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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-15-000-2026-00384-00

Reporting judge: Cerveleon Padilla Linares

Date: 2026-05-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de 2026 Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2026-00384-00 Accionante: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ______________________________________________________________________ Andrés Hernán Maldonado Sarmiento, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El actor funda su escrito, en versión resumida por la Sala, en los siguientes HECHOS Que el 3 de diciembre de 2025, el Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá expidió auto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, No. 25899333300120220053100, en el cual ordenó: “REQUERIR a la parte demandante para que, en coadyuvancia con la entidad demandada, alleguen CERTIFICACIÓN LABORAL ACTUALIZADA en la que se acredite el último lugar de prestación de servicio, los tiempos de servicio y cargos que ostenta u ostentó el demandante, además en donde se indique como mínimo, fecha de ingreso a la entidad, cargos desempeñados y fecha de retiro del cargo si fuere el caso”.

Que en consecuencia, el 5 de diciembre de 2025 solicitó al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, (i) la expedición de la certificación laboral actualizada del servidor Andrés Hernán Maldonado Sarmiento (C.C. 1.069.260.044) con el contenido ordenado por el Juzgado 605;

(ii) la remisión de la certificación a través de la plataforma SAMAI al proceso N.° 25899333300120220053100; y (iii) el envío del documento a los correos justiceandres@hotmail.com e icforeroabogada@gmail.com. T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Que el 10 de diciembre de 2025, la asistente administrativa del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas respondió enviando el reporte de su tiempo de servicios.

Pero que, la certificación laboral expedida (suscrita por la coordinadora de talento humano – DEAJ Cundinamarca-Amazonas), contenía un error: consignaba como fecha de inicio en el cargo de Citador III en Propiedad ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el 8 de septiembre de 2021, cuando la fecha real de posesión fue el 9 de septiembre de 2020, conforme al acta de posesión N° 0001 de 2020, suscrita ante la Jueza Marcela Viviana Sánchez Torres.

Consecuentemente, la fecha de finalización de labores en el cargo de Oficial Mayor Municipal ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cota también era incorrecta: debía indicar el 8 de septiembre de 2020. Señaló que verificado el error, su apoderada presentó el 11 de diciembre de 2025, una nueva solicitud dirigida simultáneamente al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co) y al Administrador de Nómina Efinómina, en la que solicitó: (i) la corrección del historial laboral indicando que la desvinculación del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cota ocurrió el 8 de septiembre de 2020;

(ii) la corrección de la fecha de posesión en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (9 de septiembre de 2020, conforme al Acta de Posesión N.° 0001 de 2020); (iii) la expedición de una nueva certificación laboral actualizada y corregida; (iv) la radicación de la certificación en la plataforma SAMAI en el proceso N.° 25899333300120220053100; y (v) el envío de la certificación a los correos justiceandres@hotmail.com, e icforeroabogada@gmail.com.

Expresó que el 12 de diciembre de 2025, en respuesta al segundo derecho de petición, se produjeron múltiples traslados internos sin que ninguna dependencia resolviera de fondo la solicitud: (a) A las 7:40 a.m., la Coordinadora Jurídica de la DSAJ Cundinamarca – Amazonas, remitió la petición a Martha Suarez Alba para que gestionara lo correspondiente.

(b) A las 8:17 a.m., la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ trasladó el asunto a la Mesa de Entrada de la DEAJ para que fuera redirigido a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de RRHH. (c) A las 11:17 a.m., la Mesa de Entrada de la DEAJ remitió el asunto a la Mesa de Entrada de la DSAJ Cundinamarca – Amazonas, con la nota "se remite por competencia"; pero que ninguno de los traslados constituyó respuesta de fondo.

Expuso que el 18 de diciembre de 2025, la Asistente Administrativa le respondió informando que: (i) la corrección del cargo Citador III grado 00 correspondía a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; (ii) la solicitud había sido remitida a dicha seccional; y (iii) se encontraban a la espera de la corrección. T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Al respecto consideró que dicha comunicación no es una respuesta de fondo a su solicitud del 11 de diciembre de 2025, por cuanto: (a) no resolvió ninguna de las cinco peticiones formuladas;

(b) no expidió la certificación laboral corregida; (c) no remitió el documento al expediente judicial; y (d) se limitó a trasladar la gestión a otra dependencia sin adoptar ninguna decisión definitiva. PRETENSIONES “PRIMERA. AMPARAR de manera inmediata los derechos fundamentales de petición (Art. 23 C.P.), acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), debido proceso (Art. 29 C.P.) y buena fe institucional (Art. 83 C.P.) del accionante en un plazo inmediato.

SEGUNDA. ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en un plazo perentorio, menor a 5 días, corregir en EFINÓMINA: (a) Desvinculación con el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), inclusive.; (b) Corrección de la fecha de posesión en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (ahora Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá), estableciendo que el día de inició en este cargo fue el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) inclusive;

(c) todos los registros afectados. TERCERA. ORDENAR expedir la certificación laboral actualizada y corregida, según la pretensión anterior, en un plazo de dos días siguientes a la corrección en Efinómina, con el contenido exigido en el ordinal 8° del auto del 3-dic-2025, suscrita por funcionario competente con firma digital. CUARTA. ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL radicar la certificación en el expediente N° 25899333300120220053100 a través de la plataforma SAMAI (https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/), en un plazo de un día siguiente al cumplimiento de la pretensión anterior y enviarla a los correos del accionante y su apoderada, justiceandres@hotmail.com e icforeroabogada@gmail.com”.

TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue recibida en el correo del despacho del magistrado sustanciador, el 21 de mayo de 2026, quien, mediante auto de la misma fecha la admitió contra (i) el Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (ii) el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, (iii) el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y (iv) el Juez 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, autoridades que fueron notificadas inmediatamente, ordenándoles que remitieran informe en relación con los hechos narrados por la actora; además que informaran, dentro del marco de sus competencias, el trámite que le han dado a los derechos de petición que ha elevado la actora de tutela, según los hechos narrados en la demanda de tutela.

Sin embargo, en el caso del el Juez 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no se le notificó la decisión, toda vez que ese despacho judicial ya no existe; y en cambio se le notificó al Juez 805 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que fue creado Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 - Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional y se dictan otras disposiciones; juzgado ante el T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá cual, cursa actualmente el medio de control promovido por el actor; y mediante memorial de fecha 26 de mayo de 2026 se pronunció advirtiendo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado con el número 25899333300120220053100, cursa en ese despacho judicial.

Respuestas a los requerimientos - Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Dentro de la oportunidad legal concedida informó que carece de legitimación en la causa, toda vez que el actor presentó solicitud objeto de tutela el 11 de diciembre de 2026, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue remitida en debida forma y termino a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, tal como se observa en las pruebas en la demanda de tutela.

Destacó que además que, de acuerdo con la competencia funcional asignada por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la ordenación del gasto y la función pagadora se encuentran desconcentradas, en cabeza de cada Dirección Seccional y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Nacional o Central), razón por la cual, asuntos como los que nos ocupa sobre información laboral de los servidores judiciales, son resueltas por la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Dentro de la oportunidad concedida se pronunció informando que esta Dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, para que a través de sus grupos de trabajo se atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del accionante, y se acaten todas las órdenes judiciales en el término esperado; de allí que le estaremos dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible.

Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas Dentro de la oportunidad legal concedida informó que con ocasión a la escisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca - Amazonas, mediante Acuerdo N PCSJA22-12033 de fecha 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, con T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá personería jurídica y representación legal independiente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Que el Coordinador del Grupo de Asuntos Laborales de esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas realizó las verificaciones correspondientes, estableciendo que, en efecto, el 11 de diciembre de 2025 el actor remitió, mediante correo electrónico, una solicitud de corrección de la certificación laboral previamente expedida por esta Dirección Seccional; pero que dicha solicitud fue remitida al Área de Talento Humano de esta Entidad.

Mencionó que el 15 de diciembre de 2025, la funcionaria Martha Suárez Alba, en atención a la solicitud presentada por el accionante, remitió por competencia dicha petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., para que esa Entidad revisara y corrigiera la información relacionada con la vinculación laboral de Andrés Herman Maldonado Sarmiento respecto de los periodos en los cuales estuvo vinculado laboralmente a dicha Dirección Seccional; que posteriormente, el 18 de diciembre de 2025, esta Entidad dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante.

Que en dicha comunicación se le precisó al actor que, ante la escisión de la antigua Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca - Amazonas, ordenada en el Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Amazonas como una entidad con personería jurídica y representación legal propias, independiente de la Dirección Seccional de Bogotá; que igualmente, se le explicó que, como consecuencia de esta separación, se adelantó un proceso de migración de la planta de personal y de distribución de funciones; y que a partir del 1 de septiembre de 2023 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Amazonas inició su ejecución administrativa, pero que los archivos digitales de los expedientes administrativos anteriores a esa fecha continuaban reposando en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Afirmó que en consecuencia, se indicó al tutelante que debía dirigir su solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que la información requerida, relacionada con certificaciones laborales anteriores al 1° de septiembre de 2023, se encontraban bajo custodia de dicha Entidad.

Además, se le suministró el correo electrónico al cual debía remitir dicha petición. Mencionó que en el mismo correo electrónico remitió la certificación laboral requerida por el accionante, correspondiente al tiempo de servicios que le compete a esa Dirección certificar, al correo electrónico aportado por la parte actora, icforeroabogada@gmail.com.

T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Afirmó que de manera posterior, el 27 de enero de 2026, y en atención a la solicitud presentada el 26 de enero de la misma anualidad por el Andrés Hernán Maldonado Sarmiento, mediante la cual requería nuevamente información respecto de su petición, la funcionaria Martha Suárez Alba emitió respuesta al accionante y a su apoderada judicial, remitiendo la certificación laboral ya remitida el 18 de diciembre de 2025 correspondiente a los periodos que son competencia de esta Entidad, los cuales inician a partir del 1° de septiembre de 2023, fecha en la que esta inició su ejecución administrativa; y que en esa misma fecha se dio traslado de la solicitud elevada por el accionante a la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. Afirmó que en la misma fecha, la mencionada funcionaria remitió el certificado de tiempo de servicios correspondiente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas de acuerdo con los periodos que competen a cada una, de estas dependencias, y además, reiteró que, en virtud de la escisión de las entidades, la solicitud relacionada con fechas anteriores al 1 de septiembre de 2023, debía dirigirla a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Precisó además que el 3 de febrero de la misma anualidad se remitió al correo de la mesa de entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., la solicitud efectuada por el accionante el 26 de enero de 2026.

Indicó que esa Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por el accionante y remitió al correo electrónico aportado por su apoderada judicial, esto es icforeroabogada@gmail.com, la certificación laboral correspondiente a los periodos cuya expedición son competencia de esta Entidad, esto es, aquellos comprendidos a partir del 1° de septiembre de 2023, fecha en la que inició su ejecución administrativa Señaló que respecto de la corrección solicitada frente a los cargos desempeñados por el accionante durante el año 2020, dicha información no reposa en los archivos de esa Dirección Seccional, en razón a la escisión de la antigua Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca - Amazonas, proceso en virtud del cual los expedientes y archivos administrativos correspondientes a periodos anteriores al 1° de septiembre de 2023 quedaron bajo custodia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. Que por tal motivo, esa Entidad carece de competencia para corregir o expedir certificaciones relacionadas con dichos periodos, razón por la cual desde el 18 de diciembre y posteriormente el 27 de enero y 3 de febrero T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá de 2026 la solicitud presentada por el accionante fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., entidad encargada de verificar, corregir y expedir la certificación laboral respecto de la información correspondiente al año 2020 y demás periodos anteriores al 1° de septiembre de 2023.

Juez 805 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Dentro de la oportunidad legal concedida informó que en ese juzgado cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, No. 25899333300120220053100; y que atendiendo a lo solicitado por el tutelante, considera que no le ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Sostuvo que el 3 de diciembre de 2025, el entonces juzgado 605 Administrativo Transitorio, dispuso: i) prescindir de la audiencia inicial, ii) anunció sentencia anticipada; iii) decretó pruebas; iv) fijó litigio; y v) corrió traslado para alegar de conclusión. Afirmó que con las nuevas mediadas de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA25- 12377 del 30 de diciembre de 2025, creó, entre otros, cinco juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá, dentro de los cuales está el Juzgado 805 Transitorios (que preside), los cuales conocerán los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y entidades con régimen similar, desde el 13 de enero hasta el 11 de diciembre de 2026.

Que ese juzgado empezó a regir el 3 de febrero de 2026, y hasta el 18 de febrero del mismo año, fueron remitidos los expedientes; que recibió aproximadamente 2.524 expedientes de Bogotá y 435 a nivel Cundinamarca. Por lo anterior, en vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela y su eventual carácter transitorio. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.

Dicha acción se regula por el Decreto 2591 de 1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.

En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, considerará su eficacia frente a especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, si es ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.

Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. 2. Los derechos fundamentales invocados 2.1.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló: “18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior1. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación2 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano3 para formular solicitudes – escritas o verbales4-, de modo respetuoso5, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades. En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C- 007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i) Prontitud.

Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”6 (ii) Resolver de fondo la solicitud.

Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.

De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se 1 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 2 Sentencia C-007 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”).

Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 5 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 6 Ley 1755 de 2014. Artículo 31. T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá explican los motivos que conducen a ello.

Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”7, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”8”.

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.

Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite9”. En el mismo sentido, cuando se trata de petición de documentos o de información, la autoridad competente, cuenta con diez (10) días para resolver. 2.2.

Derecho fundamental a la administración de justicia, también denominado a la tutela judicial efectiva, se encuentra estipulado en el artículo 224 de la Carta Política. La Corte Constitucional, en la sentencia T-550/2016, con ponencia del magistrado Dr. Aquiles Arrieta Gómez, lo define como: “El derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes””.

De igual forma, la Corte, en la sentencia T-608/19, magistrada ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, recuerda el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia, en los siguientes términos: “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”. 7 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos;

C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 8 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Sentencia T-626/13 T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá En este sentido, la protección del derecho a la administración de justicia hace referencia a la garantía que tienen todas las personas de no solo acudir ante un juez o un tribunal para pretender el reconocimiento o ejecución de un derecho, sino también a obtener una solución oportuna a sus pretensiones, en un proceso en el que la autoridad judicial y/o administrativa está sujeta a los procedimientos previamente establecidos, con la observancia de las garantías sustanciales y procedimentales dispuestas en la ley. 2.3.

Por otra parte, respecto del derecho fundamental al debido proceso, tratándose de actuaciones judiciales, la sentencia T-119/17, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, lo ha definido así: “7. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

En desarrollo de esa disposición constitucional, esta Corporación ha definido el derecho al debido proceso administrativo como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”10.

En ese sentido, los componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así: (…) 8 Esos elementos comportan, a su vez, una serie de prerrogativas concretas en cabeza de los administrados, tales como (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) ser notificado oportunamente y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) la posibilidad de participar en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) la obligación de que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) la garantía de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso11. 9.

En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debido proceso administrativo tiene una doble connotación: por un lado, constituye un límite al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida de lo posible, la arbitrariedad y la posibilidad de que los funcionarios afecten otros derechos de los ciudadanos por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.

Por otro, implica unas prerrogativas para el ciudadano, de forma que éste queda facultado para exigir de manera directa el cumplimiento de un procedimiento previamente establecido por parte de un funcionario competente e imparcial y para discutir, a través de otros recursos administrativos o de procedimientos judiciales, aquellas decisiones que, a su juicio, no hayan cumplido con los estándares a los que se ha hecho referencia.” Así pues, el derecho fundamental al debido proceso se entiende como la regulación jurídica, previamente establecida, que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de las personas, al punto que ninguna actuación de las autoridades públicas sea arbitraria sino que se encuentre sujeta a los reglamentos preexistentes en la Constitución y la ley, en aras de preservar las garantías sustanciales 10 Sentencia C-980 de 2010. 11 Cfr. Sentencias T-051 de 2016, T-957 de 2011 y la ya citada C-980 de 2010, entre otras.

T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá y procesales.

De tal forma, en el caso de las autoridades judiciales, sus actuaciones deben observar el acatamiento y respeto al ordenamiento jurídico y a las formas propias de cada juicio y el aseguramiento de la efectividad de las garantías constitucionales básicas, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme lo determina la ley.

Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el operador judicial debe propugnar por la observancia de los principios que regulan el acceso a la función pública como la gratuidad, la celeridad, la eficacia, la autonomía y la independencia, encaminados a asegurar la intervención plena de los sujetos procesales y protegerlos de cualquier conducta abusiva que pueda asumir la autoridad encargada de resolver la controversia.

En suma, que el proceso judicial no devenga en dilaciones injustificadas, que exista la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, que se garantice el derecho de defensa y que se puedan presentar y controvertir las pruebas allegadas. 3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si el Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá D.C., el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y el Juez 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, le vulneraron o no el derecho los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia a la actora de tutela, al no brindarle una respuesta de fondo a las peticiones que ha presentado ante las autoridades accionadas, de fechas 5 de diciembre de 2025 y 11 de diciembre de 2025, respecto de las cuales, afirmó, se han hecho remisiones por competencia internas entre las mismas entidades accionadas, sin que ninguna de ellas, haya emitido una resolución de fondo a sus solicitudes. 4.

Caso concreto En el caso de estudio se advierte que la actora a través del derecho de petición del el 5 de diciembre de 2025 solicitó al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, (i) la expedición de la certificación laboral actualizada del servidor Andrés Hernán Maldonado Sarmiento (C.C. 1.069.260.044) con el contenido ordenado por el Juzgado 605;

(ii) la remisión de la certificación a través de la plataforma SAMAI al proceso N.° 25899333300120220053100; y (iii) el envío del documento a los correos justiceandres@hotmail.com e icforeroabogada@gmail.com. T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá El 10 de diciembre de 2025, la Asistente Administrativa del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas respondió enviando el reporte de su tiempo de servicios del servidor.

Sin embargo, plantea que la certificación laboral expedida ese día (suscrita por la Coordinadora de Talento Humano – DEAJ Cundinamarca-Amazonas), contenía un error material determinante: consignaba como fecha de inicio en el cargo de Citador III en Propiedad ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el 08 de septiembre de 2021, cuando la fecha real de posesión fue el 9 de septiembre de 2020, conforme al Acta de Posesión N° 0001 de 2020, suscrita ante la Jueza Marcela Viviana Sánchez Torres.

Consecuentemente, la fecha de finalización de labores en el cargo de Oficial Mayor Municipal ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cota también era incorrecta: debía indicar el 8 de septiembre de 2020. Expuso que verificada la existencia del error, su apoderada presentó el 11 de diciembre de 2025, una nueva solicitud dirigida simultáneamente al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co) y al Administrador de Nómina Efinómina, en la que solicitó: (i) la corrección del historial laboral indicando que la desvinculación del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cota ocurrió el 8 de septiembre de 2020;

(ii) la corrección de la fecha de posesión en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (9 de septiembre de 2020, conforme al Acta de Posesión N.° 0001 de 2020); (iii) la expedición de una nueva certificación laboral actualizada y corregida; (iv) la radicación de la certificación en la plataforma SAMAI en el proceso N.° 25899333300120220053100; y (v) el envío de la certificación a los correos justiceandres@hotmail.com e icforeroabogada@gmail.com.

Pero que el 12 de diciembre de 2025, en respuesta al segundo derecho de petición, se produjeron múltiples traslados internos sin que ninguna dependencia resolviera de fondo la solicitud: (a) A las 7:40 a.m., la Coordinadora Jurídica de la DSAJ Cundinamarca – Amazonas, remitió la petición a Martha Suarez Alba para que gestionara lo correspondiente.

(b) A las 8:17 a.m., la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ trasladó el asunto a la Mesa de Entrada de la DEAJ para que fuera redirigido a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de RRHH. (c) A las 11:17 a.m., la Mesa de Entrada de la DEAJ remitió el asunto a la Mesa de Entrada de la DSAJ Cundinamarca – Amazonas, con la nota "se remite por competencia"; pero que ninguno de los traslados constituyó respuesta de fondo.

Posteriormente que, el el 18 de diciembre de 2025, la Asistente Administrativa le respondió informando que: (i) la corrección del cargo Citador III grado 00 correspondía a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; (ii) la solicitud había sido remitida a dicha seccional; y (iii) se encontraban a la espera de la corrección. T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Señaló en consecuencia, que dicha comunicación no es una respuesta de fondo a su solicitud del 11 de diciembre de 2025, por cuanto: (a) no resolvió ninguna de las cinco peticiones formuladas;

(b) no expidió la certificación laboral corregida; (c) no remitió el documento al expediente judicial; y (d) se limitó a trasladar la gestión a otra dependencia sin adoptar ninguna decisión definitiva. Descendiendo al caso objeto de análisis, la sala debe destacar que dentro del expediente de tutela no obra prueba que demuestre que las accionadas le hayan brindado una resolución de fondo12 a la solicitud efectuada por el actor de tutela el 11 de diciembre de 2025, que cumpla los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017.

Nótese el 11 de diciembre de 2025, el actor de tutela elevó solicitud dirigida simultáneamente al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co) y al Administrador de Nómina Efinómina, en la que solicitó: (i) la corrección del historial laboral indicando que la desvinculación del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cota ocurrió el 8 de septiembre de 2020;

(ii) la corrección de la fecha de posesión en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (9 de septiembre de 2020, conforme al Acta de Posesión N.° 0001 de 2020); (iii) la expedición de una nueva certificación laboral actualizada y corregida; (iv) la radicación de la certificación en la plataforma SAMAI en el proceso N.° 25899333300120220053100; y (v) el envío de la certificación a los correos justiceandres@hotmail.com, e icforeroabogada@gmail.com.

Para la sala llama la atención, las respuestas brindadas por el Director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y por el Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. Por su parte, el Director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas informó que con ocasión a la escisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca - Amazonas, mediante Acuerdo N PCSJA22-12033 de fecha 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, con personería jurídica y representación legal independiente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Destacó que el 27 de enero de 2026, en atención a la solicitud presentada el 26 de enero de la misma anualidad por el Andrés Hernán Maldonado Sarmiento, 12 Resolver de fondo la solicitud.

Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

Sentencia C-007 de 2017 T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual requería nuevamente información respecto de su petición, la funcionaria Martha Suárez Alba se dio traslado de la solicitud elevada por el accionante a la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.; que así mismo, la misma funcionaria, remitió el certificado de tiempo de servicios correspondiente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas de acuerdo con los periodos que competen a cada una, de estas dependencias, y además, reiteró que, en virtud de la escisión de las entidades, la solicitud relacionada con fechas anteriores al 1° de septiembre de 2023, debía dirigirla a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Precisó además que el 3 de febrero de la misma anualidad se remitió al correo de la mesa de entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., la solicitud efectuada por el accionante el 26 de enero de 2026; que desde el 18 de diciembre y posteriormente el 27 de enero y 3 de febrero de 2026 la solicitud presentada por el accionante fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., entidad encargada de verificar, corregir y expedir la certificación laboral respecto de la información correspondiente al año 2020 y demás periodos anteriores al 1° de septiembre de 2023.

Sin embargo, el Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., dentro del término para contestar la presente acción de tutela, informó que esa Seccional, afirmó que esta Dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, para que a través de sus grupos de trabajo se atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del accionante, y se acaten todas las órdenes judiciales en el término esperado; de allí que le estaremos dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible.

No obstante lo anterior, no allegó ninguna prueba que demuestre el trámite que le ha dado a la solicitud del peticionario, que le fue trasladada por competencia, por parte de la Seccional Cundinamarca – Amazonas, desde el 18 de diciembre y posteriormente el 27 de enero y 3 de febrero de 2026. En consecuencia, la sala considera que en el caso de estudio, el Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., le está vulnerando el derecho fundamental de petición al actor, en cuanto no le ha brindado una resolución de fondo a la solicitud que elevó el accionante el 11 de diciembre de 2025, en la que solicitó: T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá (i) la corrección del historial laboral indicando que la desvinculación del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cota ocurrió el 8 de septiembre de 2020;

(ii) la corrección de la fecha de posesión en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (9 de septiembre de 2020, conforme al Acta de Posesión N.° 0001 de 2020); (iii) la expedición de una nueva certificación laboral actualizada y corregida. Nótese además que la anterior solicitud, le fue trasladada por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., desde el 18 de diciembre y posteriormente el 27 de enero y 3 de febrero de 2026, por parte de la Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas; sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., no allegó ninguna prueba que demuestre que le dio una resolución de fondo a la solicitud del peticionario, Así, esta sala de decisión le tutelará a la accionante su derecho fundamental de petición y le ordenará al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá o a quien haga sus veces, que, a través de la dependencia competente y en caso de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora en que se le notifique este fallo, resuelva de fondo, la solicitud de información elevada por el actor de tutela 11 de diciembre de 2025; para tal efecto, deberá: (i) corregir su historial laboral indicando que la desvinculación del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cota ocurrió el 8 de septiembre de 2020;

(ii) corregir la fecha de posesión en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (9 de septiembre de 2020, conforme al Acta de Posesión N.° 0001 de 2020); y (iii) expedir de una nueva certificación laboral actualizada y corregida. Respecto de la orden que se le va a dar al al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, la sala debe precisar que dentro del expediente digital samai (archivo 004Demanda Tutela), obran las pruebas (resoluciones de nombramiento y actas de posesión) que demuestran los tiempos efectivamente laborados por el accionante en la Rama Judicial.

Por otra parte, en el escrito de tutela el actor solicitó que su certificación laboral, fuera radicada en la plataforma SAMAI en el proceso N.° 25899333300120220053100; sin embargo, la sala no dará tal orden, comoquiera que la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, destacó que: “No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela.

Ello debe ser acreditado”; en este caso, el peticionario es el actor de tutela, en consecuencia, la respuesta debe ser puesta en su conocimiento. T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá La parte actora en el escrito de tutela, también solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; sin embargo, la sala no advierte que tales derechos fundamentales le hayan sido vulnerados al actor de tutela; en consecuencia, en la parte resolutiva se negará la petición de tutela respecto de tales derechos fundamentales.

Finalmente, se negará la solicitud de tutela invocada por el actor, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Tutélanse los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de Andrés Hernán Maldonado Sarmiento. 2. Segundo: Ordénase al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá o a quien haga sus veces, que, a través de la dependencia competente y en caso de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora en que se le notifique este fallo, resuelva de fondo, la solicitud de información elevada por el actor de tutela el 11 de diciembre de 202513 14; para tal efecto, deberá: (i) corregir su historial laboral indicando que su desvinculación del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cota ocurrió el 8 de septiembre de 2020;

(ii) corregir la fecha de posesión en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (9 de septiembre de 2020, conforme al Acta de Posesión N.° 0001 de 2020); y (iii) expedirle una nueva certificación laboral actualizada y corregida. 13 Dirigida simultáneamente al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co) y al Administrador de Nómina Efinómina, en la que solicitó: (i) la corrección del historial laboral indicando que la desvinculación del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cota ocurrió el 8 de septiembre de 2020;

(ii) la corrección de la fecha de posesión en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (9 de septiembre de 2020, conforme al Acta de Posesión N.° 0001 de 2020); (iii) la expedición de una nueva certificación laboral actualizada y corregida; (iv) la radicación de la certificación en la plataforma SAMAI en el proceso N.° 25899333300120220053100; y (v) el envío de la certificación a los correos justiceandres@hotmail.com e icforeroabogada@gmail.com. 14 Y que a su vez, fue trasladada por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., desde el 18 de diciembre y posteriormente el 27 de enero y 3 de febrero de 2026, por parte de la Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas.

T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” Acción de Tutela 2026-00208 Actor: Andrés Hernán Maldonado Sarmiento Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Inmediatamente, notificarán su decisión a la accionante, en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Al día siguiente al vencimiento del término señalado en la orden anterior, las autoridades accionadas deberán acreditar el cumplimiento de las presentes órdenes judiciales allegando, con destino a este expediente, copia de la documentación que así lo demuestre, tan pronto como se realice la notificación. 3. Niégase la solicitud de tutela invocada por el actor, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.

Niégase la solicitud de tutela invocada por el actor, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. 5. Notifíquese esta sentencia a las partes, por el medio más expedito y eficaz, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7.

Si el fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Este expediente podrá consultarse en el aplicativo SAMAI, en el siguiente Link:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000 2315000202600384002500023 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Aprobado mediante acta en sesión de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado CPL.