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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-028-2026-00176-01

Reporting judge: Cerveleon Padilla Linares

Date: 2026-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de 2026 Acción de tutela: 11001-33-35-028-2026-00176-01 Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________ El actor impugnó el fallo de tutela expedido el 11 de mayo de 2026, por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, que declaró cosa juzgada constitucional; la improcedencia de la solicitud de tutela; y negó la solicitud de tutela frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia.

El tutelante, funda su escrito, en los siguientes HECHOS: Que en agosto de 2023, solicitó a la Agencia Catastral de Cundinamarca la aclaración de área y expedición de acta de colindancia respecto del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 152-38101; que esa entidad, en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2025 por el Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, remitió la petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; cartera ministerial que a su vez, el 25 de agosto de 2025, la envió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y a la Agencia Nacional de Tierras, por competencia. Informó que el 22 de noviembre de 2025, reiteró la petición, pero anunció que, no ha obtenido respuesta.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes: PRETENSIONES: “Sírvase su Señoría amparar mis derechos constitucionales, los que resguardan los legales, ordenando a las accionadas resolver la petición enviada por el Min de ambiente, lo anterior en razón a que cuentan con la información y/o documentación requerida. Así mismo se sirvan expedir el acta de colindancia del rio sáname a quien corresponda de todas las entidades requeridas, ya que todas tienen relación, pero ninguna se responsabiliza de expedir el documento.” T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”;

Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 2 EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 11 de mayo de 2026, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, indicó que el problema jurídico era determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no dar respuesta de fondo a la solicitud de aclaración de área y expedición de acta de colindancia respecto del predio de su propiedad, identificado con número de matrícula inmobiliaria 152-38101.

Asimismo, resolver sobre la procedencia de ordenar a una de las entidades accionadas que respondan la petición de manera clara, concreta y de fondo y expida el acta de colindancia requerida por el actor. Análisis previo del a quo respecto de la cosa juzgada constitucional Previo a abordar el fondo del asunto el a quo estudió si en el caso se configuraba la cosa juzgada constitucional; señaló que se encuentra demostrado que el actor, interpuso previamente una acción de tutela por hechos y pretensiones similares a esta, que conoció el Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que comparó con la presente acción de tutela, así: ELEMENTOS COSA JUZGADA JUZGADO 73 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ Identidad de partes Accionante: Julio Alberto Riveros Riveros Accionado: Agencia Catastral de Cundinamarca, Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Accionante: Julio Alberto Riveros Riveros Accionado: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia Identidad de hechos “(…) en agosto de 2023 radicó ante la Agencia Catastral de Cundinamarca una solicitud de aclaración de área respecto del predio identificado con número catastral 152-38101.

No obstante, dicha petición fue considerada improcedente (…) Ante la falta de una respuesta de fondo, el accionante presentó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se limitó a remitir la solicitud a la Agencia Catastral, sin resolver lo solicitado. Finalmente, indica que a la fecha el trámite aún figura como “en radicación” en la página web de la Agencia Catastral de Cundinamarca.

Además, que, el 21 de mayo de 2025 solicitó nuevamente información sobre el estado del trámite, recibiendo como respuesta “1. El pasado agosto de 2023, radiqué solicitud de aclaración de área respecto del predio identificado con 152-38101, ante la AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA, a la que le correspondió el radicado No. 20230010029279. 2.

Debido al tiempo que transcurrió con mi solicitud ante dicha entidad, elevé derecho de petición, el que no fue respondido. 3. Radiqué acción de tutela, la que correspondió al Juzgado 73 de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá. 4. Dicho Juzgado, ordenó mediante sentencia a la Agencia Catastral de Cundinamarca que respondiera mi solicitud. 5.

Es así, como esta entidad, me direcciona al Min. de Ambiente a fin de que me expidieran acta de colindancia entre el río Sáname y mi predio para lo cual me allegaron un modelo de acta de colindancia, la que se debe diligenciar bajo esos parámetros a la entidad que corresponda. (…) 7. Conforme a lo anterior, el 25 de agosto de 2025, fueron requeridos por competencia, por lo que son ustedes Agencia Nacional de Tierras bajo el radicado No. 23032025E2032584, del Min. de Ambiente y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el radicado No. 23032025E2032585, emitida del Min. de Ambiente, los que se encuentran obligados a expedir acta de colindancia. 8.

A la fecha ninguna de las entidades ha dado respuesta, ni a la solicitud del Min. De Ambiente, ni a mi me ha llegado respuesta alguna. 9. Así mismo y en razón a indagaciones de la entidad competente que deba expedir el acta de colindancia, se radicó solicitud ante CORPORINOQUIA, quien el pasado 07 de abril de 2026 manifestó que el competente es el lGAC o el Gestor Catastral de la zona de interés. 10.

Desde el inicio del trámite se radicaron solicitudes a todas las entidades y todas se tiran la responsabilidad y yo llevo intentando hacer una aclaración de área de la manera más ágil y pronta posible pero esto se volvió en una tortura des el año 2023, ejemplo de ellos es que la SUPERINTENDENCIA DE T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”;

Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 3 el mismo contenido previamente entregado, sin una resolución de fondo a su solicitud.” NOTARIADO Y REGISTRO, que es el ente encargado de vigilar a la AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA., y velar porque los gestores, operadores y usuarios cumplan con sus funciones y obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, no hizo nada por este trámite.

(…)” Identidad de pretensiones “El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, propiedad privada, servicios públicos y acceso a la administración pública, en virtud de la falta de respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas a la solicitud radicada bajo el número 20230010029279” “(…) amparar los derechos constitucionales desarrollados en los fundamentos y razones de derechos vulnerados, entre ellos PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PROPIEDAD PRIVADA, SERVICIOS PÚBLICOS (…) Sírvase su Señoría amparar mis derechos constitucionales, los que resguardan los legales, ordenando a las accionadas resolver la petición enviada por el Min de ambiente, lo anterior en razón a que cuentan con la información y/o documentación requerida.

Así mismo se sirvan expedir el acta de colindancia del rio sáname a quien corresponda de todas las entidades requeridas, ya que todas tienen relación pero ninguna se responsabiliza de expedir el documento.” Expresó que en las dos acciones de tutela señaladas, las partes coinciden en cuanto al actor Julio Alberto Riveros Riveros y las accionadas, Agencia Catastral de Cundinamarca, Superintendencia de Notariado y Registro e IGAC.

Precisó que frente a las otras entidades accionadas en este trámite, esto es, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia, posteriormente se analizará su eventual responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional. Afirmó que en cuanto a la situación fáctica expuesta, existe coincidencia en el relato, ya que el accionante manifestó haber presentado diversas peticiones ante las entidades involucradas, con el fin de aclarar los linderos, el área total del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 152-38101, ubicado en el municipio de Fosca Cundinamarca y obtener la expedición de acta de colindancia respectiva.

Solicitudes que a la fecha no han sido atendidas. Acotó que si bien, el actor en la presente demanda, narró unos nuevos hechos como: i) la interposición de una demanda de tutela ante el Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que amparó sus derechos fundamentales, ii) la remisión por competencia, por parte de la Agencia Catastral de Cundinamarca de la petición radicada en agosto de 2023 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, iii) la nueva remisión de esa petición por parte de esta última entidad y por competencia al IGAC y a la Agencia Nacional de Tierras-ANT y iv) la presentación de una nueva petición en noviembre de 2025, ante estas dos últimas entidades que reitera la primera, lo cierto es, que el causa de la tutela es la misma porque al accionante no se le ha garantizado la efectividad de su derecho de petición, solicitud que presentó en agosto de 2023 y que ahora reiteró en noviembre de 2025, porque ante las múltiples remisiones por competencia que han realizado las entidades vinculadas, el ciudadano no sabe quien tiene la obligación de contestar su petición. T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”;

Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 4 Señaló que de igual manera, se evidencia que existe coincidencia en las pretensiones de la demanda de tutela ya que las mismas consisten esencialmente en que se de una respuesta de fondo sobre los trámites solicitados, respecto del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 152-38101 y se expida el acta de colindancia respectiva.

Hizo hincapié, en que el Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, emitió un pronunciamiento respecto de los mismos derechos fundamentales aquí invocados, hechos, pretensiones y algunas de las entidades vinculadas, que resolvió: “4. De otro lado, esta sede judicial advierte que la Superintendencia de Notariado y Registro, no incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad actuó conforme el concepto 117971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública que establece en su artículo 21 que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Subrayado fuera del texto original).

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en la Sentencia C951 de 2014 de la H. Corte Constitucional. Ahora bien, en cuanto a la Agencia Catastral de Cundinamarca, esta autoridad encuentra que sí se configuró la vulneración al derecho de petición invocado, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que acredite la respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante.

Incluso, guardó silencio frente a los requerimientos formulados por este despacho, tanto en su calidad de entidad accionada como de vinculada. En tal medida, se impone declarar ciertos los hechos expuestos por el accionante, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (…)

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela solicitado por Julio Alberto Riveros Riveros. En consecuencia, se ordena a la Agencia Catastral de Cundinamarca., que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, precisa y de manera congruente, cada uno de los aspectos planteados en las solicitudes radicadas los días 27 de febrero, 5 de junio, 6 de noviembre de 2024 y 21 de mayo de 2025.

Adviértase que deberá notificar en debida forma el mencionado derecho de petición, bien sea personalmente o a la dirección física y/o electrónicas informadas.” Destacó que existe un pronunciamiento de fondo por parte de un juez constitucional respecto de la autoridad que debe resolver la petición del actor, que es la Agencia Catastral de Cundinamarca; que en el caso, se configura la triple identidad: i) en las partes, respecto del actor y accionadas Agencia Catastral de Cundinamarca, Superintendencia de Notariado y Registro, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ii) de los hechos y iii) pretensiones entre la acción de tutela que cursó ante el Juzgado 73 y la presente acción constitucional; y que no se configura el elemento subjetivo de la temeridad, por cuanto el actor se ha visto confundido por el actuar evasivo de las entidades accionadas e incluso no se ha atendido la orden constitucional citada en T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”;

Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 5 precedencia, por lo que a la fecha no cuenta con respuesta a su derecho de petición, y que la solución no era una nueva acción de tutela, sino la verificación del cumplimiento de la sentencia mencionada ante el Juzgado 73 que la emitió (Arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).

Expuso que en este caso se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la Agencia Catastral de Cundinamarca, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que consultada la página de la Corte Constitucional, se evidencia que la acción de tutela de conocimiento del Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, fue excluida de revisión mediante el auto del 31 de octubre de 2025 por la sala de selección de tutelas número 10 de la Corte Constitucional.

Que en consecuencia, no hay lugar a estudiar el fondo el asunto respecto de la Agencia Catastral de Cundinamarca, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y se declarará la improcedencia de la acción de amparo, habida cuenta que se presenta la cosa juzgada constitucional. Análisis del derecho fundamental de petición del actor El a quo señaló que la parte accionante se ha visto afectada, por la falta de claridad de las entidades a las que ha acudido con el objeto de obtener la aclaración de área y la expedición de acta de colindancia respecto del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 152-38101, principalmente, por parte de la Agencia Catastral de Cundinamarca, que inicialmente lo direccionó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio del 23 de julio de 2025.

Indicó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio No. 2303202E2032597 del 9 de septiembre de 2025, le informó al actor que remitió dicha petición a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que la Agencia Nacional de Tierras, durante el curso de la tutela informó, que la petición objeto de la tutela fue contestada por la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de la ANT, mediante el oficio No. 202642000730171 de 29 de abril de 2026, notificado al correo andreacarolinamolinav@gmail.com; sin embargo, que a través de dicho oficio nuevamente se remitió la petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la contestación de la acción constitucional, manifestó que “la comunicación a la que alude el actor en los hechos de la tutela fue objeto de traslado por competencia a la Agencia Catastral de Cundinamarca. T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 6 Que la citada gestión le fue informada al actor mediante oficio radicado 1600ORC-2026- 0001586-EE de fecha 28 de enero de 2026, notificada a su buzón de correo electrónico.

El a quo señaló que en memorial dirigido por la parte accionante al Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la Agencia Catastral de Cundinamarca, el actor afirmó que se presentó ante Corporinoquia, para que esa entidad le expidiera el acta de colindancia, pero según afirmó, esa entidad sin explicación de fondo, se negó a expedirle dicho documento.

Sobre este particular el juez de primera instancia advirtió que el accionante no acreditó haber radicado dicha petición ante Corporinoquia, así como tampoco aportó la mencionada respuesta negativa. Que el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela implica, que aquel que instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan, lo cual no se avizora.

Expuso que, teniendo en cuenta la multiplicidad de remisiones que se ha efectuado de la pluricitada petición, las cuales fueron reseñadas en precedencia, cabe señalar que de conformidad con los numerales 8 y 10 del artículo 4 del Decreto 846 de 2021, son funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “8. Habilitar como gestor catastral a las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo entre otros esquemas asociativos de entidades territoriales, que cumplan con los requerimientos establecidos.

(…) [y] 10. Realizar las operaciones de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales, y elaborar y actualizar el mapa oficial de la República de Colombia.” Expuso en el fallo que, en virtud de lo anterior, el mencionado Instituto, a través de la Resolución 727 de 2020, habilitó al departamento de Cundinamarca como gestor catastral, luego de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Decreto 1983 de 2019, y le otorgo ciertas obligaciones1; que, el predio a que se 1 “Artículo 1.

Habilitación. Habilitar como gestor catastral al departamento de Cundinamarca en los términos del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 1983 de 2019 y el Decreto 148 de 2020, para que preste el servicio público catastral en los municipios de (…) Fosca, (…) Artículo 3°. Obligaciones. Son obligaciones del gestor catastral habilitado las siguientes: 1.

Expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de las actividades propias de la gestión catastral. 2. Observar y acatar los requisitos de idoneidad de los operadores catastrales previstos en el Decreto 1983 de 2019, o norma que lo sustituya, modifique o complemente, así como todas las disposiciones jurídicas en materia de contratación pública. 3.

Una vez se dé inicio a la prestación del servicio público catastral deberá hacerlo de manera continua y eficiente, lo cual comprende el conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, y los procedimientos de enfoque catastral multipropósito que determine el Gobierno Nacional, en consecuencia, no podrá abandonar dicha prestación hasta tanto otro gestor catastral lo reemplace 4.

Dar estricto cumplimiento a la normatividad que regula el servicio público catastral, so pena de ser acreedor a las sanciones previstas en el artículo 82 de la Ley 1955 de 2019, o norma que la sustituya, modifique o complemente. 5. Reportar en el Sistema Nacional de Información Catastral o la herramienta que haga sus veces, el resultado de la gestión catastral de acuerdo con la regulación que expida Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC. 6.

Todas las demás previstas en el Decreto 1983 de 2019 y las dispuestas en el artículo 2.2.2.1.6 del Decreto 1170 de 20156, o las normas que lo sustituya, modifique o complemente.” (Destacado fuera del texto original). T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 7 refiere la petición está ubicado en el municipio de Fosca – Cundinamarca, y que, como quedó visto, dicho departamento ostenta la jurisdicción respecto de los tramites catastrales en ese municipio; que, a fin de asumir las referidas obligaciones, mediante el Decreto Ordenanzal número 427 de 2020, se creó la Agencia Catastral de Cundinamarca.

Resaltó que a través de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 SNR No. 11344 del 31 de diciembre de 2020, "Por medio de la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de los procedimientos catastrales con efectos registrales, la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad, y la corrección de área y/o linderos mediante escrituras aclaratorias", se reglamentó la solicitud el procedimiento para rectificación de área2.

Que en consecuencia, resulta forzoso concluir que es el gestor catastral, en este caso, el Departamento de Cundinamarca, a través de la Agencia Catastral de Cundinamarca, a quien le corresponde articular con las entidades administradoras de la propiedad de los bienes de uso público (como lo es el río Sáname), mecanismos de interoperabilidad para facilitar la expedición de los certificados con la precisión del lindero del bien de uso público; y que, dicha agencia debió dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición inicialmente radicada por el accionante, tal como previamente fue determinado por un juez constitucional, lo cual fue puesto de presente en líneas anteriores, al analizar la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional.

Precisó que la Agencia Catastral de Cundinamarca mediante oficio del 30 de abril de 2026, dirigido al accionante, insistió en evadir su competencia, al manifestarle que “(…) en cuanto a el documento requerido ACTA DE COLINDACIA CON BIEN DE USO PÚBLICO, en este caso un río, las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – CAR, son entidades que ostentan información sobre las rondas hídricas de uso público, se recomienda al usuario realizar la respectiva averiguación, que, en caso favorable, esa entidad emitirá el documento requerido.” Sin embargo, advirtió que lo expuesto por la agencia en mención, además de carecer de fundamentos jurídicos, confunde aún más al actor de tutela, en su intento de culminar satisfactoriamente el trámite que por tanto tiempo se ha dilatado, ignorando de esta manera la articulación que en virtud de la gestión catastral debe procurar con las entidades administradoras de la propiedad de los bienes de uso público.

Expresó que las múltiples remisiones deben encontrar sustento jurídico, lo que se echa de menos en este caso que si bien es cierto, a este trámite concurrieron 2 “Artículo 17. Solicitud para tramitar los procedimientos de actualización de linderos con efectos registrales, rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales y rectificación de linderos por acuerdo entre las partes con efectos registrales.

Se deberá presentar solicitud con el lleno de los siguientes requisitos generales y específicos: (…) 8. La solicitud para los procedimientos de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales, actualización de linderos con efectos registrales e inclusión del campo de área, debe ser acompañada por una certificación de la entidad administradora de la propiedad de dicho bien con la precisión del lindero del bien de uso público.

La certificación debe contener los requisitos previstos en esta resolución para el plano predial en el procedimiento de inclusión del dato de área y/o linderos en los folios de matrícula. Parágrafo: Los Gestores Catastrales deben articular con las entidades administradoras de la propiedad de los bienes de uso público de cada jurisdicción, mecanismos de interoperabilidad para facilitar la expedición de los certificados con la precisión del lindero del bien de uso público.” T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”;

Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 8 otras entidades como accionadas, como se expuso en precedencia, está demostrado que el derecho de petición retornó a la Agencia Catastral de Cundinamarca que tiene la obligación legal de responderlo y gestionar todo lo pertinente para concluir el trámite administrativo pretendido.

Precisó que la Agencia Catastral de Cundinamarca, adelanta un trámite administrativo para la aclaración y actualización de linderos y es la que se encarga de coordinar con otras entidades administradoras de los bienes de uso público la alinderación respectiva, no remitir las peticiones por competencia, sino requerir la colaboración interadministrativa para llevar a buen término el trámite pretendido.

Dijo el juez de instancia que la respuesta a un derecho de petición, no implica que la entidad requerida acceda sin más a todo lo que se le solicita, sino que en el marco de sus competencias brinde al ciudadano una información adecuada, con sustento normativo y veraz, que le permita acudir ante la entidad que requiera para llevar a cabo el trámite administrativo que pretende, no simplemente, remitir por competencia sin sustento, como ocurrió en el presente asunto, inicialmente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y luego con Corporinoquia.

Y que, si Corporinoquia se encuentra obligada a participar de la expedición del acta de colindancia debe sustentarse esa competencia y coordinar al interior del trámite administrativo la determinación del lindero con la fuente hídrica mencionada. Señaló que si bien con posterioridad al fallo de tutela emitido por el Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el accionante ha realizado otras gestiones, lo cierto es que todas ellas han girado en torno a la misma petición de aclaración de área y a la expedición de acta de colindancia respecto del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 152-38101, presentada desde un inicio ante la Agencia Catastral de Cundinamarca, entidad que se reitera, debió resolverla de fondo.

Por lo tanto, se debía negar el amparo deprecado, respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia. Concluyó señalando que comoquiera que dentro de la presente acción constitucional no se acreditó por parte de la Agencia Catastral de Cundinamarca, haber acatado la orden proferida el 31 de julio de 2025, dentro de la Acción de Tutela No. 11001- 41-89-073-2025-01033-00, por el Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se le pondrá en conocimiento a dicha autoridad judicial, el expediente de la referencia a fin de que en aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, analice lo que sea de su cargo, respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada providencia. En consecuencia, dispuso: T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”;

Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 9 “Primero. - Declarar que en el caso concreto operó la cosa juzgada constitucional, y en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela presentada por Julio Alberto Riveros Riveros, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.142. 892; frente a la Agencia Catastral de Cundinamarca, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión. Tercero.- Poner en conocimiento del Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el expediente de la referencia a fin de que en aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, analice lo que sea de su cargo, respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido el 31 de julio de 2025, dentro de la Acción de Tutela No. 11001-41-89-073-2025-01033-00.

Cuarto.- Notificar por el medio más expedito del contenido de la presente providencia a las partes Quinto.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. Sexto. - En el evento en el que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma automática las presentes diligencias.” IMPUGNACIÓN: El actor impugnó el fallo argumentando que dentro de los hechos expuestos en la presente acción de tutela manifestó que que presentó otra tutela que correspondió al Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que le concedió el amparo; y que en consecuencia, la Agencia Catastral de Cundinamarca, respondió diversas solicitudes frente al trámite de aclaración de área de un terreno de su propiedad.

Señaló que en cumplimiento del anterior fallo de tutela, la Agencia Catastral de Cundinamarca, estudio el caso y requirió un acta de colindancia del rio Sanamé, y le indicó que el Ministerio de Ambiente es el que debe entregarle ese documento. Que en consecuencia, le notificó tal decisión al Ministerio de Ambiente y le respondió que ellos no son los encargados de expedir el acta.

Expuso que por las facultades de Corporinoquia, también se les solicitó dicha acta, a lo cual el Ministerio de Ambiente respondió que es competencia del Instituto Geográfico Agustin Codazzi y de la Agencia Nacional de Tierras, y que ellos mismos le enviarían de manera directa y colaboración entre entidades su petición, lo que a la fecha no han respondido; finalmente que Corporinoquia respondió que tampoco es la encargada de expedir la documental.

Expresó que hasta el momento no hay una entidad que se haga cargo de expedir el documento; que las respuestas a los derechos de petición han sido librándose T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 10 de responsabilidad; que debe pasear por todas las entidades y rogar un documento y una respuesta de fondo sin tener en cuenta que inició dicho trámite desde el año 2023, y que ahora se encuentra en una incertidumbre jurídica y administrativa.

Finalizo indicando que nada tiene que ver el fallo de tutela anterior, ya que las peticiones e intereses son distintos. En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales.

De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución. En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado.

En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 11 predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.

Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. 2. Problema a resolver.

Corresponde a la sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no dar respuesta de fondo a la solicitud de aclaración de área y expedición de acta de colindancia respecto del predio de su propiedad, identificado con número de matrícula inmobiliaria 152-38101. Asimismo, resolver sobre la procedencia de ordenar a una de las entidades accionadas que respondan la petición de manera clara, concreta y de fondo y expida el acta de colindancia requerida por el actor. 3.

Análisis de la Sala. 3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”;

Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 12 documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló: “18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano5 para formular solicitudes – escritas o verbales6-, de modo respetuoso7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades. En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C- 007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i) Prontitud.

Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8 (ii) Resolver de fondo la solicitud.

Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.

De modo tal 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”).

Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31. T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”;

Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 13 se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.

Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite11”. En el mismo sentido, cuando se trata de petición de documentos o de información, la autoridad competente, cuenta con diez (10) días para resolver. 3.2.

De caso concreto Revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se observa que a través de la petición de tutela, el actor pretende que se ordene a las entidades accionadas que resuelvanla petición enviada por el Min de ambiente, lo anterior en razón a que cuentan con la información y documentación requerida; solicitó además que se ordene que se expida el acta de colindancia del rio sáname a quien corresponda de todas las entidades requeridas, ya que todas tienen relación, pero ninguna se responsabiliza de expedir el documento.

Funda la petición de tutela argumentando que en agosto de 2023, solicitó a la Agencia Catastral de Cundinamarca la aclaración de área y expedición de acta de colindancia respecto del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 152- 38101; que esa entidad, en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2025 por el Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, remitió la petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; cartera ministerial que a su vez, el 25 de agosto de 2025, la envió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y 9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Sentencia T-626/13 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 14 a la Agencia Nacional de Tierras, por competencia. Informó que el 22 de noviembre de 2025, reiteró la petición, pero anunció que, no ha obtenido respuesta.

El a quo, en la sentencia de primer grado, declaró que en el caso de estudio, operó la cosa juzgada constitucional, y en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela presentada por Julio Alberto Riveros Riveros, frente a la Agencia Catastral de Cundinamarca, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; negó la tutela del derecho de petición invocado por el actor, frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia; y ordenó poner en conocimiento del Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el expediente de la referencia a fin de que en aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, analice lo que sea de su cargo, respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido el 31 de julio de 2025, dentro de la Acción de Tutela No. 11001-41-89-073-2025-01033-00.

El a quo sustentó la sentencia de primer grado, con los argumentos que quedaron ampliamente en el acápite correspondiente. Sin embargo, el accionante impugnó el fallo argumentando que dentro de los hechos expuestos en la presente acción de tutela manifestó que que presentó otra tutela que correspondió al Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que le concedió el amparo; y que en consecuencia, la Agencia Catastral de Cundinamarca, respondió diversas solicitudes frente al trámite de aclaración de área de un terreno de su propiedad.

Señaló que en cumplimiento del anterior fallo de tutela, la Agencia Catastral de Cundinamarca, estudio el caso y requirió un acta de colindancia del rio Sanamé, y le indicó que el Ministerio de Ambiente es el que debe entregarle ese documento. Que en consecuencia, le notificó tal decisión al Ministerio de Ambiente y le respondió que ellos no son los encargados de expedir el acta.

Expuso que por las facultades de Corporinoquia, también solicitó dicha acta a esta entidad, a lo cual el Ministerio de Ambiente respondió que es competencia del Instituto Geográfico Agustin Codazzi y de la Agencia Nacional de Tierras, y que ellos mismos le enviarían de manera directa y colaboración entre entidades su petición, lo que a la fecha no han respondido; finalmente que Corporinoquia respondió que tampoco es la encargada de expedir la documental.

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 15 Expresó que hasta el momento no hay una entidad que se haga cargo de expedir el documento; que las respuestas a los derechos de petición han sido librándose de responsabilidad; que debe pasear por todas las entidades y rogar un documento y una respuesta de fondo sin tener en cuenta que inició dicho trámite desde el año 2023, y que ahora se encuentra en una incertidumbre jurídica y administrativa.

Finalizo indicando que nada tiene que ver el fallo de tutela anterior, ya que las peticiones e intereses son distintos. Descendiendo al caso de estudio la sala considera que se debe confirmar la sentencia del a quo; lo anterior considerando que tal como lo señaló el actor de tutela, tanto en el escrito inicial, como en el escrito de impugnación, su inconformidad deviene de todas las trabas administrativas que le han puesto las entidades accionadas, al trámite que inició desde el mes de agosto de 2023, ante la Agencia Catastral de Cundinamarca, con el cual pretende la aclaración de área y expedición de acta de colindancia respecto del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 152-38101.

Sobre este particular, la sala debe destacar que la petición elevada por el actor de tutela el 22 de noviembre de 2025, es una reiteración del trámite administrativo que el accionante inició desde el 2023 y que, las entidades accionadas no le han resuelto de fondo, pese a que existe por parte del por parte del Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá sentencia de fondo No obstante lo anterior, tal como quedó probado en el expediente de tutela, dicho asunto ya fue objeto de conocimiento por parte del Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro de la Acción de Tutela No. 11001-41- 89-073-2025-01033-00, que mediante sentencia del 31 de julio de 2025; en este sentido, existe un pronunciamiento de fondo por parte de un juez constitucional respecto de la autoridad que debe resolver la petición del actor, que es la Agencia Catastral de Cundinamarca; y además, quedó en evidencia que existe coincidencia en las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el actor ante el Juzgado 73 y la que estudia la sala, ya que las mismas consisten esencialmente en que se dé una respuesta de fondo sobre los trámites solicitados, respecto del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 152-38101 y se expida el acta de colindancia respectiva.

Sobre este particular el a quo precisó que: “si bien, el actor en la presente demanda, narró unos nuevos hechos como: i) la interposición de una demanda de tutela ante el Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que amparó sus derechos fundamentales, ii) la remisión por competencia, por parte de la Agencia Catastral de Cundinamarca de la petición radicada en agosto de 2023 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, iii) la nueva remisión de esa petición T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”;

Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 16 por parte de esta última entidad y por competencia al IGAC y a la Agencia Nacional de Tierras-ANT y iv) la presentación de una nueva petición en noviembre de 2025, ante estas dos últimas entidades que reitera la primera, lo cierto es, que el causa de la tutela es la misma porque al accionante no se le ha garantizado la efectividad de su derecho de petición, solicitud que presentó en agosto de 2023 y que ahora reiteró en noviembre de 2025, porque ante las múltiples remisiones por competencia que han realizado las entidades vinculadas, el ciudadano no sabe quien tiene la obligación de contestar su petición.” Finalmente, la sala considera que comoquiera que dentro de la presente acción constitucional no se acreditó por parte de la Agencia Catastral de Cundinamarca, haber acatado la orden proferida el 31 de julio de 2025, dentro de la Acción de Tutela No. 11001-41-89-073-2025-01033-00, por el Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es oportuno, como lo señaló el a quo en la resolutiva de la sentencia impugnada, poner en conocimiento a dicha autoridad judicial, el expediente de la referencia a fin de que en aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, analice lo que sea de su cargo, respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada providencia. Es así como, esta sala de decisión confirmará el fallo expedido por el Juzgado Administrativo de Bogotá, que declaró que en el caso de estudio, operó la cosa juzgada constitucional, y en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela presentada por Julio Alberto Riveros Riveros, frente a la Agencia Catastral de Cundinamarca, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; negó la tutela del derecho de petición invocado por el actor, frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia; y ordenó poner en conocimiento del Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el expediente de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Confírmase la sentencia expedida el 11 de mayo de 2026, por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, por las razones que quedaron expuestas en esta sentencia. 2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”;

Acción de Tutela No. 2025-00176 - Segunda Instancia. Actor: Julio Alberto Riveros Riveros Accionados: Agencia Catastral de Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corporinoquia 17 3. Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Este expediente podrá consultarse en el aplicativo SAMAI, en el siguiente Link:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100 13335028202600176012500023 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Aprobado mediante acta en sesión de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado CPL/.