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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2019-00220-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 175 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-006-2019-00220-02 Demandantes: Arveiro Valencia González y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 100 del 3 de octubre de 2025 Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de febrero dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Arveiro Valencia González y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 26 de marzo de 20191, se solicitó lo siguiente2: 1 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital. 2 Páginas 5 y 6 del archivo nº 001 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 2 1. Que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2017 y por las lesiones causadas al señor Arveiro Valencia González. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la proporción que también se indica en seguida: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) PERJUICIOS MATERIALES (Daño Emergente) Arveiro Valencia González Víctima 100 $3’000.000 María Danelly González Madre 50 Carlos Andrés Valencia Hermano 50 Yeimi Leandra Valencia Ladino Hija 50 Brayan Steven Valencia Saraza Hijo 50 Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho3 que, en resumen, indica la Sala: 1.

El 24 de enero del 2017, entre las 8:00 p.m. y 9:00 p.m., el señor Arveiro Valencia González se encontraba departiendo con su madre María Danelly González, su hija Yeimi Leandra Valencia Ladino, su hijo Brayan Steven Valencia Saraza y su hermano Carlos Andrés Valencia, en la casa ubicada en la carrera 6 # 52A-52 del barrio Solferino. 2.

Cerca de las 9:00 p.m., al salir de la vivienda familiar, los demandantes observaron que su vecino, el señor Carlos Andrés García Uribe estaba siendo agredido por dos policías. 3. El señor Arveiro Valencia González y sus hijos se acercaron a preguntarle a los policiales por qué agredían a esa persona, ante lo cual los uniformados no respondieron y reaccionaron con palabras y gestos hostiles. 3 Páginas 3 a 5 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 3 4. Se inició una discusión entre el señor Arveiro Valencia González y los policías, quienes durante la misma agredieron en los pies a la hija de aquel, usando unas pesas propiedad del señor Carlos Andrés García Uribe. 5. Al observar lo ocurrido, el señor Carlos Andrés Valencia reaccionó, procurando que su sobrina no fuera nuevamente agredida por los uniformados. 6.

Al ver el acto de defensa del señor Carlos Andrés Valencia, uno de los policías, de nombre José Brayan Motato Vielma, desenfundó su arma de dotación oficial y disparó contra el señor Arveiro Valencia González, quien estaba ubicado al lado de su hija, propinándole una herida en el pie izquierdo. 7. Al escuchar el grito de dolor del señor Arveiro Valencia González, el hermano y la hija de éste lo tomaron de los brazos y lo subieron a un vehículo para ser trasladado al centro de salud más cercano. Lo policías se alejaron de la escena. 8.

A las 9:36 p.m., el señor Arveiro Valencia González ingresó al servicio de urgencias de la clínica San Cayetano. 9. El impacto de bala propinado por el policía en el pie izquierdo del señor Arveiro Valencia González, le ocasionó fracturas conminutas de los metatarsianos 3, 4 y 5, con evidencia de cuerpo extraño metálico (proyectil). 10.

Por la gravedad del trauma ocasionado por el proyectil, al señor Arveiro Valencia González le fue programada cirugía para el 8 de febrero de 2017, luego de lo cual le otorgaron incapacidad por 30 días, que fue prorrogada en tres momentos más hasta el 20 de julio de 2017. 11. Finalizada la incapacidad médica, el señor Arveiro Valencia González continuó los controles con el doctor Juan Guillermo Villegas, quien luego de realizarle radiografía, anotó que presentaba “fractura conminuta de los metatarsianos tercero, cuarto y quinto con múltiples fragmentos libres, aparentemente no es aguda, se observan signos incipientes de consolidación a nivel del tercero, no hay signos de consolidación en el cuarto y quinto”, esto es, dejó en evidencia que la mejoría era muy lenta y que la movilidad del pie era limitada.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 4 12. Para la fecha de presentación de la demanda, el señor Arveiro Valencia González ha continuado con su proceso de recuperación y consultas médicas. Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones4: Constitución Política: artículo 90; y CPACA: artículo 140.

Manifestó simplemente que el actuar de la Policía Nacional, a través del señor José Brayan Motato Vielma, no sólo puso potencialmente en peligro la vida del señor Arveiro Valencia González, sino que además fue irracional, sin motivación alguna, arbitrario e injustificado, configurándose así una responsabilidad patrimonial en cabeza de la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Obrando debidamente representada y dentro de la oportunidad legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda5 en los siguientes términos. Manifestó que lo relatado por los demandantes riñe con lo narrado en el informe oficial, en el que se consignó que los policías estaban intentando requisar a una persona reconocida en el sector por la venta de estupefacientes y que estaba ofreciendo resistencia al operativo; actividad que fue impedida por el señor Arveiro Valencia González, quien, acostumbrado a proteger al sujeto que requisaban por los negocios que practican, agredió a uno de los uniformados con un machete, despojándolo de su bastón de mando tipo tonfa e hiriéndolo en su antebrazo derecho, obligando a que el otro policial accionara el arma de fuego contra sus extremidades inferiores, tratando de generar con esto la menor lesión posible al agresor y salvaguardar la vida e integridad de su compañero.

Se acotó en el documento que aunque intentaron prestar los primeros auxilios, los residentes del lugar no lo permitieron. Aseguró que los policiales actuaron en legítima defensa de sus integridades físicas, ante una agresión actual e inminente de parte del señor Arveiro Valencia González. Propuso como excepciones las que denominó: “LA CULPA EXCLUSIVA Y 4 Páginas 6 del archivo nº 001 del expediente digital. 5 Archivo nº 004 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 5 DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA”, como quiera que fue la actitud agresiva del señor Arveiro Valencia González el detonante para que los miembros de la Policía se vieran obligados a hacer uso de los elementos entregados para el servicio y repeler el ataque del cual estaban siendo objeto con un arma cortopunzante (machete); y “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL”, en la medida en que la demanda se sustenta en las lesiones causadas a los demandantes en el momento en que los policías se defendían de algunas personas que los atacaban, lo que motivó una defensa por parte de estos últimos.

LA SENTENCIA APELADA El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia6, a través de la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, absteniéndose de condenar en costas.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Inicialmente, la Juez a quo precisó que el régimen aplicable al sub examine era el de responsabilidad subjetiva, dado que el daño se imputaba a título de falla en la prestación del servicio de la Policía Nacional. Adentrándose al caso concreto, estimó que de las pruebas allegadas se acreditaba la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas por el señor Arveiro Valencia González a raíz de un disparo realizado por un miembro de la Policía Nacional mientras éste se encontraba en servicio y con arma de dotación oficial.

Sin embargo, precisó que, analizadas las pruebas en su conjunto, no estaba demostrado que los policiales agredieron y lesionaron al señor Arveiro Valencia González sin motivo alguno aparente y con ejercicio de fuerza desmedida. Adujo que, en cambio, sí hay prueba de que el accionante agredió a los agentes de policía con un arma blanca, resultando lesionado uno de ellos, que además lo despojó de una de sus armas de dotación, la cual fue dañada por el demandante.

Consideró que según las pruebas debidamente recaudadas, la conducta del señor Arveiro Valencia González constituyó una violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. Acotó que se trató de una 6 Archivo nº 036 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 6 conducta desviada y contraria a la que debía observar como ciudadano, pues amenazó con su arma, agredió en forma grave la integridad de los miembros de la Fuerza Pública y con su comportamiento generó una situación de peligro.

Señaló entonces que la actuación de los agentes de policía, de acuerdo con las pruebas practicadas en este proceso, fue una respuesta proporcional al peligro que enfrentaban y fue una reacción de legítima defensa. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, en los siguientes términos. Manifestó que la prueba recaudada en el marco del proceso disciplinario no es imparcial, y no puede constituir el insumo probatorio necesario para desacreditar los hechos y pretensiones de la demanda, máxime cuando dicho trámite se adelantó sin el principio de contradicción y confrontación de la prueba, sin escuchar a las víctimas e intervinientes, basándose únicamente en las versiones de los policiales.

Indicó que la línea jurisprudencial en estos asuntos apunta a que el régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional. Refirió que no está acreditada una causal que exonere de responsabilidad a la entidad, y menos la de culpa de la víctima, pues los policiales que ejecutaron el procedimiento no conocían el nombre de la supuesta persona que supuestamente empuñaba el machete, y como varias personas fueron las que salieron a reclamar por la manera en que estaban registrando y abordando a alias PENPEN, no puede señalarse al señor Arveiro Valencia González como quien presuntamente portaba el arma blanca.

Refirió que según manifestaron los policías, el disparo se produjo cuando le quitaron la tonfa a uno de ellos, sin establecer de manera concreta quién lo hizo y de qué manera, lo que desacredita la existencia de un potencial riesgo hacia la vida de alguno de los gendarmes y una desproporcionada e injusta reacción de su parte. Sostuvo que el disparo no era necesario, ya que un simple disparo al piso hubiera sido suficiente para repeler la presunta agresión de quien portaba el 7 Archivo nº 040 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 7 machete. Por lo demás, cuestionó la valoración probatoria realizada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia9.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de junio de 202310, y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión y alegatos. Por auto del 28 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación12. Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación, tal como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA13.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 12 de octubre de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia14, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. 8 Archivo nº 047 del expediente digital. 9 Archivo nº 047 del expediente digital. 10 Archivo nº 044 del expediente digital. 11 Archivo nº 045 del expediente digital. 12 Archivo nº 045 del expediente digital. 13 Archivo nº 047 del expediente digital. 14 Archivo nº 047 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 8 Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: ▪ ¿Se demostró que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional incurrió en falla del servicio por uso injustificado y desproporcionado de la fuerza? ▪ En caso afirmativo, ¿es imputable a la entidad demandada el daño padecido por la parte actora? O, por el contrario, ¿se configuró una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima? ▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por los demandantes? Para despejar las cuestiones planteadas, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; y iii) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 9 la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (en adelante CGP), es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad aplicable Según se determinó por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de abril de 201215, la Constitución y la ley no han establecido ni 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 19 de abril de 2012. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 10 privilegiado un título jurídico de imputación, de manera que es deber del Juez, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, utilizar el régimen que mejor convenga o se adecúe al caso concreto.

Para definir entonces el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales16.

Las imputaciones jurídicas de la demanda, realizadas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, aluden al uso injustificado y desproporcionado de la fuerza, en contraposición al cumplimiento de sus deberes constitucional y legalmente asignados. La jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo, en virtud del cual el extremo activo sólo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos.

Ahora, también ha precisado el Consejo de Estado18 que la existencia de una actividad riesgosa no impide que el Juez aplique el régimen de falla en el servicio cuando ésta se encuentre acreditada, pues dicho título de imputación prevalece, como sucede en eventos en los que se discute el uso de la fuerza de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima.

Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi, y si bien el daño que se alega fue generado con un arma de dotación oficial, este Tribunal considera que, al alegarse un uso desproporcionado o excesivo de la fuerza, 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia del 26 de mayo de 2021. Radicación número: 05001-23-31- 000-2002-04437-02(45558). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31-000-1995-03986-01(16413). 18 Ídem. Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 11 el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada19.

Así pues, el proceso se analizará con base en el régimen de falla probada del servicio, conforme al cual deben acreditarse por la parte actora los presupuestos que permitan endilgar responsabilidad a la entidad enjuiciada. 3. Hechos acreditados En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente.

Previo a ello, el Tribunal considera necesario precisar lo siguiente respecto de una de las pruebas allegadas y su valor probatorio en el sub examine. En efecto, en relación con la diligencia de versión libre, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que aquella no puede ser valorada, teniendo en cuenta que no es practicada con audiencia de la parte contra la cual se aduce y es recibida sin la formalidad del juramento y, por lo tanto, no reúne las características para ser considerada como testimonio, de conformidad con el CGP20.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las versiones libres recibidas en investigaciones disciplinarias, con el objetivo de alcanzar la verdad material21. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001-23-31- 000-1993-07585-01(30114). 20 Así lo sostuvo el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 12 de marzo de 2015 (Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01265-01(30341)), 9 de octubre de 2014 (Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033)) y 29 de octubre de 2012 (Radicación número: 20001- 23-31-000-1999-00274-01(21377)). 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00002-01(39825). En dicha providencia, se trajo a colación pronunciamiento en el que se sostuvo lo siguiente: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 12 Para su valoración, el Consejo de Estado en su Sección B ha establecido las siguientes condiciones22: “(…) i) que se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) que coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) que hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales, y iv) que cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión. (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala valorará en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente y la versión libre23 rendida por el patrullero implicado en los hechos que generaron esta demanda, José Brayan Motato Vielma, en la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas.

Lo anterior, en aras de buscar la justicia material. Precisado lo anterior, procede la Sala a reseñar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente: a) A través de Oficio nº S-2017-047 ESTPO-CAISAMARIA 29.25 del 24 de enero de 201724, el patrullero José Brayan Motato Vielma informó al comandante de la Policía Metropolitana de Manizales, la siguiente novedad: derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica”.

En sentencia del 28 de agosto de 2019 de la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico (Radicación número: 41001-23-31-000- 2005-00883-01(51162)), se indicó que se valoraría en conjunto con las demás pruebas que reposaran en el expediente, la versión dada por el sindicado en su diligencia de indagatoria y de versión libre, sin el apremio del juramento, de conformidad con la jurisprudencia de dicha Subsección, de la cual extrajo la siguiente: “«[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 48.553, entre muchas otras”. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 3 de abril de 2020. Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00286-01(44048). 23 Páginas 48 a 50 del archivo nº 005 del expediente digital. 24 Páginas 21 y 22 del archivo nº 005 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 13 Respetuosamente me permito informar a mi Mayor, que el día de hoy 24-01- 2016 siendo aproximadamente las 20:45 horas, mientras nos encontrábamos en servicio en la carrera 6ta con calle 53 del barrio solferino con indicativo policial apoyo 11-1, momentos en que la central de comunicaciones nos envía un caso de policía en la calle 52ª con carrera 6ª donde se encontraba un vehículo taxi en actitud sospechosa.

Nos dirigimos a el (sic) lugar indicado y le practicamos el registro al vehículo taxi, en ese momento observamos a un sujeto conocido con el alias de PENPEN, persona reconocida por la venta de estupefacientes en el sector, lo abordamos y le solicitamos un registro personal a lo cual este (sic) se opone agrediendo físicamente a mi compañero, patrullero JHON SEBASTIAN (sic) ALARCON (sic) MANRIQUE, tratamos de reducirlo ya que se encontraba en alto grado de exaltación, residentes del sector salen de sus residencias a agredirnos entre ellos un particular reconocido con el alias de Arbeiro (sic), el cual porta un arma blanca tipo machete y lanza varios machetazos sobre mi compañero, despojándolo de su bastón de mano tipo tonfa, agote (sic) los recursos necesarios para nuestra defensa y procedo a sacar mi arma de fuego de dotación tipo pistola de No (sic) de serie 24B081097 y debido a que la agresión persistía acciono el arma con el fin de salvaguardar la vida e integridad de mi compañero y generando la menor lesión posible al agresor impactándolo en una de sus extremidades inferiores, intentamos prestar los primeros auxilios al agresor pero los residentes del sector no lo permitieron por este motivo no pudo realizarse dicha captura, de igual manera le informo a mi mayor que en el procedimiento se hizo el uso adecuado de la fuerza en donde mi compañero sufrió agresiones físicas. b) Con Oficio nº S-2017-002544/COSEC-ESTPO 29.25 del 25 de enero de 201725, el comandante de la Policía Metropolitana de Manizales remitió al subcomandante de la Policía Metropolitana de Manizales el Oficio nº S-2017-047 ESTPO-CAISAMARIA 29.25 del 24 de enero de 2017, con el cual el patrullero José Brayan Motato Vielma informó sobre la novedad ocurrida el 24 de enero de 2017. c) En Poligrama nº 028 del 25 de enero de 201726, el comandante (E) de la Policía Metropolitana de Manizales informó a la DISEC GURIN INFORMACIÓN – DISEC AINPO BOLETINES – REGION3, sobre lesiones de un civil y de un uniformado en procedimiento policial, en los siguientes términos: Indicó que el 24 de enero de 2017, a las 9:00 p.m., en zona urbana del Municipio de Manizales, en la calle 52A con carrera 6A del barrio Solferino, en procedimiento policial resultaron lesionados el patrullero Jhon Sebastián Alarcón Manrique y el señor Arveiro Valencia González. 25 Página 20 del archivo nº 005 del expediente digital. 26 Página 2 del archivo nº 005 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 14 Explicó que el patrullero fue agredido cuando intentaba reducir a alias PENPEN, ya que éste opuso resistencia a una requisa, y se generó una asonada por parte de los residentes del lugar, en la que participó el señor Arveiro Valencia González, quien portaba arma corto contundente tipo machete y arremetió contra el policial Jhon Sebastián Alarcón Manrique, despojándolo de su bastón de mando (tonfa), haciendo necesario que el también patrullero José Brayan Motato Vielma accionara su pistola SIG SAUER SP2022 de dotación oficial serie nº 24B081097, con el fin de reducir al agresor.

Afirmó que la ciudadanía no había permitido que le prestaran los primeros auxilios al civil, trasladándolo del lugar al centro médico por sus propios medios, perdiéndose así la flagrancia para la judicialización del agresor. Refirió que el patrullero fue atendido en la Clínica La Toscana, presentando hematomas en ángulo mandibular derecho, hematoma en la mucosa yugal, lesión lineal en la cara posterior del antebrazo derecho de 5 cm, y que su bastón de mando (tonfa) tenía dos cortes con elemento corto contundente tipo machete.

Respecto del señor Arveiro Valencia González, indicó que fue atendido en ASSBASALUD San Cayetano, y que presentaba orificio de entrada y salida por arma de fuego en el empeine del pie derecho (sic), encontrándose pendiente de valoración por ortopedia. d) Atendiendo lo informado en el Poligrama nº 028 del 25 de enero de 2017, con auto del 25 de enero de 201727, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEMAZ abrió indagación preliminar contra el patrullero José Brayan Motato Vielma, disponiendo escucharlo en versión libre, y decretando la práctica de pruebas testimoniales y documentales. e) Con ocasión de las pruebas documentales decretadas en la investigación disciplinaria, se recaudó lo siguiente: ▪ Libro de Minuta de Vigilancia del CAI de Samaria28, del cual se extrae que para el tercer turno de vigilancia del 24 de enero de 2017, se designaron, entre otros, a los patrulleros José Brayan Motato Vielma y Jhon Sebastián Alarcón Manrique. 27 Páginas 3 a 6 del archivo nº 005 del expediente digital. 28 Páginas 14 a 16 del archivo nº 005 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 15 ▪ Libro de Población del CAI de Samaria29, en el cual se dejó anotación el 24 de enero de 2017 a las 8:51 p.m., de que siendo aproximadamente las 8:43 p.m., mientras los patrulleros José Brayan Motato Vielma y Jhon Sebastián Alarcón Manrique se encontraban de servicio en la carrera 6 con calle 53 del barrio Solferino, la central de comunicaciones les envió un caso de policía en la calle 52A con carrera 6A, y al llegar encontraron un vehículo tipo taxi en actitud sospechosa, al cual le realizaron registro, observando por el lugar en ese momento a un sujeto conocido con el alias de PENPEN, reconocido por la venta de estupefacientes en el sector, por lo que lo abordaron y le solicitaron un registro personal, a lo cual aquel se opuso, agrediendo físicamente al patrullero Jhon Sebastián Alarcón Manrique, y al tratar de reducirlo se tornó en alto grado de exaltación, haciendo que residentes del sector salieran de sus viviendas a agredir a los policiales, entre ellos un particular reconocido con el alias de Albeiro (sic), el cual portaba un arma blanca tipo machete, y lanzó varios machetazos sobre el patrullero Jhon Sebastián Alarcón Manrique, despojándolo de su bastón de mano tipo tonfa.

Se acotó que al agotar los recursos necesarios para salvaguardar su integridad personal, el patrullero José Brayan Motato Vielma desenfundó su arma de fuego de dotación tipo pistola con número de serie 24B081097, y debido a que la agresión persistía, accionó el arma con el fin de salvaguardar la vida e integridad de su compañero, generando la menor lesión posible al agresor al impactarlo en una de sus extremidades inferiores.

Se refirió que los patrulleros intentaron prestar los primeros auxilios al agresor, pero que los residentes del sector no lo permitieron, motivo por el cual no pudo realizarse la captura. Se dejó constancia de que tanto el civil lesionado como alias PENPEN reportaban varios registros de ataque a servidor público. ▪ Acta de asignación de la pistola SIG SAUER SP2022 de dotación oficial serie nº 24B08109730. ▪ Diploma de la capacitación recibida por el patrullero José Brayan Motato Vielma sobre el manejo de la pistola SIG SAUER para el servicio de policía31. f) En el proceso disciplinario adelantado se dejaron constancias de los intentos de comunicación con el señor Arveiro Valencia González para 29 Páginas 17 a 19 del archivo nº 005 del expediente digital. 30 Páginas 10 y 11 del archivo nº 005 del expediente digital. 31 Página 12 del archivo nº 005 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 16 que asistiera a rendir declaración juramentada, los cuales resultaron infructuosos32. g) En el marco de la investigación disciplinaria se recibió la declaración juramentada del señor Jhon Sebastián Alarcón Manrique33, de la cual se extrae lo que a continuación se indica: ▪ El día de los hechos se encontraba con su compañero José Brayan Motato Vielma de puesto fijo en el barrio Solferino, en la carrera 6 con calle 53, haciendo actividades de registro y control. ▪ A las 8:45 p.m. aproximadamente, la central de radio los envió a la llamada “calle del pecado” en la carrera 6A con calle 52ª, para realizar un registro a un vehículo tipo taxi que había ingresado al sector y estaba muy sospechoso. ▪ Se dirigieron al lugar indicado y le practicaron el registro al vehículo. ▪ Observaron a un sujeto reconocido en el sector por la venta de estupefacientes, cuyo alias es PENPEN, e inmediatamente le solicitaron un registro personal, al cual aquel se opuso, agrediéndolo físicamente. ▪ Ambos patrulleros trataron de reducirlo, ya que se encontraba en grave estado de exaltación. ▪ En ese momento, residentes del sector salieron de sus viviendas a agredirlos, entre ellos un particular reconocido con el alias de Arbeiro (sic), el cual portaba un arma blanca corto contundente tipo machete y le lanzó varios machetazos. ▪ El señor Arbeiro (sic) salió de su vivienda amenazando con palabras soeces, diciéndoles que los iba a matar, y al mismo tiempo empezó a agredir. ▪ Por medio de radio procedió a solicitar apoyo de las demás unidades. ▪ El señor Arbeiro (sic) lo despojó de su bastón de mano tipo tonfa, y le propinó un machetazo en el antebrazo derecho. ▪ El señor Arbeiro (sic) hizo incontables lances con el machete, pero le propinó dos: uno cuando lo despojó de su bastón de mando y otro cuando tocó de nuevo la tonfa y lo hirió. ▪ Ambos patrulleros le gritaron “ALTO, ALTO” al agresor en varias ocasiones. ▪ Mientras el señor Arbeiro (sic) le daba machetazos, alias PENPEN y CHARÁ, hermano del señor Arbeiro (sic), les propinaban a los uniformados patadas. 32 Páginas 33, 34, 37 y 45 a 47 del archivo nº 005 del expediente digital. 33 Páginas 38 a 44 del archivo nº 005 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 17 ▪ Agotando todos los recursos necesarios para su defensa, su compañero de patrulla José Brayan Motato Vielma, quien se encontraba a 3 o 4 metros de distancia aproximadamente, sacó su arma de fuego de dotación tipo pistola con número de serie 24B081097, y debido a que la agresión persistía, la accionó en una sola oportunidad con el fin de salvaguardar la vida e integridad del declarante. ▪ Como luego de herir al patrullero el señor Arbeiro (sic) le siguió lanzando machetazos cuando aquel estaba en un estado de indefensión, fue en ese momento en que su compañero vio la necesidad y obligación de accionar el arma de fuego, tratando de generar la menor lesión posible al agresor al impactarlo en una de sus extremidades inferiores. ▪ Su compañero no hizo uso de su bastón para detener la agresión porque ya no había tiempo de nada, ya que el señor Arbeiro (sic) estaba detrás del declarante. ▪ Intentaron prestarle los primeros auxilios al agresor, pero los residentes del sector no lo permitieron, y se lo llevaron en un vehículo, impidiendo que se realizara la captura. ▪ La captura no se realizó en ASSBASALUD, ya que el señor Arbeiro (sic) había ido antes al Hospital de Caldas, había pasado mucho tiempo y se había perdido la flagrancia. ▪ Las unidades de apoyo llegaron cuando ya había pasado todo, cuando ya se había accionado el arma. ▪ Como consecuencia de las agresiones del señor Arbeiro (sic), sufrió una laceración en la parte posterior del antebrazo derecho con herida abierta, por la cual fue valorado por medicina legal, determinándole 14 días de incapacidad médico legal provisional. ▪ Instauró denuncia contra el señor Arbeiro (sic), pero no se han llevado a cabo las audiencias. ▪ Lo último que supo del señor Arbeiro (sic) es que fue capturado por llevar consigo la suma de $5’000.000 en moneda falsa. ▪ Con su declaración aportó fotos del bastón de mando, así como de la valoración hecha en la Clínica La Toscana y por medicina legal, para evidenciar las agresiones que le fueron propinadas. h) Como parte de la investigación disciplinaria adelantada, el patrullero José Brayan Motato Vielma rindió versión libre y espontánea34, de la cual se extrae lo siguiente: 34 Páginas 48 a 50 del archivo nº 005 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 18 ▪ El día de los hechos se encontraba con su compañero Jhon Sebastián Alarcón Manrique en el barrio Solferino como apoyo 11.1 en la calle 6 con 53. ▪ A las 8:45 p.m. aproximadamente, la central de radio los envió a verificar un vehículo tipo taxi que estaba en la calle conocida como la “calle del pecado” y que estaba muy sospechoso. ▪ Los policiales hicieron el procedimiento y no encontraron novedad con el vehículo. ▪ Luego de terminar el procedimiento que estaban realizando, vieron a un sujeto cuyo alias es PENPEN, reconocido de expendio de estupefacientes, por lo que procedieron a hacerle un registro, y aquel se alteró y empezó a agredirlos. ▪ Cuando estaban tratando de reducirlo, empezaron a salir los residentes del sector, entre ellos el señor Albeiro (sic), quien los amenazó de muerte con palabras soeces y agredió a su compañero de patrulla con un arma blanca tipo machete, y en compañía de otro sujeto. ▪ Estando ambos patrulleros en el forcejeo con PENPEN, tratando de reducirlo, fue que se acercó Albeiro (sic), por lo que su compañero dejó a PENPEN y trató de defenderlos de Albeiro (sic), quedando a unos pasos más adelante. ▪ Trataron de reducir al señor Albeiro (sic), pero éste seguía intimidándolos con el machete. ▪ Su compañero de patrulla, quien tenía el radio de comunicaciones, solicitó apoyo a otras unidades. ▪ El señor Albeiro (sic) le lanzó varios machetazos a su compañero de patrulla, los cuales fueron recibidos por el bastón tonfa de éste, y luego le causó una herida abierta en su antebrazo derecho.

Ahí es cuando lo despojó de su bastón. ▪ Se le hicieron varios llamados (por lo menos 5) al señor Albeiro (sic) para que soltara el arma blanca que tenía, pero aquel continuaba con la agresión. ▪ Al ver que ya habían agotado todos los recursos preventivos y que dicha persona continuaba en su estado de alteración y exaltación contra los policiales y en especial contra su compañero de patrulla, y teniendo en cuenta que estaba expuesta la vida de éste, la del declarante y la de los demás vecinos del sector, procedió a accionar su arma de fuego de manera controlada, tratando de causarle el menor daño posible. ▪ La bala impactó, al parecer, en una de las extremidades inferiores del agresor, en el empeine de su pie derecho (sic), haciendo que aquel se calmara, soltara su machete y les lanzara improperios y amenazas de muerte.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 19 ▪ A pesar de que su compañero estaba herido y no sabían la magnitud de esa lesión, intentaron prestarle los primeros auxilios al señor Albeiro (sic), pero los vecinos empezaron a arremeter contra los policiales, intentando agredirlos, y obligándolos a retroceder. ▪ Los amigos del señor Albeiro (sic), al parecer, lo trasladaron a un centro asistencial y evitaron que fuera capturado. ▪ Justo cuando los policiales se retiraron al CAI de Samaria, llegaron las unidades de apoyo. ▪ El declarante usó su bastón de mando, pero no fue suficiente y cuando vio que una agresión más podía causarle lesiones severas a su compañero o, incluso la muerte, optó por accionar su arma de fuego de manera controlada. ▪ No conocía al señor Albeiro (sic).

Lo que sabe de éste es que al parecer tiene varios antecedentes con la Policía por intentar dañar una motocicleta oficial, por portar una cantidad considerable de dinero en moneda falsa, y antes estuvo en la cárcel pagando condena por otro delito. ▪ Inicialmente al señor Albeiro (sic) lo llevaron al Hospital de Caldas, pero cuando la patrulla del cuadrante 20 fue a verificar, ya lo habían trasladado a ASSBASALUD en San Cayetano porque no tenía seguridad social. i) Con auto del 18 de julio de 201735, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEMAZ resolvió terminar la investigación preliminar adelantada contra el patrullero José Brayan Motato Vielma y ordenar su archivo, al considerar que no existían elementos de juicio que comprometiera la conducta disciplinaria de dicho funcionario. j) De conformidad con la historia clínica del señor Arveiro Valencia González en la E.S.E. ASSBASALUD36, se advierte que el 24 de enero de 2017 a las 9:36 p.m., aquel acudió al servicio de urgencias de la clínica San Cayetano de la citada E.S.E., llevado por la Policía Nacional y sin esposas, en compañía también de su madre, manifestando que “(…) HOY A LAS 9 PM SE ENFRENTO (sic) CON LA FUERZA PUBLICA (sic) Y QUE FUE HERIDO CON ARMA DE FUEGO UN DISPARO EN EL PIE IZQUIERDO”37.

En el examen físico se anotó: “(…) A NIVEL DEL PIE IZQUIERDO PRESENTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE 35 Páginas 51 a 58 del archivo nº 005 del expediente digital. 36 Páginas 4 a 21 del archivo nº 002 del expediente digital. 37 Página 4 del archivo nº 002 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 20 ENTRADA Y DE SALIDA EN EL ARCO DEL PIE IZQUIERDO, PRESENTA EDEMA Y DOLOR EN EL PIE IZQUIERDO”38.

Se solicitó radiografía del pie izquierdo para definir conducta39. El resultado de la imagen diagnóstica dio cuenta de: “FRACTURAS CONMINUTAS DE LOS METATARSIANOS 3 - 4 Y 5 CON EVIDENCIA DE CUERPO EXTRAÑO METALICO (sic) (PROYECTIL) A ESTE NIVEL”40. Por lo anterior, el médico tratante resolvió hospitalizar al paciente e iniciar trámite de remisión a ortopedia41.

El 25 de enero de 2017 a las 11:01 p.m., el paciente fue remitido al centro de salud de La Enea, en donde quedó hospitalizado pendiente de que se materializara la remisión a ortopedia que no había sido posible todavía por inconvenientes en la afiliación42. Sólo hasta el 28 de enero de 2017 a las 6:24 p.m., el señor Arveiro Valencia González fue remitido a San Marcel para la valoración por ortopedia43. k) Consta que el 28 de marzo de 2017, el señor Arveiro Valencia González acudió a consulta de post operatorio en CONFAMILIARES de San Marcel44, en la que se reseñó que a aquel se le había realizado una reducción cerrada de fractura de los metatarsianos 3, 4 y 5, más fijación percutánea, y que comentaba una mejoría progresiva.

El médico tratante ordenó retirar la férula y los clavos Kischner, realizar fisioterapia de adecuación de marcha y le dio control en un mes. l) Al señor Arveiro Valencia González se le expidió incapacidad del 9 de febrero al 10 de marzo de 201745; prorrogada del 11 de marzo al 9 de mayo de 201746, y del 22 de mayo al 20 de julio de 201747. 38 Página 5 del archivo nº 002 del expediente digital. 39 Página 5 del archivo nº 002 del expediente digital. 40 Página 6 del archivo nº 002 del expediente digital. 41 Página 6 del archivo nº 002 del expediente digital. 42 Páginas 10 y 11 del archivo nº 002 del expediente digital. 43 Página 20 del archivo nº 002 del expediente digital. 44 Página 22 del archivo nº 002 del expediente digital. 45 Página 23 del archivo nº 002 del expediente digital. 46 Página 25 del archivo nº 002 del expediente digital. 47 Página 29 del archivo nº 002 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 21 m) El 1º de septiembre de 2017 se le practicó una radiografía del pie izquierdo al señor Arveiro Valencia González48, en la que se reseñaron los siguientes hallazgos: fractura conminuta de los metatarsianos 3, 4 y 5, aparentemente no aguda, con signos incipientes de consolidación a nivel del tercer metatarsiano. n) El 18 de diciembre de 2018 el señor Arveiro Valencia González acudió a consulta externa con la especialidad de ortopedia49, en la que refirió sentir dolor y mantener el pie hinchado.

Se acotó que no llevaba historia clínica y que además estaba recluido en institución penitenciaria. Al valorarlo, el médico anotó que observaba marcha con apoyo de talón, que no tenía hiperqueratosis plantar, que había ligera cianosis en el pie izquierdo, que tenía pulso medio amplio, buen llenado capilar, y que no existían cambios tróficos en la piel.

Ordenó control con radiografía de antepié izquierdo actualizada. o) El 26 de diciembre de 2018 se le practicó una radiografía del pie izquierdo al señor Arveiro Valencia González50, que arrojó como conclusiones una secuela de fractura en tercer metatarsiano, y secuelas de fracturas antiguas sin consolidar adecuadamente a nivel de tercio medio del cuarto y quinto metartarsiano, en donde se observaban esquirlas metálicas. p) El 8 de enero de 2019 el señor Arveiro Valencia González acudió a control con la especialidad de ortopedia51, llevando el resultado de la nueva radiografía. Como plan de tratamiento, el médico indicó que había explicado al paciente la patología que presentaba y que consideraba que otra cirugía podría empeorar el problema. q) En el marco de este proceso se recibieron los siguientes testimonios, de los cuales se extrae lo que se indica a continuación: ▪ José Brayan Motato Vielma52: - Aclara que ha pasado mucho tiempo y de pronto se le han olvidado detalles del momento en que sucedieron los hechos. - Para la fecha del 24 de enero de 2017, se encontraba con su compañero Jhon Sebastián Alarcón como apoyo 11-1 en el 48 Página 30 del archivo nº 002 del expediente digital. 49 Página 31 del archivo nº 002 del expediente digital. 50 Página 32 del archivo nº 002 del expediente digital. 51 Página 33 del archivo nº 002 del expediente digital. 52 Minuto 5:30 a 56:05 del archivo nº 018 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 22 barrio Solferino. Eran más o menos las 8:30 p.m. cuando la central de radio les impulsó un caso de un vehículo sospechoso al que procedieron a hacerle un registro para verificar de donde procedía y cuál era su estado en ese momento, ya que el sector era bastante transitado y es más bien complicado en temas de seguridad por varios indicios que tenían de que en lugares cercanos funcionaban expendios de estupefacientes. - Verificaron el vehículo e hicieron el respectivo registro sin novedad. - Después se encontraron en la vía pública a un joven alias PENPEN que iba transitando por el lugar, y es reconocido vendedor de estupefacientes en ese sector.

Entonces su compañero Sebastián Alarcón trató de pedirle un registro no invasivo con el fin de verificar nuevamente sus antecedentes y que de pronto no tuviera estupefacientes en el momento. Están facultados por el código policial para hacer este tipo de verificaciones a cualquier ciudadano que se encuentre en la calle. - El muchacho se exalta, agrede verbal y físicamente a su compañero.

Trataron de reducirlo para poder hacer el procedimiento policial y ahí es en donde salen personas de la comunidad a agredirlos, entre ellas, el señor Arveiro, que portaba un arma blanca tipo machete y que sin mediar palabras los atacó. - Utilizaron medios como el bastón tonfa para repeler esos ataques con arma blanca. - Agotando todos los recursos, y cuando el señor Arveiro ya estaba en alto grado de exaltación con ellos, procedió a identificarse como Policía Nacional y le hizo advertencia de que por favor bajara el arma blanca tipo machete, y el señor hizo caso omiso. - Al ver el inminente peligro que estaban corriendo en ese instante, desenfundó su arma de fuego e hizo el menor daño posible, disparándole en una de sus piernas a fin de disuadir la insistencia de la agresión. - Así fue como se produjo la lesión del señor Arveiro, quien no tenía nada que ver con el procedimiento, sino que simplemente salió a agredirlos para defender al otro muchacho. - En ese momento no se pudo capturar al señor Arveiro, teniendo en cuenta que salieron más personas con armas Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 23 blancas a quererlos agredir, por lo que tuvieron que retirarse y pedir apoyo oficial irse del lugar. - No se le pudieron prestar los primeros auxilios al señor Arveiro, ya que salieron más personas a agredirlos. - En el mismo procedimiento, y debido a las agresiones que le hizo el señor Arveiro con el objeto que portaba, su compañero Sebastián Alarcón sufrió una herida en el brazo derecho. - Los hechos sucedieron una cuadra más abajo de la calle 6 con 53, en una calle conocida como la “calle del pecado”. - En el registro que le estaban intentando hacer a PENPEN hubo agresiones verbales y físicas, ya que aquel intentó agredir a su compañero con un arma blanca tipo navaja o tipo cuchillo (no recuerda bien), y éste pudo desarmarlo, y ahí fue cuando dicho ciudadano se tornó exaltado y agresivo con su compañero, por lo que trataron de reducirlo para hacer el procedimiento de traslado si hubiere lugar. - Cuando estaban tratando de reducir al ciudadano fue que apareció la ciudadanía y también el señor Arveiro con un arma blanca tipo machete, y se los quitó. - Dentro de lo que pudo observar, el señor Arveiro no estaba en estado de alicoramiento. - El señor Arveiro no estaba acompañado de otra persona en particular, sino en general de la ciudadanía. - No recuerda haber visto a nadie en estado de embarazo en ese momento y cuando llegaron los compañeros de apoyo, los trataron de sacar del lugar, teniendo en cuenta que era mucha ciudadanía en contra de ellos y los querían agredir. - Desenfundó su arma de dotación como última instancia, cuando ya estaban despojados de su bastón tonfa y cuando ya vieron un inminente peligro en su contra, por lo que se identificó como Policía Nacional, diciéndole al señor que se deshiciera de esa arma blanca, a lo que hizo caso omiso y continuó agrediéndolos con esa arma blanca con la que lesionó a su compañero Sebastián Alarcón, entonces ahí hizo uso de su arma de dotación. - En esta clase de situaciones frente a la ciudadanía está autorizado el uso de las armas de fuego teniendo en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad, tratando inicialmente la disuasión verbal, luego la reducción de las personas, las armas no letales como el bastón tipo tonfa y ya en el último caso utilizar las armas de fuego. - El sector en el que sucedieron los hechos es residencial.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 24 - Al intentar requisar a PENPEN usaron el mismo trato que con cualquiera, esto es, saludando, tratándolo de buenas formas y pidiendo el favor de que les colaborara con un registro. - El testigo sufrió rasguños a los que no le dio mucha importancia. - Su compañero Sebastián Alarcón sí tuvo una lesión considerable en su brazo derecho por el ataque con el arma blanca tipo machete. - Alias PENPEN no sufrió ninguna lesión. - Hicieron uso de todos los medios para tratar de contener el ataque, entre ellos, el bastón tipo tonfa que les entrega la Policía Nacional, y cuando los despojaron de los mismos fue que utilizó como último recurso su arma de fuego, viendo el inminente peligro en el que estaban ya expuestos. - Hizo uso del arma de fuego después de que su compañero resultara lesionado. - Vio en peligro su vida o la de su compañero cuando ya no tenían el medio para contener los ataques del señor, ya no tenían el bastón tipo tonfa, y ahí fue que hizo uso de su arma de fuego. - El bastón de su compañero quedó con cortes del ataque del señor Arveiro. - El señor Arveiro les decía que los iba a matar ese día. - No recuerda si el machete se incautó, pero cree que sí. - Para tratar de reducir a PENPEN lo intentaron agarrar a la fuerza, teniendo en cuenta que estaba exaltado. - No recuerda que la ciudadanía les dijera algo cuando estaban tratando de controlar a PENPEN, sino que salieron a atacarlos.

No recuerda cuántas personas había en el lugar, pero eran varias. - No sabe de dónde salió Arveiro. - No recuerda haber visto más personas armadas aparte de Arveiro. - Recuerda que vio más personas armadas cuando llegó el apoyo a sacarlos del lugar, pero mientras tuvieron el procedimiento los únicos armados fueron PENPEN y el señor Arveiro. - Sabe que quien tenía el machete se llamaba Arveiro porque con él tuvieron el procedimiento de haberlos atacado, pero en ese momento no sabía que se llamaba Arveiro. - No recuerda haber visto a ninguna mujer en el procedimiento que estuviera activa manifestándoles algo.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 25 - No sabe en qué momento su compañero quedó lesionado, si fue antes de haberlos despojado de los bastones tipo tonfa o después, pero antes de utilizar su arma de fuego le hizo la advertencia al señor Arveiro, cuando ya vio en inminente peligro la vida de su compañero y la de él. - El señor Arveiro era el único que los estaba agrediendo. - Luego de que se presentara la lesión del señor Arveiro, salió más ciudadanía a atacarlos, que fue el momento en que no pudieron hacer la captura del señor Arveiro ni prestarle sus primeros auxilios porque más ciudadanía salió a atacarlos. ▪ Jhon Sebastián Alarcón Manrique53: - No tiene muy clara la fecha para el momento de la declaración, pero por lo que se le indicó al inicio de la audiencia, los hechos ocurrieron el 24 de enero de 2017. - Ese día, siendo las 8:45 p.m., se encontraba de servicio con su compañero de patrulla José Brayan Motato Vielma en el barrio Solferino, en la calle 6ª con 53, con indicativo policial 11-01, en puesto fijo, esto es, a pie, con todos los elementos para el servicio, debidamente uniformados, con sus bastones tonfa, radio de servicio, chaleco reflectivo, chaleco balístico y, por supuesto, el arma de fuego. - Fueron informados por la central de comunicaciones que había un vehículo tipo taxi sospechoso en la calle 6ª con 53A, por lo que inmediatamente se dirigieron al sector, le hicieron el registro y solicitud de antecedentes al conductor del vehículo. - En ese momento se encontraron al señor cuyo alias era PENPEN, y se le solicitó un registro personal, ante lo cual se sale de sus cabales, se tornó agresivo y atentó contra el declarante, golpeándolo en el pómulo, generándole una contusión no más. - Al solicitarle el registro a PENPEN no había vecinos en el sector, pero cuando estaban procediendo apareció Arveiro y se incorporó al asunto con un arma tipo machete, arremetiendo contra el testigo sin ningún motivo, simplemente manifestando que los iba a matar, que ahora sí era el día, que hoy los iba a matar. - Lo despojó de su tonfa, los despojó de la tonfa y en ese momento le alcanzó a rozar con el machete en un brazo, entre 53 Minuto 00:16 a 22:58 del archivo nº 019 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 26 la muñeca y el codo, dejándole una laceración en el brazo derecho a causa de ello. - Ahí es cuando mi compañero acciona su arma de fuego. - Posterior a eso, salió toda la gente a arremeter contra ellos y a protegerlo a él, no los dejaron ni prestarle los primeros auxilios ni hacerle el procedimiento de captura por violencia contra servidor público. - Solicitaron apoyo, pero éste llegó ya demasiado tarde. - Hubo más gente en los alrededores pero no recuerda quiénes eran, sólo recuerda a PENPEN y al señor Arveiro frente a él. - No sabría decir si PENPEN y/o el señor Arveiro estaban bajo el efecto del licor o de alguna otra sustancia. - Su compañero accionó su arma de fuego después de que el testigo fue lesionado y con posterioridad a haberlos despojado de las tonfas. - No recuerda si para ese momento ya había presencia de más vecinos del sector.

Sólo tenía los ojos puestos en ellos. - Recuerda que su compañero decía “ALTO”, “POLICÍA NACIONAL”, “SUELTE EL MACHETE”, “ALTO”, “POLICÍA NACIONAL”, “SUELTE EL MACHETE”. Lo hizo en varias ocasiones. Lo gritó y cree que hasta lo suplicó antes de accionar el arma de fuego, pero los dos personajes hicieron caso omiso a este llamado de atención de la autoridad policial, por lo que su compañero procedió a utilizar el arma de fuego. - No recuerda si la herida le generó algún tipo de incapacidad, ya que fue hace mucho. - Después del disparo que hizo su compañero, no pudieron acercarse al señor Arveiro, porque se aglomeró la gente a sacarlo, y no dejaron prestarle los primeros auxilios ni tampoco realizar el procedimiento de captura, por lo que no tiene certeza ni seguridad del lugar de la herida que se le ocasionó. - Puso denuncia en la Fiscalía contra PENPEN y el señor Arveiro, pero a la fecha de la declaración no tiene respuesta sobre ello. - Vio en peligro su vida en el momento en que el señor Arveiro arremetió contra su humanidad con un machete. - Tuvo la oportunidad de repeler el ataque con un elemento de dotación oficial, cual fue, el bastón tipo tonfa que se le asignó, el que puso como escudo y trató de defenderse y de parar esa actitud tan grotesca de la que era víctima, pero no fue posible, porque de un mismo machetazo lo despojó de la tonfa.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 27 - La tonfa quedó con huella de ese machetazo. - El procedimiento estaba dirigido inicialmente contra alias PENPEN, pero luego se unió el señor Arveiro con el machete a herirlos. - No recuerda si tuvieron la oportunidad de incautar el arma con la que fueron atacados. Cree que sí, pero no lo recuerda bien. - No tuvo oportunidad de defenderse de la agresión inminente haciendo uso de su arma de dotación, ya que se lo impedían PENPEN y Arveiro. - Cuando PENPEN se puso agresivo, los policiales trataron de reducirlo para esposarlo y llevarlo por protección, cogiéndolo de las manos, y tratando de voltearlo de espaladas para ponerle las esposas. - Mientras los policías estaban tratando de adelantar ese procedimiento, la comunidad del sector, como es usual, les decía que no lo cogieran, que no se lo llevaran, que eran unos desgraciados y abusivos. - No conocía a Arveiro antes de la ocurrencia de los hechos.

Sabe que se llamaba así porque verificando los antecedentes del CAI tenían reportes anteriores del señor que habían dejado otras patrullas y porque lo identifica visualmente. - Su compañero disparó cuando los despojaron de la tonfa. ▪ Diva Janeth Saraza Ocampo54: - Tiene tres hijos con el señor Arveiro. Uno de ellos es Brayan Steven. - Ese día, un 24 de enero, en la noche, más o menos a las 9:00 p.m., estaba en la casa de unos amigos celebrando un cumpleaños, cuando su hijo la llamó y le informó que había un altercado con la Policía, que subiera rápido porque querían matar a su papá. Su hijo se adelantó, y cuando ella iba llegando le dispararon a Arveiro. - Hasta donde sabe, el altercado no era con Arveiro, el policía le disparó porque le quiso disparar, pero inicialmente era con otro muchacho por una requisa, pero ya empezó el problema ahí pegándoles. - Cuando le pegaron el tiro a Arveiro estaba su hijo junto al papá y ella, como madre, se metió a coger a su hijo, y ya cuando miraron, el papá estaba herido el pie. 54 Minuto 04:53 a 31:30 del archivo nº 027 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 28 - No vio por qué inició el problema, pero sabe que fue por una requisa a un muchacho. - El hecho ocurrió en el barrio Solferino. - Arveiro estaba con el hermano (Carlos Andrés), porque a éste lo estaban agrediendo; la mamá de aquel fue a intervenir por el hijo; Jeimy Leandra, por ser la hija de Arveiro, fue a donde el papá, y el hijo de la testigo, como estaba más pequeño, se fue derecho para donde el papá cuando le pegaron el tiro. - Le sorprende que la Policía disparara así sin mirar quién estaba alrededor, porque había menores al lado de Arveiro (sus dos hijos). - Ella iba subiendo al lugar de los hechos, que queda por la tienda La Estrella, y estaban en el problema ahí. Arveiro no tenía nada en la mano, había otra gente por ahí con palos; y vio que el policía le disparó a Arveiro, aunque no vio a quién habían herido, luego se dio cuenta que fue a Arveiro. - Arveiro no tenía ningún tipo de arma. - Había bastantes policías pero sólo uno sacó el revólver para disparar, los otros estaban tratando de detener a otras personas. - Empezaron con una discusión oral.

Arveiro se metió, cree que porque iban a requisar a un muchacho y lo estaban haciendo de una manera muy brusca. Ahí ya les empezaron a pegar primero con el bolillo que es lo que entregan a la policía, y luego empezó el problema ahí y a lo último el policía sacó el revólver y lo accionó. - La Policía le pegaba al muchacho que iban a requisar. - Cree que alrededor de 10 a 15 personas presenciaron la situación, porque ese lugar se llenó. - Para ese día Arveiro no estaba consumiendo algún tipo de licor.

Estaba incluso sin camisa porque ya estaba próximo a acostarse a dormir. - Luego de que le dispararon a Arveiro y éste resultó herido, su hijo empezó a gritar y le decía que le ayudara al papá y entonces inmediatamente lo alzaron para el hospital y ya quedaron las discusiones con la policía que por qué le había disparado y luego ya se fue para el hospital a ver cómo estaba Arveiro, y no sabe qué más pasaría después de eso. - No leyó la historia clínica.

Cree que le dañaron un dedo del pie, tuvo algo así como una fractura. Quedó perjudicado porque no era capaz de caminar. Estuvo varios días hospitalizado. Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 29 - No vio motivo para que le dispararan a Arveiro porque éste no tenía ningún tipo de arma ni estaba agrediendo al policía; es más, el policía inició fue pegándole a Carlos Andrés que es el hermano de Arveiro, pero de un momento a otro sacó el revólver y le disparó fue a Arveiro. - Arveiro le dijo al policía que por qué no le pedían la requisa decentemente al muchacho, que por qué lo tenían que maltratar, entonces el policía empezó a usar palabras groseras hacia Arveiro, y el hermano de éste, Carlos Andrés, se metió y empezó a defenderlo, y el policía le tiró a Carlos Andrés y ya fue cuando empezó todo el problema.

El muchacho por el que fue la requisa pasó a segundo plano y ya el policía se ensañó fue con ellos. - Había otras personas con palos al ver que la policía estaba agrediéndolos a ellos y tratando de defenderlos, pero inicialmente Arveiro fue sin nada porque él iba a defender al muchacho que lo estaban maltratando. - Los palos aparecieron cuando la Policía le empezó a pegar a Carlos Andrés, esto es, antes de la detonación. Pero la gente no le tiró al policía que disparó, sino a otros. - Cada vez que su hijo veía un policía se escondía y se ponía a llorar, o por las noches la despertaba diciéndole que iban a matar a su papá. Al ir creciendo, ya no tiene dificultades para dormir. - Para esa época no tenía ninguna relación sentimental con Arveiro. - Arveiro estuvo muy perjudicado porque no pudo estar trabajando durante un largo tiempo, ya que no era capaz de caminar.

Incluso, tiene entendido, según lo que le dice su hijo, que a Arveiro le duele el pie para asentarlo y no es capaz de utilizarlo bien para unas cosas. El dedo no le quedó como normal. - Arveiro es muy unido a Brayan, y pasaban mucho tiempo juntos, y luego del disparo ya no pudieron realizar las actividades que hacían antes, básicamente jugar fútbol.

Su hijo es el que le cuenta eso. - La mamá de Arveiro presenció los hechos, estaba con ellos en ese momento. Les hacía reclamos a los policías por haber agredido a su hijo así sin éste tener ningún arma ni estar pegándoles. - La hija de Arveiro también estaba ahí y estaba defendiendo al tío y al papá. Estaba al lado de Arveiro cuando le dispararon.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 30 - Carlos Andrés también presenció el disparo; de hecho, según lo que aquel le comentó, pensó que le iban a disparar era a él y no a su hermano. - Ella iba llegando a la escena antes de que le dispararan a Arveiro. Iba llegando cuando escuchó el disparo, estaba a una cuadra. - Todos los hechos anteriores que narró se los contó la mamá de Arveiro, quien le dijo que inicialmente había habido una requisa y que Arveiro había ido a decirle al policía que no agredieran al muchacho así, y que el policía lo agredió verbalmente y ahí fue cuando empezó toda la discusión. Lo que la gente cuenta es que Arveiro le decía al policía que por qué lo trataba mal si él simplemente le estaba diciendo de buena manera que no agrediera al muchacho. - El procedimiento no era con Arveiro. - Cuando iba llegando vio cuando el policía le alcanzó a pegar a Carlos Andrés, escuchó el disparo, pero no sabía que había heridos hasta que su hijo estaba gritando, diciendo que el papá tenía sangre. - No observó en algún momento a Arveiro con un arma tipo machete.

No tenía ningún tipo de arma. 4. Elementos del régimen de responsabilidad por falla en el servicio. Acreditación en el caso concreto Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente, los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad a una entidad demandada se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la administración, y finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquel, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio; aspectos cuya configuración en el sub examine se analizan a continuación. 4.1 El daño En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la entidad enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 31 este, que comporta su faz indemnizable55.

Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado56. Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se exige que el mismo sea calificado como antijurídico57.

La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre. Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.

En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, el daño alegado por los actores se concreta en las lesiones padecidas por el señor Arveiro Valencia González en hechos ocurridos el 24 de enero de 2017, 55 Antaño la Corte Suprema de Justicia afirmó que “(…) el daño, considerado en sí mismo, es la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, al tiempo que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”.

Sala de Negocios Generales, 13 de diciembre de 1943, M.P. Dr. Cardozo Gaitán. 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813- 01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

En la primera providencia, el Alto Tribunal expuso: “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.

De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada”. 57 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992- 3233-01(13233). Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 32 que le generaron incapacidad total de 90 días. 4.2 Falla en el servicio Habida cuenta que la imputación realizada por la parte demandante alude al desconocimiento de las normas constitucionales y legales que exigen de la Policía Nacional un uso razonable y proporcional de la fuerza como una acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, procede esta Sala de Decisión a establecer primeramente la existencia de un contenido obligacional a cargo de la entidad accionada en esta materia, para luego determinar, con base en las pruebas allegadas, si se configuró la falla invocada.

El inciso 2º del artículo 2 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

En lo que respecta a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta Política prevé que aquella “(…) es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

El artículo 1º del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, prevé que “La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho”.

El código referido estableció en su artículo 2 que la Policía tiene la función de conservar el orden público interno, el cual resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y de la moralidad públicas, sin que le corresponda remover la causa de la perturbación. En desarrollo de la función de conservación del orden público, el artículo 4 del Decreto 1355 de 1970 previó que “En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios”; al tiempo que en el artículo 29 señaló los eventos en los cuales la Policía puede emplear la fuerza, así: Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 33 ARTICULO 29.

Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

Finalmente, el artículo 30 del mismo Código Nacional de Policía es claro en señalar que “Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”.

Así pues, efectivamente existe una obligación constitucional y legal a cargo de la entidad demandada de emplear proporcional y razonadamente la fuerza. De conformidad con el material probatorio recaudado, esta Sala de Decisión considera que la parte actora no logró acreditar que los miembros de la entidad demandada que participaron en los hechos en los que el señor Arveiro Valencia González fue lesionado, incumplieron esa obligación constitucional y legal de hacer uso de la fuerza proporcional y razonadamente.

En efecto, para desvirtuar la prueba documental y las declaraciones de los policiales, los accionantes cuentan solamente con el testimonio de la señora Diva Janeth Saraza Ocampo, al cual este Tribunal no puede darle el alcance que pretenden los demandantes, pues los acontecimientos que según aquella precedieron el disparo realizado por el patrullero contra el señor Arveiro Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 34 Valencia González, no le constan directamente, sino que los obtuvo por comentarios que le realizaron terceras personas.

Incluso, nótese que en su relato omitió hechos descritos en la demanda como motivación de la reacción policial, cuales fueron la supuesta agresión a la hija del señor Arveiro Valencia González con unas pesas propiedad del señor Carlos Andrés García Uribe, y la defensa que frente a eso hizo el hermano de aquel, el señor Carlos Andrés Valencia. La testigo fue clara al sostener que el día de los hechos se encontraba celebrando el cumpleaños de una amiga y que cuando iba llegando al lugar en el que se estaba adelantando el procedimiento policial, a media cuadra, fue cuando le dispararon al señor Arveiro Valencia González.

De hecho, a esta Corporación no le queda suficientemente claro qué tanto fue lo que advirtió la testigo de los hechos, pues aunque en unos apartes aseguró haber visto que el policía desenfundó y accionó su arma de dotación, en otros reconoció que iba llegando apenas a la escena cuando escuchó el disparo, incluso habló de que estaba a una cuadra, y también indicó que sólo oyó la detonación pero no sabía que había heridos, lo que significa que no es cierto que hubiese observado que el policía disparó directamente contra la humanidad del señor Arveiro Valencia González.

Pese a que aseguró en varias oportunidades que el lesionado no tenía ningún tipo de arma consigo, lo cierto es que no puede dársele absoluta credibilidad a tal afirmación, si se tiene en cuenta que la testigo no presenció la discusión que al parecer se presentó entre el señor Arveiro Valencia González y los uniformados, y que sólo advirtió que se hizo un disparo, momento en el que, como es obvio y era el objetivo, es posible que aquel hubiera soltado el elemento con el que supuestamente agredía a los policías, tal como estos mismos lo confirmaron en sus declaraciones.

Tan es posible que la declarante no se percatara de que el señor Arveiro Valencia González portaba un arma, que ni siquiera se dio cuenta de que el herido había sido aquel, salvo cuando su hijo se lo indicó. En cambio, la prueba documental y la restante testimonial recaudada son coincidentes en la manera en que ocurrieron los hechos, y en que la lesión que sufrió el señor Arveiro Valencia González fue consecuencia de la defensa que en ese momento estaban ejerciendo los policiales frente a la agresión desmedida de dicho ciudadano, de la que quedó constancia también en el expediente, pues el patrullero Jhon Sebastián Alarcón Manrique resultó herido con arma corto contundente tipo machete, y su bastón tonfa también sufrió daños coincidentes con ese tipo de ataque.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 35 Así pues, no se advierte prueba de la falla en el servicio alegada. 4.3 Nexo de causalidad Esta Corporación concuerda con la Juez de primera instancia en que fue la conducta del señor Arveiro Valencia González, de agredir a un servidor público con un objeto corto contundente tipo machete y de desatender la orden de pare hecha por tal autoridad policial, la que generó de manera cierta y eficaz la materialización del daño que se reclama, de manera que tampoco se configura un nexo de causalidad.

Conclusión Considera la Corporación que al no haberse acreditado la falla en el servicio imputada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ni un vínculo causal entre aquélla y el daño sufrido por los demandantes, no se configura responsabilidad extracontractual alguna contra la citada entidad y, en tal sentido, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del veintidós (22) de febrero dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Arveiro Valencia González y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 36 Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.