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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15693-33-31-002-2008-00415-02

Reporting judge: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Date: 2026-03-26

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Reparación directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y Luz Marina Carvajal Pineda Demandados: Municipio de Duitama y otros1 Expediente: 15693-33-31-002-2008-00415-022 OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Duitama en contra el auto proferido el 5 de septiembre de 20253, por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante el cual se fijó condena de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en favor de los demandantes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda4 1. Los señores Milton Pérez Caracas y Luz Marina Carvajal, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, al Municipio de Duitama, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. – E.S.P. Empoduitama S.A. E.S.P. y al Consorcio Duitama Limpia, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de “las afectaciones acaecidas en el predio de su propiedad denominado “Los Pinos”, como consecuencia de los error en el diseño, construcción, operación y ejecución de la celda provisional para la disposición final de residuos sólidos para el Municipio de Duitama”. 1 Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P. – EMPODUITAMA S.A. E.S.P. y el Consorcio Duitama Limpia. 2 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=15693-33-31-002-2008-00415-01523833 3 Índice 508 SAMAI, primera instancia. Advierte la Sala que en el archivo cargado en este índice tiene fecha del 5 de septiembre de 2024; no obstante, se entiende que se trató de un error en la fecha, pues la secuencia cronológica del expediente da cuenta que se profirió en el año 2025. 4 Información extraída de las sentencias de instancia. Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 1.2.

Sentencias de instancia5 2. Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Municipio de Duitama, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S.A. E.S.P., y al Consorcio Duitama Limpia, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la construcción, adecuación y operación de la celda provisional de residuos sólidos ubicada en la vereda La Parroquia de ese municipio. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se condenó a las demandadas a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en la cuantía se acreditada en el incidente de liquidación de condena en abstracto que debía promover la parte actora. 4. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 15 de noviembre de 20186.

Expresamente se dispuso: “1. Confirmar la sentencia proferida el 1de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo el numeral cuarto, el cual se modifica y en su lugar se dispone: “CUARTO.- como consecuencia del anterior declaración condenar al Municipio de Duitama, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama- Empoduitama S.A. E.P.S. (Sic), al Consorcio Duitama conformada por las Sociedades Jaime Parra y Cia Ltda y Servicios Ambientales Montejo Asociados S.A. E.S.P. a pagar solidariamente a favor de los demandantes Milton Pérez Caracas y Luz Marina Pineda Carvajal, a título de indemnización por concepto de perjuicio material en las modalidades de lucro cesante y daño emergente para lo cual se atenderá lo siguiente: 4.1.

Daño Emergente: Se determinará el valor de la devaluación del bien, es decir, cuánto disminuyó el valor comercial, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1. Se nombrarán peritos con conocimientos en avalúos de inmuebles. 2. Se determinará al avalúo comercial del bien para el año 2006, específicamente antes de noviembre. Se especificará el valor del metro cuadrado. 3.

Se determinará si año a año el predio de propiedad de los aquí demandantes sufrió devaluación alguna por la construcción de cada celda provisional para la disposición final de residuos sólidos. 4. El cálculo se hará hasta el año de esta sentencia y se determinará con precisión el valor de la devaluación. 5 Índice 385 SAMAI, primera instancia. 6 Ibidem.

Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 5. Para el efecto se tendrá en cuenta el valor de predios que se encontraban en idénticas circunstancias y los respaldos pertinentes tales como: las certificaciones de las lonjas o entidades acreditadas para tales efectos. 4.2.

Lucro cesante: Se determinará la utilidad que pretendían tener los demandantes en la cosecha, para esto, se deberán atender los siguientes parámetros: 1. Los valores requeridos serán determinados por peritos con conocimientos de agricultura, estos son, ingenieros agrólogos o agrónomos. 2. La edad del cultivo, rendimiento promedio y periodicidad de las cosechas. 3.

El número de plantas existentes al momento de la contaminación. 4. Tiempo restante de la producción después de la contaminación, así como la merma que por edad del cultivo tuviera la cosecha. 5. tiempo que demoró o debió retardarse el predio en recuperarse. 6. El porcentaje de pérdida del cultivo de mora. 7. El precio de venta en el mercado. 8.

Erogaciones que se deben hacer para el mantenimiento del cultivo de mora, según la edad de maduración que se determine. Este comprenderá la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, servicios públicos tales como energía o agua) y las sumas que corresponde a los gastos en que incurrió la parte actora para la recuperación de la tierra con posterioridad a la contaminación. 9.

Los valores arrojados en virtud de los literales anteriores, deberán tener en cuenta el factor climático, es decir, las épocas de sequía o, en su defecto, lluvias y precipitaciones a las que pudiera verse sometido el cultivo. 10. La indemnización deberá corresponder al 100% de utilidad que esperaba recibir el demandante con la cosecha.

Este cálculo deberá estar soportado en pruebas que permitan concretar el perjuicio causado, a este monto se le descontarán los costos de producción antes señalados, en otras palabras, sólo se le reconocerá la utilidad líquida o valor neto producido durante el periodo restante de la producción. 11. Los valores serán desagregados mes a mes en el tiempo de vida útil de los cultivos.

Parágrafo 1: Los valores deben establecerse para el año 2008, fecha en la cual se generó la contaminación. Parágrafo 2. El resultado de la liquidación no podrá ser superior a la suma que por ese concepto se solicitó en la demanda, sin perjuicios que aquella sea actualizada según el IPC hasta la fecha de la providencia que ponga fin al incidente.

Parágrafo 3. En virtud del artículo 172 del CCA, el interesado deberá promover incidente, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento de esta sentencia. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.

Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 1.3. Del incidente de regulación de perjuicios7 5. En cumplimiento de lo ordenado en las sentencias instancias, el 7 de mayo de 2019 la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió incidente de liquidación de la condena en abstracto.

En dicha solicitud indicó que los valores a pagar a cargo de las condenadas eran: i) $ 75.210.500 por concepto de daño emergente y ii) $ 50.556.202 por concepto de lucro cesante. 6. Luego de describir las principales actuaciones del proceso, puso de presente que la estimación de los perjuicios está sustentada en los peritajes rendidos por los peritos Carlos Enrique Molano como avaluador y Mauricio Pineda Soler y Carlos Agudelo Gonzáles con conocimientos agropecuarios, en los términos definidos en la sentencia de segunda instancia. 7.

En proveído del 15 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento dispuso dar inicio al trámite del incidente y ordenó el traslado a las entidades condenadas8. 1.4. Contestaciones del incidente 1.4.1. Jaime Parra y Cia S.A.S.9 8. Manifestó que, a su juicio, los dictámenes aportados por la parte incidentante desconoce los lineamientos impartidos por el Tribunal en la decisión de segunda instancia, en razón a que la tasación allí contenida es excesiva y los dictámenes aportados como soporte no cuentan con soporte documental.

Por lo anterior, pidió el decreto de un nuevo dictamen pericial. 1.4.2. Municipio de Duitama10 9. Expresó oponerse a las pretensiones expuestas en la solicitud de incidente, por cuanto los dictámenes periciales aportados con la solicitud no cumplen con los parámetros determinados en la condena, ni están sustentados de manera objetiva ni técnica, ni imparcial y carecen de la fundamentación para determinar de manera acertada los perjuicios como lo ordenó el Tribunal. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 ibidem. 10 Ibidem.

Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 10. Cuestionó la validez de los dictámenes periciales por ausencia de pruebas y sustentación detallada de “los métodos y medios empleados para llegar a las conclusiones que son simples presunciones sin sustento probatorio que así lo determinará”.

Añadió que dichas pruebas no son congruentes con las órdenes de la sentencia y los lineamientos jurisprudenciales para el cálculo del lucro cesante. 11. Por consiguiente, pidió se decrete la práctica de un nuevo peritaje. 1.5. Providencia impugnada11 12. Por auto del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama fijó la condena por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a cargo los condenados y a favor de los demandantes en los siguientes términos: “PRIMERO.- LIQUIDAR la condena en abstracto impuesta el 1° de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, modificada por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia proferida el 15 de noviembre de 2018 dentro del proceso de Reparación Directa RAD.

No. 156933331002 2008 00415 00 que adelantaron los señores MILTON PÉREZ CARACAS y LUZ MARINA PINEDA CARVAJAL contra el MUNICIPIO DE DUITAMA Y OTROS, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE por contaminación del predio, en la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($17’120.648) y de LUCRO CESANTE en la suma de TREINTA Y SESIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($36’999.136) a título de LUCRO CESANTE; valores que deberá pagar el MUNICIPIO DE DUITAMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA “EMPODUITAMA S.A. E.S.P.” y las EMPRESAS JAIME PARRA Y CIA LTDA Y SERVICIOS AMBIENTALES MONTEJO ASOCIADOS S.A- E.S.P. a los señores MILTON PÉREZ CARACAS y LUZ MARINA PINEDA CARVAJAL, en la forma y términos establecidos en el precitado fallo.

SEGUNDO. - DAR por terminado este trámite incidental.” (Negrillas del texto original) 13. Previa consideración sobre el objeto del incidente de liquidación de condena con base en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y al carácter inmutable de las decisiones de instancias, aclaró que el trámite incidental no se trata de una instancia adicional para debatir el fondo del asunto, sino que su objeto se limita a la concreción económica del perjuicio reconocido, en este caso, el daño emergente a favor de los demandantes. 14.

De manera previa a analizar la cuantificación por cada uno de los perjuicios materiales a indemnizar explicó que de los dictámenes aportados con la solicitud se 11 Índice 508 SAMAI, primera instancia. Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros admitió el allegado frente al lucro cesante y se dejó sin valor el referido al daño emergente, de manera que el análisis del caso estaría ceñido al primero y a aquel que fuera decretado de oficio por el despacho a cargo del perito avaluador adscrito a la Lonja de Evaluadores y de Propiedad Raíz de Boyacá. 15.

En relación con el monto liquidado por concepto de daño emergente dijo que la complementación del dictamen pericial rendido por el perito Edgar Fernando Prieto Sánchez y su contradicción en audiencia se planteó el reconocimiento de la suma de $ 15.023.972, teniendo en cuenta: (i) la ubicación del predio objeto del proceso, (ii) que el valor promedio de la hectárea en el sector era de $ 93.985.417, que se debe disminuir en un 15% por las condiciones de acceso al predio (lejano de la vía vehicular y para su ingreso se debe caminar), quedando el valor de la hectárea en $ 79.900.000, que equivale a un valor por metro cuadrado de $ 7.990 para el año 2022, (iii) que si el valor por metro cuadrado para el año 2022 era de $ 7.990, para el año 2006 era de $ 4.686 y de $ 46.860.000 por hectárea, (iv) como consecuencia de la construcción de la celda el valor comercial del predio disminuyó porque quedó solo para producción pecuaria, quedando en $ 67.900.000 por hectárea y $ 6.790 por metro cuadrado, (iv) con esa nueva realidad para el mes de octubre del año 2006 el valor por metro cuadrado del terreno era de 3.983 por metro cuadrado y $ 39.830.000 por hectárea, por lo que la diferencia del valor por metro cuadrado fue de $ 704 y (v) el cálculo del daño emergente hasta el mes de noviembre de 2018 fue de 15.023.972. 16.

Expuso que aunque el perito no allegó fotografías de los predios con los que efectuó la comparación dispuesta en la sentencia, en la audiencia de contradicción explicó con suficiencia la metodología utilizada para establecer el promedio del valor comercial de la hectárea, indicando que visitó directamente varios lotes, estableciendo predios ubicados en la misma vereda La Parroquia y en las aledañas de Santa Ana y Siratá en condiciones similares, respaldando su dicho en la aplicación de los rangos establecidos en el artículo 11 de la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008. 17.

A su vez, dijo que el perito avaluador calculó el daño emergente comparando el valor del predio en condiciones óptimas con el valor del predio afectado, obteniendo una diferencia de $704, la cual se aplicó a toda el área del inmueble, valor que fue actualizado año tras año hasta 2018 mediante la indexación con el Índice de Precios al Consumidor (base diciembre de 2005), estableciendo como monto final a compensar en octubre de 2018 la suma de $11.313.419.

Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 18. En este contexto, concluyó que no podía aceptarse el valor del daño emergente calculado por el perito, ya que la pérdida de valor del predio no ocurrió de forma anual, sino que, contrario a ello, el daño se produjo en el año 2006 y el monto correspondiente fue actualizado mediante indexación hasta el año 2018, obteniendo la suma de $11.313.419.

Por ello, aseguró, no es válido adicionar nuevos valores por supuestos perjuicios anuales, pues estos ya están incluidos en la cifra final actualizada, de tal suerte que reconocer nuevamente dichas sumas implicaría una doble actualización del daño. 19. Con base en lo anterior aceptó el cálculo del menor valor del predio realizado por el perito y su actualización de 2006 a 2018, pero no el valor total reclamado por daño emergente, en razón a que aquel en su criterio está ajustado a los parámetros de la sentencia. 20.

Ahora bien, frente al lucro cesante resumió el contenido del dictamen pericial rendido por los ingenieros Mauricio Orlando Pineda Soler y Carlos Hernando Agudelo González y con base en esto consideró que esa prueba se encuentra ajustada a los lineamientos de la sentencia de segunda instancia, “en tanto se tuvieron en cuenta aspectos como la idoneidad de los peritos, la edad del cultivo, rendimiento promedio y periodicidad de los cosechas desde el año 2008, el número de plantas, tiempos de producción, el precio de venta en el mercado, gastos para el mantenimiento del cultivo, y aunque no descontó un valor concreto por condiciones climáticas, se explicó que ello obedeció a que se tomaron los valores de los promedios de la producción en Boyacá y en Colombia, por lo que este despacho entiende que implícitamente los factores climáticos de cada año se entienden comprendidos en esos valores promedio en que se estima la producción cada año”. 21.

Agregó que en la audiencia de contradicción se explicó que el 100% de la utilidad reconocida corresponde a las ganancias dejadas de percibir hasta el año 2018, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. Así mismo, que el cultivo de mora puede tener una vida útil prolongada y que la proyección realizada por los peritos fue técnicamente adecuada, puesto que el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que la indemnización por este concepto no puede superar el valor solicitado en la demanda y al revisarla se advierte que el monto reclamado por lucro cesante fue de $24.449.233.

En consecuencia, pese a que la proyección pericial arrojó un valor superior, se debía tomar como base el monto demandado, el cual deberá ser actualizado conforme al IPC hasta la fecha correspondiente. Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 22.

En cuanto a la inclusión del lote en el avalúo, indicó que, aunque el perito Juan Carlos Mozo Galindo afirmo que el terreno también se vio afectado por una remoción de masa, en el proceso únicamente se acreditaron los daños estructurales en la vivienda, ocasionados por el desbarrancamiento del talud de tierra provocado por la excavación para la construcción del coliseo municipal, mas no se demostró que el lote contiguo representara un riesgo permanente. 23.

Por último, el a quo se ocupó de sustentar la valoración probatoria realizada respecto de los dictámenes periciales analizados y determinó que gozan de credibilidad y otorgan convicción frente a los estimados de daño emergente y lucro cesante, ellos sin la doble indexación calculada frente al daño emergente y la que se realizó sobre la suma total de lucro cesante.

Con base en estas premisas, determinó que las cifras a reconocer correctamente actualizadas corresponden a $ 17.120.648 por concepto de daño emergente y $ 36.999.136 por concepto de lucro cesante, 1.6. Recurso de apelación12 24. El Municipio de Duitama interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto proferido el 5 de septiembre de 2025, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. 25.

A modo de introducción de su escrito, advirtió que la providencia acusada incurrió en una indebida valoración probatoria de la única prueba recaudada, debido a que sustentó su decisión “sin que se hiciera énfasis en lo que se logró demostrar en la contradicción del dictamen, pues al haberse hecho de esta manera seguramente el direccionamiento de la parte resolutiva hubiere sido distinto y obedecido a una verdad material y científica suficientemente acreditada en el presente proceso.”. 26.

Agregó que no se identificó un “criterio certero” que acredite las razones de la condena, ya que el dictamen fue realizado sin la totalidad de profesionales que lo debían elaborar dejando en evidencia la inexistencia de causalidad entre las condiciones reales del predio y el daño a cuantificar. Además, la prueba presenta serias deficiencias, ya que el equipo de profesionales no logró esclarecer los hechos de manera imparcial ni verificar adecuadamente los antecedentes reales del supuesto cultivo, en tanto el caso no fue analizado con el detalle necesario y quedaron sin respuesta varios interrogantes, lo que 12 Índice 511 SAMAI, primera instancia. Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros permite concluir que, al momento del daño, no existía en el predio un cultivo de mora con las dimensiones exageradas que el dictamen pretendió demostrar. 27.

Así mismo, el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre estos aspectos y basó su decisión principalmente en esta prueba, a pesar de su falta de confiabilidad, lo que condujo a un grave error en la sentencia. 28. Expresó 2 reparos que tituló: (i) “ERROR POR APRECIAR Y FUNDAMENTAR LA SENTENCIA QUE LIQUIDÓ EL INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS EN PRUEBAS INSUFICIENTES PARA DESCUBRIR LA VERDAD MATERIAL EN EL SUBLITE SIN CONTAR CON SUSTENTO TÉCNICO Y CIENTÍFICO” y (ii) “INDEBIDO RACIOCINIO DE LAS PRUEBAS”. 29.

En relación con el primero reprochó que no se tiene claridad de la conformación del equipo que rindió el dictamen, pues no se aportaron los soportes de cada uno de esos profesionales, tampoco se comunicó el día de la visita para que el Municipio de Duitama lograra verificar el trabajo de campo y la calibración de los equipos con los que se realizaron las tareas de topografía. Añadió que el único fundamento de la pericia sobre las condiciones reales y particulares del predio es una fotografía que contrario a lo analizado, permite ver un pedio que no es accesible y que necesita reparaciones en su estructura, pero la prueba estima su valor comercial como si estuviera en óptimas condiciones. 30.

En lo que se refiere al segundo reparo, dijo que no se hizo un análisis de las pruebas mencionadas durante la contradicción del dictamen, por lo que lo expuesto en la providencia constituye un defecto fáctico que afecta los derechos fundamentales de los demandados al no corresponder lo resuelto con la realidad fáctica acreditada. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 31. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en contra del auto que liquida el incidente de condena en abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 243 del CPACA, que a su vez dispone que dicha decisión es susceptible de este medio de impugnación. Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 32.

Ahora, el literal g) del numeral 2 del artículo 125 ibidem, asigna a las Salas de los Tribunales Administrativos la competencia para decidir los recursos de apelación contra las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243, esto es, los autos apelables. Como quiera que el auto que resuelve la liquidación de condena en abstracto no se encuentra enlistado dentro de aquellos que prevé la norma, el recurso de alzada debe ser resuelto por el Magistrado Ponente y no por la Sala de Decisión de la Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 33. Visto los argumentos de la alzada, corresponde al Despacho resolver los siguientes interrogantes: i) ¿Es cierto que la prueba pericial se elaboró por un número menor de profesionales al que correspondía? ii) ¿Es cierto que con la prueba pericial no se aportaron los soportes de idoneidad de los peritos? iii) ¿Es cierto que la prueba pericial no resolvió los interrogantes que debía? iv) ¿Es cierto que debía informarse al Municipio de Duitama la fecha de realización de las actividades a cargo de los peritos para que éste interviniera? v) ¿Es cierto que el único soporte de la prueba pericial fue una fotografía que evidencia un estado del predio distinto al indicado en la prueba pericial? vi) ¿Incurrió la providencia apelada en una indebida valoración probatoria por omitir tomar en consideración los elementos de convicción recaudados durante la diligencia de contradicción del dictamen pericial? 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Del incidente de liquidación de condena en abstracto 34. Sea lo primero indicar que el presente trámite, según lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, se regirá por las normas del CCA, toda vez que este proceso judicial se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201113. 13 Esta postura se encuentra en consonancia con los considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 1 de junio de 2020, expediente nro. 50001-23-15-000-2001-00262-03, en la cual se afirmó que: “Como Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 35.

Pues bien, en el proceso contencioso administrativo, puede ocurrir que el juez aun habiendo acreditado la existencia de un daño antijurídico cierto y establecida la responsabilidad de la entidad demandada, no le sea posible determinar de manera precisa la cuantía de los perjuicios reclamados. En estos casos, el ordenamiento jurídico permite proferir una condena en abstracto, que posterga dicha cuantificación para una etapa posterior, bajo el entendido de que el monto definitivo será determinado mediante un trámite incidental. 36.

Este escenario jurídico encontraba sustento normativo en el encuentra sustento normativo en el artículo 172 del CCA, que regulaba expresamente las condiciones y efectos de las codenas en abstracto en los procesos que se adelantaban ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” 37. Así las cosas, dictada la decisión en sentido abstracto, se abre paso a una fase posterior de liquidación incidental, en la que únicamente se debate la cuantificación de los perjuicios ya reconocidos, sin que sea admisible reabrir el análisis sobre la existencia del daño ni sobre la imputación de responsabilidad.

Esta etapa tiene un carácter accesorio y está rigurosamente limitada a los parámetros fijados en la providencia condenatoria, siendo claro que «el quantum indemnizatorio aun cuando se establece en trámite incidental está igualmente sometido al principio de congruencia»14. 38. Dicha delimitación ha sido precisada de manera uniforme por la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras providencias, en la sentencia del 1 de febrero de 2016, y reiterada posteriormente en auto del 28 de junio de 2019, en la que reafirmó que: cuestión preliminar, resulta pertinente señalar que al presente asunto le son aplicables las disposiciones consagradas en el Decreto 01 de 1984, así como las normas complementarias de dicha codificación, esto por cuanto la demanda que dio origen al incidente de regulación de perjuicios fue presentada antes del 2 de julio de 2012 y, en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, a los procesos iniciados antes de esa fecha corresponde respetarles las disposiciones prevista en el régimen jurídico anterior, las cuales también se extienden a aquellos trámites accesorios como los incidentes de regulación de perjuicios.” 14 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, MP.

Javier Ortiz del Valle. Providencia del 21 de marzo de 2012. Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros “(…) el incidente de liquidación de la condena se restringe a concretar el monto de la indemnización de perjuicios decretada con antelación. Por ello, en este trámite se produce, únicamente, una discusión probatoria en torno a las repercusiones que el daño antijurídico, previamente acreditado con las pruebas en que se apoyó el fallo condenatorio en abstracto.

Este debate debe ceñirse a los parámetros definidos en la providencia que lo ordenó, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar la magnitud del perjuicio objeto de indemnización”15. (Negrita y subraya fuera de texto original). 39. En consecuencia, el objeto del incidente no es otro que hacer efectiva la condena en abstracto previamente proferida, mediante la determinación exacta de la cuantía de los perjuicios reconocidos, con base en los medios probatorios que aporte la parte interesada en el respectivo trámite incidental.

Se trata, en efecto, de un trámite de naturaleza accesoria y ejecutiva, cuya adecuada comprensión impide que esta etapa incidental sea utilizada como una vía para revivir controversias ya resueltas en la providencia principal; sino que, por el contrario, garantiza que la discusión se concrete exclusivamente en el aspecto económico de la condena contenida en una providencia judicial debidamente ejecutoriada y amparada por el atributo de la cosa juzgada. 2.3.2.

De la naturaleza de la prueba pericial 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP, la prueba pericial es procedente cuando en el proceso deben verificarse hechos que requieren conocimientos especializados de carácter científico, técnico, artístico o profesional, ajenos al saber común del juez. 41. Este medio de prueba resulta particularmente útil en asuntos que requieren apreciaciones especializadas para la adecuada resolución del litigio, como ocurre, por ejemplo, en la determinación de los perjuicios en procesos de reparación directa.

En este sentido, el dictamen pericial deberá contener, entre otros, los siguientes requisitos: i) la identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración; ii) debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, en él que se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y iii) relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. MP.

Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 73001-23-31-000-2005-00963-02. Auto del 28 de junio de 2019. Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 42. Al respecto, en relación con este medio de prueba y su valoración en los procesos contenciosos administrativos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “Asimismo, para que el dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez debe reunir una serie de requisitos de fondo –o de contenido-, los que la jurisprudencia, con apoyo en la doctrina, ha determinado así: “f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado.

Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.

Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. ( ) g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…). h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas.

Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión (…). i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.

Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”16 43. En este orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una verdad incontrovertible, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en conjunto con el material probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”17 44.

En ese sentido, el dictamen pericial no tiene valor probatorio automático por el solo hecho de ser aportado al proceso, sino que su eficacia depende de una evaluación rigurosa por parte del juez, quien debe verificar que cumpla con los estándares mínimos 16 Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Temis, Bogotá, 2017, pág. 321-328. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A. MP.

Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 20001233100020090025104. Auto del 31 de mayo de 2021. Véase también Auto del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2022. Reiterado en sentencia del 24 de abril de 2024. CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que expuso: “El dictamen pericial, como toda prueba, debe ser valorado en conjunto y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia. Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso”.

Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros de calidad técnica, solvencia metodológica y coherencia argumentativa. Esta valoración debe realizarse conforme a los principios de la sana critica, lo que implica examinar su claridad, solidez interna, congruencia con los hechos del proceso y compatibilidad con los demás medios de prueba. 45.

En consecuencia, este medio de prueba solo podrá ser acogido como fundamentos de la decisión judicial si satisface los requisitos exigidos; por el contrario, si adolece de deficiencias estructurales, contiene conclusiones débiles o contradictorias, carece de respaldo técnico o es controvertido eficazmente por otras pruebas del proceso, el juez deberá abstenerse de otorgarle valor probatorio decisivo. 2.5.

Caso en concreto 46. De manera previa a resolver los interrogantes propuestos, y a modo de recapitulación, debe el Despacho poner de presente que la condena judicial objeto de liquidación incidental versó sobre el reconocimiento indemnizatorio de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) a favor de los demandantes Milton Pérez Caracas y Luz Marina Pineda Carvajal, bajo los lineamientos dispuestos en la sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2018. 47.

Agotadas las etapas del trámite incidental, se tiene que por medio de auto del 5 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama liquidó esos perjuicios. Para ello, precisó que la parte interesada aportó dictámenes periciales, pero solo fue admitido el allegado frente al lucro cesante rendido por los ingenieros Mauricio Orlando Pineda Soler y Carlos Hernando Agudelo González, pues aquel relacionado con la acreditación del daño emergente por el perito Carlos Enrique Molano Sandoval se dejó sin valor por falta de idoneidad y sustento técnico. 48.

Con base en la anterior precisión, el a quo expresamente señaló que “el análisis se ceñirá a analizar si lo establecido en los dictámenes debidamente controvertidos, esto es, el dictamen aportado con la demanda en relación con el lucro cesante y el dictamen que fuera decretado de oficio y que fue rendido por el perito avaluador Edgar Fernando Prieto Sánchez adscrito a la Lonja de Avaluadores y de Propiedad Raíz de Boyacá, permiten concretar económicamente el perjuicio ya reconocido en la condena en abstracto”, argumento que permite establecer desde ya que el juzgador de instancia basó su decisión de liquidación de cada perjuicio en las pruebas periciales ordenadas por este Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 49.

Ahora, revisado el contenido del recurso de apelación se observa que la recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el a quo de manera general sin concretar sus reproches a alguna de las pruebas periciales que, como se vio, fueron 2, una para cada perjuicio. A esta conclusión se arriba entre otras razones, con base en la afirmación que la decisión se basó “únicamente en un (1) elemento probatorio que fue analizado”, lo cual no es cierto.

En ese escenario, no es claro para el Despacho que los cuestionamientos formulados se refieren al dictamen elaborado para cuantificar el lucro cesante o el daño emergente. 50. En ese sentido, teniendo en cuenta que se pide la revocatoria total de la providencia recurrida, se analizarán las inconformidades frente a las 2 pruebas periciales valoradas por el a quo. 51.

Además, en gracia de discusión, de entenderse la inconformidad respecto de haber tomado una prueba pericial para cuantificar cada perjuicio, debe decirse que de ello no se avizora ninguna irregularidad, en tanto las instrucciones de la sentencia de segunda instancia no indicaron la realización de varias pruebas periciales para cada uno de los perjuicios a liquidar, sino que aquella se limitó a establecer que la prueba idónea para su cuantificación era la pericial dada la necesidad de conocimientos especializados sobre la materia en agricultura y avalúos de inmuebles. 52.

En relación con el número de profesionales que debían realizar la prueba pericial tampoco encuentra el Despacho la indicación de conformar un equipo como parece entenderlo la recurrente, pues la mención plural de peritos alude a la posibilidad de nombrar a distintos profesionales idóneos en las áreas del conocimiento requeridas, más no a la forzosa designación de varios peritos para la realización de cada una de las pruebas.

En ese sentido, no es cierto que la intención de la Sala hubiese sido instruir la conformación de un equipo para la elaboración de las pericias, pues así lo hubiese dispuesto. 53. A lo anterior se agrega que, admitiendo hipotéticamente la postura de la parte recurrente, aquella valorada para determinar el valor del lucro cesante se elaboró por 2 profesionales, los ingenieros Mauricio Orlando Pineda Soler y Carlos Hernando Agudelo González, es decir, que respecto de esa prueba se cumpliría la pluralidad que se echa de menos. Frente a la decretada por el despacho de primera instancia en el auto del 9 de septiembre de 2020, a cargo de la Lonja de Evaluadores y de Propiedad Raíz de Boyacá allí se dispuso la designación de un profesional experto en avalúo de inmuebles rurales, decisión que no fue cuestionada en su oportunidad, razón por la cual no es de recibo que Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros ahora en sede de apelación se cuestione tal aspecto y mucho menos se exponga como fundamento para restar valor probatorio a esa prueba. 54.

Por otra parte, en relación con la idoneidad de los peritos, el dictamen sobre el lucro cesante fue allegado con la solicitud de incidente y elaborados por los señores Mauricio Pineda Soler y Carlos Agudelo González, quienes de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería del 6 de mayo de 2019, tienen la calidad de ingeniero agrícola e ingeniero agrónomo, respectivamente, especialidades admitidas por el Tribunal en su decisión de segunda instancia. Igualmente, aquella que sustentó la liquidación por daño emergente, se rindió por un perito evaluador adscrito a la entidad a la que la autoridad judicial le requirió la prueba. 55.

Tampoco encuentra el Despacho que el argumento según el cual debía convocarse al Municipio de Duitama a las actividades realizadas por los peritos para rendir sus dictámenes, pues no existe norma jurídica que así lo establezca, máxime cuando la oportunidad de contradicción del mismo es posterior a la presentación de la prueba y en el marco de la diligencia de contradicción establecida en el artículo 228 del CGP y 219 del CPACA, según el tipo de dictamen del que se trate, para lo cual en el presente caso se llevaron a cabo las respectivas diligencias el 3 de marzo de 2020 y el 18 de julio de 2024. 56.

Ahora para resolver los reparos sobre la integralidad de las pruebas periciales de cara a los lineamientos de la sentencia de segunda instancia y establecer si como lo afirma la recurrente se incurrió en una indebida valoración de las mismas, parte el Despacho por recordar que en relación con el lucro cesante el objeto de la prueba era establecer la utilidad que pretendían tener los demandantes con la cosecha y respecto del daño emergente, el valor de la devaluación del bien.

Con ese propósito, respecto de la liquidación del daño emergente estableció que debían tenerse en cuenta los siguientes parámetros: “4.1. Daño Emergente: Se determinará el valor de la devaluación del bien, es decir, en cuánto disminuyó el valor comercial, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1. Se nombrarán peritos con conocimientos en avalúo de inmuebles. 2.

Se determinará el avalúo comercial del bien para el año 2006, específicamente, antes de noviembre. Se especificará el valor del metro cuadrado. 3. Se determinará si año a año el predio de propiedad de los aquí demandantes sufrió devaluación alguna por la construcción de la celda provisional para la disposición final de residuos sólidos.

Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 4. El cálculo se hará hasta el año de esta sentencia y se determinará con precisión el valor de la devaluación. 5. Para el efecto, se tendrá en cuenta el valor de predios que se encontraban en idénticas circunstancias y los respaldos pertinentes, tales como: las certificaciones de las lonjas o en Jades acreditadas para tales efectos.” 57.

Pues bien, el dictamen pericial que se tomó en cuenta para la liquidación del daño emergente fue aquel elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Boyacá de fecha 22 de diciembre de 2023, visto en el índice 474 SAMAI de la primera instancia, complementado el 5 de agosto de ese mismo año, como se observa en el índice 492 ibidem. Prueba que fue objeto de contradicción en las diligencias del 18 de julio de 2024 y 25 de febrero de 2025. 58.

De la prueba se observa que, como lo consideró el a quo la prueba a través de la complementación atendió los lineamientos de la segunda instancia, debido a que: (i) fue elaborado por quien demostró su calidad de avaluador inscrito ante la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores - ANA dentro de la categoría 2 – inmuebles rurales y (ii) determinó con precisión el valor del predio al mes de octubre de 2006 luego de la afectación en $ 43.024.366 y el valor del metro cuadrado $ 3.983. 59.

A lo anterior se agrega que la prueba pericial determinó de manera acertada su alcance (lo que se logró hasta la complementación), cuando estableció que le correspondía “Determinar el valor comercial del inmueble (lote – Finca + Mejoras) en su estado actual, adicionalmente determinar el valor comercial del predio para la vigencia de 2022 que tuviese en las condiciones Originales, sin que se hubiere presentado la afectación por proyecto ambiental realizado en año (dos mil seis) 2006, por los sujetos de demanda dados en el proceso No. 156933331002-200800415-0”.

Así mismo, precisó la ubicación específica del predio, estableció las características generales del sector y las particulares del predio, identificó las construcciones existentes y explicó la metodología del avalúo, en este caso, el método de comparación o de mercadeo, conforme a la Resolución 620 de 2008. 60. Al respecto, debe precisar el Despacho que la mencionada resolución fue expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y en ella fijó los lineamientos técnicos que deben observarse en la elaboración de avalúos de predios urbanos, rurales y de mejoras, en desarrollo de lo previsto en la Ley 388 de 1997.

Su finalidad fue unificar y actualizar los procedimientos técnicos, a fin de proporcionar a los avaluadores un marco claro para la ejecución de avalúos especiales. Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros 61.

Sobre los métodos reconocidos en dicha resolución se encuentran, entre otros, el método de comparación o mercado y el método de costo de reposición. Ambos son técnicamente válidos y su elección depende de la naturaleza del inmueble, la finalidad del avalúo y la disponibilidad de la información. 62. El método de comparación o de mercado, regulado en el artículo 10 ibidem, permite determinar el valor comercial del bien a partir del análisis de ofertas o transacciones recientes de inmuebles similares y comparables al del objeto de avalúo. Para la validez de este método, es indispensable indicar la fuente de la información y la fecha de publicación. Asimismo, en caso de inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal, el terreno y la construcción deben valorarse de manera separada y en los eventos en que sea posible se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis. 63.

En el artículo 11 de la misma resolución establece los cálculos matemáticos y la asignación de los valores. En este sentido, el método de comparativo exige la aplicación de criterios estadísticos que respalden la validez del resultado, como la media aritmética y el coeficiente de variación. Si este último supera el umbral del 7,5% es necesario ampliar la muestra para asegurar la representatividad del valor. 64.

Tales exigencias constituyen parámetros técnicos para valorar la suficiencia metodológica del dictamen conforme al artículo 226 del CGP. 65. En el caso que se analiza, la pericia en cuestión acudió al método de comparación o mercado, respaldado por la norma citada y especificó la fuente de la información, incorporó el registro fotográfico del predio, de lo que colige el Despacho la prueba metodológicamente no es susceptible de reparos.

Además, se advierte una adecuada valoración de la misma en la providencia recurrida, en cuanto verificó los anteriores aspectos y los analizó detalladamente, para establecer la diferencia del valor del lote por metro cuadrado en $ 704 pesos calculado entre el predio en su estado óptimo y luego de su afectación. Finalmente, con toda esa información definió el valor a compensar al mes de octubre de 2018 y lo actualizó a la fecha de la providencia que resolvió de fondo el incidente. 66.

Tan acertada resulta ser la valoración que realizó la juzgadora de instancia que descartó el valor señalado por el perito y realizó su propia liquidación con base en los elementos de juicio aportados por la prueba pericial, descartando acertadamente una doble actualización derivada de la actualización del daño anual desde 2006 a 2018, se Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros estableció el valor de la pérdida de valor del inmueble por la afectación en su productividad como consecuencia del daño a indemnizar, esto es, de $ 704 para el año 2006 hasta el 2018 pesos por metro cuadrado y se proyectó esa cifra al año 2018 para luego actualizar el valor como se ordenó en la sentencia de segunda instancia, partiendo para ello de la claridad técnica de que lo que ocurre con los bienes inmuebles no es la devaluación, sino la pérdida de valor por afectación en sus condiciones de productividad. 67.

Ahora, en la diligencia de sustentación del dictamen que se llevó a cabo el 25 de febrero de 2025, el perito sustentó de manera suficiente su quehacer para la complementación de la prueba, lo que se advierte coherente con lo plasmado en ese último documento. 68. Por otro lado, el Despacho pone de presente que el artículo 10 de la precitada norma técnica impone que en el avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información de las ofertas o transacciones y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

Igualmente, señaló que «En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis». 69. Ahora bien, confrontados los presupuestos normativos antes mencionados con el contenido de la prueba pericial realizada por la Lonja de Propiedad Raíz de Boyacá, se observa que en el dictamen se identificó la metodología utilizada.

Concretamente dijo: 70. De lo anterior se advierte que el perito: (i) recolectó información a través de comunicación telefónica a los abonados telefónicos indicados en el dictamen, (ii) realizó visita al lote el 22 de noviembre de 2022, para obtener información como levantamiento topográfico, fotografías, medidas, entre otras, (iii) encontró información de ofertas y/o Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros transacciones en el sector, (iv) consultó ante el IGAC la ubicación y concordancia con el levantamiento topográfico, (v) acudió al método de comparación o de mercado e (vi) incorporó un registro fotográfico del estado del inmueble y planos. 71.

En tal sentido, se encuentra satisfecha la primera de las exigencias legales referida a dar cuenta de la obtención de la información. Ahora, en lo que se refiere a anexar las publicaciones u ofertas que sustentaran los valores consignados, como se ha dicho, el peritaje aseguró la existencia de ofertas y/o transacciones en el sector y sectores homogéneos para realizar la comparación con el bien objeto del avalúo y para ello adujo la comparación del valor del metro cuadrado de las propiedades aledañas, de quienes suministró sus números de teléfonos celular. 72.

Además, la norma en cuestión no hace tal exigencia, pues basta que «se haga mención explícita del medio por el cual se obtuvo la información», con la indicación de toda la información que permita a las partes y a la autoridad judicial tener certeza sobre su real existencia, es decir, debe contener elementos objetivos, verificables y razonablemente explicados, que permiten validar la información utilizada y su coherencia interna.

Así mismo, el registro fotográfico fue dispuesto para los eventos de que fuera posible y no como un deber de forzoso cumplimiento para despojar de valor probatorio al avalúo. 73. En ese sentido, se encuentra que el dictamen incluyó el cálculo de la media aritmética y del coeficiente de variación, resultando este último inferior al 7,5%, umbral que – según el artículo 11 de la Resolución técnica- acredita la representatividad estadística de la muestra utilizada. 74.

En el presente asunto, el dictamen en su complementación exhibe un desarrollo metodológico ordenado, una exposición técnica comprensible, ausencia de contradicciones sustanciales y fundamentos que justifican de manera razonada la elección del método aplicado. Estos elementos confieren al informe fuerza persuasiva suficiente para sustentar la evaluación efectuada, basada en los cálculos estadísticos derivados de las encuestas, los cuales se detallaron y permitió establecer el avaluó de la afectación que sufrió el predio como consecuencia del daño antijurídico a indemnizar a título de daño emergente. 75.

Asimismo, el análisis técnico presentado satisface las exigencias previstas en el artículo 226 del CGP, por cuanto ofrece una exposición clara, detallada y técnica del Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros objeto pericial, explica los métodos técnicos empleados, sustenta sus conclusiones de manera razonada y está suscrito por un profesional idóneo. 76.

En síntesis, de lo expuesto este Despacho concluye que el dictamen que sirvió de fundamento a la liquidación del daño emergente reúne los requisitos técnicos y jurídicos exigidos por la normativa vigente y los argumentos planteados en la apelación no resultan suficientes para desvirtuar su validez ni para restar eficacia a la providencia cuestionada. 77.

De otro lado, en lo que atañe a la liquidación del lucro cesante, la sentencia de segunda instancia instruyó lo siguiente: 4.2. Lucro cesante: Se determinará la utilidad que pretendían tener los demandantes con la cosecha, para esto, se deberán atender los siguientes parámetros: 1. Los valores requeridos serán determinados por peritos con conocimientos de agricultura, estos son, ingenieros agrólogos o agrónomos. 2.

La edad del cultivo, rendimiento promedio y periodicidad de las cosechas. 3. El número de plantas existentes al momento de la contaminación. 4. Tiempo restante de la producción después de la contaminación, así como la merma que por la edad del cultivo tuviera la cosecha. 5. Tiempo que demoró o debió retardarse el predio en recuperarse. 6.

El porcentaje de pérdida del cultivo de mora. 7. El precio de venta en el mercado. 8. Erogaciones económicas que se deben hacer para el mantenimiento del cultivo de mora, según la edad de maduración que se determine. Este comprenderá la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, servicios públicos tales como energía o agua) y la suma que corresponde a los gastos en que incurrió la parte actora para la recuperación de la tierra con posterioridad a la contaminación. 9.

Los valores arrojados en virtud de los literales anteriores, deberán tener en cuenta el factor climático, es decir, las épocas de sequía o, en su defecto, lluvias y precipitaciones a las que pudiera verse sometido el cultivo. 10. La indemnización deberá corresponder al 100% de la utilidad que esperaba recibir el demandante con la cosecha.

Este cálculo deberá estar soportado en pruebas que permitan concretar el perjuicio causado, a este monto se le descontarán los costos de producción antes señalados, en otras palabras, sólo se reconocerá la utilidad liquida o valor neto producido durante el periodo restante de la producción. 11. Los valores serán desagregados mes a mes en el tiempo de vida útil de los cultivos.

Parágrafo 1: Los valores deben establecerse para el año 2008, fecha en la cual se generó la contaminación. Parágrafo 2: El resultado de la liquidación no podrá ser superior a la suma que por ese concepto se solicitó en la demanda, sin perjuicio que aquella sea actualizada según el IPC hasta la fecha de la providencia que ponga fin al incidente.

Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros Parágrafo 3: En virtud del artículo 172 del CCA, el interesado deberá promover incidente, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento de esta sentencia. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea." 78.

Como se mencionó en párrafos anteriores, la prueba pericial aportada con la solicitud incidental fue elaborada por los ingenieros agrícola y agrónomo Mauricio Pineda Soler y Carlos Agudelo González, como lo ordenó el Tribunal. La prueba pericial también da cuenta de: i) la definición del ciclo de producción del cultivo, ii) el análisis estadístico del precio del kilogramo de mora de castilla en el año 2008, debido a la edad del cultivo para ese momento, iii) se definieron los costos de sostenimiento, proyectados hasta el año 2018 y considerando los períodos de renovación de plantas (años 2006, 2011 y 2016) sin ingresos, iv) el área sembrada del lote y el cálculo de plantas de acuerdo con la distancia de siembra y v) se definió el lucro cesante para el año 2018. 79.

Adicionalmente, se observa que en las conclusiones del dictamen se incorporaron unas precisiones relevantes para la adecuada comprensión de la prueba. En igual sentido, se encuentra que en la audiencia de contradicción del mismo realizada el 3 de marzo de 2020, los peritos absolvieron los interrogantes que le fueron formulados, de los cuales se destacan las siguientes respuestas: i) se usó la metodología de la lógica objetiva, verificable e imparcial, ii) el número de plantas al momento de la contaminación se estableció a través de visita al lote, se hizo un levantamiento topográfico con un profesional estableciéndose el área del mismo y de la siembra, iii) se hizo levantamiento con dron, fotografía aérea para mostrar el área de incidencia de la contaminación y se encontró “el baso celda que aparee allí aparece una celda cubierta por césped y en su parte inferior unas piscinas de recolección de lixiviados sin tratamiento aparente”, iv) las fuentes de información del precio de la mora de los años 2008 a 2018, explicaron que dada la existencia al momento de la prueba de la fuente de la contaminación, no era posible determinar la recuperación de las condiciones de productividad y se explicaron las razones por las cuales no se consideró el factor clima en el cálculo, debido a que se tomaron datos de producción promedio en el Departamento de Boyacá. 80.

Cabe recordar que es precisamente la diligencia de contradicción del dictamen el escenario en el cual las partes pueden formular reparos sobre la prueba, es decir, en ella pueden pedir que el perito aporte información adicional o aclare aspectos específicos del dictamen, tal como aconteció en esta oportunidad. No obstante, ello no afecta la validez del medio utilizado, ya que corresponde al juez, en virtud del artículo 232 del CGP valorar el dictamen pericial con fundamento en las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros la claridad, precisión y solidez de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su correspondencia con los demás elementos probatorios. 81.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que “Sobre el particular se debe tener en cuenta que el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o desechar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen”18. 82.

Conforme a esto, el Municipio de Duitama contó con la oportunidad de formular preguntas a los peritos y éstos absolvieron de manera clara y precisa los interrogantes partiendo para ello de la realidad del predio al momento de la elaboración de la prueba. Así mismo, tampoco se encuentra que la valoración que de esta última prueba hizo el juez de primera instancia haya desconocido el contenido y alcance de la misma. 83.

En este caso, el Despacho advierte que las pruebas periciales en estudio sí se ocuparon de resolver cada uno de los puntos definidos por el Tribunal para efectos de la cuantificación encomendada y, además, los peritos en la diligencia de contradicción absolvieron de manera suficiente los interrogantes que allí le fueron formulados tanto por la autoridad judicial como por las partes, desvirtuándose con ello el reproche formulado en este sentido por la entidad recurrente. 84.

La providencia acusada también hizo el cálculo de la utilidad a reconocer por concepto de lucro cesante con fundamento en la cifra pedida en la demanda, conforme lo determinó el Tribunal. 85. Por último, no puede pasar por alto el Despacho que los argumentos de inconformidad expuestos por el Municipio de Duitama son genéricos y carentes de la debida fundamentación, puesto que no especificó cuales fueron esos puntos omitidos por 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 25 de septiembre de 2019.

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Expediente: 15693-33-31-002-2008-000415-02 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Milton Pérez Caracas y otro Demandado: Municipio de Duitama y otros los peritos y por la providencia apelada. Contrario a esto, el Despacho es del criterio de que los dictámenes objeto de análisis fueron sometidos a un riguroso escrutinio tanto por la autoridad judicial como por las partes, cuyos interrogantes en las diligencias de contradicción no permiten restarles la eficacia probatoria que se pretende, en tanto de forma expresa dieron cuenta de la afectación de las condiciones de productividad del predio de los demandantes y de la existencia de un cultivo de mora en el mismo al momento conforme a los vestigios encontrados.

Además, el reparo dirigido a desvirtuar la existencia del cultivo se dirige a cuestionar la existencia misma del daño antijurídico, aspecto que ya fue objeto de decisión definitiva en el proceso, siendo entonces el objeto de esta actuación incidental, tal como se ha explicado, cuantificar en términos económicos la afectación del mismo. 86.

Todo lo anterior lleva a concluir que los reparos expuestos en contra del proveído que liquidó el quantum de los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso que cuantificó los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de los señores Milton Pérez Caracas y Luz Marina Pineda Carvajal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.