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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301720200018301

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2023-11-29

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: La demanda de reparación directa fue promovida por G. A. P. T. —en nombre propio y en representación de su hija F. P. B.— junto con D. C. B. A., M. J. P. M. —en nombre propio y en representación de su hija M. M. P. T.—, M. T. P., J. Y. P. T. y C. C. T., contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del actor principal.

Los hechos se remontan a la noche del 13 y 14 de marzo de 2005, cuando G. A. P. T., entonces patrullero de la Policía Nacional, habría participado en un operativo en zona rural (vereda Chorrillos) relacionado con la denuncia del ciudadano N. A. R. R., quien afirmó que fue retenido y despojado de armas, además de recibir exigencias de dinero.

En el marco de esa denuncia, la Fiscalía abrió instrucción y se emitió orden de captura: el 6 de mayo de 2005 fue capturado G. A. P.Z T. y el 10 de mayo de 2005 rindió indagatoria, negando participación en las conductas investigadas. Posteriormente, la Fiscalía definió la situación jurídica y mediante decisión del 20 de mayo de 2005 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, atribuyéndole participación como coautor de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000.

El actor permaneció privado de la libertad del 6 de mayo de 2005 al 10 de noviembre de 2005, fecha en la que obtuvo libertad provisional por vencimiento de términos, con caución y diligencia de compromiso. Años después, el 4 de marzo de 2010, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que se reportaba como vigente. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria de primera instancia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, confirmada en segunda instancia el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, al estimar que la prueba no condujo a certeza de conducta y responsabilidad y aplicar el principio in dubio pro reo.

La ejecutoria se informó como ocurrida el 2 de julio de 2019. Extracto: […] Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. […] La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. […] En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra suficientemente acreditado que, en contra del señor G. A. P. T., se siguió un proceso penal, bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, por los delitos de Secuestro Extorsivo agravado y Hurto calificado y agravado, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas. […] Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. […] De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con absolución no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento, que soportó el señor G. A. P. T., fue sensata y reflexiva, dado que la Fiscalía, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido. […] Debe quedar bastanteclaro que, en la etapa de instrucción se contaba con elementos materiales que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento, restringiéndole la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su posible participación en el Secuestro Extorsivo agravado y el Hurto calificado y agravado, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida. […] Así las cosas, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 2 para casos como el que ocupa la atención de la Sala. […] Por lo contrario, no son de recibo los argumentos del recurrente, referentes a que, de un lado, el juez de primera instancia reabrió el debate probatorio propio del proceso penal y, que, de otro lado, el juez de primera instancia no valoro las argumentaciones tenida en cuenta que, a la luz de los desarrollos normativos y jurisprudenciales ya referidos, lo que se debía valorar, era el carácter injusto de la libertad, para lo cual, el A quo, efectivamente, tuvo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, y legalidad de la medida de aseguramiento, impuesta en la resolución que resolvió definir la situación jurídica de los procesados.

Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia que negó la reparación, al sostener que la privación de la libertad no fue “injusta” en el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, porque la medida de aseguramiento se adoptó conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigibles en estos casos.

La Sala reiteró que en Colombia no existe reparación automática por el solo hecho de una absolución penal: el término “injustamente” supone una actuación abiertamente desproporcionada, violatoria de procedimientos legales, o arbitraria; por ello, el juez contencioso debe verificar si la restricción de la libertad cumplió los presupuestos normativos y constitucionales aplicables.

En el caso concreto, el Tribunal halló acreditado el daño (la detención entre el 6 de mayo y el 10 de noviembre de 2005), pero concluyó que la medida de aseguramiento se dictó mediante providencia interlocutoria, por autoridad competente y con soporte en elementos probatorios e indicios graves, en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, sin que fuera necesario contar con certeza plena sobre responsabilidad en esa fase procesal.

También precisó que el posterior desenlace absolutorio —fundado en in dubio pro reo— no desvirtúa, por sí mismo, la legalidad y procedencia de la medida impuesta en etapa de instrucción, porque los estándares probatorios varían por etapas y la detención preventiva responde a fines constitucionales y legales de aseguramiento del proceso.

El Tribunal consideró, además, que los argumentos del recurrente (incluida la crítica sobre la revocatoria de la medida en 2010 y la supuesta ausencia de requisitos de coautoría) no demostraron una irregularidad constitutiva de falla del servicio en la imposición inicial de la medida, ni un daño especial anormal que rompiera el equilibrio de cargas públicas.

Por tanto, confirmó la negativa de las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 ASUNTO: SENTENCIA Nº 365 TEMA: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 7 de diciembre de 2022, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores, con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO.

ANTECEDENTES Los señores GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija FÁTIMA PÉREZ BERNAL; DIANA CAROLINA BERNAL AMADO, MARCO JULIO PÉREZ MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MÓNICA MERCEDES PÉREZ TRUJILLO; MERCEDES TRUJILLO PÉREZ, JULIETA YAZMÍN PÉREZ TRUJILLO y CRISTIAM CAMILO TRUJILLO; quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO.

HECHOS REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 4 Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que: “(…) 1) El día 13 y 14 de marzo de 2005 el señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO quien para esa fecha era patrullero de la Policía Nacional y que esa noche se encontraba disponible en la Estación de Policía de Yarumal Antioquia.

Y que esa noche 13 de marzo de 2005 le obedeció una orden a su superior que se debía desplazar hasta la vereda Chorrillos para verificar una información. Que al llegar a esa vereda Chorrillos se quedó en el vehículo sin arribar a la vivienda del señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez quien presenta la denuncia penal en contra de los policiales vivienda (Sic) que queda a una hora de donde se quedó el señor PEREZ TRUJILLO quien no dialogo (sic) en ningún momento con el señor Rúa Rodríguez. 2) Al señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO se le realizo (Sic) un proceso disciplinario que inicio (Sic) el día 24 de abril de 2005 y que termino (Sic) trece (13) días después con su destitución de la Policía Nacional el día 4 de mayo de 2005 decisión que fue apelada por su defensa. 3) El día 5 de mayo de 2005 la Fiscalía 48 Especializada Destacada Ante el Gaula de Antioquia profiere Resolución por medio la cual se abre la Instrucción Radicado No. 926.8925 por las conductas punibles de SECUESTRO EXTORSIVO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO donde figura como víctima el ciudadano Nicolás Rúa Rodríguez y se ordena vincular a través de diligencia de indagatoria a las personas contra quienes se abrió instrucción entre ellos el señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO, se emitió orden de captura No. 0467860 en su contra para efectos de ser escuchado en indagatoria.

Expidiendo los diferentes oficios dirigidos a la Policía Nacional, D.A. S., (Sic) C.T.I. y Oficina Sistemas Dirección Seccional Fiscalías Medellín6. 4) El día 06 de mayo de 2005 hora 07:10 am fue capturado el señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía Antioquia orden judicial No. 04678607. 5) El día 10 de mayo de 2005 fue escuchado en diligencia de indagatoria el señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO, quien a la primera pregunta de que si sabe o presume el motivo por el cual se encuentra capturado manifestó NO y que después de que le narran los hechos dijo “me encontraba disponible en la Estación y me abordó la sargento Nora y me dijo que le llevara un personal de la Estación a verificar una información, orden que no me pareció extraña, porque en otras ocasiones han solicitado la camioneta me pareció normal y fui, llegamos a la vereda Chorrillos, me quede (Sic) en el vehículo”8, ese día se le hace la imputación jurídica en calidad de coautor del delito SECUESTRO EXTORSIVO ART (Sic) 169 y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO del C.P. quien manifestó a esta imputación “Respuesta: Yo no entiendo porque yo no esposé al señor ni en ningún momento le hice exigencias de dinero y no bajé a la casa para decirle que yo le robé algo9”, la Defensa no estuvo de acuerdo en ese momento de que se ordenara su traslado para la Cárcel de Bellavista como lo pidió la Fiscalía ya que al momento de los hechos ostentaba la calidad de funcionario público, solicito REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 5 (Sic) un trato pertinente y que su conducción se ha (Sic) para un centro de reclusión destinados para Funcionarios (Sic) Públicos (Sic)10. 6) El día 10 de mayo de 2005 mediante el oficio No. 571 la señora Fiscal 27 Especializada ordena mantener en calidad de retenido y a órdenes de esa fiscalía oficio dirigido al señor capitán de la cárcel aures (Sic) quien responde mediante el oficio No. 0553 CEREH-MEVAL. 7) El día 12 de mayo de 2005 la señora Fiscal 27 Especializada ordeno (Sic) mediante los oficios No. 0885, 0886, 0887,0888 dirigido (Sic) a la Policía Nacional, D.A.S., C.T.I., Sistemas FGN (Sic) la cancelación de la orden de captura del señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO. 8) El día 20 de mayo de 2005 la Fiscalía Quinta ante los Jueces Penales del Circuito Especializado procedió a definir la situación jurídica quien (Sic) decidió dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO en calidad de coautor de la conducta de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado11. 9) El día 24 de mayo de 2005 la abogada del señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO presento (Sic) escrito dirigido a la Fiscalía Quinta Especializada en donde solicita pruebas en favor de su prohijado. 10) El día 08 de noviembre de 2005 la abogada del señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO presenta solicitud de libertad con fundamento en lo preceptuado en el artículo 365-4 inciso segundo del Código Procesal Penal Ley 600-2000 petición que tuvo eco en el Despacho del señor Fiscal 100 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito con sede en Yarumal quien resolvió ordenar el pago de caución previo a conceder libertad provisional12. 11) El día 10 de noviembre de 2005 como se puede observar en el oficio No. 6804 dirigido al capitán Aníbal de Jesús Muñoz Arango suscrito por el Fiscal 49 Jefe Unidad Dr. Saúl Uribe García en donde ordena dejar en libertad inmediata al señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO, es así que ante esa fiscalía suscribe la respectiva diligencia de compromiso13. 12) El día 25 enero de 2006 mediante el oficio No. DGO.SIE.GIDE.ARCI-49222 dirigido a la Fiscalía Delegada ante el Gaula solicita los oficios de cancelación (Sic) ordenes (Sic) de captura (Sic) suscribe Luz Amparo Casallas Melo, el día 18 de marzo de 2006 la asistente judicial IV- Fiscalía 48 Especializada Gaula (Sic) Rural Antioquia remite el oficio al señor Fiscal Quinto Especializado quien remitió ese oficio a la Fiscalía Delegada Ante los Jueces penales del Circuito el día 22 de marzo de 2006, es así que nuevamente el día 03 de abril de 2006 se remitió el oficio DGO.SIE.GIDE.ARCI-49222 dirigido a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal.

Como podemos ver para esa fecha aún no se había cancelado la orden de captura en contra del señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO. 13) El día 04 de enero de 2008 el señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO radica derecho de petición ante la Fiscalía Seccional 100 de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 6 Yarumal solicitando información estado del proceso, se le dio respuesta el día 30 de enero de 2008 en donde se le informa que el proceso está en “etapa de instrucción y que en su condición de sindicado, se encuentra con medida de aseguramiento de detención preventiva” suscribe Carlos Alberto Monsalve Acevedo (Sic) Fiscal14. 14) El día 22 de abril de 2008 la apoderada del señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO radica petición en el mismo sentido del anterior hecho solicitando información del proceso indicando definir situación jurídica en razón a que no se ha cancelado definitivamente la orden de captura viéndose perjudicado el señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO para conseguir trabajo15. 15) Petición dirigida a la Fiscalía 15 Seccional de Yarumal en donde nuevamente la apoderada solicita se le dé respuesta del estado actual del proceso indicando que el señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO necesita renovar el pasado judicial, otra petición de la apoderada dirigida al señor Fiscal en el mismo sentido en donde le manifiesta que es con el fin de renovar el pasado judicial y poder obtener un empleo el señor Pérez Trujillo16. 16) El día 13 de agosto de 2008 el señor Fiscal Quince Delegado Carlos Alberto Monsalve Acevedo expide una constancia en donde manifiesta “se adelanta instrucción en contra del señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO y OTROS (Sic) por los delitos de concusión y otros.

El precitado se encuentra con medida de aseguramiento VIGENTE y goza del beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos17. 17) El día 19 de agosto de 2008 el señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO nuevamente le solicita al señor Fiscal Quince estado actual del proceso la cual debe ser dirigida al DAS con el fin de expedir el pasado judicial para poder tener acceso a un trabajo digno y anexa los oficios que el DAS le expidió. 18) El día 22 de agosto de 2008 el señor Fiscal 15 Seccional contesta la petición del señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO que dice “se decretó en su contra y (Sic) otros policiales medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

El día 4 de noviembre de 2005 esta unidad concedió a usted libertad provisional de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 (vencimiento de términos) y se le exigió caución prendaria por dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y suscripción de diligencia de compromiso. Por lo tanto la medida de aseguramiento proferida en su contra se encuentra VIGENTE”18. 19) La defensa contractual del señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO presento (Sic) solicitud ante el Despacho del señor Fiscal 15 Delegado en donde le solicita “se resuelva de fondo el litigio de más de seis años que lleva soportando mi defendido sin poder resolver toda esta situación y con las cuales se ha vulnerado los derechos a la igualdad (Sic) derecho a tener una vida digna19.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 7 20) El día 4 de marzo de 2010 el señor Fiscal Quince Delegado Juan Felipe Ramos Molano delegado ante los Juzgado Penales del Circuito de Yarumal manifestó lo siguiente “inconforme como se encuentra la defensora contractual del procesado GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO en el sentido que a su defendido no se le ha resuelto su situación… y más aún de no haberse levantado la medida de aseguramiento que pesa en su contra.

Lo que ha conllevado a una pérdida de trabajos, es por lo que se procede por medio de esta resolución a revocar la medida de aseguramiento que pesa en contra de GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO20. 21) El día 4 de marzo de 2010 según oficio No. 245 suscrito por el señor Fiscal 15 Seccional Juan Felipe Ramos Molano le comunica al director Seccional del D.A.S. la resolución que revoca la medida de aseguramiento que pesaba en contra de GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO21. 22) El día 31 de agosto de 2010 nuevamente el señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO presenta derecho de petición ante la Fiscalía 100 Seccional de Yarumal Antioquia solicitando estado actual del proceso. 23) El día 27 de septiembre de 2011 el señor Fiscal 15 Seccional Jesús Evelio Brand Vergara avoca el conocimiento de la investigación decide escuchar en ampliación de indagatoria a Alba Nora Bedoya Gómez, hecho la anterior se procederá (Sic) al cierre de la investigación. 24) El día 30 de mayo de 2012 el señor Fiscal 71 Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito en Comisión ante la Fiscalía 74 en Descongestión de Medellín Dr. Pedro Ricardo Tobón Naranjo decidió calificar el mérito de la instrucción y resuelve formular acusación en contra de GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO como presunto coautor de los delito (Sic) de concusión y de hurto calificado agravado22. 25) El día 7 de febrero de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia decidió ABSOLVER al señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO toda vez que la prueba ofrecida no condujo a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad.

Contra la anterior decisión de absolver al señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO la fiscalía no presento recurso de apelación23. 26) El día 27 de mayo de 2019 se profirió la sentencia de segunda instancia en razón a que uno de los policías que resultara condenado apelo (Sic) la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Sic) el Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Penal decidió confirmar la decisión del aquo( Sic)24. 27) El día 8 de mayo de 2020 vía correo electrónico este apoderado presento (Sic) derecho de petición ante el Despacho del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia en donde solicite la fecha de ejecutoria de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 proferida por el Honorable Tribunal radicado NI: 2019-0311-4.

La respuesta me fue remitida a mi correo electrónico el día 13 de mayo de 2020 suscrita por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia Dr. Pablo Cesar Martínez Uribe en donde me manifestó “…en la cual se absolvió al señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 8 quedó EJECUTORIADA el día 2 de julio de 2019 toda vez que vencido el término para interponerse recurso extraordinario de casación la parte interesada no hizo ningún pronunciamiento”25.

(…)” –Negritas en el texto original- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo que: “(…) Indica el anterior recuento, que contrario a lo aseverado por el apoderado de la parte demandante, para el momento de la definición de situación jurídica del procesado, en la investigación penal obraba prueba suficiente, para soportar los dos indicios graves de responsabilidad del sindicado, a que alude el artículo 356, inciso segundo de la Ley 600 de 2000.

Nótese como, inicialmente la denuncia realizada por el señor NICOLAS RUA, así como otros testimonios recibidos dentro de la investigación penal en contra de los policías, y especialmente la indagatoria rendida por varios de los policiales, referían o daban cuenta del operativo que habían realizado los policiales, en el que habían hurtado unas armas del señor RUA y también lo habían sacado de su vivienda, mientras que le pedían dinero para no quemarle su casa, en la que operaba un laboratorio.

Es por lo que la definición de situación jurídica, como etapa procesal que contemplaba el anterior sistema procesal penal, reglado en la Ley 600 de 2000, obliga al Fiscal que conoce de la investigación, a pronunciarse o a imponer la medida de aseguramiento solo con base en la prueba que para ese momento se haya incorporado válidamente al proceso, sin que le sea dable y menos exigible, acudir a medios probatorios exógenos a la investigación. Obviamente, la investigación penal está rodeada de incertidumbre en lo que tiene que ver con su resultado final, pues bien puede ocurrir, que lo que en principio se preveía como favorable al procesado, en un momento determinado cambie sustancialmente y derive en algo totalmente adverso a sus intereses o viceversa, es decir, que lo inicialmente se antojaba desfavorable, mute a algo que favorezca al reo, por allegarse medios probatorios que desacreditan las pruebas originales, afianzando notablemente, la presunción de inocencia, obligando, como ocurrió en el asunto en debate, a absolver al sindicado, sin que de ellos se derive un yerro, falencia o falla en el proceso investigativo, sobre cuya base se pueda pregonar antijuridicidad en el acto de privación de la libertad, tal y como se predica en la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, y acogiendo la postura del (Sic) de la Corte Constitucional, en las sentencias citadas anteriormente, es dable concluir que se excluye del ámbito de lo que se entiende por privación injusta de la libertad, dado que no es constitutiva de un acto arbitrario y alejado del cabal cumplimiento de las funciones que la Constitución y la ley asignan a la Fiscalía REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 9 General de la Nación, aquella ordenada en el trascurso del proceso penal, en virtud de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación penal adjetiva.

Es por lo anterior que se estima, que, en el caso en estudio, la detención preventiva impuesta al señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO, no puede tildarse de injusta y por tanto, excluye la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, dado que se acredita que concurrían las exigencias que la norma adjetiva penal, establece para que proceda la detención, como medida de aseguramiento, con ocasión de un proceso penal.

Bajo este panorama, estima este Juzgado, que la medida restrictiva de la libertad personal del señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO, fue adoptada con plena sujeción a las normas que regulan la imposición de medida de aseguramiento con ocasión de un proceso penal, contexto bajo el cual, el primer requisito para pregonar un juicio positivo a la luz del título de imputación subjetiva o de falla probada, de responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado, no se acredita, habida cuenta que el actor no logra probar, que la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, haya obedecido a un error de la Fiscalía, producto del incumplimiento de sus competencias, su cumplimiento defectuoso o tardío, (Sic) por el contrario, se evidencia una correcta aplicación de las normas procesales penales, que regulaban el caso, las que ciertamente para el momento de la definición de situación jurídica, contemplaban la posibilidad de limitar el derecho a la libertad personal del sindicado.

Es de advertir, que si bien, se determinó absolver al procesado, ello se reitera, no significa que se rompa o dé al traste con los requisitos que en su momento, se estimó concurrían para definir la situación jurídica del sindicado, dado que es evidente que las exigencias probatorias en el proceso penal, varían para cada una de las etapas del mismo, constituyendo las menos estrictas, aquellas contempladas para vincular al proceso, imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y a su vez, las más exigentes, acorde con el anterior sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000, las establecidas para proferir resolución de acusación y mucho más aún, aquellas que pueden cimentar una sentencia condenatoria, la cual exige prueba de la responsabilidad más allá de toda duda razonable, de forma tal, que en cada una de las etapas, el nivel de convicción va en aumento y contrario sensu, la fortaleza de la presunción de inocencia se va menguando.

En ese orden de ideas, puede darse que, en un proceso penal, se cumplan los requisitos para imponer detención preventiva, pero más adelante, se deba precluir la investigación o absolver, con sustento en las pruebas que se recauden en el transcurso de la investigación, bien por corroborarse fehacientemente, que el procesado no cometió el delito o bien con soporte en el principio constitucional del indubio pro reo.

Bajo la anterior argumentación, al no acreditarse la falla en el servicio, en cabeza de la demandada, sobra cualquier análisis referido al daño y al nexo causal, como elementos imprescindibles en la declaratoria de responsabilidad REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 10 administrativa y patrimonial, en cabeza del Estado, bajo el título subjetivo o de la falla probada, lo que indefectiblemente conduce a que se deban denegar las súplicas de la demanda.

(…)” RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE inconforme con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, solicita sea revocada y, por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda; para lo cual, considera: “(…) El señor Juez de Primera (Sic) Instancia (Sic) reabrió el debate propio del proceso penal no obstante haber citado en precedencia las sentencias que prohíben esa practica (Sic) al interior del proceso administrativo están (Sic) son las proferidas por el H. Consejo de Estado de fecha 15 agosto de 2018 «46947» que fue dejado si (Sic) efecto mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.

(…) A. EL DESPACHO JUEZ AQUO NO TUVO EN CUENTA EL FUNDAMENTO DE LA FISCALÍA QUE SIRVIO PARA QUE DE OFICIO LA MISMA FISCALÍA TOMAR LA DECISIÓN DE REVOCAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EL DÍA 4 MARZO DE 2010 A FAVOR DEL DEMANDANTE Deja de lado el señor Juez Administrativo de Primera Instancia lo siguiente: Y es el hecho número 20 de la demanda el que se refiere que el día 4 de marzo de 2010 de oficio el señor Fiscal 15 Seccional Delegado ante los Jueces Penal del Circuito de Yarumal decide revocar la medida de aseguramiento que debió soportar por 58 meses el señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO al considerar per se que no se daban los requisitos para la medida de aseguramiento.

Y nos preguntamos si lo que sirve de fundamento para de oficio el señor Fiscal revocar la medida de aseguramiento fue la confesión del señor JUAN FERNANDO SANCHEZ LOPERA nos preguntamos porqué (Sic) no se realizó dicha revocatoria para la fecha que se dio tal confesión 5 y 12 de mayo de 2005 actuación que si se tendría diligentemente y no de forma tardía como se hizo en el presente caso.

(…) B. LA CONFESIÓN DEL SEÑOR JUAN FERNANDO SANCHEZ LOPERA QUE SIRVIO COMO RAZÓN PROBATORIA PARA REVOCAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO AL CONSIDERAR LA FISCALIA QUE YA NO SE DAN LOS REQUISITOS PARA SOSTENERLA La confesión que hiciera el señor JUAN FERNANDO SANCHEZ LOPERA en sus indagatorias de fecha 5 y 12 de mayo de 2005 días antes de que se resolviera situación jurídica al señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO decisión de fecha 20 de mayo del año 20053 fecha en que se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Confesión que fue el fundamento para que de oficio la misma Fiscalía resolviera revocar la medida de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 11 aseguramiento el día 4 de marzo de 2010 que pesaba en contra del demandante.

(…) Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia como se puede observar de la confesión que hiciera el señor JUAN FERNANDO SANCHEZ LOPERA no se hace ningún señalamiento directo en contra del señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO. El acuerdo fue entre el señor patrullero SANCHEZ y el señor Nicolas (Sic) Rúa y el S.I. ZAPATA quien era el encargado de tomar las decisiones.

Sin que se mencione al demandante GUILLERMO ADRIAN que haya tenido conocimiento y participación de esa exigencia. Patrullero SANCHEZ LOPERA que resultara condenado por el delito de concusión quién rindió indagatoria el día 5 y 12 de mayo de 2005 y ampliación de indagatoria el día 6 octubre de 2005 y 2 de noviembre de 20055 sin que haya nombrado al demandante o lo haya señalado como que tuvo conocimiento del acuerdo al que llegó con el señor Nicolas (Sic) Rúa. (…) Mírese Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que por ningún lado ellos dos SANCHEZ y ZAPATA hacen afirmaciones o señalamientos contra el conductor quien es el demandante señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO como quien participó también de ese acuerdo para que la persona del denunciante les diera un dinero para no resultar capturado y que no le quemaran el laboratorio.

Y conforme se pudo ver de la providencia que resuelve la situación jurídica de fecha 20 de mayo de 2005 el delito que le imputaron al demandante fue en calidad de coautor en ese momento coautores y para poder sostener en ese momento que se resuelve situación jurídica que si se dan los requisitos de la coautoría al menos preliminarmente tenemos que establecer que el artículo 29 inciso 2 del Código Penal señala tres requisitos para que se estructure la coautoría impropia: 1) acuerdo común, 2) distribución de tareas, 3) que el aporte sea esencial.

En este caso con la prueba que se tenia (Sic) hasta ese momento no se puede sostener para privar de la libertad a una persona a traves (Sic) de una medida de aseguramiento de detención preventiva afirmar que se daban los requisitos en especial el requisito de acuerdo común. Porque el acuerdo solo lo llevaron entre SANCHEZ y ZAPATA así quedó demostrado dentro del DISPENDIOSO y PROLONGADO proceso penal (…) Conclusión a la que se podía arribar igualmente al momento de resolver situación jurídica pues con la prueba recaudada se veía venir la ausencia de participación del acá demandante en ese acuerdo a que llegaron los señores SANCHEZ y el señor NICOLAS RUA RODRIGUIEZ.

(…) Como se puede observar Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia en ese reconocimiento el denunciante señor NICOLAS RUA RODIGUEZ se equivoca al señalara (Sic) la Mayor SANCHEZ ROJAS LINDON FROILAN como quien iba en el puesto de adelante con el conductor y al señalar al Subintendente JOSE MAURICIO MORENO CORTES como que iba adentro con él en la parte de atrás. Aquí el denunciante RUA RODRIGUEZ se equivoca al señalar a dos personas totalmente ajenas al hecho del 13 de marzo de 2005, en ningún momento reconoció al señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO como uno de los policiales del operativo o con quien haya hecho acuerdo alguno. (…) En este punto el señor Juez de Primera Instancia no precisa cuál es el agente de la policía que entrega las llaves del carro del señor RUA RODRIGUEZ a la Cooperativa de Taxis del Municipio de Yarumal veamos que dijo el señor Fiscal el 20 de mayo de 2005 cuando define la situación jurídica y resuelve dictar la medida de aseguramiento detención preventiva al demandante GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO (…) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 12 En conclusión con lo anterior no se daban lo requisitos del inciso 2 del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para que el señor Fiscal el día 20 de mayo de 2005 resolviera dictar medida de aseguramiento detención preventiva al demandante GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO contrario a lo que dijo el señor Juez Administrativo en la primera instancia donde cuestiona que el apoderado asoma un titulo (Sic) de imputación subjetivo si se quisiera con mucho respeto mantener esa misma tesis en gracia de discusión es posible su estudio.

Sucede que el señor Juez aquo (Sic) no analizo, solo se centró en lo objetivo en que había una denuncia unas llamadas en que vieron al señor RUA RODRIGUEZ esposado y en un reconocimiento que hace equivocado el señor RUA RODRIGUEZ. Debió el señor Juez Administrativo centrarse en que se está haciendo una imputación y hay una modalidad de conducta que es la coautoría impropia tiene que darse en ese momento al menos que haya algún elemento de prueba o alguna prueba que pueda corroborar o sustentar la existencia de los requisitos de la coautoría. Siempre partiendo de que el delito no fue o el reproche no se hace por que (Sic) ellos se fueron al operativo aparentemente irregular si no porque no existió ningún acuerdo entre SANCHEZ LOPERA y el demandante PEREZ TRUJILLO ni tampoco existió ese acuerdo entre S.I. ZAPATA y el conductor señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO en contra del señor RUA RODIGUEZ que hubieran hecho ellos allá en la Vereda Chorrillos Municipio Briceño el día 13 de marzo de 2005 o en Yarumal los siguientes días cuando empezó el patrullero SANCHEZ a llamar para exigir dinero al señor RUA.

Si lo anterior no fuera de recibo téngase en cuenta adicional a ello que para ese entonces se estaba aplicando el régimen objetivo de responsabilidad. C. VEAMOS HONORABLE TRIBUNAL LA POSICIÓN DE LA JUEZ PENAL FRENTE AL DEMANDANTE PARA CONCLUIR ABSOLVERLO DESPUES DE 14 AÑOS DEL PROLONGADO Y DISPENDIOSO PROCESO PENAL Decide corroborar la señora Juez Penal del Circuito de Yarumal Antioquia en el juicio la misma posición que tuvo el señor Fiscal el día 4 de marzo de 2010 cuándo decide revocar la medida de aseguramiento que pesaba en contra del demandante pues con la misma prueba de cargo de la fiscalía la llevo a tomar la decisión de ABSOLVER al señor GUILLERMO ADRIAN PEREZ TRUJILLO (…) Por lo anterior con mucho respeto no son de recibo los argumentos expuestos por el señor Juez de 1ra instancia tenidos en cuenta para NEGAR las pretensiones de la demanda, pues si aceptáramos en gracia de discusión que se pudiera entrar a apreciar por parte del Juez Administrativo el plexo probatorio que sirvió al Juez Penal de Conocimiento para establecer la inocencia de la persona procesada en ningún momento prosperaría una demanda de reparación directa por que siempre se tendrían razones para establecer que la privación de la libertad de aquel procesado no fue injusta ya que la interpretación y consecuente valoración que se le da a los E.M.P., recogidos en el proceso penal se hace de modo sui generis por el Juez Administrativo estudiados a su conveniencia según la posición de la Corte Constitucional Sentencia SU -363 de 2021 M.P. Alberto Rojas Ríos expediente T-7.785.966 publicada según comunicado 39 de fecha 22 de octubre de 2021 y Consejo de Estado.

Adicional a lo anterior se tiene que como se dijo la denuncia y del reconocimiento el señor RUA RODRIGUEZ no reconoce ni menciona al demandante por eso se considera que no ostentaba para ese momento 20 de mayo de 2005 la fuerza suasoria suficiente para dictar medida de aseguramiento provisional en contra del demandante ya que se encontraba la denuncia plagada de inconsistencias como se expuso en precedencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 13 Se concluye de todo lo anterior que la Fiscalía General de la Nación no investigo lo favorable al demandante como lo establece el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que establece que el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, en virtud del principio de investigación integral no corroboró la confesión que hiciera JUAN FERNANDO SANCHEZ LOPERA desde antes del 20 de mayo de 2005 fecha en que se dictó medida de aseguramiento en contra del demandante.

(…).” -Negritas en el texto original- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión, i) Determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial del ente demandado por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.

Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia impugnada, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 14 por cuanto, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros constitucionales y legales exigidos en la normatividad procesal vigente, aplicable al caso en concreto; y, en ese sentido, no se acreditó la existencia del elemento del daño antijurídico y del nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. Marco Jurídico Aplicable: De la responsabilidad patrimonial del Estado: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de los actores. 1.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 15 aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. 2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. - La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 16 El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU-072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’4 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 20025, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 4 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 5 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 17 “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 76, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física7. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive 6 “Derecho a la Libertad Personal “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

“3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. “4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). “7 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57.

Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 18 o restrinja la libertad.

Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’8. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez9- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país10 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”. 1.

Hechos probados El daño está demostrado, porque el señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, estuvo privado de la libertad entre el 6 de mayo de 2005 y el 10 de noviembre de 200511. 8 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador. 9 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 10 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). 11 Folios 40, 92, 94, 104 y 112 del documento nombrado 004Poderes expediente electrónico judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 19 Obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: - Resolución12 adiada 5 de mayo del 2005, proferida por la Fiscalía 48 Especializada Destacada ante el GAULA Antioquia, por medio de la cual, se abre la instrucción nro. 926892. -Orden de Captura13 nro. 0467860. - Oficios14 nro. 0849, 0850, 0851 y 0852 del 5 de mayo del 2005, suscrito por la Asistente Fiscal 48 GAULA Antioquia, por medio de los cuales, se remitieron las respectivas órdenes de captura a las dependencias competentes. - Acta sobre los derechos del capturado15 del 6 de mayo del 2005. - Acta de buen trato16 del 6 de mayo del 2005. - Oficio17 adiado 6 de mayo del 2005, radicado nro. 256/SIJIN- DEANT, suscrito por funcionario de Policía Judicial SIJIN DEANT, por medio del cual, se deja a disposición a un capturado. - Acta de Indagatoria del CIUD GUILLERMNO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO18 del 10 de mayo del 2005. - Oficio19 nro. 571 adiado 10 de mayo del 2005, suscrito por la Fiscal 48 Especializada Destacada ante el GAULA Rural, a través del cual, solicita a la Cárcel de AURES, mantener retenido al señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, a órdenes de esa Fiscalía. - Oficio20 adiado 10 de mayo de 2005, radicado nro. 0553/CEREH- MEVAL, suscrito por el director Centro Rehabilitación AURES, por medio del cual, se informa respecto al ingreso, en calidad de detenido, del señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO. - Oficio21 adiado 12 de mayo de 2005, a través del cual, se ordena la cancelación de, entre otras, la orden de captura emitida en contra del señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, en el trámite del radicado 926.892 (282 GANT). 12 Folios 1 - 15 Ibíd. 13 Folio 16 Ibíd. 14 Folios 17 – 20 Ibíd. 15 Folio 21 Ibíd. 16 Folio 22 Ibíd. 17 Folio 23 Ibíd. 18 Folio 24 – 39 Ibíd. 19 Folio 40 Ibíd. 20 Folio 41 Ibíd. 21 Folio 42 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 20 - Oficios22 nros. 0885, 0886, 0887 y 0888, suscrito por la Asistente Judicial IV GANT, por medio de los cuales, se remitieron las respectivas solicitudes de cancelación de las órdenes de captura a las dependencias competentes. - Definición de la situación jurídica23 del señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, adiada 20 de mayo del 2005, por medio de la cual, se resolvió dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra, entre otros, del señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO. - Oficio de solicitud de pruebas y copias24, suscrito por la defensora del señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO. - Oficio25 nro. 541-F5, adiado 7 de junio de 2005, suscrito por la Asistente de Fiscal III, por medio del cual, se comunica al D.A.S., la resolución calendada 10 de mayo del 2020, referente a la definición de la situación jurídica, entre otros, del señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO. - Oficio26 nro. 542-F5, adiado 7 de junio de 2005, suscrito por la Asistente de Fiscal III, por medio del cual, se comunica al Centro de Reclusión AURES, la resolución calendada 10 de mayo del 2020, referente a la definición de la situación jurídica, entre otros, del señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO. - Petición de libertad por vencimiento de términos27, suscrita por la defensora contractual del señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO. - Exhorto28 del Fiscal Seccional 100 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal al Director de la Oficina de Asignaciones de la Seccional de Fiscalías de Medellín, a fin de notificar personalmente una resolución. - Oficio29 nro. 6804, adiado 10 de noviembre de 2005, por medio del cual, se informa al Centro de Reclusión AURES, la decisión de dejar en libertad provisional mediante caución prendaria al señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO. 22 Folio 43 – 47 Ibíd. 23 Folios 47 - 84 Ibíd. 24 Folio 85 Ibíd. 25 Folio 86 Ibíd. 26 Folios 87 - 88 Ibíd. 27 Folio 89 Ibíd. 28 Folios 90 - 91 Ibíd. 29 Folio 92 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 21 - Consignación depósitos judiciales30 nro. 18037807 del 09 de noviembre de 2005. - Diligencia de compromiso31 del 10 de noviembre de 2005, que suscribe el señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO. - Oficio32 adiado 25 de enero de 2006, radicado nro.

DGO.SIE.GIDE.ARCI-49222, por medio del cual, se solicita la remisión de oficios de cancelaciones de órdenes de capturas. - Constancia de recibo33 del 15 de marzo de 2006. - Oficio34 nro. 0289 – GAULA ANT., adiado 18 de marzo de 2006, a través del cual, se remite al Fiscal Quinto Especializado, la solicitud allegada por parte del D.A.S. - Oficio35 nro. 118, adiado 22 de marzo de 2006, a través del cual, se da traslado de un requerimiento. - Oficio36 nro. 117, adiado 22 de marzo de 2006, a través del cual, se da traslado de una solicitud. - Solicitud de certificación estado del proceso37. - Petición de información38 estado del proceso adiada 4 de enero de 2008. - Contestación a petición39 adiada 30 de enero de 2008. - Petición de información40 estado del proceso. - Constancia41 de Fiscal del 13 de agosto de 2008. - Solicitud fallo de fondo42. - Resolución43 del 4 de marzo del 2010, a través de la cual, la Fiscalía revoca la medida de aseguramiento. - Diligencia de notificación44 de la Resolución del 4 de marzo del 2010. - Resolución45 del 30 de mayo del 2012, a través de la cual, la Fiscalía 71 Delegada ante Jueces del Circuito en Comisión ante la Fiscalía 74 30 Folio 93 Ibíd. 31 Folio 94 Ibíd. 32 Folio 95 Ibíd. 33 Folio 96 Ibíd. 34 Folio 97 Ibíd. 35 Folio 98 Ibíd. 36 Folio 99 Ibíd. 37 Folio 101 Ibíd. 38 Folio 103 Ibíd. 39 Folio 104 Ibíd. 40 Folio 105 Ibíd. 41 Folio 107 Ibíd. 42 Folio 113 Ibíd. 43 Folios 115 - 116 Ibíd. 44 Folio 118 Ibíd. 45 Folios 123 - 140 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 22 en Descongestión de Medellín, califica el mérito de la instrucción en el trámite de radicado nro. 162.457. - Sentencia46 de primera instancia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, a través de la cual, se absuelve de todos los cargos al señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO. - Sentencia47 de segunda instancia del 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual, se confirma la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. - Registro Civil de Nacimiento de GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO48. - Registro Civil de Nacimiento de Fátima Pérez Bernal49. - Registro Civil de Nacimiento de Mónica Mercedes Pérez Trujillo50. - Registro de Nacimiento de Julieta Yasmin Pérez Trujillo51. - Registro Civil de Nacimiento de Cristiam Camilo Trujillo52. - Registro Civil de Matrimonio de GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO53. - Registro Civil de Matrimonio de Marco Tulio Pérez Moreno54. - Testimonio de Jesús Alberto Ariza Villabona. - Declaración de parte de Marco Tulio Pérez Moreno. - Declaración de parte de Julieta Yasmin Pérez Trujillo.

Del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento: En la Resolución del 20 de mayo de 2005, por medio de la cual, se definió la situación jurídica, entre otros, del señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO y, en ese sentido, se afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, respecto a los delitos de Secuestro Extorsivo agravado y Hurto calificado y agravado; la Fiscalía registró: 46 Folios 140 - 166 Ibíd. 47 Folios 167 - 184 Ibíd. 48 Folios 1 - 2 del documento nombrado 005Anexos del expediente electrónico judicial. 49 Folios 3 - 4 Ibíd. 50 Folios 5 - 6 Ibíd. 51 Folios 7 - 8 Ibíd. 52 Folios 9 - 10 Ibíd. 53 Folios 11 - 12 Ibíd. 54 Folio 13 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 23 “(…) Da cuenta de igual manera de la retención contra su voluntad por parte inicialmente de tres uniformados y dos encapuchados que los acompañan, siendo subido esposado hasta la camioneta de la Policía Nacional, que se encontraba en la carretera con otro número plural de uniformados.

Este testimonio (Sic) además (Sic) informa a la investigación de la exigencia constrictiva subsiguiente (Sic) por la cual (Sic) le exigían una cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) (Sic) por cuanto (Sic) eran quince los policías y a él le habían dicho que éste movía mucha plata. Para este efecto ilícito el uniformado le pidió su número telefónico y le dio el número de su celular.

Este diálogo lo tuvo mientras era desplazado con esposas desde su finca hacia la camioneta. (…) Para el 27 de abril de 2005, declara ante el Gaula (Sic) CARLOS ALBERTO ZAPATA SILVA, Subintendente de la Policía Nacional quien (Sic) sobre los hechos materia de investigación quien (Sic) afirma que (Sic) en dicho operativo participó por orden de la comandante de Policía Yarumal de nombre ALBA NORA BEDOYA, en compañía de los agentes (…), el conductor de apellido PÉREZ, a quien le dicen YAGUI, quien está adscrito a la EMCAR, el otro es también integrante de este organismo, así como un informante a quien descubrieron el rostro con un pasamontañas.

(…) Adjunta (Sic) además (Sic) el Informa la plena identidad de los uniformados que participaron en el operativo, aclarando como el mayor LINDON FROILAN SÁNCHEZ, adscrito a la Policía Yarumal presenta características similares al Subintendente CARLOS ALBERTO ZAPATA SILVA, por lo cual (Sic) el primero no participó en estos hechos (Sic) por cuanto (Sic) además (Sic) llegó a laborar dos días antes de los mismos a la estación. Los uniformados que participaron en este operativo fueron: (…)

7. GUILLERMO PÉREZ TRUJILLO. (…) Fue así como se desplazó a la estación donde con el personal policial subió a un vehículo Hailux, siendo acompañado también por un civil con el rostro cubierto con pasamontañas. Dice como lo acompañaban agentes de apellido (…), el conductor PEREZ a quien le dicen YAGUI (Sic) quien labora en la EMCAR, otro muchacho de este organismo (Sic) cuyo nombre no recuerda.

Se dirigieron todos (Sic) entonces (Sic) a la vereda Chorrillos a un caserío donde había gente consumiendo licor, por lo cual (Sic) ordenó efectuar una requisa a las personas que allí se encontraban. (…) El quedó acompañado del conductor PEREZ (Sic), y un patrullero de la EMCAR (Sic) cuyo nombre no recuerda. (…) Menos aún (Sic) dice tener algún tipo de mando para movilizar personal del EMCAR no vehículos de ese organismo, menos aún (Sic) cuando el vehículo de la estación estaba en buen estado de funcionamiento.

(…) (…) Señala como todo desplazamiento debe ser autorizado por el comandante de distrito cuando se deben realizar operaciones en la zona rural o por fuera del municipio. El señor Comandante de distrito además le da la orden directa a los comandantes de encargo para que sean ellos quienes realicen esos operativos. (…) Los descargos presentados por GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO (Fls 484-496 C.2), patrullero de la Policía Nacional, al servicio del EMCAR, manifiesta que fue abordado por la sargento NORA mientras se encontraba REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 24 disponible en la estación y le dijo que llevara un personal de la estación a verificar una información que esa orden no le pareció extraña si no (Sic) normal y (Sic)por eso (Sic) se fue con personal a la vereda de Chorrillo y como a las dos horas subieron con un señor que no sabían quien (Sic) era, lo montaron a la camioneta y se dirigieron a Yarumal.

A una cuadra de la estación el subintendente dijo que no había motivos para retenerlo, que lo devolvieran para la casa, por lo cual (Sic) lo dejaron con los patrulleros SÁNCHEZ y AGUDELO. Que fue el subintendente ZAPATA quien dio la orden para que subieran al señor NICOLAS de la finca de Chorrillos. Que en ningún momento habló con el informante y que no tenía conocimiento que se trataba de ubicar un laboratorio aunque después se dio cuenta que sus compañeros del EMCAR encontraron uno en ese mismo lugar.

Que tampoco se enteró que al señor NICOLAS lo hubieran subido esposado hasta el carro desde la finca, ni tampoco que hubieran encontrado una pistola y una escopeta, la primera reportada como un positivo y entregado el 28 de marzo por SÁNCHEZ en la estación Yarumal. Se muestra ajeno también a lo afirmado por el denunciante RUA en el sentido que el policía que iba adelante le había dicho a los policías que iban atrás que cuadraran con él lo de la plata.

Frente a los cargos por las conductas punibles anunciadas se muestra ajeno argumentando que él no esposó a nadie ni le hizo la exigencia del dinero además de no haber bajado a la casa donde detuvieron al señor a quien tampoco él esposó. (…) Los descargos de los procesado (Sic) con excepción del confeso JUAN FERNANDO SÁNCHEZ LOPERA quien inclusive se encuentra siendo investigado por otros punibles (Fls. 464-465 C.2) y de la suboficial aludida, no comportan más que indicios de falsa justificación o mendacidad de acuerdo con la realidad procesal vertida en las pruebas.

Como bien ha dicho la Corte Suprema de Justicia “el derecho a la no autoincriminación no presupone el derecho a mentir” como se observa en este evento, hecho indicador del indicio de mendacidad en contra de los implicados. (…) Las pruebas consolidadas fundamentan la procedencia de la medida de aseguramiento en contra de los procesados aludidos al allanar las exigencias sustanciales para la misma de conformidad con el Art. 356 Inc. 2° del C. de P. Penal y de cara a los fines (Sic) la medida de aseguramiento Art. 355 Idem (Sic).

(…) Las pruebas relacionadas: testimonios (Sic), informes de policía judicial que se entienden presentado bajo la gravedad del juramento, ratificación del mismo por los funcionarios reseñados, la confesión del procesado JUAN FERNANDO SÁNCHEZ LOPERA, la prueba trasladada, la denuncia por parte del afectado Señor (Sic) NICOLAS RUA RODRIGUEZ, convergen de manera unificada para acreditar la existencia de las conductas punibles investigadas que acreditan la retención de la víctima contra su voluntad así como la afectación de su patrimonio.

(…).” –Negritas en el texto original- La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 25 exclusivo de un tercero o de la propia víctima55.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra suficientemente acreditado que, en contra del señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, se siguió un proceso penal, bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, por los delitos de Secuestro Extorsivo agravado y Hurto calificado y agravado, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.

Además, se probó que, la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal Antioquia, el 4 de marzo de 2010, resolvió revocar la imposición de la medida de aseguramiento impuesta, entre otros, contra el señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO. También, se acreditó que, el 7 de febrero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, profirió la decisión de primera instancia, a través de la cual, entre otras determinaciones, resolvió absolver de todos los cargos al señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, decisión que, fue confirmada, el 27 de mayo de 2019, en sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

La decisión de absolución se centró en que el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal no contó con otros medios de prueba, que le permitieran tener certeza de la configuración de la conducta punible. El argumento central que se aduce para ello, consiste en sostener que: “(…) Así las cosas, y toda vez que la prueba ofrecida no condujo a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad de los procesado DIEGO ALEXANDER VALENCIA VILLA, RAMIRO ELIECER CASTRO MEDELLÍN y GUILLERMO ADRIÁN PEREZ TRUJILLO, pues 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 26 dejó serias dudas, mismas que compete a la Fiscalía desvirtuar, ya que es de su resorte la carga procesal, no es dable entonces exigirle a los implicados o a su defensor que demuestre a toda costa la inocencia, porque en aras de garantizar sus derechos fundamentales, se parte de la base de que estamos frente a personas inocentes, y es durante el proceso penal que tiene que desvirtuarse esta presunción, si el órgano fiscal no puede aportar los elementos suficientes de convicción para que el Juez pueda deprecar la responsabilidad de una persona frente a un hecho punible no tendrá este último más opción que declarar la inocencia del ciudadano procesado y darle plena aplicación al principio del IN DUBIO PRO REO y absolverlo de los cargos por los cuales se profirió resolución de acusación. (…)”56.

Por lo tanto, si bien existe una prueba indiciaria que apunta hacia la responsabilidad del procesado, esta no es suficiente para proferir un fallo condenatorio. Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 200657, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando, rotundamente, que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo 56 Folio 163 del expediente electrónico judicial. 57 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 27 siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201858, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen 58 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 28 que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca). De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con absolución no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento59, que soportó el señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, fue sensata y reflexiva, dado que la Fiscalía, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido.

Así, conforme lo sostenido en la Sentencia C-774 de 200160, que, en relación con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, condicionó la constitucionalidad de su inciso segundo, bajo el entendido que, para la práctica de la detención preventiva, es necesario, el cabal cumplimiento de los requisitos formales en armonía con el requisito sustancial; se tiene que, de un lado, la medida de aseguramiento fue emitida a través de una providencia interlocutoria, respetando los postulados del artículo 28 de la Constitución Nacional, referentes al “mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”, en la cual, se señalaron los hechos que se investigaban –(…) Indican como para el lunes 14 de marzo, entre las dos y tres de la mañana se hicieron presentes en la finca del ciudadano NICOLÁS ALBEIRO RUA RODRÍGUEZ, en el Corregimiento (Sic) Chorrillos, del Municipio (Sic) de Briceño, varios uniformados de la Policía Nacional con un informante al frente que hicieron levantar a todos los moradores del lugar y preguntaron por él. Habían ingresado violentamente a la vivienda, forzando la puerta de entrada, procediendo de manera inmediata a registrar el lugar, apoderándose de una pistola 3.80 y una escopeta calibre 16, por lo cual Sic) le dijeron al denunciante que cómo iban a arreglar eso, que qué quería y él les 59 Los incisos segundo y tercero del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, relativos a los requisitos de la detención preventiva, consagran que: “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” 60 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: Expediente D-3271. 25 de julio de 2001. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 29 respondió que lo dejaran en paz, que el solo estaba trabajando (…)-, su calificación jurídica –“(…) en calidad de coautores, previa división del trabajo, de las conductas típicas, antijurídicas, de manera doloso de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO (…) Así como por la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO”- y los elementos que sirvieron de fundamento para adoptar la medida –Relación de elementos probatorios testimoniales y documentales-; y, de otro lado, existían los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida de conducir a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado61, tal como lo exige la ley procesal penal aplicable al asunto, esto es, la Ley 600 de 2000, también es cierto que, la información aportada en la denuncia y, posterior, ampliación de la denuncia del señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, respecto a su conducción esposado hasta la camioneta de la Policía Nacional; de la confesión del agente Juan Fernando Sánchez Lopera, en lo referente a que, acepta que estuvieron hablando dentro del vehículo, tal y como lo afirma el señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez, para cuadrar la entrega del dinero; de la declaración del subintendente Carlos Albeiro Zapata Silva, respecto a que el conductor era el patrullero GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, a quien le dicen “Yagui”; de la entrevista al señor Orlando de Jesús Espinosa Madrid, quien afirmó que al señor Nicolás Albeiro Rúa Rodríguez se lo llevaron esposados, agentes de Policía de Yarumal; de la entrevista a María Irene Gómez Mazo, quien señala como en la noche que se llevaron al señor NICOLÁS, estaba allí un vehículo de la Policía y estando allí se hurtaron un revólver; de la indagatoria rendida por la Sargento Segundo Alba Nora Bedoya Gómez, en lo relativo a que, contrario a lo sostenido por el patrullero GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, adujo no tener algún tipo de mando para movilizar personal del EMCAR, ni vehículo de ese organismo, máxime, cuando el vehículo de la 61 Artículo 232 de la Ley 600 del 2000.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 30 Estación estaba en buen estado de funcionamiento; eran indicios graves de la responsabilidad en la ocurrencia y la coautoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

Debe quedar bastante claro que, en la etapa de instrucción se contaba con elementos materiales que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento, restringiéndole la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su posible participación en el Secuestro Extorsivo agravado y el Hurto calificado y agravado, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”62 (se resalta).

De otro lado, precisa la Colegiatura que, de acuerdo con el artículo 28 de la normativa superior, toda persona es libre, nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A términos de los cánones 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, en relación con la detención preventiva, se entiende que: “LEY 600 DE 2000 62 Folio 117 de la providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 31 (julio 24) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

(…) TITULO II. INSTRUCCIÓN (…) CAPITULO V DETENCIÓN PREVENTIVA.

ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0600_2000_pr008.html ARTICULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0600_2000_pr008.html ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.

(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15). - Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 32 - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.). - Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274). - Emisiones ilegales (C. P. artículo 276). - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Acaparamiento (C. P. artículo 297). - Especulación (C. P. artículo 298). - Pánico económico (C. P. artículo 302). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Incendio (C. P. artículo 350). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Receptación (artículo 447). - Sedición (C. P. artículo 468). 3.

Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

PARAGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.” Ante este evento y modalidad de captura, la autoridad presumía que estaba ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento, si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material del mismo, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. En otros términos, al señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal, su proceder, respecto al presunto vínculo con los hechos constitutivos del punible de Secuestro Extorsivo y Hurto calificado y agravado, siendo quimérico sostener que, en el momento de la indagatoria, la captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento, podía deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.

Téngase en cuenta que, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, antes de la modificación introducida por el artículo REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 33 2° del Acto Legislativo nro. 3 de 2002, le atribuía, la función de “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes… Pata tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: 1.

Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, en orden a lo cual, con fundamento en el material probatorio recompilado, estimó que, se hacía imperiosa su relación con los hechos, en los términos en que se hizo. Entonces, a la Fiscalía le competía realizar la instrucción en forma permanente63 y, en consecuencia, en uso de sus atribuciones, le correspondía, adoptar la medida de medida de aseguramiento64, en orden a garantizar sus fines, máxime que, era la que procedía, habida cuenta que, eran delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que resolvió imponer la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber constitucional y legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado65, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Es claro, por otra parte, que, las evidencias materiales probatorias con las que, la Fiscalía resolvió imponer la medida de aseguramiento de quien hoy demanda responsabilidad estatal, erigieron ese mínimo legal probatorio que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del 63 Artículo 113 de la Ley 600 de 2000. 64 Artículo 114 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 34 sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requerían dos indicios graves de responsabilidad en la comisión del ilícito, por parte de quien es cobijado con esa medida.

La citada Corte Constitucional, en la sentencia C-106 de 199466, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.

Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”67.

(Negrillas fuera del texto). A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como erróneamente lo interpreta el demandante. Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso, como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de 66 Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya referida. 67 C-774 de Julio 25 de 2001, ya reseñada.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 35 una culpa exclusiva y determinante. Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado68, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador.

Ahora, si bien es cierto, el 4 de noviembre de 2005, se le otorgó la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, ello obedeció al vencimiento del término para calificar el mérito de la instrucción –Numeral 4° del artículo 565 de la Ley 600 de 2000-, por lo cual, debió suscribir la respectiva diligencia de compromiso; y, de otro lado, si bien se revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, ello, obedeció a que, para la fecha de esa decisión, no se contó con más elementos con vocación probatoria que permitieran corroborar su participación en el hecho delictivo, por lo cual, al ser la confesión del agente Juan Fernando Sánchez Lopera, su único fundamento, la Fiscalía estimó procedente su revocatoria.

Además, si bien se absolvió de todos los cargos al señor GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO, ello, de un lado, fue en aplicación del principio de in dubio pro reo y, de otro lado, la parte actora no demostró –carga que le correspondía -, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que se produjo, puesto que, no se pudo establecer que alguno de los medios de conocimiento con vocación probatoria, diera cuenta de la participación directa del aquí imputado como autor o participe en la ejecución de la conducta punible.

Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto. Así las cosas, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las 68 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000- 2012-00283-01(58037), Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 36 disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.

En lo atinente a ello, recientemente, el Consejo de Estado69, sostuvo: “Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se absolvió a Juan Gabriel Acuña González del delito de tráfico de estupefacientes, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.

De conformidad con lo expuesto, y al margen de que el aquí demandante haya sido absuelto penalmente, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 -norma que reguló el proceso penal24, debido a que se contaba con más de dos indicios graves en su contra25, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión del delito investigado.

Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 de ibidem26, en virtud del delito por el cuales se vinculó al aquí actor a la investigación penal, pues en relación con el delito de tráfico de estupefacientes se contemplaba una pena de prisión de 8 a 20 años27 -es decir, superior a los 4 años que contemplaba la norma-.

De ese modo, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban, lo que conlleva a concluir, contrario a lo alegado en la apelación, que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Gabriel Acuña González no fue injusta.” Por consiguiente, para la Sala, son acertadas las argumentaciones del A Quo, en el sentido de que, no se acreditaron los elementos necesarios que posibiliten la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

Por el contrario, no son de recibo los argumentos del recurrente, referentes a que, de un lado, el juez de primera instancia reabrió el debate probatorio propio del proceso penal y, que, de otro lado, el juez de primera instancia 69 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 25000-23- 26-000-2009-00598-01(49.180), Actor: JUAN GABRIEL ACUÑA GONZÁLEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 37 no valoró las argumentaciones tenidas en cuenta para revocar la medida de aseguramiento, habida cuenta que, a la luz de los desarrollos normativos y jurisprudenciales ya referenciados, lo que se debía valorar, era el carácter injusto de la privación de la libertad, para lo cual, el A quo, efectivamente, tuvo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, impuesta en la resolución que resolvió definir la situación jurídica de los procesados.

Tampoco tienen asidero jurídico, las alegaciones respecto a que, para el momento de imponer la medida de aseguramiento, se debieron acreditar los requisitos que estructuran la coautoría, en razón a que, de las pruebas allegadas al proceso, para esa oportunidad procesal, se advertía una presunta coparticipación, máxime que, en esa etapa primigenia del proceso, la calificación jurídica es provisional, la cual, puede variar, precisamente, por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto a un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos; conforme lo norma el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Mucho menos, el argumento respecto al cual, se advierte una intención de restarle credibilidad al denunciante, comoquiera que, en la diligencia de reconocimiento fotográfico, se equivocó al señalar al Mayor Lindon Froilan Sánchez Rojas como quien iba en el puesto de adelante con el conductor, en razón a que, el Informe allegado al plenario, también dio cuenta “(…) como el mayor LINDON FROILAN SÁNCHEZ, adscrito a la Policía Yarumal presenta características similares al Subintendente CARLOS ALBERTO ZAPATA SILVA, por lo cual, el primero no participó en estos hechos por cuanto además llegó a laborar dos días antes de los mismos a la estación (…)”70.

Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial. 70 Folio 60 del documento nombrado 004Poderes del expediente electrónico judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 38 En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 7 de diciembre de 2022, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”71 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33- 000-2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 39 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 7 de diciembre de 2022, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores; por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GUILLERMO ADRIÁN PÉREZ TRUJILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333301720200018301 40 TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, Acta Nro. 063 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por Samai) MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA (Firmado por Samai) GONZALO ZAMBRANO VELANDIA (Firmado por Samai)