 de enero de 198910 definen el espacio público así: «[ ] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [ ] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que constituyen espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, Así mismo, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. 2. La carencia actual de objeto El H. Consejo de Estado se ha referido a esta figura expresando que la orden de proteger los derechos e intereses colectivos puede proferirse únicamente cuando subsisten las causas de su vulneración o amenaza.
Al respecto, en providencia del 19 de junio de 20202 la mencionada Corporación estableció sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: 2 Consejo de Estado, Sección Primera. MP: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación número: 50001- 23-33-000-2012-00167-01(AP). Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 14 “La Sección Primera del Consejo de Estado3 ha precisado que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando: i) se prueba que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho e interés colectivo.
En el evento en que no se acredite este aspecto, el juez deberá negar las pretensiones de la demanda; ii) en el curso del proceso judicial, cesa la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo; y iii) al momento de proferir sentencia no es posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho e interés colectivo por falta de vulneración o amenaza.
En el caso en que la vulneración o amenaza cese como consecuencia del ejercicio de la acción popular, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y precisar que esta se superó. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, unificó la jurisprudencia, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado en el siguiente sentido: “[…] i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]”4 (Destacado fuera de texto).
Según lo descrito, este Tribunal precisa que de manera previa a la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario tener acreditada la efectiva amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo. Adicionalmente, se advierte por el Tribunal que el hecho de que durante el curso de la acción popular el juez compruebe la desaparición de la situación 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de octubre de 2019;
C.P. Dr. Hernando Sánchez; núm. único de radicación 68001233300020130031801 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 4 de septiembre de 2018; C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; núm. único de radicación 05001333100420070019101(AP)SU Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 15 que originó la afectación de derechos colectivos, ello no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. 3.
Solución del caso concreto En el presente asunto la parte actora pretende la protección de los derechos e interés colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, que estimó vulnerados por el Municipio de Manizales, el Departamento de Caldas y Aguas de Manizales S.A E.S.P. por la ausencia de mantenimiento, reparación y señalización del tramo vial entre el Puente de la Libertad en el barrio la Enea, hasta la entrada a la vereda el Gallinazo.
Indicó que el deterioro de la malla vial en este sector genera un alto riesgo de accidentalidad, deterioro en las viviendas aledañas y embotellamiento de los vehículos, razón por la cual, se requiere la intervención urgente de las entidades competentes en aras de cesar la trasgresión los derechos e intereses colectivos de la comunidad del barrio la Enea.
El Juez a quo de conformidad con las pruebas obrantes el expediente concluyó que la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas realizó la intervención a la zona objeto de análisis de acuerdo con el procedimiento de contratación SAMC-SI-078-2022, con el cual se adjudicó el contrato n° 03112022-1604, que tuvo como objeto realizar las obras de parcheo y señalización en el trayecto que dio origen al trámite constitucional, en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la señora Olga Piedad Cárdenas Patiño como parte accionante en el proceso cuestionó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: i) el a quo no valoró adecuadamente las pruebas que demuestran las deficiencias y la afectación que tiene el tramo vial objeto de controversia; ii) las obras de reparcheo y mantenimiento superficial no constituyen hecho superado ya que el trayecto vial necesita un tratamiento especial por ser una vía importante; iii) el fallo de primera instancia desconoció el principio de congruencia ya que no se pronunció de manera clara sobre las obligaciones que recaen en las entidades territoriales accionadas. 3.1.
De la carencia actual de objeto en el caso concreto En este acápite, se referirá la Sala a la carencia actual de objeto, en relación con la ejecución de obras de mantenimiento y reparación del trayecto vial comprendido entre el Puente de la Libertad en el barrio la Enea de Manizales y la entrada a la vereda Gallinazo, zona intervenida por la Secretaría de Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 16 Infraestructura del Departamento de Caldas.
De manera previa se analizará la vulneración de derechos colectivos. Precisado lo anterior se advierte que de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado que la malla vial del trayecto en mención presentó hundimientos puntuales, ocasionados por fallas estructurales y por la fatiga producida al material derivada del tráfico vehicular, tal como lo estableció el Municipio de Manizales mediante visita técnica SOMP-1359-GUV-2021 del 18 de junio de 2021.
Por su parte la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales en informe técnico SM.896-2021M del 24 de junio de 2021 expuso: “(…) de acuerdo con lo informado a través del material fotográfico visto anteriormente, se evidencia que las señales reglamentarias para el ingreso de vehículos sobre la carrera 32 hacia la enea, si existen y se encuentran instaladas, adicionalmente también existen en el sector de la entrada por Postobón hacia la enea.
Sin embargo, el primer punto de este párrafo se incluye para realizar actividades de mantenimiento de las señales existentes dentro del marco de la ejecución del contrato N°2105050481 del 5 de mayo de 2021.” En ese mismo sentido, Aguas de Manizales de conformidad con la Orden de Trabajo 2021, OT,12370, Visita Técnica Manifestó que: “(…) Esta visita fue realizada el día lunes 21 de junio, durante la visita se observan tramos de pavimentos en regular estado los cuales presentan hundimientos puntuales, agrietamientos y desprendimientos de bloques de concreto, no obstante no se observaron filtraciones, afloramiento o algún otro rasgo que indique daños o fallos en el funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado administradas y operadas por Aguas de Manizales S.A E.S.P. (…)”.
Lo analizado permite inferir el mal estado y deterioro del tramo vial entre el Puente de la libertad en el barrio La Enea y la entrada a la Vereda Gallinazo, lo que evidencia la necesidad de intervención en aras de garantizar los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la comunidad del barrio la Enea de Manizales. Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 17 En ese sentido, la Sala concluye que se presentó la vulneración del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad del barrio a Enea, atribuible a Departamento de Caldas como entidad territorial encargada del mantenimiento de este tramo vial por la omisión de realizar las intervenciones pertinentes al trayecto en mención. Sin embargo, también evidencia este Tribunal que el Departamento de Caldas en su escrito de contestación informó lo siguiente: “(…) el sector Puente La libertad (la Enea)-EI Arbolito-(Limite Tolima) hace parte de la red vial departamental, siendo competencia del Departamento de Caldas realizar el mantenimiento correctivo y preventivo que permita tener en condiciones de transitabilidad segura el carreteable.
“(…) De conformidad con lo anterior, y con el fin de atender ese punto en particular, la Secretaría de Infraestructura del Departamento adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía SAMC-SI-032-2022, cuyo objeto es “MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN MEDIANTE PARCHEO EN LA SUBREGIÓN CENTRO SUR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS” lo que permitirá realizar la atención a las necesidades que presenta la vía denominada “50A01 PUENTE LA LIBERTAD (MANIZALES).
ARMERO (SECTOR: PUENTE LA LIBERTAD (LA ENEA)-EI ARBOLITO-(LIMITE TOLIMA)”. Este proceso fue adjudicado el pasado 7 de junio, con Resolución # 2563-4, contrato que se adjudica el proceso de selección abreviada de menor cuantía SAMC-SI-032-2022 cuyo objeto es “MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN MEDIANTE PARCHEO EN LA SUBREGIÓN CENTRO SUR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS” (…)”.
De igual manera, el Departamento aportó un informe técnico de ejecución del contrato n°23102024-1459 el 30 de enero de 2025 mediante el cual informó que: “Los trabajos ejecutados consistieron en el mejoramiento mediante el parcheo, que consiste en cortar y demoler sectores del pavimento existente en mal estado y reemplazar por mezcla asfáltica compactada para mejorar la transitabilidad.
Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 18 (…)”. En ese sentido, esta Corporación evidencia que el Departamento de Caldas efectivamente llevó a cabo la intervención a la vía trayecto puente La libertad en el sentido subida hacia La enea, carrera 32 con 104 esquina casa roja, carrera 32 con 104 a 52 escuela La capilla, carrera 32 con 106 sector Inderena y Ravasco, vía al control de colectivos de Serviturismo, carrera 32 control de busetas, objeto de discusión en el presente trámite constitucional.
En ese sentido, concluye el Tribunal que si bien existió una vulneración a los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la comunidad del barrio La Enea del Municipio de Manizales por la omisión del Departamento de Caldas en la ejecución del mantenimiento correspondiente al tramo vial de la referencia, también lo es que la transgresión se superó con las obras de mejoramiento adelantadas por la entidad territorial departamental.
De conformidad con el registro fotográfico anexado al informe técnico del Departamento de Caldas, se puede evidenciar la intervención que tuvo el tramo vial materia de controversia así: (…) Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 19 (…) Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 20 En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el objeto que dio origen al presente trámite constitucional cesó con las intervenciones adelantadas por la entidad territorial departamental en la vía sub examine, se encuentra acreditada la configuración de hecho superado en el presente litigio.
Ahora bien, la parte demandante manifiesta que las obras ejecutadas por el departamento no son suficientes para resolver la problemática de manera integral ya que solo es una intervención superficial y afirma que la solución definitiva a la controversia es la construcción de una nueva malla vial que remplace completamente la existente.
Al respecto la Sala coincide con la conclusión del Juez de primer grado en el sentido que no se demostró que las obras inicialmente ejecutadas por el Departamento de Caldas fueran insuficientes o técnicamente inadecuadas, generando un inminente riesgo o amenaza para la comunidad residente en el lugar y para quienes transitan por esta zona.
Tampoco se acreditó la existencia de un estudio técnico que recomiende una intervención mayor a la que fue realizada en el presente caso por el Departamento de Caldas. En cuanto a la pretensión de ordenar la restricción del paso vehicular de tráfico pesado por el corredor vial objeto de análisis, esta Sala advierte que no se comprobó que el daño a la malla vial haya sido generado por el paso de este tipo de vehículos, además que tal consideración debe corresponder a un análisis técnico que incluya variables como la existencia de zonas industriales, comerciales, turísticas y de educación en la zona.
Lo anterior permite concluir a este Tribunal, de conformidad con lo anteriormente expuesto y de las pruebas obrantes en el proceso que aun cuando se evidenció una trasgresión a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio publicó y utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes de la comunidad del Barrio La Enea de la Ciudad de Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 21 Manizales, la misma cesó con la intervención adelantada por el Departamento de Caldas en la zona.
Lo anterior por cuanto se comprobó que el mantenimiento y reparación realizados a la malla vial del sector entre el Puente la Libertad y la entrada a la Vereda Gallinazo subsanó el deterioro que presentaban las vías, permitiendo la circulación en óptimas condiciones y la garantía de los derechos colectivos estudiados en este proceso. 4.
Conclusión De acuerdo con lo analizado en esta instancia considera este Tribunal que se demostró la carencia actual de objeto por hecho superado y en ese sentido la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales objeto de recurso debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia n° 134 proferida el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso correspondiente al medio de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia instaurado por la señora Olga Piedad Cárdenas Patiño contra el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17001-33-39-008-2021-000120-01 22 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.