TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – (ABOGADA) Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver en primera instancia la demanda instaurada por la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Mineducación (Ministerio de Educación Nacional), conforme a lo siguiente: I. DEMANDA1 1.1.
Pretensiones La parte actora solicitó que se declare la nulidad de los Oficios No. 2020-EE-031247 del 18 de febrero de 2020 y 2020-EE-064763 del 20 del mismo año, a través de los cuales se negó la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, “reconocimiento de permanencia en el servicio público”, quinquenios, licencia de maternidad y demás prestaciones que la autoridad reconozca a sus servidores.
Pidió que se condene a la entidad a pagar la indemnización moratoria, a partir de la finalización de la relación, a que indexe cada uno de los derechos que reclama desde el momento en que se hicieron exigibles, y a que cancele los aportes al Sistema de Seguridad Social en la cuota parte respectiva. Como pretensión subsidiaria, reclamó que se condene a la accionada a pagar una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que hubiere devengado si fuese empleada pública, y a que dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: 1 Archivo Nos. 4 del expediente digital (Archivo No. 18 - Subsanación demanda). 2 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia La accionante prestó sus servicios a la Subdirección de Gestión Financiera de Mineducación como Abogada Especializada desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios.
Enunció las funciones que desempeñó durante dicho lapso, las cuales hacen parte del giro ordinario de la entidad y están relacionadas con el objeto misional. Durante la ejecución contractual estuvo subordinada, elemento propio de una relación laboral, toda vez que recibió órdenes, cumplió horario y acató los reglamentos; además, le fue exigido prestar el servicio en las instalaciones de la entidad y con los elementos que le fueron asignados.
Agregó: La Sra. Gloria Nancy Valencia Giraldo no contaba con autonomía, ni independencia, en la forma que prestaba sus servicios en el Ministerio de Educación, es tan así que, para el año 2016 quedó en estado de embarazo y a razón de que debía cumplir horario y permanecer en las instalaciones del Ministerio de Educación Nacional, se vio obligada a presentar derecho de petición con el fin de que no le fuera suspendido el contrato de prestación de servicios, ya que la subdirectora de la época alegaba que requería su presencia y del cumplimiento de horario para la ejecución contractual, de tal manera que la entidad contratante (MEN) al no poder suspender el contrato unilateralmente por la renuencia de la contratante, debió realizar un cronograma para la ejecución de las obligaciones específicas en las 14 semanas de licencia de maternidad, con el fin de que lo cumpliera desde su casa y una vez se terminará la licencia, volver a cumplir horario, asistir todos los días a las instalaciones del Ministerio y cumplir órdenes de sus superiores.
La demandante no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni tampoco disfrutó vacaciones. Además, tuvo que cancelar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social durante la existencia de la relación contractual. En Mineduación existe personal vinculado a la planta de personal que desempeñan las mismas funciones que realizó la demandante, exactamente quienes ocupan el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16.
La última “asignación salarial” que percibió fue de $6.650.000. El 31 de enero de 2020 solicitó a la accionada el reconocimiento de los derechos laborales que consignó en la demanda. La entidad negó la petición a través del Oficio No. 2020-EE-031247 del 18 de febrero de 2020. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue resuelto por medio del Oficio No. 2020-EE-64763 del 20 de marzo de 2020, confirmando el acto impugnado. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación • Constitucionales: Artículo 53. • Legales y reglamentarias: Artículos 1°, 5°, 8°, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1645; Ley 4ª de 1966; artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 11 y 14 del Decreto Ley 3135 de 1968, y artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto Ley 1045 de 1978. 3 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia Indicó que entre la accionante y la entidad demandada existió una verdadera relación laboral, comoquiera que la primera desarrolló funciones inherentes a la función pública y misional de la segunda en estricto cumplimiento de horario, control de términos, protocolos y vistos buenos de sus superiores, circunstancia que demuestra la falta de autonomía propia de los contratos de prestación de servicios.
Citó varias sentencias sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, expedidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, para luego mencionar que las decisiones demandadas fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse. Precisó que los actos enjuiciados incurrieron en falsa motivación, toda vez que desconocieron que lo que existió en realidad entre las partes fue una verdadera relación laboral.
Sostuvo que prestó sus servicios en forma continua y subordinada por aproximadamente 5 años; por tal razón, tiene derecho a recibir las prestaciones sociales que se derivan de un contrato de trabajo. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 A pesar de que le fue notificado el auto que admitió el presente medio de control3 y corrido el respectivo traslado para contestar la demanda, la Nación - Mineducación guardó silencio al respecto.
Sin embargo, otorgó poder para actuar en el presente asunto4. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante5 Reiteró las pretensiones de la demanda. Señaló que las testigos, señoras Lucy Andrea Delgado y Flor Alba Rivera, declararon que la demandante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes y que las labores que ejecutó eran las mismas que desempañaba cualquier trabajador de planta.
Por tal razón, quedó acreditado que la prestación del servicio fue desarrollada de forma subordinada. Precisó que una de las funciones que desempeñó la demandante fue la proyección de actos administrativos, “lo cual refleja un alto grado de subordinación con la entidad, ya que no podría entenderse que una persona independiente ejecutara tal labor, que implica el seguimiento estricto de protocolos y controles por parte de sus jefes”.
Sostuvo que, aunque la prueba de los horarios que fue aportada por la accionada está incompleta, los registros de ingreso y salida de la entidad, así como lo declarado por las testigos, dan cuenta que la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo sí cumplió horario de trabajo. 2 Archivo No. 24 del expediente digital (Ver informe secretarial). 3 Archivo No. 21 del expediente digital. 4 Archivo No. 29 del expediente digital. 5 Archivo No. 72 del expediente digital. 4 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia 3.2.
Parte demandada6 Solicitó que “se revoque la decisión de primera instancia” (sic) y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que se acreditó que entre la demandante y la entidad no existió una relación laboral, toda vez que entre las partes hubo una relación contractual, en virtud de varios contratos de prestación de servicios, donde no se exigió el cumplimiento de horario o subordinación directa.
Expuso que la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo no prestó sus servicios profesionales como lo alega, es decir, durante más de cinco (5) años continuos, comoquiera que la suscripción de los contratos de prestación de servicios fue discontinua. Dijo que, conforme con lo establecido en el literal h), numeral 4°, artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, podía contratar de forma directa a la demandante.
Manifestó: Por otro lado, frente a la afirmación de que “cumplía con un horario” se considera importante resaltar que el horario que la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo menciona es en el que el Ministerio de Educación Nacional presta sus servicios; sin embargo, por ser contrato de prestación de servicios no se le exigió en ningún momento el cumplimiento del mismo.
Sostuvo que los correos electrónicos sobre el cumplimiento de horario fueron enviados voluntariamente por la ex contratista; además, “tampoco hay evidencia aportada de ninguna respuesta a sus correos”. Manifestó que es cierto que los supervisores de la demandante enviaron varios correos, pero estos eran emitidos dentro del marco de la supervisión y en cumplimiento de las obligaciones pactadas en cada contrato, tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.
IV. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia7, se inadmitió la demanda8, a fin de que fuera subsanada la estimación razonada de la cuantía. La parte actora subsanó en término la demanda9, razón por la cual fue admitida10 y notificada a Mineducación, para que expusiera sus argumentos de defensa, quien no se pronunció dentro de la oportunidad procesal para ello.
Se llevó a cabo la audiencia inicial11, donde se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente; así mismo se dispuso el decreto y práctica de pruebas 6 Archivo No. 71 del expediente digital. 7 Archivo No. 13 del expediente digital. 8 Archivo No. 16 del expediente digital. 9 Archivo No. 18 del expediente digital. 10 Archivo No. 20 del expediente digital. 11 Archivo No. 31 del expediente digital. 5 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia documentales y testimoniales.
Posteriormente, se adelantó la audiencia de pruebas12, en la cual se practicaron testimonios y se ordenó requerir una vez más a la entidad accionada para que allegara al plenario las pruebas documentales decretadas, entre ellas, el expediente administrativo de la demandante. Allegadas las pruebas decretadas, y ejercido el derecho de contradicción por las partes, se clausuró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto.
Las partes se pronunciaron en los términos expuestos anteriormente, y el Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa. Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA. 5.2.
Problema Jurídico De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso, en los términos planteados por el Despacho y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer: [S]i se configuró una relación laboral entre la señora GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y si, en consecuencia, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos.
En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se deberá determinar el restablecimiento del derecho que procede. 5.3. Tesis de la Sala La Sala considera que debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, quedando desvirtuada la relación meramente contractual, y teniendo en cuenta a que no hay lugar a condenar en costas procesales.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 12 Archivo No. 49 del expediente digital. 6 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia 5.4. Hechos relevantes que resultaron probados en el proceso 5.4.1. Relacionado con las decisiones demandadas - La señora Gloria Nancy Valencia Giraldo solicitó el 31 de enero de 202013 a Mineducación el reconocimiento y pago de las pretensiones que expuso en la demanda. - La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del Oficio 2020-EE-031247 del 18 de febrero de 202014, al considerar que el vínculo que existió entre ambas no tiene ninguna connotación de carácter laboral, sino contractual, la cual se enmarcó dentro de los parámetros que se establecieron en los contratos de prestación de servicios que suscribieron.
Además, concluyó: Por lo anterior, es claro que el Ministerio de Educación Nacional nunca ha tenido con usted la calidad de empleador, y menos que se haya desempeñado como profesional especializado, calidad que nunca tuvo, pues su vinculación, como se reitera, fue mediante contratos de prestación de servicios, modalidad contractual que se encuentra plenamente autorizada y regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - La demandante presentó el 2 de marzo de 2020 recurso de reposición y en subsidio de apelación15 contra esa decisión. - Mineducación mediante el Oficio No. 2020-EE-064763 del 20 de marzo de 202016 resolvió los recursos confirmando la decisión impugnada.
Finalmente, en dicha decisión se previó que contra la misma no procedían los recursos de reposición y apelación. 5.4.2. Sobre la información académica de la accionante - La señora Gloria Nancy Valencia Giraldo obtuvo el título de Abogado el 15 de diciembre de 200617, y de Especialista en Derecho Administrativo el 9 de abril de 201318. 5.4.3.
Sobre los contratos suscritos por las partes - De acuerdo con la certificación del 12 de febrero 201919, expedida por la Subdirectora de Contratación de Mineducación, así como los contratos allegados al expediente, la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo prestó sus servicios a la demandada de la siguiente manera: 13 Archivo No. 6 del expediente digital (Fls 4 al 7). 14 Ibídem (Fls 11 y 12). 15 Ibídem (Fls 8 al 10). 16 Ibídem (Fls 1 al 3). 17 Archivo No. 46 del expediente digital (Archivo 0276-2016 - Fl 28). 18 Ibídem (Fl 30). 19 Archivo No. 8 del expediente digital (Fls 65 al 95). 7 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia DESDE HASTA 1 1361-2023 22/11/2013 31/07/2014 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL RECUADO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL ESTABLECIDO EN LA LEY 21 DE 1982, EN LOS PROCESOS DE CONSTITUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS QUE DAN INICIO AL COBRO COACTIVO SOBRE OBLIGACIONES A FAVOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL $4.144.178 No. NO. CONTRATO PLAZO INICIAL OBJETO VALOR MENSUAL DEL CONTRATO 2 405-2014 + Próorga 01/08/2014 28/02/2015 PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL RECUADO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL ESTABLECIDO EN LA LEY 21 DE 1982, EN LOS PROCESOS DE CONSTITUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS A FAVOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL $4.390.000 3 591-2015 04/03/2015 31/12/2015 PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES A LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN FINANCIERA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL APOYANDO EL PROCESO DE RECAUDO Y CARTERA SOBRE LOS INGRESOS DE LEY 21 DE 1982, PROPIOS DE LA ENTIDAD, ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVIDAD VIGENTE, CONSISTENTES EN LA CONSTITUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS DE LOS PROCESOS A FAVOR DEL MINISTERIO $4.595.000 4 279-2016 25/01/2016 31/12/2016 IBÍDEM $5.557.000 5 359-2017 27/01/2017 31/12/2017 IBÍDEM $5.723.000 6 369-2018 + Prórroga 09/01/2018 31/12/2018 IBÍDEM $6.650.000 18 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN TOTAL CONTRATOS: 6 4 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN 14 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN 2 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN - En cuanto a los compromisos y obligaciones desarrolladas por la accionante durante su vinculación con Mineducación, se tiene que, aunque no fueron iguales en todos los contratos, las mismas no variaron del eje central de la contratación. Se 8 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia destacan las siguientes, las cuales fueron prácticamente reiteradas en la mayoría de los contratos, a saber: Contrato No. 1361 de 201320 Obligaciones específicas 1).
Revisar la documentación soporte, analizar los expedientes y requerir la liquidación de deuda de capital de cada una de las entidades obligadas que no han cumplido con la obligación del pago del aporte parafiscal. 2). Proyectar oportunamente para la firma de la Subdirectora Financiera el acto administrativo denominado Resolución de Liquidación Oficial de Pago, con todos los requisitos de Ley de los entes territoriales asignados previamente por el supervisor. 3).
Apoyar todas las actuaciones administrativas que anteceden la proyección de los actos administrativos. 4). Garantizar el debido proceso administrativo de las actuaciones de determinación oficial de las obligaciones a favor del EL MINISTERIO. 5). Garantizar que los títulos emitidos produzcan efectos jurídicos que tengan vocación ejecutoria. 6).
Proyectar las respuestas de todas las actuaciones relacionadas como resolución de recursos de ley, derechos de petición, resoluciones de corrección, corrección de notificaciones, cualquier circunstancia que surja de la titularización de cartera, para que produzcan efectos legales las decisiones en estos contenidas y en consecuencia se puedan considerar que están en firme. 7).
Realizar la gestión de notificación de los actos administrativos proyectados en debida forma sin irregularidades, para producir actos administrativos que presten firmeza. 8). Brindar el apoyo requerido para el trámite ante la Unidad de Atención al Ciudadano de notificación y comunicaciones que se presenten en el proceso de notificación de los actos administrativos proferidos, así como de las comunicaciones externas proferidas en tal sentido. 9).
Efectuar el debido control y permanente seguimiento a todos y cada uno de los asuntos que se produzcan en virtud de las actuaciones proyectadas. 10). Analizar los resultados periódicos de avance de cartera, generando indicadores y propuesta de acciones de mejora y acciones por etapa a seguir, estado de acuerdos de pagos, recaudos, liquidaciones, cobranza persuasiva y coactiva. 11).
Proyectar las solicitudes de información y argumentos técnicos previos a la etapa de titularización, para garantizar seguridad de la no existencia de otros títulos o del pago de la contribución como apoyo al proceso de fiscalización. 12). Llevar un archivo que permita verificar los pasos del proceso de titularización. 13) Apoyar la realización de cualquier otro informe que deba ser presentado a la Subdirectora Financiera de acuerdo con su solicitud. 14).
Atender y realizar las llamadas telefónicas necesarias relacionadas con consultas internas y externas sobre el tema y llevar el registro en el formato establecido. 15). Actualizar y consolidar la información del proceso de envío de los títulos ejecutoriados para el inicio de la etapa de Cobro Coactivo a la Oficina Jurídica. 16) Servir como interlocutor del Grupo Ley 21 con la Oficina Jurídica a fin de gestionar y administrar los requerimientos que surjan en los temas que atañen a mejoramiento continuo, análisis de procesos y de información respecto a la cartera constituida. 17).
Guardar total reserva sobre toda la información conocida durante el desarrollo de las actividades que le son encomendadas en virtud del contrato celebrado. 18) Presentar los informes mensuales de gestión que permitan al supervisor verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 19). Las demás que se presenten por necesidad del grupo en el desarrollo del contrato.
Contrato No. 405 de 201421 Contrato No. 591 de 201522 20 Archivo No. 8 del expediente digital (Fls 235 al 261). 21 Ibídem (Fls 191 al 193 y 209 al 227). 22 Ibídem (Fls 167 al 183). 9 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia Obligaciones específicas En esencia se reiteraron algunas funciones previstas en el contrato No. 1361 de 2013.
Además, se agregaron las siguientes: 1). Solicitar los documentos que soporten las liquidaciones oficiales de la cartera previamente identificada por los fiscalizadores. 8). Tener la reserva y custodia de todos los actos administrativos hasta que sean archivados o entregados a la oficina jurídica (Jurisdicción Coactiva). 9) Analizar los resultados periódicos de avance de la titularización de la cartera, generando reporte de los actos administrativos que sean expedidos, cuenta cartera se ha elevado a resolución, cuanta se ha recuperado y la cartera entregada al área de jurisdicción coactiva. 10).
Proyectar los argumentos jurídicos de los requerimientos que deba realizar el grupo Ley 21, para la obtención de información que puede al proceso de fiscalización. 16). Apoyar la gestión manual de fiscalización. 21). Realizar los desplazamientos que sean necesarios en desarrollo del objeto contractual. Contrato No. 279 de 201623 Obligaciones específicas En esencia se reiteraron algunas funciones previstas en los contratos No. 1361 de 2013, 450 de 2014 y 591 de 2015.
Contrato No. 359 de 201724 Contrato No. 369 de 201825 Obligaciones específicas Se reiteraron algunas funciones previstas en el contrato No. 279 de 2016. Además, se agregaron las siguientes: 11). Proyectar y/o revisar las respuestas a las solicitudes de devolución y o compensación de los valores recaudados especialmente de la Ley 21 de 1982. 13).
Apoyar la conformación del archivo de los documentos originales que se produzcan y reciban a lo largo del contrato. 5.4.4. Sobre la prestación personal del servicio - La accionante presentó informe de actividades a Mineducación respecto de la ejecución del contrato No. 369 de 201826. - De acuerdo con los Informes Finales de Interventoría / Supervisión27, expedidos los supervisores de los contratos de prestación de servicios, la accionante desempeñó cabalmente las obligaciones contraídas durante el periodo contratado. 23 Ibídem (Fls 123 al 137). 24 Archivo No. 46 del expediente digital (Archivo PYS-AG-00045 – Fls 75 al 80). 25 Ibídem (Fls 277 al 278). 26 Ibídem. 27 Archivos No. 46 y 47 del expediente digital. 10 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia - Mineducación expidió Constancia de No Liquidación respecto a cada contrato suscrito con la demandante durante los años 2013 a 201828.
En dicho documento se previó: Una vez verificada la carpeta que contiene los documentos del Contrato 279 de 2016, y teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo consignado en el Informe Final presentado por el Supervisor, el contratista cumplió la totalidad de las obligaciones y no existen saldos a favor de las/partes, se procede a dar aplicación a lo dispuesto en la cláusula Vigésima del contrato que establece, “conforme al artículo 217 del Decreto 19 de 2012, que modifica el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión".
Por lo anterior, el presente contrato no será liquidado. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional procede a realizar el archivo del mismo (En negrilla por la Sala). - La señora Gloria Nancy Valencia Giraldo allegó a la entidad accionada las respectivas planillas de pago de aportes a seguridad social sobre el periodo en que prestó los servicios profesionales. - Se aportaron al expediente varios actos administrativos proyectados por la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo y expedidos por la entidad demandada durante los años 2014 a 2018, relacionados con el recaudo de dineros29, tales como: i) aceptación de pagos de obligaciones a favor de Mineducación, ii) aceptación de no existencia de fundamento para cobro de obligación y iii) Liquidación Oficial de Pago por concepto de la contribución señalada en la Ley 21 de 1982; así mismo, oficios comunicando el contenido de las decisiones. - Se allegaron al plenario varios correos electrónicos enviados por la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo a sus supervisores de contrato, a través de los cuales informó las veces en que fue incapacitada y la forma como realizaría el trabajo.
Así mismo, obra en el expediente múltiples correos electrónicos suscritos por referidos supervisores y dirigidos a la accionante. Se destacan los siguientes: • Email del 26 de febrero de 201630 suscrito por la señora Diana Patricia Clavijo Yate, mediante el cual solicitó a la demandante información sobre “la fecha para socializar el plan de trabajo con los fiscalizadores que trabajan contigo”. • Email del 10 de enero de 201731 suscrito por la demandante, a través del cual informó a su supervisora lo siguiente: Hola Dianita (…).
Jefe se recuerda que ud citó para la otra semana a la FAC pensando que Angélica y yo estábamos esta semana para revisar expedientes, pero en vista de que la otra semana apenas llegamos y estaremos de “cordis” de estas dos semanas y adicional a ello 28 Ibídem. 29 Archivo No. 9 del expedicente digital. 30 Archivo No. 8 del expedicente digital (Fl 37). 31 Ibídem (Fl 35). 11 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia tengo la cirugía de mi esposo, y en ese orden de ideas jefe, de la manera más respetuosa, no sería mejor aplazar esa reunión para finales de enero.
Jefe adicional a lo anterior, si necesita algo urgente podemos hacer como en la licencia de maternidad, Flor me escanea y yo mando hecho el documento. En respuesta a dicho correo, la señora Diana Patricia Clavijo Yate, supervisora de la demandante, indicó: “Hola Glorita. Ya reviso la programación de la reunión. Puedo abusar de ti, te envié un correo de un contrato para ver si grava”. • La demandante envió a su supervisora copia del Email del 9 de marzo de 201732, mediante el cual informó: Buenas tardes para todos.
Este correo es para reiterar lo que les informé personalmente con respecto a los horarios que dispuse con el fin de realizar una revisión jurídica y de redacción a sus oficios. De lunes a jueves revisaré todo el tema de Ley 21 con Sergio en el horario de 8:00 a. m. a 12:00 p. m., y para preguntas y revisión de oficios de estampillas de 2:00 p. m. en adelante.
El día viernes como ingresamos a laborar a las 7:00 a. m., atenderé oficios, inquietudes y revisión jurídica de contratos de 7:00 a. m. a 12:00 p. m. Por favor, les recuerdo que necesito las carpetas y el oficio al cual están dando respuesta, ya que hay algunas personas que no me lo están pasando y necesito realizar una revisión integral, y adicionalmente les recuerdo que no recibo respuestas parciales, solo en casos excepcionales que determine nuestra coordinadora, también requiero que el oficio que pase por mis manos tenga la imputación de acuerdo a las instrucciones dadas por la coordinadora el día de ayer.
Con respecto a los oficios por vencer solo recibo hasta el día martes 14 de marzo de 2017, a partir del 15 de marzo de 2017 se requiere que pasen oficios con el tiempo suficiente para revisión, bien redactados y con buena ortografía; cabe resaltar que yo no reviso las imputaciones, liquidaciones o anexos de carpeta, ya que esto es responsabilidad exclusiva del fiscalizador. • La accionante le envió a su supervisora el Email del 27 de marzo de 201733, por medio del cual le puso en conocimiento lo siguiente: “Buen día jefe, para informar que hoy no puedo ir a trabajar, me incapacitaron, (…), a raíz de un fuerte dolor abdominal que es como del colon.
Con la ayuda de DIOS mañana voy a trabajar. Adjunto incapacidad médica”. 32 Ibídem (Fl 31). 33 Ibídem (Fl 29). 12 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia • La señora Gloria Nancy Valencia Giraldo envió a sus supervisores el Email del 10 de mayo de 201834, mediante el cual informó: “Buena noche jefe Diana y jefe Andrés, adjunto certificado que me dio la clínica la colina, donde dice que mi hija Sofía fue hospitalizada hoy, y por tal razón mañana no puedo asistir al comité de devoluciones” (sic). • La señora Diana Patricia Clavijo Yate mediante correo electrónico del 21 de marzo de 201835 solicitó a la demandante lo siguiente: “De la cartera que ustedes presentaron en deuda de 2013, solicito sea verificada su procedencia y generada la liquidación para la emisión de la Resolución a más tardar mañana a las 9:00 a. m.”. • La señora Diana Patricia Clavijo Yate a través de correo electrónico del 22 de marzo de 201836 informó a la demandante lo siguiente: “Por favor, adelantar urgente las actividades establecidas.
Seguimiento mañana 23 de marzo de 2018”. - Se aportó un cuadro de Excel donde se evidencia los ingresos y egresos que la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo37 tuvo en la instalaciones de la entidad durante los días finales de los meses de noviembre de 2013 al septiembre de 2018, donde se acredita que asistía a diario. 5.4.5. Respecto a la remuneración como contribución de la prestación del servicio - Mineducación a través del Formato Informe para Finalización de Contrato de Prestación de Servicio Profesionales y/o de Apoyo a la Gestión Persona Natural38 indicó que pagó a la accionante todos los honorarios pactados derivados de los contratos de prestación de servicio que suscribieron. 5.4.6.
Otros hechos relevantes que resultaron probados - La demandante, por medio del radicado No. 2016-ER-065944 del 18 de abril de 201639, solicitó a la entidad demandada lo siguiente:
PRIMERO: Solicitó concepto sobre la continuidad del contrato de prestación de servicios No. 279 de 2016 durante la licencia de maternidad, es decir, ejecutar mis obligaciones contractuales durante las 14 semanas de licencia que otorga la Ley desde mi casa, ya que NO DESEO LA SUSPENSIÓN DEL MISMO.
SEGUNDO: Solicito se aplique el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia, toda vez que de conformidad con el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, bajo radicado 2015-IE-017175 de fecha 2 de junio de 2015, la Subdirección de la Gestión Administrativa otorgó la continuidad del contrato No. 212 de 2015, a la contratista con ocasión a su licencia de maternidad, pudiendo ejecutar el contrato desde su casa (sic). 34 Ibídem (Fl 27). 35 Archivo No. 10 del expediente digital (Fl 11). 36 Archivo No. 10 del expediente digital (Fl 11). 37 Archivo No. 60 del expediente digital. 38 Archivo No. 46 del expediente digital (Archivo PYS-AG-00307 / Fsl 120 al 124). 39 Archivo No. 8 del expediente digital (Fls 9 al 11). 13 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia - La señora Gloria Nancy Valencia Giraldo, a través de los radicados No. 2016- ER-071693 y 2016-ER-071697 del 26 de abril de 201640, solicitó a la interventora del contrato No. 279 de 2016 lo siguiente: [S]e me habilite el correo electrónico institucional al igual que el aplicativo de gestión documental con el fin de realizar teletrabajo durante las 14 semanas de licencia de maternidad, la cual empezaría en el mes de Julio del año 2016 y terminaría en el mes de Octubre del año 2016.
(…) Una vez se termine las 14 semanas de licencia de maternidad continuaré cumpliendo mi horario habitual de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., de lunes a viernes. - La supervisora del contrato No. 279 de 2016, mediante el Oficio No. 2016-ER- 089754 del 20 de mayo de 201641, contestó la solicitud de teletrabajo elevada por la demandante en los siguientes términos: El teletrabajo en el sector público está definido como una forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral, elementos que no concurren en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 279 de 2016, el cual tiene por finalidad realizar actividades relacionadas con el objeto por el cual se celebró el contrato y como consecuencia de ello goza de plena autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones, sin que para el cumplimiento del mismo se haga necesario que exista subordinación o cumplimiento de un horario habitual como lo enuncia en el escrito.
Expuestos los argumentos anteriores le informo en calidad de Supervisora del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 279 de 2016, que no es posible acceder a su petición en los términos expuestos; sin embargo, se realizará de manera coordinada y articulada con usted, un plan de trabajo que permita durante el tiempo de la Licencia de Maternidad, continuar con el cabal cumplimiento de las obligaciones previstas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 279 de 2016 y que siga recibiendo el pago de los honorarios que conforme al contrato se hacen exigibles por la ejecución del mismo (En negrilla por la Sala). - Entre la señora Diana Patricia Clavijo Yate y la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo se suscribió el 23 de mayo de 2016 el siguiente plan de trabajo: Mediante el presente documento se establece el plan de trabajo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales No.279 d e2016, durante las 14 semanas de licencia de maternidad.
La ejecución contractual se realizará de la siguiente manera: 5 PRIMERAS SEMANAS: Se ejecutarán las obligaciones contractuales mediante correo electrónico, telefónicamente y manejando archivos digitales. 4 SEMANAS SIGUIENTES: Se alternará la ejecución de las obligaciones contractuales mediante correo electrónico, telefónicamente, manejando archivos digitales y recoger y traer la documentación en el Ministerio de Educación Nacional 2 veces por semana. 5 ÚLTIMAS SEMANAS: Se alternará la ejecución de las obligaciones contractuales mediante correo electrónico, telefónicamente, manejando 40 Ibídem (Fl 5). 41 Ibídem (Fl 7). 14 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia archivos digitales y recoger y traer la documentación en el Ministerio de Educación Nacional 3 veces por semana. - Mineducación fijó la jornada de trabajo ordinario, a través de la Resolución No. 13139 del 10 de julio de 201742, quedando de lunes a jueves de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. y los viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m. 5.4.7.
Respecto a las pruebas testimoniales La Magistrada Ponente durante la Audiencia Pruebas43 recepcionó los testimonios de las señoras Lucy Andrea Delgado Chamorro y Flor Alba Rivera Triana, quienes manifestaron lo siguiente44: - Lucy Andrea Delgado Chamorro (ex compañera de la demandante)45 Expuso lo siguiente: • Laboró junto con la demandante a finales del año 2013 en la Subdirección de Gestión Financiera de Mineducación, y se retiró (testigo) a finales del año 2017. • La señora Gloria Nancy Valencia Giraldo tuvo como funciones permanentes la expedición de respuestas a peticiones y proyección de resoluciones de cobro (para esta última función tenía a cargo a fiscalizadores).
Además, la demandante asistió a capacitaciones, fue citada a reuniones y acompañaba a las mismas a la Subdirectora cuando eran realizadas tanto en el Ministerio de Educación como en las instalaciones de las entidades a quienes se les realizaba algún cobro. • La accionante recibía órdenes e instrucciones de la Subdirectora de Gestión Financiera, quien le hizo llamados de atención. Las reuniones que realizaba la entidad eran frecuentes.
La demandante tenía carnet para identificarse en el Ministerio de Educación Nacional. • En la entidad había personal de planta que realizaba las mismas funciones que tenía a cargo la demandante. Además, dicha entidad suministró a la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo elementos de trabajo, tales como: el puesto de trabajo, computador y silla. • Cumplió horario de trabajo de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. Para el momento en que la testigo llegaba a la entidad ya se encontraba la demandante.
El ingreso de todo el personal al Ministerio se controlaba con huella dactilar. La testigo indicó: Lo que recuerdo de la permanencia es que en el mismo periodo de tiempo Gloria y yo estuvimos en embarazo. A ella se le solicitó interrumpir el contrato. A través de un derecho de petición ella solicitó que no se le interrumpa. Para esa ocasión el Ministerio preparó un cronograma (Plan de Trabajo) que debía cumplirse durante lo que correspondió la licencia. 42 Archivo No. 52 del expediente digital (Fls 87 al 90). 43 Archivo No. 49 del expediente digital. 44 Archivo No. 49.1 del expediente digital (Video de audiencia). 45 Ibídem – Min 10:30 a 25:40. 15 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia • Cuando se debía salir o ausentar de la entidad se debía pedir permiso informando el motivo (cita médica o calidad doméstica). • La demandante fue varias veces felicitada en reuniones, y directamente en su puesto de trabajo. - Flor Alba Rivera Triana (funcionario de planta de la entidad)46 Expuso lo siguiente: • Labora como Técnica del Área de Permanencia de la entidad accionada, y tiene 40 años de servicio como funcionaria. • Conoció a la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo en el año 2016, época donde ella empezó a laborar en la oficia de recaudo, Grupo Ley 21, de Mineducación y (la testigo) era secretaria de esa dependencia. • La demandante debía proyectar resoluciones sobre el tema de Ley 21 de 1982, y a partir de 2016 empezó a proyectar resoluciones de terminación de deuda de estampilla, tema previsto en la Ley 1697 de 2013.
La accionante remitía las resoluciones que proyectaba a la Unidad de Atención al Ciudadano, previa revisión de la coordinadora y del jefe de la Subdirección de Gestión Financiera. • La accionante hacía reuniones en las instalaciones de Mineducación con personal de otras entidades por problemas de cobro de estampillas. Además, tenía a cargo cinco (5) fiscalizadores, quienes le enviaban proyectos de oficios que debían ser revisados por ella (demandante).
Las funciones que realizó eran permanentes, ya que las hacía a diario; además, había personal de planta que hacía las mismas funciones. • La jefe de la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo se llamaba Diana Clavijo, quien le llamó la atención (demandante) por errores en la proyección de las resoluciones. Presenció en varias oportunidades dichos llamados de atención. • La accionante debía cumplir un horario fijo de 7:00 a. m. a 4:00 p. m. o 5:00 p. m., “dependiendo de la magnitud del trabajo”.
Dicho horario era impuesto. Cuando la accionante llegaba tarde a laborar se atrasaban las tareas, toda vez que era la encargada de atender el personal de otras entidades. La demandante no podía pedir permiso ni enfermarse, a no ser que demostrara una incapacidad para justificar la ausencia. • La presencia de la accionante en las instalaciones de la entidad era necesaria, ya que todos los trámites debían realizarse allí. “Inclusive, cuando hacía las resoluciones tenía que buscar los expedientes en el archivo del Ministerio de Educación Nacional, [ya que] nunca los prestaban porque no daban el permiso”. 46 Ibídem – Min 29:26 a 49:35. 16 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia • Mineducación hizo entrega a la accionante de elementos de trabajo, tales como: silla, monitor, teclado y CPU.
Además, cada vez que finalizaba el contrato ella debía hacer entrega de los mismos a través de un formato. • La señora Gloria Nancy Valencia Giraldo tenía un puesto fijo en el Área de Recaudo del Ministerio de Educación, ya que la vio todos los días allí, es decir, de lunes a viernes. • La demandante asistió a las capacitaciones que realizó la accionada. • La accionante estuvo embarazada a mediados de 2016, época donde la accionada le informó que debía suspenderse el contrato; sin embargo, la demandante solicitó se le permitiera continuar desde casa, lo cual fue autorizado. • Cuando la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo estuvo en licencia de maternidad, los actos administrativos que proyectó los envió a la testigo, quien los ingresó y tramitó a través de un aplicativo que solo podía utilizarse en la entidad. • La Oficina de Recaudo estaba conformada por la Coordinadora, la demandante como abogada, cinco (5) fiscalizadores y la testigo como secretaria. 5.5.
Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables Del contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política establece lo siguiente:
ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: 17 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Lo anterior implica que, para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados precedentemente, estos son, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Así las cosas, de cumplirse estos requisitos establecidos en el C.S.T. se habla de una relación laboral, sin importar la denominación o nombre que se le dé. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…). Es de resaltar que, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, al revisar las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, concluyendo que: 18 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-0, señaló que la existencia del contrato realidad: [A]plica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda47 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 47 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca (Referencia del fallo en cita). 19 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia De igual manera la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Exp. No. 05001-23-33-000-2013-01143- 20 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia 01, en el cual de forma amplia trató entre otros temas, el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: 2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.48 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,49 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez (Referencia del fallo en cita). 49 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita). 21 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal (En negrilla por la Sala). En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación; además, que la labor que ejecutó el contratista es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de 22 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia planta, es decir, el carácter permanente del cargo50.
La reclamación administrativa debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción de los derechos laborales, salvo lo relacionado con aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que son imprescriptibles. 5.6. Caso concreto La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con Mineducación por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018. 5.6.1.
Sobre los elementos del contrato de trabajo Para constatar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, se deben analizar sus tres elementos configurativos, que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación. Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que la accionante celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada para desarrollar labores como Abogada, labor que no podía ser delegada, sino realizada personalmente.
Así cuando en ocasiones, tales como cuando le fue autorizado laborar en casa por estar en licencia de maternidad, la demandante era apoyada en el servicio por personal de Mineducación, previa autorización de la supervisora del contrato, pero la labor la realizó ella. Se acreditó que la demandante ejecutó las labores personalmente, según se desprende de los informes de actividades que presentó en la ejecución de cada contrato, los informes finales de interventoría / supervisión y los testimonio practicados, los cuales afirmaron que la accionante se presentaba a desarrollar sus actividades en las instalaciones de la Entidad.
En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios suscritos se estipularon unos valores fijados como honorarios, los cuales serían cancelados de forma mensual a la accionante. Al respecto, la Sala observa que no hay discusión por la entrega efectiva de esos dineros, y de acuerdo con el Formato Informe para Finalización de Contrato de Prestación de Servicio Profesionales y/o de Apoyo a la Gestión Persona Natural51, expedidos por Mineducación, se certificó que fueron pagados todos los honorarios a la demandante por los servicios prestados como Abogada.
Así las cosas, se observa que hubo una contraprestación económica por los servicios prestados. 50 Así lo ha denominado el H. Consejo de Estado, en las siguientes sentencias: 31 de enero de 2018, radicado No. 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, radicado No. 52001-23-31- 000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608- 14); 31 de enero de 2019, radicado No. 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, radicado No. 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17), entre otras. 51 Archivo No. 46 del expediente digital (Archivo PYS-AG-00307 / Fsl 120 al 124). 23 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia Respecto al tercer elemento, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el acápite anterior, así como lo probado en el proceso, se tiene que durante el vínculo contractual entre la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo y el Ministerio de Educación, la relación se desarrolló de forma subordinada.
De las obligaciones pactadas en los contratos se observa que las labores a desarrollar debían ser ejercidas bajo instrucciones, entre otras, de la señora Diana Patricia Clavijo Yate, quien en un momento fue una de las supervisoras de la accionante. En efecto, se encuentra que, para el cumplimiento del objeto contractual, la demandante estaba supeditada a los direccionamientos dados por su supervisora, situación que fue corroborada por los testigos.
Las labores ejecutadas por la accionante no corresponden a actividades ajenas a la entidad ni requerían de conocimientos especializados, distintos de los exigidos a personal de planta. En cambio, son inherentes al servicio de recaudo que por ley tiene la entidad a través de la Subdirección de Gestión Financiera, siguiéndose ciertas directrices establecidas por Mineducación. Nótese cómo la señora Flor Alba Rivera Triana manifestó que a la contratista se le daban unos parámetros para el buen cumplimiento del servicio y, a manera de ejemplo, explicó que era la encargada de atender en las instalaciones de Mineducación a personal de entidades que iban por problemas en el cobro de estampillas.
Adicional a lo anterior, se pudo desvirtuar que entre las partes hubo únicamente una coordinación de labores, pues la accionante estuvo sujeta a las órdenes y protocolos dados por la entidad para el cumplimiento del objeto pactado, las cuales debían ser ejecutadas en el área donde estaba adscrita (recaudo), y que requerían los servicios de la contratista o según la necesidad del servicio en los quehaceres diarios, lo que implica su falta de autonomía. Lo anterior es corroborado, por ejemplo, con lo declarado por las testigos, señoras Lucy Andrea Delgado Chamorro y Flor Alba Rivera Triana, quienes indicaron que la demandante tenía a cargo cinco (5) fiscalizadores para el ejercicio de sus funciones, que debía responder peticiones y proyectar resoluciones de recaudo, las cuales eran revisadas por la Coordinadora y/o el jefe de la Subdirección Financiera; además, que asistía a reuniones y a capacitaciones programadas por Mineducación. De este modo, la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo no podía escoger libremente el espacio en donde desarrollar sus labores, máxime si se tiene en cuenta que la accionada le hizo entrega de elementos de trabajo para que ejecutara el contrato en las instalaciones de Mineducación. Además, cada uno de los trámites que realizaba la accionante debía ser incluido y/o tramitado a través de un aplicativo que solo podía utilizarse dentro de la entidad, tal como lo afirmó la testigo, señora Flor Alba Rivera Triana, quien manifestó que, para la época que la contratista estuvo embarazada, ella le enviaba los proyectos de actos administrativos para que la testigo los ingresara al aplicativo, situación que fue temporal y se ejecutó previa aprobación de la entidad. 24 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia Además, no se pasa por alto que la accionante recibió varios correos electrónicos de su supervisora de contrato, a través de los cuales se impartieron órdenes de trabajo, tales como el Email del 21 de marzo de 201852, por medio del cual le fue solicitado que “[d]e la cartera que ustedes presentaron en deuda de 2013, solicito sea verificada su procedencia y generada la liquidación para la emisión de la Resolución a más tardar mañana a las 9:00 a. m.”, así como el Email del 22 de marzo de 201853, mediante el cual le fue solicitado que “adelantar[a] urgente las actividades establecidas.
Seguimiento mañana 23 de marzo de 2018” (En negrilla por la Sala). Se comprobó también, tanto documental como testimonialmente, que la señora Gloria Nancy Valencia Garlado debía cumplir un horario de trabajo, el cual fue establecido por la entidad; prueba de ello, es el cuadro de Excel visto en el archivo No. 60 del expediente digital, donde se evidencia los ingresos y egresos que tuvo en las instalaciones de la entidad durante los días finales de los meses de noviembre de 2013 a septiembre de 2018.
Se acreditó además que la accionante debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, fue felicitada por su trabajo y recibió llamados de atención, todo esto por parte de la Subdirectora de Gestión Financiera, de acuerdo con las declaraciones rendidas por las testigos. Ahora bien, la actividad realizada por la accionante en el Ministerio de Educación no fue temporal, sino permanente por más de 5 años.
Durante ese tiempo, conforme lo dicho por la demandante y los testigos, se reitera, cumplió un horario. Además, no podía ausentarse de sus labores y, en caso de necesitar hacerlo, debía informar al superior y requería de su autorización, con lo cual se desvirtúa la independencia de la accionante. En ese contexto, en el caso particular, se probó que la accionante cuando se desempeñó como Abogada actuó de manera dependiente, motivo por el cual se encuentra desvirtuada la relación contractual entre las partes, tal como fue alegado en la demanda.
Por otra parte, la Sala resalta que está prohibido celebrar contratos de prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades. Pero el Ministerio de Educación mantuvo a la accionante vinculada mediante esta forma contractual por más de 5 años, lo que, dicho sea de paso, evidencia la falta de planeación de la parte demandada y que realmente se trataba de funciones permanentes de la entidad.
En conclusión, se demostró que la demandante no tenía independencia para realizar sus funciones, sino que dependía de las órdenes permanentes de varias personas, tales como sus supervisores de contratos, y sus labores fueron desempeñadas en las mismas condiciones que el personal de planta, pero con una forma de vinculación precaria. 52 Archivo No. 10 del expediente digital (Fl 11). 53 Archivo No. 10 del expediente digital (Fl 11). 25 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte demandada, la Sala considera que sí se demostró la subordinación de la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados. 5.6.2.
Del restablecimiento del derecho - Salarios a tener en cuenta El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, explicó que “ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”.
Por lo anterior, para liquidar los valores resultantes a favor de la demandante se deben tener en cuenta los honorarios pactados en cada contrato. - Prestaciones sociales y demás emolumentos Según los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado, los emolumentos a que tiene derecho la demandante son los de carácter legal, es decir, los establecidos mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, y no las prestaciones extralegales o convencionales.
En torno a tales aspectos el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020, Exp. No. 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19), dijo: Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo; las cesantías, los intereses a las cesantías, los auxilios de transporte y alimentación, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201654, preciso que (…).
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente55 aclaro que (…). En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un escolta del DAS, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que el carece.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. El H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2021, radicado No. 68001- 23-33-000-2016-00304-01 (4683-18), en un caso similar al presente: A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de servicios generales de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, tales como primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece (Negrillas de la Sala). 54 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 55 Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). 26 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia Tal postura fue reiterada por dicha Corporación en sentencia del 16 de diciembre de 2023, radicado No. 63001-33-40-006-2017-00165-01, al establecer que a la parte demandante “le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, entre otras”.
Esa misma H. Corporación emitió la sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. No. 81001-23-39-000-2017-00036-01 (1138-2019), en la cual explicó: Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad; las cesantías y los intereses a las cesantías; los auxilios de transporte y alimentación; las bonificaciones por servicios prestados y recreación y las dotaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201656, precisó lo siguiente: “Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. “[…] el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a (sic) la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas”.
En virtud de lo expuesto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un auxiliar de enfermería del Hospital demandado, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
De acuerdo con lo anterior, cuando se declara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante contratos de prestación de servicios, la solicitante tiene derecho únicamente a las de carácter legal y reglamentario, excluyéndose las extralegales, pues no se le otorga la condición de servidor público. 56 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 27 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia Por tal razón, se ordenará a la entidad accionada pagar a favor de la accionante a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: - Cesantías e Intereses a las cesantías El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp.
No. 08001-23-33-000-2014-90305-01, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia del 8 de octubre de 2020, precisó que sí es procedente ordenar el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías en asuntos como el presente. En dicho proveído se indicó: En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un escolta del DAS, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece (En negrilla por la Sala). - Vacaciones y Prima de vacaciones El H. Consejo de Estado en los casos de contrato realidad ha dispuesto que las vacaciones y las primas de vacaciones deben ser reconocidas al ser consideradas una prestación social y un derecho de los trabajadores, en aplicación del principio de garantía de descanso previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
A manera de ejemplo, en la sentencia del 21 de enero de 2016, Exp. No. 05001-23-31- 000-2005-03979-01(2316-12), dicha Corporación Judicial dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Así las cosas, a la demandante le asiste el derecho al descanso remunerado por ser una prestación social emanada de la relación laboral declarada, por lo cual debe ser reconocida. Sin embargo, ante la imposibilidad de conceder el descanso, debe compensarse en dinero en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005, por lo que se debe incluir la compensación de las vacaciones.
Sea del caso precisar que, en el presente asunto, aunque procede el reconocimiento de los rubros indicados, lo cierto es que la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta como salario base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato, con base en las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, citada anteriormente.
Además, en la liquidación correspondiente solamente se deben incluir los tiempos en los que se acreditó la ejecución de los contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta las interrupciones que se presentaron entre contratos, si las hubiere. 28 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia - Prima legal de servicios y prima legal de navidad Se destaca que una relación laboral encubierta debe ser analizada a la luz de los derechos fundamentales del trabajador, especialmente en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Además, se debe considerar la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, en virtud al artículo 53 de la Constitución y de los Convenios Internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por Colombia. En ese contexto, la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, proferida por el H. Consejo de Estado, señaló que las prestaciones sociales que se deben restablecer en una controversia que reconoce una relación laboral son las que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal.
Hechas las anteriores precisiones, es del caso indicar que la prima de servicios fue creada para los empleados públicos del orden nacional por el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, así como la prima de navidad, cuyo emolumento fue creado por el artículo 5° del Decreto Ley 1045 de 1978; por lo tanto, su reconocimiento es procedente.
Por otra parte, se procederá a negar las siguientes pretensiones - Aportes a Seguridad Social en Salud y Pensión La Sala advierte que no es procedente ordenar a la entidad accionada asumir lo que le corresponda en cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como tampoco ordenar que se realicen las respectivas cotizaciones, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, Exp.
No. 05001-23-33-000-2013-01143-01, dijo: 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
(…) Los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal57, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».58 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado 57 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 58 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia a hacerlo por la ley59, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».60 237.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238.
En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario (En negrilla por la Sala).
De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, no es posible ordenar la devolución de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud a la parte demandante, ni su giro por parte de la entidad accionada con destino a dicho sistema, toda vez que se trata de aportes de naturaleza parafiscal y una obligación contractual suya que no se desvirtúa por la declaratoria de la relación laboral.
En esa medida, teniendo en cuenta que las mencionadas cotizaciones se realizaron correctamente y no se acreditó lo contrario, carece de sustento jurídico ordenar que se realice nuevamente un pago a favor del sistema de seguridad social que no se adeuda. Ahora bien, tampoco es procedente ordenar la devolución de lo pagado por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ni hacer pagos por ese concepto a favor de la demandante, sino hacer el aporte directamente al Fondo de pensiones por las diferencias que puedan existir y en lo que sea de cargo del empleador, ya que, como se explicó en precedencia, la administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acordes con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. - Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 En cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, que fue solicitada, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp.
No. 41001-23-33-000-2012-00041-00, explicó lo siguiente: 59 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo». 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 30 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia iv. Reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia del contrato realidad. Ha sido pacífica la postura61 que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.
En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.
En la Sentencia de Unificación del 12 de mayo de 2022, proferida por esa misma H. Corporación Judicial, Exp. No. No. 66001-23-33-000-2016-00299-01, C.P. Dr. William Hernández Gómez, arriba citada, dijo: En tal orden de ideas, no es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación o pago de las cesantías y de las prestaciones sociales a favor del demandante, toda vez que no puede decirse que la entidad territorial ha incurrido en mora en tanto que, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente que surge para la entidad demandada la obligación de pagar las prestaciones sociales, que se itera tiene carácter indemnizatorio, en los términos señalados en el CPACA y demás normas concordantes.
Así las cosas, no puede afirmase que la entidad estaba en mora en el pago de las cesantías, ya que en estos casos dicha prestación surge a partir del momento en que se declara la existencia de la relación laboral. Por lo tanto, el derecho a las cesantías nace únicamente con la ejecutoria de la providencia que así lo determina. En consecuencia, no procede el pago de la sanción moratoria. - Indemnización por perjuicios morales El H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, Rad. 52001-23-31-000- 2011-00207-01 (0501-17), determinó: Perjuicios morales: Quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe acreditar la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen.
Al respecto, se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la expedición del acto que se demanda, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer. 61 Ver sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08); sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 19 de enero de 2015, radicado 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160- 13), Actor: Esteban Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren entre otras. 31 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia En el presente caso, no obra en el expediente prueba que acredite que la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo haya sufrido una afectación moral; por lo tanto, no es procedente el reconocimiento la indemnización solicitada en la demanda como pretensión subsidiaria. - Quinquenio y Primas extralegales (Reconocimiento por permanencia en el servicio público) La Sala destaca que, como se enunció anteriormente, conforme a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado, no es procedente el reconocimiento de las prestaciones de carácter extralegal.
Esto se debe a que la nulidad del acto que niega dichas prestaciones derivadas de la relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios no confiere a la accionante la calidad de servidora pública, razón por la cual se impone negar el quinquenio, así como el denominado reconocimiento por permanencia en el servicio público, que se trata de un elemento que es percibido por los empleados del Distrito de Bogotá, entidad distinta donde laboró la accionante, y que fue creado por el Concejo Distrital mediante Acuerdo No. 276 de 2007, es decir, por autoridad sin competencia para el efecto. - Licencia de maternidad La Sala observa que en la demanda se pretende el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad que, al parecer, le fue otorgada a la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo en el año 2016.
Se precisa que revisado íntegramente el expediente no se evidenció la licencia de maternidad alegada, pese a que las testigos declararon que sí existió dicha situación de embarazo. Ahora bien, en gracia de discusión, de aceptarse por cierto lo manifestado por las testigos, tampoco sería viable acceder al reconocimiento pretendido, toda vez que la accionante para esa época tuvo que haber cotizado al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, a través de su EPS, requisito sine qua non para acceder el pago de los honorarios, y, por ende, es esta última entidad la encargada de efectuar el correspondiente reconocimiento.
Por otra parte, no son de recibo los argumentos de la parte accionante respecto a que dicho reconocimiento debe ordenarse por el solo hecho de que para el momento en que estuvo en licencia de maternidad laboró al servicio de la entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que se probó que fue la misma demandante, a través del radicado No. 2016-ER-065944 del 18 de abril de 201662, quien solicitó la NO “suspensión del mismo”, es decir, del contrato vigente para la época.
Por tal razón, si bien resulta irregular que la entidad hubiera autorizado la prestación del servicio durante la licencia de maternidad, se negará el reconocimiento y pago de la misma, máxime, se reitera, que dicha prestación tuvo que ser cancelada en su oportunidad por la EPS. 62 Archivo No. 8 del expediente digital (Fls 9 al 11). 32 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia - Prescripción Respecto de la prescripción se tiene que cuando se pretende demostrar la existencia de una relación laboral, la persona debe solicitar a la administración la declaración de dicha relación dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.
En esos términos se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. No. 23001-23-33-000-2013- 00260-01, citada en precedencia. No obstante, dicho término prescriptivo no opera respecto de los aportes pensionales, en razón a que el derecho pensional es imprescriptible, por lo que los aportes respectivos se pueden demandar en cualquier tiempo.
Ahora bien, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01, esa H. Corporación unificó el término de solución de continuidad en la ejecución de contratos de prestación de servicios; en dicha providencia, explicó: 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.63 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.64 En el presente caso se encuentra que la demandante prestó sus servicios de forma subordinada entre el 22 de noviembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2018, con 63 CPACA, «ARTICULO 103.
OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» 64 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.
Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 33 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia varias interrupciones no significativas, la mayor de ellas de 18 días hábiles entre los contratos 279-2016 y 359-2017. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que la demandante prestó sus servicios entre el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, con interrupción de máximo 18 días hábiles.
Por lo tanto, la vinculación fue permanente, sin solución de continuidad, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), arriba citada. Así las cosas, no operó la prescripción de las sumas causadas porque la petición correspondiente se presentó antes del término de 3 años, esto es, el 31 de enero de 2020, contados desde la finalización del contrato No. 369 de 2018, que ocurrió el 31 de diciembre de 2018, y la demanda la presentó dentro de los 3 años siguientes, esto es, el 5 de noviembre de 2020.
En consecuencia, se deben reconocer las prestaciones sociales legalmente establecidas que devenga un empleado público de la entidad en similar situación, entre el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 201865, teniendo en cuenta como salario base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato, así como las interrupciones en la prestación del servicio entre cada contrato, excluyendo los haberes extralegales y/o convencionales.
Lo anterior, toda vez que la petición presentada por la demandante el 31 de enero de 2020 interrumpió la prescripción, lo que implica que tiene derecho al pago de las acreencias laborales de la relación que inició con la ejecución del contrato suscrito el 22 de noviembre de 2013. Sea del caso mencionar que las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final_ índice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5.7. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA, al no evidenciarse carencia manifiesta de 65 Fecha en la que terminó su vinculación. 34 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia fundamentación legal de la posición de la parte vencida en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los Oficios No. 2020-EE-031247 del 18 de febrero de 2020 y 2020-EE-064763 del 20 de marzo del mismo año, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto negó a la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma.
SEGUNDO: DECLARAR que existió un vínculo laboral entre el Ministerio de Educación y la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.403.359, por el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación, a: a. Reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.403.359, las prestaciones laborales y emolumentos ordinarios o de carácter legal, a saber: cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y demás acreencias legales percibidos por un funcionario par de planta o equivalente de la entidad, por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, según la duración de los contratos suscritos por la demandante, acorde con lo probado y expuesto, teniendo como asignación básica para su liquidación el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos, salvo las interrupciones acreditadas.
EXCLÚYASE del reconocimiento anterior los derechos extralegales y convencionales. Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula citada en la parte considerativa de la presente providencia. b. Realizar los aportes a Seguridad Social en pensiones al fondo que corresponda, a favor de la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.403.359, por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, salvo las interrupciones acreditadas, con base en los honorarios pactados, mes a mes, por todos los períodos contractuales suscritos, en razón a que este derecho es imprescriptible. 35 Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00956-00 Demandante: GLORIA NANCY VALENCIA GIRALDO Sentencia de primera instancia Para el efecto, la Nación, Ministerio de Educación, deberá tomar el ingreso base de cotización (el valor mensual de los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes ya realizados por la señora Gloria Nancy Valencia Giraldo y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, según la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, esta última deberá asumir el porcentaje a que haya lugar.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado Salvamento de Voto Parcial CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 186 del CPACA.