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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-004-2026-00187-01

Reporting judge: Clara Cecilia Suarez Vargas

Date: 2026-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 33 34 004 2026 00187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Banco Agrario de Colombia Medio de control: Acción de tutela Asunto: Derecho fundamental de petición, contenido de la respuesta de fondo.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Banco Agrario de Colombia S. A. en contra del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición deprecado por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Darío Charry Guzmán, en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Banco Agrario de Colombia, con fundamento en los siguientes: 1.1.

HECHOS «1. Mediante Resolución No. 2026-039818 del 12 de marzo de 2026, COLPENSIONES ordenó el fraccionamiento y devolución parcial de un título judicial a favor del accionante. 2. El día 17 de marzo de 2026, el accionante presentó derecho de petición ane el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., solicitando información clara, precisa y de fondo sobre el estado de título judicial, así como la ejecución de la devolución correspondiente. 2 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro 3.

En esa misma fecha, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. acusó recibido de la solicitud bajo radicado No. 2026021780, indicando que daría respuesta dentro de los términos legales. 4. Posteriormente, el día 27 de marzo de 2026, el accionante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando información concreta, verificable y de fondo sobre la ejecución de la devolución ordenada mediante acto administrativo. 5.

A la fecha de interposición de la presente acción, ninguna de las entidades accionadas ha brindado una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y eficaz que resuelva integralmente lo solicitado por el accionante. 6. De manera adicional, el accionante se acercó personalmente a las oficinas del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, donde le fue informando que no es posible efectuar el desembolso del título judicial, toda vez que COLPENSIONES no ha realizado el cambio de estado electrónico requerido en el sistema a “ordenar pago”, trámite que resulta indispensable para habilitar la devolución de los recursos. 7.

No obstante lo anterior, COLPENSIONES ha manifestado que la ejecución del pago no se encuentra en cabeza de dicha entidad sino del BANCO AGRARIO, trasladando la responsabilidad del trámite. 8. La situación descrita evidencia una contradicción entre las entidades accionadas, quienes trasladan la responsabilidad entre sí, generando respuestas evasivas e incompletas que no resuelven de manera efectiva la solicitud elevada. 9.

En consecuencia, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto no se ha obtenido una respuesta formal, de fondo, clara y eficaz, sino actuaciones dilatorias que impiden la materialización del derecho solicitado.» [sic] 1.2. PRETENSIONES Conforme a la exposición fáctica expuesta en la presente acción de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente: «1.

Amparar el derecho fundamental de petición del accionante. 2. Ordenar a COLPENSIONES y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y eficaz en la que: o Se indique el estado real del trámite o Se determine la actuación específica pendiente o Se identifique la entidad responsable de cada actuación o Se establezca una fecha cierta para la ejecución de la devolución 3.

Ordenar a las entidades accionadas que emitan una respuesta coordinada y definitiva, evitando trasladar la responsabilidad entre sí.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2026, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Carlos Darío Charry Guzmán respecto del Banco Agrario de Colombia. 3 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro SEGUNDO: ORDENAR al presidente del Banco Agrario S.A, o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita y notifique una decisión que resuelva de fondo y de manera clara, completa y congruente, la petición Nro. 2026021780 de 17 de marzo de 2026, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de Carlos Darío Charry Guzmán respecto de la petición remitida el 27 de marzo del 2026 al correo atencion@colpensiones.gov.co CUARTO: DECLARAR improcedente la acción frente a la petición radicada el 27 de marzo del 2026 al correo cobrocoactivo@colpensiones.gov.co de Colpensiones.» Para el citado despacho judicial, con respecto a la petición radicada ante el Banco Agrario, el accionante requirió información detallada sobre el estado, fraccionamiento, devolución y ejecución de un título de depósito judicial, así como la realización del pago ordenado por Colpensiones.

Aunque la entidad financiera respondió el 31 de marzo de 2026, se limitó a alegar reserva de la información y remitir la gestión al despacho judicial, sin dar una contestación de fondo a lo solicitado, sin embargo, para el despacho la respuesta del Banco Agrario fue insuficiente, pues no abordó de manera clara, completa y congruente los puntos planteados por el actor, especialmente en lo relativo al cumplimiento de la orden de fraccionamiento y devolución dispuesta por Colpensiones.

Adicionalmente, el a quo constató que la comunicación no fue debidamente notificada, ya que el correo remitido no contenía el oficio de respuesta, lo que impidió al peticionario conocer su contenido. En relación con Colpensiones, el análisis se dividió en dos solicitudes, la primera, enviada al correo atencion@colpensiones.gov.co, no fue considerada como una vulneración del derecho de petición, debido a que dicho canal no se encontraba habilitado oficialmente para la radicación de solicitudes.

En ese sentido, se determinó que la entidad no tuvo conocimiento de la petición, puesto que dispone de mecanismos específicos como la sede electrónica para tales efectos, conforme a los criterios jurisprudenciales que exigen el uso de canales autorizados. Finalmente, en cuanto a la solicitud enviada al correo cobrocoactivo@colpensiones.gov.co, el despacho concluyó que su contenido estaba directamente relacionado con un proceso de cobro coactivo en curso, lo que implica que debe tramitarse conforme a las reglas propias de ese 4 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro procedimiento, de naturaleza jurisdiccional y, por tal razón, la acción de tutela resultó improcedente en este aspecto.

En síntesis, se concedió el amparo del derecho de petición únicamente frente al Banco Agrario, se negó respecto de la solicitud enviada por canal no autorizado a Colpensiones y se declaró improcedente frente a la actuación vinculada al proceso de cobro coactivo. 3. IMPUGNACIÓN Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, mediante auto del 22 de mayo de 2026, concedió el recurso de impugnación intepuesto por la accionada Banco Agrario de Colombia, que en su escrito expuso lo siguiente: «3.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Expuesta las consideraciones esgrimidas en el fallo y teniendo en cuenta la parte resolutiva del mismo en estudio, los argumentos que deben ser objeto directo y específico de la actual impugnación, es el siguiente: Inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición: Se acreditó en el proceso que el Banco brindó respuesta el día 31 de marzo de 2026 y se dio alcance por medio del cumplimiento a la acción de tutela el día 14 de mayo de 2026, cumpliendo con los requisitos de: • Oportunidad: Dentro de los términos legales. • Claridad y Fondo: Adjunto los documentos requeridos por el accionante, incluido copia del Pagaré • Congruencia: Respondiendo exactamente a lo solicitado junto con la documentación requerida • Es doctrina constitucional consolidada que el derecho de petición no implica una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante, sino una resolución jurídica debidamente motivada, tal como ocurrió en el presente asunto.

Por tanto, no existe el presupuesto de "hecho vulnerador" que sustente el amparo concedido. El despacho judicial concedió el amparo bajo la consideración de que el Banco Agrario no había emitido una respuesta de fondo; sin embargo, resulta incorrecto afirmar que el Banco Agrario de Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la entidad atendió el derecho de petición presentado, emitiendo respuesta clara y expresa inicialmente, el día 31 de marzo de 2026 y se dio alcance el 14 de mayo de 2026.

En la respuesta que se brindo el día 31 de marzo de 2026, el Banco Agrario de Colombia en concordancia con la CIRCULAR DEAJC26-8 del 10 de febrero de 2026, que tiene como asunto la “Restricción de entrega de información relacionada con depósitos judiciales”, se brindó la respuesta al accionante teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Competencia para atender solicitudes de información. La competencia para atender solicitudes de información sobre depósitos judiciales recae exclusivamente en los despachos judiciales responsables de la constitución de dichos depósitos.

Esta atribución obedece a criterios de seguridad jurídica y operativa, en cumplimiento de los protocolos 5 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro institucionales, los principios de seguridad bancaria y la reserva legal que protege los procesos judiciales.

Por tanto, el acceso a la información de las cuentas judiciales corresponde únicamente a los órganos judiciales competentes. En este sentido, la función del Banco Agrario de Colombia se limita al cargue de la información correspondiente en el Portal Web Transaccional, como medio exclusivo para la consulta de despachos y dependencias judiciales, garantizando así la trazabilidad, integridad y confidencialidad de la información. En consecuencia, las solicitudes presentadas por usuarios de la justicia relacionadas con depósitos judiciales deberán ser remitidas por competencia directamente al despacho judicial responsable de la cuenta en la que se encuentre constituido el depósito correspondiente, para su análisis y respuesta conforme a derecho.” De acuerdo con lo anterior, se entiende que la facultad del Banco Agrario de Colombia, en materia de depósitos judiciales, se circunscribe exclusivamente a la administración operativa y tecnológica de la información, mediante su cargue y disponibilidad en el Portal Web Transaccional para consulta exclusiva de los despachos judiciales competentes, sin ostentar competencia para suministrar información, resolver solicitudes de usuarios o emitir decisiones sobre depósitos judiciales, funciones que corresponden de manera privativa a la autoridad judicial responsable.

De igual forma, la CIRCULAR DEAJC26-8 del 10 de febrero de 2026 establece respecto de solicitudes de entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social: 2. Solicitudes de entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social. Las solicitudes de información formuladas por entidades públicas o privadas que administren recursos del sistema de seguridad social deberán ser atendidas, en primer lugar, por el despacho judicial responsable del depósito.

El Banco Agrario de Colombia solo podrá suministrar información cuando dichas entidades tengan la calidad de parte procesal dentro del expediente judicial correspondiente, en observancia de los principios de legalidad y confidencialidad de la información. Es decir, el Banco Agrario de Colombia se limita a suministrar información sobre depósitos judiciales únicamente cuando la entidad solicitante, pública o privada del sistema de seguridad social, ostente la calidad de parte procesal dentro del expediente judicial correspondiente, actuando siempre bajo los principios de legalidad, confidencialidad y sujeción a la autoridad del despacho judicial competente.

En cuanto a las solicitudes realizadas por entidades públicas, la citada circular señala: 3. Solicitudes de entidades públicas. Las solicitudes de información formuladas por entidades públicas en materia de depósitos judiciales deberán atenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones o cuando dichas entidades tengan la calidad de parte procesal.

El Banco Agrario de Colombia en materia de solicitudes de información sobre depósitos judiciales formuladas por entidades públicas, se circunscribe a suministrar dicha información de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, cuando sea requerida por autoridades judiciales, legislativas o administrativas legalmente competentes para el ejercicio de sus funciones, o cuando la entidad solicitante ostente la calidad de parte procesal, sin que la reserva legal pueda oponerse en tales casos.

Finalmente, respecto de la solicitud de información por parte de funcionarios judiciales, la CIRCULAR DEAJC26-8 de 2026 establece: 4. Acceso a la información por parte de funcionarios judiciales. El Banco Agrario de Colombia únicamente podrá suministrar información sobre depósitos judiciales a los funcionarios y servidores judiciales responsables de las cuentas y que tengan firma registrada ante la Entidad.

En el caso de 6 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, el acceso a la información se restringirá a los depósitos correspondientes a su respectivo distrito judicial. Con base en las normas citadas, la facultad jurídica del Banco Agrario de Colombia se limita a suministrar información sobre depósitos judiciales de forma restringida y controlada.

Dicha información se entrega exclusivamente a los funcionarios judiciales competentes que sean responsables de las cuentas y cuenten con firma registrada, garantizando así la reserva y custodia de los datos. De igual forma, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial solo podrán acceder a la información de los depósitos correspondientes a su distrito judicial.

Los depósitos judiciales se constituyen a favor de los despachos judiciales, bajo la titularidad de la Nación (Consejo Superior de la Judicatura), quien actúa como cliente ante el Banco. En consecuencia, la información relativa a las cuentas y a las partes de un proceso no es propiedad del Banco Agrario, sino del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).

Por tanto, conforme al artículo 42 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, el Banco debe suministrar dicha información directamente a estas entidades. El Banco tiene el deber profesional de proteger la privacidad de las operaciones celebradas con sus clientes. Esta información solo puede revelarse al titular, a sus apoderados, a las autoridades competentes o a personas expresamente autorizadas, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1266 de 2008.

El Banco Agrario actúa como custodio y administrador de información reservada sobre depósitos judiciales, con potestad legal para: • Verificar legitimación del solicitante. • Restringir el acceso conforme a competencia funcional y territorial. • Garantizar la confidencialidad y seguridad de los depósitos judiciales. • Suministrar información solo dentro de los límites legales y reglamentarios establecidos.

Es decir, qué, el Banco brindo la respuesta y actuó de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior Así mismo, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC17733-2022 donde se dispuso las reglas jurisprudenciales sobre las notificaciones personales, esta puede acreditarse por cualquier medio de prueba toda vez que exigir un medio en específico “podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de Buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.” De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, sin que se exija que la entidad acceda a lo solicitado por el peticionario.

“El derecho de petición se satisface con la respuesta de fondo que dé la administración o la entidad privada a quien se haya dirigido, así esta sea negativa o desfavorable a los intereses del peticionario.” “El objeto de la acción de tutela en relación con el derecho de petición no es obtener una respuesta favorable, sino verificar que se haya dado una respuesta de fondo, oportuna y motivada.” En consecuencia, con la respuesta que se dio a la presente acción de tutela y los argumentos expuestos, el juez de primera instancia debió observar la figura de inexistencia de violación de los derechos fundamentales por carencia actual de objeto, pues esta fue subsanada con la respuesta que se dio con ocasión a la acción constitucional que nos ocupa.

En consecuencia, se resalta que el contenido del derecho de petición fue plenamente satisfecho, al haberse emitido una respuesta de fondo sobre lo solicitado, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC17733-2022 donde se dispuso las reglas jurisprudenciales sobre las notificaciones personales, esta puede acreditarse por cualquier medio de prueba toda vez que exigir un medio en específico “podría resultar 7 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro excesiva, incompatible con el principio constitucional de Buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.” La sentencia omite cualquier análisis sobre la temeridad advertida y debidamente sustentada por el Banco, desconoce principios esenciales del trámite constitucional como la buena fe, la lealtad procesal y la seguridad jurídica, permitiendo que se profieran decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y se desnaturalice el carácter residual y excepcional de la acción de tutela.

Así mismo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del Banco accionado, al imponérsele una consecuencia jurídica adversa la declaratoria de vulneración de derechos fundamentales pese a haber ejercido oportunamente su derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, no existía una vulneración vigente que justificara la concesión del amparo, lo cual impone la revocatoria del fallo de primera instancia, por lo que realizamos la siguiente: PETICIÓN Conforme a lo expuesto me permito solicitar al Juez de Alzada: 1.

Revocar el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2026 y en su lugar negar el amparo solicitado por la acción temeraria del accionante.» [sic] 4. PRUEBAS Obran en el expediente: 4.1. Copia del derecho de petición presentado ante el Banco Agrario de Colombia S.A. el 17 de marzo de 2026. 4.2. Copia de la constancia de radicación No. 2026021780 del Banco Agrario. 4.3.

Copia de la petición presentada ante Colpensiones el 27 de marzo de 2026. 4.4. Copia de la constancia de envío del derecho de petición a Colpensiones. 4.5. Copia de la Resolución No. 2026-039818 del 12 de marzo de 2026. 4.6. Copia de la Resolución No. 2026-304172 del 30 de abril de 2026, “por la cual se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo”. 4.7.

Copia de la respuesta al caso No. 2026021780. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, de conformidad con la impugnación formulada por el Banco Agrario de Colombia, determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera 8 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la parte actora y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, negar el amparo, al considerar que no se configuró vulneración alguna.

Para resolver lo anterior, la Sala revisará (i) los requisitos de procedencia de la acción constitucional, (ii) el derecho fundamental de petición, y, finalmente, entrará a estudiar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa».

Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. Conforme a lo anterior, el señor Carlos Darío Charry Guzmán, quien actúa en nombre propio y cuyas calidades se encuentran debidamente acreditadas en el expediente, se halla legitimado por activa para intervenir en el presente proceso, al haber acudido al mecanismo constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental de petición.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA En atención a lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1. 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 9 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro A partir de lo anterior, el Banco Agrario de Colombia, sociedad anónima con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, se encuentran legitimadas por pasiva en en el presente trámite constitucional, en la medida en que se les atribuye la vulneración del derecho de petición reclamado por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela». En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica4; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.

Así, la acción de tutela de la referencia satisface el requisito de inmediatez, por cuanto, conforme a los hechos expuestos por la parte actora, su petición permanece sin resolver desde el 17 de marzo de 2026 hasta la fecha de presentación del amparo constitucional. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro 5.3.4.

SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece entre otras, la siguiente causal de improcedencia de la acción de tutela, cuando: “se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la subsidiariedad de la acción de tutela que se formula para solicitar la protección del derecho fundamental de petición: “no existe otro mecanismo de defensa judicial, de ahí que la acción de tutela sea el único medio judicial idóneo y eficaz para obtener su amparo de forma definitiva”6.

En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente de cara al requisito de subsidiariedad.

5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, el Código Contencioso Administrativo, ya venía regulando lo relativo a las peticiones escritas y verbales que los ciudadanos elevaban a las autoridades. No obstante, el Constituyente, en el artículo 23 de la Carta, este derecho fue elevado a la categoría de fundamental, con la novedad de que también podía ejercerse frente a los particulares, dejando al legislador la tarea de definir las reglas que operarían en este evento7.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-166 de 1999, estableció las siguientes subreglas que permiten identificar los eventos donde los particulares tienen la obligación de resolver los derechos de petición que ante ellos se interpongan, sin que ello signifique que la respuesta sea necesariamente favorable. Los cuales, a su vez, constituyen los escenarios donde la acción de tutela es procedente para 6 Véase, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-149 de 2013, C- 951 de 2014, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018, T-077 de 2018 y T-424 de 2019, referidas en: Sentencia T-051 de 2023, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro solicitar la protección del derecho de petición ante particulares: «En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares, deben distinguirse dos situaciones.

La primera, si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el estatus de autoridad. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el legislador.

La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público»8.

A estas dos situaciones la Corte Constitucional, en sentencia T-163 de 2002, sumó una más: «[un] tercer escenario en el cual también resulta viable la acción de tutela y corresponde a la señalada por el numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 que indica que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones contra particulares en los siguientes casos: Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización»9.

En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: «(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido»10. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-166 de 1999, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2002, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015, T-332 de 2015, T-483 de 2017 y T-223 de 2021, entre otras. 12 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”11, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”12. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas.

La respuesta debe ser: «(i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito»13.

5.5. DEL CASO CONCRETO A partir de las documentales allegadas al expediente, corresponde a la Sala determinar si procede revocar el fallo de primera instancia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; o, si debe negarse el amparo, en consideración a que la entidad accionada —Banco Agrario de Colombia— dio respuesta a la solicitud presentada el 17 de marzo de 2017, sin incurrir en conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la interposición de la acción de tutela se fundamenta en que la entidad accionada no habría resuelto de fondo las siguientes solicitudes: 1. Informar de manera inmediata el estado actual del Título de Depósito Judicial No. 400100010318258, indicando si el mismo ya fue fraccionado, aplicado y/o se encuentra en proceso de ejecución. 2.

Indicar de forma precisa la fecha en la cual se realizó o se realizará la devolución del valor de $29.757.347,9 ordenado mediante acto administrativo en firme. 3. Informar las razones específicas de cualquier demora o dilación en la ejecución de la orden impartida por COLPENSIONES. 4. Remitir copia del soporte, constancia o trazabilidad del trámite realizando sobre el título judicial, incluyendo operaciones de fraccionamiento, aplicación y devolución. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019, entre otras. 12 Véase: Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 13 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro 5.

Proceder de manera inmediata a la ejecución del giro y devolución del excedente, conforme a la certificación bancaria previamente allegada. 6. Informar el tiempo estimado máximo de cumplimiento de la operación, indicando la dependencia responsable dentro de la entidad.» A través de comunicación del 31 de marzo de 2026, el Banco Agrario de Colombia informó al peticionario lo siguiente: «EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en cumplimiento de las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura y los principios de seguridad bancaria y reserva legal que rigen la información solicitada, se encuentra en imposibilidad de suministrar cualquier tipo de información relacionada con los depósitos judiciales, por lo que estas solicitudes deberán ser remitidas a partir del 01 de noviembre de 2025 directamente al despacho judicial, en el cual ha sido constituido el respectivo depósito, pues son estos quienes cuentan con el deber y facultad de entregar dicha información, que para su caso en específico es COLPENSIONES.

Además, aclaramos que el proceso de fraccionamiento debe de ser efectuado por el juzgado o ente coactivo que lleva el proceso a través del portal web transaccional, de conformidad con lo establecido en el ACUERDO PCSJA21- 11731 del 29/01/2021 - Artículo 13. Orden y autorización de pago, el cual citamos: Artículo 16. Fraccionamiento. Cuando una o varias sumas depositadas deban entregarse en cuotas o a diferentes personas, el funcionario judicial ordenará que la suma global del depósito se divida en diversas de menor cuantía, según el número de cuotas en que deba repartirse, sin que en ningún caso pueda superarse el valor total del depósito inicial.

El fraccionamiento se realizará a través del Portal Web Transaccional del Banco o del software o aplicativo que lo reemplace y el depósito o depósitos iniciales se cancelarán en virtud del fraccionamiento, y cuando hubiere títulos materializados o físicos, éstos quedarán anulados y agregados al proceso judicial. Por otro lado, para realizar el pago de los depósitos, éstos deben estar confirmados y asociado el beneficiario en el portal web transaccional, labor que realiza el juzgado donde se lleva el proceso o el ente coactivo dueño de la cuenta judicial.

Ahora bien, con relación a la normatividad para el proceso de pago de los depósitos judiciales se describe en la Circular PCSJC21-15, la cual cita lo siguiente: Por otra parte, le informamos que desde el pasado 31 de julio de 2023 acatando lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, se procedió a modificar la forma de pago de los depósitos especiales de acuerdo con el tipo de persona beneficiaria.

Por lo anterior, hacemos las siguientes aclaraciones: 1. Las órdenes de pago para persona natural y jurídica, ordenadas por despachos judiciales del Consejo Superior de la Judicatura y cuyo monto sea igual o supere los 15 SMMLV, deben ser tramitadas por los despachos judiciales sin excepción, a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta del Portal Web Transaccional de depósitos Judiciales. 14 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro 2.

Para pagos de depósitos judiciales para persona natural menores a 15 SMLMV, el pago se podrá realizar desde nuestras oficinas en las siguientes modalidades, siempre y cuando sea el titular: • Efectivo • Cheque de gerencia • Abono a cuenta • Canje Para abono a cuentas diferentes de nuestra entidad, este proceso lo debe realizar directamente el Juzgado o ente Coactivo desde el portal web transaccional. 3.

Los medios de pago para depósitos judiciales concepto 2 (Entes Coactivos), cuando el monto sea igual o superior a los 15 SMLMV, el pago se podrá realizar por cheque de gerencia, abono a cuentas del banco agrario desde nuestras oficinas. Adjuntamos imagen aclaratoria del pago de depósitos especiales para su validación y fines pertinentes: *Tener presente lo registrado para apoderados y personas jurídicas.

Lo anterior para su información y fines pertinentes. En primera instancia, el despacho judicial examinó la petición presentada por el accionante frente al Banco Agrario y concluyó que, aunque la entidad emitió una respuesta el 31 de marzo de 2026, esta resultó insuficiente, toda vez que se limitó a invocar la reserva de la información y a remitir el asunto sin dar una solución de fondo a lo solicitado; además, se evidenció que la respuesta no fue debidamente notificada, razón por la cual se configuró una vulneración del derecho de petición. El Banco Agrario, en su impugnación, sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición, pues dio respuesta al accionante el 31 de marzo de 2026 y la amplió el 14 de mayo del mismo año, cumpliendo —a su juicio— con los requisitos de oportunidad, claridad, fondo y congruencia, sin que exista obligación de que la respuesta sea favorable.

Al mismo tiempo, la accionada sostuvo que actuó conforme a la normativa vigente, en especial a la Circular DEAJC26-8 de 2026, que atribuye a los despachos judiciales la competencia para suministrar información sobre depósitos judiciales, limitando su función a aspectos operativos y de custodia. 15 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro Adicionalmente, afirmó que la notificación es válida por cualquier medio, y por tanto, no existió vulneración del derecho de petición ni hecho vulnerador, por lo cual solicitó revocar la decisión y negar el amparo.

En asuntos como los que nos ocupa, la Corte Constitucional ha reiterado que, antes de la Constitución de 1991, el derecho de petición se encontraba regulado por el Código Contencioso Administrativo, pero con la Carta Política se elevó a derecho fundamental, extendiéndose incluso a los particulares en ciertos casos definidos por el legislador.

De igual manera, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos que la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, así como clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente; no obstante, ello no implica la obligación de que sea favorable a lo solicitado, razón por la cual la vulneración del derecho de petición se configura únicamente cuando la respuesta no cumple con estos requisitos, lo que habilita la acción de tutela como mecanismo de protección. Conforme a lo anterior, se concluye que el Banco Agrario vulneró el derecho fundamental de petición, en la medida en que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al no evidenciarse constancia del traslado de la solicitud en los términos exigidos por la norma; adicionalmente, no se acreditó que la respuesta hubiera sido comunicada a través de los canales indicados por el peticionario, y la ampliación de la respuesta emitida el 14 de mayo del año en curso se produjo únicamente en acatamiento de la orden impartida por el juez de tutela en primera instancia, lo que pone de manifiesto la ausencia de una respuesta oportuna y efectiva.

Así las cosas, la Sala confirmará la protección del derecho fundamental de petición del señor Carlos Darío Charry Guzmán, en los términos establecidos en el fallo de tutela proferido el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 16 Radicación: 110013334004202600187 01 Accionante: Carlos Darío Charry Guzmán Accionadas: Banco Agrario de Colombia y otro

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a los buzones electrónicos suministrados por las partes en el expediente y al Ministerio Público14.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección,

COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado de origen.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15 (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS 14 Accionante: charrydiazgranados16@gmail.com, Ccharryguzman2021@gmail.com;

Accionada: notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co. NOTA: ES DEBER DE LA SECRETARÍA VERIFICAR LA EXACTITUD Y ACTUALIDAD DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS Y EN CASO DE DISCREPANCIA, NOTIFICAR LAS PROVIDENCIAS EN LOS ASENTADOS EN EL EXPEDIENTE. 15 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.