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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-004-2025-00300-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.177 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-004-2025-00300-01 Accionante: Dora Nelly Toro Patiño Accionada: Superintendencia Nacional de Salud y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S Aprobado en Sala de Decisión, según consta en Acta nº 100 del 3 de octubre de 2025 Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide por la Sala Quinta de decisión de este Tribunal la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición a la señora Dora Nelly Toro Patiño. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 19 de agosto de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha. Dentro del término otorgado para tal efecto, la Superintendencia Nacional de Salud y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. se pronunciaron frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital.

Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 2 El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, la Superintendencia Nacional de Salud impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 15 de septiembre de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de septiembre de 2025, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo1. Expresó que el 18 de julio de 2025 radicó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando lo siguiente: - “Informe el nombre de las instituciones prestadoras del servicio de salud (IPS) donde fui valorada mientras estuve afiliada a Salud Vida EPS hoy liquidada. - En caso de no contar con esa información, informe cual es la manera de obtener la información. - Informe el nombre d las EPS donde he estado afiliada durante toda mi vida, igual que la fecha de afiliación en cada una de ellas.” Indicó que el 5 de agosto de 2025 recibió respuesta de la Supersalud en la cual le informó que por tratarse de una solicitud de competencia de la entidad SaludVida EPS hoy liquidada, le corresponde conocer de la misma al mandatario ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, a quien remitió la mencionada petición. Manifestó la actora que el 19 de agosto de 2025 recibió respuesta de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S en la cual le informó que no es posible atender la solicitud relacionada con la información de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud por cuanto no se encuentra dentro del alcance de sus funciones contractuales de conformidad con el contrato de mandato que rige 1 Archivo 002 del expediente digital.

Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 3 a dicha entidad. Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que no otorgaron una respuesta de fondo a su solicitud radicada el 18 de julio de 2025, pese a que las entidades son competentes para hacerlo.

Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. Pretensiones Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello: “Segundo: Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, respondan de fondo la solicitud presentada el 18 de julio de 2025”.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Superintendencia Nacional de Salud. Indicó que la petición radicada por la señora Dora Nelly Toro Patiño el 18 de julio de 2025 fue asignada a la Oficina de Liquidaciones de la Supersalud, la cual emitió respuesta mediante oficio n° 202513000001903191 del 21 de agosto de 2025 y fue debidamente notificada al correo electrónico de la accionante delara6819@gmail.com.

Por lo anterior refirió que la Superintendencia Nacional de Salud adelantó los trámites administrativos para resolver el derecho de petición radicado por la accionante de forma íntegra, razón por la cual, la situación fáctica que originó la presente acción constitucional ya no es actual, en consecuencia, se configura un hecho superado.

ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Indicó que de conformidad con la Resolución n°995 del 22 de marzo de 2023 se declaró terminada la existencia legal de SaludVida E.P.S y por ello, la mencionada entidad y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S suscribieron contrato de mandato con el fin de que este último atendiera, entre otras cosas, los procesos judiciales o actuaciones administrativas en los que actúe como Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 4 parte la EPS liquidada.

Señaló que la petición radica por la señora Dora Nelly Toro Patiño objeto de la presente tutela, tuvo respuesta clara, precisa y de fondo, mediante oficio n° PQR-SV-196-2025 del 19 de agosto de 2025, en la cual la entidad se refirió a cada uno de los puntos planteados por la actora. Manifestó que la información suministrada en la respuesta a la petición de la accionante proviene de la fuente oficial del ADRES.

Le indicó además que para mayor veracidad la actora podría verificar la información a través del portal oficial de la mencionada entidad. Por lo anterior, concluyó que la ATEB Soluciones Empresariales S.A.S no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que atendió de manera oportuna la solicitud objeto de la presente acción de tutela.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante. Encontró demostrado en el expediente que la parte actora radicó petición el 18 de julio de 2025 ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando la siguiente información: “- Informe el nombre de las instituciones prestadoras del servicio de salud (IPS) donde fui valorada mientras estuve afiliada a Salud Vida EPS hoy liquidada. - En caso de no contar ustedes con esa información, informe cuál es la manera para obtener esa información. - Informe el nombre de las EPS donde he estado afiliada durante mi vida, igual que la fecha de afiliación en cada una de ellas.” de sustitución provisional en virtud del fallecimiento de la señora Luz Marina Villa, beneficiaria de la pensión de jubilación”.

Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud trasladó la petición a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S advirtiendo que no tenía competencia para resolver de fondo la solicitud, sin embargo, no verificó que la entidad receptora fuera la efectivamente competente para atender el requerimiento de la accionante. Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 5 Señaló que por su parte ATEB Soluciones Empresariales S.A.S respondió parcialmente a la petición de la accionante, por cuanto omitió brindarle la información respecto de las IPS donde fue atendida la actora, ni tampoco le indicó cual es la entidad competente para resolver de fondo su petición. Advirtió que si bien las dos entidades accionadas contestaron de manera oportuna la petición radicada por la actora, la misma no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para considerar que se emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente de conformidad con lo solicitado.

Por lo anterior refirió el juez a quo que estas actuaciones fragmentadas vulneran el derecho de petición de la parte accionante, el cual exige una respuesta formal y sustancial, permitiéndole al ciudadano tener claridad del estado de su solicitud y las alternativas posibles. Concluyó que no se configura un hecho superado en la medida que la vulneración persiste en tanto no se ha emitido una respuesta de fondo que resuelva de manera integral la petición de la actora, ni tampoco se le orientó sobre las entidades competentes a las que debe recurrir.

Finalmente ordenó a las entidades accionadas que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, otorguen una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud radicada por la señora Dora Nelly Toro Patiño el 18 de julio de 2025, la cual debe contener de manera expresa, la identificación de la entidad que posee la información solicitada y en caso de que ninguna de las entidades accionadas sea competente para resolver directamente lo solicitado, indicar cuál es la entidad que sí lo es, proporcionando los datos de contacto pertinentes y asegurando que la petición sea debidamente trasladada.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Superintendencia Nacional de Salud como parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen2: Manifestó que pese a que la entidad atendió la solicitud de la accionante mediante oficio n° 202513000001903191 del 21 de agosto de 2025, el día 4 de septiembre de 2025 remitió nuevamente una respuesta clara, precisa y de fondo en oficio n° 20251300002018141. 2 Archivo 018 del expediente digital.

Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 6 Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud si le comunicó en debida forma a la accionante lo solicitado por ella, además, que le advirtió que la información que requiere no reposa en la Supersalud porque esta entidad no presta servicios de salud. Adujo que le explicó a la accionante todo lo relacionado con la liquidación de SaludVida EPS, señalando que actualmente se rige por un contrato de mandato en cabeza de la empresa Soluciones Empresariales S.A.S y le remitió en debida forma el número de contacto y demás datos de mencionada empresa.

En ese sentido, refirió que al no tener competencia para solucionar de fondo la solicitud radicada por la accionante, remitió la petición a la autoridad competente, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, acatando lo ordenado por el juez a quo. Por lo anterior, solicitó dar por cumplida la orden impartida en sentencia de del 2 de septiembre de 2025, toda vez que la Supersalud remitió en debida forma la petición de la señora Dora Nelly Toro Patiño a la entidad competente, esto es ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 7 integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: • ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Dora Nelly Toro Patiño por la Superintendencia Nacional de Salud y ATEB Soluciones Empresariales por la omisión de suministrar una respuesta clara, concisa y de fondo a la solicitud radicada el 18 de julio de 2025 por la parte actora? • ¿Se acreditó la configuración de hecho superado en el presente trámite constitucional? Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados, ii) el derecho fundamental de petición, iii) el hecho superado y iv) el caso concreto. 1.- Hechos acreditados • El día 18 de julio de 2025, la señora Dora Nelly Toro Patiño radicó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando información de las IPS donde fue valorada mientras estuvo afiliada a Saludvida EPS, hoy liquidada. • De acuerdo con Oficio n° 20251300001786411 del 5 de agosto de 2025 la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta a solicitud radicada por la señora Dora Nelly Toro Patiño y a su vez, trasladó la petición a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. • De conformidad con el Oficio n° PQR-SV-0172-2025 del 19 de agosto de 2025, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S emitió respuesta a la petición impetrada por la señora Dora Nelly Toro Patiño el 18 de julio de 2025. • En oficio n° 20251300002135251 del 19 de septiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud remitió por competencia a la Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 8 Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud ADRES y a la Nación Ministerio De Salud Y Protección Social la petición de la parte actora. • En Oficio n° 20251300002138001 del 19 de septiembre de 2025 la Superintendencia Nacional de Salud emitió una nueva respuesta a la petición de la parte actora y adicionalmente le informó que la petición objeto del presente trámite constitucional había sido trasladada por competencia a la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud ADRES y a la Nación Ministerio De Salud Y Protección Social para que dichas entidades de acuerdo con sus competencias emitieran respuesta de fondo a la solicitud.

El mencionado oficio fue comunicado a la señora Dora Nelly Toro Patiño al correo electrónico delara6819@gmail.com 2.- Sobre el derecho de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- 463 de 20053, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición4, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se 3 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 4 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.

Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 9 incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición5. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado6. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición7.

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas8. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado9. 3.

Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la 5 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 6 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 7 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 8 Ver sentencia T-466 de 2004. 9 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.

Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 10 sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”10. Y en la sentencia T-377 de 202111 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. 4.

Caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S al no emitir una respuesta de fondo, clara, concisa y congruente a su solicitud radicada el 18 de julio de 2025, relacionada con la información de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS) donde fue valorada mientras estuvo afiliada a Saludvida EPS, hoy liquidada. 10 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 11 El Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que si bien las entidades accionadas contestaron de manera oportuna a la solicitud de la accionante, tal respuesta no cumplió los requisitos para considerar que constituye una manifestación clara, concisa y de fondo frente a lo solicitado.

Además de lo anterior, ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud y a ATM Soluciones Empresariales S.A.S que en un término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia otorgue una respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por el accionante, o en caso de que ninguna de las entidades sea competente para resolver directamente lo solicitado, indicar cuál es la entidad que sí lo es, asegurando que la petición sea debidamente trasladada, de modo que se garantice el acceso efectivo a la información requerida por la ciudadana.

Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud en el escrito de impugnación manifestó que no es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de información que requiere la parte actora, ya que ésta ejerce funciones de control y vigilancia, más no es la entidad que presta servicios de salud. Agregó que la entidad competente para resolver de fondo la petición es ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., a la cual le dio traslado de la misma.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la señora Dora Nelly Toro Patiño radicó derecho de petición el día 18 de julio de 2025 ante la Superintendencia Nacional de Salud en la cual solicitó: “- Informe el nombre de las instituciones prestadoras del servicio de salud (IPS) donde fui valorada mientras estuve afiliada a Salud Vida EPS hoy liquidada. - En caso de no contar ustedes con esa información, informe cuál es la manera para obtener esa información. - Informe el nombre de las EPS donde he estado afiliada durante mi vida, igual que la fecha de afiliación en cada una de ellas.” de sustitución provisional en virtud del fallecimiento de la señora Luz Marina Villa, beneficiaria de la pensión de jubilación”.

Respecto de esa petición, la Superintendencia Nacional de Salud y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S emitieron oportunamente respuesta, sin embargo, ninguna de las entidades accionadas resolvió de fondo la solicitud de información que quiere la accionante en relación con el nombre de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS) donde fue valorada mientras estuvo afiliada a Saludvida EPS, hoy liquidada.

Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 12 Este Tribunal advierte que el día 4 de septiembre de 2025 ATEB Soluciones Empresariales S.A.S allegó memorial a este trámite constitucional, informando las acciones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela. Señaló que, si bien la información que requiere la accionante no reposa en los archivos de la entidad, la ruta para obtener la misma es gestionar ante el Ministerio de Salud y Protección Social—SISPRO y ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud—ADRES quienes administran el historial de afiliaciones del sistema de salud.

Adicionalmente, evidencia esta Corporación que en el trámite de la impugnación la Superintendencia Nacional de Salud acreditó que en oficio n° 20251300002135251 del 19 de septiembre de 2025 remitió por competencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y a la Nación Ministerio De Salud y Protección Social la petición de la parte actora.

Así mismo, que en Oficio n° 20251300002138001 del 19 de septiembre de 2025 la Superintendencia Nacional de Salud emitió una nueva respuesta a la petición de la parte actora y adicionalmente le informó que la petición objeto del presente trámite constitucional había sido trasladada por competencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y a la Nación—Ministerio de Salud y Protección Social para que dichas entidades de acuerdo con sus competencias emitieran respuesta de fondo a la solicitud.

El mencionado oficio fue comunicado a la señora Dora Nelly Toro Patiño al correo electrónico delara6819@gmail.com En ese sentido, este Juez plural considera que en virtud del Decreto 2265 de 2017 la administración de la Base de Datos Única de Afiliados está a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por lo cual se considera la autoridad competente a quien debía remitirse la petición de la accionante.

Por otra parte, le asiste también el deber de atención, orientación e información relativas al Sistema de Salud al Ministerio de Salud y Protección Social en aras de garantizar las políticas de salud y derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, el Ministerio de Salud y Protección Sociales y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, son las entidades competentes para resolver de fondo la solicitud radicada por la accionante en relación con i) “nombre de las Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 13 instituciones prestadoras del servicio de salud (IPS) donde fui valorada mientras estuve afiliada a Salud Vida EPS hoy liquidada; y ii) nombre d las EPS donde he estado afiliada durante toda mi vida, igual que la fecha de afiliación en cada una de ellas.” Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que la Superintendencia Nacional de Salud y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. emitieron pronunciamientos frente a lo solicitado por la parte actora en la petición del 18 julio de 2025.

Adicionalmente, la Superintendencia Nacional de Salud remitió por competencia la petición de la parte actora a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y a la Nación— Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que, respecto del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas, se encuentra superado el hecho que dio origen a la vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora.

Lo expuesto permite verificar entonces que existió una respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud al accionante, motivo por el cual se declarará que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela. Como consecuencia de lo anterior se modificará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de decisión que la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden proferida en primera instancia. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 14 ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora Dora Nelly Toro Patiño contra la Superintendencia Nacional de Salud y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, en el sentido de declarar que, en el trámite de impugnación ante este Tribunal, se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición radicada por la parte accionante el 18 de julio de 2025.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp. 17-001-33-33-004-2025-00300-01 15 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.