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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2026-00137-00

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-06-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintiséis Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Accionante: Wilson de Jesús Hoyos Ortega Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira La persona de la referencia ha instaurado acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, para que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS. 1.1. Manifiesta que el 10 de diciembre presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra las decisiones adoptadas por el Comité de Evaluación para Ascensos de la Junta Departamental de Bomberos de Risaralda, contenidas en el Acta No. 01 del 20 de septiembre de 2024 y en la Resolución No. 296 del 11 de octubre de 2024, por medio de la cual se dispuso el ascenso de una oficial de Bomberos, para lo cual adujo la existencia de irregularidades y falta de competencia en su expedición. 1.2.

Señala que la demanda fue radicada y asignada inicialmente al Tribunal Administrativo de Risaralda; no obstante, mediante auto del 06 de febrero de 2026, dicha Corporación adecuó el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, al advertir su falta de competencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira. 1.3.

Indica que, con posterioridad, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, el cual, mediante auto del 06 de abril de 2026, Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 2 rechazó la demanda al considerar que el demandante carece de legitimación en la causa. 1.4. Precisa que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, aunque el mismo fue inicialmente recibido en el sistema SAMAI, se han presentado inconsistencias en el registro del proceso, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno sobre tales recursos. 2.

PRETENSIONES. Solicita la parte actora:1 «[…]

PRIMERO: Respetuosamente solicito al señor Magistrado que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira organizar en el aplicativo SAMAI las publicaciones que se hagan para el proceso radicado 66001-33- 33-004-2026 00041-00, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante WILSON DE JESUS HOYOS ORTEGA.».

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Del escrito de tutela se entiende que se invocan como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Cuarto Administrativa del Circuito de Pereira2 dio contestación a la demanda, a través de cual manifestó que en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001333300420260004100, promovido por el señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, mediante providencia del 06 de abril de 2026, resolvió rechazar la demanda al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, por no ostentar la calidad de destinatario del acto administrativo controvertido, el cual, además, constituye un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional.

Indicó que contra dicha decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, con sustento en una indebida adecuación del medio de control y la presunta vulneración de sus derechos, al sostener que su actuación está orientada a la protección de un interés general. El a quo precisó que, mediante providencia del 28 de mayo de 2026, decidió no 1 Samai – Documento 2 – Página 3. 2 Visible documento 007- SAMAI.

Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 3 reponer la decisión de rechazo y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico para lo de su competencia. Finalmente, informó que se presentó un error en la carga de un acta de reparto en el sistema, situación que fue debidamente corregida en el aplicativo SAMAI.

III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a la Sala de Decisión establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira vulneró los derechos fundamentales del señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, al no estar debidamente organizado el expediente identificado con el radicado 66001-33-33-004-2026-00041-00, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el aplicativo web SAMAI; o, en su defecto, determinar si, conforme a lo informado por dicho despacho judicial, ya se procedió a subsanar la irregularidad mediante la carga del documento que no reposaba en el referido aplicativo, lo que daría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) la acción de tutela y su procedencia; (ii) el derecho al debido proceso; (iii) el derecho al acceso a la administración de justicia; (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (v) el análisis del caso concreto. 3.1.

Acción de tutela -procedencia. La acción de tutela es concebida como un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior.

De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 4 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.

Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: 1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3.

Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. -Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el sub examine, el señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, solicita la protección de sus garantías iusfundamentales que alega conculcados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, al considerar que el expediente Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 5 identificado con el radicado No. 66001-33-33-004-2026-00041-00, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encuentra debidamente organizado en el aplicativo web SAMAI.

Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 19913, se tiene por satisfecho el requisito en mención, en la medida en que la presente acción de tutela fue instaurada por el señor Hoyos Ortega, quien actúa en procura de la protección de sus derechos fundamentales. -En relación con la legitimación por pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otros, contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares.

En el sub examine, la solicitud de amparo se dirige contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial encargada de adelantar el registro y control de las actuaciones y de los documentos allegados por las partes dentro del proceso radicado bajo el No. 66001-33-33-004-2026-00041-00. En tal virtud, se concluye que dicha autoridad se encuentra debidamente legitimada por pasiva para comparecer al presente trámite constitucional.

Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a este principio, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración4. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”5, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”6 La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 5 T-153-17 6 T-153-17 Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 6 las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Así, en los términos en que se formula la presente acción constitucional, se observa que el accionante sustenta la alegada afectación en la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, derivada de la indebida organización del expediente identificado con el radicado 66001-33-33-004-2026-00041-00, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el aplicativo web SAMAI En ese contexto, se tiene por satisfecho el requisito en comento, en la medida en que la presunta vulneración se plantea como continua y vigente en el tiempo, al fundarse en una omisión atribuida a la autoridad competente. -Subsidiariedad.

Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Sobre el particular, la Corte Constitucional7 ha reiterado de manera uniforme que dicha característica impide que este mecanismo, de naturaleza excepcional y de ámbito restringido, se erija en la vía principal para la protección de los derechos fundamentales.

En tal sentido, ha precisado que su procedencia se encuentra supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos o eficaces, o a la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos 7 T-171 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

(posición reiterada, entre otras, en sentencia T-171 de 2013). Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 7 en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Igualmente, precisó que la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones8: «(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;

(iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela». En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional itera que el medio judicial idóneo a que alude el artículo 86, debe ofrecer cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela.

En este sentido, la idoneidad del medio judicial puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Frente a la segunda situación de excepción, señaló que la existencia de un perjuicio irremediable requiere de la concurrencia de varios elementos que configuran su estructura, so pena de que la acción se torne improcedente: (i) la inminencia –que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) la necesaria adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) la amenaza grave a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad9. De lo anterior, se colige: i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; ii) que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, per se, la improcedencia de la tutela, pues este debe brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos invocados10, y iii) que es deber del juez constitucional verificar la efectiva amenaza 8 Sentencias T-656 de 2006, T435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003 9 Sentencia T- 275 de 2012 10 T-795 de 2011 Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 8 o conculcación del derecho fundamental del accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.

De ser así, con el fin de determinar si es competente para decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, el juez de tutela deberá considerar si dicho medio de protección judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso. En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor (a), ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.

Así, la tutela fue concebida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 9 Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no, inexistentes.

En estos términos, le corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la procedencia de las acciones de tutela que se interpongan. De conformidad con lo expuesto, y tal como se indicó previamente, las pretensiones están dirigidas a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que proceda a la debida organización del expediente identificado con el radicado No. 66001-33-33-004-2026-00041-00 en el aplicativo web SAMAI.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala estima satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la cual se deriva de la posible irregularidad en el cargue de las actuaciones del expediente No. 2026-00041 en SAMAI. 3.2.

Derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El carácter amplio y perentorio de esta cláusula se explica en que este derecho fundamental resulta central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos.

Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 10 La eficacia del derecho al debido proceso, entonces, va más allá del cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, y conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable.

La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los casos admitidos por la ley. Sobre el concepto del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes reglas, las cuales se reiteran en esta decisión con el fin de resolver el asunto planteado.

El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, y que guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal11.

El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. La exigencia del derecho al debido proceso administrativo está dirigida tanto a las autoridades públicas, como a quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos.

Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos12. Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad, entre otros.

Como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se 11 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 12 Ibidem.

Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 11 presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso13.

Estas garantías, además, no pueden interpretarse de manera aislada, sino que actúan de forma coordinada para la eficacia material del derecho al debido proceso. De esta manera, «el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles.

De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis»14. Frente a la eficacia del derecho de contradicción y defensa como parte del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional plantea que, aunque es al Legislador a quien corresponde, en los términos del artículo 29 de la Constitución, fijar los procedimientos judiciales y administrativos, es de la esencia de tales procedimientos garantizar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, en el cual está comprendida la impugnación de las decisiones administrativas, y de obtener de las autoridades una respuesta de fondo y oportuna sobre el asunto planteado. 3.3.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 Superior, y es aquel por medio del cual se garantiza que toda persona natural o jurídica, pueda acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-103 del 11 de marzo de 2019, ha señalado lo siguiente: «57. En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo 228 constitucional- mediante la que el Estado 13 Corte Constitucional, sentencias T-688 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-758 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Sáchica Méndez.

Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 12 garantiza entre otros, un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas15. 58.

Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente16. 59.

De lo anterior se desprende que el contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías cuentan con contenidos distintos: La primera comprende: (i) el derecho de acción;

(ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones17; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional18. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas19;

(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso20; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias21;

(ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos22. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.23 60. En lo que tiene que ver con la faceta de acceso efectivo, es decir, el derecho propiamente de acción, esta Corte ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicción de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean necesarios para ello.

Así lo señaló en la Sentencia T- 213 de 200124, en la que estudió el caso de un ex trabajador de la empresa Carvajal S.A. que estaba siendo investigado por autoridades extranjeras en relación con actividades que había desarrollado al servicio esa Sociedad. El accionante había solicitado en varias ocasiones a Carvajal S.A. que expidiera copia de varios documentos que consideraba necesarios para su defensa y, 15 Sentencia T-283 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993; T-451/93; T-268/96, entre otras. 18 er por ejemplo la sentencia C-157/98, en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales.

Dijo entonces la Corte: “ No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.” 19 Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993;

C-544 de 1993; T-416 de 1994; T-502 de 1997, entre otras 20 Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994;

C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. 23 Sentencia T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 13 luego de seis años de haber realizado dicha petición, no le habían sido entregados. En este contexto, la Corte señaló: Una empresa, gracias a las labores de control interno y normal gestión administrativa, posee todos los documentos sobre su existencia, (estructura interna, capital, propiedad accionaria) operaciones de rutina (pago de impuestos) y negocios (transacciones comerciales de toda clase).

En cambio, el acceso a ellos de un antiguo empleado, se limita únicamente a lo que conste en documentos públicos, porque en su mayoría, las operaciones quedan registradas y almacenadas en archivos internos de la empresa; si él necesita, para llevar a cabo una diligencia personal, para obtener beneficios de seguridad social, o para acreditar tiempo o clase de servicio prestado, el suministro de copias o certificados que así lo demuestren, la entidad no puede negárselos.

Pero aún con mayor razón opera esta regla en los casos en que los documentos requeridos son esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, ante autoridades locales o, como en este caso, ante agencias extranjeras. No puede condicionarse el ejercicio de una persona, del debido proceso y del derecho a defenderse de acusaciones, a la voluntad de una entidad pública o privada de revelar o expedir copias de documentos que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y eximirlo de responsabilidad.» 3.4.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.

Ahora bien, la Corte Constitucional25 también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud.

En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por «sustracción de materia»26. La misma Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial frente a la figura jurídica de la carencia de objeto, en los siguientes términos: «(…) Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.

Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que 25 T189 de 2018. 26 Consultar, entre otras, las sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013, T-484 de 2016 y T- 419 de 2017. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 14 usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.

Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 5.

La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. 6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. 7.

Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. 8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental. 9.

Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.»27 («Negrillas de la Sala). A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar. 3.5.

Caso concreto. En el caso sub examine, la parte accionante manifiesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, atribuida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. Dicha afectación se fundamenta en una supuesta desorganización del aplicativo SAMAI en relación 27 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 15 con las publicaciones que integran el expediente radicado No. 66001-33-33-004- 2026-00041-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En particular, sostiene que el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto no figura en el referido sistema. Para resolver el asunto sometido a consideración, esta Sala procede a examinar el material probatorio obrante en el plenario, así como el contenido del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 66001-33-33- 004-2026-00041-00, consultado a través del aplicativo web SAMAI28.

De dicho análisis se destacan los siguientes aspectos relevantes: - El trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el expediente fue repartido al Despacho judicial accionado. - Posteriormente, mediante oficio del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Administrativo solicitó a la Oficina Judicial de Pereira el cambio de grupo del medio de control. - A través de auto fechado el seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dispuso el rechazo de la demanda, decisión que fue notificada por estado el siete (07) de abril de la misma anualidad. - El ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), la parte actora interpuso los recursos de ley en contra del auto que rechazó la demanda. - El veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se registró un “cambio de acta de reparto”. - En esa misma fecha, el mencionado Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación, el cual fue fijado en estado el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Como prueba de lo anterior, se adjunta captura de pantalla de las actuaciones que reposan en el aplicativo web SAMAI. 28https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600133330062024001370066 00133 Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 16 En ese orden, la Sala advierte que el escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la parte actora, fue debidamente incorporado al aplicativo SAMAI, que se registró su ingreso desde el 09 de abril de 2026, con constancia de radicación efectuada por el actor el día 08 de abril de esa misma anualidad.

En consecuencia, no resulta de recibo el argumento según el cual dicho memorial no reposaba en el expediente, toda vez que, como quedó previamente establecido, el mismo se encuentra debidamente registrado dentro del sistema. Bajo este contexto, no le asiste razón al actor cuando afirma que el recurso no había sido recepcionado por el despacho judicial, tal como lo sostuvo en el hecho sexto del escrito introductorio de la demanda, pues las pruebas obrantes en el expediente digital desvirtúan de manera clara dicha aseveración. No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado accionado reconoció la ocurrencia de una inconsistencia en el expediente, consistente en la carga errónea de un acta de reparto que no correspondía al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 66001-33-33-004-2026-00041-00.

Dicha situación tuvo origen en la solicitud elevada por el Despacho a la Oficina Judicial para ajustar el medio de control, en atención a la adecuación dispuesta por el superior jerárquico —de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho—. Con todo, se precisa que tal irregularidad ya fue subsanada, y fue incorporado correctamente el acta de reparto en el documento No. 14 del expediente digital en SAMAI.

De este modo, la pretensión encaminada a cuestionar la supuesta falta de organización del expediente por parte del Juzgado Cuarto Administrativo pierde Radicación: 66001-23-33-000-2026-00137-00 Acción de Tutela 17 sustento, en la medida en que la autoridad judicial adoptó las medidas correctivas pertinentes, superando la inconsistencia advertida y garantizando la debida estructuración del expediente electrónico.

En consecuencia, la Sala declarará carencia actual de objeto por configuración de un hecho superado, toda vez que la situación que motivó la solicitud ha cesado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA 1.

Declarar carencia actual de objeto por hecho superado de los derechos fundamentales deprecados por el señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo anotado en la parte motiva del presente proveído. 2. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por la Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 4. Ordenar el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»