SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300420160019201 Demandante: LEONILDE MARÍA HERRERA PÉREZ Y OTROS Demandados: MUNICIPIO SAN CARLOS Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Llamada en garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Tema: Muerte por electrocución. Régimen de responsabilidad por daños causados por la conducción de energía eléctrica.
Decisión: Adiciona Tipo de providencia: Sentencia El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1 Jonis Alberto Herrera Pérez era hermano de Leonilde María Herrera Pérez; padre de Sandra Milena Herrera Galarcio y Érica Andrea Herrera Galarcio, y abuelo de Samuel Herrera Galarcio. Por su parte, José Joaquín Herrera Cordero era padre de Leonilde María Herrera Pérez; abuelo de Sandra Milena Herrera Galarcio y Érica Andrea Herrera Galarcio, y hermano de Lastenia María Herrera, Doriza Isabel Herrera Cordero y Sofanor Herrera Cordero.
Ambos mantenían, además, una relación paternofilial entre sí. 1.1.2 Para el día 22 de marzo de 2016, José Joaquín Herrera Cordero se desempeñaba como agricultor en cultivos de pancoger, actividad por la cual percibía ingresos mensuales aproximados de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454). En igual sentido, Jonis Alberto Herrera Pérez laboraba como ayudante de construcción y devengaba ingresos mensuales en la misma cuantía. 1.1.3.
El 22 de marzo de 2016, los señores Jonis Alberto Herrera Pérez y José Joaquín Herrera Cordero perdieron la vida en el municipio de San Carlos (Córdoba), vereda Leyva, como consecuencia de un sobrevoltaje o sobrecarga de energía eléctrica, ocurrido mientras se encontraban al interior de sus respectivas viviendas. Para dicha fecha, la empresa Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 Electricaribe S.A. E.S.P. prestaba el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de San Carlos, siendo las víctimas usuarias y consumidoras de dicho servicio. 1.1.4.
Se afirma que el infortunado resultado es atribuible a la omisión en el mantenimiento adecuado de las redes eléctricas y al incumplimiento de las normas técnicas de conducción de energía por parte de los demandados, actividad que comporta un riesgo excepcional. Asimismo, el municipio de San Carlos (Córdoba) es garante de la adecuada prestación del servicio público domiciliario de electricidad. 1.1.5.
En consecuencia, el daño antijurídico es imputable a la conducta culposa de los demandados, quienes deben resarcir integralmente los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, los cuales no han sido reparados a la fecha. 1.2. Pretensiones 1.2.1. Declarar la responsabilidad administrativa de los demandados por los daños antijurídicos causados y, en consecuencia, condenarlos a resarcir los perjuicios reclamados por los demandantes, en los términos que se precisan a continuación, o en aquellos que resulten acreditados dentro del proceso. 1.2.2.
Pretensiones del primer grupo de demandantes, con ocasión de la muerte de Jonis Alberto Herrera Pérez. 1.2.2.1. Perjuicios morales: Con ocasión del fallecimiento del señor Jonis Alberto Herrera Pérez, se condenará a los demandados una indemnización equivalente 100 SMLMV, o hasta el monto máximo que determine la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia, a favor de quienes a continuación se relacionan, según el parentesco acreditado: • Leonilde María Herrera Pérez, hermana del fallecido. • Sandra Milena Herrera Galarcio, hija del fallecido. • Érica Andrea Herrera Galarcio, hija del fallecido. • Samuel Herrera Galarcio, nieto del fallecido. 1.2.3.
Pretensiones del segundo grupo con ocasión de la muerte de José Joaquín Herrera Cordero. 1.2.3.1. Perjuicios morales: Con ocasión del fallecimiento del señor José Joaquín Herrera Cordero, se condenará a los demandados a una indemnización equivalente a 100 SMLMV, o hasta el límite máximo fijado por la jurisprudencia aplicable al momento de la sentencia, a favor de las siguientes personas, conforme al grado de consanguinidad demostrado: • Leonilde María Herrera Pérez, hija del fallecido. • Sandra Milena Herrera Galarcio, nieta del fallecido. • Érica Andrea Herrera Galarcio, nieta del fallecido. • Lastenia María Herrera, hermana del fallecido.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 • Doriza Isabel Herrera, hermana del fallecido. • Sofanor Herrera Cordero, hermano del fallecido. 1.3.
La sentencia de primera instancia1 Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, accediendo de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
En la misma providencia, condenó a MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A., en su calidad de aseguradora llamada en garantía, a asumir el pago de las sumas a las que fue condenada Electricaribe S.A. E.S.P., con exclusión del deducible, conforme a los términos y condiciones del contrato de seguro vigente. Para efectos de la imputación y del nexo de causalidad, el Despacho partió de concebir la imputación como la atribución jurídica del daño a una persona natural o jurídica, y analizó si la muerte de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez, ocurrida el 22 de marzo de 2016 en la vereda Villa Leyva del municipio de San Carlos, era atribuible al Municipio de San Carlos y a Electricaribe S.A. E.S.P., como consecuencia de una sobrecarga eléctrica derivada de la omisión en el mantenimiento y conservación de las redes de energía. En ese contexto, se constató que desde el año 2009 la comunidad de la vereda Villa de Leiva había advertido reiteradamente a Electricaribe sobre el mal estado de un poste inclinado y el peligroso acercamiento entre las líneas primarias y secundarias, situación puesta en conocimiento de la empresa mediante petición elevada por el señor Gabriel Enrique Bedoya Cuadrado.
Aunque Electricaribe respondió formalmente aduciendo la ausencia de requisitos como el número de identificación del cliente (NIC), el juzgado calificó dicha respuesta como evasiva, al tratarse de una zona rural plenamente identificable frente a la cual la empresa tenía el deber legal de actuar de manera oficiosa y preventiva, dada la naturaleza riesgosa de la conducción de energía eléctrica.
Pese a ello, la situación se prolongó durante más de siete años y solo fue corregida con posterioridad a la ocurrencia de los fallecimientos. La responsabilidad de Electricaribe se vio reforzada por los testimonios rendidos por sus propios funcionarios técnicos, Carlos Daniel Meza Guazo y Miguel Hoguier Cuentas Martes, quienes coincidieron en señalar que la sobrecarga eléctrica se produjo por el contacto entre las redes primarias y secundarias, como consecuencia del descolgamiento de las primeras.
Esta circunstancia generó una energización anormal que trasladó un voltaje aproximado de 7.000 voltios a las acometidas internas de las viviendas, superando ampliamente la capacidad de aislamiento de los electrodomésticos y produciendo un efecto equiparable al contacto directo con una línea de alta tensión. Tales conclusiones fueron corroboradas por los testimonios de habitantes de la vereda, entre ellos Orfenis Darío Ramos Martínez, quien manifestó haber sufrido descargas eléctricas, al igual que su compañera sentimental, en el mismo lapso temporal de los fallecimientos, lo que permitió al Despacho descartar la 1 Ver 01Sentencia.pdf C02SegundaInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 hipótesis de un accidente doméstico aislado y concluir la existencia de una situación anómala y generalizada de energización indebida de las líneas de baja tensión. A partir de la valoración integral del material probatorio, el Juzgado estableció que José Joaquín Herrera Cordero falleció al manipular una nevera y que Jonis Alberto Herrera Pérez perdió la vida al manipular el cargador de un teléfono celular.
En consecuencia, se descartaron las versiones consignadas en los informes de necropsia relativas al accionamiento de un suich o al corte de un cable, al no contar con respaldo probatorio suficiente y haber sido desvirtuadas por el testimonio rendido en audiencia por Nilson Herrera Pérez. Así, se concluyó que la causa eficiente del daño fue la sobrecarga eléctrica proveniente de la red secundaria, originada en el deficiente mantenimiento de la infraestructura eléctrica, que permitió el contacto entre redes primarias y secundarias, haciendo jurídicamente imputable el daño a Electricaribe S.A. E.S.P. El a quo también rechazó las defensas relacionadas con una supuesta culpa exclusiva de las víctimas, la intervención de un tercero —como la colocación de una manguera por un “marañero”— y el presunto mal estado de las instalaciones internas, al establecer que ninguna de estas circunstancias constituyó la causa del daño. De igual forma, desestimó el argumento de una reconexión ilegal del servicio, al evidenciarse que Electricaribe continuó facturando el suministro durante varios años, lo que implicó una clara tolerancia o consentimiento frente a la prestación del servicio.
Finalmente, se precisó que, si bien la conducción de energía eléctrica configura una actividad peligrosa que activa un régimen de responsabilidad objetiva, en el caso concreto también quedó plenamente acreditada la responsabilidad por omisión de Electricaribe S.A. E.S.P. En contraste, el Municipio de San Carlos fue exonerado de responsabilidad, al no demostrarse que tuviera conocimiento previo de la situación ni que ostentara la calidad de prestador directo del servicio público de energía, razón por la cual no se configuró falla alguna en su deber de vigilancia y control. 1.4.
Recurso de apelación 1.4.1. La llamada en garantía MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A. presentó recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Sostiene la aseguradora apelante que el a quo incurrió en errores de hecho y de derecho al declarar la responsabilidad administrativa de Electricaribe S.A. E.S.P. y extender dicha condena a la compañía llamada en garantía. A su juicio, si bien el daño —consistente en la muerte de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez— se encuentra plenamente acreditado, no se configuró el nexo causal jurídicamente imputable a la empresa asegurada, toda vez que los hechos ocurrieron al interior de las viviendas, en las redes eléctricas internas de uso final, las cuales no se hallan bajo la custodia, control ni esfera de dominio de Electricaribe.
Afirmó que, conforme a los informes de necropsia y a la versión inicial rendida por Nilson Herrera Pérez, las muertes se produjeron como consecuencia de conductas imprudentes 2 Ver folios 511-519 01ExpedienteDigitalizado.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 de las propias víctimas, relacionadas con la manipulación de un suich y el intento de cortar un cable energizado con una tijera, circunstancias que, en su criterio, configuran culpa exclusiva de la víctima o, cuando menos, una causa eficiente y determinante del daño. En tal sentido, reprochó que el juzgado hubiera desestimado dichos elementos probatorios y otorgada prevalencia a testimonios que, según la apelante, contenían meras conjeturas y carecían de soporte técnico suficiente para afirmar la existencia de una sobrecarga proveniente de la red externa.
De igual forma, sostuvo que el servicio de energía del señor José Joaquín Herrera Cordero se encontraba suspendido por falta de pago, de modo que la reconexión fue realizada de manera irregular y sin autorización, circunstancia que incrementó el riesgo y rompió cualquier vínculo de imputación con Electricaribe. Añadió que el juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el cual impone al propietario o tenedor del inmueble el deber de mantener en adecuado estado las instalaciones eléctricas internas, así como de garantizar la existencia de un sistema de puesta a tierra, cuya ausencia —según la aseguradora— habría constituido la verdadera causa del daño. Asimismo, cuestionó que se hubiera tenido por acreditado el conocimiento previo de Electricaribe sobre el mal estado de las redes, con fundamento en una petición elevada en el año 2009, al estimar desproporcionado y carente de sustento probatorio inferir que dicha situación persistiera siete años después sin nuevos reportes formales.
En consecuencia, alegó que no existió acción u omisión atribuible a Electricaribe que pudiera considerarse causa eficiente del daño, por lo que se configuró una ruptura del nexo causal derivada del hecho exclusivo de las víctimas. Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que no se acreditó mala fe ni temeridad en la actuación procesal de las entidades demandadas, y que el juez aplicó dicha condena de manera automática, en contravía de los criterios legales y jurisprudenciales que exigen un análisis motivado y razonado para su imposición. 1.4.2.
El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, manifestando su conformidad con la declaratoria de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P. y con el régimen de imputación aplicado por el a quo. No obstante, planteó como único cargo de inconformidad la falta de indemnización integral del daño, limitada al reconocimiento de los perjuicios morales3.
Sostuvo que los montos indemnizatorios otorgados no guardan proporción con la gravedad del daño sufrido ni se ajustan a los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, al no haberse valorado adecuadamente la intensidad del perjuicio moral conforme al grado de parentesco. Asimismo, reprochó la exclusión de algunos demandantes del reconocimiento indemnizatorio, pese a encontrarse acreditado el daño. En particular, cuestionó la negativa a indemnizar a Sofanor Enrique y Lastenia María Herrera Cordero, hermanos de José Joaquín Herrera Cordero, por la supuesta falta de 3 Ver folios 523 -525 01ExpedienteDigitalizado.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 acreditación del parentesco mediante registro civil.
Explicó que la inexistencia inicial de dicho documento obedeció a que la víctima no fue registrada en vida, situación que fue superada con la expedición del registro civil de nacimiento post mortem y, en todo caso, con la prueba testimonial obrante en el proceso, lo que hacía procedente su reconocimiento como terceros damnificados, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, solicitó confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad declarada y modificarla únicamente en lo relativo a la indemnización, incrementando los perjuicios morales y reconociendo indemnización a los demandantes excluidos, en aplicación de los principios de reparación integral, equidad y solidaridad. 1.4.3. La apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. hoy en liquidación4, sostuvo que la decisión de primera instancia se edificó sobre una valoración probatoria defectuosa y una errónea imputación jurídica, que condujeron a atribuirle una responsabilidad inexistente.
Afirmó que el juzgador se apartó de la verdad fáctica al no apreciar el acervo probatorio de manera integral, pues si bien tuvo en cuenta los informes de necropsia para concluir que las muertes obedecieron a electrocución, omitió analizar aspectos relevantes de dichos dictámenes y de los testimonios que daban cuenta de la participación directa y determinante de las propias víctimas en la ocurrencia del daño. En particular, señaló que las declaraciones de Nilson Herrera Pérez, Javier Ramos y Óscar Herrera coincidieron en indicar que Jonis Alberto Herrera Pérez intentó cortar un cable energizado con una herramienta metálica, mientras que José Joaquín Herrera Cordero se electrocutó al accionar un suich, conductas que, a su juicio, constituyen una actuación imprudente que configura culpa exclusiva de las víctimas o, cuando menos, una concurrencia causal suficiente para romper el nexo de imputación con la empresa prestadora del servicio.
Añadió que los hallazgos consignados en la necropsia —como la lesión en el dedo índice de Jonis Alberto Herrera Pérez— corroboran el contacto directo con un elemento cortante y evidencian la asunción consciente y voluntaria de un riesgo por parte del occiso, sin intervención alguna de Electricaribe. Sostuvo además que los hechos ocurrieron al interior de las viviendas, en instalaciones eléctricas internas y en desuso, que no se encontraban bajo la guarda ni el control de la empresa, por lo que cualquier manipulación o modificación realizada por los particulares resulta imprevisible e irresistible para el prestador del servicio.
En ese contexto, afirmó que no existió falla en el servicio ni deficiente mantenimiento de las redes externas que pudiera erigirse como causa eficiente del daño, y que el juez erró al extender la responsabilidad de la empresa a eventos originados en redes de uso final. De igual forma, reprochó que el a quo hubiera desconocido lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), al exigir su cumplimiento únicamente a Electricaribe y omitir las obligaciones que recaen sobre los usuarios respecto del adecuado estado de las instalaciones internas, los sistemas de protección y la puesta a tierra, cuya ausencia —según la apelante— fue la verdadera causa de las electrocuciones.
En ese mismo sentido, alegó que el juez ignoró que, para la época de los hechos, el servicio de energía se encontraba suspendido por falta de pago, por lo que cualquier reconexión habría 4 Ver folios 527 -548 01ExpedienteDigitalizado.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 sido irregular y realizada sin autorización, incrementando el riesgo y rompiendo cualquier vínculo de imputación con la empresa.
Asimismo, cuestionó que se hubiera tenido como acreditado el conocimiento previo de Electricaribe sobre el supuesto mal estado de las redes, con fundamento en un derecho de petición presentado en el año 2009, al considerar irrazonable inferir que una situación aislada y ocurrida siete años atrás persistiera hasta el año 2016 sin nuevos reportes formales.
A su juicio, el juez construyó una presunción infundada al enlazar hechos temporalmente distantes, basándose en un documento que ni siquiera fue suscrito por el peticionario y que no demostraba incumplimiento alguno de la empresa en la fecha de los sucesos. Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con la exclusión de responsabilidad del municipio de San Carlos, al estimar que, si bien no es el prestador directo del servicio de energía, sí ejerce funciones de vigilancia y control sobre los servicios públicos domiciliarios, por lo que debía analizarse su eventual concurrencia en la producción del daño. Finalmente, objetó la tasación de los perjuicios morales y la condena en agencias en derecho, al considerar que el juez no valoró el grado real de afectación de los demandantes ni la intensidad del dolor sufrido, y que la actuación procesal del apoderado de la parte actora no justificaba la imposición de tales costas.
En subsidio, solicitó que, de mantenerse la condena, se declarara la concurrencia de culpas de las víctimas y se redujera proporcionalmente la responsabilidad atribuida a Electricaribe S.A. E.S.P. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 1 de marzo del año 2022. Mediante providencia adiada 24 de junio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, solicitando la incorporación de documentos en segunda instancia. Mediante auto del 19 de mayo de 2023, esta Sala repuso el auto que ordenaba alegar de conclusión, con el fin de decretar la prueba solicitada relativa al registro civil de nacimiento post mortem del señor José Joaquín Herrera Cordero ante la Notaría Segunda de Montería, antes de la etapa de alegaciones finales5.
A través de providencia de 28 de julio de 2023, el despacho tuvo por allegada la documentación remitida por la Notaría Segunda de Montería, solicitada previamente dentro del trámite del proceso, y ordenó correr traslado de dicha prueba documental a las partes6. Y mediante auto de 29 de enero de 2026 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. 5 Ver 17AutoResuelve.pdf C02SegundaInstancia, expediente digital. 6 Ver 23AutoCorreTraslado.pdf C02SegundaInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 - El apoderado de los demandantes sostuvo que estaba plenamente acreditado el daño antijurídico derivado de la muerte de José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez, causada por una sobrecarga eléctrica producto de la omisión en el mantenimiento de las redes.
Señaló que las pruebas documentales y testimoniales demostraban tanto la pertenencia de los demandantes al núcleo familiar como la causa del deceso por electrocución, además de las advertencias previas que la comunidad había hecho a Electricaribe sobre el mal estado de las líneas de transmisión, sin que estas fueran atendidas oportunamente.
A partir de estos elementos, argumentó que la transmisión de energía constituye una actividad peligrosa bajo el régimen de riesgo excepcional, lo que genera responsabilidad objetiva y solidaria de Electricaribe y del municipio de San Carlos. Con fundamento en la Constitución, el Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado, solicitó que se declare a los demandados responsables y se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, así como de las costas procesales, en aplicación de los principios de equidad, solidaridad y reparación integral7. - La apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. sostuvo que, aunque el daño consistente en la muerte de José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez se encuentra acreditado mediante los informes de necropsia, no existe prueba que permita imputar dicho resultado a la empresa demandada.
Argumentó que dentro del proceso no se demostró la existencia de una falla en el servicio, deficiencia en el mantenimiento de las redes ni oscilaciones de voltaje atribuibles a la compañía, pues no obra en el expediente ningún dictamen técnico o peritaje eléctrico que respalde tales afirmaciones. Asimismo, indicó que la empresa no tenía conocimiento previo de riesgos o anomalías en la red, ya que antes del accidente no se presentó reporte, queja o solicitud de revisión por parte de los habitantes o de la comunidad.
De igual forma, señaló que el siniestro obedeció a circunstancias ajenas al control de la empresa, como la manipulación antitécnica de las redes por parte de terceros y la existencia de una conexión fraudulenta, toda vez que el servicio del inmueble se encontraba suspendido desde 2010 por falta de pago, por lo que la energización existente provenía de una reconexión irregular en contravía del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).
Añadió que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al otorgar valor a documentos antiguos, testimonios indirectos y conjeturas sobre el nexo causal, sin que se demostrara una relación directa entre la actividad de la empresa y el daño. Por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al configurarse una ruptura del nexo causal derivada de la intervención de terceros y de hechos ajenos al ámbito de control de la empresa8. - La apoderada de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía, solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que no se acreditaron las circunstancias reales del accidente ni el nexo causal con la empresa asegurada.
Sostuvo que los testimonios valorados por el juez eran de oídas y que se desestimó injustificadamente la versión inicial rendida ante Medicina Legal, según la cual uno de los 7https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300123/2300133330042016001 9201/83B4E5DF2D7750744A27D9F0414EA94F87EC0DEA3E9F80D883C8502AC421F4F7/2 8https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300123/2300133330042016001 9201/8BCEE848979D5E8C332C7D8FB9287E332DD4EB54E64BF9EE42BA0FD5C200B118/2 Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 fallecidos intentó cortar un cable energizado y el otro se electrocutó al manipular un interruptor, lo que evidenciaría una conducta imprudente de las víctimas.
Asimismo, afirmó que el hecho ocurrió dentro de la vivienda y en redes internas, cuya conservación corresponde a los usuarios conforme al RETIE, y que además existía una reconexión fraudulenta del servicio e intervención antitécnica de terceros, lo que rompe el nexo causal con Electricaribe. Por ello, pidió revocar la decisión, absolver a la aseguradora y no tener en cuenta la prueba solicitada en segunda instancia sobre el registro civil de una de las víctimas. - La apoderada del municipio de San Carlos sostuvo en sus alegatos de conclusión que no se probó ningún hecho u omisión atribuible al municipio que permitiera imputarle responsabilidad por la muerte de las víctimas.
Señaló que el mantenimiento, control y operación de las redes de energía eléctrica no corresponde a las entidades territoriales sino a las empresas prestadoras del servicio público, por lo que el municipio no tenía competencia ni deber de vigilancia directa sobre dichas redes, ni existían quejas previas ante la administración municipal sobre el supuesto riesgo eléctrico.
Asimismo, indicó que las pruebas y testimonios no demostraron el nexo causal entre los hechos y la actuación del municipio, pues los accidentes ocurrieron dentro de las viviendas y en instalaciones internas, además de existir indicios de reconexión irregular del servicio e imprudencia de las propias víctimas. Por ello solicitó mantener la decisión de primera instancia que excluyó de responsabilidad al municipio, al no existir fundamento jurídico ni probatorio para atribuirle los daños reclamados9.
El señor agente del Ministerio Público delegado no presentó concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, no le es dable modificar la decisión recurrida respecto de aspectos no cuestionados por las partes, de modo que su pronunciamiento debe limitarse a los puntos expresamente impugnados. 9https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300123/2300133330042016001 9201/D54AA98F09C9941B9092E912481264FBA127F50FBF108A853B0A8412871229BD/2 Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. por los daños derivados de la muerte de José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez, al considerar acreditada una falla del servicio por omisión en el mantenimiento de las redes eléctricas, y se condenó a la aseguradora MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A. a asumir el pago de la condena en su calidad de llamada en garantía, con exclusión del deducible, al tiempo que se exoneró de responsabilidad al municipio de San Carlos.
En ese contexto, corresponde a la Sala examinar los reparos formulados en los recursos de apelación interpuestos por Electricaribe S.A. E.S.P. y por la aseguradora llamada en garantía MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A., quienes cuestionan la declaratoria de responsabilidad al sostener que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria y en una errónea imputación del daño. En particular, alegan que las muertes se produjeron por conductas imprudentes de las propias víctimas, que los hechos ocurrieron al interior de las viviendas y en redes eléctricas internas, que existió reconexión irregular del servicio suspendido, y que el juez desconoció las obligaciones de los usuarios previstas en el RETIE respecto del mantenimiento de las instalaciones internas.
Asimismo, cuestionan que se haya tenido por acreditado el conocimiento previo de la empresa sobre el mal estado de las redes con base en una petición formulada años antes. Por su parte, la parte demandante solicita modificar la sentencia únicamente en lo relativo a la indemnización, al considerar insuficientes los perjuicios morales reconocidos y al estimar que se excluyó indebidamente a algunos demandantes pese a estar acreditado su parentesco y afectación. Para resolver el problema jurídico, se desarrollará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Los fundamentos constitucionales de la responsabilidad extracontractual del Estado;
(ii) Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica; y (iii) El estudio del caso concreto, en el cual se examinarán, los elementos de responsabilidad, las causales eximentes de responsabilidad alegadas; iv) Luego, de ser el caso, lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1.
Fundamentos constitucionales de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Para que pueda predicarse la responsabilidad de la administración, debe tenerse acreditada la existencia del daño antijurídico, como elemento constitutivo de aquella.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 a derecho; que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos10.
Por su parte, la imputación del daño es “la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico11. Así entonces, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad, debiéndose en todos los casos, aun en la aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causa eficiente del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no son suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, se requiere, además, que dicho daño sea imputable la Administración. 2.2.2.
Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso12.
En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.
De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas13; mientras que, si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama14. 10 Ver Sentencia C- 333/96 Corte Constitucional: “… Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extramatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 El Consejo de Estado justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente: “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. “(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.
Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias”15 En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el juez encuentre probado en el proceso16. 2.2.3.
Caso concreto En el sub lite, los demandantes sostienen que la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, Electricaribe S.A. E.S.P., debe ser declarada administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez, ocurridas el 22 de marzo de 2016 en la vereda Villa Leyva del municipio de San Carlos (Córdoba), presuntamente a causa de una sobrecarga eléctrica proveniente de las redes de energía. El a quo declaró responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. al considerar acreditado que las muertes se produjeron por una energización anormal de las redes de baja tensión, derivada del contacto entre líneas primarias y secundarias por deficiente mantenimiento de la infraestructura eléctrica.
En consecuencia, condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes y dispuso que la aseguradora llamada en garantía, MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A., asumiera el pago en los términos del contrato de seguro. Por su parte, exoneró de responsabilidad al municipio de San Carlos, Córdoba. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, 30 de marzo 2022, radicación: 05001233100020120000301 (54770) Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 Inconformes con la decisión, MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P. interpusieron recurso de apelación solicitando su revocatoria.
Sostuvieron que el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria al imputar el daño a una falla en las redes externas, pues —a su juicio— los hechos ocurrieron al interior de las viviendas, en instalaciones eléctricas internas no sometidas a la guarda de la empresa, y habrían obedecido a la manipulación imprudente de elementos energizados por parte de las víctimas.
Por su parte, los demandantes también apelaron la sentencia, manifestando su conformidad con la declaratoria de responsabilidad, pero solicitando modificar la decisión en lo relativo a la indemnización, al considerar que los perjuicios morales reconocidos resultan insuficientes y que algunos demandantes fueron excluidos injustificadamente del resarcimiento.
La Sala procederá a analizar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez. Para ello, resulta necesario abordar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia del daño antijurídico y ii) su imputación a las entidades demandadas. • Daño antijurídico Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente.
En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial17. En el sub lite, una vez analizadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, se encuentra plenamente acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez, ocurridas el 22 de marzo de 2016 como consecuencia de descargas eléctricas.
Esta circunstancia se encuentra demostrada con los informes periciales de necropsia Nos. 2016010123001000106 y 2016010123001000105, practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los cuales se concluyó que ambos fallecimientos se produjeron por fibrilación ventricular secundaria a electrocución por quemadura eléctrica doméstica de segundo grado, clasificándose la manera de muerte como violenta de carácter accidental18.
En particular, conforme al Informe Pericial de Necropsia No. 2016010123001000105, practicado el 23 de marzo de 2016 a las 10:50 horas, se determinó que el señor Jonis Alberto Herrera Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.022.474, falleció el 23 de marzo de 2016 a las 02:00 horas como consecuencia de fibrilación ventricular 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 18 Ver folios 48-57 -548 01ExpedienteDigitalizado.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 secundaria a electrocución por quemadura eléctrica doméstica de segundo grado.
El dictamen forense indicó además que, según la información suministrada por Nilson Herrera Pérez, hermano del occiso, los hechos ocurrieron el 22 de marzo de 2016 en la vivienda ubicada en la vereda Villa Leyva del municipio de San Carlos (Córdoba), cuando la víctima observó un cable que se encontraba prendido e intentó cortarlo con una tijera, momento en el cual recibió la descarga eléctrica.
El examen médico-legal evidenció lesión de entrada en el dedo índice de la mano derecha y lesiones de salida en los dedos segundo y tercero del pie izquierdo, además de congestión generalizada de órganos, edema cerebral y edema pulmonar, hallazgos compatibles con el paso de corriente eléctrica por el cuerpo. Por su parte, en el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010123001000106, practicado el 23 de marzo de 2016, se estableció que el señor José Joaquín Herrera Cordero, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.574.896, falleció el 22 de marzo de 2016 a las 19:15 horas como consecuencia de fibrilación ventricular secundaria a electrocución por quemadura eléctrica de segundo grado, clasificándose igualmente la manera de muerte como violenta de carácter accidental.
De acuerdo con la información consignada en el acta de inspección y referida por Nilson Herrera Pérez, hijo del occiso, los hechos ocurrieron en la vivienda ubicada en la vereda Villa Leyva del municipio de San Carlos (Córdoba), cuando la víctima intentó encender el interruptor de un foco y recibió una descarga eléctrica. El examen forense evidenció lesión de entrada en el dedo índice de la mano derecha y lesión de salida en el tercer artejo del pie izquierdo, así como congestión generalizada de órganos, edema cerebral y edema pulmonar, hallazgos compatibles con los efectos de una descarga eléctrica.
Asimismo, dichas muertes fueron debidamente registradas en los correspondientes registros civiles de defunción expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En particular, mediante el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 08988088 se registró el fallecimiento de Jonis Alberto Herrera Pérez, ocurrido en el municipio de Montería (Córdoba) el 22 de marzo de 2016 a las 09:15 horas, cuya inscripción se efectuó el 13 de abril de 2016, con fundamento en el certificado médico correspondiente.
De igual manera, mediante el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 08988087 se inscribió el fallecimiento del señor José Joaquín Herrera Cordero, ocurrido igualmente en Montería (Córdoba) el 22 de marzo de 2016 a las 07:28 horas, cuya inscripción también se realizó el 13 de abril de 2016, según consta en el respectivo registro civil de defunción. Estos documentos constituyen prueba plena del hecho de la muerte dentro del presente proceso19.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 19 Ver folios 44 -47 01ExpedienteDigitalizado.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 • La imputación El a quo concluyó que se encontraba acreditada la falla en la prestación del servicio público de energía eléctrica imputable a Electricaribe S.A. E.S.P., al evidenciarse que las muertes de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez tuvieron su origen en una sobrecarga eléctrica producida por el contacto entre las redes primarias y secundarias.
A juicio del despacho, dicha situación obedeció al inadecuado mantenimiento de la infraestructura eléctrica, lo que implicó el incumplimiento del deber de la empresa de garantizar el adecuado funcionamiento y la seguridad de las redes de distribución, circunstancia que permitió la energización anormal de las acometidas domiciliarias y, en consecuencia, la materialización del daño. Para acreditar dicha omisión, el juez de primera instancia valoró una comunicación presentada por los habitantes de la vereda Villa Leyva del municipio de San Carlos (Córdoba), radicada ante Electricaribe S.A. E.S.P. el 11 de febrero de 2009 y dirigida a su gerente en Montería, mediante la cual la comunidad puso en conocimiento varias irregularidades en la prestación del servicio de energía en el sector.
En dicha solicitud se advirtió, en primer lugar, la posición inclinada de uno de los postes que sostenía las líneas de alta tensión, el cual requería la instalación de un tensor para garantizar su estabilidad; en segundo lugar, el acercamiento peligroso entre los cables principales y secundarios, que incluso llegaban a unirse en un punto del circuito; y, finalmente, la deficiencia en la potencia del fluido eléctrico durante las horas de la tarde y la noche, circunstancia que estaba ocasionando daños en algunos electrodomésticos de los habitantes.
En la misma comunicación, la comunidad solicitó la intervención de la empresa para solucionar dicha problemática y manifestó su disposición para suscribir acuerdos de pago en caso de existir mora en el servicio. Frente a esta petición, Electricaribe emitió respuesta mediante comunicación del 17 de febrero de 2009 (radicado No. 433320), en la cual indicó que no era posible tramitar la solicitud debido a la ausencia del número de identificación del contrato (NIC), requisito exigido en el contrato de condiciones uniformes.
En consecuencia, la empresa se limitó a requerir dicha información para eventualmente programar una visita técnica al sector, sin que en el expediente se evidencie la adopción de medidas concretas orientadas a verificar o corregir las anomalías reportadas por la comunidad. Asimismo, consta la citación para notificación personal de esta respuesta y la constancia de notificación efectuada el 23 de febrero de 2009 a los habitantes de la vereda Leiva y al señor Gabriel Bedoya Cuadrado, quien actuaba en representación de la comunidad.
La anterior información fue corroborada en la audiencia de pruebas del 20 de septiembre de 2018 por el testigo Gabriel Enrique Bedoya Cuadrado, quien manifestó que había presentado una solicitud ante Electricaribe S.A. E.S.P. informando que un poste ubicado en la vereda Villa Leyva del municipio de San Carlos (Córdoba) se encontraba inclinado y que una línea de alta tensión descendía hasta aproximarse peligrosamente a la red secundaria, situación que se agravaba cuando soplaba la brisa, pues la línea primaria oscilaba hasta rozarla.
En efecto, el testigo explicó que había solicitado la intervención de la empresa “para que nos colaboraran con esa línea que se estaba bajando hacia el nivel secundario” y para “enderezar el poste y atesar las líneas para que esas líneas no se descolgaran, porque cuando corría brisa las líneas se bajaban mucho a las líneas secundarias”.
Al exhibírsele los documentos obrantes en el expediente, el testigo reconoció que correspondían a la Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 petición presentada a la empresa, en la cual se advertía dicha anomalía, junto con fotografías que evidencian el poste ladeado y la cercanía entre las redes.
Asimismo, indicó que la comunidad no obtuvo una solución efectiva, pese a que posteriormente acudió en varias oportunidades a las oficinas de la empresa para reiterar la situación, señalando que “Electricaribe no me dio una respuesta adecuada de la solución del problema” y que “nunca me prestaron una atención directamente seria” frente a la anomalía reportada.
Incluso precisó que la red eléctrica solo fue intervenida por la empresa inmediatamente después de ocurridos los hechos que originaron el daño, al afirmar que “basado en sucedidos los hechos, inmediatamente Electricaribe desplazó personal a arreglar el problema de las líneas”, circunstancia que refuerza la inferencia acerca de la persistencia de las irregularidades previamente denunciadas20.
En la misma audiencia rindieron declaración Martha Cecilia Peinado Herrera, Jaimer David Ramos Peinado, Fabio Andrés Peinado Jaramillo, Fabio Enrique Peinado Herrera, Juan Camilo Peinado Jaramillo y César Augusto Peinado Herrera, quienes manifestaron tener vínculos familiares con las víctimas y coincidieron en señalar que el día de los hechos se presentaron alteraciones o descargas eléctricas al interior de varias viviendas de la vereda, producidas al manipular electrodomésticos o dispositivos conectados a la red eléctrica.
Si bien ninguno de ellos presenció directamente el momento exacto en que ocurrieron los accidentes que ocasionaron la muerte de los señores José Joaquín Herrera y Jonis Alberto Herrera, sus relatos permiten reconstruir las circunstancias inmediatas y posteriores a los hechos, así como las anomalías que presentaba el servicio de energía eléctrica en el sector rural donde residían las víctimas.
En particular, varios declarantes refirieron que ese mismo día otras personas del sector también resultaron afectadas por descargas eléctricas al manipular electrodomésticos o interruptores, e incluso se registraron daños en algunos aparatos eléctricos de las viviendas, lo cual evidencia que el fenómeno eléctrico no se limitó a las residencias de las víctimas, sino que correspondió a una alteración más amplia en la prestación del servicio de energía en la vereda.
Igualmente, los testigos dieron cuenta de la profunda afectación que la muerte de los señores José Joaquín Herrera y Jonis Alberto Herrera produjo en su núcleo familiar, resaltando la cercanía existente entre sus integrantes y el papel que ambos desempeñaban en el sostenimiento económico y en la dinámica cotidiana de sus hogares, circunstancias que generaron entre sus allegados un evidente dolor y aflicción por la forma súbita en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, aunque algunos de estos testigos fueron objeto de tacha por su relación de parentesco con las víctimas, sus declaraciones no pueden ser descartadas de plano, pues resultan concordantes entre sí y encuentran respaldo en otros medios probatorios obrantes en el expediente. En efecto, sus afirmaciones se articulan con la declaración del testigo Gabriel Enrique Bedoya Cuadrado, así como con la petición presentada ante Electricaribe S.A. E.S.P. —reconocida durante la audiencia y contestada por la empresa— mediante la 20 Ver AUDIENCIA DE PRUEBAS PARTE 1.wmv C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 cual se había advertido previamente sobre las anomalías existentes en la infraestructura eléctrica del sector.
También sobre la existencia de la sobrecarga eléctrica declaró el testigo Orfenis Darío Ramos Martínez, quien afirmó que para la época de los hechos residía en la vereda Villa Leyva del municipio de San Carlos. Relató que, cuando intentó encender un bombillo en su vivienda, tanto él como su esposa, Karen Velázquez, recibieron descargas eléctricas: él sufrió una quemadura en uno de sus dedos y ella sufrió una luxación en el codo.
Indicó que en el momento del accidente se encontraba en su casa junto con su esposa y un sobrino, y que fue él mismo quien la auxilió y la trasladó en motocicleta hasta Montería para recibir atención médica. El testigo precisó que los postes de alta tensión se encontraban muy próximos a un poste de la red secundaria, lo que permitió que los cables entraran en contacto, generando la sobrecarga.
Asimismo, al observar las fotografías obrantes en el expediente, reconoció el lugar exacto del contacto entre las redes y señaló que la manguera que aparece enrollada en algunas imágenes fue colocada posteriormente por personal de Electricaribe, es decir, después de ocurridos los hechos, como parte de las labores de reparación, por lo que no existía ningún elemento que mitigara la sobrecarga en el momento del accidente.
Sobre la percepción del servicio eléctrico en su sector, el testigo manifestó que era deficiente y riesgoso, con apagones frecuentes y variaciones de voltaje que afectaban la seguridad de los usuarios. Precisó que no conocía otras personas que hubieran recibido atención por incidentes similares, ni registros previos de víctimas fatales, aunque recordó que la comunidad había presentado oficios al municipio entre 2006 y 2009 para advertir de problemas en la infraestructura eléctrica, sin que se evidenciara la adopción de medidas correctivas.
Si bien entre la manifestación de la comunidad y la ocurrencia de los hechos transcurrieron aproximadamente siete años, el testigo permitió evidenciar que la problemática de la infraestructura eléctrica persistía, reforzando la conclusión de que Electricaribe S.A. E.S.P. incurrió en una omisión prolongada en su deber de mantenimiento, vigilancia y control, situación que permitió que la sobrecarga eléctrica generara daños directos a los residentes de la vereda.
Resultan igualmente relevantes los testimonios de Carlos Daniel Meza Guazo y Miguel Hoguier Cuentas Martes, funcionarios responsables del área de redes, mantenimiento y gerencia comercial de Electricaribe S.A. E.S.P., quienes coincidieron en señalar que la sobrecarga eléctrica ocurrida el día de los hechos se originó por el contacto entre las redes primarias y secundarias de distribución, debido a que las líneas primarias se encontraban descolgadas.
Indicaron además que, una vez atendido el evento, procedieron a retirar del lugar una manguera instalada en el punto de contacto entre ambas redes, elemento que calificaron como inadecuado para evitar su unión21. Los declarantes explicaron que el contacto entre la red primaria y la secundaria genera una energización de alta magnitud capaz de ocasionar la quema de electrodomésticos e incluso 21Ver ADIENCIA DE PRUEBAS PARTE 2.wmv C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 graves afectaciones a las personas, habida cuenta de que la red primaria transporta aproximadamente entre 7.000 y 7.600 voltios, mientras que los equipos domésticos están diseñados para soportar únicamente entre 110 y 120 voltios, lo que en términos prácticos equivale a un contacto con una línea de alta tensión. Asimismo, precisaron que, ante un evento de esta naturaleza, los sistemas ordinarios de protección instalados en las viviendas —tales como conexiones a tierra, multibreakers o reguladores de voltaje— no resultan suficientes para contener la sobrecarga producida por la transferencia de energía desde la red primaria hacia la secundaria, circunstancia que explica la magnitud del impacto eléctrico que pudieron recibir las personas que se encontraban manipulando electrodomésticos al momento de la alteración del servicio y que, en el presente caso, derivó en el fallecimiento de quienes tuvieron contacto con dichos equipos.
Asimismo, los declarantes indicaron que, al revisar la información del sistema de la empresa, se evidenciaba que desde el año 2010 existían órdenes de suspensión del servicio de energía respecto de las viviendas de los usuarios involucrados, por lo cual, según señalaron, dichas residencias no deberían haber contado con suministro eléctrico al momento de los hechos, debido al incumplimiento en el pago del servicio.
En ese sentido, manifestaron que, de acuerdo con los registros de la empresa, la descarga eléctrica que ocasionó los daños no debió haberse producido bajo condiciones normales de suspensión del servicio y que, por tal razón, deducían que el suministro podría haberse mantenido mediante una supuesta conexión irregular o no autorizada, inferencia que —según indicaron— se desprendía de la información reportada por el área encargada de la gestión comercial y técnica de la empresa.
No obstante, para la Sala tales afirmaciones no desvirtúan la ocurrencia de la falla en la prestación del servicio, pues incluso los propios funcionarios de la empresa reconocieron que el evento se produjo por el contacto entre las redes primaria y secundaria, circunstancia que evidencia una anomalía en la infraestructura de distribución eléctrica cuya vigilancia, mantenimiento y adecuada operación corresponde precisamente a la empresa prestadora del servicio.
En ese contexto, para la Sala no existe duda acerca de la deficiencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica a cargo de la empresa demandada, responsable del mantenimiento y adecuada operación de la infraestructura de distribución. Conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, quienes desarrollan actividades peligrosas como la generación, conducción y distribución de energía eléctrica asumen un deber especial de vigilancia, mantenimiento y control de las redes, de modo que el incumplimiento de tales obligaciones compromete su responsabilidad cuando de ello se deriva la producción de un daño antijurídico, como ocurrió en el presente caso. - Electricaribe S.A. E.S.P. y la aseguradora llamada en garantía MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A. sostuvieron que, aunque el daño se encuentra acreditado, no se configuró el nexo causal jurídicamente imputable a la empresa prestadora del servicio, por cuanto los hechos habrían ocurrido al interior de las viviendas, en las redes eléctricas internas de uso final, las cuales no se encuentran bajo su custodia ni control.
En esa misma línea, señalaron que el servicio de energía del señor José Joaquín Herrera Cordero se encontraba suspendido por falta de pago, por lo que la eventual reconexión habría sido realizada de manera irregular, circunstancia que —a su juicio— incrementó el riesgo y rompe cualquier vínculo de imputación con la empresa. Añadieron, además, que el Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el cual atribuye al propietario del inmueble la responsabilidad por el mantenimiento de las instalaciones internas y por la existencia de sistemas de protección adecuados, como la puesta a tierra.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de energía como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, y que la red interna corresponde al conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro a partir del medidor —cuya conservación corresponde al usuario—, dicha delimitación no excluye automáticamente la responsabilidad del prestador cuando el daño tiene origen en las redes externas del sistema de distribución. En efecto, la circunstancia de que las descargas eléctricas se hayan materializado al interior de las viviendas no implica que la causa del fenómeno eléctrico se haya generado en las instalaciones internas, pues del acervo probatorio se desprende que la sobrecarga tuvo su origen en el contacto entre las redes primarias y secundarias de distribución. En ese contexto, la responsabilidad no se define por el lugar donde se manifiesta el daño, sino por el punto en el que se origina la anomalía del sistema eléctrico.
Así, cuando la causa generadora del evento se encuentra en la infraestructura externa cuya operación, vigilancia y mantenimiento corresponde al prestador del servicio, resulta jurídicamente imputable a Electricaribe S.A. E.S.P., aun cuando los efectos se hayan producido dentro del inmueble del usuario. Conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en tratándose de la conducción de energía eléctrica —actividad calificada como peligrosa— el operador de la red tiene el deber de garantizar el adecuado estado y funcionamiento de la infraestructura bajo su control, por lo que las irregularidades en las instalaciones internas del usuario no excluyen su responsabilidad cuando el daño proviene de una falla en el sistema de distribución. En ese contexto, aunque las instalaciones internas de los inmuebles debían cumplir las exigencias técnicas previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas — RETIE—, tal circunstancia no tiene la virtualidad de excluir la responsabilidad del prestador del servicio cuando el fenómeno eléctrico se origina en una anomalía de las redes externas del sistema de distribución. De hecho, como ya fue advertido mediante las declaraciones de los funcionarios de Electricaribe S.A. E.S.P., incluso con la existencia de cables a tierra, multibreakers, reguladores de voltaje u otras medidas de contención domésticas, no era posible evitar la sobrecarga generada por el contacto entre las redes primarias y secundarias, dada la magnitud de la energía transferida desde la red primaria hacia la secundaria.
En el presente caso, además, la afirmación de las demandadas según la cual el daño habría sido causado por deficiencias en las instalaciones internas o por la ausencia de un sistema de puesta a tierra carece de respaldo probatorio, pues no se aportaron informes técnicos ni dictámenes que permitan acreditar el incumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa.
Por el contrario, el acervo probatorio permite concluir que la sobrecarga eléctrica tuvo su origen en el contacto entre las redes primarias y secundarias de distribución, atribuible a deficiencias en el mantenimiento de la infraestructura externa. En consecuencia, aun si hipotéticamente existieran irregularidades en las instalaciones internas —lo cual no fue demostrado—, estas no tendrían la entidad suficiente para constituirse en la causa Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 exclusiva del daño ni para romper el nexo de imputación frente a la falla del servicio previamente acreditada.
Superado lo anterior, corresponde analizar el argumento conjunto de Electricaribe S.A. E.S.P. y la aseguradora llamada en garantía MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A, relativo a la supuesta suspensión del servicio por falta de pago y a la alegada reconexión irregular que, según las demandadas, habría incrementado el riesgo y roto el nexo de imputación. En relación con el argumento según el cual el servicio de energía se encontraba suspendido por falta de pago y que, por tanto, la reconexión habría sido irregular, advierte la Sala que el material probatorio permite arribar a una conclusión distinta, una vez examinados los estados de cuenta correspondientes a cada uno de los suscriptores vinculados a las viviendas donde ocurrieron los hechos22.
En primer lugar, respecto del inmueble asociado al NIC 4437232, cuyo suscriptor era el señor José Joaquín Herrera, obra en el expediente el estado de cuenta expedido por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., del cual se desprende que si bien existió una orden de suspensión del servicio el 10 de septiembre de 2010 por causa de impago, lo cierto es que con posterioridad la empresa continuó registrando facturación periódica del servicio de energía, evidenciada en recibos correspondientes a diversos períodos comprendidos entre los años 2014 y 2017.
Asimismo, en dicho documento se deja constancia de la existencia de dieciséis recibos bajo convenio de pago por un valor de $103.763, lo que demuestra que la empresa mantuvo activa la gestión comercial del servicio y reconoció la continuidad de la relación contractual con el usuario. En segundo lugar, frente al inmueble identificado con el NIC 4437229, correspondiente al suscriptor Jhony Herrera, también se aportó el respectivo estado de cuenta expedido por la empresa prestadora, en el cual se registran múltiples facturaciones del servicio de energía para distintos períodos posteriores, así como la existencia de recibos bajo convenio de pago por valor de $236.159, lo que igualmente evidencia la persistencia de la relación comercial entre el usuario y la empresa prestadora del servicio.
En ese contexto, la documentación aportada por la propia empresa demuestra que, pese a la suspensión inicialmente realizada en el año 2010, el servicio continuó siendo objeto de facturación y gestión comercial por parte de la entidad mediante la celebración de convenios de pago y la expedición de recibos periódicos. De manera particular, para la fecha en que ocurrieron los hechos —22 de marzo de 2016— se encontraban vigentes registros de facturación y obligaciones derivadas de dichos acuerdos, lo que evidencia que la empresa continuaba administrando comercialmente el suministro de energía asociado a los mencionados inmuebles.
En consecuencia, no se encuentra acreditada la alegada reconexión clandestina ni la ruptura del nexo causal invocada por las demandadas. Por el contrario, los documentos aportados por la propia empresa evidencian que el suministro de energía continuaba siendo administrado comercialmente por Electricaribe S.A. E.S.P., circunstancia que desvirtúa el argumento según el cual el servicio se encontraba completamente suspendido y fuera de 22 Ver folios 171 - 177 01ExpedienteDigitalizado.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 21 CO-SC5780-99 la órbita de control de la empresa.
Por consiguiente, no resulta de recibo sostener que el suministro de energía obedeciera a una reconexión clandestina atribuible exclusivamente a los usuarios, ni que tal circunstancia tenga la entidad suficiente para romper el nexo de imputación alegado por las demandadas. - Las apelantes Electricaribe S.A. E.S.P. y MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A. sostuvieron que, según los informes de necropsia y la versión inicial rendida por Nilson Herrera Pérez, las muertes de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez se habrían producido por conductas imprudentes de las víctimas, específicamente relacionadas con la manipulación de un suich y el intento de cortar un cable energizado con una tijera, lo que, a su juicio, configuraría culpa exclusiva de la víctima o, en todo caso, una causa eficiente y determinante del daño. En ese sentido, reprocharon que el juez de primera instancia hubiera desestimado tales elementos probatorios y otorgada prevalencia a testimonios que, según las apelantes, contenían meras conjeturas y carecían de soporte técnico suficiente para afirmar la existencia de una sobrecarga proveniente de la red externa.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el Estado puede exonerarse de responsabilidad extracontractual si se demuestra que el daño es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero23. Sobre los eximentes de responsabilidad, la Corporación ha señalado que las causales tradicionalmente reconocidas —fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero— constituyen eventos que impiden imputar jurídicamente la responsabilidad por el daño. Para su configuración, se requiere que el hecho sea irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado, y que el proceder de la víctima tenga incidencia determinante en la producción del daño. Por tanto, no cualquier conducta de la víctima rompe automáticamente la imputación de responsabilidad; para que opere como causal eximente, el comportamiento del perjudicado debe ser causa adecuada, decisiva y determinante del daño, o haber contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.
Cuando se cumplen estos requisitos, se configura jurídicamente el hecho o culpa exclusiva de la víctima, impidiendo que la administración sea imputada por el resultado lesivo. En el presente caso, los occisos eran campesinos con bajo grado de escolaridad y sin conocimientos técnicos sobre electricidad de alta tensión. Sus acciones no fueron irresistibles ni imprevisibles para la empresa, que tenía el deber legal de mantener y vigilar la red externa.
La sobrecarga generada por el contacto entre redes primarias y secundarias constituyó un fenómeno técnico complejo que requería intervención especializada; cualquier intento de neutralizarla estaba fuera del alcance de las víctimas. La magnitud de la energía involucrada (7.000–7.600 V) convertía el hecho en un obstáculo insuperable para ellas, pero prevenible por la empresa.
El acervo probatorio demuestra que la causa determinante del daño fue la falla en la infraestructura eléctrica externa, negligentemente mantenida por Electricaribe. Las acciones de las víctimas, como el supuesto intento de cortar un cable —no plenamente 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, Sentencia de 4 de diciembre de 2023, Rad. 68001‑23‑31‑000‑2009‑0065501 (51214), C.P. Nicolás Yepes Corrales.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 22 CO-SC5780-99 corroborado—, no fueron decisivas y se dieron en un contexto de riesgo que la empresa estaba obligada a prevenir.
Nilson Herrera Pérez aclaró en audiencia que no presenció el accidente y que su relato en el informe de necropsia se basó en lo informado por familiares. La mayoría de los testimonios de oídas indican que los occisos manipulaban electrodomésticos, como la nevera o un cargador de celular, evidenciando la incertidumbre sobre su conducta y confirmando que el riesgo se originó en la red externa.
Otros habitantes de la vereda, como Orfenis Darío Ramos Martínez y su mujer, también sufrieron descargas al encender un bombillo en su vivienda, lo que demuestra que la anomalía era general y no atribuible a las víctimas. En términos jurídicos, no se cumple el requisito de “hecho exclusivo y determinante de la víctima” necesario para exonerar a la empresa.
Aunque las víctimas hubieran manipulado equipos, esa conducta no rompe la imputación de responsabilidad, pues el daño se originó en un riesgo generado y controlado por la empresa, fuera del alcance de las personas afectadas. El hecho generador estaba fuera del control de las víctimas y superaba cualquier mecanismo de autoconservación; cualquier contacto con la red podía ocasionar daños similares.
Por tanto, no se configura culpa exclusiva, y la responsabilidad recae plenamente en la empresa, que incumplió su deber de mantener y vigilar la infraestructura eléctrica externa. - De otro lado, el argumento de Electricaribe S.A. E.S.P. de atribuir responsabilidad al municipio de San Carlos carece de sustento legal y probatorio. Conforme al artículo 5 de la Ley 142 de 1994, al municipio solo le correspondía garantizar la prestación del servicio, cuya operación estaba a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., sin asumir responsabilidad directa sobre su funcionamiento.
Tampoco se aportó prueba alguna de que la zona fuera un área rural de menor desarrollo conforme al Decreto 3735 de 2003, el cual exige que el área presente un índice de calidad de vida inferior al 46,6 y sea certificada por la autoridad municipal o distrital. Finalmente, la vigilancia y control del servicio correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos, ya que el municipio no prestaba directamente el servicio de energía, por lo que carece de fundamento imputarle responsabilidad alguna por los hechos ocurridos. - En relación con el cuestionamiento de la apelante Electricaribe S.A. E.S.P. frente a la tasación de los perjuicios morales, la Sala advierte que tampoco está llamado a prosperar.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, estableció los criterios para el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en casos de muerte, definiendo distintos niveles de cercanía afectiva entre la víctima y los reclamantes. En dicha providencia se precisó que, para los niveles 1 y 2, correspondientes al núcleo familiar más cercano —como padres, hijos, cónyuges, compañeros permanentes, abuelos, hermanos y nietos—, basta acreditar el parentesco mediante los registros civiles del estado civil o la convivencia en el caso de los compañeros permanentes, a partir de lo cual es posible inferir el sufrimiento moral derivado de la pérdida.
En el presente asunto, la sentencia de primera instancia reconoció perjuicios morales únicamente dentro del nivel 1 y 2, para lo cual verificó el vínculo de parentesco a través de los correspondientes registros civiles allegados al expediente, en concordancia con los criterios fijados por la referida sentencia de unificación. En consecuencia, no era necesario exigir pruebas adicionales orientadas a demostrar la intensidad del dolor, la cercanía Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 23 CO-SC5780-99 afectiva o la convivencia entre los familiares y las víctimas, como lo sugiere la apelante, pues la jurisprudencia contencioso-administrativa presume la existencia de la afectación moral en estos casos a partir de la acreditación del vínculo familiar.
Por consiguiente, la tasación efectuada por el juez de primera instancia se ajusta a los parámetros jurisprudenciales vigentes, razón por la cual no hay lugar a modificar el reconocimiento de los perjuicios morales otorgados en este aspecto. - En cuanto a la inconformidad de las apelantes frente a la condena en costas y agencias en derecho, la Sala advierte que no está llamada a prosperar.
De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos contencioso-administrativos en los que se ventilan intereses particulares —como ocurre en el medio de control de reparación directa— procede la condena en costas a la parte vencida, sin importar si se trata del demandante o del demandado.
Esta disposición debe interpretarse de manera sistemática con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, que establecen las reglas para su imposición y liquidación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, en este tipo de procesos contencioso-subjetivos, la regla general es la condena en costas a la parte vencida en el litigio, de modo que su imposición no depende de la acreditación de mala fe o temeridad en la actuación procesal, sino del resultado desfavorable del proceso.
En el caso concreto, al haberse declarado la responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P., dicha entidad resultó vencida en el litigio, razón por la cual resulta procedente la condena en costas dispuesta por el juez de primera instancia. Aunado a ello, en el expediente se evidencian erogaciones propias del trámite judicial, tales como gastos asociados a la admisión de la demanda, la suscripción de documentos notariales, la rendición de declaraciones extraprocesales y el desplazamiento de las partes y testigos a la sede del despacho judicial, circunstancias que permiten inferir la causación de gastos dentro del proceso.
En lo que respecta a las agencias en derecho, estas hacen parte de las costas del proceso y corresponden a la compensación por los gastos derivados de la representación judicial. Su fijación debe realizarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, su cuantía y la actividad procesal desplegada.
En el presente asunto, la tasación efectuada por el a quo — equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones reconocidas— se ajusta a los parámetros previstos en dicha normativa, por lo que no se advierte desproporción ni irregularidad que justifique su modificación. En consecuencia, se confirmará la condena en costas y la tasación de agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia. - Por último, en lo concerniente a los perjuicios morales solicitados por los demandantes en el recurso de apelación respecto de Sofanor Enrique y Lastenia María Herrera Cordero, quienes afirmaron ser hermanos de la víctima José Joaquín Herrera Cordero, resulta necesario precisar el alcance de la jurisprudencia de unificación en esta materia.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la presunción de perjuicio moral entre Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 24 CO-SC5780-99 hermanos opera únicamente cuando se acredita el parentesco mediante prueba idónea del estado civil, como lo es el correspondiente registro civil de nacimiento.
En el presente caso, la parte actora manifestó que el señor José Joaquín Herrera Cordero no fue registrado en vida, razón por la cual carecía de registro civil de nacimiento. En virtud de ello, durante el trámite de la segunda instancia se intentó allegar un registro civil expedido con posterioridad a su fallecimiento con el propósito de acreditar dicho vínculo de parentesco.
No obstante, en la etapa probatoria de esta instancia no se logró demostrar la validez del documento aportado, conforme a lo señalado en la respuesta puesta en traslado mediante auto de 28 de julio de 2023. Así las cosas, aunque no se acreditó el parentesco mediante el medio idóneo exigido por la jurisprudencia —esto es, el registro civil de nacimiento—, en la audiencia de pruebas los señores Lastenia María Herrera de Peinado y Sofanor Enrique Herrera Cordero fueron interrogados como parte y expusieron las circunstancias que daban cuenta de la relación que mantenían con la víctima, manifestando el dolor y la afectación derivados de su fallecimiento.
A ello se suma que otros familiares declararon sobre la relación de hermandad que los unía con el señor José Joaquín Herrera Cordero. Tales elementos probatorios permiten inferir la existencia de un vínculo afectivo con el fallecido, aunque sin el alcance probatorio requerido para ubicar a los demandantes en el nivel indemnizatorio correspondiente a los hermanos dentro de la tabla de perjuicios morales fijada por la jurisprudencia de unificación. En efecto, durante la práctica probatoria la señora Lastenia María Herrera de Peinado manifestó que su hermano José Joaquín Herrera Cordero era “una persona muy buena servidora” y que su fallecimiento “le hizo mucha falta hasta el momento”.
Igualmente, indicó que él constituía un respaldo para ella, en la medida en que le brindaba ayuda y alimentación cuando le era posible. Estas afirmaciones permiten evidenciar la existencia de un vínculo de cercanía y apoyo entre ambos, así como la congoja experimentada con ocasión de su muerte. Por su parte, el señor Sofanor Enrique Herrera Cordero señaló en audiencia que mantenía una relación cercana con la víctima, indicando que, en su condición de hermanos, “se visitaban a cada momento” y compartían reuniones y celebraciones familiares, como cumpleaños, en compañía de otros miembros del núcleo familiar.
Asimismo, expresó que la última vez que lo vio fue aproximadamente dos o tres meses antes de su fallecimiento y que, al enterarse del accidente, se trasladó a la clínica a donde había sido llevado. Tales manifestaciones permiten inferir la existencia de una relación familiar cercana y un vínculo afectivo real entre el declarante y la víctima24.
En consecuencia, la Sala considera que, si bien no se acreditó el parentesco mediante registro civil, los elementos probatorios obrantes en el expediente permiten tener por demostrada la existencia de un vínculo afectivo entre los mencionados demandantes y la víctima. Por ello, y de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, los referidos demandantes deben ubicarse en el nivel indemnizatorio número cinco (5), correspondiente a terceros damnificados, para quienes la jurisprudencia admite el 24Ver ADIENCIA DE PRUEBAS PARTE 2.wmv C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 25 CO-SC5780-99 reconocimiento del perjuicio moral cuando se acredita la relación afectiva con la víctima a través de otros medios probatorios.
En ese orden, se reconocerá a favor de Lastenia María Herrera de Peinado y Sofanor Enrique Herrera Cordero una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte de José Joaquín Herrera Cordero. En consecuencia, se adicionará la declaración y la condena contenidas en la sentencia recurrida, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, como la condena impuesta en primera instancia y la adición efectuada en la presente providencia se fijan en salarios mínimos mensuales legales vigentes, no hay lugar a su actualización, en la medida en que dicha forma de tasación incorpora la indexación, y su pago debe efectuarse conforme al salario mínimo vigente al momento del cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 2.3.
Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En el caso concreto, y conforme a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así como en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, dado que la sentencia de primera instancia no fue confirmada en todas sus partes y no se advierte prueba de la causación de costas en esta etapa procesal, no habrá lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por lo que la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada, proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. y se le condenó al pago de perjuicios morales, en el sentido de reconocer perjuicios morales a favor de Lastenia María Herrera de Peinado y Sofanor Enrique Herrera Cordero, en la siguiente forma: "PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. de los daños y perjuicios causados a Leonilde María Herrera Pérez, Sandra Milena Herrera Galarcio, Érica Andrea Herrera Galarcio, Lastenia María Herrera de Peinado, Sofanor Enrique Herrera Cordero y Samuel Herrera Galarcio, como consecuencia de la muerte por electrocución de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez el 22 de marzo de 2016, ocurrida en la vereda Villa de Leiva, municipio de San Carlos.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 26 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de perjuicios morales a los demandantes que a continuación se señalan: a) Por la muerte de José Joaquín Herrera Cordero, a las siguientes personas y en los siguientes montos: DEMANDANTE Nivel S.M.L.M.V. Leonilde María Herrera Perez (hija) 1 100 Sandra Milena Herrera Galarcio (nieta) 2 50 Érica Andrea Herrera Galarcio (nieta) 2 50 Lastenia María Herrera de Peinado (tercero) 5 15 Sofanor Enrique Herrera Cordero (tercero) 5 15 b) Por la muerte de Jonis Alberto Herrera Pérez, a las siguientes personas y en los siguientes montos: DEMANDANTE Nivel S.M.L.M.V. Sandra Milena Herrera Galarcio (hija) 1 100 Érica Andrea Herrera Galarcio (hija) 1 100 Leonilde María Herrera Pérez (hermana) 2 50 Samuel Herrera Galarcio (nieto) 2 50 SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada (Ausente con permiso) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201 Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Apelación de sentencia 27 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: