TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de junio de dos mil veintiséis Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2023-00261-01 (L-0358-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carlos Alberto Gil Bermúdez Demandado Municipio de Pereira Temas -Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativa. -Carga de la prueba en la configuración de los elementos de toda relación laboral.
Decisión de juzgado Niega las súplicas de la demanda Recurrente Demandante Decisión de tribunal Confirma 1.
ANTECEDENTES Se destacan como hechos relevantes 1 que el demandante en diciembre de 2009 se trasladó con su familia a vivir en el Coliseo de Cuba en Pereira, por disposición del entonces presidente de la Junta de Acción Comunal, como forma de pago en especie por encargarse del cuidado, mantenimiento, reparación, limpieza y vigilancia del lugar.
Durante 12 años, de manera personal, bajo órdenes y subordinación de funcionarios de la Alcaldía, prestó sus servicios permanentes (24/7), similares a los de un empleado de planta con que cuenta la entidad (auxiliar de servicios generales), sin contrato formal, salario en dinero (era en especie, pues la entidad suministraba la 1 Fol. 2 a 9 archivo 2 del expediente digital primera instancia. vivienda para él y su familia), afiliación a seguridad social ni pago de prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral.
El 21 de diciembre de 2021, pese a su estado de salud, fue retirado de su trabajo y desalojado de la vivienda sin indemnización ni liquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta su situación de debilidad manifiesta, dada su edad, condición económica y estado de salud. En 2022 su condición médica se agravó, incluyendo el diagnóstico de cáncer de vejiga, costeando por su cuenta tratamientos (consultas y medicamentos).
Señala que su salud se ha deteriorado al estar expuesto a cirugías, largas hospitalizaciones y sin esperanza de obtener una pensión que le permita cubrir sus necesidades, dada la falta de cotizaciones por parte de la alcaldía durante los 12 años que prestó sus servicios. El 9 de febrero de 2023 el demandante presentó reclamación administrativa donde solicita el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago emolumentos salariales y prestacionales adeudados, con la cual agotó la vía administrativa.
Como súplicas de la demanda pretende 2: - Declarar la nulidad del acto administrativo No. 7694 del 27 de febrero de 2023, expedido por la Secretaría de Deportes y Recreación del municipio de Pereira. - Declarar la existencia de una vinculación legal y reglamentaria o contrato laboral (contrato realidad) entre el señor Carlos Alberto Gil Bermúdez y el municipio de Pereira – Secretaría de Deporte y Recreación, cuyos extremos laborales fueron del 21 de diciembre de 2009 al 21 de diciembre de 2021. - Ordenar al municipio de Pereira liquidar y pagar al demandante a título de restablecimiento del Derecho, el 75% del salario no pagado de manera oportuna desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2021, en la suma: CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($118.309.056). - Ordenar al municipio de Pereira liquidar y pagar al demandante las prestaciones 2 Fol. 11 a 19 ídem. sociales consistentes en prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2021, con su respectiva indexación, liquidación que asciende a cincuenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento noventa y siete pesos $54.483.197. m/c. - Condenar al municipio de Pereira a cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma del cálculo actuarial por omisión del pago de los aportes de los periodos comprendido entre el 21 de diciembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2021. - Condenar al municipio de Pereira al pago como sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales. - Ordenar al municipio de Pereira liquidar y pagar a título de indemnización el trabajo suplementario desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2021. - Condenar al municipio de Pereira al pago de indemnización por despido discriminatorio que consagra la Ley 361 de 1997 en el inciso 2 de su artículo 26 concerniente a la suma de ocho millones ochocientos diecinueve mil novecientos setenta y seis pesos $8.819.976 equivalente a 180 días de salario. - Condenar al municipio de Pereira al pago de las costas procesales y demás prestaciones que resulten probadas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3 La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: - Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 123 de la Constitución Política. - Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 1 de la Ley 6 de 1945. - Decreto 1950 de 1973. - Artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157 y 161 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. 3 Fol. 9 a 11 ídem.
Como concepto de violación hace alusión a la violación de norma superior y la falsa motivación. Frente a la violación de norma superior, indica que el derecho al trabajo goza de especial protección del estado, de ahí que se haya consagrado el principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Menciona que, aunque el actor no firmo ningún contrato de trabajo ni de prestación de servicios con el municipio de Pereira, es claro que este ejerció de manera personal y permanente funciones de cuidado, vigilancia y mantenimiento del Coliseo de Cuba, bajo órdenes y supervisión de funcionarios vinculados a la administración municipal.
Agrega que la OIT, mediante convenios suscritos por Colombia, promueve la protección del derecho al trabajo e insta a los Estados a adoptar políticas que permitan identificar claramente la existencia de relaciones laborales. Para ello, recomienda: (i) admitir diversos medios de prueba, (ii) establecer una presunción legal cuando existan indicios de relación laboral, y (iii) definir, con participación de empleadores y trabajadores, los criterios para diferenciar entre trabajadores dependientes e independientes.
Afirma que en el caso del señor Carlos Alberto Gil Bermúdez se observa la existencia de los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, lo que constituye una vinculación con la Secretaría de Deportes y Recreación del municipio de Pereira. Respecto de la falsa motivación, señala que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta se da cuando un acto administrativo carece de una adecuada motivación o cuando los fundamentos en que se sustenta no son ciertos, tal y como ocurre en el caso concreto.
Destaca que las razones que dieron origen al acto administrativo enjuiciado no corresponden a la realidad, comoquiera que la relación que tenía el demandante con la administración es de carácter laboral, ya que concurren los elementos esenciales de una relación legal y reglamentaria, pues las pruebas aportadas evidencian la permanencia de las funciones desempeñadas de manera personal por el demandante.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira 4 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las 4 Archivo 15 del expediente digital primera instancia Samai. pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la legislación vigente aplicable al caso, al demandante no le asiste el derecho reclamado. Sostiene que ha actuado revestido de buena fe cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y facultades legales, sin que exista contrato alguno que de fe de la relación laboral o contractual de prestación de servicios pretendida.
Advierte que el demandante nunca trabajó para el municipio de Pereira, pues al revisar los archivos históricos de la entidad no se encontró ningún soporte de la existencia de algún tipo de relación laboral o contractual. En contraposición, señala que el señor Carlos Alberto Gil ocupó el coliseo de mala fe y sin autorización del municipio, tanto así que fue necesario iniciar un proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho para lograr la restitución del bien, trámite que fue resuelto a favor de la entidad al evidenciarse la mala fe del demandante.
Agrega que el señor Carlos Alberto Gil Bermúdez tuvo una relación laboral con Falcons Vóley Club por más de tres años, lo que deja claro que no existían órdenes y mucho menos subordinación por parte del municipio de Pereira, dado que el demandante contrataba libremente con el club mencionado, sin existir ninguna relación con el municipio.
Hace un recuento normativo y jurisprudencial respecto de los tipos de vinculaciones que consagra el ordenamiento jurídico, a saber: la legal y reglamentaria, la laboral contractual y los contratos de prestación de servicios, para significar que al demandante no le aplica ninguna de las tres clases de vinculación. Afirma que no puede confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del estatus de empleado público, sujeto a un régimen legal preestablecido.
El empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual; el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública, por lo tanto en el caso objeto de la demanda no estamos frente a un contrato de prestación de servicios, ni tampoco frente a una relación laboral, lo que sí es claro y que está sustentado con los documentos aportados al proceso, es que se encuentra frente a un demandante que pretende convertir una ocupación ilegal de hecho en un predio del municipio (Coliseo) en una relación laboral o contractual inexistente.
Propuso como excepciones las de “inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido”, “inexistencia de violación de las normas superiores invocadas”, “buena fe”, “inexistencia de la relación laboral”, “prescripción” y “genérica”.
5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 19 de diciembre de 20245 resolvió: «[…]
PRIMERO: SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. […]». Tras un análisis normativo y jurisprudencial tanto de los elementos que distinguen una relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación dependencia), como del contrato de prestación de servicios y su perfeccionamiento, adujo que el elemento diferenciador entre una relación laboral y otras formas de prestación personal del servicio es precisamente la subordinación, entendida como la potestad con la que cuenta el empleador para impartir órdenes a su trabajador con el objeto de dirigir las actividades, imponer reglamentos y funciones y modificar las condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo (ius variandi).
En tal sentido, sostuvo que habrá de constatarse si estos elementos se encuentran probados en el caso concreto: Frente a la prestación personal del servicio, señaló que, aunque el demandante afirma haber trabajado para el municipio de Pereira en labores de aseo y vigilancia en el coliseo de Cuba entre diciembre de 2009 y diciembre de 2021, no existen pruebas suficientes que acrediten las condiciones en que dichas actividades se desarrollaron, especialmente en cuanto a modo, tiempo y lugar.
En el expediente no reposan contratos de prestación de servicios ni otros elementos probatorios que permitan establecer que las labores debían ser ejecutadas de forma personal por el actor ni que estas correspondieran efectivamente a las actividades señaladas en la demanda. Por el contrario, se probó que el demandante y su familia habitaron el coliseo con autorización del presidente de la Junta de Acción Comunal, a cambio de mantener el lugar limpio, sin que ello implicara una relación contractual con el municipio.
El testimonio recaudado no demuestra que el actor prestara servicios bajo órdenes de 5 Archivo 55 del expediente digital de primera instancia. la entidad territorial, ni que existiera un vínculo jurídico con esta, sino más bien un acuerdo verbal para ocupar el inmueble. De esta manera, ante la ausencia de contratos, la falta de claridad en los hechos y la imprecisión de la prueba testimonial, el juzgado concluye que no se configuró el elemento de prestación personal del servicio por parte del demandante.
En cuanto a la remuneración, indicó que no se encontraron pruebas suficientes que demuestren que el municipio de Pereira hubiera pagado al demandante una contraprestación económica por las labores de aseo y vigilancia. En contraposición, señaló que de la prueba testimonial se desprende que estas actividades eran sufragadas por las asociaciones o clubes que se beneficiaban de los servicios deportivos del coliseo en préstamo o arrendamiento, desconociendo además la periodicidad de dichos pagos, amén que el convenio de dejarlo vivir en el inmueble fue entre en demandante y el presidente de la Junta de Acción Comunal de Cuba.
En consecuencia, ante la ausencia de documentos que demuestren que el municipio de Pereira le cancelaba una remuneración periódica al señor Carlos Alberto Gil Bermúdez, tuvo por no acreditado el elemento de la remuneración. En lo relativo a la subordinación o dependencia, recuerda que, según el Consejo de Estado, esta se evidencia a través de indicios como la fijación de un lugar de trabajo, la imposición de horarios y la dirección o control efectivo de las labores.
En el caso analizado, detalló que, si bien las actividades se desarrollaban en el coliseo de Cuba, no se encontró prueba de que el municipio de Pereira hubiera establecido un horario de trabajo ni condiciones específicas sobre la ejecución de las tareas de aseo. Asimismo, las pruebas testimoniales no permiten concluir que existiera dirección, control o dependencia frente al municipio, ni que el demandante estuviera sometido a órdenes o restricciones propias de una relación laboral.
Por el contrario, se evidenció que el actor realizaba otras actividades económicas de manera autónoma y que no recibía instrucciones sobre cómo ni cuándo cumplir sus labores. Por consiguiente, ante la ausencia de elementos como órdenes, control, horarios o imposiciones, el juzgado concluyó que no se configuró la subordinación y, por ende, una relación laboral encubierta.
En virtud de las anteriores consideraciones, afirmó que el demandante no acreditó los elementos necesarios para crear una relación legal y reglamentaria con el municipio de Pereira, conforme a la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que impone denegar las pretensiones de la demanda, quedando relevado el análisis de la prescripción.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 discrepa de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 1. Desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Sostiene que el a quo desconoció el principio de primacía de la realidad (art. 53 C.P.) al no reconocer que, pese a la falta de contrato escrito, las pruebas acreditan una relación laboral entre Carlos Alberto Gil Bermúdez y el municipio de Pereira, dado que existieron prestación personal del servicio, subordinación y remuneración en labores continuas de aseo, mantenimiento y vigilancia del coliseo.
La administración delegada a la Junta de Acción Comunal no exonera al municipio, pues este, como propietario del bien y garante del servicio público, debía supervisar y asegurar condiciones laborales adecuadas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. En consecuencia, negar dicha relación implica vulnerar los derechos laborales del trabajador y el deber estatal de garantizar la adecuada prestación del servicio público. 2.
Valoración errónea de la prueba testimonial. Aduce que el juzgado de instancia no valoró adecuadamente el testimonio de Juan Carlos Cataño Betancur, el cual resulta clave para evidenciar la relación laboral entre el señor Gil Bermúdez y el municipio. Dicho testigo confirmó que la vivienda en el Coliseo de Cuba fue otorgada con la condición de que el señor Gil Bermúdez realizara labores de aseo y vigilancia, lo que configura una clara contraprestación por sus servicios.
Esto demuestra la existencia de remuneración, tanto en especie como en dinero, así como de subordinación, al exigirle disponibilidad permanente frente a las actividades del coliseo. En consecuencia, su declaración confirma los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin que el hecho de que el trabajador tuviera ingresos adicionales desvirtúe la relación laboral. 6 Archivo 58 del expediente digital primera instancia. Asimismo, indica que no es válido que el municipio pretenda exonerarse alegando la intervención de la Junta de Acción Comunal, pues conserva su deber de supervisión y responsabilidad como propietario del inmueble y garante del servicio público.
No existe prueba suficiente de una delegación formal de la administración, por lo que las dudas deben resolverse a favor del trabajador conforme al principio in dubio pro operario. Además, la prolongada prestación de servicios por más de diez años y la evidencia documental demuestran que el municipio conocía y se beneficiaba de dicha labor, por lo que desconocer la relación laboral constituye una vulneración de los derechos del señor Gil Bermúdez y una evasión indebida de responsabilidades. 3.
Interpretación restrictiva de la subordinación. Afirma que el juez incurrió en error al adoptar una visión restrictiva de la subordinación, limitándola a la existencia de órdenes directas y horarios rígidos, desconociendo que la jurisprudencia constitucional ha ampliado este concepto para incluir otras formas de sujeción. En el caso del señor Gil Bermúdez, la subordinación se evidencia en su dependencia económica, al recibir vivienda como parte de su remuneración, en la continuidad del servicio durante 12 años y en su obligación de estar disponible y pendiente de las actividades del coliseo, lo que demuestra una sujeción real a las necesidades del servicio, aun sin órdenes constantes o supervisión directa.
Además, resalta que la subordinación no puede analizarse de manera rígida, pues puede manifestarse incluso a través de lineamientos generales o “subordinación horizontal”, como lo ha reconocido la Corte Constitucional. Así, el hecho de que el trabajador ejerciera sus funciones con cierta autonomía no desvirtúa la relación laboral, ya que la realidad muestra una prestación continua del servicio bajo condiciones de dependencia y remuneración. Desconocer esto, con base en una interpretación formalista, vulnera el principio de primacía de la realidad y los derechos laborales del señor Gil Bermúdez. 4.
Desprotección del derecho al trabajo y a la seguridad social. Señala que la sentencia impugnada deja en indefensión a los herederos de Gil Bermúdez al negarles los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación laboral de su padre, desconociendo la protección especial que la Constitución colombiana otorga al trabajo y a la seguridad social, así como el principio de igualdad material y de discriminación positiva previsto en el artículo 13.
Destaca que el demandante, adulto mayor y con graves problemas de salud, se encontraba en situación de debilidad manifiesta que exigía una protección especial del Estado; sin embargo, al no reconocerse su vínculo laboral con el municipio pese a haber prestado servicios durante 12 años, se configura un acto discriminatorio que lo deja en una situación de mayor vulnerabilidad.
Además, el fallo lo privó del acceso a la seguridad social, incluyendo pensión y atención en salud, vulnerando normas constitucionales y legales. Por ello, se solicita la revocatoria de la sentencia para garantizar los derechos del causante y sus herederos conforme a los principios de protección especial y discriminación positiva. Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 25 de marzo de 2025 7, en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones; sin pronunciamiento de las partes, ni concepto del Ministerio Público según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.
8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 8.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente que una persona sin vinculación de contrato de prestación de servicios formal pueda alegar vulneración del principio de la realidad sobre las formas? ¿La ocupación de un inmueble de uso público puede configurar los elementos del denominado contrato realidad? 7 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 8.2.3.
Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a establecer si, conforme lo consideró la juez de instancia, entre el municipio de Pereira y el señor Carlos Alberto Gil Bermúdez no existió una relación laboral, por no configurarse los tres elementos que la estructuran; o si, por el contrario, de acuerdo con lo sostenido por la parte demandante, sí se acreditó la existencia del vínculo laboral al evidenciarse la configuración de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia.
8.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el presente caso se ha solicita declarar la nulidad del acto administrativo No. 7694 del 27 de febrero de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la prestación de servicios a la entidad.
El a quo negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los elementos de toda relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia. En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 8.3.1.
Análisis de la relación contractual en el caso concreto y sus efectos. De las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Pereira, obran las siguientes: - Auto 368 del 22 de noviembre de 2019, mediante el cual se admite querella civil de policía por presunta perturbación a la posesión y mera tenencia, instaurada por el municipio de Pereira contra el señor Carlos Alberto Gil Bermúdez y otros 8. 8 Pág. 52 a 57 archivo 2 y pág. 29 a 34 archivo 15 del expediente digital de primera instancia. - Acta audiencia Art. 223 CNPC del 28 de enero de 2021 y su continuación el 5 y 9 de febrero de 2021, dentro del trámite de querella, en la que se ordenó la restitución del bien inmueble 9. - Constancias firmadas por diferentes personas que indican que el señor Carlos Alberto Gil Bermúdez, ha vivido durante 12 años al interior del coliseo de Cuba, ubicado en la carrera 22 bis # 73-00, quien siempre se ha desempeñado como casero, aseador, vigilante, no solo del espacio interno, sino de sus alrededores durante las 24 horas del día 10. - Escrito de querella y anexos 11. - Resolución No. 1185 del 22 de octubre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en el trámite de la querella 12. - Historia clínica del demandante 13. - Oficio No. 7694 del 27 de febrero de 2023, proferido por el municipio de Pereira, a través del cual da respuesta a la reclamación administrativa 14. - Constancia de fecha 11 de octubre de 2024, en cual se declara, bajo juramento, que el demandante no ha suscrito ninguna relación contractual con el municipio de Pereira ni con la Secretaría de Deporte y Recreación; asimismo, se pone de presente que el accionante tenía el escenario deportivo Coliseo de Cuba en posesión, más no un vínculo contractual con el municipio 15. - Declaración del señor Juan Carlos Cataño Betancur, recaudada en la audiencia de pruebas iniciada el 17 de octubre de 2024 16 y continuada el 29 de octubre de 2024 17, quien depuso lo siguiente: 9 Pág. 30 a 51 archivo 2 del expediente digital de primera instancia. 10 Pág. 58 a 65 y 68 ídem. 11 Pág. 69 a 98 ídem. 12 Pág. 101 a 114 ídem. 13 Pág. 116 a 181 ídem. 14 Pág. 182 a 183 ídem y pág. 26 a 27 archivo 15 del expediente digital de primera instancia. 15 Pág. 3-4 del archivo 43 del expediente digital de primera instancia. 16 Archivo 45 del expediente digital de primera instancia. 17 Archivo 50 del expediente digital de primera instancia. El testigo Juan Carlos Cataño Betancourt, señaló que conoció al demandante a través de un político llamado Adolfo Arturo Carvajal Castro, quien se lo presento en su directorio político ubicado al frente del Coliseo de Cuba y que además este (el demandante) era una persona muy allegada a su familia que vivía en el Barrio Cuba, sin que existiera entre ellos vínculo familiar, dependencia ni conflicto.
Explicó que cuando fue elegido presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Cuba, (en la administración del alcalde Israel Londoño, sin que recuerde las fechas exactas) recibió en administración el Coliseo de Cuba, de manera verbal, sin ningún documento, siendo un predio del municipio. Señala que como junta disponían del coliseo, lo prestaban o lo rentaban.
Relató que cuando le hicieron entrega del coliseo este no estaba en las mejores condiciones, ante lo cual y en vista de la situación económica del demandante, le propuso a este que viviera en el coliseo y que como contraprestación lo mantuviera limpio y que le ayudara a abrir cuando el coliseo fuera prestado o alquilado y que eran los usuarios del coliseo quienes le pagaban la limpieza, sin que existiera ningún tipo de relación laboral con el demandante.
El declarante sostuvo que el municipio solo intervenía en aspectos de mantenimiento (el arreglo del techo, el arreglo de las canchas de baloncesto, la pintura de la cancha, los daños en los baños) mediante contratistas, sin tener control sobre la residencia del señor Gil ni su remuneración. Refirió que al culminar su período como presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Cuba solicitó al demandante desocupar el inmueble, ante lo cual este respondió que de allí lo tenían que sacar muerto, sin insistir en dicha petición y desconociendo el acuerdo al que llego el demandante con el nuevo presidente de la junta.
Agregó que la Junta de Acción Comunal sí percibía ingresos por el arrendamiento del coliseo, pero estos se destinaban a gastos comunitarios. También mencionó que el señor Gil Bermúdez realizaba actividades adicionales como trabajos de peletería y que su esposa contribuía con labores de confección, lo cual constituía su sustento principal.
Finalmente, indicó que la salida del demandante se produjo años después mediante una querella policial en la administración del alcalde Carlos Enrique Maya. Agregó que la administración municipal no tenía conocimiento de que en el coliseo vivía el demandante, pues los requerimientos era vía telefónica entre la dependencia que requería el escenario y el como presidente de la junta, sin que preguntaran respecto de quien abría o cerraba el lugar. 8.3.2 Recurso presentado por la parte demandante: Sostiene la parte actora que la decisión de primera instancia desconoció el principio de primacía de la realidad, al no reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Carlos Alberto Gil Bermúdez y el municipio de Pereira, pese a que las pruebas recaudadas evidencian la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Afirma que la delegación de la administración del bien a la Junta de Acción Comunal no exonera al municipio de su responsabilidad como propietario ni de su deber como garante de la prestación del servicio público, y cuestiona la valoración probatoria efectuada respecto del testimonio que, en su criterio, acredita la existencia de una contraprestación y la disponibilidad permanente del trabajador.
Asimismo, aduce que la prolongada prestación del servicio por más de diez años, aunada a otros elementos probatorios, permite inferir que el municipio conocía y se beneficiaba de dicha labor, de modo que negar la existencia del vínculo laboral implica eludir responsabilidades y desconocer derechos. De igual manera, cuestiona la interpretación restrictiva de la subordinación adoptada por la juez, al limitarla a órdenes directas y horarios rígidos, desconociendo formas más amplias de dependencia reconocidas por la jurisprudencia. Indica que, en este caso, la subordinación se evidencia en la continuidad del servicio, la dependencia económica y la disponibilidad constante frente a las necesidades del coliseo.
Finalmente, plantea que la decisión recurrida genera desprotección del derecho al trabajo y a la seguridad social, afectando tanto al trabajador como a sus causahabientes, al negarles derechos laborales y prestacionales pese a la situación de vulnerabilidad del causante, lo que configura una afectación a los principios constitucionales de igualdad material, protección especial y dignidad humana.
Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala abordar el estudio de los cargos planteados, a partir del análisis del acervo probatorio y de los elementos estructurales del contrato de trabajo definidos en el ordenamiento jurídico. En primer lugar, en relación con el alegado desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la Sala advierte que la decisión de primera instancia no incurre en la falencia señalada, en tanto que el estudio efectuado se orientó precisamente a verificar, a partir de la realidad probatoria acreditada en el expediente, la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Así, no solo se concluyó que tales elementos no fueron acreditados de manera suficiente, sino que el análisis del material probatorio permitió descartar razonablemente su configuración frente al municipio de Pereira.
Al respecto, no obra prueba que permita establecer la existencia de vínculo contractual alguno con dicha entidad territorial ni la intención de esta de vincular laboralmente al actor. Por el contrario, se evidenció que el acuerdo en virtud del cual el señor Gil Bermúdez habitaba el coliseo y realizaba actividades de aseo surgió de manera verbal con el presidente de la Junta de Acción Comunal, sin intervención directa del ente territorial.
En estas condiciones, el principio de primacía de la realidad no resulta desconocido, sino correctamente aplicado, en la medida en que la valoración de la realidad fáctica no permitió tener por acreditados los supuestos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral alegada; además, debe precisarse, que dicho principio no releva a la parte actora de la carga de probar los hechos en que funda sus pretensiones, ni autoriza suplir la ausencia de prueba sobre los elementos estructurales del vínculo laboral.
En segundo lugar, el reproche relativo a la supuesta indebida valoración de la prueba testimonial tampoco tiene vocación de prosperar. El testimonio del señor Juan Carlos Cataño Betancur fue objeto de análisis expreso por parte de la juez de primera instancia, quien le otorgó el alcance probatorio que en derecho correspondía, concluyendo razonadamente que resultaba insuficiente para acreditar la existencia de una relación laboral con el municipio.
Ciertamente, de dicha declaración no solo no se desprende la configuración de los elementos del contrato de trabajo, sino que, por el contrario, se evidencia que el acuerdo existente consistía en permitir al señor Gil Bermúdez habitar el inmueble a cambio de la realización de labores básicas de aseo, sin que mediara remuneración directa por parte del municipio, dado que los eventuales ingresos provenían de terceros usuarios del coliseo.
Adicionalmente, el propio testigo fue enfático en señalar la inexistencia de una relación laboral o de subordinación frente a la entidad territorial, así como la ausencia de órdenes, controles o facultades disciplinarias ejercidas por esta. En ese sentido, lejos de evidenciar un error, la valoración probatoria efectuada se muestra integral, razonada y acorde con las reglas de la sana crítica.
En tercer lugar, el cuestionamiento relacionado con una supuesta interpretación restrictiva de la subordinación tampoco está llamado a prosperar. La Sala advierte que el análisis efectuado en primera instancia se ajusta a los criterios jurisprudenciales vigentes, conforme a los cuales la subordinación se manifiesta en la facultad del empleador de impartir órdenes, fijar condiciones de trabajo y ejercer control efectivo sobre la actividad del trabajador.
Bajo este marco, no se acreditó en el proceso la existencia de órdenes, horarios, controles o mecanismos de dirección por parte del municipio, ni tampoco se demostró limitación alguna para que el actor desarrollara otras actividades económicas, lo cual incluso fue corroborado por la prueba testimonial. En esa línea, el argumento del recurrente parte de una comprensión inadecuada del concepto de subordinación, al pretender equiparar la permanencia en un lugar, la continuidad en la ejecución de ciertas labores o la eventual dependencia económica, con la existencia de una relación de dependencia jurídica.
Sin embargo, tales circunstancias, por sí solas, no resultan suficientes para estructurar dicho elemento, cuya acreditación exige la demostración de un verdadero poder subordinante. Así, no solo no se probó la subordinación, sino que la prueba recaudada permite inferir su ausencia, lo que impide tener por configurado este elemento esencial del contrato de trabajo.
Finalmente, en cuanto a la alegada desprotección de los derechos al trabajo y a la seguridad social, la Sala considera que la negativa de las pretensiones no obedece a un desconocimiento de garantías constitucionales, sino a la falta de acreditación de los supuestos fácticos que darían lugar a su reconocimiento. Si bien se encuentra demostrada la situación personal y de salud del señor Gil Bermúdez, tales circunstancias no suplen la carga probatoria relativa a la existencia de una relación laboral con el municipio.
Por ende, el reconocimiento de derechos de naturaleza laboral exige la previa demostración del vínculo que les sirve de fuente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, la decisión adoptada no configura una desprotección injustificada, sino la aplicación de las consecuencias jurídicas derivadas de la ausencia de prueba suficiente sobre los hechos que fundamentan las pretensiones.
En este contexto, la Sala reitera que la carga de la prueba, como regla general, compete a quien formula las pretensiones o alega los supuestos de hecho. En asuntos como el presente, dicha carga recae en quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, conforme a los postulados del artículo 167 18 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA.
Por lo tanto, ante la ausencia de material probatorio que permita acreditar los elementos estructurales de la relación laboral, cuya carga recaía en la parte actora, y al no encontrarse desvirtuadas la autonomía, independencia y temporalidad de la relación alegada, la Sala concluye que no es procedente reconocer la existencia de una relación laboral, al no encontrarse satisfecho el respaldo probatorio exigido para tal fin, lo que impone confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
Conclusión: Conforme los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el juzgado administrativo debe ser confirmada en su integridad. 9. Costas. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 19 consecuentemente, como no existen elementos de prueba 18 “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Se confirma la sentencia de primera instancia. 3. Sin costas en esta instancia. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.