REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Sentencia N.°50 Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL - Demandante (s). BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA Demandado (s). NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Radicado. 27001333300420240021901 Instancia Segunda Temas y subtemas Diferencia en el porcentaje de incremento salarial en el año 2009 entre docentes del grado de escalafón 2CE y el escalafón 2AE.
Decisión Confirma Sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia N.º 0161 de fecha 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora Brisney del Carmen Valencia Peña, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-190274 del 28 de junio de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y CHO2024EE005702 de fecha 02 de julio de 2024 expedido por el Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental a través de los cuales se le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009. 1.1.
LA DEMANDA. 1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS. La señora Brisney del Carmen Valencia Peña, por medio de apoderada formuló las siguientes pretensiones: 1.1.1.1. Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que así mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2CE teniendo de presente que los salarios de tres (3) años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002. 1.1.1.2.
Declarar la nulidad del acto administrativo 2024-EE-190274 del 28 de junio de 2024 mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional le negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, mediante decretos nacionales 702 y 1238 de 2009, en porcentaje del 15,61%, mientras que, para a la categoría del escalafón 2CE, se le incrementó el 7.67%.
En igual sentido, solicita que se REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ declare la nulidad del acto administrativo CHO2024EE005702 de fecha 02 de julio de 2024, a través del cual el Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental le negó el mismo derecho. 1.1.1.3.
Declarar que la demandante, quien pertenece a la categoría 2CE del Escalafón Nacional Docente, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002 tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental, le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del Derecho, solicita: 1.1.1.4. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, al reconocimiento y pago de los dineros a la docente oficial, perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2011. 1.1.1.5.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental, al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de Navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la demandante en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación. 1.1.1.6.
Que se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa. 1.1.1.7. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el pago de condena en costas 1.1.2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala: Que en el año 2008, se crearon mejoras salariales para docentes con especialización en el escalafón 2, debido al aumento de profesionales especializándose. Sin embargo, el aumento salarial de 2009 fue incorrecto y desigual, contraviniendo la Constitución y las leyes.
Que a través del Decreto Nacional 702 y 1238 de 2009, se aplicó un incremento del 0.75% para docentes de la categoría 2CE, mientras que la categoría 2AE recibió un incremento del 15,61%, lo que ha afectado los salarios futuros, porque cada año el aumento se aplica sobre la base del salario anterior. Expresó que, radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Chocó-Secretaría de Educación Departamental, la cual fue despachada desfavorablemente. 1.1.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 1.1.3.1.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS. Invocó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y el artículo 137 del CPACA.
1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora expuso que para los docentes oficiales existe un sistema de escalafón que determina las asignaciones salariales; sin embargo, desde el año 2009 se ha evidenciado REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ un trato desigual en los incrementos anuales, lo que ha generado diferencias en la base salarial entre los docentes.
Señaló que los incrementos realizados en los años 2005, 2006 y 2007 fueron uniformes para todos los vinculados a la nueva carrera docente, pero a partir de 2009 se rompió dicho principio, situación que considera contraria a la Constitución y, en particular, al principio de favorabilidad. Por tal razón, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que establecieron dichos incrementos.
La apoderada de la parte demandante afirmó que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial demandada no han aplicado de manera correcta los incrementos salariales, generando un trato discriminatorio entre los docentes y afectando sus derechos. A su juicio, todos los docentes deben recibir un tratamiento igualitario, sin que se otorguen aumentos superiores a determinados grupos, por lo que solicitó la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, al considerar que la base para calcular dichos incrementos es errónea desde el año 2009.
Finalmente, cuestionó la legalidad de los actos administrativos expedidos, argumentando que en su expedición y aplicación no se respetaron los principios de igualdad y transparencia, pues se otorgaron incrementos diferenciados según la categoría o el nivel académico del docente, desconociendo la obligación legal y constitucional de garantizar incrementos equitativos para todos.
1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA. 1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, la entidad se opone a las súplicas de la demanda y manifestó que estas carecen de sustento legal, puesto que el porcentaje de incremento aplicado en el año 2009 para los grados 2, nivel A con Especialización, y 2, nivel B con Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad.
Por el contrario, dicho incremento se fundamentó en el grado de formación y en la valoración de las condiciones de experiencia de cada docente, las cuales no son equiparables entre sí. En esa medida, no es admisible la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Asimismo, se señaló que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización. 1.2.2.
La Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, se opuso a la prosperidad de la demanda indicando que las pretensiones de la parte demandante no pueden prosperar, dado que el reajuste salarial no se realiza entre sujetos en igualdad de condiciones. Un docente ubicado en el grado 2 Nivel A presenta un nivel de experiencia y formación distinto al de un docente que se encuentra en el grado 3 Nivel A con Maestría, lo que justifica plenamente la diferenciación en la remuneración. Adicionalmente, es preciso resaltar que la diferencia salarial entre ambos grados es coherente con la estructura del escalafón docente, ya que un docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una asignación mayor en correspondencia con su nivel de formación y trayectoria profesional.
En consecuencia, la alegada afectación del derecho a la igualdad carece de sustento jurídico, toda vez que la diferencia salarial no es arbitraria, sino que responde a criterios objetivos previamente establecidos en el marco normativo aplicable.
1.3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia N°0161 de fecha 17 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no es jurídicamente procedente acceder a la solicitud de inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, ni de aquellos actos normativos que lo antecedieron y derogaron de forma sucesiva —Decretos 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020—, ni tampoco declarar la nulidad de tales disposiciones ni de aquellas que REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ eventualmente los adicionen, modifiquen o sustituyan en lo que respecta a la asignación salarial correspondiente al grado 2AE del Escalafón Nacional Docente.
Además, señaló que la pretensión de la parte demandante se fundamenta en la supuesta afectación de derechos salariales durante los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación, argumentando que los ingresos devengados debieron ser superiores a los fijados por los citados decretos. No obstante, la parte actora no logró sustentar adecuadamente los presupuestos que permiten aplicar la figura de la excepción de ilegalidad contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante a través de apoderada, apeló la decisión de primera instancia en forma oportuna, argumentando que las asignaciones diferenciadas para los docentes no solo están justificadas, sino que son necesarias para garantizar que sus condiciones laborales y salariales sean coherentes con las exigencias y desafíos de su profesión. En este contexto, cualquier comparación o intento de aplicar las normas generales del empleo público sin atender al régimen especial que rige a los docentes carecería de fundamento jurídico, al desconocer la naturaleza particular de su labor dentro del sistema educativo.
Por tanto, resulta necesario que este Honorable Juzgado examine la falta de fundamentación de estos aumentos porcentuales y determine si los criterios aplicados en ese entonces vulneraron el derecho de igualdad consagrado en la Constitución, afectando de manera injustificada a ciertos grupos de docentes y perpetuando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, que justifica la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica devengada por el personal docente escalafonado en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, no se ajusta a la realidad.
Si este fuera el caso, los incrementos salariales a partir de 2008 deberían haberse aplicado de manera coherente y consistente en cada año; empero, como hemos venido exponiendo, tal diferenciación solo se observa en los años 2008, 2009 y 2011, lo que genera dudas sobre la aplicación uniforme de los mencionados criterios.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no se pronunciaron 1.5.1. Parte demandante La parte demandante guardo silencio. 1.5.2.
Parte demandada No existe en el expediente memorial que dé cuenta que La Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Chocó, se hayan pronunciado en esta etapa procesal. 1.5.3. Ministerio Público. No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)1, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó N.°0161 de fecha 17 de octubre de 2025.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta sala establecer si, en el caso objeto de estudio, debe confirmarse o no la sentencia N° 0161 de fecha 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se abordarán los siguientes aspectos: i) Determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Departamento del Chocó - SEDCHOCÓ y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el Gobierno Nacional en los Decreto 702 y 1238 de 2009, que fijó un aumento del 15,61% para el grado 2AE del escalafón docente y del 0.75% para la categoría 2CE. ii) Establecer si resulta procedente la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024, que fijó la escala salarial docente para dicho año, bajo el argumento de que los incrementos allí previstos se calcularon sobre una base salarial afectada desde los años 2008, 2009 y 2011.
2.3. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 2.3.1. Excepción de inconstitucionalidad. La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU-132 de 2013, al pronunciarse sobre el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, señaló que esta constituye una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, la cual no requiere ser alegada o interpuesta como una acción. No obstante, también comporta un deber, en la medida en que las autoridades están obligadas a aplicarla cuando adviertan una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.
Conforme al pronunciamiento de la alta Corte, dicha herramienta se emplea con el fin de proteger, en un caso específico y con efectos inter partes, los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos por la aplicación de una norma de inferior jerarquía que, de manera clara y evidente, contraríe las disposiciones contenidas en la Constitución Política.
En Sentencia C – 122 de 2011, la Corte de cierre en materia constitucional, al referirse al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad precisó: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto”.
El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 30 de enero de 2020, C.P. Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE, expediente número 11001-03-28-000-2019-00017-00, al referirse a la excepción de inconstitucionalidad dijo: “114. La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, un deber que tienen los mismos, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que contradice postulados constitucionales2. 115.
En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.3 116. El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°4, también puede apreciarse en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de control lo siguiente: “ARTÍCULO 148.
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. 117.
En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique la misma, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo5”.
Conforme al análisis jurisprudencial trascrito, se concluye entonces que la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, constituye un mecanismo de control difuso que faculta y en ciertos casos obliga a jueces, autoridades administrativas e incluso particulares a inaplicar, en un caso concreto y con efectos inter partes, normas jurídicas que resulten claramente contrarias a la Constitución. La Altas cortes han analizado y utilizado esta figura, precisando su alcance, fundamento y límites, resaltando que su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a la aplicación de normas de inferior jerarquía, sin que ello implique la expulsión definitiva de la disposición del ordenamiento jurídico, dado que su eventual retiro con efectos erga omnes corresponde a un control concentrado de constitucionalidad. 2 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23- 41-000-2018-01126-01(ACU). 3 Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 13 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 “ARTICULO 4o.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 5 Sobre la aplicación de la referida excepción, del Consejo de Estado, Sección Quinta pueden consultarse entre otras las siguientes providencias: (i) Del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU);
(ii) del 4 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2015-00050-00; (iii) del 28 de julio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00060-00; (iv) del 9 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-23-24-000-2011- 00829-00; (v) del 6 de octubre de 2011, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00120-00;
(vi) del 11 de noviembre de 2010, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00087-00. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ En suma, la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta de aplicación inmediata para salvaguardar la supremacía de la Constitución, cuya utilización está sujeta a criterios de claridad, evidencia y pertinencia en el caso concreto. 2.3.2.
Régimen Salarial de Empleados Públicos. La Constitución Política de 1991, señala que corresponde al Congreso, mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterio a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y régimen prestacional mínimo de los trabajos oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150.
Ha dicho el Consejo de Estado6, que la facultad que tiene el Gobierno para fijar los salarios y prestaciones sociales del sector oficial no es ilimitada y no la puede ejercer de manera arbitraria, sino que está sometida a los lineamientos de la Constitución y la Ley marco objeto de desarrollo reglamentario. “En concreto, pueden identificarse los siguientes elementos como parámetros determinantes para que el ejecutivo ejerza sus competencias en términos de legalidad, razonabilidad y respeto de los valores que pregona nuestro Estado: Desde el punto de vista constitucional7 i) Garantizar un salario justo, pues es expresión del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.8 ii) Asegurar una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. iii) Respetar el principio «a trabajo igual salario igual».9 Desde el punto de vista de la Ley 4 de 1992 - Ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional del sector oficial Los artículos 2 y 3 ibidem dispusieron que el Gobierno nacional debía atender a variados objetivos, criterios y lineamientos para desarrollar la referida norma, de los cuales se resaltan los siguientes: i) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. ii) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. iii) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. iv) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. v) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral.
El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos”. Refiriéndose al régimen salarial de los empleados públicos, el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de enero del 2022, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018), expresó: “…el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas 6 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección A Sentencia del 30 de septiembre de 2021.
C. P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00103-00(0209-14) 7 Sentencia C-081 de 1996. 8 Artículos 1 y 25 de la Constitución Política. 9 Artículo 53 de la Constitución Política. Sentencias C-071 de 1993 y T-102 de 1995. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad;
(ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo;
(v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado10. […] La precisión de escalas que obedezcan a la complejidad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, repercuten directamente en el nivel salarial que se fije al mismo. […] (subrayas de la Sala)”.
Por consiguiente, se reitera, la remuneración que le corresponde a cada empleo está sometida a las características de este (nivel de responsabilidad, funciones y requisitos de desempeño), así como al objeto y misión propios del ente estatal al cual está adscrito”11. 2.3.3. Escalafón docente conforme con el Decreto 1278 de 2002. El artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, define el escalafón docente de la siguiente manera: “Artículo 19.
Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.” A su turno, artículo 20 de la normatividad citada señala que el escalafón está conformado por tres grados (I-II-III), cada uno de los cuales se determina por la formación académica.
A su vez, cada grado está compuesto por 4 niveles salariales (A-B-C-D). Y conforme con el parágrafo del artículo 21, quienes reúnan los requisitos de los grados II o III pueden aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del periodo de prueba. Por su parte, una vez inscrito en el escalafón, para ascender de un grado a otro el docente debe acreditar requisitos, superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias y existencia de disponibilidad presupuestal.
Esto, luego que el docente haya prestado por lo menos 3 años de servicio (art. 20 ibídem). En el artículo 46 del decreto en mención, quedó establecido que es el Gobierno Nacional, que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, es el encargado de fijar la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente, y de acuerdo con el título que acrediten los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba. 10 Ver sentencia de 19 de julio de 2018, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). 11 Artículo 122 de la Carta Política: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ 2.3.4. Principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual” La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostente que el principio de “a trabajo igual, salario igual” constituye una manifestación directa del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Este principio exige que, ante labores equivalentes en condiciones de responsabilidad y exigencia semejantes, no exista una diferenciación salarial injustificada. Solo resultan válidas las distinciones retributivas que se fundamenten en criterios objetivos, razonables y demostrables, evitando que el empleador utilice parámetros arbitrarios o subjetivos que generen discriminación. Así, este postulado no solo protege la equidad en el ámbito laboral, sino que también refuerza la garantía de una igualdad material efectiva.12, al respecto dijo: “(…) el derecho a la igualdad, preconizado por el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones.
Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de “a trabajo igual, salario igual”. Es por esto, que no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, qué cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad.
En este sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente: “Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”.
“( ) surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.”
2.4. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: De acuerdo con el desprendible de pago allegado con la demanda, se encuentra acreditado que en mayo del 2021 la señora BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA, se encontraba laborando como docente de aula, grado 2CE, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en la IE SAN JOAQUIN13. El 12 de junio de 2024 la demandante, por intermedio de apoderada judicial, formuló reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, solicitando el reconocimiento y pago de “las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2011 para el grado en el escalafón 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferidos por el MEN, mientras que el 12 Sentencia T-018/99, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA 13 Índice 2 del Expediente Electrónico en Samai.
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE, fue del 0.75% para su salario en el año 2009”. A través de oficio del 02 de julio de 2024, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, dio respuesta a la solicitud radicada por la demandante bajo el radicado CHO2024EE005702, negándole por prescripción, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas con ocasión al incremento salarial que fue decretado14.
2.5. CASO CONCRETO Analizados los hechos de la demanda, se observa que la docente BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA solicita la inaplicación del decreto 284 de 2024, mediante el cual el Gobierno Nacional estableció, para ese año, la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, así como otras disposiciones salariales para el sector educativo estatal.
La parte actora considera que dicho decreto vulnera la Constitución y la ley, debido a las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por los Decretos 702 y 1238 de 2009, que fijó un aumento del 15,61% para el grado del escalafón 2AE y del 0.75 % para el grado 2CE, afectando de manera directa el salario base que se tuvo en cuenta para los incrementos de los años posteriores.
Así mismo, solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales las entidades demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, al igual que la reliquidación de la prima de Navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos que ha percibido en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación. Para resolver la solicitud inaplicación del decreto 284 del 5 de marzo de 2024, por medio del cual el Gobierno nacional dispuso el aumento salarial para los docentes en el año 2024, se tiene que el artículo 53 de la Constitución, señala que el Congreso al expedir el estatuto del trabajo debe tener en cuenta los principios mínimos fundamentales de “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad” y que al estado le corresponde garantizar el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.
En cumplimiento de dicho mandato constitucional y conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992, es que el Gobierno nacional cada año expide los decretos de aumento salarial para los empleados públicos, para evitar que estos pierdan poder adquisitivo. Así pues, es el Presidente de la República el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes, como en efecto lo hizo en el año 2024, a través del Decreto 1024 del 31 de mayo de ese mismo año, teniendo en cuenta los cargos y los grados de cada uno. Conforme a lo expresado en la demanda, no advierte la Sala que el decreto en mención contraríe las disposiciones del artículo 53 de la Constitución Política, de tal forma que resulte procedente ordenar su inaplicación a la demandante, en cuanto al valor del salario fijado para los docentes que pertenecen al grado de escalafón 2CE, arguyendo que en el año 2009 el porcentaje del incremento fue inferior al que se fijó para los docentes del escalafón 2AE, afectando la base del salario año tras año. Para que proceda la excepción de inconstitucionalidad se debe avizorar la supuesta contradicción entre que la norma constitucional y la legal, de tal manera que, al cotejarlas, la norma legal no riña con las normas Constitucionales, hecho que no se observa en el presente caso.
Ahora, si en gracia de discusión se revisa el decreto de donde indica la parte demandante que proviene la ilegalidad, se observa que el incremento del salario de los docentes no se 14 Página 43 a 46 de la demanda. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ realizó sobre un porcentaje, sino que se fijó un valor determinado, para cada uno de los grados de escalafón docente, tal como se muestra en la siguiente imagen extraída del decreto 1238 de 13 de abril de 2009: Ahora, al resolver la otra parte del problema jurídico planteado y determinar si le asiste el derecho a la demandante a la nivelación salarial pretendida, procede la Sala a comparar los requisitos y funciones para los grados dos y tres del escalafón docente, encontrando que el decreto 1278 del 19 de junio de 2002, Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, en el artículo 21, estableció los requisitos que se deben acreditar en cada uno de ellos: “ARTÍCULO 21.
Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: “Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos”.
Para la sala es claro que los dos grados de escalafón docente que se comparan y que pretende la demandante sean equiparados para que se le reconozca nivelación salarial, tienen requisitos de formación profesional diferente, pues, para ser docente escalafonado en el grado 2 nivel BE, se requiere título de licenciatura en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación, mientras que, para pertenecer al grado 2 nivel AE se requiere además, poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño. En casos como el que nos ocupa, ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado15 que si bien los requisitos del cargo y algunas funciones sean similares, no son los únicos requisitos para que se pueda dar aplicación al principio de “a trabajo igual, salario igual” a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política, pues el funcionario que reclame la nivelación salarial, convencido que desarrolla la misma labor de otro servidor mejor retribuido, debe probar que cumple las mismas funciones y cuenta con similar preparación: “…el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones fuesen iguales para los grados 13 y 17 no se evidencia per se la configuración de la desigualdad para poder dar aplicación al principio «a trabajo igual, salario igual», pues pese a que las funciones generales para el empleo de defensor de familia, se encuentren establecidas en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006) y en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007 (Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales) no significa que todos los defensores de familia las ejerzan pues la especificidad de sus cargos, les exigen unas adicionales, como bien lo precisó el Tribunal de origen.
(…) En este orden de ideas, quien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación” En conclusión, no puede decirse que la aquí demandante, quien pertenece al grado de escalafón docente grado 2CE, tenga derecho a que se incremente su base salarial porque a los docentes del escalafón grado 2AE, en el año 2009 se les incrementó el salario en un porcentaje mayor, pues, como antes se explicó, el gobierno nacional tiene la potestad de definir el incremento salarial anual de los empleados públicos, de acuerdo con los parámetros definidos por el Congreso en la ley marco, y en el caso de los docentes, el salario se fija de acuerdo con cada grado y nivel de escalafón, establecido en el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, donde cada grado tiene unos requisitos de profesionalización diferente, por lo cual no puede alegarse la igualdad salarial de que trata el principio “a trabajo igual, salario igual”.
Para la sala no están demostrados los presupuestos que hagan procedente la aplicación del principio en mención y la declaratoria de nulidad de los actos acusados y mucho menos la revocación de la sentencia apelada. Por todo lo anterior, la sala confirmará la sentencia N° 0161 de fecha 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda. 15 Sentencia del 25 de noviembre del 2021, radicado 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17), magistrado ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300420240021900 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: BRISNEY DEL CARMEN VALENCIA PEÑA CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –DEPTO DEL CHOCÓ 2.6.
COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202416, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 0161 de fecha 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.