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“ello, por — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-06-11

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de junio de dos mil veintiséis Radicación: 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Erwin Alexander Méndez Suárez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Erwin Alexander Méndez Suárez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. Del escrito de demanda 1, se formulan las siguientes: «DECLARACIONES: Primero. Que se declare la Nulidad del acto administrativo contendido en el fallo disciplinario dictado En primera Instancia Por la Inspección Delegada para la Región Tres de Policía con sede en Pereira Risaralda el 25 de enero de 2018 en el proceso Disciplinario radicado bajo el número: REGI3 2017- 31, fallo contra el que fue sustentado recurso de apelación y resuelto el recurso de apelación por la Inspección General de la Policía Nacional el 05 1 Samai Juzgado – documento No. 1 pág. 3.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de julio de 2019, mediante el que impone sanción disciplinaria de Suspensión e inhabilidad especial por el término de sesenta (60) días al señor Erwin Alexander Méndez Suarez, y que fuera notificado al destinatario afectado el día 10 de julio de 2019, providencia que confirma el fallo de Primera instancia emitido por la Inspección Delegada para la Región Tres de Policía, con el que inicialmente impone sanción de sesenta (60) días de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término, acto ejecutado por Resolución 4964 del 02 de septiembre de 2019 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, la que fuera notificada al sancionado el día 06 de septiembre de 2019.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el restablecimiento del derecho, consistente en reintegro a mi prohijado de las prestaciones descontadas a consecuencia de la sanción impuesta. Tercero. Que se deje sin efectos la disposición aludida anteriormente y por lo tanto, dicho correctivo no debe ser tenido en cuenta para ascensos por antigüedad, incrementos salariales, liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos jurídicos y económicos.

Cuarto. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional, se levante la sanción impuesta a mi poderdante, y se le reintegre en su patrimonio los haberes dejados de percibir el término de la sanción y equivalente a Sesenta días del ingreso mensual devengado para la fecha de ejecutoria de la sanción. Quinto. Que se liquiden y cancelen los valores dejados de percibir por concepto de salario, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que debía percibir el señor mayor Jaime Alonso Vinasco Rendón, como miembro activo de la policía nacional, desde el momento del injusto retiro.

Sexto. Que para los efectos legales relacionados con su antigüedad en la Institución, ascensos y el pago de sus salarios y prestaciones, no habrá solución de continuidad en los servicios prestados por el Mayor Jaime Alonso Vinasco Rendón, A La Nación - Ministerio De Defensa -Policía Nacional, desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro definitivo.

Séptimo. Que se condene a la entidad demandada a cancelar los intereses moratorios desde el momento en que se ordena el pago de la indemnización y hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Octavo. Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicabilidad a lo esbozado en la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS. Del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor Erwin Alexander Méndez Suárez ha prestado sus servicios a la Policía Nacional por más de 13 años, institución en la que obtuvo el grado de oficial mediante Resolución 01371 del 5 de septiembre de 2005 y fue ascendido al grado de Mayor, mediante Decreto 948 del 31 de mayo de 2019.

Indica que para la época de imposición de la sanción disciplinaria se desempeñaba como oficial de vigilancia y comandante de la Estación Sur de la Policía Metropolitana de Popayán. 2 Samai Juzgado – documento No. 1 pág. 5 a 7 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.2. Afirma que durante su trayectoria institucional recibió múltiples reconocimientos por su desempeño profesional, entre ellos 12 condecoraciones y 84 felicitaciones. 2.3.

Refiere que el 07 de mayo de 2017, cuando se desempeñaba como oficial de vigilancia y comandante de la Estación de Policía Cuba de la Policía Metropolitana de Pereira, y con ocasión de las necesidades operativas de dicha unidad, concedió permisos a algunos miembros del personal subalterno con el propósito de estimular su labor y contribución al funcionamiento de la estación. 2.4.

Indica que, con posterioridad a dicha situación, a través de la plataforma “Línea Directa” de la Policía Nacional y del sistema de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS), fueron presentadas en varias oportunidades denuncias anónimas en contra del entonces Capitán Erwin Alexander Méndez Suárez y del Teniente Andrés Felipe Bonilla Guevara, en las cuales se les atribuía presuntos actos de corrupción relacionados con la concesión de permisos especiales a personal subalterno. 2.5.

Señala que, de manera paralela a tales denuncias anónimas, el Intendente Luis Gabriel Carrillo Ramírez, quien se desempeñaba como archivista de la Estación de Policía Cuba, presentó un informe dirigido al Comando de la Policía Metropolitana de Pereira en el que expuso hechos similares a los contenidos en los referidos anónimos. 2.6.

Manifiesta que, con fundamento en dichas denuncias e informe, la Inspección Delegada para la Región 3 de Policía inició la actuación preliminar identificada con el radicado P-REGI3-2017-33 en contra del señor Erwin Alexander Méndez Suárez. 2.7. Expone que, una vez practicadas diversas pruebas, principalmente de carácter testimonial, mediante auto del 27 de noviembre de 2017 la autoridad disciplinaria dispuso tramitar el asunto por el procedimiento verbal, formuló cargos al actor por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 y lo convocó a audiencia disciplinaria, al considerar que había excedido sus funciones al otorgar permisos al personal subalterno en contra de lo dispuesto en la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016, contentiva del Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía Nacional. 2.8.

Sostiene que, culminada la actuación disciplinaria, en primera instancia se impuso sanción al investigado, consistente en suspensión por 60 días e inhabilidad especial por el mismo término, al estimar acreditada una falta grave cometida con Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho culpa gravísima, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación. 2.9.

El recurso fue resuelto por el Inspector General de la Policía Nacional, en sentido confirmatorio de la decisión sancionatoria. Señala que dicha providencia fue proferida el 5 de julio de 2019 y notificada al disciplinado mediante correo electrónico el 10 de julio siguiente. 2.10. Afirma que la sanción quedó ejecutoriada mediante Resolución 4964 del 2 de septiembre de 2019, acto que fue notificado al demandante el 6 de septiembre de la misma anualidad. 2.11.

Expone que el señor Méndez Suárez no registra antecedentes penales y que la sanción disciplinaria afectó su situación económica y la de su núcleo familiar, conformado por su cónyuge e hijos menores de edad, por cuanto su principal fuente de ingresos provenía de su vinculación laboral con la Policía Nacional. 2.12. Sostiene que las decisiones disciplinarias están afectadas de falsa motivación, desviación de poder y vulneración del debido proceso, al considerar que la valoración probatoria realizada por las autoridades disciplinarias fue indebida y que no existía prueba suficiente para acreditar el desconocimiento de las disposiciones contenidas en el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora indica como normas violadas las siguientes 3: • Ley 1437 de 2011 artículos 35,36,40,48,87,124,138,155,156 y 160 Sostiene que los actos administrativos mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Erwin Alexander Méndez Suárez y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de sesenta (60) días se encuentran afectados por los vicios de falsa motivación, vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, desviación de poder y desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan el ejercicio de la potestad disciplinaria.

Plantea la existencia de falsa motivación, al considerar que las autoridades disciplinarias edificaron el juicio de responsabilidad sobre una interpretación 3 Samai Juzgado- Documento No.1 Págs. 7 a 21 y 23. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho incompleta y sesgada de la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016, por medio de la cual se adoptó el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía Nacional.

Aduce que la actuación administrativa partió de la premisa según la cual el otorgamiento de permisos o descansos especiales a algunos integrantes de la Estación de Policía Cuba, como reconocimiento por su contribución al funcionamiento de la unidad, constituía una conducta ajena a las facultades del comandante y contraria al referido manual.

Sin embargo, estima que tal conclusión desconoce el contenido integral de dicha normativa, particularmente las disposiciones relativas a estímulos e incentivos institucionales, que tienen por finalidad promover desempeños exitosos y fomentar conductas que contribuyan al mejoramiento del servicio. Sostiene que la autoridad disciplinaria omitió considerar que los permisos concedidos constituyen una forma de estímulo otorgada a funcionarios que, mediante esfuerzos adicionales y aportes destinados a suplir necesidades logísticas de la estación, contribuyeron al cumplimiento de las funciones institucionales.

En su criterio, la interpretación acogida en los actos demandados se edificó sobre una lectura fragmentada de la Resolución 01360 de 2016, por cuanto se tuvieron en cuenta únicamente aquellas disposiciones que respaldaban la tesis sancionatoria, y se dejó de lado otras normas contenidas en el mismo cuerpo reglamentario relacionadas con los incentivos y reconocimientos al personal policial.

Aduce que la motivación de los actos acusados resulta contradictoria, en la medida en que reconoce la existencia de necesidades operativas y logísticas en la unidad policial y acepta que los aportes efectuados por algunos uniformados contribuyeron a mejorar las condiciones del servicio; no obstante, considera reprochable que tales actuaciones hubieran sido reconocidas mediante permisos o descansos especiales.

Afirma que la responsabilidad disciplinaria fue construida a partir de una apreciación probatoria parcial e incompleta. Según expone, los falladores disciplinarios acogieron la tesis según la cual existió una negociación entre el comandante de la estación y algunos subalternos, consistente en el otorgamiento de permisos a cambio de bienes o elementos para la dependencia policial.

No obstante, considera que dicha conclusión no encuentra respaldo en las pruebas practicadas, toda vez que los testimonios recaudados demostrarían que los aportes fueron realizados con anterioridad al reconocimiento de los descansos y que estos Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho últimos constituyeron simples estímulos posteriores, mas no contraprestaciones previamente pactadas.

Afirma que la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria desconoció las reglas de la sana crítica y condujo a la construcción de un supuesto fáctico distinto al que realmente se desprendía del material recaudado. Por tal razón, sostiene que los actos demandados se fundamentaron en inferencias subjetivas y en apreciaciones que no encuentran correspondencia con la realidad demostrada dentro del proceso disciplinario.

Alega la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política; sobre el particular, sostiene que la actuación disciplinaria tuvo origen en denuncias anónimas y en un informe presentado por un integrante de la institución policial, circunstancias que, a juicio del actor, condicionaron el desarrollo posterior de la investigación y condujeron a la construcción anticipada de una hipótesis de responsabilidad.

Cuestiona que, pese a que en los anónimos y en el informe que dieron origen a la actuación también fueron mencionados otros miembros de la institución, la investigación fue dirigida exclusivamente contra el demandante. En criterio de la parte actora, la autoridad disciplinaria no ofreció una justificación suficiente para excluir de la actuación a los demás funcionarios involucrados en los mismos hechos, circunstancia que considera contraria a los principios de igualdad, imparcialidad y objetividad que deben orientar el ejercicio de la potestad disciplinaria.

Afirma que durante el trámite procesal no fueron agotadas todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento integral de los hechos, dado que, algunas pruebas solicitadas por la defensa no fueron decretadas o practicadas, pese a estar encaminadas a demostrar la existencia de órdenes impartidas por mandos superiores, el contexto institucional en que ocurrieron los hechos y la finalidad perseguida con los permisos concedidos al personal subalterno. Considera que la actuación disciplinaria desconoció los principios de imparcialidad y presunción de inocencia, en la medida en que la autoridad instructora y los funcionarios encargados de adoptar la decisión definitiva habrían orientado su actividad a confirmar una hipótesis previamente construida, en lugar de procurar el esclarecimiento objetivo de los hechos.

Reprocha que la adecuación típica efectuada por la administración carezca de la Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho debida fundamentación, en razón a que la conducta fue subsumida en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 mediante la remisión a la Resolución 01360 de 2016, sin que se hubieran explicado de manera suficiente las razones por las cuales el comportamiento atribuido constituía una infracción disciplinaria ni la forma en que resultaban vulnerados los deberes funcionales derivados de dicha reglamentación. Argumenta que las autoridades disciplinarias omitieron valorar aspectos tales como la trayectoria institucional del investigado, los reconocimientos obtenidos durante su carrera, la finalidad perseguida con las decisiones adoptadas en ejercicio de sus funciones de mando y la ausencia de prueba acerca de un beneficio personal derivado de los hechos objeto de investigación. En consecuencia, considera que la medida sancionatoria resulta excesiva frente a la entidad real de la conducta imputada y desconoce los postulados de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que limitan el ejercicio del poder disciplinario del Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y que, la actuación disciplinaria se desarrolló con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que amparan al investigado.

Sostuvo que las autoridades disciplinarias que conocieron la actuación eran plenamente competentes para adelantar la investigación y proferir las decisiones de primera y segunda instancias, de conformidad con las atribuciones previstas en la Ley 734 de 2002, la Ley 1015 de 2006, la Ley 1474 de 2011 y las disposiciones internas que regulan el ejercicio de la función disciplinaria en la Policía Nacional.

Indicó que la investigación tuvo origen en varias denuncias anónimas formuladas a través de los canales institucionales de la entidad, así como en un informe suscrito por el Intendente Luis Gabriel Carrillo Ramírez, responsable del archivo de gestión de la Estación de Policía Cuba, en el que se ponían en conocimiento presuntas irregularidades atribuidas al entonces Capitán Erwin Alexander Méndez Suárez, relacionadas con el otorgamiento de permisos al personal policial sin respaldo en la reglamentación institucional vigente; dichas informaciones dieron lugar a la apertura 4 Samai Juzgado – documento No.2 Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la correspondiente actuación disciplinaria y a la posterior recolección de elementos probatorios dirigidos a verificar la ocurrencia de los hechos denunciados. Precisó que, una vez agotado el trámite disciplinario, se concluyó que el investigado incurrió en la conducta prevista en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, disposición que sanciona, entre otros comportamientos, el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, la ley y los actos administrativos.

La adecuación típica se sustentó en el desconocimiento de la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016, mediante la cual se adoptó el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía Nacional, por cuanto el disciplinado otorgó permisos e incentivos que no se encontraban previstos en dicho acto administrativo. Destacó que la citada resolución regula de manera expresa los beneficios, descansos e incentivos susceptibles de ser concedidos al personal policial, estableciendo de forma taxativa los eventos en los cuales procede el reconocimiento de estímulos institucionales.

En criterio de la entidad, el demandante decidió conceder permisos a miembros de la unidad bajo su mando por circunstancias ajenas a las contempladas en la reglamentación institucional, específicamente como contraprestación por aportes realizados para la adquisición de elementos destinados a la estación de policía y para la adecuación de instalaciones policiales, conducta que desbordó las facultades propias de su cargo y desconoció el régimen interno vigente.

Sostuvo que la responsabilidad disciplinaria no se edificó sobre meras conjeturas ni sobre afirmaciones carentes de respaldo probatorio, sino sobre un conjunto de pruebas legalmente recaudadas y válidamente incorporadas al expediente disciplinario. Entre ellas destacó el informe presentado por el Intendente Luis Gabriel Carrillo Ramírez, las denuncias anónimas recibidas a través del sistema PQRS, los testimonios rendidos dentro de la actuación, la documentación relacionada con los aportes efectuados por algunos policías para el mejoramiento de las instalaciones policiales y los registros de permisos concedidos al personal adscrito a la Estación de Policía Cuba.

A partir de dicho material probatorio, la entidad consideró acreditado que el demandante otorgaba permisos especiales a determinados funcionarios por razones distintas de las contempladas en el Manual de Bienestar y Calidad de Vida, particularmente en consideración a contribuciones realizadas por aquellos en beneficio de la estación o de los CAI adscritos a la unidad policial.

En consecuencia, Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho estimó demostrada tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad disciplinaria del investigado. Frente a los cargos de falsa motivación y desviación de poder, afirmó que las decisiones disciplinarias fueron adoptadas con fundamento en una valoración integral del acervo probatorio y en la correcta aplicación de las normas disciplinarias pertinentes.

Señaló que los falladores analizaron la gravedad de la conducta, su modalidad y la afectación generada al deber funcional, concluyendo que el comportamiento desplegado por el investigado desconoció los deberes inherentes a su condición de servidor público y comandante de estación. Indicó que la antijuridicidad de la conducta se configuró por la afectación sustancial del deber funcional, en los términos previstos por el régimen disciplinario, dado que el investigado se apartó de los parámetros normativos que regulaban el otorgamiento de estímulos y beneficios al personal policial.

Añadió que no se acreditó la existencia de causal alguna de justificación que excluyera la responsabilidad disciplinaria y que la conducta desplegada resultó contraria a los principios que orientan la función pública y el servicio policial. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa, sostuvo que la actuación disciplinaria se adelantó con estricto apego a las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y de la Ley 1015 de 2006.

Resaltó que el investigado fue debidamente vinculado al proceso, conoció oportunamente los cargos formulados en su contra, tuvo acceso a las pruebas recaudadas, pudo controvertirlas, solicitar las que estimó pertinentes y ejercer plenamente los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Respecto del argumento según el cual el investigado habría actuado siguiendo instrucciones de sus superiores, la entidad sostuvo que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre la existencia de órdenes dirigidas a autorizar el otorgamiento de permisos a cambio de aportes o contribuciones efectuadas por el personal policial.

Por ello, consideró que dicho planteamiento carece de sustento probatorio y no desvirtúa la extralimitación funcional atribuida al disciplinado. De igual forma, defendió la legalidad de la calificación jurídica efectuada en el proceso disciplinario y de la sanción impuesta. Señaló que la conducta fue atribuida a título de culpa grave y calificada como falta grave, en atención a la entidad del incumplimiento funcional acreditado.

Añadió que la graduación de la sanción obedeció a los criterios establecidos en la Ley 1015 de 2006 y tuvo en consideración circunstancias relevantes para la individualización del correctivo disciplinario, entre ellas los antecedentes disciplinarios del investigado. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho III.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda 5, conforme los siguientes fundamentos: “1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

2. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)” Precisó que los cargos de nulidad formulados por la parte demandante se dirigen esencialmente a cuestionar la valoración probatoria efectuada dentro del proceso disciplinario, la interpretación dada por la autoridad disciplinaria a la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016 y la supuesta vulneración del debido proceso derivada tanto de la exclusión de otro funcionario mencionado en las denuncias que dieron origen a la investigación, como de la indicada omisión de elementos normativos y probatorios favorables al disciplinado.

Con el propósito de resolver tales cuestionamientos, el despacho efectuó una referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al contenido y alcance del debido proceso administrativo sancionador, y destacó que dicha garantía comprende, entre otros aspectos, el derecho a ser oído durante toda la actuación, la posibilidad de participar en el trámite desde su inicio hasta su culminación, el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, la facultad de solicitar y controvertir pruebas, la observancia de las formas propias del procedimiento y la adopción de decisiones motivadas por autoridad competente.

Igualmente recordó que, en materia disciplinaria, tales garantías adquieren especial relevancia por tratarse de una manifestación del poder sancionador del Estado. Concluyó que en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Erwin Alexander Méndez Suárez no se configuró vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa; al considerar que el disciplinado participó activamente en todas las etapas de la actuación, presentó escritos, formuló solicitudes, intervino en la práctica de pruebas, fue escuchado dentro del procedimiento, interpuso los recursos procedentes y contó en todo momento con asistencia técnica.

Del mismo modo, encontró demostrado que tuvo acceso al material probatorio recaudado y que pudo ejercer adecuadamente los mecanismos de contradicción frente a los elementos de convicción allegados al expediente. 5 Samai Juzgado – documento No. 29 Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Destacó que la participación del investigado no se limitó a las audiencias y diligencias formales, sino que se extendió a las actividades de recaudo probatorio adelantadas por la autoridad disciplinaria, entre ellas las visitas realizadas al archivo institucional para verificar la información contenida en las minutas y las inspecciones practicadas en la Estación de Policía Cuba, actuaciones en las cuales estuvo acompañado por su defensor.

Tales circunstancias llevaron al juez a concluir que la obtención de las pruebas y su incorporación al expediente se produjo con pleno respeto de las garantías procesales del investigado. En relación con el cuestionamiento dirigido a la valoración probatoria efectuada por la autoridad disciplinaria, la a quo consideró que las decisiones sancionatorias fueron el resultado de un examen integral, razonado y coherente de los elementos de convicción recaudados durante la investigación. Señaló que el funcionario instructor explicó de manera suficiente las razones por las cuales otorgó credibilidad a los distintos medios probatorios y justificó adecuadamente el mérito persuasivo atribuido a cada uno de ellos, sin que se advirtieran inferencias arbitrarias, irracionales o contrarias a la evidencia obrante en el expediente.

Resaltó particularmente que las declaraciones rendidas durante la actuación disciplinaria resultaban coincidentes en señalar que el entonces Capitán Erwin Alexander Méndez Suárez, en su condición de Comandante de la Estación de Policía Cuba, concedía permisos al personal que contribuía con la consecución de elementos logísticos y con el mejoramiento de la infraestructura de la unidad policial.

Afirmó que los testimonios practicados fueron uniformes en señalar que tales permisos comprendían generalmente entre uno y dos días de descanso y que no existía soporte institucional que acreditara formalmente la entrega de los elementos o justificara normativamente el otorgamiento de dichos beneficios. El Despacho concluyó que la materialidad de los hechos investigados se encontraba suficientemente acreditada y que la autoridad disciplinaria contaba con elementos de juicio suficientes para concluir que el demandante había concedido permisos por circunstancias distintas a las expresamente previstas en la reglamentación institucional.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En cuanto al argumento según el cual la autoridad disciplinaria omitió considerar los artículos 19 y 20 de la Resolución 01360 de 2016, el juzgador efectuó un análisis del Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía Nacional y manifestó que, los artículos 11 a 17 regulan específicamente los permisos y descansos que pueden ser reconocidos al personal uniformado y no uniformado, contemplan hipótesis concretas relacionadas con cumpleaños, ascensos, obtención de títulos académicos, traslados, comisiones, calamidades domésticas y determinados servicios especiales previstos por la reglamentación institucional.

Concluyó que ninguna de las disposiciones referidas autoriza el otorgamiento de permisos por la entrega de bienes, aportes logísticos o contribuciones destinadas al funcionamiento de una estación de policía. Igualmente estimó que los artículos 19 y 20 invocados por la parte demandante tampoco respaldaban la actuación desplegada por el disciplinado, puesto que tales normas se limitan a definir el sistema institucional de estímulos y a establecer las modalidades de incentivos reconocidos por la Policía Nacional, entre ellos condecoraciones, distintivos, felicitaciones públicas, reconocimientos especiales, becas y demás mecanismos expresamente regulados, sin contemplar la posibilidad de conceder permisos o descansos como contraprestación por aportes efectuados por el personal policial.

Por otra parte, consideró que la sola circunstancia de que otro funcionario hubiera sido mencionado en las denuncias iniciales no desvirtuaba la legalidad de las decisiones disciplinarias ni constituía, por sí misma, una vulneración del debido proceso del demandante, toda vez que la responsabilidad disciplinaria debía analizarse a partir de la conducta individual atribuida a cada servidor y de las pruebas recaudadas dentro de la actuación. Finalmente, recordó que el control jurisdiccional de los actos administrativos disciplinarios no puede convertirse en una nueva instancia destinada a sustituir la valoración probatoria efectuada por la autoridad competente ni a reabrir el debate disciplinario ya concluido.

Bajo tales premisas, y al no encontrar acreditadas las irregularidades alegadas por la parte actora ni la vulneración de garantías constitucionales que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, concluyó que las decisiones disciplinarias se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte demandante manifestó6 inconformidad frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos no se ajustan a derecho; insiste en que el demandante no se extralimitó en sus funciones al conceder permisos al personal adscrito a la Estación de Policía Cuba.

Sostiene que la sentencia omitió valorar que los uniformados, por iniciativa propia, realizaron aportes y adquirieron elementos destinados a suplir necesidades logísticas de la unidad policial, circunstancia que motivó el reconocimiento de los permisos objeto de investigación. Igualmente, controvierte la interpretación realizada por la Juez de instancia respecto de la Resolución 01360 de 2016, al considerar que la providencia limitó su análisis a las disposiciones que regulan expresamente los permisos, sin estudiar integralmente las normas relacionadas con los estímulos e incentivos previstos para el personal de la Policía Nacional.

Reprocha que la sentencia acogiera sin reparos la conclusión de la autoridad disciplinaria relativa a la configuración de la falta prevista en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, sin valorar que las actuaciones desplegadas tuvieron como finalidad atender necesidades institucionales de la estación de policía y mejorar las condiciones para la prestación del servicio.

Cuestiona la legalidad de la sanción impuesta y su graduación; sostiene que la providencia omitió examinar si la autoridad disciplinaria aplicó correctamente los criterios previstos en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, dado que únicamente fueron tenidas en cuenta circunstancias desfavorables para el investigado, particularmente la existencia de antecedentes disciplinarios, sin considerar elementos favorables acreditados dentro del expediente, tales como su trayectoria institucional, las condecoraciones obtenidas, las felicitaciones registradas en su hoja de vida y demás circunstancias que debían ser ponderadas para individualizar la sanción. Finalmente, señala que la valoración probatoria efectuada por la autoridad disciplinaria y avalada por el juzgado fue parcial e incompleta, en razón a que se otorgó prevalencia a los elementos de cargo sin realizar una apreciación integral del material probatorio, circunstancia que condujo a concluir erradamente que el demandante había desconocido la reglamentación institucional y que había actuado 6 Samai Juzgado – documento No. 31.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho con extralimitación de funciones. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 19 de enero de 20237, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial 8, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1539 y 24310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111.

2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales 7 Samai Tribunal – documento 3 8 Samai Tribunal – documento 6 9 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de Sala Plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar, conforme a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias proferidos dentro del proceso disciplinario REGI3-2017-31, mediante los cuales fue declarado disciplinariamente responsable el señor Erwin Alexander Méndez Suárez y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de sesenta (60) días, fueron expedidos con observancia de las normas que regulan el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Policía Nacional o si, por el contrario, se encuentran afectados por los vicios de falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento de los criterios de graduación y proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. 5.

ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente13 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine: • Copia del acta de audiencia por medio de la cual se adoptó un fallo de primera instancia dentro del procedimiento verbal REGI3-2017-31 en contra del demandante por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que, consideró la entidad accionada que vulneró la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006 artículo 37, al adoptar conductas por fuera de la Resolución 01360 de 08 de abril de 2016 “Manual de Bienestar y Calidad de Vida Para el Personal de la Policía Nacional” (págs.27 a 54 Archivo No.1) • Copia del recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia dentro del fallo disciplinario (págs. 55 a 60 Archivo No.1) • Copia del traslado de alegatos de conclusión de la investigación disciplinaria del actor (pág. 61 Archivo No.1) • Sustentación de los alegatos de conclusión en segundo grado por parte del señor Erwin Alexander Méndez Suárez (págs. 64 a 72 Archivo No.1) • Decisión de segunda instancia mediante la cual se confirmó en su integridad la decisión de responsabilidad adiada el 25 de enero de 2018, proferida por el Inspector Delegado Regional Tres, que declaró responsable disciplinariamente al señor Erwin Alexander Méndez Suárez (págs. 73 a 90 Archivo No.1) • Resolución No. 4964 del 02 de septiembre de 2019 mediante la cual se ejecuta la sanción impuesta al demandante con ocasión al cumplimiento de un fallo disciplinario y notificación del acto administrativo (págs. 94 a 95 y 97 Archivo No.1) • Copia del extracto de hoja de vida del señor Erwin Alexander Méndez Suarez (págs. 100 a 106 Archivo No.1) 13 Samai juzgado- documento No. 1.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: (i) marco jurídico del régimen disciplinario de la Policía Nacional, (ii) debido proceso disciplinario, (iii) debido proceso disciplinario y competencia de esta Jurisdicción respecto de la actuación disciplinaria (vi) de la tipicidad en materia disciplinaria y los elementos de responsabilidad disciplinaria (v) caso concreto. 6.1.

Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación; en consecuencia, la Policía Nacional tiene la facultad de ejercer control disciplinario de los miembros de la Institución que incurran en las faltas descritas en dicha normativa, y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; por su parte, el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

En ese orden, le corresponde a las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplicar esta normativa en lo que corresponde a la parte sustancial, que establece la clasificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se imponen a quienes las cometan, pero en relación con la parte procedimental ha de remitirse a la norma general, que para este caso corresponde a la Ley 734 de 2002, en atención al principio de integración normativa a que alude el artículo 5814 de la ley 1015 de 2006. 14 ARTÍCULO 58.

PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Unico, o normas que lo modifiquen o adicionen. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6.2. Debido Proceso Disciplinario y Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de revisión de fallos disciplinarios.

La Sala precisa que, en los procedimientos administrativos sancionatorios, como el disciplinario, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política debe ser garantizado, toda vez que impone un límite al ejercicio del poder público, en especial, la aplicación del ius puniendi, dado que las funciones del Estado deben ser desarrolladas con estricto acatamiento de los parámetros previamente definidos por el legislador.

En materia administrativa disciplinaria, el artículo 6º del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, dispone lo siguiente sobre el derecho al debido proceso: “ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”.

El derecho al debido proceso ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial por las altas cortes para extender las garantías del mismo al ámbito administrativo, especialmente al de carácter sancionatorio como lo es la actuación administrativa disciplinaria, la de responsabilidad fiscal y la tributaria, en cuanto manifestaciones del ius puniendi del Estado.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: «Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa»15 15 Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho El derecho al debido proceso es “de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria”16, y en razón de esa agrupación de principios que lo conforman, el debido proceso es considerado un principio integral e integrador, en cuanto se compone a su vez de otros principios constitutivos, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, el principio de legalidad, el principio de legalidad en la obtención de las pruebas, el derecho a la prueba, el derecho a la valoración no arbitraria de la prueba, los principios de contradicción, prohibición de reforma peyorativa o no reformatio in pejus, el derecho de acceso a la administración de justicia, los principios de juez natural o juez competente, de imparcialidad, de inmediación, de la doble instancia, de publicidad, de celeridad o no dilación injustificada, las formas propias del juicio y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o non bis in ídem.

Igualmente, la alta corporación ha definido el derecho al debido proceso administrativo como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»17, y se ha considerado que comprende, entre otros, los derechos (i) a ser oído durante toda la actuación;

(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso18. De acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado referida, el desconocimiento de cualquiera de los elementos del derecho al debido proceso como principio integrador de otros derechos que deben ser garantizados en los procedimientos administrativos, especialmente en los punitivos, quebrantaría el núcleo esencial de este derecho, entre cuyos componentes se cuenta el derecho a la prueba y su valoración, que se invoca infringido.

Ahora, en cuanto al alcance del control jurisdiccional de la actuación administrativa de carácter disciplinario, es de señalar que el mismo versa sobre el examen de las 16 Corte Constitucional. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-371 del 11 de mayo de 2011. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006 18 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho garantías que componen el derecho al debido proceso, y que incluyen lo atinente al componente probatorio, y que, si bien en forma reiterada consideró la jurisprudencia del Consejo de Estado que tal control no constituye una tercera instancia disciplinaria19, debe resaltarse que en la Sentencia de Unificación20 por Importancia Jurídica, emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, de fecha 09 de agosto de 2016 se señaló que “el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral”, y explica la providencia: “ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”, y ésta es, precisamente, la óptica de rango constitucional y legal con la cual será efectuado en el sub examine el control jurisdiccional de la actuación administrativa disciplinaria que ha sido enjuiciada por la parte demandante, en la medida en que el análisis desde la visión constitucional y legal imponga la protección de los derechos fundamentales del disciplinado, en este caso respecto del derecho al debido proceso y sus componentes como el derecho a la valoración de la prueba, con aptitud anulatoria de las decisiones adoptadas.

El alto tribunal de lo Contencioso Administrativo21, en lo concerniente a la valoración probatoria en materia disciplinaria, dejó sentadas las siguientes reglas: “(i) Marco jurídico de la valoración probatoria en materia disciplinaria22. De acuerdo con el artículo 623 de la Ley 734 de 2002 y la jurisprudencia de esta Subsección24, el respeto a las reglas sustanciales en materia disciplinaria implica el cumplimiento de: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2016, Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00615-00 (2368-2011). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sentencia del 18 de octubre de 2012, Radicación No. 11001032500020100007400 No. interno: 0710-2010. 20 Consejo de Estado, Sala Plena CP: William Hernández Gómez.

Sentencia de 9 de agosto de 2016. Radicación: Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210-11. Actora: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. Demandada: Procuraduría General de la Nación. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de fecha 27 de enero de 2017, dentro del expediente radicado con el No. 11001- 03-25-000-2011-00462-00 (1757-11).

Actor Javier Castro Carrascal. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012). Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Demandada: Procuraduría General de la Nación. 23 Ley 734 de 2002.

Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. 24 Ibidem nota al pie número 2.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecidos por el legislador, para acreditar los elementos que constituyen la responsabilidad. Los medios de prueba permitidos. En materia de medios de prueba permitidos el legislador en el artículo 130 ídem, estableció lo siguiente: Artículo 130.

Medios de Prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. De acuerdo con la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”.

El sistema de análisis probatorio. El artículo 141 de la Ley 734 de 2002 en relación con la apreciación de las pruebas, estableció lo siguiente: Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 el sistema de la sana crítica o persuasión racional -a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria-26, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues estas impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.

Los niveles de certeza para imputar responsabilidad. La Ley 734 de 2002 contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo 25 Corte constitucional, sentencia C-202 de 2005. 26 El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos o el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado “toda duda razonable”, desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material culpabilidad).

La norma en comento señala lo siguiente: Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. En los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002 el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.

Las normas en comento establecen lo siguiente. Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Artículo 142.

Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. De acuerdo con las normas anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir pliego de cargos solo debe estar objetivamente probada la falta y existir prueba de la responsabilidad del investigado, sin embargo, como esta decisión no es definitiva y por tal no atribuye responsabilidad, el nivel de convencimiento que se requiere no es cualificado de manera que no está sujeta al postulado señalado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 que exige la eliminación de toda “duda razonable”.

Por el contrario, el fallo disciplinario al ser definitivo y atribuir responsabilidad si le es aplicable el artículo 9 ídem, así como las demás normas relacionadas con este asunto27 y le exige a la autoridad disciplinaria en caso de establecer responsabilidad un nivel de más alto de convencimiento, esto es, el de la certeza…” (Subraya fuera del texto original).

Del extracto jurisprudencial citado, se desprende que el control judicial que efectúe esta jurisdicción respecto de los actos disciplinarios acusados bajo el cargo de indebida valoración probatoria deberá ceñirse a las reglas anteriormente aludidas, relacionadas con las garantías sustanciales del derecho fundamental al debido proceso que, en su componente del derecho a la prueba, la valoración y 27 A saber los artículos 20, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho contradicción de la misma, pueden resumirse así: 1) La decisión disciplinaria debe basarse en medios probatorios permitidos, conforme lo preceptuado por el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. 2) El régimen de análisis probatorio, debe atender al sistema de la sana crítica o persuasión racional, indicado en el artículo 141 Ibidem, que impone al operador disciplinario valorar las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 3) Se requiere nivel de certeza para establecer la responsabilidad y proferir fallo sancionatorio disciplinario, partiendo del principio de presunción de inocencia que, de no ser desvirtuada con la eliminación de toda duda razonable, da lugar a resolver dicha duda en favor del investigado, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado.

En efecto, teniendo en cuenta que en los procesos administrativos disciplinarios la carga probatoria corresponde al Estado y que toda decisión en esta materia debe ser fundada en las pruebas razonadas, precisa esta colegiatura judicial que el decreto, práctica y valoración debida de una prueba constituye requisito sine qua non para que la misma pueda ser allegada o incorporada de manera regular al expediente y que sirva de fundamento a la decisión definitiva, en garantía del derecho a la prueba y valoración de la misma como elemento integrador del derecho al debido proceso que le asiste al sujeto procesal, para determinar válidamente las pruebas que serán consideradas para la adopción de la decisión definitiva, lo cual le permite al investigado encauzar su actividad probatoria y argumentativa hacia la defensa de sus derechos e intereses. 6.3.

La tipicidad en materia disciplinaria y los elementos de responsabilidad disciplinaria. El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

En cuanto a la descripción de la falta disciplinaria o conducta típica sancionable Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho disciplinariamente, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO

23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”.

(resaltado del Tribunal). La jurisprudencia del H. Consejo de Estado28 se ha referido a la tipicidad de la conducta disciplinaria, como desarrollo del derecho al debido proceso y del principio de legalidad inmerso en el mismo, y ha indicado que el proceso de adecuación típica requiere una relación entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la actuación efectivamente desplegada por el investigado, y que cuando se trata de incumplimiento de deberes u otras conductas de tipo abierto o en blanco, la tipicidad se determina con base en la norma que establece la función, la orden o la prohibición: “La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En términos de la Corte Constitucional27 este principio «cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica».

Así las cosas, le corresponde exclusivamente al legislador definir, de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso en su ejercicio. El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido”.

El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A CP: William Hernández Gómez.

Sentencia del 17 de mayo de 2018. Radicación: No. 11001-03-25-000-2013-01092- 00(2552-13). Actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez,demandado: Contraloría General de la República. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho derecho penal, por cuanto la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.

Conviene aclarar que los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas»31, son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad.

(…) la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria” (resaltó la Sala). Como lo indica el doctrinante Gómez Pavajeau29: “…resulta absolutamente imposible pretender que en el derecho disciplinario se produzca, al desarrollar la tipicidad, una descripción exhaustiva de la conducta punible, puesto que la lógica de la infracción a la norma opera en forma inversa a como sucede en derecho penal (…) en un Estado de derecho las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido y mandado, expresión que completa la fórmula de esa vieja pero actual frase que caracteriza al Estado moderno. Se plantea allí una situación indefinida (…) Un legislador que pretenda señalar de manera exhaustiva las conductas prohibidas da las autoridades públicas de acuerdo con el apotegma antes mencionado con toda seguridad fracasará (…) nunca acabará de definir por la vía de la inversión los actos antijurídicos de los servidores públicos”.

Frente a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, el análisis de la conducta del sujeto disciplinable se realizada desde 3 diversos factores, a saber, la 29 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 5ª ed., 2011, p. 328 y 329. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho tipicidad30, la ilicitud sustancial31 y la culpabilidad32, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes de los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado33.

En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque, contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura34.

El análisis de la culpabilidad debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre el autor de la falta y la conducta desplegada para su consumación, esto es si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible un comportamiento diverso del que efectivamente materializó en la realidad35, en ese orden, es en el análisis de la culpabilidad en el que se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto, en atención a lo anterior, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia a efectos de responsabilidad la causación de un daño. Ahora bien, la determinación de la culpabilidad -así como de los otros elementos de la responsabilidad disciplinaria, a decir, tipicidad e ilicitud sustancial-, debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado36 hace parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el juez contencioso 30 Artículo 4, 23, 43.9 y 184.1 del C.D.U. 31 Artículo 5 C.D.U. 32 Artículo 13, 43.1 y 44 parágrafo del CDU. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal. 34 Sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 35 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A;

C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Rad. 25000- 23-42-000-2013-06021-01(3003-17). 36 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E); Sentencia de 9 de agosto de 2016, Radicado 2011-00316-00, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho administrativo y para ello como lo ha indicado esta Subsección37, se debe revisar que se hayan observado las reglas sustanciales del régimen probatorio aplicable. Así, quien adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.

Con base en el marco normativo y jurisprudencial antes descrito, procede esta Sala de Decisión a analizar el reparo formulado en la alzada por el demandante dado que si bien es cierto se indica como infracción la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016 “Por la cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional” también lo es que los artículos 19 y 20 que permiten la concesión de estímulos no pecuniarios por actividades de los uniformados; razón por la cual, la sanción disciplinaria fue expedida con desviación de poder y falsa motivación. 6.4.

Caso concreto. En relación con la actuación disciplinaria adelantada en contra del demandante, obra en el expediente los siguientes documentos que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse, los cuales constan en los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada38, así como los aportados por el señor Erwin Alexander Méndez Suárez y con los que se acredita lo que pasa a indicarse: -Mediante quejas interpuestas con radicado 367111-20170512, 366901-20170511, 368631-20170519, 367843- 20170516, en la página web Línea Directa de la Policía Nacional, por persona querellante anónima, en contra de los señores Capitán Erwin Alexander Méndez Suárez y Teniente Andrés Felipe Bonilla Guevara, se indicó que los uniformados antes referidos otorgaron permisos al personal policial bajo su mando, a cambio de dinero, así (pág. 39, 40 archivo No.2.): 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. En esta sentencia la Subsección analizó el debido proceso desde las reglas del régimen probatorio disciplinario para establecer que este en su aspecto sustancial comprende tres componentes a saber 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, los cuales deben ser respetados por la autoridad disciplinaria al momento de realizar el análisis de la prueba, so pena de incurrir en indebida valoración probatoria. 38 Samai Juzgado documento No.2 págs. 38 y ss.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Denuncia por el delito de corrupción en contra del capitán Erwin Alexander Méndez Suárez comandante estación de policía Cuba, en la ciudad de Pereira y. Teniente Andrés Felipe Bonilla; quienes vienen cobrando a su personal policial cien mil pesos o más, según sea el número de días a otorgar como permiso, sin que estos permisos estén autorizados por la policía nacional como estímulos; hay algunos policías que le han cobrado la suma de quinientos mil pesos por salir acho o diez días de permiso, dicho dinero se lo reparten entre los dos y son muchos los permisos que dan durante el mes y por este motivo doblan al personal que no les dan dinero, para poder cubrir los huecos que estos permisos dejan.

Esto es muy fácil de demostrar, solo es verificar con Talento Humano MEPER el mero de policías asignados à la unidad y verificar con los libros de armamento y minuta de servicio de las subestaciones, Cal y Estación de policía cuba, ales policías dejaron de laborar y porque motivo, de lo cual no tendrán soporte alguno a tanto permiso y mucho menos porque estos permisos son ilegales y no autorizados por el manual de estímulos de la policía nacional, doy a conocer que estos permisos ilegales se vienen dando desde octubre del año 2016, pero ahora se han vuelto más arbitrarios con el personal que no les ofrece dinero por los permisos, haciéndolos trabajar, reforzar o prestar disponibilidad para poder cubrir esos huecos por causa de estos permisos, hasta el punto que mueven el personal de una subestación a otra, de un CAI a otro para poder cubrir esos” “COMPLEMENTACIÓN DE LA DENUNCIA 36711120170512 DE ESTE MES (…) Estos dos señores oficiales vienen cobrando a su personal policial cien mil pesos o más, según sea el número de días a otorgar como permiso, sin que estos permisos estén autorizados por la policía nacional como estímulos, hay algunos policías que le han cobrado la suma de quinientos mil pesos por salir ocho o diez días de permiso, dicho dinero se lo reparten entre los dos y son muchos los permisos que dan durante el mes y por este motivo doblan al personal que no Tes dan dinero, para poder cubrir los huecos que estos permisos dejan.

Esto es muy fácil de demostrar, solo es verificar con Talento Humano MEPER el número de policías asignados a la unidad y verificar con los libros de armamento y minuta de servicio de las subestaciones, Cal y Estación de policía cuba, cuales policías dejaron de laborar y porque motivo, de lo cual no tendrán soporte alguno a tanto permiso y mucho menos porque estos permisos son ilegales y no autorizados por el manual de estímulos de la policía nacional, doy a conocer que estos permisos ilegales se vienen dando desde octubre del año 2016, pero ahora se han vuelto más arbitrarios con el personal que no les ofrece dinero por los permisos, haciéndolos trabajar, reforzar o prestar disponibilidad para poder cubrir esos huecos por causa de estos permisos, hasta el punto que mueven el personal de una subestación a otra, de un cal a otro para poder cubrir esos permisos.

Para que vean la seriedad de mí denuncia voy a nombrar solo un caso de los cientos de casos que han sucedido; el señor subcomisario Willian caro flores comandante de subestación tres puertas cada mes sale hasta-con diez días de permiso, la última vez salió de permiso, desde el día 26 de abril-del 2017 en las horas de la noche y regreso a laborar el día 08 de mayo de 2017.

Al Igual que el subcomisario caro willian salen con estos permisos también, los integrantes de cuadrantes de cal y subestaciones dejando así más desprotegidos y vulnerables a los ciudadanos de bien, quienes se vienen viendo más afectados por los hurtos a personas, vehículos, motos, homicidios, entre otros delitos de impacto que vienen sucediendo en esta jurisdicción. El 13 de mayo y 14 de mayo del 2017 ordenaron por parte de la METROPOLITANA DE PEREIRA Acuartelamiento de primer grado por motivo de celebración del día la madre, con el fin de prevenir los delitos que en estas fechas ocurren y sin importar las órdenes del mando superior este capitán le otorgo permisos hasta de cuatro días a un número significativo de policías que le dieron dinero, por la autorización de estos permisos; sin tener en cuenta las consecuencias que esto podría tener en la comunidad, porque si fuera poco ya había un faltante de seis policías que hablan salido para la ciudad de Bogotá de comisión de estudios y como era de esperarse ocurrió dos homicidios el día sábado y amanecer domingo del día de la madre, y empezó el capitán a mover personal de todo lado para poder medio cubrir sus permisos que otorgo.

Por tal motivo solicito que la investigación que se adelante en contra de estos dos señores oficiales sea de carácter disciplinario, Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho penal y administrativo a que haya lugar y que el detrimento al estado por haber otorgado estos permisos sea con acción de repetición en contra de estos señores oficiales.

Al igual que la omisión de delitos que haya sucedido en esas jurisdicciones por causa de la irresponsabilidad de no cumplir bien sus funciones otorgadas como comandante y subcomandante de estación. Ha llegado tal el nivel de corrupción y avaricia de estos dos señores comandantes, que ordenan al personal policial trasladar a la estación de policía cuba los integrantes de las ollas de vicio y prestamistas o gota gota, para golpearlos en la estación” Seguidamente, mediante Oficio No. S-2017-0244591-COSEC-ESTCU-29.57 del 18 de mayo de 2017 se informó al Coronel Gustavo Hernando Moreno Miranda sobre una novedad en la Estación de Policía Cuba, así (pág.46 íd.): “De manera atenta y respetuosa me dirijo a Mi Coronel con el propósito de colocar en conocimiento que en la Estación de Policía Cuba, el señor Capitán Erwin Alexander Méndez Suarez Comandante de Estación, viene autorizando hace barios (SIC) meses una serie de permisos al personal policial bajo su mando, sin que estos estén autorizados por la policía nacional, ni tampoco son otorgados por resultados operativos; ha llegado tal el descaro de otorga estos permisos así el personal se encuentre en acuartelamiento; desconociendo las órdenes de los mandos superiores como paso el fin de semana anterior " día de la madre" se rumora que estos permisos son otorgados a cambio de dinero, por tal motivo solicito a mi coronel estudie la posibilidad de enviar una comisión de Talento Humano y de disciplina a investigar esta novedad.

De igual forma doy a conocer a Mi Coronel que esta situación está causando un alto inconformismo en el personal policial, en especial el de la plana mayor de cuba; los cuales se han venido viendo perjudicados por estos permisos, porque para el tapar estos permisos nombra este personal para que los cubra en algunas ocasiones, como sucedió este fin de semana pasado y al momento de este personal solicitar su descanso a ellos si les dice que están en acuartelamiento y que del comando no lo han autorizado y cuando lo autorizan se lo niega como fue el caso del Subintendente Juan Montaño Mahecha, a quien le manifestó que como él tenía permiso para estudiar antes le quedaba debiendo horas.

Doy a conocer a Mi Coronel esta novedad ya que debido a esta situación yo opte por hablar con mi capitán Erwin hace un tiempo, donde le solicite muy respetuosamente que replanteara sus órdenes ya que nos estaba afectando laboralmente, anímicamente y sicológicamente; De lo cual me tildo de sindicalista y manifestó que hablaría con Mi Coronel sobre mi comportamiento, desconociendo que halla (SIC) hablado mi capitán sobre mí.” A través del Oficio No. S-2017-025672/COMAN-ATECI-29.25 del 25 de mayo de 2017 el Subintendente de la Policía Metropolitana de Pereira remite al teniente coronel Inspector Delegado Región de Policía No.3 la comunicación del oficio No. S-2017-024459 COSEC ESTCU del 18/05/2017, suscrito por el señor Intendente LUIS GABRIEL CARRILLO RAMÍREZ, quien pone en conocimiento unas de situaciones presentadas con el señor Capitán Erwin Alexander Méndez Suárez, comandante Estación de Policía Cuba, donde refiere que el policial antes descrito otorga descansos al personal sin que estos sean autorizados por el mando institucional y que los mismos tampoco están justificados en ningún procedimiento.

(pág.44 archivo No.2.). En atención a lo anterior, el 31 de mayo de 2017, la Inspección Regional No.3- Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de Pereira Risaralda mediante auto P- REGI3-2017-33, da apertura de indagación preliminar en contra del señor Capitán Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Erwin Alexander Méndez Suarez decretó la práctica de pruebas.

(pág.51 a 56 documento No. 2) Obra la notificación de la apertura de indagación preliminar en contra del demandante, mencionada anteriormente, adiada del 6 de julio de 2017 (pág.57 a 59 documento No. 2) Respecto de las pruebas practicadas durante la indagación preliminar, obra documento de fecha del 17 de julio de 2017, mediante el cual se constata que compareció ante la Inspección Delegada Regional Tres, la señora Intendente Jefe Luz Amparo Paz Cuellar con el objeto de rendir declaración en presencia del señor Capitán Erwin Alexander Méndez Suarez, en la cual indicó (pág.62 archivo No.2): Seguidamente, compareció a la diligencia en cuestión el Intendente Luis Gabriel Carrillo Rámirez, quien indicó lo siguiente (pág.75 archivo No.2.): b Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante Oficio No.S-2017-038059/INSGE-CODIN-29.25 del 03 de agosto de 2017, se envió al Coronel Carlos Reina Castro Inspector Delegado Región de Policía No. 3 una queja interpuesta por el señor Sebastián Restrepo Zuluaga en contra del demandante y el señor Andrés Felipe Bonilla (pág.80 archivo No.2).

La mencionada queja fue recibida también en la Procuraduría Regional de Risaralda el día 16 de junio de 2017 por parte del señor Sebastían Restrepo Zuluaga; no obstante, dicha entidad se abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando de la Policía Metropolitana de Pereira.

(pág.84 a 85 archivo No.2) Mediante documento del 02 de octubre de 2017 expedida por la Inspección Delegada Regional Tres-Primera Instancia, se recepcionó la declaración del Subintendente Julio Cesar Rivera Marín, donde manifestó que (pág.90 a 92 archivo No.2): Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ese mismo día 2 de octubre de 2017, compareció el Teniente Andrés Felipe Bonilla Guevara a rendir su declaración, así (pág.93 a 96 archivo No.2): Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En la mencionada diligencia, compareció el subintendente Juan Camilo Montaño Mahecha con el objetivo de rendir declaración (pág.97 a 98 archivo No.2): (…) El día 03 de octubre de 2017 y 11 de octubre de 2017, el Intendente Diego Rendón Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Gómez funcionario de la Inspección Delegada Regional Tres, realizó visitas especiales en la Subestación de Policía Tres Puertas con el fin de recaudar pruebas decretadas de oficio dentro de la indagación preliminar P-REGI3-2017-33 y tomó fotografías del libro de servicios (pág.99 a 108, 124 a 206 archivo No.2).

Reposa acta de apertura del 01 de enero de 2013, del libro por medio de cual se otorgan permisos y estímulos al personal de la estación de Policía de Cuba del cual se anexa copia (pág.210 a 239 archivo No.2) dentro del cual, reposa solicitudes de permiso por gestión de los “bolzos” (SIC) para la unidad (pág.474 archivo No.2): Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Inspector Delegado Regional No. 3, accedió a las pruebas solicitadas por el demandante dentro de la Indagación Preliminar P-REGI3-2017-33 y designó al Intendente Diego Rendón Gómez para la práctica de las pruebas (pág.488 a 489 archivo No.2).

Reposa en el expediente acta de visita especial llevada a cabo el día 19 de octubre de 2017, en la Instalación de Estación de Policía Cuba, solicitada por la parte demandante dentro del proceso de indagación preliminar y se procedió con el interrogatorio al señor Subcomisario William De Jesús Caro Flórez, Intendente Jefe Garay Bonilla German, al Patrullero Castro Ipuchima Jesús Alexander; se escucha en la diligencia de declaración al señor Intendente Gelves Gutiérrez José Ignacio, a la Intendente Jefe Luz Amparo Paz Cuellar y al Mayor Jairo Alonso Quintero Medina.

(pág.496 a 500 archivo No.2). El 15 de noviembre de 2017, la Inspección Delegada Regional Tres, continuó con la diligencia de ampliación de declaración dentro de la indagación preliminar P- REGI3-2017-33 y se recepcionó el testimonio del señor Subcomisario William de Jesús Caro Flórez, así (pág.505 archivo No.2) Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Continuando con la diligencia anterior, el día 24 de noviembre de 2017 se escuchó en interrogatorio al Intendente Diego Fernando Gutiérrez Jaramillo, quien afirmó lo siguiente (pág.515 archivo No.2): En la misma diligencia en cuestión se escuchó el testimonio del Patrullero Daniel Moreno Jiménez (pág.517 archivo No.2): Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Seguidamente, se escuchó el testimonio del Patrullero Dany Mauricio Hernández Hernández y sostuvo lo siguiente (pág.519 archivo No.2): La Inspección Delegada Regional No.3 el 27 de noviembre de 2017 mediante auto citación a audiencia y formulación de cargos SUJUR REGI2-2017-31, citó a audiencia disciplinaria y formulación de cargos al demandante y realizó un recuento así (pág.521 a 535 archivo No.2): “La conducta por la cual es investigado el señor Capitán Erwin Alexander Méndez Suarez corresponde a la presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones al posiblemente otorgar permisos al personal de la Estación de Policía Cuba bajo criterios tales como la entrega de manera voluntaria de elementos para la unidad, condición que no está prevista en los beneficios ni incentivos establecidos en la Resolución 01360 de 08/04/2016 'Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional (…) El señor Intendente Luis Gabriel Carrillo Ramírez se ratifica e indica que el citado oficial está cobrando dinero o dádivas por otorgar permisos al personal policial, hechos que refiere se vienen presentando desde el mes de octubre del año 2016.

(…) Siendo en el caso sub examine que el señor Capitán Erwin Alexander Méndez Suarez posiblemente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al presuntamente formular como criterio para el otorgamiento de permisos la entrega de elementos necesarios para la Estación de Policía Cuba, excediéndose en las facultades que le confiere la Resolución 01360 de 08/04/2016 'Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional' para su otorgamiento, toda vez que este concepto para conferir beneficios y estímulos no se encuentra allí contemplado (…) Se encuentran solicitudes de permiso por concepto relacionados con gestiones en la adecuación a las instalaciones del CAI Acuario ( ).

Igualmente obran formatos por otras clases de gestiones adelantadas por parte de personal adscrito a los diferentes CAI adscritos a la Estación de Policía Cuba El personal podía acceder a permiso a través de la compra de balizas ( ) diferentes funcionarios participaron en su compra y le reconocían un día de permiso, Quien desyerbara el prado de la estación le otorgaban permiso, le fueron concedidos dos días de permiso por la gestión realizada para el mejoramiento de las instalaciones policiales Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho La conducta endilgada al señor Capitán Erwin Alexander Méndez Suarez se establece provisionalmente como falta GRAVE Se establece que al parecer la conducta emprendida por el señor Capitán Erwin Alexander Méndez Suarez se cometió presuntamente a título de dolo.

Los argumentos precedentes expuestos dentro de diligencia de visita especial, hasta este momento procesal no cuentan con vocación para dejar infirme la presente formulación de cargos ( ), en el entendido de que el señor Capitán Erwin Alexander Méndez Suarez estaba en la obligación de conocer la Resolución 01360 de 08/04/2016 'Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional' y los criterios allí contenidos como estímulos ( ), y dentro de los cuales de ninguna manera se encuentra otorgar días de permiso por la entrega de elementos a la institución (…) La falta se encuentra objetivamente demostrada y existen pruebas que comprometen la presunción de responsabilidad y en consecuencia obran así los imperativos legales para citar a audiencia disciplinaria y formular cargos (…)” Reposa el Acta de la audiencia llevada a cabo dentro del procedimiento verbal REGI3-2017-31 del 15 de diciembre de 2017, en contra del demandante, diligencia que fue suspendida en aras de escuchar el testimonio del señor Samy Alexander Roberto Díaz.

(pág.541 a 543 archivo No.2). Reposa en el expediente la presentación de descargos por parte del Capitán Ewin Alexander Méndez Suárez, escrito mediante el cual expone que el actor no incurrió en la conducta disciplinaria atribuida y que el pliego de cargos se edificó sobre una valoración parcial e incompleta de las pruebas; afirma que la investigación tuvo origen en el informe presentado por el Intendente Luis Gabriel Carrillo Ramírez y en varias denuncias anónimas recibidas a través del sistema PQRS, pero cuestiona la credibilidad de esas fuentes al considerar que todas provienen de una misma persona o de un mismo núcleo informativo.

Señala que existe una coincidencia evidente entre los relatos anónimos y el informe del Intendente Carrillo, hasta el punto de sugerir que este último sería el verdadero origen de las denuncias. (pág.544 a 556 archivo No.2). Igualmente, el señor Erwin Alexander Méndez Suárez rindió de manera libre su versión de los hechos, así (pág.557 a 558 archivo No.2): Manifestó que la investigación disciplinaria tiene origen en un informe elaborado por el Intendente Luis Gabriel Carrillo Ramírez, derivado de inconformidades frente a las órdenes y políticas implementadas durante su gestión como Comandante de la Estación de Policía Cuba.

Explicó que, aunque la Estación presentaba oportunamente los planes de compras y requerimientos logísticos, “nunca se proveían los medios requeridos para el normal y eficiente funcionamiento de la unidad”, lo que obligaba a atender las necesidades del servicio con recursos alternativos. Indicó que, ante las deficiencias en el suministro de elementos por parte de la Institución, fueron los mismos funcionarios quienes, “a iniciativa propia”, Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho adquirieron algunos bienes necesarios para el cumplimiento de las labores administrativas y operativas. Por esta razón, consideró necesario “exaltar y además motivar esas gestiones particulares en pro de la buena marcha de la Unidad”. Afirmó que tanto el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira como el Comando de Seguridad Ciudadana conocían dicha dinámica y que “los permisos que se otorgaron al personal en reconocimiento a esa labor fueron previamente concertados con los mandos superiores”.

Señaló además que su gestión fue reconocida por los superiores jerárquicos y que incluso el entonces Comandante de la Policía Metropolitana realizó un reconocimiento público por el estado y presentación de las instalaciones de la Estación. Expuso que las limitaciones logísticas eran permanentes, indicando que la obtención de equipos, insumos de oficina, elementos tecnológicos y demás recursos institucionales dependía de trámites lentos e ineficientes.

Como ejemplo, refirió que la falta de tinta, papel, proyectores o equipos de cómputo adecuados obligaba a los funcionarios a suplir esas necesidades con recursos propios para garantizar el cumplimiento oportuno de los informes y compromisos institucionales. En ese contexto, sostuvo que su deber era “atender al bienestar del personal y coadyuvar al mejoramiento de un ambiente de trabajo sano”, razón por la cual, de manera concertada con los mandos superiores, se acordó otorgar permisos de uno o dos días como estímulo a quienes demostraran compromiso y sentido de pertenencia mediante aportes destinados a solucionar necesidades de la Estación. Finalmente, sostuvo que el Intendente Luis Gabriel Carrillo Ramírez, al no haber obtenido los permisos que esperaba recibir por sus aportes, “aprovechó que estaba próximo al retiro del servicio activo de la Institución para argüir hechos contrarios a derecho en una aparente rectitud que no corresponde a la verdad”.

Acta de reanudación de audiencia dentro del procedimiento verbal REG3-2017-31 adiada del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se escuchó el testimonio de Sammy Alexander Roberto Daza y manifestó que (pág.568 a 572 archivo No.2.): Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante acta de audiencia del procedimiento verbal en cuestión, del 12 de enero de 2018, se continuó con la diligencia y se corrió traslado del siguiente documental: (i) Hoja de vida expedida por el sistema jurídico SIJUR a nombre del señor Capitán Erwin Alexander Méndez Suarez, (ii) Diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero Samy Alexander Roberto Daza y (ii) oficio sin número de fecha 22/12/2017, por medio de la cual el Jefe de la Regional de Inteligencia Policial No.3 informa los motivos legales por los cuales no se puede dar información acerca de la prueba de polígrafo practicada al señor Capitán Erwin Alexander Méndez Suarez (pág.577 a 579 archivo No.2.).

El 25 de enero de 2018, la Inspección Delegada Regional Tres, tramitó la investigación a través del procedimiento verbal, por “extralimitación en el ejercicio de sus funciones al otorgar permisos personal de la Estación de Policía de Cuba bajo criterios, tales como la entrega que de manera voluntaria de elementos para la unidad, condición que no está prevista en los beneficios ni incentivos establecidos en la Resolución 01360 de 08/04/2016 Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional” y emitió fallo de primera instancia conforme al artículo 170 de la Ley 734 de 2002, indicando que con la conducta del señor Erwin Alexander Méndez Suarez se trasgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su artículo 37, el cual dicta “otras faltas.

Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos”.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En dicha providencia se indicó que la adecuación típica para definir el tipo autónomo que se estima vulnerado era el siguiente: Frente a la fundamentación de la calificación de la falta, sostuvo que: Sobre el análisis de la culpabilidad, indicó que la conducta del actor se cometió a título de culpa gravísima: Sobre la ilicitud sustancial del comportamiento, indicó que el demandante afectó el deber funcional, por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, al otorgar permisos al personal de la Estación de Policía Cuba bajo criterios tales como la entrega de manera voluntaria de elementos para la unidad, situación que no se encuentra establecida en la Resolución 01360 del 08 de abril de 2016 “Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional”, así indicó la Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho entidad que las razones de la sanción eran las siguientes: Como criterios de graduación de la sanción, indicó que tenía en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, así: Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Con ocasión de lo anterior, el Inspector Delegado Regional Tres, impuso sanción disciplinaria al Capitán Erwin Alexander Méndez Suárez por infringir la Ley 1015 de 2006, en su artículo 37 “otras faltas”, en concordancia con la Resolución 01360 del 08/04/206 capítulo 3 y 4, la cual consistió en la suspensión e inhabilidad especial por el termino de 60 días sin derecho a remuneración conforme al artículo 38 numeral 2 t artículo 39 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006.

Frente a la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 05 de julio de 2019 por la Inspección General, Área de Asuntos Internos, y fue confirmada en su integralidad la decisión de primera instancia (pág.73 a 90 archivo No.1): Mediante la Resolución No. 4964 del 02 de septiembre de 2019, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Erwin Alexander Méndez Suárez.

(pág. 94 a 95 archivo No.1). De la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Erwin Alexander Méndez Suárez, se observa que la Inspección Delegada Región No.3, al momento de la formula del cargo consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dado imputarle “otras faltas” contenidas en el artículo 37 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, que prevé: “Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos”.

Consideró la entidad que el actor otorgó permisos al personal de la Estación de Policía Cuba por situaciones no previstas en la Resolución 01360 del 08/04/2016 “Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional”. En relación con la redacción del tipo constitutivo de falta disciplinaria y su contenido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «El derecho disciplinario colombiano acude a un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa –como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc.

Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinario admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición»39 Como puede verse, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta atribuida al actor, son 1) un verbo rector que consiste en incumplir los deberes legales invocados en los actos administrativos sancionatorios (conceder permisos no estipulados en la Resolución 01360 de 08/04/2016); 2) que la conducta corresponde a una falta grave a título de culpa gravísima; y 3) que se realice con extralimitación de sus funciones.

En primera instancia se consideró que la entidad demandada había realizado un cotejo entre las reglas anunciadas y lo trasegado en el proceso disciplinario, y encontró la a quo que la decisión sancionatoria se encuentra ajustada conforme a los elementos materiales probatorios, y con garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del disciplinado.

Adujo que la regulación de permisos se encuentra en los artículos 11 a 17 de la Resolución No. 01360 del 08 de abril de 2016, sin que se estipulara permisos por aportes a través de elementos para el funcionamiento de la Estación que tenía bajo su mando el demandante, por lo que los permisos no podían encausarse en lo conceptuado a los estímulos orientados al desempeño exitoso de la institución y que se clasifican en pecuniarios y no pecuniarios.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. El demandante alega en su escrito de apelación que la decisión disciplinaria se edificó sobre una valoración incompleta y errónea del material probatorio, en razón a que no tuvo en cuenta todos los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, sino que se basó únicamente en que la sanción disciplinaria se aplicara dentro de los 5 años anteriores a la conducta endilgada, sin tener en cuenta los factores favorables que se desprenden del mencionado artículo, razón por la cual se configuró una desviación de poder y una falsa motivación. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de julio de 2019. Radicación: Número: 11001-03-25-000-2012-00230-00 (0884-2012). Actor: Jimmy Alexander Patiño Reyes. Demandada: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Agrega que los permisos no fueron concedidos de manera arbitraria, dado que por sus propios medios debía adquirir bienes y servicios que no eran suministrados por el ordenador del gasto en la Metropolitana de Pereira, y que, en virtud del espíritu de servicio del accionante, éste otorgaba permiso a sus subalternos hasta por 3 días.

En el sub examine, debe dilucidar la Sala si el señor Erwin Alexander Méndez Suárez, en su condición de Comandante de la Estación de Policía Cuba, estaba jurídicamente facultado para otorgar permisos y descansos al personal bajo su mando, con fundamento en la entrega de elementos, realización de adecuaciones locativas o contribuciones materiales destinadas al funcionamiento de la Unidad.

Sobre este aspecto, el material probatorio recaudado dentro de la actuación disciplinaria resulta consistente en demostrar que, durante el período investigado, se implementó una práctica mediante la cual diversos uniformados obtenían permisos o días de descanso como reconocimiento por la adquisición de elementos para la estación, la compra de bienes requeridos para el servicio o la realización de actividades de mejoramiento de las instalaciones policiales.

Tal circunstancia no solo fue reconocida por varios de los declarantes escuchados durante la actuación disciplinaria, sino que además fue admitida por el propio disciplinado, quien en su versión libre explicó que, ante las limitaciones presupuestales y logísticas que afrontaba la unidad policial, consideró necesario incentivar a quienes contribuían voluntariamente a suplir dichas necesidades mediante el otorgamiento de permisos de uno o varios días.

En efecto, el "Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía Nacional"40, contenido en la Resolución No. 01360 de 8 de abril de 2016, regula de manera expresa los eventos en los cuales procede el otorgamiento de permisos, descansos especiales, reconocimientos e incentivos institucionales, así: << (…) Los días especiales son: 1.

Cumpleaños: Se concede un día de descanso, el cual deberá corresponder a su fecha de cumpleaños. Para el personal no uniformado, cuando la fecha de cumpleaños del funcionario se dé en un día hábil (lunes a viernes) y para el personal uniformado, cuando la fecha de cumpleaños del policial coincida con un día hábil (lunes a viernes), o en un fin de semana en el cual se encuentre disponible (sábado, domingo, festivo) 2.

Ascenso. Se conceden tres (3) días de descanso a los oficiales, miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y personal que ingresa al grado de Subintendente, en fecha inmediatamente posterior a la ceremonia de ascenso e independiente del día programado para la celebración de la 40Ver el documento: https://www.policia.gov.co/sites/default/files/resolucion-01360-manual-bienestar-calidad- vida.pdf Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho misma. 3. Obtención título académico. Cuando el personal úniformado y. no uniformado logra la obtención de un título académico en el nivel de pregrado o postgrado, se concede un (1) día de descanso, el cual debe ser la misma fecha de la ceremonia de grado.

Por su parte, los descansos especiales son: 1. Descanso navideño. Se otorgan de acuerdo a lo estipulado por el señor Director General de la Policía Nacional, en este turno se incluye al personal uniformado y no uniformado. 2. Descanso en semana santa. Se otorga de acuerdo a los criterios estipulados por el señor Director General de la Policia Nacional, en este turno se incluye únicamente al personal uniformado. 3.

Descanso por procesos electorales. Los criterios para otorgar este descanso son estipulados por el señor Director General de la Policía Nacional, en reconocimiento a la labor desplegada por el personal uniformado. 4. Descanso por servicio especial. El señor Director General de la Policía Nacional podrá otorgar permiso especial para los funcionarios que apoyen el desarrollo de eventos que sean de trascendencia nacional o institucional.(…) >> La finalidad de dicha regulación consiste en garantizar que los estímulos al personal respondan a criterios objetivos, uniformes y previamente establecidos por la Institución, y evitar que cada comandante territorial defina discrecionalmente las condiciones bajo las cuales pueden otorgarse beneficios que inciden directamente en la prestación del servicio policial.

Esta Colegiatura Judicial comparte el criterio de la a quo, en cuanto ninguna de las disposiciones referidas autoriza el otorgamiento de permisos bajo la modalidad establecida o implementada por el demandante, en el sentido que la situación administrativa se sujetara a la entrega de bienes, aportes logísticos o contribuciones destinadas al funcionamiento de una estación de policía, sin que le sea dado a los servidores públicos asumir conductas o resolver este tipo de situaciones administrativas con base en interpretaciones al margen del ordenamiento jurídico o de la finalidad, propósito o medios establecidos por la Constitución, la Ley o el Reglamento.

Considera igualmente el Tribunal que la ausencia de autorización normativa no constituye una mera irregularidad formal; por el contrario, la actuación sin autorización normativa entraña en este caso la alteración de las reglas institucionales que gobiernan el sistema de estímulos de la Policía Nacional, comoquiera que el actor no se limitó a interpretar extensivamente una disposición existente, sino que creó un criterio autónomo de reconocimiento de beneficios que no tenía respaldo normativo alguno. Tal comportamiento adquiere especial relevancia disciplinaria si se considera que el investigado ostentaba la condición de comandante de estación, circunstancia que le imponía un mayor deber de conocimiento y observancia de la normativa Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho institucional, por cuanto las funciones de dirección y mando dentro de la Policía Nacional le imponían no solo a cumplir las disposiciones que regulan el servicio, sino también a garantizar que las mismas sean observadas por el personal bajo su responsabilidad.

En consecuencia, la extralimitación funcional atribuida no surge únicamente del otorgamiento material de los permisos, sino del hecho de haber introducido un criterio ajeno al ordenamiento institucional para conceder beneficios que incidían directamente en la administración del talento humano y en la organización del servicio. 6.4.1.

Lo anterior es suficiente para desvirtuar, además de la indebida valoración probatoria, igualmente el cargo la falsa motivación invocado por el apelante, por cuanto dicha causal exige demostrar una discordancia objetiva entre la realidad acreditada dentro del expediente y los motivos expuestos por la administración para adoptar la decisión, que no ha tenido lugar en el sub examine, cuando las razones de hecho aducidas en la actuación administrativa sancionatoria enjuiciada corresponden a las circunstancias de hecho que quedaron debidamente sustentadas en el material de pruebas, y aceptadas por el mismo accionante; y las razones de derecho encuadran en la conducta atribuida.

La Corte Constitucional ha señalado que la motivación corresponde a «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad»41. Bajo ese entendido, la expedición de los actos administrativos exige la observancia de determinados presupuestos esenciales, entre ellos, que la decisión encuentre sustento en hechos ciertos y verificables, así como en disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que respalden jurídicamente su contenido.

La falsa motivación, entonces, ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que quedaron consignados en la decisión42. Así, para la configuración de este vicio es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados. Por otro lado, quien alega la existencia de esta causal de nulidad tiene la carga probatoria de demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de 41 Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo de 2017, procesos acumulados con los siguientes radicados: 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034- 2016),11001- 03-25-000-2016-00025-00 (0052-2016), 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016) Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho presunción de legalidad. Al respecto, el Consejo de Estado43 se ha referido a la falsa motivación y ha manifestado que la misma se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad, así: << (…) Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado (…) >> Igualmente, la subsección en sentencia del 18 de noviembre de 201944, frente al particular, sostuvo: “el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta”.

En sentencia del 22 de octubre de 201845, el Consejo de Estado señaló que: << (…) la motivación implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; así los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros, objetivos y de tal índole que determinen no sólo su expedición sino su contenido y alcance; en ese orden la motivación debe ser puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de la decisión administrativa y suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron su producción (…)>> Así, la decisión disciplinaria no se fundamentó en hechos inexistentes ni en pruebas tergiversadas; por el contrario, las autoridades disciplinarias tuvieron por demostrado precisamente aquello que el propio investigado reconoció durante la actuación; que los permisos eran otorgados como forma de reconocimiento frente a 43 C.E. Sec.

Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. 44 Sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 2013-06840. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 22 de octubre de 2018. Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 250002342000201602298 01 (4237-2017) Actor: Álvaro López. Accionado: Distrito Capital, Secretaría Distrital de Hacienda-Dirección Distrital de impuestos de Bogotá. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho contribuciones realizadas por integrantes de la unidad policial. La divergencia planteada por el demandante no recae entonces sobre la existencia de los hechos, sino sobre la valoración jurídica de los mismos; no obstante, la discrepancia interpretativa respecto de la legalidad de una conducta no configura falsa motivación, dado que la misma exige que el supuesto fáctico sea inexistente o que la administración ignore pruebas determinantes que conduzcan necesariamente a una conclusión distinta, situación que no se evidencia en el expediente.

Para esta Corporación Judicial la actuación administrativa enjuiciada cumple con la concordancia entre la falta disciplinaria en la que incurrió el actor al desplegar una actuación no autorizada para el manejo de personal, y las razones fácticas y jurídicas aducidas como sustento de la decisión sancionatoria disciplinaria. 6.4.2. Frente a la desviación de poder, esta causal ha sido definida por la jurisprudencia de la Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse46 La demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar.47 El recurrente por activa afirma que la administración disciplinaria concentró injustificadamente su atención en su conducta y desconoció circunstancias favorables que explicaban su actuación. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009.

Expediente 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno 47 Ibidem. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al respecto, encuentra esta Magistratura que la actuación que originó el procedimiento sancionatorio de carácter disciplinario, fueron las denuncias ciudadanas, informes internos y elementos probatorios que motivaron la apertura de la investigación; posteriormente, fueron recogidos diferentes testimonios, los cuales coinciden en describir los permisos otorgados por el actor como consecuencia de la retribución por parte de sus subalternos, y en ese debate probatorio se le permitió al inculpado el ejercicio del derecho de contradicción, de presentar sus descargos y, después de observar las formas propias del juicio, finalmente fueron proferidas decisiones motivadas en ambas instancias, en todo caso con la posibilidad de interponer recursos, entre otras actuaciones para la defensa de sus intereses.

En tales condiciones, la Sala no encuentra evidencia alguna que permita concluir que el procedimiento disciplinario fue utilizado para satisfacer intereses personales, retaliaciones internas o finalidades ajenas al control de la disciplina institucional. Por el contrario, la finalidad perseguida durante toda la actuación fue verificar la conformidad de la conducta investigada con las reglas que regulan el ejercicio de la función policial; así, la sola inconformidad del disciplinado con la valoración efectuada por la administración no constituye prueba de desviación de poder. 6.4.3.

Ahora bien, frente a la dosificación o proporcionalidad de la sanción, el Consejo de Estado48 ha manifestado que si bien, en principio la sanción de destitución está reservada para las faltas gravísimas, nada impide que la misma pueda ser interpuesta con ocasión de la comisión de faltas graves y leves: <<(…) la graduación de la sanción impuesta al demandante en nada vulneró sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, en primer lugar, porque la graduación de la sanción es un aspecto sustancial de la actuación disciplinaria, luego debía considerase conforme lo dispuesto en el Decreto 1798 de 2000, tal como lo hizo el Comando de la Policía departamental del Meta y, en segundo lugar, porque con sujeción a lo preceptuado en los artículos 41 y 43 ibidem, era posible que al actor se le sancionara incluso con la destitución de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional (…)>> Así, refiere el apelante que el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 define los criterios para determinar la graduación de la sanción de la conducta del disciplinado, de los cuales únicamente fue tenida en cuenta la sanción disciplinaria anterior del actor (suspensión de 7 meses), y no los demás establecidos en la norma, así: 1.

La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 5 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00669- 00(2596-11) Actor: Ricardo Eliecer Palacios Moreno. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función; c) Obrar por motivos nobles o altruistas; d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones; e) La buena conducta anterior; f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso; i) La trascendencia social e institucional de la conducta; j) La afectación a derechos fundamentales; k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero;

Declarada Exequible de manera condicionada la expresión "Eludir la responsabilidad", mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de fecha abril 06 de 2011 por los cargos analizados, en el entendido de que dicha elusión se refiere a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación. l) Cometer la falta para ocultar otra; m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común; n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión; o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas; p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras entidades; q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte terrestre, y r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia.

En ese marco, el mencionado artículo si bien establece una serie de criterios orientadores para la individualización de la sanción disciplinaria; lo cierto es que la norma no exige que todos y cada uno de dichos factores concurran simultáneamente ni que reciban idéntica ponderación; su finalidad consiste en suministrar parámetros para que la autoridad determine la respuesta sancionatoria adecuada frente a las particularidades del caso concreto.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 202649 dispuso que: << (…) En efecto, el artículo 40 establece los parámetros que deben ser valorados para determinar la entidad concreta de la sanción, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, la reincidencia en un período de cinco años, la diligencia y eficiencia del servidor, la buena conducta anterior, la 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso–Administrativo. Sección Segunda. Subsección B CP: Elizabeth Becerra Cornejo. Sentencia del 27 de marzo de 2026. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022) Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho confesión de la falta, el resarcimiento del daño o de los perjuicios ocasionados, la gravedad de la falta, el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los móviles determinantes del comportamiento, la jerarquía y mando del servidor público, la afectación a derechos fundamentales. así como la trascendencia de la actuación en la función encomendada, entre otros.

Estos criterios revelan que el legislador no concibió la sanción disciplinaria como una tarifa automática, sino como una respuesta que debe guardar correspondencia con la concreta afectación del deber funcional y con las circunstancias en que se produjo la infracción. No obstante, también muestran que, tratándose de miembros de la Policía Nacional, la valoración de tales elementos debe hacerse a la luz de la naturaleza cualificada del servicio policial, de su carácter esencial en el mantenimiento del orden público, de la seguridad ciudadana y del control de fenómenos especialmente sensibles, como el narcotráfico.

Desde esta perspectiva, la proporcionalidad de la sanción no se mide únicamente en función del daño material producido o de la existencia de un beneficio personal, sino también a partir de la trascendencia funcional de la omisión o del incumplimiento, del nivel de responsabilidad asignado al servidor y de la incidencia del comportamiento en la confianza que la comunidad deposita en la institución policial.

En una estructura como la Policía Nacional, en la que el deber funcional se proyecta directamente sobre la protección de bienes jurídicos colectivos y sobre la legitimidad misma del ejercicio de la autoridad, la inobservancia dolosa de funciones esenciales adquiere una especial gravedad disciplinaria. Por ello, cuando el régimen sancionatorio de la Ley 1015 de 2006 asocia las faltas gravísimas dolosas con la destitución e inhabilidad general, no lo hace de manera arbitraria, sino como expresión de una decisión legislativa encaminada a preservar la disciplina institucional y a excluir del servicio a quienes, con conocimiento y voluntad, infringen deberes funcionales de especial relevancia. (…) En este sentido, la Sala advierte que la sanción impuesta debe analizarse a la luz de los criterios de graduación previstos en el régimen disciplinario aplicable, artículo 40, los cuales atienden, entre otros aspectos, a la gravedad de la falta, la modalidad de la conducta, el grado de culpabilidad, el impacto de la actuación en el servicio y las circunstancias en que esta fue cometida.

(…) >> En el presente asunto, si bien el actor resalta aspectos favorables relacionados con su trayectoria institucional, las felicitaciones obtenidas y los móviles que orientaron su conducta, también resulta cierto que la autoridad disciplinaria valoró circunstancias de significativa relevancia jurídica, entre ellas el antecedente disciplinario existente, el nivel jerárquico que ostentaba, la naturaleza de las funciones ejercidas y la incidencia institucional derivada de la concesión de permisos por fuera de los parámetros establecidos por la reglamentación vigente.

Sin embargo, tales circunstancias no tienen la virtud de desvirtuar o disminuir la ilicitud de la conducta constitutiva de falta disciplinaria que ha quedado explicada. Así, la Sala considera que la sanción disciplinaria impuesta al demandante no resulta desproporcionada, porque conforme al régimen disciplinario especial de la Policía Nacional, las faltas graves realizadas con culpa gravísima, dan lugar a la Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general cuya duración se encuentra legalmente prevista en un margen que oscila entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración, como lo establece el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006.

La Sala resalta que los comportamientos de la culpa gravísima se presentan, la primera de ellas, es decir, la ignorancia supina, cuando quien debiendo conocer ignora y no hace nada para salir de dicha ignorancia, implica que quien incurre en culpa gravísima por ignorancia supina debe demostrar que su ignorancia proviene no de la falta de actualización en su conocimiento, sino realmente en la imposibilidad de salir de esta.

La desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a los deberes, es decir, cuando el servidor no hace lo que cualquier otra persona con su mismo conocimiento y posición hiciese frente a esa misma situación La sanción finalmente impuesta correspondió a sesenta (60) días de suspensión e inhabilidad especial, término que se encuentra ampliamente comprendido dentro del rango legal previsto para las faltas graves cometidas con culpa gravísima.

Lo anterior evidencia que la autoridad disciplinaria no acudió al máximo rigor sancionatorio permitido por la ley, sino que individualizó la consecuencia jurídica dentro de parámetros razonables y proporcionados frente a la entidad de la conducta acreditada. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye en este punto que la sanción impuesta al señor Erwin Alexander Méndez Suárez no resulta desproporcionada, en razón a que fue graduada con fundamento en los criterios previstos en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, en atención a la naturaleza de la falta, al grado de culpabilidad atribuido, a la condición de mando que ostentaba el disciplinado y a los antecedentes disciplinarios registrados en su hoja de vida.

Asimismo, la medida impuesta se encuentra dentro del margen legal establecido para las faltas graves cometidas con culpa gravísima, sin que se advierta un ejercicio arbitrario o excesivo de la potestad sancionadora. Tampoco se configuró falsa motivación, en tanto las decisiones disciplinarias se sustentaron en hechos debidamente acreditados y valorados dentro de la actuación, ni desviación de poder, dado que no se demostró que la administración hubiese perseguido fines distintos a los de garantizar la disciplina y el cumplimiento de los deberes funcionales que rigen el servicio policial.

Por consiguiente, se impone a esta Magistratura confirmar la sentencia de primera instancia. Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7. COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp. Rad. 66001-33-33-001-2020-00042-01 (D-0817-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en el presente proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»