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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Date: 2023-03-19

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE DE UN EXMIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL – Marco jurídico y jurisprudencial en aplicación de la ley 100 de 1993 - Síntesis del caso: El señor E. J. A. D., quien se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional, se vinculó a la institución en el año 1999 y fue retirado del servicio activo el 3 de julio de 2008, por solicitud propia, tras acreditar más de ocho años de servicio.

Posteriormente, falleció el 28 de diciembre de 2009, cuando ya no mantenía vínculo laboral con la institución. Para el momento de su fallecimiento, convivía en unión permanente con la señora L. M. T. P., con quien tuvo dos hijos menores de edad. En 2016, la compañera permanente, en representación propia y de sus hijos, solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada bajo el argumento de que el deceso ocurrió después del retiro del servicio y que no se cumplían los requisitos del régimen especial aplicable a la Policía Nacional.

Ante dicha negativa, se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Extracto: […] De acuerdo con lo anterior, no queda duda que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003 que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso. […] De acuerdo con lo anterior, en principio la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto expresamente el artículo 279 los excluyó del Sistema General de Seguridad Social.

Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos sí se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. En ese sentido, como se dejó anotado, los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial en pensiones, por lo que, si la norma especial que los rige contempla mayores requisitos para acceder a dicha prestación que los determinados en el Régimen General de Seguridad Social, en principio, sus beneficiarios estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993. […] En este sentido, como ya se señaló en esta providencia, está probado que el fallecido cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que acredita el cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma, pues el señor Eduard Acosta Durango falleció el 28 de diciembre de 2009 y al verificar que se retiró del servicio el 3 de julio de 2008, se prueba que en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento, tuvo un tiempo de servicio entre el 28 de diciembre de 2006 y el 3 de julio de 2008, es decir, superior a los 18 meses, lo que arrojaría un número superior a las 50 semanas que exige la norma.

Decisión: La Sala concluyó que, aunque los miembros de la Policía Nacional se rigen por un régimen pensional especial, resulta procedente aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 cuando este sea más favorable para los beneficiarios, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de dicha ley. Determinó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa con la muerte del afiliado y que, en el caso concreto, el causante acreditó más de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, cumpliendo así los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, se comprobó la convivencia y el vínculo familiar exigidos por el artículo 47 ibidem. En relación con la prescripción, el Tribunal precisó que los derechos pensionales de los menores de edad no prescriben mientras subsista su incapacidad legal, por lo que ordenó el pago de las mesadas desde la fecha del fallecimiento del causante para los hijos, y mantuvo la prescripción trienal únicamente respecto de la compañera permanente.

En consecuencia, modificó parcialmente la sentencia apelada y la confirmó en lo demás. Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: LINA MARCELA TRASLAVIÑA PARRA, SEBASTIÁN ACOSTA TRASLAVIÑA Y MARÍA ALEJANDRA ACOSTA TRASLAVIÑA. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00298-01 PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA AP NÚM. 28 Tema: Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de un exmiembro de la Policía Nacional / Aplicación de la Ley 100 de 1993 / Modifica Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES A. Hechos Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 El apoderado de la parte actora indicó que el señor Eduardo Jaminton Acosta Durango, el 2 de febrero de 1999 se vinculó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo y que el 2 de marzo de 2001 ascendió al grado de patrullero de vigilancia. Manifestó que el señor Acosta Durango, el 4 de abril de 2008 presentó solicitud de retiro definitivo del servicio y que dicha solicitud se aceptó mediante la Resolución número 2725 del 25 de junio de 2008, la cual, a su vez, se hizo efectiva desde el 3 de julio de 2008.

Agregó que, para la fecha del retiro, acreditaba 8 años de servicio, es decir, que contaba con 411.42 semanas de cotización. Indicó que el señor Acosta Durango falleció el 28 de diciembre de 2009, es decir, 17 meses después del retiro definitivo del servicio de la Policía Nacional. Sostuvo que el fallecimiento del señor Acosta Durango ocurrió en vigencia del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el cual, en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone como requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el causante en vida hubiera acreditado 50 semanas de cotización antes del fallecimiento.

Afirmó que el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 es más beneficioso que el régimen especial que se aplica para los miembros de la Policía Nacional, ya que este último exige que el causante hubiera prestado como mínimo 12 años de servicio a la institución para que sus beneficiarios tengan derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Señaló que, para el momento de su fallecimiento, el señor Acosta Durango convivía con la señora Lina Marcela Traslaviña Parra, con quien procreó dos hijos, Sebastián y María Alejandra Acosta Traslaviña, ambos menores de edad. Indicó que la señora Lina Marcela Traslaviña Parra, el 22 de noviembre de 2016, en calidad de compañera permanente del causante y en representación de sus hijos menores de edad, solicitó ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se causó con la muerte señor Acosta Durango, Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 en aplicación del régimen contenido en la Ley 100 de 1993 y que la entidad demandada, respondió la solicitud de forma negativa, mediante el oficio número 304072/ARPE – GRUÉ -1.10. del 8 de noviembre de 2016.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1. Que se declare la nulidad del Oficio radicado 304072/ARPE – GRUÉ -1.10. del 8 de noviembre de 2016, expedido por la jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Lina Marcela Traslaviña Parra y a sus hijos, Sebastián y María Alejandra Acosta Traslaviña, con ocasión del fallecimiento del señor Eduardo Jamilton Acosta Durango. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que reconozca y pague a la señora Lina Marcela Traslaviña Parra y a sus hijos, Sebastián y María Alejandra Acosta Traslaviña, la pensión de sobrevivientes, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. 3.

Que el reconocimiento de la pensión se haga de forma retroactiva desde la fecha en cual se causó el derecho, es decir, desde el 28 de diciembre de 2009 y hacia el futuro con las mesadas adicionales de junio y diciembre. 4. Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, en los términos de lo regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.

Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 6. Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 C. Fundamentos de derecho y concepto de violación El apoderado invocó como disposiciones violadas, las que se relacionan a continuación: • De la Constitución Política de Colombia, los artículos 2º, 4º, 13, 23, 48, 53 y 209. • Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1º, 18 y 21. • De la Ley 100 de 1993, los artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, además de los artículos 279 y 288 de la misma ley.

Como concepto de violación se expuso que la expedición del acto administrativo demandado desconoció el principio constitucional de favorabilidad, ya que la entidad demandada, al momento de evaluar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, debía aplicar las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorables y equitativas que las normas del régimen de prestaciones sociales de la Policía Nacional, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que al momento de resolverse la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de que dichas corporaciones tenían múltiples pronunciamientos en los cuales han considerado que se puede aplicar el Sistema General Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a los beneficiaros del personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en aquellos eventos en los cuales los causantes en vida no cumplieron con los requisitos exigidos en los regímenes especiales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda a través de apoderada judicial y argumentó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda, ya que no se observaba que se hubiera presentado alguna causal que viciara de nulidad el acto administrativo demandado.

Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 Indicó que era cierto que el patrullero retirado Eduar Jamilton Acosta Durango prestó servicios a la Policía Nacional desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 4 de abril de 2008, fecha en la cual fue retirado por solicitud propia, con un tiempo de servicios hasta la fecha de su retiro de 8 años, 5 meses y 7 días.

Sustentó que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que el señor Acosta Durango falleció en el mes de diciembre de 2009, cuando no ostentaba ninguna relación laboral con la Policía Nacional y que, por esta razón, la señora Traslaviña Parra no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Se refirió al régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional, concretamente al Decreto 4433 de 2004, normativa que regula las condiciones que dan lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los uniformados y que dicho decreto contempla como hechos generadores la muerte en simple actividad, la muerte ocasionada por actos del servicio y la muerte en actos meritorios del servicio, pero que, como ninguna de estas circunstancias se configuró en el caso del señor Acosta Durango, concluyó que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes al amparo de dicho régimen especial.

De otro lado, indicó que en lo que corresponde al bono pensional, uno de los requisitos para expedición del mismo es que la persona se afilie al Sistema de Seguridad Social, ya sea en el ISS o en un fondo privado de pensiones, el cual se encarga de diligenciar el bono pensional ante la Policía Nacional. Agregó que los bonos se destinan a la conformación del capital necesario para financiar la pensión adquirida con el Sistema General del Pensiones, razón por la cual, una vez cumplidos los requisitos para el reconocimiento del bono pensional por el tiempo laborado en la Policía Nacional, el mismo solo se podía hacer efectivo por intermedio del ISS hoy Colpensiones o de una administradora de fondos de pensiones y cesantías, en los términos de los regulado en el artículo 116 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual indicó que el señor Durango Acosta tampoco gestionó en vida dicho trámite.

III. LA SENTENCIA APELADA Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós (2022) accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en aquellos eventos en los cuales los beneficiarios del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin cumplir los requisitos previstos en el régimen especial aplicable, pero sí reúnen las exigencias establecidas en la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento de la prestación bajo las condiciones previstas en esta última normativa, en aplicación del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad.

Consideró que se había acreditado la convivencia, la unión marital de la demandante con el señor Eduard Jaminton Acosta Durango y que, de dicha unión nacieron dos hijos, Sebastían Acosta Traslaviña y María Alejandra Acosta Traslaviña. Manifestó que en el presente asunto se cumplieron los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que no solo se probó la convivencia del causante con la señora Traslaviña Parra y el grado de parentesco por parte de sus dos hijos, sino que también estaba probado que el señor Acosta Durango cotizó en la Policía Nacional durante 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su muerte.

De otro lado, aplicó prescripción trienal para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, por la anterior razón, solo ordenó el pago de las mesadas causadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de la prestación se radicó el 8 de noviembre de 2016. IV.

APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación y señaló que no comparte la decisión del juez de primera instancia de negar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 28 de diciembre de 2009, ya que si bien, en el caso de la señora Lina Marcela Traslaviña, por ser una persona mayor de edad, le prescribió Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 este derecho, no debe ocurrir lo mismo frente a los derechos de los menores de edad Sebastián y Maira Alejandra Acosta Traslaviña. Sustentó que para la fecha del fallecimiento del señor Acosta Durango, lo mismo que de la radicación de la reclamación administrativa ante la entidad demandada y de la presentación de la demanda, Sebastián y Maira Alejandra eran menores de edad (incapaces), razón por la cual, sus derechos no prescriben de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2541 y el 2530 del Código Civil, este último modificado pro el artículo 3º de la Ley 791 de 2002.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- también interpuso el recurso de apelación y argumentó que el reconocimiento del derecho reclamado no resulta jurídicamente viable, ya que la determinación del régimen aplicable a los miembros de la institución o, en su defecto, la aplicación del principio de favorabilidad, exige como presupuesto que exista una actuación administrativa previa de carácter indemnizatorio, originada con ocasión del fallecimiento, en la cual la autoridad manifieste la imposibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes por falta del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

Señaló que, teniendo en cuenta que el señor Patrullero retirado Eduar Jaminton Acosta Durango falleció con posterioridad a su retiro de la Policía Nacional, no era posible consolidar una actuación administrativa tendiente al reconocimiento de prestaciones, indemnizaciones o derechos de naturaleza pensional. Agregó que, de haber ocurrido el deceso mientras el exuniformado se encontraba en servicio activo, bajo cualquier circunstancia, el caso habría estado cobijado por el régimen previsto en el Decreto 4433 de 2004, aplicable al personal de la Policía Nacional.

Sostuvo que si bien en el presente asunto se debería aplicar lo prescrito en el régimen general en virtud del principio de favorabilidad, no es posible reconocerle a la demandante la pensión solicitada, ya que con las pruebas que obran en el expediente, se había acreditado que su compañero permanente falleció 1 año, 5 meses y 22 días después de haber sido retirado por solicitud propia de la Policía Nacional, hecho a partir del cual era posible concluir que el causante no había cumplido con los requisitos para obtener la Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 pensión de sobrevivientes en los términos de lo regulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que los recursos formulados se rigen por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación en segunda instancia, pero, en el sub examine, ninguno de los sujetos procesales se pronunció en los términos legalmente conferidos respecto del recurso formulado.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del treinta y uno de marzo (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Lina Marcela Traslaviña Parra y otros, en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Lina Marcela Traslaviña Parra y sus dos hijos tienen derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Eduard Jaminton Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 Acosta Durango y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia. 3.Régimen especial de la Policía Nacional La pensión de sobrevivientes del personal de la Policía Nacional se encuentra regulada en el Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 2 °. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. El Consejo de Estado 1 en un pronunciamiento, en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993 al personal de la Fuerzas Militares y de Policía Nacional, expuso: En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social.

Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. Por otro lado, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 05001-23-33-000-2020-00555-01 (3220-2020). Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 En ese sentido, como se dejó anotado, los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial en pensiones2, por lo que si la norma especial que los rige3 contempla mayores requisitos, para acceder a dicha prestación, que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, sus beneficiarios estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993. […] En el sub lite se tiene que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso del señor Alfonso Lozano Perea (q. e. p. d.) es la que se encontraba en vigor para la fecha de su muerte, que para el sub lite por tratarse el causante de un agente de la Policía Nacional, retirado el 28 de diciembre de 2005, que únicamente cotizó para pensión con esa institución, sería el Decreto 4433 de 2004, comoquiera que los integrantes de esta gozan de un régimen especial en pensiones.

No obstante, como la norma especial que rige el asunto sub examine contempla mayores requisitos para acceder a la prestación deprecada que los determinados en el régimen general de seguridad social, por favorabilidad, los demandantes están amparados por los preceptos de la Ley 100 de 1993, tal como lo concluyó el a quo. Así las cosas, este asunto se estudiará con el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad, contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, respecto del cual se advierte que el causante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 14 años, 11 meses y 7 días, antes de su retiro del servicio, que acaeció el 28 de diciembre de 2005, y de que despareciera el 27 de julio de 2006.

Con el precedente jurisprudencial antes indicado, es claro que la posición del Consejo de Estado es la de considerar que resulta procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 a la luz de la regla de la favorabilidad contenida en el artículo 288 de dicha normativa, en aquellos casos en los cuales los uniformados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no cumplan con los requisitos para adquirir el estatus de pensionado de acuerdo con lo exigido en los regímenes especiales que les aplique, según el caso, siempre y cuando cumplan con el mínimo de semanas cotizadas requeridas en el régimen general de pensiones. 4.

Marco normativo y jurisprudencial en materia de pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo relativo a la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: 2 Al respecto véase el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 3 Entre otras, los Decretos 2062 de 1984, 1212 de 1990 y 4433 de 2004.

Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]” La anterior disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

De otro lado, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, señaló como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y, en segundo orden, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, entre otros, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional y al respecto la norma antes invocada consagra: Artículo 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[…]. De acuerdo con lo anterior, no queda duda que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003 que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

Ahora, la misma Ley 100 de 1993, en el artículo 279 estableció las excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por la misma, así: […] El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […].

Igualmente, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

De acuerdo con lo anterior, en principio la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 Nacional, por cuanto expresamente el artículo 279 los excluyó del Sistema General de Seguridad Social.

Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos sí se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad4. En ese sentido, como se dejó anotado, los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial en pensiones, por lo que, si la norma especial que los rige contempla mayores requisitos para acceder a dicha prestación que los determinados en el Régimen General de Seguridad Social, en principio, sus beneficiarios estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 19935. 5.

El caso concreto La señora Lina Marcela Traslaviña Parra, en nombre propio y representación de sus dos hijos menores de edad, Sebastián y María Alejandra Acosta Traslaviña, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad del Oficio radicado 304072/ARPE – GRUÉ -1.10. del 8 de noviembre de 2016, expedido por la jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del señor Eduardo Jamilton Acosta Durango.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y argumentó que a luz del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad, a la parte actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de lo regulado en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, ya que se había acreditado que el señor Acosta Durango cumplió con las 50 semanas mínimas de cotización en los 3 años anteriores a la muerte exigidas en el artículo 46 de la referida ley.

Agregó que en el mismo sentido los demandantes cumplían con las condiciones para ser beneficiarios de la prestación en los términos de lo indicado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del consejero de estado Jorge Edison Portocarrero Banguera, en el proceso con radicado número 05001-23-33-000-2020-00555-01 del 29 de febrero de 2024 5 Ibídem Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 De otro lado, aplicó prescripción trienal para efectos del pago de la pensión de sobrevivientes y, por esa razón, solo ordenó el pago de las mesadas causadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de la prestación se radicó el 8 de noviembre de 2016.

El apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación y argumentó que no comparte la decisión del juez de primera instancia de negar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 28 de diciembre de 2009, ya que si bien, en el caso de la señora Lina Marcela Traslaviña, por ser una persona mayor de edad le prescribió este derecho, no debe ocurrir lo mismo frente a los derechos de los menores de edad Sebastián y Maira Alejandra Acosta Traslaviña, en los términos de lo dispuesto en los artículos 2541 y el 2530 del Código Civil.

La apoderada de la Policía Nacional, también el interpuso recurso de apelación y sustentó que, si bien en el presente asunto se debería aplicar lo prescrito en el régimen general en virtud del principio de favorabilidad, no es posible reconocerle a la demandante la pensión solicitada, ya que con las pruebas que obran en el expediente, se había acreditado que su compañero permanente falleció 1 año, 5 meses y 22 días después de haber sido retirado por solicitud propia de la Policía Nacional, hecho a partir del cual era posible concluir que el causante no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los términos de lo regulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de su muerte no tenía vínculo laboral vigente.

Agregó que, en el caso de haber ocurrido el deceso mientras el exuniformado se encontraba en servicio activo, se debía aplicar el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula las prestaciones sociales del personal de la Policía Nacional. Para resolver los recursos de apelación interpuestos, se realiza el siguiente análisis: Con los registros los civiles de nacimiento de Sebastián y de María Alejandra Acosta Traslaviña, se acredita que son hijos de Lina Marcela Traslaviña Parra y de Eduard Jaminton Acosta Durando y que nacieron el 18 de noviembre del 2000 y el 10 de junio de 2009, respectivamente; además, con el registro civil de defunción aportado, se probó Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 que el señor Eduard Acosta Durango falleció el 28 de diciembre de 2009 (folios 25, 27 y 29 01Expediente.pdf ).

En el expediente obra una declaración extraproceso suscrita por la señora Lina Marcela Traslaviña Parra y por el señor Eduard Jaminton Acosta Durando, el 19 de noviembre de 2008, en la cual manifestaron bajo la gravedad del juramento que convivían en unión libre en forma permanente y bajo el mismo techo desde el mes de febrero de 1999, y que en su relación habían procreado a un hijo de nombre Sebastián Acosta Traslaviña, menor que para dicha fecha tenía 8 años de edad; asimismo, que para ese año, su compañera estaba en embarazo con 1 mes y medio de gestación y que el señor Acosta Durango velaba y respondía por el sustento económico de toda su familia (folios 31 y 32 01Expediente.pdf).

En el expediente también reposan las declaraciones extraproceso rendidas por la señora Gloria Elena Herrera Durango y por el señor Víctor Alonso Posada Barrientos, en las cuales manifestaron que conocían a la señora Lina Marcela Traslaviña Parra y al señor Eduard Jaminton Acosta Durando y que les constaba que habían convivido desde el año 1999 hasta la fecha de la muerte del señor Acosta Durango por un término de 11 años y que habían procreado dos hijos, Sebastián y María Alejandra Acosta Traslaviña (folios 33 y 34 01Expediente.pdf).

Igualmente, conforme a la hoja de servicios número 71310742 del 4 de agosto de 2008 de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y al extracto de hoja de vida, el señor Eduard Jaminton Acosta Durango estuvo vinculado a esa institución en condición de alumno del nivel ejecutivo desde el 6 de marzo del 2000 hasta el 1º de marzo de 2001 y, en el nivel ejecutivo, desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 3 de julio de 2008, para un total de tiempo de servicios de 8 años, 1 mes y 13 días (folios 23 y 24 01Expediente.pdf).

De otra parte, se encuentra acreditado que el señor Eduard Jaminton Acosta Durango, el 4 de abril de 2008 solicitó el retiro de la Policía Nacional y que mediante la Resolución 02725 del 25 de junio de 2008 se ordenó el retiro del servicio activo de la institución, acto administrativo que le fue notificado el 3 de julio de 2008 (folios 16, 17 y 18 01Expediente.pdf)) Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 Se tiene establecido que la señora Lina Marcela Traslaviña Parra en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad, formuló reclamación administrativa ante la entidad demandada para que les reconocieran la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiarios del señor Eduard Jaminton Acosta Durango (folios del 35 al 38 01Expediente.pdf).

Al respecto, mediante Oficio 304072 del 8 de noviembre de 2016, la Policía Nacional negó la prestación deprecada, con el argumento de que las situaciones jurídicas acaecidas con posterioridad al retiro de la institución no le son atribuibles (folio 39 01Expediente.pdf). Con la información anterior y teniendo en cuenta la calidad que tuvo el señor Eduard Jaminton Acosta Durango de patrullero de la Policía Nacional, antes de retirarse de la institución, la normativa aplicable sería el Decreto 4433 de 2004, pero el hecho de encontrarse retirado del servicio para el momento de la muerte, 28 de diciembre de 2009, impide su aplicación. Debe examinar la Sala, entonces, si la prestación deprecada por la demandante y sus hijos menores de edad es posible concederla con fundamento en el Régimen General de Seguridad Social, por favorabilidad, tal como lo concluyó el a quo.

En concreto, se estudiará el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, respecto de la cual se advierte que el causante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 8 años, 1 mes y 13 días, antes de su retiro del servicio, que acaeció el 3 de julio de 2008.

Considera la Sala que en el presente caso está acreditada la calidad de compañera permanente y la convivencia de la señora Lina Marcela Traslaviña Parra y el señor Eduard Jaminton Acosta Durango y la calidad de hijos de los menores demandantes del señor Eduard Jaminton Acosta Durango, lo que permite concluir que los requisitos de convivencia y parentesco que exige la Ley 100 de 1993, se encuentran satisfechos.

Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 En este punto se precisa que no está llamado a prosperar el argumento expuesto por la apoderada de la demandada en el recurso de apelación, en cuanto a que se había acreditado que el compañero permanente de la demandante falleció 1 año, 5 meses y 22 días después de haber sido retirado por solicitud propia de la Policía Nacional, hecho a partir del cual era posible concluir que el causante no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los términos de lo regulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Ello porque cuando se determina la aplicabilidad de una norma, se debe examinar si se acreditan los requisitos con fundamento en la misma. En este sentido, como ya se señaló en esta providencia, está probado que el fallecido cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que acredita el cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma, pues el señor Eduard Acosta Durango falleció el 28 de diciembre de 2009 y al verificar que se retiró del servicio el 3 de julio de 2008, se prueba que en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento, tuvo un tiempo de servicio entre el 28 de diciembre de 2006 y el 3 de julio de 2008, es decir, superior a los 18 meses, lo que arrojaría un número superior a las 50 semanas que exige la norma.

Por lo expuesto, considera la Sala que no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en los términos de lo regulado en la Ley 100 de 1993. 6. Sobre la prescripción El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación y sustentó que en el presente asunto no se debió aplicar prescripción trienal respecto de los derechos de los menores Sebastián y María Alejandra Traslaviña Parra, ya que en los términos de lo dispuesto en los artículos 2530 y 2041 del Código Civil, la prescripción de los derechos de los menores de edad por ser considerados incapaces se tiene que suspender hasta que adquieran la mayoría de edad.

Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 Ahora, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos allí regulados prescriben en un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en la cual se hizo exigible la respectiva obligación. Frente a la interrupción de este fenómeno, el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó del Decreto 3135 de 1968 –en el mismo sentido el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral–, establece que «El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual», de donde se infiere que la prescripción se interrumpe por un lapso igual.

No obstante, en relación con la aplicación de este fenómeno en el caso de que el reclamante sea un menor de edad, debe tenerse en cuenta que este término no empieza a correr sino hasta cuando este alcance la mayoría de edad. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 20236 indicó lo siguiente: En relación con lo indicado debe advertirse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia la suspensión de la prescripción en favor de los menores, se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal; de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio, máxime si se toma en consideración que el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes los representan.

En consecuencia, se ha sostenido que es dable que el término de prescripción extintiva se suspenda en beneficio de los menores de edad, empezando a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad. Conforme a lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, considera la Sala que, a diferencia de lo señalado por el juez de primera instancia, no es posible declarar la prescripción en el presente asunto, pues los menores Sebastián y María Alejandra Traslaviña Parra nacieron el 18 de noviembre del 2000 y el 10 de junio de 2009, respectivamente, lo que implica que para la fecha de presentación de la demanda, estos 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejo de estado César Palomino, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00284-01 (4129-2021) Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 eran menores de edad y, en esa medida, no resulta jurídicamente viable aplicar la excepción decretada de oficio por parte del a quo.

Por lo anterior, se modificarán los ordinales tercero y cuarto de la sentencia expedida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín, en lo relativo a la declaratoria de la prescripción trienal de los derechos pensionales de los menores Sebastián y María Alejandra Traslaviña Parra. 7. Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se condenará en costas a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, no así para la parte actora pues el recurso interpuesto prosperó parcialmente.

Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia expedida por por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Medellín el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso instaurado por la señora Lina Marcela Traslaviña Parra y sus hijos María Alejandra Acosta Traslaviña y Sebastián Acosta Traslaviña, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedaran de la siguiente manera:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional - a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora LINA MARCELA TRASLAVIÑA PARRA y a sus hijos MARÍA ALEJANDRA ACOSTA TRASLAVIÑA y SEBASTIÁN ACOSTA TRASLAVIÑA, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, en su calidad de beneficiarios del señor EDUARD JAMINTON ACOSTA DURANGO, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación devengado al momento de su retiro del servicio, sin que la misma, en ningún caso, sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Para el caso de los hijos menores de edad del señor EDUARD JAMINTON ACOSTA, MARÍA ALEJANDRA ACOSTA TRASLAVIÑA y SEBASTIÁN ACOSTA TRASLAVINA, se ordenará el pago de las mesadas correspondientes desde el 28 de diciembre de 2009 y se aclara que el derecho pensional subsistirá hasta cuando cumplan la mayoría edad, culminen sus estudios o hasta cuando cumplan los 25 años de edad, siempre que se acrediten las condiciones y requisitos que para tal efecto señala la precitada ley.

Para el caso de la señora LINA MARCELA TRASLAVIÑA PARRA, en aplicación del término de prescripción trienal, se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas hasta el 8 de noviembre de 2013. Las causadas con posterioridad, serán objeto de los reajustes e incrementos autorizados por la Constitución y la ley.

SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Condenar en costas a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto. Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. 16 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTADA PRADA Link del expediente: 05001333301620170029801 Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Nulidad y Restablecimiento – Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 24 Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo.

El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto. Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20227, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20168, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 25 En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha9, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-016-2017-00298-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Lina Marcela Traslaviña Parra Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 26 parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida ni en primera ni en segunda instancia, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO