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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302520160038301

Reporting judge: Jairo Jiménez Aristizábal

Date: 2024-01-17

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 - Síntesis del caso: La señora A. M. B. C., quien se desempeñó como empleada pública administrativa de la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín, entre el 2 de octubre de 1974 y el 27 de mayo de 2007, demandó a la entidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Su pretensión consistía en que se reliquidara su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. La pensión había sido reconocida mediante la Resolución 3662 del 15 de mayo de 2007, con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75 % y un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años.

En dicha liquidación se excluyeron factores como primas de servicios, navidad, vacaciones y quinquenio, al no haber sido objeto de cotización. En primera instancia, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Extracto: […] En dicha decisión, se indicó que su aplicación era vinculante y obligatoria para todos los casos pendientes de solución en vía judicial a través de acciones ordinarias, por lo tanto, la Sala acogerá los argumentos expuestos en la sentencia de unificación, para resolver el presente asunto. […] Para el cálculo del monto pensional, el ingreso base de liquidación-IBL, de conformidad con la primera subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que soporta esta decisión, por faltarle más de 10 años para cumplir su estatus pensional, correspondería al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

De igual manera, la liquidación de la prestación de la demandante debe sujetarse a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, esto es, que “los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] Además, no se acredita que se hayan realizado cotizaciones al sistema de pensiones por factores diferentes a los reconocidos por la entidad en la liquidación de la prestación pensional (sueldo y bonificación por servicios prestados), por lo que la entidad, a efectos de liquidar la prestación, acertadamente tomó el Ingreso Base de Cotización, tal y como lo consideró también el juez de primera instancia, pues la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el quinquenio no influyen para efectos de liquidar la prestación. Decisión: La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la negativa de la reliquidación pensional al reiterar la regla unificada fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, según la cual el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, pero únicamente puede integrarse con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de pensiones.

La Sala concluyó que la Universidad Nacional de Colombia aplicó correctamente el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión y que no era procedente incluir factores no cotizados. No obstante, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que se trataba de un asunto de puro derecho y que la demanda fue presentada antes del cambio jurisprudencial introducido por la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

En consecuencia, se abstuvo de imponer costas en ambas instancias. Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 005. Tema. El Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior/ Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional- Decreto 1158 de 1994/Sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018/ Confirma la sentencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia n.° 149 del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: La señora AURA MARGARITA BERNAL CANO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución n.° 3662 P.V. del 15 de mayo de 2007, expedida por el Vicerrector de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la actora.

Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 3 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA otorgar la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales y el último sueldo devengado durante el último año de servicios.

Adicionalmente, pretende que las sumas reconocidas sean liquidadas con los respectivos intereses de mora e indexadas al momento del pago. Por último, pretende que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 1.3. Hechos: La demandante, señora AURA MARGARITA BERNAL CANO, estuvo vinculada como empleada pública administrativa de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA desde el 02 de octubre de 1974 al 27 de mayo de 2007, el último cargo desempeñado fue el de “Auxiliar de Servicios Generales” en la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín. Por cumplir los requisitos, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA le reconoció a la demandante la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 3662 P.V del 15 de mayo de 2007, la cual fue liquidada con un Ingreso Base de Liquidación por valor de $1.323.018 y una tasa de remplazo del 75%, arrojando como mesada pensional la suma de $992.264.

El IBL relacionado fue liquidado con base en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, es decir, teniendo como base el 75 % del promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento. Adicionalmente, se excluyó de la liquidación la prima de navidad, la prima de navidad por retiro prima de vacaciones, la prima de vacaciones por retiro, la prima de servicios, la prima de servicios por retiro, la bonificación bienestar universitario y el quinquenio por retiro.

Finalmente, la demandante presentó la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando que se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 4 COLOMBIA a pagar el valor de todas las mesadas pensionales devengadas en el último año de servicios y, adicionalmente, las primas que no se incluyeron en la misma liquidación. 1.4.

La sentencia de primera instancia (ver los folios 113 a 125): El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: “(…) Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante – señora Aura Margarita Bernal Cano – en favor de la demandada – Universidad Nacional de Colombia -; correspondiendo por agencias en derecho la suma de unatercera (sic) parte (1/3) de un salario mínimo legal mensual vigentey (sic) por expensas o gastos del proceso las que resulten probadas; por secretaría procédase a la respectiva liquidación de costas, conforme los artículos 365 y 366 del CGP.

(…)” Como fundamento de su decisión, se basó en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, según las cuales el Ingreso Base de Liquidación corresponde a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se calculará el IBL con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios y que los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición solo comprenden los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyéndose de allí el IBL.

En consecuencia de lo anterior, denegó la nulidad del acto administrativo demandado, pues la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, al reconocer la pensión de vejez a la señora AURA MARGARITA BERNAL CANO, realizó la liquidación y el reconocimiento de los factores del IBL ajustados a la normativa y a la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, ya que aplicó el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en lo pertinente: 55 años de edad, la acreditación de 20 años como mínimo de servicios personales al Estado y un monto del 75%.

Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 5 Adicionalmente, el Juzgado coincide en que la entidad demandada otorgó, a la demandante, los factores salariales contenidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por lo que no había lugar a reconocer todos los factores devengados en el último año de servicios, no solo por no estar contenidos en la norma, sino también porque sobre los mismos no se hizo cotización o aporte alguno. Finalmente, dispuso la condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de una tercera parte (1/3) de un salario mínimo legal mensual vigente y por expensas o gastos del proceso las que resulten probadas. 1.5.

Recurso de apelación demandante (ver los folios 127 a 139): El apoderado de la demandante, señora AURA MARGARITA BERNAL CANO, en su apelación, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda, pues basándose en lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010, en la cuantía de la pensión de los servidores públicos es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que el trabajador devenga de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Adicionalmente, solicita que, en el evento de que el Ad quem no se acoja a lo solicitado anteriormente, se revoque entonces el numeral segundo del fallo de primera instancia, donde el A quo condenó en costas a la parte demandante, puesto que considera que durante el proceso no se actuó con temeridad o mala fe, ni con intenciones de dilatar el proceso. 1.6.

Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ver el folio 146). El apoderado de la parte demandada, en sus alegatos de conclusión, solicita que se confirme, en su totalidad, la sentencia de primera instancia, porque todos los factores Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 6 salariales no pueden ser incluidos en la liquidación de la pensión de vejez, tales como las primas de navidad, vacaciones y la de servicios, ya que no están consagradas como salario, ni como prestación, por el Decreto 1158 de 1994 (ver los folios 149 a 155).

Por su parte, el apoderado de la parte demandante no hizo uso del término para presentar sus alegatos de conclusión. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.

Prelación de fallo: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tema frente al cual ya existe sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 2.3.

Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a resolver si la accionante, señora AURA MARGARITA BERNAL CANO, tiene o no derecho a la Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 7 reliquidación pensional teniendo como Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores devengados en el último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985. 2.4.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20181 en la que fijó la regla y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Adicionalmente, definió las siguientes subreglas: La primera es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 8 La segunda es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

En dicha decisión, se indicó que su aplicación era vinculante y obligatoria para todos los casos pendientes de solución en vía judicial a través de acciones ordinarias, por lo tanto, la Sala acogerá los argumentos expuestos en la sentencia de unificación, para resolver el presente asunto. 2.5. Caso concreto: En el presente asunto se pretende como restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Según las consideraciones de la Resolución n.° 3662 del 15 de mayo de 20072, expedida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-SEDE MEDELLÍN, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez a la señora AURA MARGARITA BERNAL CANO, se puede establecer lo siguiente: ➢ La señora AURA MARGARITA BERNAL CANO nació el 23 de abril de 1952. ➢ Laboró un total de más de 20 años, desde el 02 de octubre de 1974 hasta el 27 de mayo de 2007 (11.756 días), y su último empleador fue la Universidad Nacional de Colombia sede Medellín. ➢ Se retiró del servicio a partir del 28 de mayo de 2007. ➢ El reconocimiento de la pensión de vejez se hizo con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para obtener dicha prestación, tales como edad (55 años), monto (75%) y tiempo de servicio (20 años). 2 Ver los folios 15 a 17.

Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 9 ➢ El Ingreso Base de Liquidación o IBL se liquidó de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, esto es, el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos 10 años, actualizados con el IPC, arrojando un total de $15.876.220. ➢ Se estableció un promedio mensual actualizado de $1.323.018, por lo que, aplicando el monto del 75%, se reconoció una cuantía pensional de $992.264, efectiva a partir del 28 de mayo de 2007.

En relación con la liquidación de la pensión, se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA desde el año 1997 hasta el año 2007, por un periodo de 3.600 días o 10 años3; y si bien no se indica cuáles son los factores que se toman para la liquidación, claramente se están tomando aquellos sobre los cuales se realizaron las cotizaciones, esto es, el IBC o ingreso base de cotización. De acuerdo con lo probado en el expediente, la señora AURA MARGARITA BERNAL CANO, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad.

No se discute por las partes que la señora AURA MARGARITA BERNAL CANO es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicarían las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios: 20 años. • El monto o tasa de remplazo: 75% Para el cálculo del monto pensional, el ingreso base de liquidación-IBL, de conformidad con la primera subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que soporta esta decisión, por faltarle más de 10 años para cumplir su estatus pensional, correspondería al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al 3 Ver el folio 18.

Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 10 consumidor, según certificación que expida el DANE. De igual manera, la liquidación de la prestación de la demandante debe sujetarse a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, esto es, que “los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Se advierte que la liquidación de la pensión reconocida a la demandante se hizo conforme a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años de servicio. Por lo anterior, no es procedente declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado ni ordenar la reliquidación de la prestación pensional de la demandante, toda vez que la entidad demandada aplicó el IBL establecido en la sentencia de unificación para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, no se acredita que se hayan realizado cotizaciones al sistema de pensiones por factores diferentes a los reconocidos por la entidad en la liquidación de la prestación pensional (sueldo y bonificación por servicios prestados), por lo que la entidad, a efectos de liquidar la prestación, acertadamente tomó el Ingreso Base de Cotización4, tal y como lo consideró también el juez de primera instancia, pues la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el quinquenio no influyen para efectos de liquidar la prestación. En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones del recurso de apelación presentado por la demandante. 2.5.1.

La condena en costas de primera instancia: 4 Ver el folio 18. Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 11 El apoderado de la demandante, señora AURA MARGARITA BERNAL CANO, solicitó en el recurso de apelación que, en el evento de que en esta instancia no se acogieran las pretensiones de la demanda, se revocara entonces el numeral segundo del fallo de primera instancia, donde el A quo condenó en costas a la parte demandante, puesto que, considera, durante el proceso no se actuó con temeridad o mala fe, ni con intenciones de dilatar el proceso.

Ahora, si bien las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso permiten la condena en costas, también resulta válido, en los términos del artículo 365 del C.G.P., abstenerse de imponer dicha condena, expresando los fundamentos de la decisión y teniendo en cuenta que solo habrá lugar a las costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En este caso concreto, la Sala encuentra que el asunto debatido es de aquellos de “puro derecho”, donde el procedimiento no exige un mayor grado de controversia como en otros medios de control, pero además, a la luz del contenido del inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el trámite, en este tipo de asuntos, es corto y se puede agotar en la primera etapa del proceso, es decir, en la audiencia inicial, como ocurrió en este caso, donde se prescindió de las audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento, y se profirió sentencia. Adicionalmente, la demanda se presentó el 27 de abril de 2016 (ver el folio 13), cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual supuso un cambio jurisprudencial que dio lugar a la negativa de las pretensiones de la demandante, lo que permite a esta Sala abstenerse de la condena en costas, conforme lo ha considerado igualmente el Consejo de Estado, para lo cual se cita la sentencia del 18 de mayo de 20235, así: “Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 25000-23-42-000-2014-03302-01 (0370-2020).

Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 12 valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 28 de julio de 2.022.” (Resaltado de la Sala) Por tanto, en el presente caso no procede la condena en costas a la parte demandante, en virtud de la naturaleza del asunto controvertido (de puro derecho), del cambio jurisprudencial posterior a la presentación de la demanda y de no comprobarse dentro del proceso que se hubieran causado costas con el trámite de la primera instancia, por lo tanto, se acogerá el planteamiento de la recurrente, en el sentido de no efectuar condena en costas en la primera instancia a la parte demandante, procediendo a revocar el numeral SEGUNDO de la providencia apelada. 2.6.

Condena en costas en segunda instancia: De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia n.° 149 del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Radicado: 05001-33-33-025-2016-00383-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA MARGARITA BERNAL CANO 13 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, relacionado con la condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 003. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL Firmado electrónicamente VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx