JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05837333300120170006601

Reporting judge: Gloria María Gómez Montoya

Date: 2023-12-11

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE DOCENTE Síntesis del caso: El señor F. O. B. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Municipio de Apartadó, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente, la docente Olivia Castellar Bravo, ocurrido el 16 de septiembre de 2015.

El demandante afirmó que convivió con la causante durante más de veintitrés años, bajo el mismo techo, lecho y mesa, y que ella se desempeñó como docente oficial en el Colegio José Celestino Mutis del municipio de Apartadó por más de dieciocho años continuos y discontinuos. El reconocimiento pensional fue solicitado en sede administrativa el 23 de diciembre de 2015, pero negado mediante la Resolución 199 del 18 de mayo de 2016, decisión confirmada en reposición por la Resolución 296 del 22 de julio de 2016.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión post-mortem, al considerar acreditados tanto el tiempo de servicios exigido por el Decreto 224 de 1972 como la convivencia efectiva entre el actor y la docente fallecida.

Extracto: […] Así las cosas, el régimen especial de los docentes previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes pero solo para los profesores que hubiesen laborado en planteles oficiales durante 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el conyugue o compañero (a) y los hijos menores, el derecho a una pensión vitalicia para los primeros y temporal para los segundos, equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento. […] De los medios probatorios relacionados, considera la Sala que en el presente asunto quedó acreditado que el señor O. B., sostuvo una relación sentimental con la señora C. B., la cual perduró alrededor de 23 años, tiempo durante el cual convivieron bajo el mismo techo y lecho, siendo su compañía y apoyo hasta el momento de su muerte, entendiéndose así cumplido el segundo de los requisitos establecidos para hacerse beneficiario de la pensión post-mortem de que trata el Decreto 224 de 1972, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado; el cual además carece de motivación al no haberse indicado las razones o argumentos que sirvieron como fundamento para negar el reconocimiento del derecho pensional pretendido, razón por la cual, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 14 de agosto de 2018, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión: La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró que el régimen especial docente, previsto en el Decreto 224 de 1972, mantiene vigencia parcial y consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el docente fallecido haya laborado al menos dieciocho años en planteles oficiales, supuesto que se encontraba acreditado en el caso concreto.

Asimismo, precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la derogatoria tácita derivada de la Ley 33 de 1973 solo recayó sobre las expresiones que limitaban temporalmente el derecho y condicionaban su disfrute a no contraer nuevas nupcias, razón por la cual la pensión de sobrevivientes tiene carácter vitalicio para el cónyuge o compañero permanente.

La Sala concluyó que la convivencia real y efectiva entre el demandante y la causante quedó demostrada mediante declaraciones extrajuicio de terceros y la sentencia proferida por el juez de familia que declaró la existencia de la unión marital de hecho. En consecuencia, confirmó el reconocimiento pensional y se abstuvo de imponer condena en costas en la segunda instancia. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 11 DE DICIEMBRE DE 2023 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA 226 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE DOCENTE - DECRETO 224 DE 1972. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor FERNANDO OLEA BENÍTEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 199 del 18 de mayo de 2016, proferida por la entidad demandada, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento, solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes a la que considera le asiste derecho, con ocasión a la muerte de la señora Olivia Castellar Bravo, quien en vida fuera su compañera permanente.

Como fundamentos fácticos indicó que, a partir del 15 de junio de 1993, inició una vida en común con la señora Olivia, conviviendo bajo el mismo techo por más de veintitrés (23) años, sin que se hubieran casado con terceras personas o hubiesen procreados hijos, refiriendo que la citada relación terminó el 16 de septiembre de 2015, por el fallecimiento de la señora Castellar Bravo, quien trabajaba como docente en la Institución Educativa Colegio José Celestino Mutis, en el escalafón

14. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 3 Manifiesta que el 23 de diciembre de 2015, radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Apartadó solicitud de reconocimiento pensional, bajo el No. 2015-PENS-076224, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo acusado.

Consideró como vulnerados los artículos 84, 85, 134B, numeral 1º, 136 a 139, 206, y siguientes del CPACA. Como concepto de violación, manifiesta que en el acto administrativo demandando no se indican las razones por la cuáles le fue negado el derecho pretendido, lo cual conlleva a un vicio que invalida la decisión en él adoptada. Refiere que al revisar el contenido de la Resolución No. 199 del 18 de mayo de 2016, se observa que la entidad demandada se limita a desarrollar el sustento jurídico del artículo 7º del Decreto 224 de 1972, pasando por alto la motivación del acto, ya que el mismo carece de respaldo y argumentación; además de haberse dejado de lado su situación particular de cara a la doctrina y a la jurisprudencia; máxime si tiene en cuenta que en su caso particular se cumple con las exigencias fácticas exigidas por la norma para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reclama.1 1.2.

Contestación 1.2.1. El municipio de Apartadó (fls. 47 a 51) Se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que revisada la situación particular del actor se observa que si bien la educadora fallecida cumplía con el tiempo consagrado en el artículo 7º del Decreto 220 de 1972 (sic), el señor Fernando Olea no acreditó la existencia de la unión marital de hecho sostenida con la causante, pues conforme a la legislación nacional ratificada con la jurisprudencia, la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declara a través de cualquiera de los siguientes mecanismos: i) Por escritura pública ante notorio mutuo consentimiento de los compañeros, ii) por acta de conciliación suscrita por los compañeros 1 Págs. 4 a 10 del expediente.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 4 permanentes en centro legalmente constituido, y iii) Por sentencia judicial mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C.P.C., sin que la calidad alegada se hubiere demostrado a través de alguno de ellos. 1.2.2.

La Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacioanl de Prestasciones Sociales del Magisterio– FOMAG (fls. 81-94) Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la decisión contenida en el acto demandado se adoptó con sustento en las normas pertinentes y aplicables, arribándose a la conclusión que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada no es viable jurídicamente, conforme al Decreto 224 de 1972, ni a la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias.

Manifiesta que el acto acusado no vulnera las disposiciones invocadas en la demanda, encontrándose estrictamente ceñido a las disposiciones en las que debería fundarse, y en dicho entendido deben denegarse las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la obligación pensional por aplicación de régimen exceptuado”, “Prescripción”, “Pago de lo no debido”, “Compensación”, “Genérica o innominada”, y “Buena fe”. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante sentencia del 14 de agosto de 20182, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la prestación solicitada, con fundamento en lo siguiente: “…obra dentro del expediente declaración extrajuicio del señor Fernando Olea Benítez el cual expuso que convivió con la señora Olivia Castellar Bravo durante 23 años desde el año 1992 hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de septiembre de 2015 (Fl. 28) Además, se aportaron las declaraciones extrajuicios de los señores Marleny del Socorro Paniagua y Franklin Luis Díaz Villalba quienes afirmaron que a señora Olivia Castellar Bravo compartió techo, lecho y mesa con el señor Fernando Olea Benítez durante 23 años desde el año 1992 hasta el momento de su fallecimiento el 16 de 2 Folios 127 a 135 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 5 septiembre de 2015 (Fl. 71 y 72) (…) Sobre el tema, se observa a folio 101 a 103 del expediente, el pronunciamiento realizado por el apoderado de la parte demandante en donde manifestó que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó se adelante el proceso de unión marital de hecho entre el demandante y la causante, prueba que fue aportada una vez el Juzgado en mención profirió la sentencia No. 185 del 18 de mayo de 2018 … De lo antes expuesto, se encuentra acreditado que el señor Fernando Olea Benítez fue el compañero permanente de la señora Olivia Castellar Bravo, compartiendo desde el año 1993 y de manera continua hasta el momento de la muerte de ella año 2015, siendo su compañía y apoyo, demostrando la convivencia efectiva durante los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento de la señora Castellar Bravo (…) Así las cosas, se accederá a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 119 del 18 de mayo de 2016, por medio de la cual se negó una pensión post-mortem 18 años, y se entiende también la Resolución No. 296 del 22 de julio de 2016 que resolvió el recurso de reposición, proferidas por el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Apartadó – Antioquia, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará al Municipio reconocer dicha pensión al señor Fernando Olea Benítez, en calidad de compañero permanente de la señora fallecida Olivia Castellar Bravo, a partir del 17 de septiembre de 2015, día siguiente a la fecha de fallecimiento de la docente de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005…” 1.4.

Impugnación Dentro de la oportunidad correspondiente, la sentencia fue apelada por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG3, quien reiteró que en el presente asunto no resulta viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, porque no se creditaron los requisitos legales.

En cuanto a la sustitución de la pensión post-mortem, señaló que las normas aplicables al respecto son las establecidas en el Decreto 3135 de 1958, 1848 de 1969, Ley 33 de 1973, Decreto 690 de 1974, Decreto 1160 de 1989, Ley 44 de 1980 y la Ley 71 de 1988, e insiste en que en el presente caso no se cumplen los requisitos para hacerse acreedor de la pensión que se pretende, razón por la cual solicita, revocar la sentencia apelada. 3 Folios 138 a 145.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 6 1.5. Alegatos en segunda instancia De conformidad con lo previsto en la constancia obrante a folio 157 del expediente, las partes no alegaron de conclusión en esta etapa procesal. 1.6.

Concepto del Ministerio Público El Procurador 114 Judicial II Administrativo, no conceptuó en el asunto. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 153 del CPACA. Teniendo en cuenta que el demandante es apelante único, la Sala se pronunciará exclusivamente sobre sus argumentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del C.G.P. 2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde establecer a la Sala si hay lugar revocar la sentencia de primera instancia, según la cual, al demandante le asiste derecho a que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento de la docente Olivia Castellar Bravo (Q.E.P.D). 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 2.3.1.

Pensión de sobrevivientes en el régimen especial de los docentes MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 7 Los docentes gozan de un régimen especial de seguridad social integral, el cual fue respetado por la Ley 100 de 1993.

Entre las disposiciones especiales del régimen docente se encuentra regulada la pensión de sobrevivientes o post-mortem consagrada en el Decreto Legislativo 224 de 1972 “Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios”, modificado en parte, como se verá más adelante, por la Ley 33 de 1973.

El citado Decreto en su artículo 7º, prevé: “Artículo 7º. En el caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en los planteles oficiales por lo menos (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máxima de cinco (5) años.” Acorde con lo anterior, la pensión de sobreviviente o post mortem regulada por el Decreto 224 de 1972 debe ser reconocida al cónyuge o compañero (a) permanente e hijos menores del causante, por un término máximo de cinco años, siempre y cuando éste último hubiese trabajado por más de 18 años continuos o discontinuos al servicio de la docencia oficial.

Dicha disposición, en criterio de la Corte Constitucional4 (sentencia C-480 de 1998), fue derogada tácitamente por la Ley 33 de 1973, dado que el artículo 1º de la misma dispuso que el cónyuge o compañero supérstite tenían derecho a gozar de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes y, los hijos menores, hasta tanto cumplieran la mayoría de edad o hasta terminar sus estudios.

Dispone el mencionado artículo: 4 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 8 “ARTICULO 1o.

Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, se este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

PARAGRAFO 1 o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron aclararon.

Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

PARAGRAFO 2 o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. (Subrayas y negrillas de la Sala) Una lectura de la sentencia C-480 de 1998 permite concluir, entonces, que al estar derogada la norma que regula la pensión de sobrevivientes en el sector de la docencia y, no habiendo otra similar que la sustituya o reemplace en el régimen especial, debería acudirse a la Ley 33 de 1973 o al régimen general previsto en artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha asumido otra posición jurídica respecto a la interpretación de la mencionada sentencia de constitucionalidad, indicando que sólo pueden entenderse derogadas las expresiones “mientras aquel no contraiga nuevas nupcias” y “por un tiempo máximo de cinco (5) años” del artículo 7º del Decreto 224 de 1972, posición que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos5, destacándose dentro de los más recientes, el realizado por la Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas 6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de septiembre de 2000.

Expediente No. 1108-99. C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de 29 de enero de 2004. Radicación número 66001-23-31-000-2001-0513-01 (699-03). C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado y aplicado por la Corte Constitucional en sentencia T-021 de 2009. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A - Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00379-01(0176- 19). Actor: Alfredo Enrique Rodríguez Pacheco. Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Temas: Sustitución pensional, pensión post mortem, Artículo 7 del Decreto 224 de 1972. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 9 En palabras de la citada Corporación7: “… el a quo consideró que la norma invocada como fundamento de los actos acusados [artículo 7º del Decreto 224 de 1972] se encontraba derogada de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-480 de 1998, razón por la cual procedió a declarar la nulidad de los mismos y a reconocer el derecho con fundamento en la norma general que gobierna la pensión reclamada, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993… (…) … observa la Sala que el a quo en este caso aplicó equivocadamente el contenido de la sentencia anteriormente citada, al darle un alcance mayor del expresado por la Corte Constitucional, pues la derogatoria tácita que se predica del artículo 7° del Decreto 224 de 1972, es parcial y no involucra la totalidad de la disposición normativa sino la limitación que la misma hace del derecho que consagra, como quiera que las expresiones “aquel no contraiga nuevas nupcias” y “y por un tiempo máximo de cinco años” allí contenidas, fueron suprimidas implícitamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973, tal como se infiere de la parte motiva de la providencia en comento; de manera que resulta inapropiado suprimir una norma que aún conserva vigencia y está llamada a producir efectos jurídicos, para casos concretos.

Lo anterior levanta el cargo en virtud del cual se declaró la nulidad de los actos demandados, como quiera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los actos demandados se fundamentaron en una disposición vigente, lo que impone revisar el derecho frente a los ordenamientos invocados por el ente demandado y por el demandante respectivamente, en los términos del problema jurídico inicialmente esbozado.

De conformidad con lo expuesto, el régimen especial que ampara a los beneficiarios del docente fallecido, se encuentra previsto en el Decreto 224 de 1972, que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes pero solo para los profesores que hubiesen laborado en planteles oficiales durante 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el conyugue y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento.

(Subrayas fuera del texto) Así las cosas, el régimen especial de los docentes previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes pero solo para los profesores que hubiesen laborado en planteles oficiales durante 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el conyugue o compañero (a) y los hijos menores, el derecho a una pensión vitalicia para los primeros y temporal para los segundos, equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Sentencia del 5 de junio de 2008, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00963-01(2218-07) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 10 En cuanto al concepto del matrimonio y la unión marital de hecho para efectos pensionales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 de 2014, sostuvo que, si bien ambos constituyen medios para constituir una familia, cada una tiene sus particularidades fácticas y jurídicas que las distinguen como dos instituciones diferentes y, por ende, susceptibles de ser regulados de diversa manera, siempre que dicha regulación sea objetiva, razonable y no discriminatoria.

Así mismo, el Órgano de Cierre de esta jurisdicción en sentencia del 21 de enero de 2021, señaló: “…Bajo este entendido, resulta pertinente aclarar que, quien ostente la condición de cónyuge o compañero supérstite, para poder hacerse beneficiario de la sustitución pensional, debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante; la cual no puede confundirse con la existencia de una unión marital de hecho, pues esta primera exige la demostración de una vida común que se mantuvo para el momento del fallecimiento ocurrido, mientras que la segunda si bien supone un vínculo sentimental y la conformación de una comunidad de vida en pareja, mal se haría al inferir que esta institución garantiza prima facie una convivencia efectiva con la presunta pareja, pues para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y de relación que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé ” (Subrayas y negrillas de la Sala) La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado por su parte, emitió sentencia del 20 de septiembre de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez9, en la que recopiló la evolución jurisprudencial en cuanto a la asignación de los mismos preceptos que confluyen para la cónyuge aplicables a la compañera permanente en materia de sustitución pensional de la siguiente manera: “(…) 69.

Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015[3], reconoció una sustitución pensional, hoy llamada pensión de sobrevivientes, a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derecho fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares 8 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 73001- 23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018). Demandante: DEISSY PINZÓN OSPINA. Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones. 9 Radicado No. 68001-23-31-000-2010-00833-01 (3617-05). MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 11 del derecha a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia electiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación4. 70.

La Sección Segunda de esta Corporación, ratificó el anterior criterio en sentencia del 1° de diciembre de 20165, en la que indicó que serán determinantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, atendiendo la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad. 71. Por su parte, la Corle Constitucional en Sentencias C-I035 de 2008 y C-658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél6 y por ello, «las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.7 72.

Además, frente al requerimiento estudiado, dicha Corporación ha sostenido que la finalidad de dicha figura, es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues como se ha mencionado, la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que se ampara la comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera.

(…) 78. Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto a lo largo de ésta providencia, no es posible que en nuestros tiempos, se excluya a la compañera permanente del beneficio prestacional en sustitución, así como tampoco es dable relegar a la cónyuge supérstite cuando por ejemplo contrajo nuevas nupcias o estaba separada de hecho del causante, razón por la cual, cuando concurren ambas en la vida del pensionado o de quien había alcanzado el status pensional sin reconocimiento, deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las reglas expuestas en precedencia, y conforme a la proporción que éstas han fijado…” 4.- De lo probado.

Dentro de la respectiva etapa procesal, se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción, que para el efecto resultan relevantes: • Registro Civil de Nacimiento de la señora Olivia Castellar Bravo (Fl. 62) • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olivia Castellar Bravo, en la que se indica que nació el 14 de junio de 1965 (Fl. 61) • Registro Civil de Defunción de la señora Olivia Castellar Bravo, en el que se indica que la misma falleció el 16 de septiembre de 2015 (Fls. 12 y 63) • Registro Civil de Nacimiento del señor Fernando Olea Benítez (Fl. 75) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 12 • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fernando Olea Benítez, en la que se indica que nació el 3 de noviembre de 1958 (Fl. 74) • Comprobantes de pagos realizados a la señora Olivia Castellar Bravo, por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Apartadó (Fls. 18 a 27). • Hoja de Revisión de la pensión post mortem reclamada por el señor Olea Benítez, con ocasión al fallecimiento de la señora Olivia Castellar Bravo (Fl. 57-58), con su respectivo formato de solicitud (Fl. 60) • Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral de la señora Olivia Castellar Bravo (Fls. 64 a 68). • Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios correspondiente a la señora Olivia Castellar Bravo durante los años 2014 y 2015 (Fl. 67). • Aviso Judicial publicado por la Secretaría de Educación del Municipio de Aparató, en el que se informa el fallecimiento de la docente Olivia, para que aquellas personas que se crean con derecho a reclamar sus prestaciones sociales acrediten dicha condición (Fl. 69). • Declaración Extrajuicio No. 6242 rendida por el señor Fernando Olea Benítez ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó el 29 de septiembre de 2015, en la que manifiesta bajo la gravedad de juramento que convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa con la señora Olivia Castellar Bravo, durante 23 años, afirmando además que este era quien velaba por el bienestar y sustento económico de su compañera permanente y su hogar (Fl. 70) • Declaración Extrajuicio No. 5256 rendida por la señora Marleny del Socorro Paniagua ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó el 2 de octubre de 2015, en la que manifiesta bajo la gravedad de juramento que desde el año de 1990 conoció de vista, trato, y comunicación a la señora Olivia Castellar Bravo, hasta el último día de su vida, esto es, el 16 de septiembre de 2015, refiriendo que durante 23 años convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa con el señor Fernando Olea Benítez, quienes de manera conjunta velaban por el bienestar y sustento económico de su hogar (Fl. 71) • Declaración Extrajuicio No. 5191 rendida por el señor Fernando Olea Benítez ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó el 23 de noviembre de 2015, en la que manifiesta bajo la gravedad de juramento que convivió con la señora Olivia Castellar Bravo durante 23 años, comprendidos entre el año de 1992 hasta el último día de su vida, esto es, el 16 de septiembre de 2015 (Fl. 28) • Declaración Extrajuicio No. 6582 rendida por el señor Franklin Luis Díaz Villalba ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó el 11 de diciembre de 2015, en la que manifiesta bajo la gravedad de juramento que desde el año de 1998, conoció de vista, trato, y comunicación a la señora Olivia Castellar Bravo, hasta el último día de su vida, esto es, el 16 de septiembre de 2015, refiriendo que durante 23 años convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa con el señor Fernando Olea Benítez, aduciendo que este último era quien velaba por el bienestar y sustento económico de su hogar, sin que de dicha unión se hubieren procreados hijos, ni conozca personas con igual o mejor derecho para reclamar (Fl. 72) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 13 • Copia de la Resolución No. 199 del 18 de mayo de 2016, a través de la cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión post-mortem 18 años (Fl. 13). • Constancia de la notificación realizada al demandante el día 24 de mayo de 2016, respecto del contendido del acto administrativo anterior (Fl. 14) • Copia del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, el día 27 de mayo de 2016, contra la Resolución No. 199 del 18 de mayo de 2016 (Fls. 16 a 18) • Copia de la Resolución No. 296 del 22 de julio de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo principal (Fl. 76). • Auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, el día 10 de noviembre de 2017, dentro del proceso de unión marital de hecho adelantado por el señor Fernando Olea Benítez bajo el radicado No. 05045 31 89 001 2016 00579 00 (Fl. 112) • Copia del Acta del Fallo No. 185 del 18 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó - Antioquia, dentro del proceso adelantado por el señor Fernando Olea Benítez bajo el radicado No. 05045 31 89 001 2016 00579 00 (Fl. 126) 5.

Caso concreto. La entidad accionada recurrió la sentencia proferida en primera instancia, bajo el argumento que “En el presente caso se observa que la pensión de sobreviviente no es viable por cuanto el docente fallecido no cumplió con los requisitos exigidos para ello…” Revisado el material probatorio arrimado al plenario, se observa que la señora Olivia Castellar, nació el 14 de junio de 1965, según da cuenta el documento de identidad obrante a folio 61, por lo que para la fecha de su fallecimiento, esto es, el 16 de septiembre de 201510, contaba con 50 años de edad.

Con ocasión a lo anterior, el 23 de diciembre de 2015, la parte actora elevó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera le asiste derecho11, siendo resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 199 del 18 de mayo de 2016 (Fl. 13), decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 296 del 22 de julio de 2016 (Fl. 76). 10 Según da cuenta el Registro Civil de Defunción obrante a folios 12 y 63 del expediente. 11 Según se desprende del contendido de la Resolución No. 199 del 18 de mayo de 2016 (Fl. 13) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 14 De acuerdo con la información consignada en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, se encuentra acreditado que con anterioridad a su deceso la señora Bravo laboró como docente en el Establecimiento Educativo José Celestino Mutis del Municipio de Apartadó, desde el 25 de abril de 1996 hasta el 15 de septiembre de 2015 (Fls. 64 a 66), para un total de 19 años, 4 meses, y 21 días, encontrándose así acreditado el primero de los requisitos establecidos en el Decreto 224 de 1972, para dejar causado el derecho que se reclama.

Para acreditar la calidad de compañeros permanentes de los señores Olea Benítez y Castellar Bravo, se allegaron copia de las declaraciones Extrajuicio rendidas por la señora Marleny del Socorro Paniagua12, y Franklin Luis Díaz Villalba13, los días 2 de octubre y 11 de diciembre de 2015, quienes manifestaron haber conocido a la causante de vista, trato, y comunicación, aseverando que durante 23 años convivió con el señor Fernando Olea Benítez, bajo el mismo techo, lecho y mesa, quienes de manera conjunta velaban por el bienestar y sustento económico de su hogar, sin que de dicha unión se hubieren procreado hijos, como tampoco conocieron personas con igual o mejor derecho para reclamar.

Respecto a la ratificación de las declaraciones extraprocesales de un tercero, sin intervención de la parte contra quien se aducen, y en especial, en lo que atañe a la demostración del vínculo entre compañeros permanentes, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de mayo de 201814, señaló: “( ) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción… 12 Folio 71 del expediente. 13 Folio 72 del expediente. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.

Radicación número: 23001-23-33-000- 2014-00165-01(1871-17) Actor: CRISTINA ZONILLA BOHÓRQUEZ GUZMÁN. Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR Y ELENA MARÍA GUTIÉRREZ DE RÍOS. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 15 Ahora bien, en lo concerniente a las declaraciones extraprocesales como elemento de prueba del vínculo entre compañeros permanentes esta corporación ha señalado que si bien inicialmente fue considerada la imposibilidad de valorar dicho medio de prueba si no se encontraba ratificado dentro del proceso, dicho criterio varió parcialmente en el sentido de colegir que la ratificación mencionada no es necesaria en relación con las que tiendan a acreditar la existencia del mencionado vínculo de compañeros permanentes…” “(…) Al respecto, se debe precisar que si bien por un tiempo esta Subsección consideró la imposibilidad de valorar dicho medio de prueba si no se encontraba ratificado dentro del proceso, varió parcialmente su sentido para colegir que la ratificación mencionada no es necesaria en relación con las declaraciones extrajudiciales de terceros que tiendan a acreditar la existencia del mencionado vínculo de compañeros permanentes…” En igual sentido dicha Corporación, en sentencia del 10 de diciembre de 202015, con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, precisó: “…En la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera- Subsección B, en la cual, frente a la validez de las declaraciones extrajudiciales ante notario para demostrar la unión marital de hecho dentro de un proceso de reparación directa, sostuvo que: “[l]a amplitud de admisibilidad de los medios probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los casos a un sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción”.

En igual sentido se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso administrativo en pronunciamiento posterior del 11 de septiembre de 2013, al unificar la jurisprudencia en materia de validez de la prueba testimonial trasladada y establecer los supuestos bajo los cuales es posible prescindir de la ratificación. En dicha sentencia, esa colegiatura reiteró que “no es necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las garantías que se prohíjan con la misma…” De acuerdo con la pauta jurisprudencial anterior, las declaraciones extraprocesales emanadas de terceros, pueden ser tenidas en cuenta en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Radicación número: 05001-23- 33-000-2015-02507-01(2372-18). Actor: IVÁN DE JESÚS PATIÑO VALENCIA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Tema: Sustitución pensional MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 16 sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en la instancia judicial pertinente, pues no siempre la prueba debe ser objeto de ratificación ni se requiere que la contraparte tenga la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, salvo cuando la parte contraria solicite su ratificación, coligiéndose a su vez, que para efectos de acreditar la existencia del vínculo de compañeros permanentes, la ratificación de las declaraciones extra procesales no es necesaria, ya que según el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, el ordenamiento jurídico así lo ha considerado en otros escenarios.

Acorde con lo expuesto, y atendiendo las reglas de la sana crítica, la Sala tendrá en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas, a las que se le otorgará el carácter de documentos declarativos de terceros, con pleno valor, dado que las mismas además de haber sido allegadas desde la presentación de la demanda, no fueron cuestionadas por la entidad demandada.

No obstante, respecto a las declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Fernando Olea Benítez ante la Notaría Única del Círculo de Apartadó, los días 29 de septiembre de 201516, y 23 de noviembre de la misma anualidad17, advierte la Sala que las mismas no serán valoradas, ya que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que la declaración de la propia parte no resulta válida para acreditar los supuestos de hecho de la demanda, habida cuenta que las manifestaciones del demandante no pueden ser tenidas en cuenta como si reflejaran la apreciación imparcial que sobre la ocurrencia de los hechos se forma un tercero18.

Por otra parte, obra Copia del Acta del Fallo No. 185 del 18 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, dentro del proceso adelantado por el señor Fernando Olea Benítez bajo el radicado No. 05045 31 89 001 2016 00579 00, y en el que se declaró que entre éste y la señora Olivia Castellar Bravo, existió una unión marital de hecho la cual inició desde el 2 de enero de 1993 y terminó el 16 de septiembre de 2015, existiendo una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes durante el mismo lapso (Fl. 126); prueba que fue valorada por el Juez de primera instancia, y que fue tenida 16 Folio 70 17 Folio 28 18 Consejo de Estado.

Rad. 63001233100020040058202(37206), Demandante: JORGE HERNAN CASTAÑO SARMIENTO. Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO C.P: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 30 de marzo de 2017. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 17 en cuenta como prueba de oficio conforme a lo señalado en la parte considerativa de la sentencia apelada.

De los medios probatorios relacionados, considera la Sala que en el presente asunto quedó acreditado que el señor Olea Benítez, sostuvo una relación sentimental con la señora Castellar Bravo, la cual perduró alrededor de 23 años, tiempo durante el cual convivieron bajo el mismo techo y lecho, siendo su compañía y apoyo hasta el momento de su muerte, entendiéndose así cumplido el segundo de los requisitos establecidos para hacerse beneficiario de la pensión post-mortem de que trata el Decreto 224 de 1972, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado; el cual además carece de motivación al no haberse indicado las razones o argumentos que sirvieron como fundamento para negar el reconocimiento del derecho pensional pretendido, razón por la cual, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 14 de agosto de 2018, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo el 14 de agosto de 2018, dentro del proceso promovido por el señor FERNANDO OLEA BENÍTEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FERNANDO OLEA BENÍTEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y MUNICIPIO DE APARTADÓ. RADICADO 05837 33 33 001 2017 00066 01 18 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia procesal.

TERCERO: Notifíquese y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. Se estudió y aprobó en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (Firmado electrónicamente) JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx