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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020180238500

Reporting judge: Jhon Jairo Alzate Lopez

Date: 2026-03-19

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICARTURA PARA CREAR CARGOS - Reconocimiento del diferencias salariales - Síntesis del caso: La demanda fue presentada por S. G. S., quien desde el 1.º de diciembre de 2015 fue nombrado en provisionalidad en el cargo denominado abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil.

El cargo fue creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con carácter permanente. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor grado 23 y el cargo de abogado asesor sin grado, previsto expresamente en el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional.

Argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignar grados salariales y modificar la remuneración de un cargo ya nominado por la ley. La petición fue negada mediante las resoluciones DESAJMR16-7207 de 2016 y DESAJMER17-7273 de 2017, y frente al recurso de apelación operó el silencio administrativo negativo.

En consecuencia, el actor acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Extracto: […] Sin embargo, aunque es claro que el Consejo Superior de la Judicatura sí tenía competencia para crear los empleos que integran la planta de los tribunales, no le correspondía fijar sus salarios o prestaciones debido a que dicha facultad estaba atribuida exclusivamente al Legislador, pues mediante la Ley 4ª de 1992, estableció los parámetros generales para que el Gobierno Nacional determine anualmente la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.

Por lo tanto, para determinar la remuneración correspondiente al empleo de abogado asesor se debe acudir a las normas expedidas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, comenzando con el Decreto núm. 57 de 1993, el cual fijó expresamente los salarios para los cargos de los tribunales, incluyendo el de abogado asesor sin grado alguno. La misma norma indicó de manera supletoria que la asignación salarial para cargos no descritos expresamente se determinaría conforme al grado del empleo, lo que evidencia que el Legislador distinguió entre la remuneración prevista para el cargo «abogado asesor de Tribunal Judicial» y la correspondiente a los empleos grado 23, siendo esta última inferior. […] Sobre el asunto en cuestión, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-2023, consideró que el cargo denominado «abogado asesor» hace parte del listado de cargos expresamente señalados en los decretos salariales expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 4ª de 1992.

Por esta razón, determinó que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para asignarle un grado ni para fijar una remuneración distinta a la establecida en dichas disposiciones presidenciales. […] Debe recordarse la distinción clásica entre denominación del empleo y grado, tomada desde el Decreto núm. 1042 de 1978 que define la denominación como la identificación de las funciones y responsabilidades del cargo, mientras que el grado corresponde únicamente a la ubicación del empleo dentro de una escala salarial.

Así, aun siendo clara la norma respecto de la remuneración basada en la denominación del empleo, la entidad demandada asignó un grado con el propósito de variar dicha asignación salarial, lo cual desborda sus facultades. En conclusión, para la Sala resulta evidente que, al determinar el grado 23 para el empleo de abogado asesor, la entidad demandada excedió las competencias asignadas por la Constitución y la ley, por lo cual se debe inaplicar el Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, exclusivamente en lo que respecta a la asignación del “grado 23” al cargo denominado abogado asesor de tribunal judicial.

Decisión: El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho, al considerar que la asignación del grado 23 al cargo de abogado asesor desbordó las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y vulneró la reserva legal en materia salarial. Con apoyo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-033-2023, precisó que los servidores vinculados como abogados asesores grado 23 deben percibir la remuneración correspondiente al cargo de abogado asesor nominado, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992.

En consecuencia, ordenó reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 1.º de diciembre de 2015, con la respectiva indexación y descuentos legales, y condenó en costas a la entidad demandada. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: SANTIAGO GRISALES SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Sentencia núm. 19 Tema: Reconocimiento de diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor innominado y abogado asesor grado 23/ Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió el señor Santiago Grisales Sánchez en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –.

I.

ANTECEDENTES A. Hechos La apoderada de la parte actora expuso que, el señor Santiago Grisales Sánchez desde el 1° de diciembre de 2015 viene ocupando el cargo de abogado asesor grado 23, creado de manera permanente mediante el Acuerdo núm. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 3 Relató que a través de distintos acuerdos el Consejo Superior de la Judicatura creó y prorrogó el cargo de abogado asesor, grado 23, como medida de descongestión, inicialmente adscrito a los despachos de magistrados de tribunal y que, con el Acuerdo núm. PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, dicho empleo pasó a tener carácter permanente desde el 1.º de noviembre de ese mismo año. Indicó que el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar no contempla el cargo de abogado asesor, grado 23, debido a que la planta de personal únicamente prevé el empleo de abogado asesor sin asignación de grado y que, por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no podía crear empleos dentro de la planta de cargos de manera autónoma.

El apoderado manifestó que el demandante, el 25 de mayo de 2016 presentó un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el cargo denominado abogado asesor, grado 23, y el cargo de abogado asesor sin grado previsto en la normativa, reconocimiento que debía efectuarse desde el año 2015 y en adelante.

Igualmente, solicitó que se reconocieran las diferencias correspondientes a primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos salariales y prestacionales que resultarían afectados con la nivelación. Señaló que dicha petición fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante la Resolución núm. DESAJMR 16-7207 del 21 de julio de 2016, al considerar que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura sí tenía competencia para crear cargos de descongestión, definir sus funciones y establecer los requisitos para su desempeño, siempre que se respetara el límite presupuestal asignado al plan de descongestión en la ley de apropiaciones iniciales.

Informó que el día 9 de febrero de 2017 interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución núm. DESAJMR 17-7273 del 25 de octubre de 2017, confirmando la decisión inicial y concediendo el recurso de apelación ante el director ejecutivo de administración judicial.

Sin embargo, que hasta la fecha de la presentación de la demanda la Dirección Ejecutiva Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 4 de Administración Judicial no le había notificado la decisión del recurso de apelación, configurándose el silencio administrativo negativo.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante solicitó: 1. Que se inapliquen los acuerdos de creación de las medidas de descongestión originarios del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación del cargo que se denominó abogado asesor, grado 23, en los despachos de descongestión y permanentes de los tribunales, así como las sucesivas prórrogas.

Asimismo, solicita se inaplique el acuerdo que creó el mencionado empleo en forma definitiva en la planta de cargos de dicha Corporación. 2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: la Resolución núm. DESAJMR16-7207 del 21 de julio de 2016 a través de la cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor, grado 23, y el cargo de abogado asesor sin grado; en la Resolución núm. DESAJMER17-7273 del 25 de octubre de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior; y, en el acto ficto producto del silencio en relación con el recurso de apelación interpuesto. 3.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo devengado por el demandante, de acuerdo con el salario fijado para el cargo de abogado asesor, grado 23, con respecto a lo que debió percibir según el salario establecido para el cargo de abogado asesor sin grado, desde la fecha en la cual ejerció el cargo de abogado asesor en el Tribunal Superior de Antioquia y hasta la fecha del pago. 4.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 5 C. Fundamentos de derecho y concepto de violación El apoderado invocó como normas violadas los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de Colombia, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 57 de 1993 y los demás decretos que lo han ido derogando año a año. El concepto de violación presentado por la parte demandante se centró en que los actos administrativos cuestionados presentan falsa motivación en la medida en que se afirmó que el cargo de abogado asesor, grado 23, correspondía a un empleo de descongestión creado por la Sala Administrativa como medida transitoria con fundamento en los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1993.

A juicio de la parte actora, dicha conclusión pasa por alto que, aunque la entidad cuenta con competencia para crear cargos, no tiene la facultad de asignarles un grado específico. Aseguró que el empleo de abogado asesor fue creado por el Gobierno Nacional a través del artículo 3° del Decreto 57 de 1993, sin establecer grado alguno, fijando además su correspondiente remuneración y precisando que ninguna autoridad puede crear o modificar el régimen salarial o prestacional previsto en dichas normas.

De ello deduce que el Consejo Superior de la Judicatura no estaba habilitado para asignar un grado al cargo de abogado asesor ni para determinar su salario, incluso tratándose de empleos de descongestión, puesto que su carácter transitorio no los excluye del marco de competencias establecido. Sostiene también que no existe fundamento constitucional que permita establecer un trato diferenciado entre los cargos temporales creados por descongestión y aquellos que integran la planta permanente de los tribunales, en especial si se tiene en cuenta que luego dicho cargo fue incorporado de manera definitiva.

Finalmente, argumenta que, aunque el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 establece como límite el monto global autorizado en la ley de apropiaciones, ello no faculta a la entidad para desconocer el resto del ordenamiento jurídico aplicable. II. Intervención de la parte demandada Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 6 La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – contestó la demanda e indicó que las pretensiones debían ser negadas por cuanto el cargo de abogado asesor, grado 23, desempeñado por el demandante corresponde a un empleo de descongestión creado por la Sala Administrativa en ejercicio de sus facultades legales, como una medida transitoria orientada a enfrentar la congestión judicial y, por lo tanto, la creación del cargo como su remuneración fueron definidas de manera específica para ese empleo y para el grado asignado.

Explicó que el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, atribuye al Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como para establecer el régimen mínimo de prestaciones sociales aplicable a los trabajadores oficiales.

Igualmente, que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se confirió facultad al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, razón por la cual cada año se expiden los decretos que establecen la remuneración mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Precisó que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 creó el plan nacional de descongestión y asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para crear cargos de jueces o magistrados con carácter transitorio.

Agregó que, a su vez, el artículo 85 de la misma ley estableció como límite que la entidad no podía imponer obligaciones a cargo del Tesoro que excedieran el monto global autorizado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Agregó que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-633 de 2007 avaló la constitucionalidad de la creación de cargos transitorios de descongestión, razón por la cual, a partir del 2 de agosto de 2011, se implementaron en seis despachos de magistrados, cada uno de ellos con un cargo de auxiliar judicial, grado 1, y un cargo de abogado asesor, grado 23, todos como medidas de descongestión, razones por las cuales no es procedente acceder a la nivelación salarial solicitada, dado que los requisitos y la remuneración fueron determinados desde el momento mismo en el cual el cargo fue creado.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 7 Añadió que no se vulnera el principio de igualdad invocado por la parte actora, puesto que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en cada distrito, definir la creación y organización de los cargos dentro de los despachos judiciales.

Finalmente, propuso como excepciones la legalidad de los actos administrativos demandados, la inexistencia del derecho reclamado al configurarse ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido y la prescripción trienal. III. Alegatos de conclusión La apoderada del señor Santiago Grisales Sánchez alegó de conclusión y manifestó que nunca cuestionó la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en descongestión dentro del Plan Nacional de Descongestión y que lo que discute es la falta de competencia de dicha Corporación para fijar escalas salariales, pues no podía asignar un grado a un empleo ya nominado, como lo es el de abogado asesor, excediendo así las facultades legales y reglamentarias.

Además, que la potestad de establecer salarios corresponde al Congreso de la República y, por delegación expresa de la Ley 4ª de 1992, al Gobierno Nacional. Solicitó que se acojan plenamente las pretensiones de la demanda y se reconozca que el demandante ha desempeñado el cargo de abogado asesor sin grado desde su posesión; en consecuencia, que se ordene el pago de la diferencia salarial y prestacional.

La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – alegó de conclusión y reitero las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que, con la normativa vigente, la entidad es autónoma para la determinación y creación de cargos. VI. Posición del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.

VII. Consideraciones del Tribunal Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 8 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral –, interpuesta por Santiago Grisales Sánchez en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas que rigen el caso concreto, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el cargo de abogado asesor, grado 23, y el cargo de abogado asesor (sin grado).

Establecido lo anterior, deberá determinarse si hay lugar al restablecimiento del derecho en los términos pedidos en la demanda, es decir, si hay lugar a ordenar el reconocimiento en favor del demandante de las diferencias salariales. 3. Creación cargo de abogado asesor – Planta de personal de la Rama Judicial La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció la de determinar las plantas de cargos de las corporaciones y juzgados, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 1 Se aclara que la presente demanda, fue radicada antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se modificó la Ley 1437 de 2011. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 9 9.

Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

A su vez, en el artículo 63 de la mima ley establece la competencia de aquella dependencia en relación con las medidas de descongestión, así:

ARTÍCULO 63. Modificado por el Artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: […] d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y […] En virtud de tales facultades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, a través del cual se crearon con carácter permanente unos despachos judiciales y unos cargos, entre los cuales se encuentran: CREACIÓN DE CARGOS EN TRIBUNALES SUPERIORES ARTÍCULO 16.- Adopción de planta para el modelo de gestión de los tribunales: Adoptar la siguiente planta de personal para los Tribunales Superiores del país: Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 10 1.

Tribunales de mayor demanda: Un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. 2. Tribunales de menor demanda: Un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar Judicial 1.

ARTÍCULO 17. - Creación de cargos en despachos de magistrado de los Tribunales Superiores: Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores que se enuncian a continuación los siguientes cargos: a. Tribunales Superiores de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Ibagué, Manizales, Medellín, Neiva, Pereira, Popayán y Villavicencio, excepto en los despachos de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz: Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. b. En el Despacho No. 30 (según SIERJU), de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá un (1) cargo de Auxiliar Judicial 1”.

Posteriormente, mediante el Acuerdo núm. PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, el Consejo Superior ajustó la denominación de dicho cargo de la siguiente manera: «ARTÍCULO 1°. El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales».

Dicho acuerdo empezó a regir el 1° de julio de 2022. 4. Régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial La Constitución Política de Colombia de 1991 establece que la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos corresponde al Legislador. En ese sentido, es función del Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, así lo dispone el artículo 150, numeral 19, literal e): Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: … Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 11 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública. […].

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, a través de la Ley 4ª de 1992, el Legislador señaló «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos», indicando:

ARTÍCULO 1. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; […]

ARTÍCULO 2. - Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 12 i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.

ARTÍCULO 3. - El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. […]

ARTÍCULO 10. - Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” (Negrillas de la Sala) En virtud de la ley marco expedida por el Congreso, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 a través del cual fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, en el cual dispuso: ARTÍCULO 3o.

A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 1.937.500 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 13 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 1.812.500 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 1.812.500 Abogado Asesor 1.125.000 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 750.000 Relator 750.000 Secretario de Tribunal Militar 625.000 Sustanciador 468.750 Oficial Mayor 468.750 Auxiliar Judicial 468.750 Escribiente 325.000 (…) ARTÍCULO 4o.

La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACION 01 91.377 02 107.068 03 127.989 04 151.764 05 184.415 06 217.067 07 243.694 08 275.553 09 307.490 10 339.429 11 371.287 12 403.225 13 435.083 14 467.022 15 498.959 16 530.818 17 562.755 18 594.614 19 658.489 20 725.138 21 756.838 22 788.538 23 820.238 24 851.938 25 883.638 26 915.338 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 14 27 947.038 28 978.738 29 1.010.438 30 1.042.138 31 1.073.838 32 1.105.538 33 1.137.238 […]

ARTÍCULO 11. La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3o. se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” (Negrillas de la Sala) Posteriormente, el Gobierno Nacional ha expedido, año a año, el decreto correspondiente al ajuste de los salarios del personal de la Rama Judicial.

Así, por ejemplo, en el Decreto 194 de 2014 se señaló: ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […] 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 9.175.259 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 8.589.956 Magistrado de Tribunal Superior Militar 8.589.956 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 8.589.956 Abogado Asesor 5.746.978 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.951.037 Secretario de Tribunal Superior Militar 3.951.037 Relator 3.951.037 Sustanciador 2.544.769 Oficial Mayor 2.544.769 Bibliotecólogo de los Tribunales 2.518.792 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 15 Escribiente 1.836.095 (…) ARTÍCULO 6°.

La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: ( )

ARTÍCULO 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” (Negrillas de la Sala) A partir de dicha fecha, a través de los Decretos núm. 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022, el Gobierno Nacional dispuso el porcentaje de incremento a aplicar según la denominación fijada en las normas anteriores.

GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL 1 616.000 12 2.241.566 23 4.299.956 2 686.437 13 3.390.304 24 4.462.279 3 817.940 14 2.535.385 25 4.616.316 4 967.068 15 2.703.351 26 4.775.027 5 1.112.212 16 2.866.115 27 4.846.079 6 1.293.811 17 3.000.883 28 5.001.055 7 1.414.640 18 3.165.316 29 5.154.584 8 1.563.396 19 3.490.960 30 5.306.057 9 1.740.797 20 3.823.367 31 5.463.236 10 1.898.706 21 3.984.768 32 5.615.301 11 2.072.263 22 4.141.718 33 5.772.957 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 16 5.

El caso concreto El señor Santiago Grisales Sánchez acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de apoderado judicial, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución núm. DESAJMR16-7207 del 21 de julio de 2016 a través de la cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor, grado 23, y el cargo de abogado asesor, sin grado.

Igualmente, solicitó la nulidad de la Resolución núm. DESAJMER17-7273 del 25 de octubre de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución y del acto ficto producto del silencio en relación con el recurso de apelación interpuesto. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –contestó la demanda a través de apoderado judicial y se pronunció de conformidad con lo descrito en los antecedentes de la presente providencia. En el presente caso se tiene que el señor Santiago Grisales Sánchez fue nombrado en provisionalidad en el cargo de «Abogado Asesor grado 23» en el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil – a partir del 1.° de diciembre de 20152.

El día 25 de mayo de 2016 el demandante presentó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, solicitando el reconocimiento de las diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor, grado 23, y el cargo de abogado asesor innominado, según lo dispuesto en el Decreto núm. 57 de 19933. Mediante Resolución núm. DESAJMR16-7207 del 21 de julio de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín resolvió la petición y decidió negarla por improcedente.

Se precisa que, contra la anterior decisión la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación4. 2 Folio 61. 3 Folio 24 y sig. 4 Folio del 37 al 54 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 17 El recurso de reposición se resolvió mediante la Resolución núm. DESAJMER17-7273 del 25 de octubre de 2017 en la cual se confirmó la decisión inicial y se concedió el recurso de apelación para ser resuelto por el director ejecutivo de Administración Judicial, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre el mismo, configurándose el acto ficto negativo producto del silencio en relación con el recurso de apelación interpuesto.

De acuerdo con lo acreditado y las pruebas obrantes en el expediente, es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para definir las plantas de personal de los despachos judiciales, entre ellos la del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil –, donde laboraba el demandante al momento de la presentación de la demanda.

Se precisa que, en ejercicio de esa facultad la entidad expidió el Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual se creó de manera permanente un cargo de abogado asesor adscrito a cada despacho de esa Sala y fue en uno de estos cargos donde el demandante fue nombrado a partir del 1.º de diciembre de 2015. Ahora, el empleo desempeñado por la parte demandante no correspondió a un cargo transitorio de descongestión, como sostiene la parte demandada, pues su creación no provino de la competencia prevista en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996.

Por el contrario, se trató de un empleo permanente derivado de la facultad otorgada en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está habilitada para estructurar la planta de cargos de las corporaciones judiciales. Sin embargo, aunque es claro que el Consejo Superior de la Judicatura sí tenía competencia para crear los empleos que integran la planta de los tribunales, no le correspondía fijar sus salarios o prestaciones debido a que dicha facultad estaba atribuida exclusivamente al Legislador, pues mediante la Ley 4ª de 1992, estableció los parámetros generales para que el Gobierno Nacional determine anualmente la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.

Por lo tanto, para determinar la remuneración correspondiente al empleo de abogado asesor se debe acudir a las normas expedidas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, comenzando con el Decreto núm. 57 de 1993, el cual fijó expresamente Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 18 los salarios para los cargos de los tribunales, incluyendo el de abogado asesor sin grado alguno. La misma norma indicó de manera supletoria que la asignación salarial para cargos no descritos expresamente se determinaría conforme al grado del empleo, lo que evidencia que el Legislador distinguió entre la remuneración prevista para el cargo «abogado asesor de Tribunal Judicial» y la correspondiente a los empleos grado 23, siendo esta última inferior.

Por lo anterior, la Sala advierte que la intención de la demandada al asignar el grado 23 al empleo denominado abogado asesor no fue otra que modificar la asignación salarial fijada por el Legislador para dicho cargo, trasladando su remuneración al régimen residual propio de los empleos con grado, actuación que contraría claramente la distribución constitucional y legal de competencias.

Sobre el asunto en cuestión, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-20235, consideró que el cargo denominado «abogado asesor» hace parte del listado de cargos expresamente señalados en los decretos salariales expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 4ª de 1992.

Por esta razón, determinó que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para asignarle un grado ni para fijar una remuneración distinta a la establecida en dichas disposiciones presidenciales. Dicha sentencia fijó como regla de unificación que los servidores públicos que estuvieron vinculados como «abogados asesores, grado 23» deben recibir la remuneración correspondiente al empleo de abogado asesor nominado de tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de los Decretos núm. 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, todos ellos expedidos por el presidente de la República.

Debe recordarse la distinción clásica entre denominación del empleo y grado, tomada desde el Decreto núm. 1042 de 1978 que define la denominación como la identificación de las funciones y responsabilidades del cargo, mientras que el grado corresponde únicamente a la ubicación del empleo dentro de una escala salarial. Así, aun siendo clara 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 02 de noviembre de 2023., C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Exp. 3071-2019 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 19 la norma respecto de la remuneración basada en la denominación del empleo, la entidad demandada asignó un grado con el propósito de variar dicha asignación salarial, lo cual desborda sus facultades.

En conclusión, para la Sala resulta evidente que, al determinar el grado 23 para el empleo de abogado asesor, la entidad demandada excedió las competencias asignadas por la Constitución y la ley, por lo cual se debe inaplicar el Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, exclusivamente en lo que respecta a la asignación del “grado 23” al cargo denominado abogado asesor de tribunal judicial.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que el demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales, motivo por el cual se declarará la nulidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución núm. DESAJMR16-7207 del 21 de julio de 2016 a través de la cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor, grado 23, y el cargo de abogado asesor sin grado; la Resolución núm. DESAJMER17-7273 del 25 de octubre de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior; y, el acto ficto producto del silencio en relación con el recurso de apelación interpuesto.

A título de restablecimiento se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional Antioquia – Chocó, reconocer, liquidar y pagar al señor Santiago Grisales Sánchez, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de tribunal judicial y el cargo grado 23, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de las competencias señaladas en la Ley 4° de 1992 por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, a partir del 1.° de diciembre de 2015 fecha en la cual tomó posesión del cargo y en lo sucesivo mientras se desempeñe en el mismo cargo de abogado asesor de tribunal y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, causadas y que se llegaren a causar.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 20 Las sumas reconocidas en favor de la parte demandante deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial El valor actual (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la cantidad a pagar por la suma que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debería haberse efectuado el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula deberá aplicarse mes a mes por cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, teniendo en cuenta todos los ajustes de ley. Del monto a reconocer, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a la seguridad social, ello en aras del equilibrio financiero del sistema. 5.

Sobre la prescripción De conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo las acciones correspondientes a los derechos allí regulados prescriben en un término de tres años contados a partir de la fecha en la cual se hizo exigible la respectiva obligación. Frente a la interrupción de este fenómeno, el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó del Decreto 3135 de 1968 (en el mismo sentido el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral), establece que «El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual», de donde se infiere que la prescripción se interrumpe por una sola vez y por una lapso igual.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de abogado asesor el 1° de diciembre de 2015 y la petición para el reconocimiento de la diferencia salarial la presentó el 25 de mayo de 2016, Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 21 mientras que la demanda fue interpuesta el 6 de diciembre de 2018, es decir, en el presente caso es claro que no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción. 6.

Costas en primera instancia En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: la Resolución núm. DESAJMR16-7207 del 21 de julio de 2016 a través de la cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales entre el cargo de abogado asesor, grado 23, y el cargo de abogado asesor sin grado; la Resolución núm. DESAJMER17-7273 del 25 de octubre de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior; y, el acto ficto producto del silencio en relación con el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL ANTIOQUIA – CHOCÓ reconocer, liquidar y pagar al señor Santiago Grisales Sánchez, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 22 abogado asesor de tribunal judicial y el cargo, grado 23, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de las competencias señaladas en la Ley 4° de 1992 por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, a partir del 1.° de diciembre de 2015 fecha en la cual tomó posesión del cargo y en lo sucesivo mientras se desempeñe en el mismo cargo de abogado asesor de tribunal y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, causadas y que se llegaren a causar.

TERCERO. Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas de conformidad con la formula indicada en la parte motiva de esta providencia y se le dará cumplimiento a la misma en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. 16 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 23 SUSANA NELLY ACOSTADA PRADA Enlace del expediente: 05001233300020180238500 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral DEMANDANTE: Santiago Grisales Sánchez DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02385-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 25 costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20226, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20167, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 26 práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe.

(Subraya fuera de texto). En providencia de la misma fecha8, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-23-33-000-2018-02385-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Santiago Grisales Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – 27 temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO