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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-050-2022-00302-01

Reporting judge: Alberto Espinosa Bolaños

Date: 2026-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013342050-2022-00302-01 DEMANDANTE FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VINCULADO GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ CONTROVERSIA CUOTA PARTE PENSIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de enero de 2026, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, por medio de la cual COLPENSIONES asigna cuota parte pensional el FONCEP y se desestima la objeción presentada por esta última entidad.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES a expedir un nuevo acto administrativo estableciendo un porcentaje correcto para la cuota parte pensional correspondiente al Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 2 FONCEP, por el pensionado GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ y no el arbitrariamente signado en el acto demandado.

De la misma manera, se disponga el reintegro de las sumas de dinero que, a título de recobro de las cuotas asignadas, haya recaudado la demandada, sumas que solicita se indexen en debida forma. Finalmente solicita se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: ➢ Mediante oficio BZ2021_11990240-2691208 del 26 de octubre de 2021, radicado con ID 426998 del 04 de noviembre de 2021, COLPENSIONES notifica por aviso al FONCEP la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”. ➢ COLPENSIONES dio alcance a la Resolución No. VPB 41627 del 8 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que no se indicó en debida forma la financiación ni los porcentajes correspondientes, por lo que se estableció dicha información, con el fin de financiar la prestación en debida forma: FONCEP con 4.125 días en un porcentaje de 46.28%, por valor de $2.223.573 y COLPENSIONES con 4.789 días en un porcentaje de 53.72% y $2.581.036. ➢ COLPENSIONES resolvió expedir sin el cumplimiento de la ley que rige la asignación de las cuotas partes pensionales, la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, acto administrativo que expresó en su artículo primero: Dar alcance a la Resolución VPB No. 41627 del 8 de mayo de 2015 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, en el sentido de establecer que la prestación se debe financiar mediante Cuota Parte Pensional en los términos y cuantías indicados en precedencia. ➢ El FONCEP mediante la Resolución No. 0001702 del 17 de noviembre de 2021, comunicada a COLPENSIONES con el oficio No. 430226 del 19 de noviembre de 2021, objetó la consulta de la cuota parte pensional, mencionado lo siguiente: “(…) En primer lugar, verificada toda la documentación aportada al expediente administrativo, NO se Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 3 evidencia que COLPENSIONES haya aportado (I) copia del documento de identificación del solicitante, (ii) proyecto de Consulta de Cuota Parte Pensional;

(iii) certificados de Información Laboral – CETIL, (iv) reporte de semanas cotizadas en pensiones y (v) copia de los actos administrativos de reconocimiento y/o reliquidación pensional. ➢ El FONCEP recibió de COLPENSIONES el oficio radicado BZ 2022_1121741 del 28 de enero de 2022, radicado con el ID 443931 del 1° de febrero de 2022, a través del cual la demandada desestima la objeción presentada al proyecto de resolución donde concurre el Fondo. ➢ COLPENSIONES concluye sin fundamento legal alguno, que por simultaneidad de tiempos de servicios anterior a la expedición de la ley 100 de 1993, la prestación económica del pensionado GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, se debe financiar con cuota parte pensional y no con bono pensional. ➢ Por disposición del Decreto Distrital 349 de 1995, la Caja de Previsión Social del Distrito fue extinguida; por lo que, estuvo habilitada para recibir aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte hasta el 31 de diciembre de 1995. ➢ Conformes con lo anterior, si el señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ siguió laborando para el Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y por ello tuvo que seleccionar el régimen del Sistema General de Pensiones, la forma de financiación correcta de esta prestación no es una cuota parte pensional, sino mediante la emisión de una cuota parte de bono pensional en atención a lo establecido en el artículo primero del decreto 13 de 2001. ➢ COLPENSIONES mediante oficio radicado bajo el No. BZ 2022_1121741 del 28 de enero de 2022, radicado con el ID 443931 del 1° de febrero de 2022, desestima la objeción presentada por el FONCEP. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. - Luego de mencionar las normas, derechos y jurisprudencia que considera vulnerados con la expedición del acto administrativo acusado, indica que en el presente medio de control no se está controvirtiendo el reconocimiento pensional del señor GUILLERMO GUERRERO Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 4 GUTIÉRREZ, sino la concurrencia para efectuar el pago de su pensión, y por lo tanto no se debate el derecho prestacional propiamente dicho, reconocido en el acto administrativo objeto de demanda.

Asegura que la actuación judicial, se concreta en la falsa motivación y/o desconocimiento de la legislación vigente para el trámite de la pensión financiada con cuota parte y actualmente denominada pensión por aportes definida en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1894, con los cuales COLPENSIONES, expidió los actos del reconocimiento de la pensión del señor GUILLERMO GUERRERRO GUTIÉRREZ y asignó arbitrariamente la cuota parte a cargo del FONCEP, desconociendo el derecho al debido proceso y el ejercicio de una oportuna defensa, consagrado como derecho constitucional en el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior, teniendo presente que dicha cuota parte resulta contraria a la ley y la equidad, por haberse asignado sin atender la objeción oportunamente formulada por el FONCEP, ante COLPENSIONES y desestimada de manera arbitraria e ilegal.

En este punto asegura que ley 71 de 1988, reguló el trámite de la asignación de cuota parte y consulta previa a la asignación de la cuota parte pensional, para todos los entes nacionales o territoriales que administren regímenes pensionales como el administrado por COLPENSIONES y el FONCEP, lo que le impedía a la demandada expedir los actos administrativos del reconocimiento de la pensión del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, y la asignación de la cuota parte pensional al FONCEP: sin atender el trámite de la consulta previa y resolver las objeciones que oportunamente presentó el Fondo, so pena de incurrir en la emisión de un acto administrativo contrario al derecho y soportado en una falsa motivación. En este sentido señala que, los actos demandados, quebrantan el principio de igualdad, en la medida que imponen al FONCEP cargas publicas excesivas, sin atender las condiciones de salarios y aportes realmente efectuados por el trabajador al Distrito Especial de Bogotá aportados a la Liquidada Caja de Previsión Social de Bogotá, reemplazada en la misionalidad del reconocimiento pensional por el Fondo hoy pensionado por la demandada entre los aportes efectuados.

En consecuencia, de no ser posible la modificación de los actos administrativos de creación de la cuota parte pensional objeto de la presente demanda, se estaría desconociendo el criterio de la Corte Constitucional señalado en sentencia C-895 de 2009. En la medida que la determinación de la cuota parte pensional realizada en los actos Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 5 administrativos demandados debe partir de los aportes o salarios cotizados o efectuados a la Caja de Previsión Social de Bogotá. Aduce que, una interpretación contraria a la expresada en la ley genera una desigualdad en la asignación de cuotas las cuotas partes pensionales; generando de contera una grave disminución de los recursos del FONCEP y que se destinan para cubrir el pasivo pensional a su cargo, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional territorial, pues estaría sumiendo cuotas partes pensionales superiores a los factores salariales devengados y cotizados realmente a la liquidada Caja de Previsión Social de Bogotá, poniendo en riesgo de no pago mesadas y cuotas partes pensionales, presentes y futuras a su cargo. 1.3.2.- De la parte demandada. – El apoderado judicial de COLPENSIONES se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando para el efecto que la cuota pensional es una herramienta de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el beneficiario de la misma, cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Asegura que una entidad pública o caja de previsión que concede pensiones de jubilación tiene derecho a repetir contra los organismos o entidades de previsión a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ello. Destaca en este punto la Circular Conjunta No 069 de 2008, de los Ministerios de Protección Social y Hacienda, a través de la cual se impartieron instrucciones respecto del procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales, el cual está establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985.

Manifiesta que de acuerdo con la referida circular, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago de la prestación el "Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota parte asignada.

Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido. Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 6 Que con el "Proyecto de Resolución” se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes.

Procedimiento este que en su oportunidad la entidad Llamada a reconocer y pagarla cuota parte debe verificar. Dicho lo anterior afirma que COLPENSIONES, al estudiar el caso que nos ocupa, encontró que la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, fue expedido conforme a todos los presupuestos legales aplicables por tanto no es posible solicitar la nulidad de este, por tal motivo no es posible acceder a las pretensiones por no ser procedentes y no tener sustento de acuerdo con las siguientes consideraciones.

Así mismo asegura que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o cuota parte, la entidad que recibió las cotizaciones o a la cual prestó servicios sin aportes, deberá entregar a la entidad que reconoce la pensión el valor de las cotizaciones.

Y que el ISS Liquidado hoy COLPENSIONES, no puede entrar a concurrir con cuota parte de pensiones de jubilación de servidores públicos por tiempos cotizados con anterioridad al 30 de junio de 1995 al extinto Instituto del Seguro Social, debido a que dichas cotizaciones se efectuaron para cubrir los riesgos de IVM (Invalidez, Vejez, Muerte) y no para una pensión de jubilación de servidor público.

Señala que las únicas prestaciones en que concurre COLPENSIONES son las señaladas en las leyes 71 de 1988, 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, lo anterior en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 1748 de 1995. Por lo que la determinación de la cuota parte pensional asignada, depende de los tiempos efectivamente laborados en la entidad cuotapartista, que fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional, tal como lo señala la Corte Constitucional en Sentencia C-895 de 2009.

Dicho lo anterior indica que conforme al contenido del artículo 2° de la ley 33 de 1985, es procedente financiar la pensión de vejez del señor GUERRERO GUTIÉRREZ mediante la figura de cuota parte pensional, teniendo en cuenta que laboró los periodos descritos en el acto administrativo acusado. De igual forma, el peticionario laboró algunos tiempos de Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 7 servicio los cuales no fueron cotizados al ISS y/o Colpensiones, y que se describen también en el acto administrativo acusado.

Señala que la Subdirección de derechos pensionales de COLPENSIONES procedió a dar alcance a la Resolución VPB 41627 del 8 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que la situación fáctica en nada afecta el sentido material de la decisión adoptada en dicho acto administrativo, debido a que no se indicaron en debida forma la financiación ni los porcentajes correspondientes, por lo que mediante el presente acto administrativo se establecerá dicha información, con el fin de financiar la prestación en debida forma.

Por lo tanto, establece que la pensión de vejez que disfruta el GUERRERO GUTIÉRREZ se debe financiar mediante Cuota Parte Pensional, a cargo del FONCEP (46.28%) y a cargo de COLPENSIONES (53.72%); por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones que denomina: Presunción de legalidad de los actos administrativos: Las actuaciones administrativas emanadas por la entidad y que se encuentran materializadas en los actos administrativos de los cuales la parte accionante busca predicar su nulidad fueron emitidos atendiendo los lineamientos propios de los actos administrativos, estando debidamente motivados y siendo notificados al particular para darle la publicidad que corresponde.

En igual sentido atienden y salvaguardan los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema General de Pensiones al efectuar las acciones de cobro con miras a evitar la descapitalización del mismo. Buena fe: Señala que la entidad en todas sus actuaciones siempre ha obrado de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbres.

Caducidad: AL considerar que en el presente asunto los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda se encuentran más que vencidos, en atención a que el acto del cual se predica la nulidad data del año 2015. 1.3.3.- Del señor Guillermo Guerrero Gutiérrez. - El apoderado judicial del pensionado se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que, en caso de prosperar la demanda, la prestación del señor Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 8 GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ se disminuiría en un 46.28%, lo que resultaría lesivo para sus derechos, en tanto al desconocer la cuota parto asignada al FONCEP se desconocería el tiempo total que el medico laboró al servicio de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO.

Propone las excepciones que denomina falta de jurisdicción o competencia del Juzgado Administrativo para conocer del proceso y la de haberse notificado a persona distinta de la que fue demandada, ósea COLPENSIONES. En este punto afirma que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 712 de 2001, son asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en sus especialidades laboral y de seguridad social, en consecuencia, al ser demandado el FONCEP y demandado COLPENSIONES, se están enfrentando dos administradoras de pensiones, por lo que es la justicia ordinaria del trabajo la competente para tratar este asunto en específico.

De otro lado destaca que el señor GUERRERO GUTIÉRREZ no puede ser demandado solidario, a menos que se le constriña a hacerse parte obligatoria del proceso, y menos que se le constriña a hacerse parte obligatoria del proceso, en tanto no tiene por qué asumir la supuesta equivocación de COLPENSIONES, ni cargas del demandado inicial. Lo anterior si se tiene en cuenta que su derecho pensional no se encuentra en discusión. Aunado a lo expuesto, asegura que conforme las pruebas que obran en el plenario, el 46.28% asignado en la Resolución DPE 8840 al FONCEP como parte de la pensión del médico GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, corresponde a 4124 días que este trabajó para la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ, siendo entonces el fondo quien debe asumir este pago. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. - El JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2026 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del artículo primero de la Resolución DPE 8840 del 8 de octubre de 2021 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, exclusivamente en lo relativo a establecer que la prestación pensional se debía financiar mediante cuota parte pensional y la asignación de un porcentaje – 46.28 % - a cargo del FONCEP, para la financiación de la pensión del señor Guillermo Guerrero Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, EXPEDIR un nuevo acto administrativo de financiación de la pensión, previo cumplimiento del procedimiento de Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 9 consulta del proyecto de liquidación a FONCEP, remitiendo los soportes (CETIL, historia laboral, certificaciones de tiempos y factores, semanas y demás documentos pertinentes), resolviendo de fondo las objeciones y determinando de manera motivada (i) los periodos que proceden por cuota parte y (ii) los que, de conformidad con el régimen aplicable, deban financiarse mediante bono pensional, atendiendo los parámetros normativos y doctrinales vigentes, advirtiendo que ello no puede afectar el derecho pensional reconocido al señor Guillermo Guerrero Gutiérrez.

TERCERO: ORDENAR que una vez ejecutoriado el nuevo acto de financiación, Colpensiones deberá recalcular el porcentaje de concurrencia a cargo de FONCEP con sujeción a los periodos efectivamente computables a cuota parte y, si a ello hay lugar, excluya los lapsos que correspondan a bono pensional; y, de resultar diferencias a favor de FONCEP respecto de sumas recaudadas por cuotas indebidamente asignadas o calculadas, reintegre tales valores indexados, con los intereses de ley, previa liquidación.

CUARTO: NO CONDENAR a la parte vencida al pago de las costas conforme a lo expuesto.

QUINTO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la regla de unificación jurisprudencial que sobre el tema fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.54 SEXTO: En firme la presente decisión, por Secretaría archivar el expediente y realizar las anotaciones de rigor.” Luego de indicar las normas y jurisprudencia aplicables, así como los hechos que se encuentran probados en el presente trámite, en cuanto a la caducidad del medio de control, advierte que el FONCEP no controvierte el reconocimiento de la pensión, sino la forma de financiación impuesta por el acto de “alcance” y los recobros derivados—materia de ejecución periódica y continuada—, que incluso motivó objeción, circunstancia esta que encaja en el régimen especial de prestaciones periódicas y excluye el cómputo de 4 meses desde la notificación del acto demandado, por lo que el análisis temporal se hace a la luz del numeral 1° del artículo 164 CPACA y no del término rígido de cuatro meses y en tal sentido, la excepción de caducidad propuesta por COLPENSIONES no resulta procedente en este caso.

Dicho lo anterior afirma que conforme las probanzas aportadas al plenario, se acreditó que el señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ laboró al servicio de la Secretaría Distrital de Salud entre el 17 de julio de 1985 al 14 de junio de 2007 (Archivo 033 del expediente digital). Igualmente, que realizó aportes a pensión a la Caja de Previsión Social Distrital en el año de 1983 y luego entre el 17 de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1995; luego al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 al 14 de junio de 2007.

También se acreditó una situación de multiafiliación del señor GUILLERMO GUERRERO con la Administradora de Fondos de Pensiones HORIZONTE en el año de 1999, así como el trámite que se adelantó en el ISS devolvió la solicitud de pensión presentada por aquel Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 10 al considerar competencia de AFP HORIZONTE, por lo que el aludido ciudadano tramitó una acción de tutela que fue conocida por el JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en la que se confirmó no solo la continuidad laboral del accionante entre los años de 1985 a 2007, sino además la aplicación del régimen de transición y por ende, la aplicación de la Ley 33 de 1985), así como la inconsistencia de la afiliación a la AFP HORIZONTE en el año de 1999 y por ende, la asunción del reconocimiento por COLPENSIONES.

Por ello, y una vez surtido el respectivo procedimiento administrativo, COLPENSIONES, profirió la Resolución VPB 41627 del 8 de mayo de 2015, mediante la cual – entre otros – dispuso reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ – junto con su respectivo retroactivo – a partir del 6 de octubre de 2010, disponiendo en ese acto administrativo de manera expresa, que esa prestación económica sería asumida de manera íntegra por COLPENSIONES.

También se comprobó que COLPENSIONES de manera oficiosa, profirió la Resolución DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, mediante la cual dio alcance a la Resolución VPB 41627 del 8 de mayo de 2015, en el sentido de establecer que la prestación se debía financiar mediante cuota parte pensional y distribuyó la misma entre COLPENSIONES y el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP.

Que el FONCEP expidió la Resolución No. 0001702 del 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual objetó la asignación de la cuota parte pensional, por desconocimiento de lo previsto en la ley 33 de 1985, aunado a que la normativa interna que invocó Colpensiones no vinculaba al FONCEP, así como que por simultaneidad de tiempos de servicios anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, la prestación económica se debe financiar con cuota parte pensional y no con bono pensional.

Y que mediante el oficio EE- 01118-202121642 del 19 de noviembre de 2021, comunicó a la Administradora Colombiana de Pensiones la Resolución No. 0001702 del 17 de noviembre de 2021 por medio de la cual se objetó la consulta de cuota parte realizada. Que COLPENSIONES mediante el oficio BZ 2022_1121741 del 28 de enero de 2022 (Fls. 58 – 59 ibidem) le informó al FONCEP que, respecto de la objeción realizada, no era procedente emitir un nuevo acto administrativo por cuanto a través de la Resolución DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, no se estaba realizando una consulta de cuota parte pensional, sino que dio alcance a la Resolución VPB 41627 de 2015.

Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 11 Por lo anterior asegura que, contrario a lo esgrimido por COLPENSIONES, no se surtió el procedimiento de consulta de cuota parte previo a “fijar” la concurrencia de las entidades que financiarían la pensión del señor GUERRERO GUTIÉRREZ. En este sentido indica que conforme lo ha venido decantando el Consejo de Estado, el trámite de cuotas partes exige notificar el proyecto de liquidación a las entidades concurrentes y otorgarles 15 días para aceptar u objetar; solo agotado ese trámite puede consolidarse el título ejecutivo – acto de reconocimiento y acto de liquidación de cuotas de mesadas causadas y pagadas – por lo que omitir la consulta u omitir resolver la objeción vicia el acto por expedición irregular.

En tal sentido, el texto de la Resolución DPE 8840 de 2021, al asignar y distribuir la fuente de financiación con base en una tabla de días y porcentajes (FONCEP 4.125 días – 46,28%; Colpensiones 4.789 días – 53,72%), y referir que la Resolución No. VPB 41627 de 2015 erró al indicar “bono pensional” como forma de financiación, materialmente redefinió la financiación de la prestación pensional y en tal sentido, el alcance que allí se pretendía realizar, desborda lo que es una mera corrección formal.

Entones, la mera corrección formal que COLPENSIONES pretendió al proferir la Resolución DPE 8840 de 2021, significó una modificación sustantiva de la fuente de financiación (de bono pensional a cuota parte) y de los porcentajes de concurrencia (46,28 % FONCEP / 53,72 % COLPENSIONES). Asegura que, esta decisión por su naturaleza exigía tramitar la consulta previa del proyecto de liquidación y resolver de fondo la objeción presentada por FONCEP conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, que remite al artículo 2° de la Ley 33 de 1985, y, por ende, Colpensiones debía repetir contra la respectiva Caja de Previsión – en este caso FONCEP – a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

En tal sentido, debió haber elaborado un proyecto de liquidación, que debía ser notificado a ese organismo deudor, para que pudiera dentro de los 15 días siguientes objetarlo o no. Así las cosas, señala que el FONCEP objetó en debida forma la asignación por medio de la Resolución No. 0001702 de 2021 y solicitó los soportes (CETIL, proyecto de consulta, semanas, etc.), indicando que el procedimiento no se cumplió, pero, por el contrario, conforme lo demostrado, se estima que en el caso objeto de análisis, se configuró un vicio procedimental.

En tanto la accionada debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 y en tal sentido, al no hacerlo, el acto desconoció el debido proceso administrativo y la regla procedimental específica del régimen de cuotas partes. Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 12 Aunado a lo anterior, manifiesta que se presentó un vicio material en punto a los límites del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, ya que a nivel jurisprudencial no es jurídicamente admisible cambiar la forma de financiación y fijar porcentajes de concurrencia mediante un acto de “corrección” o “alcance” amparado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues ello altera el sentido material del reconocimiento y no se trata de un error meramente formal.

Afirma que un “alcance” o “corrección” que pretenda ampararse en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, no puede revivir términos, ni mucho menos permite cambiar la decisión sustantiva, ya que la corrección formal no es vía para sustituir un mecanismo de financiación por otro – de bono a cuota parte - asignar porcentajes, por cuanto ello no sería una corrección formal.

Concluye que al omitirse el procedimiento de consulta de cuota parte pensional y desestimarse la objeción presentada por el FONCEP bajo la tesis que se trataba de una “mera corrección” y de un “acto de alcance”, se vulneró el debido proceso administrativo y se configuró falsa motivación. Por lo que procede la nulidad del acto acusado. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, ordena a COLPENSIONES expedir un nuevo acto administrativo de financiación de la pensión, previo cumplimiento del procedimiento de consulta del proyecto de liquidación a FONCEP, remitiendo los soportes (CETIL, historia laboral, certificaciones de tiempos y factores, semanas y demás documentos pertinentes); resolviendo de fondo las objeciones y determinando de manera motivada (i) los periodos que proceden por cuota parte y (ii) los que, de conformidad con el régimen aplicable, deban financiarse mediante bono pensional.

Lo anterior atendiendo los parámetros normativos y doctrinales vigentes, pese a lo que se advierte que ello no puede afectar el derecho pensional reconocido al señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ. Ordena que, una vez ejecutoriado el nuevo acto de financiación, COLPENSIONES deberá recalcular el porcentaje de concurrencia a cargo de FONCEP con sujeción a los periodos efectivamente computables a cuota parte y, si a ello hay lugar, excluya los lapsos que correspondan a bono pensional; y, de resultar diferencias a favor de FONCEP respecto de sumas recaudadas por cuotas indebidamente asignadas o calculadas, reintegre tales valores indexados, con los intereses de ley, previa liquidación. Se abstiene de condenar en costas.

Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 13 1.3.4.- Fundamento del Recurso. – La apoderada judicial de COLPENSIONES presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la Resolución DPE 8840 de 2021 fue expedida en ejercicio de las competencias legales de la entidad como administradora del régimen de prima media.

Advierte que el Juzgado desconoció este principio de legalidad al considerar que la corrección efectuada constituía una “falsa motivación”, cuando en realidad se trataba de un ajuste técnico para armonizar la financiación de la prestación. Asegura que el acto cuestionado no creó una nueva situación jurídica ni modificó el derecho pensional reconocido en 2015, sino que precisó la forma de financiación, por lo que asegura que la entidad actuó conforme a la doctrina interna y a las directrices vigentes, lo cual excluye la configuración de un vicio procedimental.

La Corte Constitucional ha señalado que las entidades deben aplicar la normatividad vigente al momento de expedir sus actos, y no pueden ser sancionadas por aplicar reglas que posteriormente se interpretan de manera distinta (Sentencia C-258 de 2013). Manifiesta que el fallo ordena reintegrar sumas recaudadas por cuotas indebidamente asignadas.

Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que los recobros efectuados en virtud de actos administrativos válidos no pueden ser restituidos mientras dichos actos no sean anulados con efectos retroactivos, por lo que la nulidad parcial no afecta la validez de los recobros realizados bajo la presunción de legalidad, por lo que la condena al reintegro resulta improcedente.

Finalmente, precisa que la Corte Constitucional ha reiterado que las medidas adoptadas por las administradoras de pensiones para garantizar la sostenibilidad del sistema son legítimas y no vulneran derechos adquiridos, sino que regulan expectativas legítimas (Sentencia C-258 de 2013). Por lo expuesto solicita se revoque la providencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. – El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto alguno en el presente trámite.

Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 14 II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- Problema Jurídico. - El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la cuota parte que fue asignada por el FONCEP a cargo de COLPENSIONES respecto de la pensión de vejez de la que es titular el señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, se encuentra ajustada a las normas que regulan la asignación de la referida cuota. 2.2.- Los Hechos Probados. – ➢ Se aporta el expediente administrativo correspondiente al señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, donde se verifica el tramite impartido por COLPENSIONES para el reconocimiento de la prestación (carpetas exp dig). ➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB 41627 del 8 de mayo de 2015, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, en cuantía de $4.956.915 para el año 2011 a partir del 6 de octubre de 2010 (fls.21-29 carpeta 37 exp dig). ➢ A través de la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, COLPENSIONES da alcance a la Resolución No. VPB 41627 del 8 de mayo de 2015 a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez en favor del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ en el sentido de establecer que la prestación se debe financiar mediante cuota parte pensional así (fls.66-72 carpeta 02 exp dig): ➢ El 26 de octubre de 2021, COLPENSIONES notifica por aviso al FONCEP sobre la Resolución No. DPE 8840 (fl.65 carpeta 02 exp dig).

Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 15 ➢ A través de la Resolución No. 001702 del 17 de noviembre de 2021, el FONCEP objeta una cuota parte pensional respecto de la prestación del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ asignada por COLPENSIONES, indicando para el efecto (fls.60-62 carpeta 02 exp dig): “En primer lugar, verificada toda la documentación aportada al expediente administrativo, NO se evidencia que COLPENSIONES haya aportado: - Copia del documento de identificación del solicitante - Proyecto de Consulta de Cuota Parte Pensional. - Certificados de Información Laboral CETIL. - Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones.

Vulnerando con ello abiertamente el debido proceso administrativo y el cumplimiento del principio de legalidad al cual se encuentra sujeto su actuación conforme a lo previsto en la ley 33 de 1985; por encima de reglamentaciones internas que invoca COLPENSIONES de aplicación exclusiva para esa entidad con base en conceptos jurídicos que a la luz del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, no obligan al FONCEP.

De otra parte, con el mismo respaldo, concluyen que por simultaneidad de tiempos de servicios anterior a la expedición de la ley 100 de 1993, la prestación económica se debe financiar con cuota parte pensional y no con bono pensional. En este orden de ideas, COLPENSIONES ha desconocido para todos los efectos a que haya lugar, que la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para el Distrito Capital conforme a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley, en concordancia con el Decreto Distrital 348 de 1995, tuvo efectividad a partir del 30 de junio de 1995.

Por disposición del Decreto Distrital 349 de 1995, la Caja de Previsión Social del Distrito fue extinguida; por lo que, estuvo habilitada para recibir aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte hasta el 31 de diciembre de 1995. Que en atención a lo anterior, si el señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ siguió laborando para el Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y por ende tuvo que seleccionar régimen al Sistema General de Pensiones, la forma de financiación correcta de ésta prestación no es una cuota parte pensional, sino mediante la emisión de una cuota parte de bono pensional en atención a lo establecido en el artículo primero del decreto 13 de 2001, el cual establece: (…) En consecuencia, la documentación soporte de la consulta reposará en la Gerencia de Pensiones del FONCEP, hasta tanto se subsanen las causales de objeción. Comuníquese la presente decisión a COLPENSIONES, informando que contra la misma no procede recurso alguno.” ➢ Por medio de oficio del 19 de noviembre de 2021, el FONCEP comunica a COLPENSIONES la Resolución No. 0001702 del 17 de noviembre de 2021 por medio de la cual se objeta la consulta de cuota parte realizada bajo el Id de la referencia, radicado con oficio remisorio BZ2021_11990240-2691208 del 04 de noviembre de 2021 (fls.63-64 carpeta 02 exp dig).

Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 16 ➢ El 1° de febrero de 2022, COLPENSIONES comunica al FONCEP el contenido de la Resolución No. 0001702 del 17 de noviembre de 2021 por medio de la cual se objeta la consulta de cuota parte, informando que “no procede emitir nuevo acto administrativo toda vez que mediante la Resolución DPE 8840 del 08/10/2021, NO se está realizando consulta de cuota parte, únicamente se dio alcance a la Resolución VPB 41627 del 08 de mayo de 2015 (de la cual el FONCEP también tiene conocimiento) a través de la cual se reconoció la Pensión de Vejez a favor del señor GUERRERO GUTIÉRREZ GUILLERMO ya identificado, en el sentido de establecer que la prestación se debe financiar mediante Cuota Parte Pensional” (fls.58-59 carpeta 02 exp dig). 2.3.- Régimen Jurídico Aplicable. – 2.3.1.- De las cuotas partes pensionales. - Con el objeto de desarrollar en Colombia un Sistema de Seguridad Social que mitigara algunos de los problemas estructurales en materia de pensional, mediante la Ley 6 de 1945 se estableció la posibilidad acumular el tiempo de servicio en dos o más entidades públicas para efectos de consolidar la totalidad de los tiempos trabajados y obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación. Correlativamente, se dispuso la obligación de cada entidad empleadora a concurrir a prorrata en el pago de las mesadas del causante, creándose de esta manera las cuotas partes.

La Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, respecto de las cuotas partes expresó que son aquellas que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: ➢ Se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago: ➢ Se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional ➢ Se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador.

En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 17 Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de febrero de 20241, instituyó que las cuotas partes pensionales se establecieron con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio, al pago de la misma.

En lo que respecta a su regulación, el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, dispuso que: “(…)

ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial (…)”- Se resalta por fuera del texto original- Así mismo, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, señaló que: “(…)

ARTICULO 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.” Aquel artículo fue reglamentado mediante el Decreto 2921 de 1948, en cuyo artículo 9° se estableció que “La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación”.

Igualmente, el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 precisó que “… La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo…”.

Este último decreto consagró también el procedimiento que debía adelantar la entidad pagadora a fin de obtener el reintegro por parte de las demás entidades cuotapartistas, 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado N° 11001-03-06-000-2023-00748-00 CP María del Pilar Bahamón Falla. Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 18 que se resume en que la pagadora debía, antes de expedir el acto administrativo que reconocía la pensión y determinaba las cuotas partes pensionales, remitir el proyecto de resolución a las demás entidades obligadas, las cuales contarían con 15 días a fin de aceptar u objetar la obligación, estableciendo además el silencio administrativo positivo en caso de que las demás obligadas no se pronunciaren sobre el proyecto de resolución: “ARTICULO 2o.

La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.

PARÁGRAFO. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos. ARTICULO 3o. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal.

En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado. ARTICULO 4o. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado.

Si ocurriere el caso de que guardaren silencio se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas a fin de que cada una expida la providencia que reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponda. Aquel derecho de recobro que le asiste a la entidad pagadora, fue reiterado mediante el Decreto Ley 3135 de 1968: “ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo”. La anterior norma fue reglamentada a su vez por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 72 y 75 estableció que el monto de la pensión se distribuiría en proporción al tiempo servido en cada una de las entidades empleadoras, por lo cual aquella obligada al reconocimiento y pago de la pensión ostenta la facultad para repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una.

Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 19 Posteriormente, conforme al artículo 2° de la Ley 33 de 1985, nuevamente se iteró que las cajas de previsión obligadas al pago de las mesadas pensionales se encontraban facultadas para repetir en contra las otras obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese laborado o aportado: “(…) ARTÍCULO 2º.

La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del presupuesto nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”.

Posteriormente, la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 7º, la llamada pensión de jubilación por aportes, consistente en que los empleados oficiales y los trabajadores privados que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional o territorial, y en el Instituto de Seguros Sociales, tenían derecho a una pensión de jubilación a los sesenta (60) años de edad o más, los hombres y cincuenta y cinco (55) años o más las mujeres, para la cual las entidades involucradas debían contribuir con las cuotas partes correspondientes.

En síntesis, se aprecia que la cuota parte pensional es la suma con la que una entidad concurre o contribuye, a prorrata del tiempo servido o cotizado en ella, al pago de una pensión a cargo de una caja o entidad pagadora de la misma; y que, para fijarla se debe tener en cuenta el tiempo de servicio y el salario del pensionado, siempre que la pensión esté establecida en un régimen especial no cobijado por la Ley 33 de 1985.

En cualquier caso, independientemente del régimen pensional, todo proyecto de acto administrativo que fijase una cuota parte a una entidad pública debe ser consultado a aquella, tal como lo establece, entre otros, el artículo 21 del Decreto 72 de 1947, el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.

Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 20 2.3.2.- Del debido proceso administrativo. - La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad2, el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.

El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.  Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.3 2 “El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.

Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 21 En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.

Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.

Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que, de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que, de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad de este, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 2.4.- Del caso en concreto. - En el presente asunto se verifica que COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB 41627 del 8 de mayo de 2015, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, en cuantía de $4.956.915 para el año 2011 a partir del 6 de octubre de 2010.

Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 22 De la misma manera que, a través de la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, COLPENSIONES da alcance a la Resolución No. VPB 41627 del 8 de mayo de 2015 a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez en favor del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, en el sentido de establecer que la prestación se debe financiar mediante cuota parte pensional así: FONCEP 46.28% ($2.223.573) y COLPENSIONES 53.72% ($2.581.036). decisión que fue notificada al FONCEP por aviso el 26 de octubre de ese mismo año. El FONCEP A través de la Resolución No. 001702 del 17 de noviembre de 2021, objeta una cuota parte pensional respecto de la prestación del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ asignada por COLPENSIONES, indicando para el efecto que se vulneró el debido proceso administrativo y el cumplimiento del principio de legalidad al cual se encuentra sujeto su actuación conforme a lo previsto en la ley 33 de 1985.

Decisión que fue comunicada a la accionada mediante oficio del 19 de noviembre de 2021. Establecido lo anterior y conforme lo señaló la primera instancia, observa la Sala de Decisión que los argumentos descritos por COLPENSIONES en su recurso de apelación no tienen la vocación de prosperar. Como se indicó en los párrafos que preceden, los Decreto 3135 de 1968, 3135 de 1968 y el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, establecen el procedimiento que debe adelantar la entidad pagadora de la pensión a fin de obtener el reintegro por parte de las demás entidades cuotapartistas.

En efecto, la entidad pagadora debe, antes de expedir el acto administrativo que reconoce la pensión y determina las cuotas partes pensionales, remitir el proyecto de resolución a las demás entidades obligadas, las cuales contarían con 15 días a fin de aceptar u objetar la obligación; procedimiento que en el asunto de la referencia no se cumplió por parte de COLPENSIONES, pues fue seis años después de efectuado el reconocimiento pensional, que emitió acto administrativo a través del cual “da alcance” al referido reconocimiento, para establecer la cuota parte de la prestación a cargo del FONCEP.

Por lo anterior, observa la Sala de Decisión que, aun cuando el FONCEP sería responsable en el pago o financiamiento de la prestación reconocida en favor del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, lo cierto es que COLPENSIONES no podía obviar el procedimiento que normativamente se encuentra descrito para la asignación de cuota parte, vulnerándose de esta manera los derechos de defensa del Fondo, en tanto no se le permitió verificar la procedencia de la cuota parte pensional que se le asignó, ni mucho menos ejercer su derecho de réplica y objeción antes del reconocimiento de la pensión. Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 23 Maxime si se tiene en cuenta que, los argumentos que describe el FONCEP en la Resolución No. 001702 del 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual objeta la cuota parte pensional respecto de la prestación del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ asignada por COLPENSIONES, tienen que ver con la imposibilidad de asignar una cuota parte, al considerar que lo procedente es la emisión de un bono pensional en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, se reitera que COLPENSIONES al emitir el procedimiento previsto en la norma que regula la asignación de cuota parte pensional, vulneró el derecho al debido proceso del FONCEP, negándole la posibilidad de esgrimir sus argumentos en cuanto a la imposibilidad de asignar la cuota parte para financiar la pensión del señor GUERRERO GUTIÉRREZ, por lo que resulta acorde a derecho la decisión impartida por la primera instancia. En consecuencia, COLPENSIONES debe expedir un nuevo acto administrativo de financiación de la pensión, previo cumplimiento del procedimiento de consulta del proyecto de liquidación a FONCEP, garantizando que este último pueda ejercer su derecho de defensa, en aras de establecer en debida forma la procedencia de asignarle una cuota parte para el financiamiento de la pensión del señor GUILLERMO GUERRERO GUTIÉRREZ, o de la emisión de un bono pensional, atendiendo los parámetros normativos y doctrinales vigentes, advirtiendo que ello no puede afectar el derecho pensional reconocido al señor en mención. Ahora en cuanto a la devolución de las sumas de dinero que señala COLPENSIONES se ordenó en la sentencia recurrida, debe precisar la Sala que, al plenario no fue allega prueba alguna que permita inferir de manera fehaciente que el FONCEP a la fecha vienen cancelando la cuota parte que le fue asignada en el acto objeto de nulidad, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución No. 001702 de 2021 por medio de la cual el Fondo objeta la cuota parte, menciona que la “documentación reposará en la Gerencia de Pensiones…hasta tanto se subsanen las causales de objeción”, lo que implica que se encuentran a la espera de culminar el trámite respecto de la cuota respecto de la pensión del señor GUILLERMO.

No obstante lo anterior, en caso de que se haya efectuado algún pago por parte del Fondo, se verifica que la primera instancia fue clara en señalar la procedencia de la devolución de las diferencias que resulten en favor del FONCEP, y la forma en que se debe verificar la existencia o no de esas presuntas diferencias. Así las cosas, en caso de que no se haya Proceso: 2022-302-01 Demandante: FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Página 24 efectuado pago alguno, no procederá devolución de ninguna suma de dinero en favor del Fondo.

En este sentido se precisará la sentencia recurrida. Igualmente, se advierte que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – PRECISAR el numeral TERCERO de la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que la devolución de las diferencias procede, siempre y cuando se acredite que el FONCEP efectuó algún pago respecto de la cuota pensional que le fue asignada por Colpensiones mediante la Resolución No. DPE 8840 del 8 de octubre de 2021, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas en la instancia. CUARO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. -.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobado según consta en Acta de la fecha. Firmado Electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Magistrado