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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-052-2024-00189-01

Reporting judge: Patricia Salamanca Gallo

Date: 2026-05-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Demandante: Olga Lucía Robayo Molano Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Expediente: 110013342052-2024-00189-01 Tema: Relación laboral encubierta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 83 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

(Archivo 81 – expediente digital) I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Archivo demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Olga Lucia Robayo Molano a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 024-001582-1 de fecha 24 de enero de 2024, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta que existió entre las partes durante el período comprendido del 8 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió relación laboral encubierta; y en consecuencia reclama el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales que devenga un empleado de planta que desarrolla actividades similares, tales como: “1. prima técnica profesional, 2. prima de antigüedad, 3. horas extras, 4. recargos nocturnos, 5. dominicales, festivos, 6. prima de riesgos, 7.

Prima técnica de antigüedad, 8. bonificación por servicios prestados, 9. prima semestral, 10. prima de vacaciones, 11. prima de navidad, 12. bonificación especial de recreación, 13. reconocimiento por permanencia, 14. auxilio de cesantías, 15. intereses sobre cesantías, 16. prima de servicios, 17. sueldo de vacaciones, 18. indemnización de vacaciones, 19.

Pago de compensatorios, 20. Diferencias entre sueldo pagados y asignados al cargo que Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 2 se reclama (a trabajo igual, salario igual) y 21. seguridad social integral”. (Pg. 17 – archivo demanda – expediente digital) Así mismo solicita el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la devolución de los dineros pagados por concepto de ARL y Caja de Compensación Familiar y retención en la fuente.

Requiere el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada. 2. Hechos (Archivo demanda – expediente digital) El apoderado de la parte actora refiere que la señora Olga Lucía Robayo Molano, laboró desde el 8 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2023, mediante contratos de prestación de servicios de forma constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. desarrollando actividades de un Auxiliar de enfermería. Refiere que la demandante desarrolló su actividad contractual sin autonomía, pues cumplía con una jornada de trabajo establecida en un listado de turnos, ejercía sus actividades bajo las directrices y órdenes impuestas por sus jefes inmediatos, recibía felicitaciones verbales y llamados de atención; además, debía cumplir los lineamientos establecidos en los manuales y protocolos de la Entidad demandada.

Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera habitual y mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que la demandante radicó petición el 17 de octubre de 2023, solicitando el pago de las acreencias laborares y prestaciones sociales por el tiempo de la duración de los contratos; reclamación que fue resuelta de manera negativa originando el acto acusado. 3.

Normas violadas y concepto de la violación (Archivo demanda – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209; 48 de la Ley 734 de 2002, 1 y 2 de la Ley 909 de 2004, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, 59 y 103 de la Ley 1438 de 2001, 2 del Decreto 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, 209 del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1335 de 1990.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 3 Señala que la Entidad demandada desconoció y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formalidades de la demandante, al no reconocer una relación laboral, que fue encubierta bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios.

Indica que la demandante desempeñó por más de 7 años actividades similares a las que desarrolla un funcionario de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. que ejecuta el cargo de Auxiliar Área de la Salud, razón por la cual le corresponde percibir los mismos salarios y prestaciones sociales. Asegura que el acto acusado contiene interpretaciones descontextualizas, que pretenden ocultar la existencia de vínculos laborales, con el fin de evitar su responsabilidad de empleador y el pago de sus derechos laborales.

Sostiene que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes no cumplieron con la autonomía e independencia que exige este tipo de vinculación, aunado al hecho que el objeto de la contratación se estableció para desarrollar actividades permanentes de la Entidad, por lo tanto al quedar desvirtuadas las características esenciales de la relación contractual, corresponde resarcir el derecho vulnerado con el pago de las prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos. 4. Contestación de la demanda (Archivo 15 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones. Argumenta que la demandante prestó sus servicios como contratista y no como trabajadora de la Entidad demandada, lo cual se evidencia en los contratos firmados y la ejecución de las actividades.

Señala que ambas partes, de manera consciente y voluntaria, suscribieron contratos de prestación de servicios en los que se estipuló la inexistencia de una relación laboral. La demandante tuvo autonomía en su labor y no estuvo subordinada, cumpliendo con las actividades pactadas sin que esto implicara dependencia. Refiere que a la demandante no se le impuso un horario de trabajo, sino que organizó sus tiempos según la naturaleza del contrato.

Además, el pago recibido Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 4 correspondió a honorarios y no a un salario, lo que reafirma la ausencia de vínculo laboral. La supervisión realizada por la Entidad contratante tenía como fin garantizar el cumplimiento del contrato y no constituía subordinación. Indica que el cumplimiento de normativas y protocolos no implicó órdenes directas, sino que se enmarcó en la obligación del Estado de regular la prestación del servicio de salud.

Los contratos fueron terminados y liquidados de común acuerdo, lo que refuerza la inexistencia de una relación laboral. En conclusión, afirma que no se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por lo que no es procedente el reconocimiento de derechos laborales. Presenta como excepciones: “pago, prescripción, caducidad.” (Pgs. 7 – archivo 15 – expediente digital) 5.

Sentencia recurrida (Archivo 81 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 27 de mayo de 2025, en la cual declaró la nulidad del acto acusado, la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes desde el 8 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte a reconocer y pagar a favor de la demandante: (i) “el valor de las prestaciones sociales que devenga un Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Área Salud de la planta de personal de dicha entidad, por el período comprendido desde el 8 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023, y tener como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.”;

(ii) el pago de los aportes pensionales a la Entidad Administradora a la que estuviere inscrito la accionante y (iii) negó las demás pretensiones. (Pg. 33 – archivo 81 – expediente digital) Luego de citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta y hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo señala que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería durante el 8 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2023 -con sus interrupciones- y percibía una remuneración como contraprestación a la labor desempeñada.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 5 Considera que las actividades desempeñadas por la demandante, están directamente relacionadas con el objeto misional de la Entidad demandada y las desempeña el cargo de Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17 como lo acredita el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los Empleos de Planta de Personal de la Entidad demandada.

Señala que el ejercicio de la labor de una Auxiliar de Enfermería implica una evidente subordinación, ya que sus actividades no pueden desarrollarse de manera autónoma, pues sus funciones están necesariamente condicionadas por las directrices de las Enfermeras, los médicos tratantes y las disposiciones de las autoridades administrativas.

Niega el pago de la prima técnica, prima de riesgo y prima de antigüedad, por considerar que la declaratoria de existencia de una relación laboral subyacente o encubierta no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública. Igualmente, rechaza el pago de los intereses sobre las cesantías, dado que la obligación de la Entidad demandada de reconocer las prestaciones sociales solo se origina a partir de la sentencia que resuelva la presente controversia. 6.

Recurso de apelación (Archivo 83 – expediente digital) Inconforme con la decisión, la apoderada de la Subred Integrada de Servicios Salud Norte E. S. E., solicita se: ➢ “REVOQUE en su totalidad, la sentencia de fecha Sentencia: 27/05/25 en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001334205220240018900 de Olga Lucía Robayo vs Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., absolviendo a mi representada de toda condena prestacional solicitada por la parte actora por todo lo dicho en el presente recurso y por operar la caducidad en forma amplia la misma y ➢ Que, en todo caso, no se vaya a producir, una condena involucrando el concepto de intereses moratorios e indexación, pues según reiterada y pacífica jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no procede de manera concomitante dicho reconocimiento, como lo dice contundente la jurisprudencia transcrita en este recurso”.

(Pg. 3 – archivo 44 – expediente digital) Considera que, en el asunto sub lite, no se encuentra acreditada la subordinación, toda vez que la demandante no estuvo sujeta al régimen disciplinario ni a las evaluaciones de desempeño propias de los empleados de carrera. Agrega que el a quo le dio una interpretación errónea a las declaraciones testimoniales, ya que las mismas no evidenciaron la manera como la Entidad demandada le imponía órdenes a la accionante, además en el plenario no obran Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 6 documentales que acrediten su veracidad tales como: cuadros de fijación de turnos minutas, bitácoras, control biométrico o similar en el que se haya registrado el ingreso y salida del lugar de trabajo o documentos relacionados con la asignación de servicios, requerimientos, ni llamados de atención. Presenta la excepción de caducidad, advierte que el acto acusado fue notificado electrónicamente el 24 de enero de 2024, y la demanda fue presentada hasta el 28 de mayo de 2024, esto es cuando ya habían transcurrido más de los 4 meses que establece el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A. C.A. Refiere que la demandante, en su calidad de auxiliar de enfermería, tenía plena capacidad para comprender que dada la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios no se generaba un vínculo laboral ni el pago de prestaciones sociales.

Agrega que la demandante suscribía los contratos de manera libre y voluntaria, sin coacción ni engaño, por lo tanto aceptó expresamente las cláusulas de exclusión de relación laboral e independencia en la ejecución del objeto contractual. Advierte que no hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios de manera concomitante al reconocimiento a la indexación porque corresponden al mismo concepto.

Indica que el principio de coordinación, inherente a los contratos de prestación de servicios consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. 7.

Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada; y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (índice 4 - expediente digital samai). La Sala, decretó de oficio una prueba documental, en aplicación a lo previsto en el artículo 213 del C.P.A.C.A. “para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda” y una vez recaudada, se ordenó poner en conocimiento y correr traslado para que Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 7 las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A. (índice 11 – expediente digital samai) La parte accionante, no hizo manifestación alguna y la Entidad demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación; solicitando se revoque la decisión adoptada por el a quo, “por cuanto se fundamenta en una errónea valoración probatoria, una incorrecta aplicación del régimen jurídico de la contratación estatal, y un desconocimiento del principio de legalidad que gobierna la función administrativa, así como de los presupuestos procesales indispensables para la prosperidad de la acción.” (Índice 26 – expediente samai) II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera. 1. Cuestión previa Procede la Sala establecer si en la presente controversia se configura la caducidad de la acción. Al respecto es del caso precisar que la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento se encuentra contemplada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al respecto señala: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Negrilla fuera del texto) Respecto del conteo de términos, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, consagra: «Artículo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» (Negrilla fuera del texto original) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 8 En el mismo sentido, el artículo 118 del CGP, estableció: (…) “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” (Negrilla fuera del texto original) Al analizar el caso concreto, la Sala observa que en el expediente no obra constancia de notificación del acto administrativo acusado -oficio No. 024-001582-1.

No obstante lo anterior, si se toma como referencia la fecha de su expedición, -24 de enero de 2024-, es posible determinar que no operó la caducidad. En efecto, el término de cuatro (4) meses que empieza a contarse al día siguiente, el 25 de enero de 2024, finaliza el 25 de mayo de 2024; y dado que ese día correspondía a un día sábado, la exigibilidad de su presentación se traslada al siguiente día hábil, esto es, al 27 de mayo de 2024.

Fecha en que fue radicada la demanda, según consta en el acta de reparto obrante en el expediente1, lo que permite concluir que la acción se interpuso oportunamente. 2. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que con la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada se deberá establecer si en el sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes. 3.

Tesis de la Sala La Sala considera que en la presente controversia se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, toda vez que se encuentra probada la relación laboral encubierta por el término que indicó el a quo y el restablecimiento del derecho fue ordenado de conformidad con la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estado.

Solo es del caso precisar que la relación laboral encubierta se configuró desde el 1 de agosto de 2016 y que a título de restablecimiento del derecho se deben reconocer las prestaciones sociales de carácter legal, es decir las establecidos 1 Carpeta 2 – expediente digital Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 9 mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, se excluyen los extralegales.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 4. Prestación personal del servicio La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los estudios previos y los informes de ejecución de las obligaciones contractuales2, se logró acreditar que la señora Olga Lucia Robayo Molano, prestó sus servicios como Auxiliar de enfermería, durante los periodos que se relacionan a continuación, cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (Archivo 21- expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción No se cuenta con el contrato 788-2016 Índice 26 – expediente digital samai 1/08/2016 30/09/2016 Prórroga 788 -2016 (Pg. 87 - archivo 48 - expediente digital) 1/09/2016 30/09/2016 No se cuenta con el contrato Tiempo acreditado con certificación 4601/2016 1/10/2016 31/12/2016 0 787-2017 (Pg. 73 - archivo 26 - expediente digital) 1/01/2017 31/03/2017 Tiempo acreditado con certificación 787/2017 1/01/2017 31/01/2018 0 Prórroga 787 -2017 (Pg. 93 - archivo 26 - expediente digital) 1/04/2017 31/05/2017 Prórroga 787 -2017 (Pg. 109 - archivo 26 - expediente digital) 1/06/2017 31/08/2017 Prórroga 787 -2017 (Pg. 149 - archivo 26 - expediente digital) 1/09/2017 31/10/2017 No se cuenta con la prórroga Prórroga 787 -2017 (Pg. 195 - archivo 26 - expediente digital) 16/01/2018 31/01/2018 3634-2018 (Pg. 43 - archivo 47 - expediente digital) 1/02/2018 30/04/2018 0 3634/2018 1/02/2018 15/01/2019 0 Prórroga 3634-2018 (Pg. 50 - archivo 47 - expediente digital) 1/05/2018 31/07/2018 Prórroga 3634-2018 (Pg. 54 - archivo 47 - expediente digital) 1/08/2018 30/09/2018 2 Archivos 22 y 23 - expediente digital.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 10 Prórroga 3634-2018 (Pg. 59 - archivo 47 - expediente digital) 1/10/2018 30/11/2018 Prórroga 3634-2018 (Pg. 66 - archivo 47 - expediente digital) 1/12/2018 15/01/2019 1992-2019 (Pg. 4 - archivo 23 - expediente digital) 1/02/2019 30/04/2019 16 días calendario 1922/2019 1/02/2019 31/01/2020 16 días calendario Prórroga 1992-2019 (Pg. 16 - archivo 23 - expediente digital) 1/05/2019 31/07/2019 Prórroga1992-2019 (Pg. 40 - archivo 23 - expediente digital) 1/08/2019 31/10/2019 Prórroga1992-2019 (Pg. 65 - archivo 23 - expediente digital) 1/11/2019 30/11/2019 Prórroga1992-2019 (Pg. 72 - archivo 23 - expediente digital) 1/12/2019 15/01/2020 Prórroga1992-2019 (Pg. 84 - archivo 23 - expediente digital) 16/01/2020 31/01/2020 1765-2020 (Archivo 55 - expediente digital) 1/02/2020 31/03/2020 0 1765/2020 1/02/2020 15/01/2021 0 Prórroga 1765-2020 (Archivo 56 - expediente digital) 1/04/2020 15/05/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 57 - expediente digital) 16/05/2020 15/06/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 50 - expediente digital) 16/06/2020 15/07/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 50 - expediente digital) 16/07/2020 15/08/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 61 - expediente digital) 16/08/2020 15/10/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 63 - expediente digital) 16/10/2020 31/10/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 50 - expediente digital) 1/11/2020 30/11/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 52 - expediente digital) 1/12/2020 15/01/2021 3523 – 2021 (Pg. 8 - archivo 25 - expediente digital) 1/02/2021 28/02/2021 16 días calendario 3523/2021 1/02/2021 31/01/2022 16 días calendario Prórroga 3523 - 2021 (Archivo 31 - expediente digital) 1/03/2021 31/03/2021 Prórroga 3523 - 2021 (Archivo 33 - expediente digital) 1/04/2021 30/04/2021 Prórroga 3523 - 2021 (Archivo 35 - expediente digital) 1/05/2021 31/05/2021 Prórroga 3523 - 2021 (Archivo 36 - expediente digital) 1/06/2021 30/06/2021 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 11 Prórroga 3523 - 2021 (Archivo 38 - expediente digital) 1/07/2021 31/07/2021 Prórroga 3523 - 2021 (Archivo 65 - expediente digital) 1/08/2021 31/08/2021 Prórroga 3523 - 2021 (Archivo 67 - expediente digital) 1/09/2021 30/09/2021 Prórroga 3523 - 2021 (Archivo 69 - expediente digital) 1/10/2021 31/10/2021 Prórroga 3523 - 2021 (Archivo 38 - expediente digital) 1/11/2021 30/11/2021 Prórroga 3523 - 2021 (Archivo 41 - expediente digital) 1/12/2021 31/01/2022 2241-2022 (Archivo 44 - expediente digital) Cumplimiento de requisitos y perfeccionamiento y ejecución 31/12/2023 Tiempo acreditado con certificación 2241/2022 16/02/2022 31/12/2023 15 días calendario En primer lugar es del caso precisar que en la presente controversia, la Sala tuvo la necesidad de emitir un auto de mejor proveer3 para que la Entidad demandada aclarara la fecha en que inició la ejecución del contrato 788 de 2018, toda vez que en las certificaciones4 que obran en plenario se indican fechas diferentes.

Como respuesta la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., certifica que el contrato 788 se ejecutó desde el 1 de agosto de 20165, dicha información fue puesta en conocimiento a la parte demandante sin que hubiese realizado pronunciamiento alguno6. Dicho lo anterior, la Sala precisa que en el asunto sub lite está debidamente acreditado que la demandante laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios, desde el 1° de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2023, en un único período, debido a que no existió una suspensión en la vinculación superior a 30 días hábiles7.

En consecuencia, se demuestra la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. Es del caso precisar que, de superarse el estudio 3 Índice 12 – expediente digital samai. 4 Carpeta 1 – archivo reclamación – páginas 14, 15, 17 y 19 y el archivo 21 del expediente digital. 5 Índice 21 – expediente digital samai. 6 Índice 27 – expediente digital samai. 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 12 correspondiente, para el reconocimiento de los emolumentos se deberá tener en cuenta los estrictos términos contractuales.

En lo que respecta a la remuneración, la Sala advierte que en el asunto sub lite se acreditó que la demandante recibió unos honorarios mensuales que fueron establecidos en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los cuales variaban según el término de ejecución y su vigencia8. En consecuencia, es claro que existió una contraprestación económica directa por la labor desempeñada, configurándose así, este presupuesto para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta. 5.

De la subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 8 Archivo 21 – expediente digital. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 13 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,9 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 10 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a analizar la forma en la cual la demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que 9 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 14 desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios.

La Sala procede a analizar los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas, celebrada el 24 de enero de 2025, en la cual la señora María Claudia García López (Min. 4:56 – 44:39- Archivo 20 – expediente digital), bajo la gravedad de juramento manifiesta que es Auxiliar de enfermería, trabajó en el Hospital Simón Bolívar, 35 años como auxiliar de enfermería, “yo era de planta” Manifiesta que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo, asegura que Olga Robayo era auxiliar de enfermería, trabajaba en el servicio de urgencias en el turno de la noche, eran 12 horas cada tercer noche, “ella llegaba a la 6:30 de la tarde para recibir el turno, que se hacía a las 7:00 p.m..

El horario estaba establecido para toda la institución de 7 a 7, 7 a 1 y 1 a 7, más el empalme, porque no podía quedar nada pendiente. Las funciones se realizaban según el punto en que estuviera, revisaba las historias clínicas, debía asistir los pacientes, tomar signos vitales, acompañar a los pacientes para hacer diagnósticos, toma de muestras de laboratorio.” Agrega “Las auxiliares de enfermerías cumplen las órdenes de sus jefes inmediatos, la enfermera jefe, y los médicos tanto generales como especialistas.” Señala que el Hospital le proporcionaba los insumos médicos que necesitaba la accionante para desarrollar su labor de auxiliar de enfermería, y además dictaba capacitaciones que eran de obligatoria asistencia. Asegura que existía personal de planta que desempeñaban las mismas funciones que ejecutó la demandante.

La señora Diana Alexandra Neira Hernández (Min. 45:44 – 1:23:37 - Archivo 20 – expediente digital), bajo la gravedad de juramento señalo que es Enfermera, trabajó en el Hospital Simón Bolívar desde el 2015 al 2022. Manifiesta que conoce al demandante porque fueron compañeras de trabajo. Asegura que “la señora Olga era auxiliar de enfermería, cumplía un horario, debía recibir turno, a ella se le hacía asignación de pacientes para los cuidados, dependiendo en el servicio que estuviera, toma de signos vitales, cambios de posición de pacientes, limpieza, preparar goteos, administrar medicamentos y cumplir las órdenes que le dieran el médico y el jefe de turno, a veces venia la Coordinadora y nos decía que teníamos que hacer inventarios, por ejemplo si había auditoría tocaba organizar.

Trabajamos en la Uci adultos y en el área de quemados y pediatría. El horario iniciaba a las 7:00 de la noche, se ingresaba Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 15 a las 6:30, y a las 7:00 de la mañana se entrega el turno, salíamos casi a las 8:00 a.m. o dependiendo a veces nos tocaba asistir a reuniones o capacitaciones de dispusiera la jefe de enfermería, eran sobre donación de órganos, soporte vital básico, soporte vital avanzado, eran cursos y actualizaciones, se dictaban tanto virtual como presenciales.

Existía un cuadro de turnos que eran mensuales, se publicaban en las carteleras de cada servicio, los daba la coordinadora, como tal no existía eso de marcar tarjeta, pero si existía hacer los reportes si el personal llegaba tarde.” Advierte que existía personal de planta que realizaba las mismas labores que la demandante, “aunque era diferente porque a veces ellas no se quedaban a muchas reuniones o porque tenían sus compensatorios, las auxiliares de planta que estaban en la noche eran muy pocas porque la mayoría estaban en el turno del día”.

Por su parte la señora Yolima Garzón Murillo (Min. 1:36:57 – 1:57:36 - Archivo 20 – expediente digital), bajo la gravedad de juramento manifiesta que es Técnico auxiliar de enfermería, trabajó en el Hospital Simón Bolívar desde el 2016 hasta 2022. Manifiesta que conoce al demandante porque fueron compañeras de trabajo. Asegura que “Olga era auxiliar de enfermería de urgencias, también estuvo rotando en las UCIs, ella prestaba atención directa a los pacientes, cumpliendo los turnos asignados por la coordinación de enfermería, ella trabajó todo el tiempo en el turno de la noche de 7:00 p. m. a 7:00 a.m. noche intermedia, cumpliendo las órdenes que impartía la coordinadora de enfermería, la jefe de turno y los doctores del turno, tales como: toma de laboratorios, canalización de pacientes, administración de medicamentos indicados, alistamiento de pacientes para cirugía, baño de pacientes, pasos de sonda.” Señala que la Entidad demandada dictaba capacitaciones, “eran continuas y de obligatoria asistencia, por ejemplo si llegaban nuevos dispositivos como bombas de infusión o monitores, nos tocaba aprender a manejarlas entonces se dictaba una capacitación, usualmente era después del turno”, Asegura que existía personal de planta que desempeñaban las mismas funciones que ejecutó la demandante.

“Cuando las personas de planta faltaban en su día de compensatorio, las personas de OPS pasábamos a cubrir ese espacio faltante.” Comenta que “existía un cuadro de turnos que se debía cumplir de manera mensual donde figuraba tanto el servicio como el horario que se debía cumplir, ese cuadro lo hacía la jefe coordinadora del área.” Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 16 Para la Sala, las declaraciones testimoniales, evidencian que las labores ejercidas por la accionante no permitían autonomía en su ejecución, prueba de ello es que no podía definir ni lugar, ni el horario en que prestaba sus servicios, para el desarrollo de las mismas estaba sujeta a órdenes e instrucciones impartidas por el personal médico y jefes de enfermería; situaciones que demuestran que la Entidad demandada ejercía un control efectivo de las actividades desarrolladas por la accionante que hace que se cumplan con los presupuestos de subordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.11 En efecto, es del caso destacar que las labores que se pactaron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, evidencian que la Entidad demandada le imponía a la accionante las condiciones de modo, tiempo y cantidad en que debía realizar sus actividades, situación que se refleja en las obligaciones contractuales que son idénticas o muy similares a las que a continuación se relacionan, las cuales corresponden al contrato 2241 de 2022, así: “1.

Dar cumplimiento a los estándares de producción del servicio asignado según los tiempos establecidos por la Institución. 2. Recibo y entrega de turno con registros. 3. Cumplimiento manual de bioseguridad (lavado e higienización de lavado de manos, limpieza y desinfección, aislamiento, y demás). 4. Adherencia a proceso de atención de enfermería. 5.

Presentar informes y asistir a capacitaciones y actividades según la programación institucional. 6. Cumplimiento de actividades según cronograma de servicio. 7. Cumplir Adherencia a instructivos de buenas prácticas, en la prestación del servicio. 8. Confidencialidad de la información que se maneja de acuerdo al desarrollo de las actividades. 9.

Aplicar la política de Calidad institucional participando activamente en el proceso de sistema de Gestión de calidad institucional. 10. Diligenciar de manera completa, legible y oportuna la Historia Clínica y los registros institucionales, dando cumplimiento a la Resolución 1995 de 1999. 11. Brindar información al usuario y su familia sobre su estado de salud, aclarando riesgos, complicaciones y beneficios de su tratamiento. 12.

Adherirse a las Políticas, guías de manejo, instructivos, manuales, procesos y procedimientos Institucionales. 13. Cumplir adherencia al Manual de Bioseguridad. (Pg. 18 – archivo pruebas – carpeta 1 – expediente digital) Es del caso resaltar que el Consejo de Estado estableció que la prestación de servicios por parte de los auxiliares de enfermería supone de por sí la subordinación, toda vez que no puede considerarse que prestan sus servicios de forma autónoma, ya que no les es dable definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios, 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 17 además están sujetos a las órdenes y directrices que les indican los médicos y las enfermeras acerca de la manera cómo deben asistir a los pacientes en todo procedimiento que se requiera, así: “(…) De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será determinante para aclarar el litigio, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escribe que las funciones deberán ser desarrolladas “estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS”, sin “abandonar el servicio donde esté desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no haya terminado el turno prefijado” y “al momento para el cual podrá ausentarse de la institución so pena de imponer las multas del caso”, entre otros.

Cierto resulta entonces, que probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; entonces, se confirmará la sentencia recurrida pero se modificará en cuanto se declarará como se explicó, que deberán ser reconocidos los aportes pensionales de la accionante sobre los periodos prescritos determinados en precedencia.” 12 (Negrilla fuera de texto).

Siguiendo esta pauta jurisprudencial, resulta claro que las labores de un Auxiliar de enfermería que se realizan en un hospital, son propias de la esencia del servicio que prestan las Instituciones de Salud y dada su naturaleza no es posible desarrollar dichas labores de forma autónoma, pues el personal no puede establecer ni el lugar, ni el horario en que prestará sus servicios.

Así las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeto a cumplir con las órdenes o requerimientos establecidos por los médicos y jefes de enfermería, quienes debían indicarle la manera de desarrollar sus actividades, de igual manera se evidencia que debía cumplir con los turnos que le eran asignados y no podía suspender sus actividades sin afectar la prestación del servicio de salud, por lo tanto la relación que existió entre el accionante y sus superiores trascendió de la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 26 de junio de 2020, Expediente No. 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: OLGA PATRICIA HERRERA CAMARGO.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 18 simple coordinación, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. 6. De la prescripción De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual.

Como se precisó con anterioridad se desarrolló una sola relación laboral que finalizó el 31 de diciembre de 2023 y como la reclamación en sede administrativa se presentó el 17 de octubre de 2023 (Pg. 4 – pruebas – carpeta 1 - expediente digital); en consecuencia, en la presente controversia no se configuró la prescripción. 7. De los requerimientos de la Entidad demandada Como quiera que en el recurso de apelación la Entidad demandada pide se nieguen las pretensiones de la demanda, la Sala considera pertinente analizar la forma en la cual el a quo ordenó el restablecimiento del derecho y al respecto advierte que las prestaciones sociales que se deben reconocer a la demandante son los de carácter legal, es decir los establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, sin incluir las acreencias extralegales o convencionales.

Así lo dispuso el Consejo de Estado cuando conoció de un proceso con similares sustentos fácticos: “A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de servicios generales de la ESE …, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

(Negrilla fuera del texto) 8. Conclusión En suma, es del caso señalar que los argumentos de apelación presentados por la Entidad recurrente tendientes a que se niegue la existencia de la relación laboral, Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 19 no están llamados a prosperar, toda vez que quedó demostrado que en la presente controversia se configuró el elemento de la subordinación. De igual manera se precisa que el a quo ordenó el restablecimiento del derecho en los términos señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, emitida por el Consejo de Estado, por lo que es del caso confirmar la decisión adoptada en primera instancia; solo es necesario (i) modificar los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia objeto de estudio, para indicar que la relación laboral encubierta se configuró desde el 1 de agosto de 2016 y (ii) adicionar el numeral tercero para indicar que las prestaciones sociales que deben reconocerse son las de carácter legal, es decir las establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, se excluyen los extralegales. 9.

De las costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCANSE los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para indicar que la relación laboral encubierta se configuró desde el 1 de agosto de 2016.

SEGUNDO. - ADICIÓNASE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para precisar que las prestaciones sociales que deben reconocerse son las de carácter legal, es decir las establecidos mediante ley, Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 20 decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, se excluyen los extralegales.

TERCERO. - CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Olga Lucia Robayo Molano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.623.269. CUARTO.- ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. QUINTO.- En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.