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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301520220017601

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-07-28

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2022-00176-01 Accionantes Luz Darys Vivero Castro Accionado Extrusa de Colombia SAS Tema Derecho Fundamental de Petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación de la parte accionada en contra de la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Luz Darys Vivero Castro instauró acción de tutela en contra de Extrusa de Colombia SAS2, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó3: 1. Se reconozca el derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2.

Que EXTRUSA DE COLOMBIA SAS, dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por la suscrita el día 22 de marzo de 2022, en el sentido a que me expidan la siguiente documentación: • 1. -Copia de mi hoja de vida. • 2. -Copia de los contratos de trabajo suscritos con ustedes, desde el año 2016, hasta la presente. • 3. -Certificación del tiempo de servicio, que contenga tipo de vinculación. • 4. -Certificado de salario donde se especifique el promedio salarial devengado, comisiones y/o bonificaciones mensuales durante todo el tiempo que perduro la relación laboral, es decir, del 10 de junio de 2016 hasta el 9 de febrero de 2022. • 5. -Finiquitos de pagos de todo el tiempo que perduro la relación laboral, que incluyan horas extras diurnas, nocturnas, ya sean ordinarias y festivas, así como recargos nocturnos ordinarios y en dominicales y festivos, desde el mes de junio del 2016 hasta el 9 de febrero de 2022. • 6. -Certificar si entre AJOVER SAS y EXTRUSA DE COLOMBIA SAS, existió una sustitución patronal con ocasión a mi contrato laboral 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En auto que admitió para trámite la impugnación de la referencia, el Despacho advirtió la afectación a las reglas de reparto que consagra el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho; sin embargo, consideró que, habiéndose avocado el conocimiento de la misma por parte del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, se le dará trámite a la impugnación de la referencia. Ello, acogiendo la postura de la Corte Constitucional, quien, refiriéndose a este tipo de situaciones, señala: “en el momento en que el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó la acción de tutela, se radicó en este la competencia para decidir de fondo el presente asunto; por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debía resolver la impugnación promovida en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el referido despacho judicial.” (Corte Constitucional Auto A-582-19). 3 Folio 2-3, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2022-00176-01 Accionante Luz Darys Vivero Castro Accionado Extrusa de Colombia SAS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Desde el año 2016 estuvo vinculada laboralmente con la empresa Ajover SAS, desempeñando el cargo de operadora de empaque; (2) debido al cambio de razón social de la citada empresa en el mes de agosto de 2021, su jefe le informó que a partir de esa fecha el nuevo empleador sería Extrusa de Colombia SAS, frente a quien siguió desempeñando las mismas funciones de su cargo y en las mismas instalaciones;

(3) el 9 de diciembre de 2021 la nueva empresa dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 9 de febrero de 2022; (4) el 22 de marzo del presente año presentó derecho de petición ante su ex empleador, solicitando copia de su hoja de vida, copia de los contratos celebrados desde el año 2016, certificación de tiempo de servicios, tipo de vinculación, certificado de salarios, comisiones y/o bonificaciones mensuales, horas extras, diurnas, nocturnas, recargos dominicales y festivos durante todo el tiempo que perduró la relación laboral y certificación de la sustitución patronal entre Ajover SAS y Extrusa de Colombia SAS; no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta, lo que vulnera su derecho fundamental de petición. 3.2.

Posición de la parte demandada 5. Extrusa de Colombia SAS rindió informe5 donde manifestó que como ex empleador de la accionante no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales; prueba de ello es el envío de comunicación de 5 de abril de 2022 correspondiente a respuesta a la petición elevada por esta; advirtiendo, que por error involuntario, dicha respuesta fue remitida a un correo electrónico errado, procediendo a realizar su reenvío a la dirección electrónica correcta aportada por la accionante. 3.3.

Fallo de primera instancia 6. Mediante Sentencia de 17 de junio de 20226, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental invocado por la accionante, con fundamento en las siguientes razones: (1) la respuesta al derecho de petición elevado por la actora resulta incompleta e inconclusa, ya que la sociedad accionada se limitó a indicar que la solicitud debía dirigirse a la empresa Ajover Darnel SAS;

(2) no existe justificación para que la accionada se niegue a expedir la documentación solicitada, pues medió acuerdo de cesión de contrato de trabajo entre Ajover Darnel SAS y la accionante el 1 de agosto de 2021; por último concluyó; (3) existe una sola y única relación laboral continua e ininterrumpida entre Extrusa de Colombia SAS y la señora Luz Darys Vivero Castro, por lo cual la empresa accionada como ex empleador de la accionante debe contar con los documentos que fueron objeto de derecho de petición. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 7. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia7, manifestando que: (1) la juez no tuvo en cuenta que la acción de tutela se promovió en razón a que la accionante no había obtenido respuesta a su petición y claramente se explicó 4 Folio 1-2 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” 5 Folios 55-57, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 80 – 92, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 101-103, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2022-00176-01 Accionante Luz Darys Vivero Castro Accionado Extrusa de Colombia SAS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 que ello obedeció a un error de digitación al momento de remitirla electrónicamente; hecho que se corrigió de inmediato, adjuntándose la documentación requerida;

(2) con relación al contrato y hoja de vida de la actora, se realizó la consulta a la empresa Ajover Darnel SAS, y esta indicó haber remitido oportunamente la documentación el pasado 5 de abril de 2022; luego que la accionante realizara petición directa a esa empresa. 8. A través de auto de 24 de junio de 20228, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada.

Con acta de reparto de 29 de junio de 2022 se asignó el asunto a esta corporación y en auto de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación del asunto de la referencia9. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 10.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados en la impugnación, con el fin de establecer si debe o no confirmarse la decisión de primera instancia, considerando que lo perseguido es el amparo al derecho fundamental de petición, con ocasión a una solicitud para lograr unos documentos relacionados con el vínculo laboral que mantuvo la accionante con la accionada.

Deberá igualmente establecerse si actualmente carece de objeto la causa, bajo el argumento de una respuesta brindada a la señora Vivero Castro desde el 5 de abril de 2022, la cual Extrusa de Colombia SAS explica tratarse del complemento de aquella que le brindó a la accionante con ocasión de la presente tutela. 5.3. Tesis de la Sala 8 Folio Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 9 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion” 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2022-00176-01 Accionante Luz Darys Vivero Castro Accionado Extrusa de Colombia SAS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 11.

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que se verifica una vulneración al derecho de petición por cuenta de la sociedad accionada, vulneración que actualmente se mantiene. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 12.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6), y, por último, examinará el caso concreto (5.7). 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición13; (2) la señora Luz Dary Viveros Castro es la titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditado la legitimación activa en la causa14.

De igual manera; (3) Extrusa de Colombia SAS tiene legitimación pasiva en la causa15, porque de esta sociedad se predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad16, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez17 se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199118. 14.

Señalado lo anterior, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto. 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.6.1. Derecho de petición 15. Respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta a su solicitud. 16.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1 reguló el término para resolver las peticiones presentadas ante las autoridades, así: 13 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 14 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 15 Ídem 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 18 Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2022-00176-01 Accionante Luz Darys Vivero Castro Accionado Extrusa de Colombia SAS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 “Artículo 1°.

Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 17.

Con este reciente estatuto, también quedó regulado el ejercicio del derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 que en lo relevante señala: “Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.” 18. La Corte Constitucional en Sentencia T-377 de 2000, interpretó el alcance del derecho de petición como garantía fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se pueden llegar a garantizar otros derechos constitucionales. 19. A partir de lo expuesto ha sido amplio el respaldo jurisprudencial en torno a tal derecho, destacando la citada corporación en Sentencia T-206 de 2018: “tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2022-00176-01 Accionante Luz Darys Vivero Castro Accionado Extrusa de Colombia SAS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 20.

De acuerdo con lo anterior, la garantía al derecho fundamental de petición se concreta no solamente a la prerrogativa de obtener: (i) una respuesta en oportunidad, sino que entraña la obligación por parte de la entidad o autoridad a la cual se dirige, (ii) de resolver de fondo y además (iii) de manera clara y precisa lo pedido, correspondiendo al juez constitucional verificar en cada caso, si la respuesta dada por la autoridad al peticionario, satisface o materializa el núcleo esencial de este derecho.

Es decir: a) la falta de respuesta, b) las respuestas tardías y c) las que no resuelven íntegramente lo solicitado, son formas de violación del derecho de petición que justifican la intervención del juez constitucional a través de la tutela. 21. Se precisa, que para lograr establecer que la respuesta en cada caso concreto se adecua a las cargas enunciadas, se debe realizar una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición, sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses, tal y como ampliamente ha sido desarrollado por la Corte Constitucional (Sentencia T-138-2017). 5.6.2.

Sobre la carencia actual del objeto por hecho superado 22. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción han desaparecido. 23.

En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 24.

Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. 25.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse criterios por parte del juez de tutela, así: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2022-00176-01 Accionante Luz Darys Vivero Castro Accionado Extrusa de Colombia SAS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 5.7.

Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 26. (1) Petición radicada el 22 de marzo de 2022 por la señora Luz Dary Vivero Castro ante la empresa Extrusa de Colombia S.A.S. En la cual solicita: i) copia de su hoja de vida; ii) copia de los contratos de trabajo suscritos entre el año 2016 hasta esa fecha; iii) certificado de tiempo de servicios, que cpntenga tipo de vinculación con la empresa iv) certificado de salarios, que especifique promedio salarial devengado, comisiones y bonificaciones adquiridas durante el tiempo que perduró la relación salarial; v) soportes de pago del tiempo que perduró la relación laboral, incluyendo las horas extras (diurnas, nocturnas, ordinarias y festivos), así como recargos nocturnos ordinarios y dominicales y festivos, desde el mes de junio de 2016 hasta el 9 de febrero de 2022; y vi) certificación de sustitución patronal entre Ajover SAS. y Extrusa de Colombia S.A.S; si ello fue así.19 27.

(2) Oficio de respuesta suscrito por el Jefe de Gestión Humana de Extrusa de Colombia SAS el 5 de abril de 2022, dirigido a la señora Luz Dary Vivero Castro en los siguientes términos: “En atención a su solicitud, recibida el pasado 22 de marzo de los corrientes, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos, teniendo en cuenta que entre la empresa AJOVER DARNEL S.A.S., la empresa EXTRUSA DE COLOMBIA S.A.S., y la señora LUZ DARY VIVERO, opero una cesión de contrato el día primero (01) de agosto del año 2021: 1.

La copia de la hoja de vida entregada por usted al momento de su contratación debe ser solicitada a la empresa AJOVER DARNEL S.A.S. quien fue su empleador inicial. 2. Se entrega copia de la cesión de contrato suscrita entre la empresa AJOVER DARNEL S.A.S., la empresa EXTRUSA DE COLOMBIA S.A.S., y la señora LUZ DARY VIVERO, la cual se llevó a cabo día primero (01) de agosto del año 2021.

El contrato suscrito inicialmente con AJOVER DARNEL S.A.S. debe ser solicitado directamente a esta empresa. 3. Se entrega copia de certificado laboral que contiene tiempo de servicio, tipo de vinculación y último salario devengado. Se informa que, no recibía bonificaciones y/o comisiones mensuales. 4. En cuanto a los comprobantes mensuales de pago, el Departamento de nómina hace envío de los mismos de forma quincenal a los correos electrónicos registrados por los empleados en la empresa, en ellos se describen todos los conceptos pagados en su nómina, motivo por el cual usted cuenta con esos documentos. 4.

Se aclara que, entre la empresa AJOVER DARNEL S.A.S., la empresa EXTRUSA DE COLOMBIA S.A.S., y la señora LUZ DARY VIVERO operó una cesión de contrato el día primero (01) de agosto del año 2021, no una sustitución patronal.”20 28. (3) Constancia de envío de dicha respuesta el 16 de junio de 2022 al correo electrónico: luzdaryvivero1981@gmail.com, esto es, luego de presentada la presente 19 Folio 26;

Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 20 Folio 58 – 65; Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2022-00176-01 Accionante Luz Darys Vivero Castro Accionado Extrusa de Colombia SAS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 tutela; verificándose, además una remisión el 5 de abril de 2022, al correo: luzdaryvivero@gmail.com22. 29.

(4) Acuerdo de cesión de contrato de trabajo celebrado entre Ajover Darnel SAS, Extrusa de Colombia SAS y la señora Luz Darys Vivero Castro el 1 de agosto de 202123. 30. (5) Certificación laboral expedida por la señora Sabrina Cinquegrana Lemus en calidad de Jefe de Gestión Humana de Extrusa de Colombia SAS el 28 de marzo de 2022, dirigido a la señora Luz Dary Vivero Castro en los siguientes términos: “Que la señora LUZ DARYS VIVERO CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía N° 45.544.897, trabajó al servicio de esta empresa en virtud de una cesión contractual que operó entre AJOVER DARNEL S.A.S y EXTRUSA DE COLOMBIA S.A.S., desde el 1º de agosto de 2021.

En virtud de la cesión pasó a prestar servicios a esta empresa en los mismos términos inicialmente contratados por AJOVER DARNEL S.A.S., por lo tanto, se respetó su antigüedad desde la fecha de inicio de labores, esto es el 10 de junio de 2016. Su contrato finalizó el pasado nueve (09) de febrero de 2022, ocupaba el cargo de OPERADOR DE EMPAQUE, vinculado bajo un contrato a término fijo con un salario básico de UN MILLON CIENTO TREINTA DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.132.455.00) M/CTE24.” 31.

(6) Petición radicada el 22 de marzo de 2022 por la señora Luz Dary Vivero Castro ante la empresa Ajover Darnel SAS., en la cual se solicita la misma documentación requerida a Extrusa de Colombia SAS.25. 32. (7) Oficio de respuesta suscrita por la señora Sabrina Cinquegrana Lemus en calidad de Jefe de Gestión Humana de Darnel (Ajover SA) el 5 de abril de 2022, dirigido a la señora Luz Dary Vivero Castro en los siguientes términos: En atención a su solicitud, recibida el pasado 22 de marzo de los corrientes, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos haciendo entrega de los siguientes documentos: 1.

Copia de la hoja de vida entrega por usted al momento de su ingreso a la empresa. 2. Copia de contrato de trabajo suscrito con la empresa Ajover Darnel S.A.S. de fecha diez (10) de junio de 2016. Se aclara qué, el día primero (01) de agosto del año 2021, se llevó a cabo cesión de contrato entre la empresa AJOVER DARNEL S.A.S., la empresa EXTRUSA DE COLOMBIA S.A.S., y la señora LUZ DARY VIVERO, dicho documento debe ser solicitado a su último empleador. 3.

Con respecto al certificado laboral con tiempo de servicio, tipo de vinculación y salario promedio, bonificaciones y/o comisiones deber ser solicitado a la empresa EXTRUSA DE COLOMBIA S.A.S., a cuya empresa fue cedido su contrato de trabajo el pasado día primero (01) de agosto del año 2021, donde le puedan certificar de forma completa la información solicitada. 4.

En cuanto a los comprobantes mensuales de pago, el Departamento de nómina hace envío de los mismos de forma quincenal a los correos electrónicos registrados por los empleados en la empresa, en ellos se describen todos los conceptos pagados en su nómina, motivo por el cual usted cuenta con esos documentos. 5. Se aclara que, entre la empresa AJOVER DARNEL S.A.S., la empresa EXTRUSA DE COLOMBIA S.A.S., y la señora LUZ DARY VIVERO operó una cesión de contrato el día primero (01) de agosto del año 2021, no una sustitución patronal.26 21 Folio 60-61;

Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 22 Folio 60-61; Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 23 Folio 60-61; Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 24 Folio 64; Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 25 Folio 65; Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folio 114 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2022-00176-01 Accionante Luz Darys Vivero Castro Accionado Extrusa de Colombia SAS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 33. En el presente caso, la parte accionante solicitó la protección a su derecho fundamental de petición, por la no respuesta a la solicitud presentada el 22 de marzo de 2022 ante la empresa Extrusa de Colombia SAS, para obtener unos documentos relacionados con el vínculo laboral que mantuvo con la citada sociedad. 34.

Al respecto, la sociedad Extrusa de Colombia SA., mediante Oficio de 5 de abril de 2022, (el cual acredita haberlo remitido a la actora solo hasta el 16 de junio de 2022 y con ocasión al presente trámite de tutela), brindó respuesta a la petición de la actora, haciéndole entrega de copia de la cesión de contrato de trabajo que celebró junto a Ajover Darnel SAS y esa sociedad y certificación relativa al vínculo laboral que mantuvo con estas, además de aclararle que entre las citadas empresas operó una cesión contractual y no una sustitución patronal. 35.

Pese a lo anterior, se advierte que: (i) en lo que atañe a la hoja de vida solicitada, expresó que se trataba de un documento que debía ser solicitado directamente a Ajover Darnel SAS; (ii) en cuanto al certificado salarial específico del promedio devengado durante el tiempo que duró la relación laboral (junio de 2016 a febrero de 2022), Extrusa de Colombia SAS entregó una constancia en la que se limitó a afirmar que la actora trabajó al servicio de esa empresa en virtud de cesión contractual que operó con Ajover Darnel desde junio de 2016, dando cuenta de su último salario y (iii) en cuanto a los soportes de pago del tiempo que perduró la relación laboral, incluyendo relación de factores que señaló en su petición, la accionada respondió que el área de nóminas realizaba envío de los mismos quincenalmente y que se trata de una documentación con la cual cuenta la accionante. 36.

Por lo anterior la Sala estima que se configuró una transgresión al núcleo esencial del derecho de petición desarrollado en la ley y jurisprudencia, la cual fue advertida por la juez de primera instancia; quien recordó con suficiencia lo que la Corte Constitucional ha señalado, que la respuesta a las peticiones debe ser congruente al pedido o cuestionamiento elevado por el ciudadano. 37.

Deberá entonces confirmarse la decisión de primera instancia, pues la Sala corrobora que la respuesta de Extrusa de Colombia SA además de remitirse tardíamente (sólo con ocasión de la presente tutela), resulta a todas luces incompleta, pues no agotó todos los ítems de la solicitud. 38. De hecho, la calidad de ex empleador la tiene desde el 1 de agosto de 2021, en virtud de cesión de contrato laboral suscrito con Ajover Darnel y la señora Vivero Castro, sin lugar a excusarse en dicha figura para omitir su deber de la entrega documental requerida por la accionante, frente a quien se entiende una sola y única relación laboral continua e ininterrumpida desde el año 2016; tal y como lo certificó el 28 de marzo de 2022. 39.

Debe entenderse además, que Ajover Darnel SAS., dejó de ser el contratante de la señora Vivero Castro desde agosto de 2021 y era a Extrusa de Colombia SAS a quien pasaban todas las obligaciones como empleador, incluida la guarda documental en relación con sus empleados. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2022-00176-01 Accionante Luz Darys Vivero Castro Accionado Extrusa de Colombia SAS Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 40.

En virtud de lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a declarar que la transgresión actualmente se encuentra superada, pues si bien la accionada afirma en su impugnación que Ajover Darnel SAS entregó la hoja de vida a la actora desde el 5 de abril de 2022, no existe prueba de su remisión; además de encontrarse pendiente la entrega de certificado salarial específico del promedio devengado durante el tiempo que duró la relación laboral (junio de 2016 a febrero de 2022) y los soportes de nómina del tiempo que perduró la relación laboral, incluyendo relación de factores que le eran reconocidos; sin posibilidad de excusarse en el supuesto no acreditado de la remisión realizada quincenalmente, pues se trata de una documentación que reposa en la empresa y fue debidamente requerida por la accionante.

V.– DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.