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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-002-2018-00036-01 (D-0356-2022)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-06-11

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de junio de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2018-00036-01 (D-0356-2022) Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Giraldo Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. Pueden abreviarse así (págs.143 a 144)1: 2.1. Se declare que entre el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, propietario del establecimiento de comercio PARE PUBLICIDAD y el municipio de Pereira existió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión cuyo objeto fue «PLAN DE MEDIOS PARA LA DIVULGACIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS ENCAMINADOS A GENERAR ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN MI CONTROL DEL RIESGO POR EL USO DE LA PÓLVORA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA». 1 Samai Juzgado – Documento 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 13 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 2 2.2.

Se declare que el municipio de Pereira incurrió en incumplimiento del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión referido en la pretensión anterior. 2.3. Como consecuencia, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la suma de $210.000.000 como valor o precio pactado en el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión referido, y en favor del señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo. 2.4.

Se condene al municipio de Pereira a reconocer y pagar en favor del demandante los intereses de mora a la tasa máxima legal sobre la anterior suma de dinero, desde el 31 de diciembre de 2015 y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación. 2.5. Se condene al municipio de Pereira al resarcimiento de los daños extrapatrimoniales y morales padecidos por la parte accionante con ocasión del malestar, desidia administrativa y desolación a que fue sometido, los cuales se estiman en 50 SMLMV. 2.

HECHOS. Se resumen de la siguiente manera (págs.142 a 143)2: 2.1. La entidad territorial demandada abrió proceso contractual con el objeto de contratar la ejecución del contrato «Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira». 2.2.

Tal como se señaló en los estudios previos, se adoptó la modalidad de contratación directa, en consideración a la naturaleza intelectual del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 reglamentado por el Decreto 1082 de 2015, toda vez que el objeto encuadraba en un contrato de prestación de servicios. 2.3.

El valor del contrato se fijó en la suma de $210.000.000, para lo cual la entidad contratante contaba con certificado de disponibilidad presupuestal 5505 y certificado de conveniencia, oportunidad y registro de actividades No. 6098. 2.4. El plazo de ejecución se fijó en el término de cinco días calendario, 2 Samai Tribunal – Documento 1 001CorreoRemisorioReparto(.pdf).

Link Expediente digital-Ad009 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 3 contados a partir de la suscripción del acta de inicio, sin que pudiera exceder la vigencia del 31 de diciembre de 2015. 2.5. En el contrato elaborado por el municipio de Pereira, suscrito por el contratista y el alcalde como representante legal del municipio contratante, se pactaron las cláusulas que regirían la relación contractual. 2.6.

Debido a la premura del plazo pactado, a la necesidad de la actividad contratada, y en razón a que se acercaban las fiestas decembrinas, los funcionarios encargados de la actividad administrativa del municipio demandando, le indicaron al contratista que fuera ejecutando las labores mientras ellos hacían el registro del contrato, elaboraban el acta de inicio y recogían las demás firmas que debían ser impresas en la minuta del contrato. 2.7.

El señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo cumplió a cabalidad con el objeto contractual, mientras que los funcionarios de la entidad demandada incumplieron sus deberes de registro del contrato, de elaboración del acta de inicio y de recoger las firmas faltantes. 2.8. Una vez adelantadas las actividades tendientes a ejecutar el objeto contractual, el señor Rodríguez Giraldo se presentó en varias oportunidades a las Secretarías Jurídica y de Gobierno el municipio para que terminaran con las formalidades del contrato, frente a lo cual obtuvo como respuesta dilaciones y excusas, y tan pronto ingresó la nueva administración, los nuevos funcionarios se negaron a completar las actividades faltantes, lo que imposibilitó el reconocimiento y pago por las labores ejecutadas por el contratista en debida forma, sin que a la fecha el municipio de Pereira haya efectuado el pago por la labor contratada, lo que constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad territorial y un correlativo empobrecimiento del señor Rodríguez Giraldo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes (págs. 13 y ss íd): - Ley 80 de 1993: artículos 39 y 40 - Decreto Ley 111 de 1995: artículo 71 - Decreto Reglamentario 568 de 1996: artículo 20 - Código Civil: artículo 1602 - Ley 1150 de 2007: artículo 2 Como concepto de la violación expone la parte actora que a través de la operación Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 4 de registro presupuestal la entidad afecta definitivamente una apropiación, es decir, perfecciona el compromiso presupuestal para cumplir unas precisas y determinadas obligaciones pecuniarias tal como lo disponen los decretos 111 de 1995 y 568 de 1996, por lo que se entiende, es un trámite interno cuya realización es exclusiva de la respectiva entidad pública, y por esa razón, no puede constituir requisito de perfeccionamiento del contrato estatal, pues de serlo, la existencia del contrato pendería del querer de una de las partes del mismo.

Precisa la parte actora que, por lo anterior, la ausencia de aquellos trámites internos como la operación de registro presupuestal, el acta de inicio, entre otros, comporta el incumplimiento de una obligación legal que genera una responsabilidad personal del funcionario que omite realizarla, pero no tiene la capacidad de afectar la existencia, validez o eficacia del negocio jurídico convenido, elevado a escrito y firmado por las partes, sino la regularidad de la ejecución del contrato con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública. - Ley 80 de 1993: artículos 39 y 40 - Decreto Ley 111 de 1995: artículo 71 - Decreto Reglamentario 568 de 1996: artículo 20 - Código Civil: artículo 1602 - Ley 1150 de 2007: artículo 2 Como argumentos de la alegada violación, señala que a través de la operación de registro presupuestal la entidad pública afecta definitivamente una apropiación, es decir, perfecciona el compromiso presupuestal, para cumplir unas precisas y determinadas obligaciones pecuniarias, tal como lo disponen los artículos 71 del Decreto-ley 111 de 1995 y 20 del Decreto Reglamentario 568 de 1996, por ende, se trata de un trámite interno de la respectiva entidad pública, cuya realización es de su exclusivo resorte y, por esa misma razón, no puede constituir requisito de perfeccionamiento del contrato estatal, por cuanto, de serlo, la existencia del contrato pendería del querer de una de las partes del mismo, específicamente, de la entidad pública.

Estima que la ausencia de aquellos trámites internos que radican exclusivamente en la Administración, como la operación de registro presupuestal, el acta de inicio, entre otros, comporta el incumplimiento de una obligación legal que genera una responsabilidad personal del funcionario que omite realizarla, pero no tiene la capacidad de afectar la existencia, validez o eficacia del negocio jurídico convenido, elevado a escrito y firmado por las partes, sino la regularidad de la ejecución del contrato con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública.

Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 5 Concluye que en el sub examine se está frente a la existencia de un contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue la ejecución del “«Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira», el cual fue suscrito y ejecutado válidamente por el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, propietario del establecimiento de comercio PARE PUBLICIDAD, en los términos y condiciones pactadas, por ende, le asiste derecho al reconocimiento y pago del valor del contrato el cual se fijó en la suma de $210.000.000.00, para lo cual la entidad creó el Certificado Disponibilidad Presupuestal Número 5505 (C.D.P.) y Certificado de Conveniencia, oportunidad y Registro de Actividades Número 6098, por lo tanto, no puede la entidad territorial demandada, sin violentar la normatividad vigente, sustraerse a reconocer y cumplir las obligaciones contractuales y legales adquiridas.

II.INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira dio contestación a la demanda con escrito visible en las páginas 164 y s.s. del documento 13 en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que las actividades y obligaciones pactadas en el contrato se hubiesen recibido a satisfacción del ente territorial, por lo que un reconocimiento patrimonial debe estar sustentado en elementos probatorios que lleven a la certeza de la existencia de la obligación y que no se presenta menoscabo del patrimonio estatal.

Sostiene que la parte demandante estructura la demanda en que para el caso concreto, debe considerarse la postura del Consejo de Estado en cuanto a que el perfeccionamiento del contrato estatal debe estar precedido de dos requisitos únicos, como lo son, que exista un acuerdo de voluntades en cuanto al objeto del contrato y la contraprestación del mismo, y, que el acuerdo sea elevado a escrito; y aduce además que existen unos requisitos únicos para la ejecución del contrato estatal, los cuales recaen exclusivamente sobre la Administración, siendo ellos la aprobación de garantías, realización del registro presupuestal y la acreditación del pago de los aportes parafiscales.

Considera que estos requisitos no son los únicos para configurar el perfeccionamiento del contrato estatal, pues se requiere además los informes de interventoría y acta de recibo final a satisfacción de la entidad estatal con el fin de acceder a la liquidación del contrato, pues sin éstos no es posible tener la certeza 3 Samai Juzgado Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 6 de que el contratista cumplió a cabalidad con la ejecución del 100% del objeto contratado, es decir; sería inane la cuantificación del cumplimiento del objeto contractual a cargo del contratista, en cuanto ha sido amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado al dejar claro que lo que el operador jurídico pretenda condenar a la entidad estatal para su reconocimiento y posterior pago, deberá estar plenamente demostrado que no se menoscaba el patrimonio del Estado de manera injustificada, es decir; que sea posible deducir una alta posibilidad de condena contra el Estado.

Advierte que el acta de recibo final suscrita por el contratista y el interventor, posteriormente aprobada por el ordenador del gasto, tiene como finalidad recibir la totalidad del trabajo de consultoría a cargo del contratista, como etapa previa a la liquidación del contrato la cual genera la obligación de pagar el saldo de su valor total, sin que la aprobación impartida tenga la virtualidad de constituir una aceptación simple y llana de las reclamaciones del contratista que se dejaron registradas en el acta.

De acuerdo con la naturaleza y finalidad tanto del acta de recibo final de los contratos como de la liquidación de los mismos, es claro que existen diferencias entre una y otra, pues al paso que la primera se refiere a la verificación del cumplimiento de las obligaciones del contratista de cara a lo estipulado en el contrato, es decir la comprobación material de la ejecución del objeto contractual en los términos pactados, la segunda corresponde a un corte de cuentas definitivo entre las partes con la finalidad de que las mismas se declaren a paz y salvo y que extingue de manera definitiva el vínculo contractual entre ellas.

Denominó excepciones los siguientes argumentos: «ausencia de responsabilidad de la entidad contratante» y «ausencia de prueba para determinar el desequilibrio económico». III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira profirió sentencia4, mediante la cual declaró la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes en diciembre de 2015, y negó las demás súplicas de la demanda: «1.

Declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito por las partes en diciembre de 2015. 2. Negar las demás súplicas de la demanda. 4 Samai Tribunal – Documento 4 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 7 3. Sin condena en costas. 4. Por Secretaría procédase con las anotaciones en los sistemas de información y, una vez en firme, con el archivo del expediente».

Como fundamento de su decisión expuso, en primer lugar, que está probada la existencia del contrato, ya que reposa en el plenario la documentación que da cuenta de que se adelantó la fase precontractual, que demás se allegó la respectiva minuta contractual suscrita por el entonces alcalde municipal y el actor, de tal suerte que se satisface lo exigido en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por cuanto se acordó sobre su objeto y contraprestación, y se elevó a escrito.

En cuanto al cumplimiento del objeto contractual por parte de quien demanda, sostuvo que ni siquiera se tiene certeza si se requirieron garantías o no, que aunque existió certificado de disponibilidad presupuestal, no se adelantó el posterior registro del contrato en aras de asentar el compromiso para su financiación y, que aun cuando aparece designada la supervisión no así la aceptación de esta última, por lo que se echa de menos cualquier informe de la supervisión, o que esta hubiere efectuado la aprobación de entregas o recibos a satisfacción. Explica que en el marco del contrato al actor le correspondía i) rendir informe dentro de los cinco (05) días calendario siguientes al vencimiento del período sobre las actividades de que trataba el objeto contractual o las que hubiere concertado con el supervisor; ii) realizar los pagos de seguridad social en los plazos establecidos por la Ley; y, iii) entregar el certificado de emisión y los soportes en medio magnético; sin embargo, no obran suficientes pruebas que den cuenta del cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, pues la documentación allegada para tal finalidad carece de la constancia de su recibo o radicación ante la administración municipal, bien fuere con la firma y fecha de su entrega o, mejor aún, con el adhesivo que suelen emitir los sistemas con que usualmente cuentan las entidades para ello, que se generan con fecha, código de barras y un número de radicado que se asigna al documento, lo cual impide tener en cuenta los documentos con referencia de “reporte fotográfico”.

Respecto de las fotografías contenidas en los documentos aportados por el actor, indicó que no existe certeza de quién las tomó, ni el lugar ni el momento en que fueron captadas, como tampoco se solicitó la ratificación de su contenido por su autor, situación que también se presenta con los recortes de prensa, porque estos darían cuenta del evento noticioso, pero ni siquiera tienen la fecha de circulación del ejemplar, para verificar si corresponden o no a la época de los hechos.

Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 8 Advierte que se allegó como prueba escrita oficio dirigido al alcalde municipal con el que se pretende acreditar el cumplimiento de las actividades pactadas que acorde con el alcance del objeto del contrato guardan relación con el evento deportivo denominado “Copa Ciudad Pereira”, y cuestiona ¿por qué se ha pretendido soportar un posible cumplimento contractual con otras labores referentes a publicidad en vías públicas y centros comerciales de la ciudad? máxime, que la competencia deportiva por sí sola agotaba todo el presupuesto del contrato.

Indica que similar situación se presenta en relación con la emisión del video institucional “no a la pólvora” en cuanto no se allegó dicha pieza audiovisual, como tampoco su certificado de emisión, y que aunque se aportó un video tomado al parecer desde las tribunas del estadio “Mora Mora” con el cual se pretende acreditar la ejecución de tal actividad, éste carece de certeza de quién lo grabó, del lugar y el momento en que fue captado, y no se solicitó la ratificación de su contenido por su autor.

Estimó el a quo que dicha pieza está lejos de convertirse en un video realizado en ejecución del contrato para la prevención del uso de la pólvora, y que pretender que dicha pieza audiovisual pueda constituir un producto tasado en $90.000.000 constituye un flagrante atentado contra el patrimonio del municipio. Concluye que todas las actividades enlistadas en el alcance del objeto carecen de respaldo, por cuanto tanto el video, como las fotografías, los recortes de prensa y los presuntos informes de actividades -sin el soporte de su radicación ante la administración- no tienen mérito para acreditar el cumplimiento contractual.

Agrega que las situaciones descritas resultan incomprensibles para el despacho, dado que no se trata de un contratista novato con la administración, quien precisamente en virtud de su experiencia, debía ser conocedor de los presupuestos requeridos para poder entrar a la ejecución de un contrato estatal, así como de las actuaciones necesarias para tramitar su cobro.

Concluye que, ante las notorias falencias probatorias, no resulta posible tener por acreditado el cumplimiento de contrato por parte del actor, que daría lugar a analizar un escenario de incumplimiento amén de la inejecución en el pago del precio por la administración municipal. Finalmente, precisa que se accede a la declaratoria de existencia del contrato estatal, y resalta que no se surtieron los presupuestos exigidos por la Ley para entrar a su fase de ejecución. Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 9 III.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, a través del escrito que reposa en el expediente digital5, formula recurso de alzada frente a la sentencia de primera instancia, en el que se opone a la negativa de las pretensiones emitida por el juzgado de instancia, por lo siguiente: En primer lugar, alude a que no existe una sola prueba, ni afirmación distinta a las que hace el fallador en torno a negar que el demandante haya ejecutado el objeto contractual, contrario sensu, obra prueba de su cumplimiento, a la cual el mismo fallador le niega todo valor.

Estima que el a quo parte de la presunción de incumplimiento lo que se torna arbitrario y desproporcionado, por cuanto esta afirmacion no solo da lugar a negar las súplicas de la demanda sino que señalan un fraude procesal al intentarse un resultado procesal con supuestos falsos o imaginarios, como lo da a entender el fallador. Afirma el apelante que mal hace el juzgador de primera instancia al innovar requisitos esenciales de ejecución de los contratos, y que además incorpora una verdadera presunción de mala fe al poner en tela de juicio la veracidad del informe aportado como prueba; cuando no existe una tarifa legal para acreditar la ejecución de un contrato.

Considera que desconoce el juzgador que el informe es solo un requisito formal y no de ejecución del contrato, y que le asiste el deber procesal a la contraparte — entidad demandada- y no el Juez, de demostrar que el informe presentado al proceso no es cierto, sin embargo, en un proceso en el que la defensa judicial de la entidad territorial demandada nunca objetó la prueba documental aportada, ni aportó prueba en contrario, no tiene el fallador el papel de reprocharla.

Reitera que no existe prueba alguna en el proceso que permita colegir que el demandante no ejecutó el objeto contratado, y, por el contrario, sí existe prueba de la ejecución del mismo. Señala que las afirmaciones que hace el juzgador en la sentencia que se impugna, rayan en la “calumnia” por cuanto al afirmar que el informe aportado en la demanda carece de toda validez probatoria, y que no es prueba de la realización de las tareas y actividades de que da cuenta el mismo, indirectamente afirma que el demandante pretende cometer fraude procesal, al buscar incorporar un documento falso- 5 Samai Juzgado– AD 006 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 10 falsedad ideológica-, ya que el contenido es mendaz, al proceso para que sirva de prueba de hechos que no existieron.

Insiste en que en el proceso no existe una sola prueba que logre desvirtuar el informe de gestión presentado por el demandante para demostrar la ejecución del contrato, por lo que queda incólume su valor probatorio. Indica que el a quo desconoce la naturaleza y finalidad del medio de control de “controversias contractuales”, ya que se sustrajo del deber legal de liquidar el contrato una vez declarada su existencia. Precisa que, una vez declarada la existencia del contrato, el juez debía proceder a su liquidación, toda vez que esta no se logró de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo hizo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo, ni en el término establecido por la ley.

Finalmente el recurrente menciona que en el presente proceso se demostró la existencia del contrato, la negligencia y desorden de la Administración, su incumplimiento de los deberes legales y contractuales; y el cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se acceda a las súplicas de la demanda, luego de proceder a liquidar el contrato, como debió hacerlo, en acatamiento a la naturaleza y finalidad del Medio de Control ejercido.

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 19 de mayo de 20226, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.

De acuerdo con la constancia secretarial7, las partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. 6Samai Tribunal – Documento 4 7 Samai Tribunal – Documento 6 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 11 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20218.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por activa, referente a determinar si el municipio de Pereira incumplió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, sin fecha, que se infiere celebrado en diciembre de 2015, denominado «Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira», celebrado entre las partes de este proceso, en cuanto la entidad omitió el pago de valor o precio pactado, que corresponde a la suma de $ 210’000.000; o si por el contrario, las reclamaciones formuladas por el actor a través de la demanda constituyen un desconocimiento de sus propios actos y no probó la ejecución del objeto contractual, como lo consideró el fallo recurrido.

3. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación se pronunció sobre hechos similares9. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferirse, teniendo en cuenta que se 8 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Se subraya y resalta) 9 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 9 de octubre de 2020. Sala Tercera de Decisión, MP Juan Carlos Hincapié Mejía, proceso radicado: 66001-33-33-005-2018-00027-01). Medio de Control: Controversias Contractuales. Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Giraldo. Demandado: Municipio de Pereira.

Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 12 trató de un contrato de similares términos para otro período y que el recurso de apelación presentado en ambos procesos se sustenta en las mismas razones, para que se revoque la sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. 4.

ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido: -Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión suscrito entre el municipio de Pereira y el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo con objeto «Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira», por valor de $ 210’000.000.

(págs.8 y s.s)10. - Certificado de Conveniencia, Oportunidad y Registro de Actividades No. 6098 del 04-11-2015 por valor de $300.000.000, cuyo objeto se describe como «Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira» y solicitud de disponibilidad presupuestal e intención de pago por el mismo valor suscrita por el Secretario de Desarrollo Social y Político del Municipio de Pereira (págs.11 íd). - Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 5505 de fecha 6 de noviembre de 2015 de 2015 por valor de $300.000.000, con fecha de vencimiento del 31 de diciembre del mismo año, cuyo objeto es el «Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira», suscrito por el Subsecretario de Asuntos Financieros del municipio de Pereira (pág.13 íd). - Estudio previo para contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión del 18 de diciembre de 2015, en el cual señala el objeto a contratar, alcance del contrato, plazo y lugar de ejecución, modalidad de selección del contratista, valor estimado del contrato, justificación y forma de pago, entre otros, con antefirma del Asesor de Comunicaciones de la Alcaldía de Pereira (págs. 14 a 18 íd). - Documento “Análisis del sector” (pág.19 íd) y “Análisis de la propuesta” (pág.20 a 21 íd) de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrito por el Asesor de Comunicaciones del municipio de Pereira. 10 Samai juzgado- Documento 1_01EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) NroActua 13 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 13 - Oficio de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrito por el Asesor de Comunicaciones del municipio de Pereira, mediante el cual se designa al señor Jhon Alejandro Cardona como supervisor del contrato a celebrarse con el actor, para la ejecución del «Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira» carece de rubrica de aceptación (pág. 22 íd). - Documentos presentados por el contratista: formato de hoja de vida, declaración juramentada de bienes y rentas, copia de la cédula de ciudadanía, soportes de experiencia, certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio de su propiedad, certificados de antecedentes penales, disciplinarios, fiscales, copia del RUT, planilla de autoliquidación de aportes, propuesta dirigida al alcalde municipal de Pereira de fecha diciembre de 2015 (págs. 23 a 46 íd). - Oficio suscrito por el señor Carlos Alberto Rodríguez en el mes de diciembre de 2015, dirigido al alcalde municipal de Pereira, con referencia “Campaña Publicitaria” por medio del cual se presenta la “relación de los espacios y elementos publicitarios, para realizar las diferentes campañas institucionales, así: (pág.47 a 50 íd) - Oficio fechado diciembre de 2015, dirigido a la alcaldía del municipio de Pereira, sin comprobante de recibido, ni rúbrica, solo con antefirma, a nombre del señor Carlos Alberto Rodríguez, con referencia “Reporte Fotográfico”, en el cual se anuncia que se hace entrega de reporte fotográfico de la publicidad “NO A LA PÓLVORA” que se exhibe en el estadio Mora Mora, contentivo de 14 fotografías y un recorte de prensa, tal como se observa en las capturas de pantalla tomadas al documento (pág.51 a 62 íd): Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 14 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 15 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 16 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 17 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 18 - Treinta y cuatro (34) fotografías de vallas existentes en vías públicas de la ciudad, así como dos “tótems digitales” ubicados en el centro comercial Victoria y Pereira Plaza, que reporta un costo de $94.000.000 (págs.66 a 100 íd). -Oficio sin rúbrica solo con antefirma a nombre del señor Carlos Alberto Rodríguez, del mes de diciembre de 2015, dirigido al alcalde municipal de Pereira, con referencia “reporte fotográfico” en el cual se indica que se hace entrega del reporte fotográfico de la rendición de cuentas (Obras Alcaldía de Pereira 2015) con membrete y marca de agua de la empresa PARE Publicidad, contentivo de 30 fotografías de vallas en diferentes direcciones anotadas al inicio de cada folio, y 8 fotografías de tótems publicitarios en centros comerciales (Págs.101 a 138 íd). - Copia de recorte de página del Periódico La Tarde en la que se registra noticia sobre “primeros semifinalistas de la copa Ciudad Pereira “(pág.137 í). - Oficio No 10177 del 14 de marzo de 2019 suscrito por la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira, mediante el cual informa que “una vez verificado el Sistema de Información Financiera SIIF, se determinó que se expidió el CDP No. 5505 de fecha noviembre 6 de 2015, cuyo objeto era" Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención y control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira" por valor de $ 300.000.000, el cual NO presenta ningún registro presupuestal por valor de $ 210’000.000.

Con cargo al CDP No. 5505 de 2015 solo figura un registro presupuestal por valor de 66.000.000 del cual se anexa copia” (pág.41)11 -Oficio No.13128 del 27 de marzo de 2019 suscrito por el Secretario de Gobierno del municipio de Pereira en el cual se aclara que no existen contratos celebrados 11 Samai juzgado- Documento 1_01EXPEDIENTEFISICOCD2PRUEBAS(.PDF) NroActua 13 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 19 en el año 2015 con el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, ni en el mes de noviembre de este año como se hace referencia en la petición (pág.44 a 45 íd).

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el asunto planteado, a la luz de los elementos de prueba referidos, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes puntos i) Aspectos generales del contrato de prestación de servicios; ii) el incumplimiento contractual y ii) caso concreto. 5.1. El contrato de prestación de Servicios.

El contrato de prestación de servicios se encuentra definido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como un acuerdo de voluntades cuyo objeto es el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad contratante, que sólo puede celebrarse con personas naturales bajo la condición de que las actividades a contratar no puedan ser realizadas con personal de planta o cuando se exijan conocimientos especializados; así: <<ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

(…)>> Por su parte, el literal d) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, dispone que habrá lugar a la contratación directa para la prestación de servicios profesional que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.” Al respecto de esta tipología contractual el Consejo de Estado en sentencia del 2 de diciembre de 201312 unificó su jurisprudencia “en cuanto se refiere al alcance legal de los objetos de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión”.

En dicha providencia se concluyó: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de 2 de diciembre de 2013, exp. 41.719. Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 20 «[L]os contratos de prestación de servicios de simple ‘apoyo a la gestión’ conforme se deduce del análisis de la Ley de contratación pública, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben tanto actividades con énfasis en lo intelectual, como también algunas otras caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no realice actividades de carácter intelectual (pues éstas son intrínsecas al ser humano), sino que lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas (…)».

De conformidad con la normas y jurisprudencia en cita, resulta claro que el contrato estatal bajo la modalidad de prestación de servicios se celebra para el desarrollo de actividades que se encuentren relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, mientras que aquellos de apoyo a la gestión como el que suscribieron las partes del presente litigio, se circunscribe a actividades operativas, logísticas o asistenciales, cuando tengan fines específicos o el personal de planta sea insuficiente. 5.2.

El incumplimiento de los contratos estatales. El contrato como expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.

En virtud del contrato bilateral, cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). En concordancia con la norma anterior, el artículo 1603 ibidem, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que se compromete en ellos de manera expresa, sino a aquellas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisfacer la función práctica, económica y social, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad.

Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 21 Es así como la inobservancia o violación de estos principios, que suponen el carácter y la fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, como fuente de obligaciones que es (art. 1494 C.C.), con el consiguiente deber de atender en su ejecución las exigencias éticas y de mutua confianza, hace incurso en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional.

En tal caso, la ley impone el deber de reparar integralmente a la parte cumplida el daño causado, y para ello faculta a la parte agraviada o frustrada para exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente, y obtener el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos.

De este modo, el incumplimiento del contrato otorga al contratante ofendido con la conducta de aquel que se apartó de los dictados del negocio jurídico, el derecho a reclamar la satisfacción del débito contractual y la indemnización de perjuicios. El H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 202013 sostuvo que el incumplimiento contractual de la entidad pública constituye “una clara manifestación de la responsabilidad patrimonial, responsabilidad que, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia, es una única institución jurídica, con independencia de que el daño haya tenido origen dentro o fuera de un contrato administrativo, cuyo fundamento, en palabras de la propia Corte Constitucional, se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Dicho incumplimiento implica la falta de ejecución, la ejecución tardía o la ejecución defectuosa de las obligaciones contractuales, situación que se opone al cumplimiento contractual, que ocurre cuando el deudor adecúa su conducta al contenido de la prestación que emana del negocio jurídico”. Así mismo, señaló la alta Corporación que, en los contratos estatales por llevar implícita la condición resolutoria, el contratista no puede alegar el incumplimiento de la entidad contratante, si no demuestra el cumplimiento de sus propias obligaciones.

Al respecto precisó la alta colegiatura: “En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil).

Por él cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Alberto Montaña Plata. Exp. Rad. 25000-23-26-000-2007-00097(48676). Actor: Consorcio Silva Fajardo Y Cia Ltda. - Silva Carreño Y Asociados S.A. -Sedic S.A. Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 22 tiempo debido.

Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico.

(…) En síntesis, es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputable al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del contratante, según el caso y los términos del contrato).

(…) Ahora bien, sabido es que existe responsabilidad contractual sólo a condición de que cualquiera de las partes deje de ejecutar por su culpa el contrato y haya causado un perjuicio al acreedor. Para que se estructure esa responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, debe demostrarse: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía;

(ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento. Es importante destacar que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos tiene una doble dimensión, tal y como lo explicado la Sala así: “….tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.).

Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada…” (Negrillas originales).

(…) Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener el incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago14”. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 22 de julio de 2009. Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08763-01(17552). Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 23 Así, el incumplimiento de la entidad contratante solo adquiere relevancia si el contratista prueba que se allanó a atender el contenido obligacional a su cargo, al que se sometió en virtud del acuerdo de voluntades. 5.3.

Caso Concreto. En el sub judice, el demandante solicita que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión que suscribió con el municipio de Pereira como «Plan de medios para la divulgación de los planes y programas encaminados a generar estrategias de prevención mi control del riesgo por el uso de la pólvora en el municipio de Pereira» y que, como consecuencia de ello, se condene al ente territorial al pago de indemnización por los perjuicios morales y materiales sufridos por la parte actora por dicho incumplimiento, en cuanto asegura que cumplió con las obligaciones contenidas en el referido contrato, como lo dejó establecido en los informes presentados ante el ente contratante, sin que éste le hubiere cancelado el valor del contrato.

Ahora bien, de las pruebas antes referidas se puede colegir que las partes conformadas por el municipio de Pereira y el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, elevaron a escrito el acuerdo logrado entre ellas, bajo la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, en el que se pactó como objeto y contraprestación lo siguiente: Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 24 Dentro de las obligaciones pactadas en el mencionado contrato, se dispuso en la cláusula quinta: «CLÁUSULA QUINTA: PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo del presente contrato será por cinco (5) días, Calendario (sic) contado a partir de la suscripción del acta de inicio; en todo caso, el término del contrato no podrá exceder la vigencia al 31de (sic) de diciembre de 2015» (Negrilla de la Sala).

Al tenor de lo acordado en la citada cláusula, resulta claro que el inicio del contrato, estaba supeditado a la suscripción de la respectiva acta de inicio, la cual no obra en el plenario, en cuanto, si bien las normas contractuales no establecen la obligación de que las entidades estatales suscriban dicha acta al inicio de actividades como un requisito para la ejecución del contrato, lo cierto es que si la entidad prevé esa exigencia para el inicio de la ejecución contractual, aun cuando el acta de inicio no constituya un requisito legal de perfeccionamiento ni de ejecución del objeto contratado, sí corresponde a una estipulación contractual válidamente establecida desde la etapa de planeación que representa la manifestación de la voluntad de las partes y es ley para las mismas.

En el contrato objeto de litigio se dejó estipulado que el plazo pactado se contaría «a partir de la suscripción del acta de inicio», condición que, se itera, obedece a la autonomía de la voluntad contractual, y por tanto, ley para las partes que no puede ser desconocida unilateralmente (art. 1602 Código Civil). En concepto 4201814000001103 del 12 de mayo de 2018 de Colombia Compra Eficiente señaló15 se hizo alusión a la suscripción del acta de inicio, mediante: «5.

El término para empezar a contar el tiempo de ejecución del contrato, en principio, se da desde la expedición del registro presupuestal y aprobación de pólizas. Sin embargo, si se ha pactado que deba contarse desde la suscripción del acta de inicio, se debe dar cumplimiento a lo estipulado, ya que el contrato es ley para las partes. 6.

De tal forma que, si se da inicio a la ejecución del contrato sin cumplir con las condiciones y requisitos para su ejecución, ello constituye un incumplimiento de obligaciones legales que puede conllevar la responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria a que haya lugar, de quien incurra en dicha conducta.» (Subraya y negrilla de la Sala) En igual sentido, la doctrina, al estudiar la ejecución de contrato ha sido pacífica en señalar que, no siempre que el contrato está perfeccionado puede ejecutarse. 15 https://sintesis.colombiacompra.gov.co/jurisprudencia/ficha/19867 Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 25 Es así como se ha dicho16: «Es necesario advertir que no siempre que el contrato está perfeccionado puede ejecutarse, dado que tal diligencia depende del cumplimiento de requisitos diversos a los señalados para su perfeccionamiento.

En efecto, conforme al artículo 41 ídem es necesario el previo otorgamiento y posterior aprobación de la garantía única mediante acto administrativo motivado, además del ya advertido compromiso o registro presupuestal, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias futuras. Y de la suscripción del acta de inicio, la cual es determinante para el inicio del cómputo del plazo del contrato.» (Subraya en negrilla de la Sala).

Al tenor de lo expuesto, luego de que la entidad estatal haya efectuado el proceso de selección y celebrado el contrato estatal, se torna necesario para adelantar las labores que lleven al cumplimiento del objeto contractual y sus obligaciones, la suscripción del acta de inicio, en razón a que se trata de un documento formal y solemne, suscrito entre un representante de la entidad, llamado supervisor o interventor, y el contratista, en el cual se deja constancia de la fecha de inicio, tanto de las actividades contractuales como de la vigilancia y control que se le realizará a las mismas.

Lo anterior, no con fines meramente formales, sino de organización de la entidad estatal para saber a ciencia cierta cuándo debe cumplir sus obligaciones y exigir de los contratistas la satisfacción del objeto contractual. Luego, si el contratista observa que en el acta de inicio se presentan datos erróneos, incorrectos o faltantes, deberá informarlo por escrito a la entidad estatal, esto es, al ordenador del gasto, absteniéndose de firmar dicho documento, o deberá dejar constancia dentro del mismo de la observación específica, puesto que podría ser esencial para la ejecución del contrato o apropiación de responsabilidades.

Así, la obligación de informar al ordenador del gasto sobre aspectos que podrían influir en la ejecución del contrato, encuentra su razón de ser en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, donde se señala que: «Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones (…)».

En ese orden, resulta claro que el acta de inicio de un contrato estatal debe ser suscrita en los tiempos establecidos en el contrato; en caso contrario, deberá comunicársele a la entidad estatal la importancia de su suscripción en aras de establecer un correcto cronograma para la ejecución del contrato, acorde con el plazo señalado en los documentos del proceso de selección. 16 RICO PUERTA, Luis Alonso.

TEORÍA GENERAL Y PRÁCTICA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Décima Edición. Editorial Leyer. Capítulo VI Del perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal. Pág. 223. Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 26 Ahora bien, tal como se indicó, en el sub examine no obra el acta de inicio del contrato en estudio; por el contrario, la parte actora afirmó en el libelo que: «funcionarios encargados de la actividad administrativa del municipio de Pereira, le dijeron al contratista que fuera ejecutando la actividad mientras ellos registrar (sic) el contrato, elaboraban el acta de inicio y recogían las demás firmas que debían ser impresas en la minuta del contrato».

Frente a lo antedicho, el actor debió insistir en la importancia de suscribir dicho documento, puesto que resultaba determinante para el inicio del cómputo del plazo del contrato; sin embargo, según se afirma en la demanda el contratista adelantó las labores solo con la indicaron de que fuera ejecutando dichas actividades, mientras ellos hacían el registro del contrato, es decir, sin contar con el mencionado documento, que valga decir, se encuentra en cabeza del supervisor o interventor del contrato, tal como se pactó en la cláusula tercera del contrato, en la cual se estableció además las obligaciones del contratista, que se sintetizan así: «1) Rendir informe dentro de los 5 días calendario siguientes al vencimiento del período de las actividades propias del contrato descritas en el alcance y/o concertadas con el supervisor, de conformidad con el cronograma, si el bien o servicio a contratar si lo requiere, sin perjuicio de que sea o no para el trámite de la cuenta. 2) Realizar los pagos de seguridad social (Salud, pensión y ARL, de conformidad con los plazos establecidos en el art.4º del decreto 0723 de 2013 y 3) entregar el respectivo certificado de emisión y los soportes en DVD».

Luego, en la cláusula décima segunda del contrato se estipuló que la supervisión sería ejercida por el municipio de Pereira a través del supervisor que para el efecto designaría la oficina de Asesoría de Comunicaciones «quien deberá controlar su correcta ejecución y cumplimiento», lo cual no sucedió en el proceso contractual objeto de debate, por cuanto, según afirma el contratista en la demanda decidió adelantar la ejecución del contrato sin un acta de inicio, y sin control o actividad alguna por parte del supervisor, valga decir, sin ni siquiera tener certeza de si la entidad designó un supervisor para ello, lo cual pone de manifiesto, no solo el incumplimiento de la entidad demandada, sino también del contratista, hoy demandante, toda vez que desconoció los deberes atribuidos al suscribir el negocio jurídico.

Así mismo, cabe precisar que al tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, el pago en favor del contratista por la ejecución del objeto contractual estaba supeditado a la certificación del interventor de la aceptación a satisfacción del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico; sin Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 27 embargo, el contratista no demostró el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que condicionaban la exigibilidad de las obligaciones por cuya ejecución demanda por esta vía, ya que contrario a lo que opone la parte actora en el recurso de alzada, no obra prueba en el plenario que acredite la causación del pago, en cuanto la parte actora no probó la ejecución del objeto contractual, conforme a lo siguiente: Junto con la demanda se aportó documento de fecha diciembre de 2015 “Reporte Fotográfico”, con antefirma a nombre de Carlos Alberto Rodríguez, pero sin rubrica, en el cual se anuncia que se hace entrega de reporte fotográfico de la publicidad “NO A LA PÓLVORA” que se encuentra exhibido en el estadio Mora Mora, contentivo de 14 fotografías de diferentes elementos publicitarios, que se nombran en el informe como “Backing”, Vallas de piso 6x1 mts, “Tótems inflables”, “Tótems digitales”, “Pantalla electrónica”, y “Pendones” y un recorte de prensa, que al decir del accionante acreditan la ejecución del contrato; no obstante, tal como lo sostuvo el a quo, el mencionado documento carece de constancia de recibido por parte de la entidad, lo que impide establecer si en efecto dicho informe fue radicado ante el ente territorial contratante, tal como lo exigía la cláusula tercera del contrato, en virtud de la cual se obligó a rendir informe dentro de los 5 días calendario siguientes al vencimiento del períodos de las actividades descritas.

En cuanto a las fotografías y el video que hacen parte de dicho informe, advierte esta Magistratura, que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso, ambos elementos se constituyen en documentos y, por tanto, son susceptibles de ser valorados dentro de los procesos judiciales. Frente al valor probatorio de los videos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado1117, realizó el siguiente análisis jurisprudencial: «3.1.

Valor probatorio de las fotografías y videos aportados. (…) 9.- En cuanto a los videos la Sub-sección en la sentencia de 12 de agosto de 201312 [expediente 27063], consideró que puede no valorarse un video y carecer de valor probatorio cuando no existe certeza de su autenticidad e integridad13 que permitan valorarlo contrastadamente con otras pruebas, aplicando en la delimitación de su valoración la jurisprudencia que operaba para la época en materia de fotografías14, y considerando en todo caso que en caso de integrarse para valorarse en conjunto con otros medios probatorios es necesario que estos últimos permitan demostrar tanto la producción del video, como los hechos contenidos en él15.

A esta línea jurisprudencial se dio continuidad mediante de la Sub-sección C de 1 de julio de 201516 [expediente 30186]. 10.- La Sub-sección B en la sentencia de 3 de septiembre de 201517 [expediente 34255) considera que se dio valor daba valor probatorio a los videocasetes y los 17 Sentencia del 20 de febrero de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858), Actor: Álvaro Aristizábal Garrido y otros, Demandado: Municipio de Calarcá, Referencia: Acción de Reparación Directa (APELACIÓN SENTENCIA).

Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 28 analizó en conjunto “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”.

Es de anotar que los registros fílmicos fueron sometidos a contradicción, sin que al respecto se hubiese suscitado controversia que se deba resolver”. 11.- En la actualidad la Sub-sección C considera que relación con el valor probatorio que ha de otorgarse a las fotografías [y con el que se analizan los videos], se torna necesario precisar, en primer lugar, que las mismas ostenta la calidad de documentos representativos18, pues no contienen declaración alguna, sino que a través de las mismas se representa “una escena de la vida en particular, en un momento determinado”. 12.- De otra parte, se tiene que para valorar su autenticidad la Sala lo hace con base en lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 [norma aplicable para la época de presentación de la demanda], regulación conforme a la cual los “documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación”. 13.- Sin embargo, la presunción de autenticidad de las fotografías [con que se analizan también los videos] no ofrece el convencimiento suficiente al no definirse mediante las mismas las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo representado en ellas, por lo cual se hace necesario que afectos de otorgarles mérito probatorio, su contenido sea ratificado, verificado o cotejado con otros medios de prueba allegados al proceso. 14.- Adicional a lo anterior, para determinar su fecha cierta se debe atender a su consideración como documento privado y a lo consagrado en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, de manera que con relación a terceros dicha fecha será aquella de la presentación de la demanda [15 de diciembre de 1999], sin perjuicio de los criterios fijados por la norma mencionada. 15.- Así las cosas, la valoración de las fotografías y de los videos se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre y sana crítica del juez contencioso administrativo. 16.- En el presente asunto se encuentra que el contenido de las fotografías y videos aportados por la parte actora [y recaudados] logra su ratificación con otros medios de prueba, conclusión a la que se llega mediante el análisis y valoración del acervo probatorio que obra en el plenario, siguiendo las exigencias constitucionales. 17.- De esta manera, conforme a los argumentos anteriores, la Sala al examinar el objeto de análisis de la impugnación de la parte actora en el presente asunto, le otorgará el mérito probatorio a las fotografías y a los videos aportados por la parte actora [y recaudados] en las condiciones previamente señaladas, y teniendo en cuenta las limitaciones que se desprenden de lo ratificado con otros medios probatorios que se relacione con su contenido, en especial lo relacionado con la certeza o realidad de los hechos que se pretenda deducir o atribuir “posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición” 25, y que imponen a la Sala valerse de otros medios probatorios para apreciar razonadamente, en conjunto y bajo la sana crítica los hechos que se logre contrastar debidamente».

En lo referente a la postura de negar mérito probatorio a las fotografías –salvo que exista ratificación por parte de su autor– se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, que consideró: «9.1. Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.

En estos términos y, de conformidad Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 29 con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil9, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos».

En más reciente providencia, el Consejo de Estado18 reiteró su posición en relación con los registros fotográficos, bajo similares argumentos: «…los documentos que contienen el presupuesto y el registro fotográfico, no pueden valorarse al carecer de los requisitos que debe contener el documento privado, pues no se tiene certeza de su autor y no es posible deducir su autoría de otros elementos indicadores, tales como membrete, sellos, o cualquier otro hecho del cual pueda inferirse su autor.

La autenticidad de un documento la define el artículo 244 del C. G. del P., así: “es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de faso o desconocidos, según el caso.” Sobre este preciso punto la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2010 preciso que por autenticidad de un documento se entiende la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la certeza respecto de la persona de quien proviene (…) El planteamiento anterior guarda total consonancia con lo que esta Sección ha señalado respecto del valor probatorio que se le puede dar a una fotografía: “(…) la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración” (…).

En relación con las fotografías, además de que resulta imposible establecer su autenticidad, lo cierto es que bajo ningún supuesto pueden ser valoradas dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2012, precisó: «3.7.

Valor probatorio de las fotografías 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”15. 3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación Número: 19001- 23-31-000-2010-00350-01(54756). Actor: Alcides Sinisterra Angulo. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Referencia: Acción de Reparación Directa. Asunto: Recurso de Apelación. Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 30 conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.” Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.

Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”19 3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto». Ahora bien, analizadas las 14 fotografías contenidas en el informe de las actividades adelantadas en el estadio Mora Mora, en el marco de la copa ciudad Pereira, que se dice fue presentado por el actor ante la entidad territorial como prueba de la ejecución contractual; estima la Sala que carecen de mérito probatorio, en la medida que no existe certeza que correspondan a las actividades descritas en el numeral 1º como objeto del contrato, esto es, a la instalación de 2 vallas, 5 pendones, 6 tótems inflables y 1 tótem digital, dado que las mismas, si bien registran diferentes elementos publicitarios como vallas y pendones ubicados en un escenario deportivo, no se acredita su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas, ni ratificadas por la persona que las capturó, lo que impide determinar que lo allí registrado correspondan a lo que debía ejecutar el contratista que ahora acude en demanda. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497.

Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 31 Y, en cuanto al video20 que se aporta al plenario, en éste se graba un partido de futbol en un escenario deportivo, donde se observa vallas publicitarias y pendones, que en modo alguno acredita la ejecución de la publicidad durante el evento deportivo, ni mucho menos hay elementos para señalar que corresponde al video institucional “NO A LA PÓLVORA”, por el cual valga decir se pactó la suma de $90’000.000., ya que no se conoce su autor, fecha y lugar, ni tampoco fue objeto de ratificación en el proceso.

De este modo, las fotografías y el video que se acompañaron con la demanda no acreditan lo afirmado por la parte recurrente, en cuanto no pueden ser apreciadas en el plenario como medio probatorio documental, toda vez que no se tiene certeza de cuándo fueron tomadas, el lugar en que fueron captadas, ni tampoco se encuentran cotejadas con otros medios de prueba que permitan establecer su autenticidad en cuanto a tiempo, modo y lugar-Art. 244 21del C. G. P. Frente a los hechos descritos, la parte actora también allegó reporte de prensa que se dice corresponde a publicación efectuada en el Periódico La Tarde el 29 de diciembre de 2015, en la que se registra noticia sobre “primeros semifinalistas de la copa Ciudad Pereira, que informa que la selección Risaralda y pare Publicidad - Boc Juniors, son los dos primeros equipos que se clasificaron…” y se observa una valla con un oso con un letrero “Pólvora”22, sin embargo, precisa la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia, y en esas condiciones serán valoradas en este proceso23. 20 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/r/personal/stectadminrsd_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Grabaciones/Audiencias/JUZ/ 02/002-2018-00036-00/03%20210611%202018-00036%20Videonopolvoraalcaldiavid-20160125- Wa0000.mp4?csf=1&web=1&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZX NzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNe UZpbGVzTGlua0NvcHkifX0&e=ydUgtO 21 “Es auténtico un documento cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de faso o desconocidos, según el caso.” 22 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 32 En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena de la alta Corporación sostuvo: «Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas " son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia", y que si bien " son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen".

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que "...las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicadora cuenta de la razón de la ciencia de su dicho " por cuanto es sabido que el periodista " tiene el derecho de reservarse sus fuentes».

En concordancia con la pauta jurisprudencial en cita, el recorte de prensa que se allegó al plenario únicamente da cuenta de la noticia de los equipos que resultaron semifinalistas de la copa Ciudad Pereira, mas no prueba la ejecución de las campañas publicitarias objeto del contrato. Ahora, respecto del otro oficio sin firma que fue allegado al plenario junto con el libelo introductorio, fechado diciembre de 2015, dirigido al alcalde municipal de Pereira, con referencia “reporte fotográfico”, en el cual se indica que se hace entrega del reporte fotográfico de la rendición de cuentas (Obras providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 33 Alcaldía de Pereira 2015) con membrete y marca de agua de la empresa PARE Publicidad, contentivo de 30 fotografías de vallas en diferentes direcciones anotadas al inicio de cada folio y 8 fotografías de tótems publicitarios en centros comerciales, carece igualmente de mérito probatorio, puesto que las fotografías no fueron ratificadas por quien las capturó, ni se tiene certeza del lugar y fecha de las mismas, además que en dichas imágenes se registra vallas y tótems publicitarios, ubicados en diferentes sectores de la ciudad como vías públicas, centros comerciales, que no en el estadio Mora Mora donde se pactó se desarrollaría el objeto contractual, en cuanto de acuerdo con la información plasmada en el estudio previo del contrato en dichas instalaciones deportivas se jugaría los cuartos de final de la copa ciudad Pereira 2015, que es precisamente el espacio en el que se pretendía realizar la promoción y socialización de la estrategia de prevención y riesgo de la pólvora, tal como se evidencia en el acápite de “1.Identificación y Descripción de la Necesidad” de dicho estudio previo, documento al cual se le toma la siguiente captura de pantalla: En concordancia, con lo anterior se lee en la cláusula segunda del contrato:(Págs.101 a 138).

Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 34 De otra parte, resulta relevante indicar que, con ocasión de la prueba decretada de oficio por el juez de instancia, referente a la documentación que reposa en la entidad sobre el contrato objeto de este proceso, el ente territorial demandado, mediante Oficio No.13128 del 27 de marzo de 2019 suscrito por el Secretario de Gobierno del municipio de Pereira aclara que no existen contratos celebrados en el año 2015 con el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo.

En ese orden, al carecer de la constancia de recibo o radicación ante la administración municipal el documento, que se dice fue el informe presentado ante la entidad territorial para acreditar la ejecución de las actividades pactadas, y que además fue desconocido por la entidad contra la cual se opone dicho documento (art. 244 inc. 2 CGP) ello impide valorar ese instrumento como prueba del cumplimiento del objeto contractual, por cuanto no hay certeza que el mismo se hubiese puesto en conocimiento del ente contratante, cuando conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato se obligaba a «Rendir informe dentro de los 5 días calendarios siguientes al vencimiento del periodo de las actividades propias del contrato descritas en el alcance y/o concertadas con el supervisor».

Finalmente, precisa la Sala que no resulta de recibo lo afirmado por el apelante en cuanto a que mal hace el juzgador de primera instancia al innovar requisitos esenciales de ejecución de los contratos, e incorporar una verdadera presunción de mala fe al poner en tela de juicio la veracidad del informe aportado como prueba; además, por cuanto no existe una tarifa legal para acreditar la ejecución de un contrato, ya que a juicio de esta Corporación Judicial, el análisis efectuado por el a quo, así como el que se efectúa en esta instancia, tiene su génesis en las premisas establecidas en el artículo 176 del CGP, que impone apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que el actor haya aportado ningún otro medio de prueba que brinde certeza sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Y, a contrario sensu de lo manifestado por éste, la administración de justicia no hace uso de una tarifa legal respecto de las pruebas obrantes en el dosier, sino Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 35 que, en atención a que como en los eventos de responsabilidad contractual se debe otorgar una indemnización plena por la antijuridicidad de la actuación de la Administración, quien solicite su reconocimiento tendrá la carga de demostrar su existencia y su cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», sino también, y específicamente tratándose de obligaciones derivadas el alegado incumplimiento contractual del ente estatal contratante, el artículo 1757 del CC. dispone que «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».

Ahora, bajo el postulado de la buena fe que invoca el contratista apelante, no puede omitir la valoración probatoria propia de las normas procesales que regulan la materia, ya que este principio no releva a las partes de probar los hechos que se aducen en la demanda, y el cumplimiento de las obligaciones contractuales por la parte actora, debe demostrarse.

En tal sentido, es al contratista a quien le asiste el interés de acreditar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio, sin que le sea dado trasladar esa carga al juzgador, aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria, pero dentro de los precisos límites previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Luego, si dicha parte no prueba lo que pretende, no tendrá vocación de prosperidad la pretensión indemnizatoria cuando no hay certeza del cumplimiento de las obligaciones contractuales, máxime que la ejecución del contrato se hizo sin la suscripción del acta de inicio y sin supervisión. De igual manera, en aquellos casos en que el incumplimiento del contrato es recíproco, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de julio de 201924 estableció que el régimen legal aplicable al incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de un contrato sinalagmático se encuentra en las sanciones desarrolladas a lo largo del Código Civil ante toda sustracción de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades.

Para sustentar esa afirmación explicó que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes», mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes de cumplirlos. Por lo tanto, advirtió la Sala que dejar de satisfacer las obligaciones derivadas de un convenio 24 Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

MP.: Álvaro Fernando García. Sentencia SC-16622019 (11001310303119910509901). Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 36 por parte de quienes lo celebraron constituye la más significativa afrenta al mismo y, por ende, corresponde a un comportamiento que, como en todos los casos de infracción de la ley, debe sancionarse.

Es así que, ante el incumplimiento contractual, en este caso de ambas partes del contrato, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que, al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo se han verificado.

Conforme a lo anterior, concluyó que la resolución del contrato ostenta la calidad de sanción25, la cual será, en adelante, la consecuencia del incumplimiento recíproco y una medida de recomposición del equilibrio perdido. En atención a lo expuesto, y aun cuando la parte accionada no cumplió con el registro presupuestal conforme al correspondiente certificado expedido por el Subsecretario de Asuntos Financieros de la entidad territorial, y no elaboró la acta de inicio, la cual valga decir debe estar suscrita por ambas partes, a pesar de haberse estipulado que solo a partir de dicha suscripción se contaría el término para la ejecución del contrato, lo cierto es que el contratista, además de no haber adelantado acciones tendientes a obtener la suscripción de dicha acta, no demostró haber cumplido con la obligaciones que le fueron impuestas en la cláusula tercera del mismo, dado que con los documentos que obran en el expediente no se logró acreditar que efectivamente hubiese dado cabal cumplimiento al objeto del contrato, menos aun cuando afirma haber ejecutado el contrato, en desconocimiento de la suscripción del acta de inicio, y solo porque le indicaron que fuera adelantando el objeto contractual, predicamento no demostrado, y sin la debida supervisión del mismo, por lo que, de conformidad con lo expuesto y al no obrar prueba en el expediente del cumplimiento del objeto contractual pactado entre el municipio de Pereira y el actor, lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia en cuanto negó las súplicas de la demanda respecto del incumplimiento contractual que la parte actora imputó al municipio de Pereira.

Finalmente, la parte demandante en el recurso de alzada señala que, una vez declarada la existencia del contrato, el juez debió proceder a su liquidación, toda 25«Su efecto inmediato es operar retroactivamente y poner las cosas en el estado en que se hallaban antes de contraerse la obligación». Ibidem pie de página 2. Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 37 vez que no se logró de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo hizo unilateralmente dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, ley anti- trámites, dispuso que la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, por lo cual, atendiendo que el contrato objeto de debate es de aquellos que exceptúa la norma en cita, no se procederá con la liquidación de éste, además que dicha pretensión no fue formulada en la demanda, sino con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que no es el momento procesal para adicionar peticiones que necesariamente deben estar contenidas en el escrito inaugural del proceso (art. 162 numeral 2° CPACA).

En tal virtud, resulta forzoso confirmar la decisión judicial recurrida, en tanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda. 6. COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se Radicación: 66001-33-33-002-2018-0036-01 (D-00356-2022) Controversias Contractuales 38 advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, V. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por las razones vertidas en este proveído. 3. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»