1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SISTITUCIÓN DE PENSION DE SOBREVIVIENTE DE HIJO INVÁLIDO – Dimensión constitucional de la pensión de sobreviviente - Síntesis del caso: El señor G. A. P. Á. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia, luego de que esta entidad negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre, G. A. P. H., pensionado del ente territorial.
La administración fundamentó la negativa en que el actor no aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, restando valor probatorio al dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 50,24 %.
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe tarifa legal probatoria para acreditar la invalidez y que el dictamen universitario resultaba idóneo, además de encontrarse demostrada la dependencia económica del demandante respecto del causante.
Extracto: […] Respecto de las pautas para determinar el estado de invalidez, la Ley 100 de 1993 estableció que la misma se determinará con base en el “Manual Único para la calificación de la invalidez” regulado por el Decreto 917 de 1999, normatividad que establece los criterios para la valoración del daño corporal. Este precepto regula el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y contempla la fase donde se realiza una valoración médica, se analiza y estudia la historia clínica, exámenes y todos los documentos que recojan el diagnóstico del solicitante.
Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales6, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud. […] Por tanto, el dictamen pericial aportado tanto en sede judicial, como en sede administrativa para acreditar el estado de invalidez del accionante, cuenta con una valoración médica que tuvo en cuenta las patologías presentadas por el demandante, conforme a la información registrada en su historia clínica, lo cual permiten colegir que el documento aportado por el actor contiene la información necesaria y suficiente para acreditar el estado de invalidez que se alega, convirtiéndose este en un medio probatorio idóneo, para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida.
Decisión: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que: i) La invalidez no debe acreditarse exclusivamente mediante dictamen expedido por las juntas de calificación, cuando existan otros medios probatorios idóneos que contengan información suficiente, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional. ii) El dictamen emitido por la Universidad de Antioquia cumplía con los criterios técnicos y normativos exigidos para acreditar la pérdida de capacidad laboral. iii) La dependencia económica del actor respecto de su padre quedó demostrada con pruebas testimoniales y documentales, sin que sea exigible que dicha dependencia sea absoluta o total.
En consecuencia, se mantuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y no se impuso condena en costas en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 14 DE DICIEMBRE DE 2023 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA 232 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO Sustitución de pensión de sobrevivientes de hijo inválido conforme a la Ley 100 de 1993 / Validez de Dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral proferido por una autoridad distinta a las establecidas en el ordenamiento jurídico.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el turno en que ingresan al despacho para fallo, sin que su orden pueda alterarse “salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, consagra unas excepciones a esta regla al prescribir: “ARTÍCULO 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible1> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-713 de 2018. M.P. Dra. Clara Inés Vergara Hernández. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 3 Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos (…)”. La Corte Constitucional ha establecido que por regla general los asuntos deben ser resueltos conforme su ingreso a despacho para fallo, salvo las excepciones consagradas por el legislador.
Así mismo, ha establecido criterios orientadores que permiten identificar en qué casos las condiciones personales de debilidad manifiesta o la mora justificada en la resolución del asunto, ameritan la prelación del fallo. En este sentido se pronunció la Corporación en la sentencia T-945A del 2008, en los siguientes términos: “En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”.
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. La jurisprudencia dice que “es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad”. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 4 Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
Al decir de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”2. Ahora bien, son personas de especial protección constitucional, quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta, esto es los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, personas con limitaciones físicas y/o psíquicas y en situación de desplazamiento, entre otras3.
En este caso, la parte actora solicita prelación aduciendo que el demandante sufre discapacidad, no tiene empleo y necesita sustentarse con la pensión, pues su salud ha venido empeorando y ha pasado de una pérdida de capacidad laboral del 50.24% al 60.50%, lo que le impide laborar y vive de la caridad de sus vecinos. Así mismo, el señor Agente del Ministerio Público allegó escrito en el que solicita, emitir pronunciamiento de fondo, de manera anticipada, alterando el turno para fallar, porque la decisión involucra los derechos a la Salud y al Mínimo vital del demandante. la Sala considera que la solicitud de prelación de la parte actora se encuentra llamada a prosperar, por cuanto se cumplen los supuestos para su prelación, pues el actor presenta pérdida de capacidad laboral y, alega dificultades económicas; por tanto, se procederá a emitir decisión de fondo. 1.ANTECEDENTES 1.1.
Demanda El señor GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL, a través de apoderado judicial presentó demanda con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 201500003630 del 9 de febrero de 2015, 201500094232 del 10 de marzo de 2015, y S201500185660 del 6 de mayo de 2015, proferidas por la entidad 2 Corte Constitucional. Sentencia T-945 de 2008.
M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional. Sentencia T- 252 de 2017. M.P. (E) Dr. Iván Humberto Escrucería. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 5 demandada, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento, solicita se condene al Departamento de Antioquia, reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes a la que considera le asiste derecho, por la muerte del señor GABRIEL ANTONIO PAREJA HERNÁNDEZ, quien en vida fuera su padre.
Como fundamentos fácticos indicó que mediante Resolución No. 1739 del 24 de noviembre de 1976, el Departamento de Antioquia reconoció al señor PAREJA HERNÁNDEZ, una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de septiembre de la misma anualidad, la cual disfrutó hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 23 de noviembre de 2013.
Refiere que el señor GABRIEL ANTONIO se encontraba casado con la señora MARÍA CAROLINA ÁNGEL ZAPATA, quien falleció el 19 de junio de 2015, y de dicha unión procrearon varios hijos, todos mayores de edad. Afirma que siempre vivió con sus padres bajo el mismo techo, hasta la muerte de ellos, dependiendo de manera económica de su padre, por los serios quebrantos de salud que padece, así como por la epilepsia que sufre desde su infancia. Aduce que el 22 de mayo de 2014, acudió a la Facultad Nacional de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, donde le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral, de origen común, equivalente al 50.24% y con fecha de estructuración del 18 de abril de 2008, para lo cual fue tenida en cuenta la lesión lumbar (discopatía L4 L5), epilepsia, pérdida de la memoria, cefalea secundaria a TEC, trastornos, estrés postraumático, entre otras.
Refiere que en virtud de lo anterior, el día 15 de septiembre de 2014 radicó ante el Departamento de Antioquia solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del señor GABRIEL ANTONIO PAREJA HERNÁNDEZ; la cual se resolvió de manera negativa mediante los actos administrativos acusados, argumentando que no fue aportado el Dictamen de Calificación de Invalidez expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez, con lo que se restó valor al Dictamen proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, desconociendo los parámetros fijados en el Decreto 917 de 1999, en concordancia con el Decreto 2463 de 2011 y 1295 de 1994.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 6 Consideró como vulnerados los artículos 2º, 4º, 13, 15, 23, 25, 29, 43, 48, 53, 58, 125 y 217 de la Constitución Política, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación, señala que la entidad demandada desconoce las normas citadas, dado que las obligaciones de tipo laboral y de la seguridad social son de vital importancia y gozan de gran prioridad; máxime que la Constitución Política protege especialmente a las personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como sucede en el caso del actor.4 1.2.
Contestación de demanda –Departamento de Antioquia- (fls. 178-183) Manifiesta que las entidades competentes para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, son las Juntas de Calificación de Invalidez; por tanto, el actor debió acudir a la Junta Regional de Invalidez como se le requirió en su momento, de ahí que en vía administrativa no fue posible analizar la procedencia o no del derecho pensional solicitado.
Además, el actor ha sido calificado en reiteradamente por la EPS del ISS y por la Junta Regional de Calificación, cuya decisión fue apelada ante la Junta Nacional de Calificación, sin que superara el porcentaje necesario para obtener la pensión por invalidez; de ahí que, no resulte caprichosa la exigencia de que la calificación deban realizarla las juntas a la luz de los parámetros establecidos en el manual único de calificación de invalidez.
En consideración a lo anterior, aduce que en el presente asunto no obra prueba alguna que aparte de la dependencia económica del demandante por parte del causante, permita determinar que en razón de su condición de invalidez le asiste derecho a la sustitución pensional de su padre, dado que no se cuenta con prueba idónea que determine dicha invalidez, como lo es la calificación por parte de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia.
Propuso como excepciones las que denominó: “Legalidad de los actos administrativos demandados; ausencia de requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, inexistencia del derecho – falta de causa para pedir” 4 Págs. 8 a 10 del expediente. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 7 1.3.
Sentencia de primera instancia (fls. 884 a 296) El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la prestación solicitada, con fundamento en lo siguiente: “…Con fundamento en o anterior y en consideración al acopio probatorio, se logró probar que el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, es hijo del señor Gabriel Antonio Pareja Hincapié, según el Registro Civil de Nacimiento aportada y que este último ostentaba la condición de pensionado por vejez por el Departamento de Antioquia, según la Resolución No. 1.739 del 24 de noviembre de 1976 hasta el día de su muerte ocurrida en el municipio de Caldas – Antioquia el 23 de noviembre de 2013 (Fl. 19), lo que lleva a inferir, sin lugar a dudas a dudas que el demandante es beneficiario de la prestación social que hoy se reclama en sede judicial.
Ahora bien, los Actos Administrativos por medio de los cuales se resolvió negativamente la pretensión pensional invocada por el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel se fundamentan en la falta de haber acreditado debidamente la condición de invalidez que pregona el actor, pues para ello, según lo advirtió la entidad pública Demandada, debió aportar el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia o por la EPS respectiva, tal y como lo expresa el artículo 41 de la Ley 100 de 199, pues la Facultad de Salud Pública – Laboratorio de Salud Pública – Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, no es una de las instituciones que el legislador previó para dichos efectos.
La exigencia mencionada no resulta acorde con los postulados constitucionales de un Estado Social de Derecho como el nuestro, pues vulnera el debido proceso administrativo del peticionario, como quiera que se traduce en una barrera a la posibilidad probatoria que le asiste al interesada, ya que, como se advirtió en las consideraciones anteriores, al exigir un dictamen expedido por una junta regional de calificación como único medio de prueba para demostrar la invalidez, lleva a predicar que el Departamento de Antioquia desconoció el principio de libertad probatoria, que como lo precisó la Corte Constitucional, es un elemento del derecho fundamental al debido proceso, cuya garantía y protección se encuentra a cargo de la administración, máxime cuando su autenticidad no fue puesta en entredicho en el trámite administrativo adelantado.
Bajo esta perspectiva y al considerar válido el dictamen pericial que en sede administrativa aportó el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, y cuya copia se arrimó al dossier (Fl. 30-32), solo resta indicar que la pérdida de la capacidad laborar allí establecida en un 50.24%, estructurada desde el 18 de abril de 2008, satisface la condición de invalidez que pregona el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que el segundo requisito exigido en el artículo 47 ibídem, se encuentra acreditado.
Finalmente, sobre la dependencia económica del señor Gabriel Antonio Pareja Ángel respecto del causante Gabriel Antonio Pareja Hernández, se tiene prueba dentro del expediente que éste asumía los gastos básicos de alimentación, vivienda, vestido y medicamentos de su hijo Gabriel Antonio Pareja Ángel, toda vez que en virtud de sus condiciones de salud, su padre le proporcionaba todo lo necesario para su MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 8 manutención, tal como lo indicaron los testigos que transitaron por el proceso… En este orden de ideas la parte demandante desvirtuó la presunción de legalidad de los actos impugnados, por cuanto no sólo se acreditó la ilegalidad de la decisión adoptada en la Resolución objeto de impugnación, sino que además fueron satisfechos a plenitud los requisitos que se requiere para el acceso de la sustitución pensional regulada en el artículo 46 de la Ley 100 de 199, en razón de lo cual se declara la nulidad de las Resoluciones acusadas … Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Departamento de Antioquia, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por sustitución a favor del señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, por la muerte de su padre Gabriel Antonio Pareja Hernández en la cuantía que prevé el artículo 48 de la ley 100 de 1993…” 1.4.
Apelación del Departamento de Antioquia (Fls. 300-304) Manifestó que desde el momento en que se efectuó la reclamación administrativa y para efectos de acreditar su condición de invalidez, el demandante debió haber presentado la calificación de la Junta Regional de Invalidez y no el de la Universidad de Antioquia, puesto que si bien es cierto, como lo indicó el fallador la Máxima Corporación Constitucional al referirse al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de pensiones pueden admitir la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes para demostrar la pérdida de capacidad laboral, también lo es que si la persona a quien se va a calificar se encuentra afiliada al sistema General de Seguridad Social, en principio debe ser valorado por la EPS o la ARL y no por otra entidad, como lo hizo el demandante, quien se encontraba afiliado a COLPENSIONES en la fecha en que le fue realizado el dictamen por parte del ente universitario, esto es, el 22 de mayo de 2014.
Agrega que, según las pruebas allegadas, en el año 2011 el actor había sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez obteniendo una calificación del 38.60%, confirmada por la Junta Nacional en el año 2012, según se observa a folios 233 a 247, sin que el a-quo se pronunciara al respecto. Concluye que, se otorgó la calidad de prueba pericial a la calificación de la Facultad Nacional de salud Pública de la Universidad de Antioquia que arrojó un porcentaje equivalente al 50.24%, cuando el actor había sido calificado anteriormente con el 38.60%, que era desfavorable a sus intereses.
Además, al otorgar valor de prueba pericial, el juez debió aplicar las reglas del artículo 220 del CPACA para su contradicción, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción a la entidad. Por tanto, con esta MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 9 prueba se acreditó la invalidez, desistiendo de valorar las otras pruebas debidamente aportadas al proceso, y que fueron practicadas por la autoridad legal competente para tales fines, como lo es la Junta Regional.
Cuestiona también la dependencia económica del actor respecto del causante, aunque la Corte Constitucional no exige que sea total o absoluta, pero si debe estar debidamente acreditada para la configuración del derecho y, en este casoa se dio toal credibilidad a las declaraciones rendidas por los testigos, lo cual considera insuficiente.
Lo anterior, porque existe prueba de la Historia laboral de Colpensiones, según la cual, el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel laboró desde el año 1987 hasta el año 2016 y, en interrogatorio de parte manifestó que vivía solo y pagaba su propio arriendo, lo cual resta credibilidad a las afirmaciones de los testigos, cuando manifestaron que el demandante vivía con su padre y éste le costeaba lo necesario para su subsistencia, alimentación, medicamentos, vivienda, etc., y en dicho entendido solicita, se revoque la sentencia de primera instancia. 1.5.
Alegatos en segunda instancia El apoderado de la parte demandada5 allegó escrito en el que manifiesta que reitera los argumentos expuestos en la apelación formulada. 1.6. Concepto del Ministerio Público El Procurador 114 Judicial II Administrativo, emitió concepto en el que aceptando que el juez de primera instancia tuviera como plena prueba el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia, para tener por acreditada la invalidez del actor, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no establece una tarifa probatoria y, remite al artículo 38 que regula el estado de invalidez, pero no exige que dicho estado se pruebe únicamente a través del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez.
Asevera que, según la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 2015, las administradoras de pensiones pueden admitir la presentación de otros medios de prueba que sean igualmente conducentes para demostrar la pérdida de capacidad laboral, toda vez que aplicar de manera literal y restrictiva la 5 Folios 318 a 319 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 10 disposición normativa, riñe con el derecho fundamental y con el principio de libertad probatoria.
Destaca la inactividad de la entidad accionada, que desde el trámite administrativo pudo remitir a su costa al accionante para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez verificara la invalidez y su respectivo porcentaje; además, cuando se dio traslado del dictamen pericial aportado, no lo objetó, ni efectuó tacha de conformidad con los artículos 219 y 220 del CPACA; por tanto, el dictamen del ente universitario constituye plena prueba de la invalidez que padece el actor.
Tampoco se alegó en primera instancia la falta de contradicción del dictamen y, no puede alegarse como causal de nulidad la omisión para realizar la audiencia, al tenor del artículo 133 del C.G.P., dado que el defecto no fue alegado o impugnado y, por ende, se entiende saneado (artículo 207 CPACA). Por último manifestó que, si bien el apelante señala que en el interrogatorio de parte que le fue realizado al actor el mismo manifestó que llevaba 15 días trabajando, y que era él quien pagaba sus gastos de arriendo, dicha circunstancia no constituye plena prueba que permita establecer la real independencia económica en los términos que ha sido definida por la Corte Constitucional, pues al margen de ello también existe prueba en el proceso que permite establecer que los trabajo que consigue el actor no tienen vocación de permanencia por la misma invalidez que afronta.
En conclusión, se debe confirmar la sentencia apelada. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 153 del CPACA. Teniendo en cuenta que la entidad demandada es apelante único, la Sala se pronunciará exclusivamente sobre sus argumentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del C.G.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 11 2.2.- Problema Jurídico.
De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde establecer a la Sala si debe revocarse la sentencia que reconoció al señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, la sustitución de la pensión de vejez que le fue reconocida a su padre. 2.3. La pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Dimensión constitucional de la pensión de sobreviviente.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social, cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé: “…ARTÍCULO 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009. b) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009.
PARÁGRAFO 1 °. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 12 artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 °. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003 ” Así mismo, el artículo 47 Ibídem respecto a los beneficiarios de la referida prestación, establece: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, "esto es, que no tienen ingresos adicionales", mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 13 El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.
El texto entre comillas y cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006. e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil ” El artículo 38 de la mencionada norma establece que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Respecto de las pautas para determinar el estado de invalidez, la Ley 100 de 1993 estableció que la misma se determinará con base en el “Manual Único para la calificación de la invalidez” regulado por el Decreto 917 de 1999, normatividad que establece los criterios para la valoración del daño corporal.
Este precepto regula el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y contempla la fase donde se realiza una valoración médica, se analiza y estudia la historia clínica, exámenes y todos los documentos que recojan el diagnóstico del solicitante. Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales6, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.
No obstante, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha señalado que, el estado de invalidez de una persona se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral 6 Antes de la promulgación de la Ley 1562 de 2012 las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se denominaban Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 14 expedido por una entidad competente, el cual ha sido reiterado en pronunciamiento reciente del 5 de abril de 20217, así: “…DE LA FORMA COMO SE ACREDITA EL ESTADO DE INVALIDEZ.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 77. Como ya se señaló, el estado de invalidez de una persona lo califican, en primera instancia, Colpensiones, las ARL, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las EPS; y, en segunda instancia, las JRCI. Con todo, la Corte ha advertido que, en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos, distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado. 78.
Así, en la sentencia T-459 de 2018, la Corte estudió dos acciones de tutela acumuladas. Una de ellas fue presentada para la obtención de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido. La entidad accionada le había negado dicha solicitud al accionante, en razón a que no aportó copia auténtica del dictamen de invalidez expedido por las entidades competentes.
Al respecto, esta corporación encontró que el solicitante sí había presentado la información necesaria y suficiente para determinar su estado, pues allegó (i) su historia clínica, en la que se evidenciaba que padecía “retraso mental grave” y “esquizofrenia”, y (ii) una sentencia de interdicción judicial “por discapacidad mental absoluta”.
Por lo tanto, amparó los derechos del accionante y ordenó que se reconociera al solicitante como beneficiario de la pensión solicitada. 79. En términos similares, en la sentencia T-187 de 2016, la Corte resolvió el caso de una persona declarada interdicta por padecer, según dictamen médico, “retraso mental y epilepsia”, a quien le negaron la solicitud de pensión de sobreviviente por no aportar dictamen de la JRCI.
A juicio de este tribunal, si la persona no cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de su delicado estado de salud, como la historia clínica o la sentencia de interdicción judicial, le corresponde tanto a la entidad pensional como al juez ordinario, contencioso o de tutela, evaluar dicha información para ordenar el reconocimiento y el pago de la prestación social.
Esto llevó a que la Corte amparará los derechos del tutelante y ordenará el reconocimiento de la pensión. 80. En la sentencia T-373 de 2015, la Corte conoció de una acción de tutela presentada en contra de la UGPP, pues a pesar de que el accionante presentó distintos documentos que demostraban su pérdida de capacidad laboral, la entidad optó por descartarlos, con fundamento en que no presentó un dictamen expedido por una JRCI.
En este caso, se concluyó que se desconoce el derecho al debido proceso “(…) cuando [se] exige a un interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un certificado expedido por una junta regional de calificación de invalidez, como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustitución pensional de uno de sus padres”.
Por lo tanto, se amparó los derechos del accionante y se ordenó que se le reconociera como beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada. 7 Sentencia T-080 Referencia: Expediente T-7.778.210. Acción de tutela interpuesta por Didima Peña de Sánchez en contra del Banco de la República. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 15 81. En similar sentido, en reiteradas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia ha permitido la acreditación de la invalidez con medios probatorios diferentes a los dictámenes de que trata el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, ha advertido que la valoración de la incapacidad de una persona “debe adelantarse con fundamento en las historias clínicas, evaluaciones neuropsicológicas, declaraciones judiciales, (…) dictamen[es] de Medicina Legal, (…) experticias sobre el estado mental del actor y la sentencia que declaró su interdicción por discapacidad mental absoluta, todo lo cual permitirá un análisis completo”. 82.
De acuerdo con lo anterior, si bien en principio la determinación de la invalidez depende del dictamen que se expida por las autoridades habilitadas conforme a la Ley 100 de 1993, en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabe exigir tener en cuenta otros medios probatorios idóneos distintos, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado.
Lo anterior, sobre todo cuando de por medio se halla un sujeto de especial protección constitucional. De esta manera, y así lo avalado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no puede dejarse de lado y restarse valor a los dictámenes expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona, pues ellas constituyen pruebas de la incapacidad e invalidez de una persona, especialmente cuando tiene problemas congénitos…” (Subrayas y negrillas de la Sala) En cuanto a la dependencia económica de los hijos inválidos respecto del causante, la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de junio de 2021, con ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortés8, señaló: “…Ahora bien, esta Sección en sentencia del 11 de abril de 2002, dentro del radicado interno No. 2361, se refirió a la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, no como la carencia de recursos económicos, sino que “(…) debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.” Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas…” De conformidad con lo expuesto, tenemos que al tenor de lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la jurisprudencia en cita, en el caso concreto el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, a fin de hacerse acreedor de la sustitución pensional pretendida, 8 Radicación número: 13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15).
Actor: Jairo Enrique Martínez Cabarcas - Maritza del Socorro Pianeta de Vélez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Referencia: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437/2011. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 16 debe acreditar que se encuentra en situación de invalidez, y que existía dependencia económica frente al pensionado. 2.4.
De lo probado. Dentro de la respectiva etapa procesal, se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción, que para el efecto resultan relevantes: • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gabriel Antonio Pareja Hernández, en la que se indica que nació el 14 de diciembre de 1917 (Fl. 20) • Copia del Registro Civil de Defunción del señor Gabriel Antonio Pareja Hernández, en el que se indica que falleció el 23 de noviembre de 2013 (Fl. 19) • Copia del Registro Civil de Defunción de la señora María Carolina Ángel Zapata, en el que se indica que falleció el 19 de junio de 2005 (Fl. 22) • Registro Civil de Nacimiento del señor Gabriel Antonio Pareja Ángel el 9 de abril de 1959 en el que se indica que es hijo del señor Gabriel Antonio Pareja Hernández y de la señora María Carolina Ángel Zapata (Fl. 23) • Copia de la Resolución No. 1739 del 24 de noviembre de 1976, a través de la cual se reconoció al señor Gabriel Antonio Pareja Hernández una pensión de jubilación, cubierta por el Tesoro General del Departamento de Antioquia, efectiva a partir del 1º de septiembre de 1976 (Fls. 26-26) • Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador del señor Gabriel Antonio Pareja Angel a la AFP Colpensiones (Fls. 256 a 262 y 276 a 282). • Copia de la Declaración Extrajuicio rendida por los señores Álvaro de Jesús Villa Cano y María Patricia Castrillón Hernández ante la Notaría 10ª del Círculo de Medellín el 4 de septiembre de 2014, en la que indicaron bajo la gravedad de juramento que conocieron en vida en forma personal y directa, por un espacio de 25 años el primero y 20 años la segunda, al señor Gabriel Antonio Pareja Hernández, quien falleció en el municipio de Caldas el 23 de noviembre de 2013, y quien para dicho momento convivía bajo el mismo techo con el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, por quien velaba económicamente, debido a que éste padece de una invalidez que le impide laborar (Fl. 29) • Copia de la Declaración Extrajuicio rendida por el señor Humberto de Jesús Pareja Ángel ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín el 5 de septiembre de 2014, en la que manifiesta bajo la gravedad de juramento que para la fecha de fallecimiento del señor Gabriel Antonio Pareja Hernández, el mismo convivía con el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, quien dependía económicamente de él, debido a que padece de una invalidez que le impide laborar (Fl. 28) • Copia de la Declaración Extrajuicio rendida por el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín el 8 de septiembre de 2014, en la que manifiesta bajo la gravedad de juramento que es discapacitado, y sufre de epilepsia, por lo cual convivió con su padre, el señor Gabriel Antonio MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 17 Pareja Hernández bajo el mismo techo hasta el momento de su fallecimiento, dependiendo económicamente de él, sin que el mismo hubiere tenido algún tipo de relación sentimental después de su viudez, como tampoco tuvo hijos menores de edad adoptados o adoptivos (Fl. 27) • Reclamación administrativa elevada por el actor ante el Departamento de Antioquia el 15 de septiembre de 2014, y a través de la cual solicita el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobrevivientes a la que considera le asiste derecho, con ocasión al fallecimiento del señor Gabriel Antonio Pareja Hernández, quien en vida fuera su padre (Fls. 33 a 38) • Copia del Oficio No. 201400374364 proferido por el Departamento de Antioquia el 22 de septiembre de 2014, a través de cual requiere al accionante para que aporte Dictamen de Calificación de Invalidez, expedido por la EPS o la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fls. 44 a 45) • Copia del escrito radicado por el actor ante el Departamento de Antioquia, el 30 de septiembre de 2014, mediante el cual les informa que el dictamen por él aportado para efectos de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, reúne los requisitos establecidos en el Decreto 917 de 1999 para demostrar su estado de invalidez, dado que así lo ha aceptado la jurisprudencia (Fls. 40 a 43) • Copia del Oficio No. 201400488772 proferido por el Departamento de Antioquia el 7 de octubre de 2014, a través de cual requiere al accionante para que aporte Dictamen de Calificación de Invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fl. 54) • Copia del escrito radicado por el apoderado de la parte actora ante el Departamento de Antioquia, el 14 de octubre de 2014, mediante el cual les informa que el mismo no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de un nuevo dictamen emitido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme lo exige la entidad, y en dicho entendido debería ser la misma entidad quien asuma dicho costo (Fls. 51-53) • Copia de la Resolución No. 201500003630 del 9 de febrero de 2015, a través de la cual se negó al señor Gabriel Antonio Pareja Ángel el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por él solicitada (Fl. 55 a 56) • Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante el 18 de febrero de 2015, contra el acto administrativo anterior (Fls. 62 a 65) • Copia de la Resolución No. 201500094232 expedida por el Departamento de Antioquia el 10 de marzo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto administrativo anterior (Fl. 57 a 58) • Copia de la Resolución No. S201500185660 del 6 de mayo de 2015, a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución No. 201500003630 del 9 de febrero de 2015 (Fl. 59 a 61) • Copia de la historia clínica del actor (Fls. 66 a 163) • Copia del Dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral proferido por el Área de Salud de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 22 de mayo de 2014, a través del cual se le determinó al señor MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 18 Gabriel Antonio Pareja el 50.24% de la P.C.L., con fecha de estructuración del 18 de abril de 2008 (Fls. 30 a 32) • Copia del Dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral No. 14335 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de abril de 2007, a través del cual se le determinó al señor Gabriel Antonio el 27.9% de la P.C.L., con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2005 (Fls. 238 a 239) • Copia del Dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral No. 34836 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 28 de enero de 2011, a través del cual se le determinó al señor Gabriel Antonio Pareja Ángel el 38.60% de la P.C.L., con fecha de estructuración del 17 de enero de 2011 (Fls. 245 a 247) • Copia del Dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral No. 8458458 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 8 de febrero de 2012, a través del cual se confirmó en todas sus partes el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia 28 de enero de 2011 (Fls. 234 a 237) • Copia del Dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral No. 089988-2020-1 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 30 de septiembre de 2020, a través del cual se le determinó al señor Gabriel Antonio Pareja Ángel el 60.50% de la P.C.L., con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2006 (Fls. 333 a 337) • A folios 248 a 250 del expediente, obra el acta de la audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de septiembre de 2016, en la cual se recepcionaron los testimonios de los señores Humberto de Jesús Pareja Ángel y María Patricia Castrillón Hernández, siendo practicado a su vez, interrogatorio de parte al señor Gabriel Antonio Pareja Ángel. 2.5.
Caso concreto. Mediante Resolución No. 1739 del 24 de noviembre de 1976, el Departamento de Antioquia reconoció al señor Gabriel Antonio Pareja Hernández una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1º de septiembre de 1976.9 A folio 23 del cuaderno principal, obra copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, con el que se acredita la calidad de hijo del señor Gabriel Antonio Pareja Hernández, quien falleció el 23 de noviembre de 2013, según el Registro Civil de Defunción visible a fls. 19.
Por tanto, el señor Gabriel Antonio Ángel, radicó ante el Departamento de Antioquia solicitud de reconocimiento de sustitución pensional el día 15 de septiembre de 2014, alegando situación de invalidez dependencia económica del causante10. 9 Folio 25 del expediente. 10 Fls. 33 a 39 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 19 No obstante, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación social pretendida, argumentando que se debía aportar el Dictamen de Calificación de Invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, restando valor probatorio a la evaluación efectuada por la Facultad de Salud Pública – Laboratorio de Salud Pública – Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia, el 22 de mayo de 2014.
Teniendo en cuenta que el señor Gabriel Antonio Pareja Hernández falleció el 23 de noviembre de 2013, el régimen aplicable, conforme a la norma vigente, es el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, acorde con lo sostenido por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia de Unificación del 11 de agosto de 2022, así: “…La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado”11.
El Dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral proferido por el Área de Salud de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 22 de mayo de 2014, le determinó al señor Gabriel Antonio Pareja Angel el 50.24% de la P.C.L. (Fls. 30 a 32); sin embargo, la entidad accionada no aceptó dicha prueba por considerar que no posee idoneidad para acreditar su condición de invalidez, dado que se requiere la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Es cierto que la Ley 100 de 1993, y el Decreto 019 de 2012, establecen de manera taxativa las entidades encargadas de determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias; sin embargo, la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, las sentencias T-459 de 2018, T-187 de 2016, T-373 de 2015, ha aceptado otros medios probatorios que provengan de diversas autoridades, para salvaguardar los derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado.
En cuanto, a los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, el artículo 9º del Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se 11 SUJ -029- CE-S2 de 2022 del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 20 reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, dispone: “1.
Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio. 2.
Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate…” Por tanto, el dictamen pericial aportado tanto en sede judicial, como en sede administrativa para acreditar el estado de invalidez del accionante, cuenta con una valoración médica que tuvo en cuenta las patologías presentadas por el demandante, conforme a la información registrada en su historia clínica, lo cual permiten colegir que el documento aportado por el actor contiene la información necesaria y suficiente para acreditar el estado de invalidez que se alega, convirtiéndose este en un medio probatorio idóneo, para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida.
Así las cosas, considera la Sala que a la entidad accionada no le asiste razón en los argumentos expuestos de apelación, que sirvieron como fundamento para negar el derecho pensional pretendido, pues no existe tarifa probatoria y, menos cuando se acreditan problemas congénitos o una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, como se presenta en el presente asunto.
Sobre el trámite que debió darse al dictamen pericial aportado, esto es, aplicar las reglas contenidas en el artículo 220 del CPACA para su contradicción, lo que se observa es que fue aportado como prueba documental, siendo decretado como tal por el juez de primera instancia (Fl. 220), quien en audiencia del 7 de junio de 2016 (Fls. 218 a 221), manifestó que al mismo se le daría el valor probatorio correspondiente, conforme a las prescripciones de los artículos 243 y siguientes del C.G.P., sin que la contraparte hubiese manifestado objeción alguna al respecto (Fl. 221), y por ende, así fue valorado al momento de adoptarse la decisión de fondo dentro del presente asunto.
Si en gracia de discusión se restara mérito probatorio a la valoración realizada por la Universidad de Antioquia, debe tenerse en cuenta que el impugnante MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 21 formuló petición subsidiaria sobre la realización de dictamen ante la Junta de Calificación de Invalidez para dictaminar la pérdida de capacidad laboral del actor12 y que el actor allegó Dictamen de la Pérdida de la Capacidad Laboral No. 0899888-2020-1, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30 de septiembre de 2020 (Doc. 04 del expediente digital) Por tanto, mediante auto del 10 de noviembre de 202313, se dio el traslado de tres (3) días, sin que se solicitara la comparecencia del perito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, parágrafo del CPACA, en concordancia con el artículo 228 del CGP.
Acorde con lo expuesto, además de la pérdida de capacidad establecida por la Universidad de Antioquia, se cuenta con el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 089988-2020-1 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 30 de septiembre de 202014, a través del cual le fue determinado el 60.50% de la P.C.L., con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2006, lo que permite concluir que se encuentra acreditado el requisito de invalidez que exige la norma para hacerse beneficiario de la sustitución pensional que se pretende.
Para acreditar la dependencia económica del señor Gabriel Antonio Pareja Ángel respecto de su padre, se recepcionaron durante el período probatorio los testimonios de los señores Humberto de Jesús Pareja Ángel, y María Patricia Castrillón Hernández, así como el interrogatorio de parte del señor Gabriel Antonio, quienes en la audiencia de pruebas celebrada ante el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de septiembre de 201615, señalaron lo siguiente: * El señor Humberto de Jesús Pareja Ángel, manifestó que su hermano, el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, no realiza ningún tipo de actividad laboral (min: 11:18 a 24:39) Indicó que su señor padre, al momento de su fallecimiento, convivía con sus hermanos, Hernán Darío y Gabriel Antonio Pareja Ángel, al igual que la señora Olga quien era su cuñada, señalando además que para el momento del deceso del señor Gabriel Antonio Pareja Hernández, no tenía cónyuge o compañera permanente, ya que su mamá también había fallecido Manifestó que pese a que su hermano, el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, para la fecha de fallecimiento de su señor padre, contaba con 58 años de edad, aún convivía con este debido a que este sufría de epilepsia, y no podía 12 Folio 304 vuelto. 13 Documento 015 del expediente digital. 14 Fls. 333 a 337 del expediente físico. 15 Folios 248 a 250 – CD No. 3 Folio 251 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 22 trabajar, y debido a esto el señor Pareja Hernández le dijo que se fuera a vivir con él para poderle ayudar económicamente, debido a que en razón a su enfermedad no contaba con un trabajo permanente y al evidenciarse su situación, siempre era despedido, lo cual concuerda con lo manifestado por la señora María Patricia Castrillón Hernández en su declaración. Afirmó que el señor Pareja Hernández, le proporcionaba a su hijo las ayudas económicas para su propia subsistencia y para asumir los gastos de los medicamentos por él requeridos, sin que algún otro miembro de su grupo familiar le hubiere brindado algún tipo de ayuda económica, lo cual concuerda con lo manifestado por la señora María Patricia Castrillón Hernández en su declaración. Señaló que actualmente, el señor Pareja Ángel se sostiene de los ingresos que le son generados de la recolección de cartón y chatarrería, sin que tenga conocimiento de que el mismo se encuentre vinculado a alguna empresa o trabaje para alguien.
Así mismo, refirió que el actor no se encuentra casado, como tampoco tiene hijos; afirmación que a su vez, fue ratificada por la señora María Patricia en su declaración. *La señora María Patricia Castrillón Hernández (Min 26:57 a 39:17), manifestó no tener parentesco alguno con el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, a quien dijo conocer desde hace 25 años aproximadamente, quienera su vecino en el Municipio de Caldas.
Refirió que el señor Gabriel Antonio Pareja Hernández, era quien cancelaba el arriendo del lugar donde residía con su nuera y con el demandante. Afirmó tener conocimiento que el causante era quien le suministraba al demandante los recursos necesarios para su manutención, tales como alimentación, vivienda, vestido, y gastos de medicamentos para atender su enfermedad, aspectos que le constan, debido a que cada 2 días los visitaba en razón a la enfermedad que padecía el accionante. *El señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, en el interrogatorio de parte que le fue practicado (Min 41:58 a 55:58), manifestó que actualmente vive solo y no se encuentra trabajando, precisando que si bien en algunas ocasiones consigue trabajo para sufragar los gastos correspondientes al arriendo, no tiene estabilidad, toda vez que desde los 4 años padece la enfermedad y, últimamente problemas de columna, en razón de lo cual le daban por terminada las distintas relaciones laborales.
Al plenario también se allegó copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Humberto de Jesús Pareja Ángel, Álvaro de Jesús Villa Cano y María Patricia Castrillón Hernández, en las que indicaron bajo la gravedad de juramento que el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel, convivió con el señor Gabriel Antonio Pareja Hernández bajo el mismo techo, hasta el momento del fallecimiento de su padre, siendo éste quien velaba económicamente por el demandante, debido al estado de invalidez que padece y que le impide laborar (Fls. 28 y 29) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 23 Respecto a la ratificación de las declaraciones extraprocesales de un tercero, sin intervención de la parte contra quien se aducen, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de mayo de 201816, señaló: “( ) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción…” En igual sentido dicha Corporación, en sentencia del 10 de diciembre de 202017, con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, precisó: “…En igual sentido se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso administrativo en pronunciamiento posterior del 11 de septiembre de 2013, al unificar la jurisprudencia en materia de validez de la prueba testimonial trasladada y establecer los supuestos bajo los cuales es posible prescindir de la ratificación. En dicha sentencia, esa colegiatura reiteró que “no es necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las garantías que se prohíjan con la misma…” De acuerdo con la pauta jurisprudencial anterior, las declaraciones extraprocesales emanadas de terceros, pueden ser tenidas en cuenta en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente, pues no siempre la prueba debe ser objeto de ratificación, salvo cuando la parte contraria solicite su ratificación. En este caso, las declaraciones extrajuicio aportadas desde la presentación de la demanda, no fueron cuestionadas por la entidad demandada; por tanto, se les otorgará pleno valor, excepto a la declaración rendida por el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel el 8 de septiembre de 2014 (Fl. 27), pues se trata de una declaración de la propia parte que no resulta válida para acreditar los supuestos de hecho de la demanda, habida cuenta que las manifestaciones del demandante 16 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00165-01(1871-17) Actor: Cristina Zonilla Bohórquez Guzmán. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur y Elena María Gutiérrez de Ríos. 17 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02507-01(2372-18). MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 24 no reflejaran la apreciación imparcial que sobre la ocurrencia de los hechos se forma un tercero18.
Por tanto, el caudal probatorio allegado, permite concluir la dependencia económica del actor respecto del causante para satisfacer sus necesidades básicas como, vestido, vivienda, alimentación, medicamentos, entre otros. Aunado a lo anterior, y si bien a folios 256 a 262 y 276 a 282, obra resumen de las semanas cotizadas a favor del señor Gabriel Antonio Pareja a la AFP Colpensiones, se observa que se trató de períodos cortos, interrumpidos y con diversos empleadores, tal como lo afirmaron los testigos.
Por otra parte, se ha señalado que en la actualidad no realiza ningún tipo de actividad laboral y se acreditó que su pérdida de capacidad laboral ha aumentado; es decir que el señor Gabriel Antonio Pareja Ángel tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida le fue reconocida a su padre, el señor Gabriel Antonio Pareja Hernández. 5.
Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 16 de mayo de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia procesal. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B C.P: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 30 de marzo de 2017. Rad. 63001233100020040058202(37206), MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO PAREJA ÁNGEL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00855 01 25 TERCERO. - Notifíquese la presente providencia, y una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, (firmado electrónicamente) GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA (firmado electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ SALVA VOTO (firmado electrónicamente) JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx