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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2025-00419-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2026-02-17

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300720250041901 Demandante MIGUEL MEJIA VILLADIEGO Demandado NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Tipo de providencia Sentencia Decisión: Confirmar La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Miguel Mejía Villadiego, actuando en nombre propio, contra la Nación, Ministerio se Transporte, Secretaría de Tránsito de Cereté. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El demandante manifiesta que es una persona sorda usuaria de lengua de señas para su comunicación. Señala que en el año 2019 adquirió en Auteco, en la ciudad de Montería, una motocicleta eléctrica de placas OKS77E, marca Starker, línea Hunter, registrada ante la Secretaría de Tránsito de Cereté (Córdoba). Indica que al momento de la compra le fueron entregados los documentos correspondientes, entre ellos una revisión técnico-mecánica y un certificado de emisiones de gases expedidos por Autotécnica Colombiana S.A.S., así como el SOAT, los cuales quedaron registrados automáticamente en el RUNT.

Expone que a finales de septiembre de 2025 solicitó ante la Secretaría de Tránsito de Cereté el traspaso y traslado de registro de la placa, aportando la documentación exigida para este tipo de vehículos: fotocopia de cédula, tarjeta de propiedad, formato de compraventa, SOAT —aunque afirma que no aplicaba— y los pagos correspondientes.

No obstante, el 16 de octubre de 2025 la entidad le notificó el rechazo de la solicitud. De manera presencial, con apoyo de intérprete de lengua de señas, le informaron que no aportó la revisión técnico-mecánica ni el certificado de emisiones de gases. El actor explicó que se trata de una motocicleta eléctrica y que actualmente los centros de diagnóstico automotor no realizan dichos procedimientos, además de no existir una norma estandarizada u oficial en Colombia que los regule para este tipo de vehículos; sin embargo, el trámite fue rechazado bajo el argumento de obedecer 1 Ver archivo 01DEMANDA 2025-00419 (4).pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 2 CO-SC5780-99 a lineamientos del Ministerio de Transporte, quedando así registrado inicialmente en el RUNT. Indica que el 17 de octubre de 2025 se comunicó con Auteco en Antioquia, donde le informaron que a las motocicletas eléctricas vendidas en 2018 y 2019 se les realizó una primera revisión técnico-mecánica y de emisiones para efectos de matrícula inicial, pero que actualmente no tienen conocimiento de centros autorizados que realicen ese procedimiento, por lo cual no podían ofrecer solución. Señala que también consultó con varios Centros de Diagnóstico Automotor en la ciudad de Popayán, quienes le manifestaron que no realizan tales revisiones a motocicletas eléctricas por requerir maquinaria especial y no contar con autorización del Ministerio de Transporte.

Añade que presentó un PQRS ante Auteco solicitando orientación. En respuesta formal del 10 de noviembre de 2025, la empresa indicó que en 2018, para el registro y matriculación de vehículos eléctricos (ciclomotores) ante el RUNT, las autoridades exigían homologación y presentación de dichos certificados, los cuales fueron emitidos conforme a la normativa vigente en ese momento.

Señaló además que la situación actual obedece a un asunto normativo y de regulación del Ministerio de Transporte y de la Secretaría de Tránsito local, pues el RUNT mantiene como requisito histórico los certificados expedidos en 2018, mientras que los CDA no están en capacidad de renovarlos, generándose un vacío normativo que afecta directamente a la actora.

El demandante sostiene que, pese a tratarse de un vehículo eléctrico, su motocicleta tiene placa asignada desde su venta (OKS77E) y considera que está siendo tratada como una motocicleta de gasolina, exigiéndosele los mismos requisitos, incluyendo aquellos relacionados con técnico-mecánica, emisiones, pico y placa y fotomultas. Afirma que en varias ocasiones las autoridades de tránsito la han detenido y ha debido explicar que, aunque tiene placa, es eléctrica.

Señala que actualmente muchas motocicletas eléctricas se comercializan sin placa y con señalización especial que las exonera de diversos procesos o exigencias normativas. Finalmente, indica que el 29 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito de Cereté y el Ministerio de Transporte, a los correos institucionales dispuestos para tal fin, y que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna. 1.2.

Petición Solicita se ampare los derechos fundamentales de petición y de igualdad. En consecuencia, el demandante solicita que la Secretaría de Tránsito de Cereté y el Ministerio de Transporte ajusten la información histórica registrada ante el RUNT relacionada con la revisión técnico-mecánica y el certificado de emisiones de gases, teniendo en cuenta que se trata de una motocicleta eléctrica y que actualmente los Centros de Diagnóstico Automotor no realizan dichos procedimientos, al no existir una regulación clara y estandarizada por parte del Ministerio.

Señala que esta situación le afecta directamente, pues figura como incumplido en el RUNT y no puede adelantar los trámites requeridos. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 3 CO-SC5780-99 Asimismo, pide que el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Cereté lo exoneren de tales requisitos, tanto en el presente como a futuro, o hasta que el procedimiento sea formalmente regulado y estandarizado como obligatorio para motocicletas eléctricas, dado que en la práctica no es posible cumplirlo en el país. Finalmente, solicita que, una vez verificada la normativa vigente aplicable a ciclomotores o motocicletas eléctricas, se autoricen y aprueben los trámites de traspaso y traslado previamente solicitados ante la Secretaría de Tránsito de Cereté. 1.3.

Contestación Ministerio de Transporte2 Solicita se declare improcedente la acción de tutela al haberse configurado un hecho superado, toda vez que la entidad dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada por el accionante, atendiendo en su integridad los hechos y las pretensiones allí expuestas. Manifestó que no existe vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante, toda vez que la Subdirección de Transporte emitió respuesta de fondo mediante oficio MT No. 20254071542931 del 25 de noviembre de 2025.

Indicó que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico autorizado por el actor en su solicitud, aportando como prueba copia del oficio y constancia de envío y entrega del correo certificado. 1.4. Secretaría de Tránsito del municipio de Cereté Guardó silencio en esa oportunidad procesal. 1.5. Sentencia de primera instancia3 Mediante providencia del 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Secretario de Tránsito del Municipio de Cereté, que en forma directa u ordenando a quien corresponda por las funciones del cargo; a que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, de respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el señor MIGUEL MEJÍA VILLADIEGO a través de su interprete señora KELLY REYES VIZCAÍNO en fecha 17 de octubre de 2025 a la dirección de correo electrónico imttcerete@hotmail.com.

Así mismo, declaró la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por existir hecho superado respecto del Ministerio de Transporte, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. El juez señaló, con base en el material probatorio, que el señor Miguel Mejía Villadiego presentó derecho de petición el 17 de octubre de 2025 ante la Secretaría de Tránsito 2 Ver archivos 05Contestacion y 06Contestacion del expediente digital. 3 Ver archivo 07FalloTutela.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 4 CO-SC5780-99 de Cereté y el Ministerio de Transporte, a través de su intérprete Kelly Reyes Vizcaíno, mediante los correos electrónicos indicados. Verificó que el Ministerio de Transporte dio respuesta mediante oficio MT No. 20254071542931 del 25 de noviembre de 2025, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito, en el cual se atendieron de manera clara y precisa los puntos planteados en la petición. Por tanto, respecto de dicha entidad, concluyó que se configuró un hecho superado y declaró la carencia actual de objeto, al encontrarse satisfecho el derecho de petición, precisando que este no implica que la respuesta deba ser favorable a lo solicitado.

En contraste, advirtió que la Secretaría de Tránsito de Cereté no aportó prueba de haber emitido respuesta y que, para la fecha de presentación de la tutela, ya se había superado el término legal sin que existiera contestación de fondo, clara y congruente. En consecuencia, determinó que dicha omisión vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 1.6.

Impugnación4 Dentro del término legal, el demandante impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que en la demanda solicitó la protección tanto del derecho de petición como del derecho a la igualdad; sin embargo, el juez de primera instancia únicamente amparó el derecho de petición y omitió cualquier análisis o pronunciamiento respecto del derecho a la igualdad, pese a haber sido expresamente invocado y sustentado.

Sostuvo que dicha omisión configura una falta de congruencia en la sentencia, vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, al no resolverse todas las pretensiones planteadas. Argumentó que el juez tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los derechos fundamentales alegados y que la ausencia de estudio sobre el derecho a la igualdad constituye un defecto por omisión. Asimismo, afirmó que se vulneró el debido proceso, en cuanto este implica el derecho a obtener una decisión motivada, coherente y que examine todas las pretensiones relevantes.

Indicó que la falta de análisis del derecho a la igualdad convierte la decisión en parcial e incompleta, lo que, a su juicio, amerita la revocatoria o modificación del fallo. 1.7. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de 4 Ver archivo 16SOLICITUDIMPUGNACION (3).pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 5 CO-SC5780-99 acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el caso sub examine el demandante Miguel Mejía Villadiego presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición debe ser confirmada, o si, por el contrario, procede conceder los demás amparos constitucionales solicitados por el actor en la demanda de tutela, derivados del análisis del derecho fundamental a la igualdad.

En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de Petición, iii) Del derecho a la igualdad y, iv) Caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso el señor Miguel Mejía Villadiego quien actúa en nombre propio se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración del derecho fundamental de petición y de igualdad. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 6 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Secretaría de Tránsito del municipio de Cereté y el Ministerio de Transporte se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que el demandante dirigió a dichas entidades las solicitudes y requerimientos que dieron origen a la presente acción. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine, se cumple con este requisito por cuanto el tutelante solicita que se proteja su derecho fundamental con relación a la solicitud adiada 29 de octubre de 2025, y al no recibir respuesta, presentó acción de tutela el 24 de noviembre de 2025, en ese sentido, se alega una omisión administrativa continuada. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad.

El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

La Corte Constitucional5 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el despacho que en principio se supera el citado requisito. 5 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 7 CO-SC5780-99 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T-044 de 20196 dispuso que, para que pueda considerarse satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: «(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.» -Destacado de la sala- Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.

Así se ha señalado: «emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»7 6 Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 8 CO-SC5780-99 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, así lo indica: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)» La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: «En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.» En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 56, establece que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio. Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA8 consagra el deber de las autoridades de tramitar las peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del mismo código. 8 “ARTÍCULO 7o.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…)  6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.”. 9 “ARTÍCULO 5o.

DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público (…)” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 9 CO-SC5780-99 En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional establece que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio; aunado a ello insta las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas: «(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad» Finalmente, en la sentencia T-010 de 2023, relativa a la satisfacción de las pretensiones de los accionantes, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: «Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia, y considerando que en el caso bajo estudio las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por la entidad accionada en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, a esta Sala de Revisión le corresponde plantear el problema jurídico del caso y emitir un pronunciamiento de fondo, siempre que se verifiquen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.» 2.2.3. Del derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que todas las personas son libres e iguales ante la ley, y por tanto deben recibir la misma protección y el mismo trato por parte de las autoridades, así como gozar de iguales derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opiniones políticas o filosóficas.

Asimismo, impone al Estado el deber de promover condiciones que hagan efectiva la igualdad y de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados. De igual forma, dispone que el Estado debe brindar especial protección a quienes, por su situación económica, física o mental, se encuentren en condición de debilidad manifiesta, y sancionar cualquier abuso o maltrato que se cometa en su contra.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha establecido que el derecho a la igualdad comprende cuatro mandatos básicos: (i) dar el mismo trato a quienes se encuentren en situaciones idénticas; (ii) otorgar un trato distinto a quienes estén en situaciones completamente diferentes; (iii) brindar un trato semejante cuando existan más similitudes que diferencias; y (iv) aplicar un trato diferenciado cuando las diferencias sean más relevantes que las semejanzas.

En ese sentido, no todo trato distinto es inconstitucional, siempre que sea razonable y proporcional y no afecte de manera grave derechos reconocidos por la Constitución. Este derecho tiene dos dimensiones: una formal, que exige igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, e incluye la prohibición de discriminación por motivos constitucionalmente prohibidos; y una material, que impone al Estado el deber de 10 Ver sentencia T-033 de 2024 MP.

Paola Andrea Meneses Mosquera. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 10 CO-SC5780-99 adoptar medidas o acciones afirmativas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados, con el fin de lograr una igualdad real y efectiva.

Asimismo, el derecho a la igualdad incorpora la prohibición de discriminación, lo que impide al Estado y a los particulares establecer tratos diferenciados basados en criterios sospechosos o potencialmente discriminatorios. Se consideran actos discriminatorios aquellas conductas o decisiones que, con base en prejuicios o estereotipos, tengan como efecto anular o menoscabar los derechos fundamentales de una persona o grupo. 2.2.4.

Caso Concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar no solo si la decisión de primera instancia acertó al amparar el derecho fundamental de petición, sino también si incurrió en una omisión al abstenerse de estudiar el derecho fundamental a la igualdad, expresamente invocado por el actor. Pues bien, dentro del expediente figura: (i) Copia del derecho de petición radicado el 17 de octubre de 2025 ante la Secretaría de Tránsito de Cereté y el Ministerio de Transporte11, en el que solicita: «1.

Solicito a la Secretaria de Tránsito de Cereté y el Ministerio de Transporte ajustar la información histórica registrada inicialmente ante el RUNT, sobre la revisión tecno mecánica y emisión de gas por tratarse de una moto eléctrica y que además los Centro de Diagnóstico Automotor no las realizan en la actualidad y porque no es una normal regulada y estandarizada desde el Ministerio de Transporte y que me está afectando porque ante el RUNT no esto al día con estos documentos y no puede realizar los trámites que requiero realizar por la misma razón. 2.

Pido al Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Cereté exonerarme de estos requisitos ahora y a futuro o hasta que se normalice, estandarice y oficialice como un proceso obligatorio y que se regule este ejercicio en los centros automotores del país ya que es un trámite que se espera renovarse cada cierto tiempo y que en la práctica no son asequibles fácilmente en nuestro país. 3.

Pido que después de indagar y validar la información antes mencionada como los requisitos actualmente vigentes para los ciclomotores o motos eléctricas en nuestro país, procedan a autorizar y aprobar los trámites solicitados de traspaso y traslado que solicité inicialmente ante la Secretaria de Tránsito de Cereté.» (ii) Constancia del registro del vehículo en el RUNT, en la que se evidencia el estado del trámite de traspaso y traslado rechazado el 15 de octubre de 2025, y demás documentos relacionados con la matrícula del vehículo y los certificados inicialmente expedidos en 201812.

(iii) Comunicación de devolución de trámite de traslado – traspaso del automotor OKS77E expedido por el ministerio de Transporte en el que se indica que el trámite resultó fallido teniendo en cuenta que “No existe certificado de revisión técnicomecánica y emisiones contaminantes para el vehículo con Nro. Placa OKS77E”13. 11 Ver folios 1 a 2 del archivo 02ANEXOS 2025-00419 (2).pdf en expediente digital. 12 Ver folios 3 a 10 del archivo 02ANEXOS 2025-00419 (2).pdf en expediente digital. 13 Ver folios 3 a 10 del archivo 02ANEXOS 2025-00419 (2).pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 11 CO-SC5780-99 (iv) Respuesta de Autotécnica Colombiana S.A.S. adiada 10 de noviembre de 202514, en la que informó que el certificado de emisiones expedido en 2018 fue emitido conforme a la normativa vigente al momento de la matrícula inicial del vehículo eléctrico.

Señaló que la exigencia actual de renovación obedece a un asunto normativo atribuible a las autoridades de tránsito y al Ministerio de Transporte, y que la empresa no tiene competencia para modificar requisitos en el RUNT ni intervenir en los CDAs. En consecuencia, indicó que la solución corresponde exclusivamente a dichas autoridades y sugirió al peticionario acudir ante ellas.

(v) Respuesta emitida por el Ministerio de Transporte mediante oficio MT No. 20254071542931 del 25 de noviembre de 202515. La entidad cita el marco normativo aplicable al registro, circulación, revisión técnico-mecánica y traspaso de vehículos tipo ciclomotor eléctrico. Indicó que estos vehículos deben estar registrados en el RUNT y que, conforme a la Resolución 20223040045295 de 2022, están sujetos a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, la cual debe realizarse en los términos previstos por la ley.

Precisó que el peticionario debe acudir al organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el traspaso, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente. Asimismo, recordó que, en caso de inconformidad con la actuación de una autoridad de tránsito, puede presentar queja ante la Superintendencia de Transporte.

En conclusión, sostuvo que dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado, dentro del ámbito de sus competencias. Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales que reposan en el expediente se concluye que, aunque el despacho de primera instancia no efectuó un pronunciamiento expreso sobre el derecho a la igualdad, la decisión adoptada debe ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen.

En efecto, el demandante pretende la realización de diversos trámites administrativos relacionados con el traspaso de un vehículo registrado a su nombre, asunto cuya competencia corresponde a las autoridades administrativas de tránsito. Con tal finalidad, radicó derecho de petición solicitando el ajuste de información en el RUNT respecto del vehículo de placas OKS77E, marca Starker, línea Hunter, así como la definición de los requisitos exigibles para adelantar los trámites correspondientes.

Dentro del trámite constitucional se acreditó que el Ministerio de Transporte emitió respuesta de fondo, circunstancia frente a la cual acertadamente se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de dicha entidad. Frente a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Cereté al no evidenciarse respuesta oportuna y de fondo, en sede de tutela, se ordenó que dicha autoridad emitiera contestación clara, precisa y congruente con lo solicitado el 17 de octubre de 2025, que resultó siendo el único amparo concedido por el juez de instancia. Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad, la Sala no advierte su vulneración en el caso concreto, toda vez que, a la fecha, la Secretaría de 14 Ver folios 12 a 13 del archivo 02ANEXOS 2025-00419 (2).pdf en expediente digital. 15 Ver archivo 11CONTESTACION (1).pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 12 CO-SC5780-99 Tránsito del Municipio de Cereté no ha adoptado una decisión de fondo —ni positiva ni negativa— respecto de los trámites solicitados por el actor. En efecto, la igualdad, en sus dimensiones formal y material, exige la existencia de un trato diferenciado frente a situaciones comparables o la aplicación de criterios sospechosos que impliquen discriminación; sin embargo, en el presente asunto no se evidencia la adopción de una determinación administrativa que permita establecer un trato desigual frente a otros ciudadanos en condiciones similares.

La controversia se circunscribe, por ahora, a la falta de respuesta oportuna, aspecto que fue objeto de amparo bajo el derecho de petición, pero que no configura per se un acto discriminatorio ni un trato diferenciado carente de razonabilidad o proporcionalidad. En consecuencia, al no existir una decisión administrativa que materialice un trato desigual, no es posible predicar la vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor.

Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. III DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se ampara el derecho fundamental de petición del demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA   Magistrada Ponente             MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL   Magistrada      Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901 Demandante: Miguel Mejía Villadiego Demandado: Nación - Ministerio de Transporte 13 CO-SC5780-99       MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ   Magistrada