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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301520160074701

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2026-08-10

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POR DAÑOS SUFRIDOS POR LOS CONSCRIPTOS Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en la acción de reparación directa promovida por J. H. L. O. y sus familiares contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular.

El demandante ingresó en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional. El 13 de marzo de 2016, cuando se encontraba en el Batallón ASPC No. 14 “Cacique Pipatón”, en Puerto Berrío, resbaló sobre una superficie húmeda al salir del baño y cayó sobre su brazo derecho, lo que le ocasionó una fractura del hueso trapecio de la mano derecha.

El hecho fue calificado administrativamente como ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo. Como consecuencia de la lesión, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 10,5 %, lo que dio lugar a la reclamación de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. En primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2020, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes.

Extracto: […] Bajo este precepto jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. […] De manera correlativa al deber de prestar el servicio militar obligatorio, el Estado contrae la obligación positiva de brindar protección a los varones que son sujetos de dicha carga pública, por lo cual, la administración es responsable de los daños que sufran durante la prestación del servicio militar.

De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho de ser incorporados al Ejército aún en contra de su voluntad; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio si la misma se encuentra demostrada. […] Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que, en el presente caso, la responsabilidad se analizará con fundamento en la teoría del “daño especial”, sin que interese el examen del elemento subjetivo (falla), ya que en estos supuestos basta con la acreditación del daño antijurídico y su imputación para estructurar la responsabilidad, pues no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el asunto deba analizarse con fundamento en la falla del servicio.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que las lesiones sufridas por Jheison Heriberto López Ochoa son imputables al Estado bajo el régimen objetivo de daño especial, aplicable a los soldados conscriptos. La Sala reiteró que quienes son obligados a prestar el servicio militar no están llamados a soportar daños que excedan las cargas públicas propias de dicha obligación constitucional.

El Tribunal precisó que el Ejército Nacional no acreditó ninguna causa extraña —como fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero— que permitiera exonerar su responsabilidad. Por el contrario, se demostró que la lesión ocurrió durante el servicio y en desarrollo de actividades propias del mismo. En consecuencia, confirmó la responsabilidad estatal, actualizó los valores indemnizatorios reconocidos en primera instancia y mantuvo la condena en costas a cargo de la entidad demandada.

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023 Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional Naturaleza Reparación Directa Instancia Segunda Providencia Sentencia (148) de 2023 Temas y Subtemas Régimen patrimonial del Estado/ lesión de soldado regular/ régimen de responsabilidad objetiva/ deber del Estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que ingresaron/ la demandada está en la obligación de acreditar la causa extraña. Decisión Confirma sentencia Aprobada en acta (67) de 2023 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece en el documento digital denominado “05 2016-00747 sentencia y constancia de not”): "PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, “RIESGO PROPIO DEL SERVICIO” y “DESCUENTO DE LO PAGADO POR LA ENTIDAD”, propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la motivación precedente.

“SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por el joven Jheison Heriberto López Ochoa, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de Jheison Heriberto López Ochoa como víctima directa y José Heriberto López Cardona (padre de la víctima) la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; y a favor de Elvia Emilia Cardona Castañeda (abuela paterna) y Jesús Norberto López Ochoa (hermano) el equivalente a diez (10) salarios Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 3 mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; salarios mínimos vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de Jheison Heriberto López Ochoa, en calidad de víctima directa, por concepto de perjuicios ‘Daño a la Salud’, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, a favor de Jheison Heriberto López Ochoa, la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS, CON CUARENTA CENTAVOS ($29.571.966,40) MCTE., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la Demanda. (…)” I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito radicado en los Juzgados Administrativos de Medellín, Jheison Heriberto López Ochoa, José Heriberto López Cardona, Alba Nelly Henao Pino esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yesica González Henao y Jefferson López Henao; Jesús Norberto López Ochoa, Daniela González Henao y Elvia Emilia Cardona Castañeda, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones: 1.1.

Que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las graves lesiones sufridas por el demandante. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: i) perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por daño a la salud la suma de 50 SMLMV para la víctima directa, iii) por lucro cesante, la suma de $17.111.948 y, finalmente, iv) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

I.2 Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: I.2.1. Jheison Heriberto López Ochoa fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio e ingresó en perfecto estado de salud al Batallón ASPC 14 “Cacique Pipatón”. Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 4 I.2.2.

El 13 de marzo de 2016 Jheison Heriberto López Ochoa cuando se encontraba en el Batallón de Puerto Berrío se resbaló sobre una superficie húmeda y cayó el peso de su cuerpo sobre su brazo derecho, lo que le ocasionó una fractura de trapecio derecho, situación calificada “POR EL SERVICIO EN CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”; lo cual quedó consignado en el informe administrativo por lesiones.

I.2.3. La lesión sufrida por el soldado y la discapacidad que lo aqueja, le generó una situación que desborda las cargas públicas, “…situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado”1. I.3. Fundamentos de derecho. La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política e indicó como título de imputación el daño especial.

I. 4-La actuación procesal de primera instancia. I. 4.1.- Del trámite. - La demanda de la referencia fue interpuesta en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín el 3 de octubre de 2016 (fl. 8) y repartida al Juzgado Quince de dicha especialidad y circuito (fl. 31), cuyo titular, mediante auto de 13 de octubre de 2016, la admitió (fl. 33 a 35), decisión debidamente notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(fls. 38 y ss.). La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- contestó la demanda dentro del término oportuno, por lo que se corrió el traslado secretarial de las excepciones interpuestas (fls. 108). Vencido el término de traslado de la demanda, se presentó reforma a la misma (fls. 82 a 83), la cual fue admitida mediante auto de 15 de marzo de 2017 (fls. 102) y el 17 de octubre de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (fl. 110).

El 16 de noviembre de 2017, se realizó audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en el acta 187 (fl. 111 a 115). El 26 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia 1Ver folio 4 del archivo digital denominado “01 2016-00747 expediente escaneado”.

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 5 de contradicción del dictamen pericial y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl 149 a 150). I. 4.2 La oposición a la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, tiene la carga de demostrar que el accidente sufrido se dio mientras prestaba servicio militar obligatorio y que este tuvo origen en la acción u omisión de la entidad, “… con relevancia total o parcial en el resultado dañoso; no de otra manera puede imputarse responsabilidad al Estado por falla en el servicio”2.

Indicó que los soldados que hacen parte de las Fuerzas Militares les corresponde la defensa de la soberanía, por lo tanto, si en desarrollo de esta finalidad se materializa un riesgo de muerte, accidente de trabajo o enfermedad común, la reparación de este daño se realizará a través de la indemnización a for fait, “…con independencia de que la responsabilidad de la administración se halle comprometida”3.

Expuso que no está probada la “imputación objetiva” del daño respecto de la entidad demandada, pues la causalidad material se ubica dentro del riesgo permitido. Además, puso de presente la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, en la ocurrencia del hecho generador del daño, evento al cual le dio el tratamiento de un accidente de trabajo.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, ii) inexistencia de la obligación, iii) riesgo propio del servicio y iv) descuento de lo pagado por la entidad del monto total a indemnizar. I.5.-La sentencia impugnada. 2Ver folio 48 del archivo digital denominado “01 2016-00747 expediente escaneado”. 3Ver folio 49 del archivo digital denominado “01 2016-00747 expediente escaneado”.

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 6 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de octubre de 20204, accedió a las pretensiones de la demanda en la forma consignada al inicio de esta providencia. El a quo consideró que la lesión padecida por el soldado regular Jheison Heriberto López Ochoa se produjo cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que independientemente de la existencia o no de una falla del servicio, surge en forma objetiva el deber a cargo del Estado de reparar el daño sufrido por el soldado regular, como quiera que el demandante vio comprometida su salud e integridad personal para asegurar el bienestar común. Sostuvo que la demandada no demostró que la lesión padecida por el demandante ocurriera bajo alguna circunstancia de exculpación, tal es el caso de la fuerza mayor- caso fortuito, el hecho determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, porque no se acreditó que la lesión padecida hubiese sido causada como consecuencia en la omisión de un deber de cuidado, “máxime cuando ningún medio de convicción aportó la entidad que demostrara que el día de ocurrencia de los hechos la víctima hubiese estado desempeñando actividades ajenas a la labor militar …”5 o desatendiendo órdenes.

Indicó que no existe prueba de la indemnización previamente concedida a la parte actora; sin embargo, en el evento de que así hubiera procedido la entidad, ello no incide en relación con la indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues, de una parte, el reconocimiento y pago de las prestaciones definidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) es de orden laboral, mientras que la indemnización de perjuicios por el daño antijurídico imputado a la demandada es producto de la responsabilidad civil extracontractual.

I. 6. El recurso de apelación. l. 6.1. La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia6 para que la entidad fuera absuelta de responsabilidad. Precisó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado de conformidad con los decreto 1796 de 2000 y 094 de 1989 establece una incapacidad 4Ver digital denominado “05 2016-00747 sentencia y constancia de not”. 5Ver folio 16 del archivo digital denominado “05 2016-00747 sentencia y constancia de not”. 6Ver archivo digital denominado “06 2016-00747 ejercito apela sentencia”.

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 7 para el desempeño de la actividad militar y no para el desempeño de la vida civil y la parte demandante no logró acreditar que la lesión padecida “… lo inhabilite para desarrollar actividades de la vida civil, por lo tanto la condena por perjuicios morales, a la salud y materiales no es procedente”7.

Sostuvo que la lesión padecida por el demandante no le es imputable a la entidad, pues “… el soldado durante la prestación del servicio militar resultó lesionado, producto de su accionar, constituyendo el hecho exclusivo de la víctima, suceso que no podía ser previsible para las Fuerzas Militares, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad”8.

Finalmente, y luego de aludir a la diferencia entre costas y agencias en derecho, la entidad demandada manifestó su inconformidad con la condena en costas, para lo cual adujo que el artículo 188 del C.P.A.C.A. refiere que la sentencia dispondrá la condena en costas, pero ello no implica que deba existir condena por este aspecto. l. 7.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia. l. 7.1. La parte demandante no alegó de conclusión. l. 7.2. La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional alegó de conclusión9. Reiteró los argumentos expuestos en la apelación. En cuanto a la existencia del hecho exclusivo de la víctima como causal eficiente en la producción del daño afirmó que la lesión sufrida por el demandante “fue de una actividad cotidiana que no implica riesgo alguno, es una situación súbita e inesperada dentro de las citadas rutinas, lo que lleva a que en tales circunstancias sea una situación imprevisible”10. l. 5.3.

El agente del Ministerio Público guardó silencio. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. ll. 1.La competencia. 7Ver folio 2 del documento digital denominado “06 2016-00747 ejercito apela sentencia”. 8Ver folio 6 del documento digital denominado “06 2016-00747 ejercito apela sentencia”. 9Ver documento digital denominado “14 Alegatos Segunda - slr LESIONADO -CAIDA”. 10Ver folio 3 del documento digital denominado “14 Alegatos Segunda - slr LESIONADO -CAIDA”.

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 8 Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. ll. 2.

Cuestión previa La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, tal como ocurre en el asunto bajo estudio. En consecuencia y al enmarcarse el asunto de la referencia en el supuesto de que trata la norma en cita, esta Sala variará el orden del turno a despacho y procederá a emitir sentencia. ll. 3.

La oportunidad de la acción en el tiempo. De conformidad con el inciso primero del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este caso, el hecho generador del daño se produjo el 13 de marzo de 2016, de modo que, a partir del día siguiente, es decir, del 14 del mismo mes y año comenzó a correr el término de los 2 años de caducidad, los cuales, en principio, vencían el 14 de marzo de 2018; no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 13 de junio de 201611 y la audiencia se celebró el 6 de septiembre de mismo año12, lapso durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 3 de octubre de 201613, se concluye que esta fue presentada oportunamente. 11Ver folio 10 del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”. 12Ver folio 1 y siguientes del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”. 13Ver folio 8 del del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”.

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 9 ll. 4. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, dentro del marco fijado en el recurso de apelación presentado por la demandada, si la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado regular Jheison Heriberto López Ochoa, durante la prestación del servicio militar obligatorio o sí, por el contrario, se acreditó la causa extraña enervante de la relación casual. ll. 5.

La tesis de la Sala. El daño antijurídico en virtud del cual los actores reclaman la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuente reparación de los perjuicios a los cuales este dio lugar, le es imputable a la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. ll. 6. ll. 6.- Fundamento normativo y jurisprudencial. - ll. 6.1.

El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. ll. 6.2 Régimen de responsabilidad aplicable por daños sufridos por los conscriptos- reiteración jurisprudencial.

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 10 De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, lo cual justifica la obligación de prestar el servicio militar, para un determinado grupo de la población (hombres).

A su turno, el artículo 13 de la ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, contempla las distintas modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, así: a) Como Soldado Regular, de 18 a 24 meses. b) Como Soldado Bachiller, durante 12 meses. c) Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses. d) Como Soldado Campesino, de 12 a 18 meses.

El soldado regular es quien ingresa al servicio militar obligatorio sin estudios de bachillerato y el conscripto, según lo establecido en el artículo 47 del decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos y plazos establecidos en la citada ley 48. De manera correlativa al deber de prestar el servicio militar obligatorio, el Estado contrae la obligación positiva de brindar protección a los varones que son sujetos de dicha carga pública, por lo cual, la administración es responsable de los daños que sufran durante la prestación del servicio militar.

De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho de ser incorporados al Ejército aún en contra de su voluntad; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio si la misma se encuentra demostrada.

Ahora bien, es pertinente advertir que el régimen de responsabilidad estatal por los daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados que ingresan voluntariamente al servicio militar, en tanto que estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o la profesión, en la medida en que previamente conocen de Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 11 ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas.

La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció al respecto en sentencia del 11 de agosto de 201114: “En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: En primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico, psíquico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.

“La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas y de los organismos de seguridad del Estado que se vincula de manera voluntaria, en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo; a su turno, la entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait -, de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico.

Es de anotar que la Sala ha precisado que la indemnización a forfait y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado.

“No obstante, en el caso de los conscriptos, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Estado -falla en la prestación del servicio- y, en caso de no hallarse estructurada ésta, deberá acudirse a los demás regímenes para efectuar el correspondiente análisis - riesgo excepcional o daño especial-, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido aquél. “Lo anterior no implica que la obligación indemnizatoria surja de manera automática, siempre que un conscripto sufra daño. “La Sala ha precisado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad; dependiendo del régimen jurídico y siempre que el caso particular lo admita dentro de la lógica de lo razonable, puede enervarse la relación etiológica por fuerza mayor, por el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima, con la anotación, claro está que quien alegue la causa extraña está en la obligación de acreditar su existencia”.

A partir de la sentencia citada en precedencia, se obtienen las siguientes conclusiones: 14Radicado: 85001 23 31 000 2000 00270 01(22883). Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 12 - La responsabilidad estatal por las lesiones o daños sufridos por los soldados o conscriptos surge de un trato diferenciado (artículo 13 superior), en el cual se tienen como consideración primordial que este grupo de población se ubica, por disposición constitucional, en una situación desventajosa frente al resto de varones, mayores de edad y del resto de la población que no son llamados a prestar el servicio militar obligatorio. - Bajo este panorama, se reconoce la posibilidad de imputación jurídica de responsabilidad en contra del Estado, cuando de esa actividad dimanan consecuencias negativas para la salud o la integridad física o psíquica del conscripto, pues en estos casos se rompe el equilibrio frente a las cargas públicas que debe soportar cualquier ciudadano y que solo afecta a un grupo de la población (la que presta el servicio militar obligatorio).

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que, en el presente caso, la responsabilidad se analizará con fundamento en la teoría del “daño especial”, sin que interese el examen del elemento subjetivo (falla), ya que en estos supuestos basta con la acreditación del daño antijurídico y su imputación para estructurar la responsabilidad, pues no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el asunto deba analizarse con fundamento en la falla del servicio. ll. 7.- Lo probado. - Analizados los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso (art. 164 C.G.P), valorada a la luz de los criterios que informan la sana crítica, o persuasión racional de la prueba, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: II. 7.1.

De conformidad con la certificación de 8 de septiembre de 201615, emitida por el Ejército Nacional, Jheison Heriberto López Ochoa se desempeñó como soldado regular y “el 25 de agosto de 2016 es desacuartelado por tiempo de servicio militar cumplido Orgánico del Batallón de Infantería No 41 ‘Rafael Reyes Prieto”. II. 7.2. En el Informativo Administrativo por Lesión 00116, de 12 de abril de 2016, emitido por el Batallón de ASPC 14 Cacique Pipatón, de Puerto Berrío Antioquia, se consignó la ocurrencia de los hechos (se transcribe textualmente, como aparece a folios 20): “…De acuerdo al informe de fecha 15 de marzo de 2016, suministrado por el Señor SP CASTAÑEDA MUÑOZ GUSTAVO ALBERTO Comandante (sic) de cursos de enfermeros, en donde informa los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2016, con el SLR LOPEZ OCHOA JHEISON HERIBERTO (…) el cual es orgánico del Batallón de infantería N° 41 “Rafael Reyes Prieto” y 15Ver folio 76 del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”. 16Ver folio 30 y folio 75 del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”.

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 13 agregado al Batallón de ASPC N° 14 “Cacique Pipatón” en la compañía de Policía Militar realizando curso de enfermero de combate, mencionado (sic) Soldado se encontraba en la formación para la recogida y pidió permiso para ir al baño, al salir del baño el piso estaba mojado y cayó sobre su brazo derecho, el día 15 de marzo de 2016 el soldado fue a urgencias del dispensario médico y estos le enviaron orden de rayos X y revisión por el ortopedista, el cual diagnostico (sic) trazo de fractura de trapecio derecho y ordenó colocar férula del miembro superior derecho.

El Comandante del Batallón de ASPC No. 14 “Cacique Pipatón”, basado en el informe rendido por el señor SP. CASTAÑEDA MUÑOZ GUSTAVO ALBERTO Comandante de cursos de enfermeros y de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1796 Articulo 25, se permite conceptuar que la lesión sufrida por el Señor SLR LOPEZ OCHOA JHEISON HERIBERTO (…) Ocurrió (sic) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, como lo establece el Decreto 1796 de 2000, Título IV artículo 24 literal B”.

De la prueba aludida se desprende que: i) la lesión ocurrió mientras el demandante prestaba el servicio militar y, ii) el soldado se encontraba en la formación para la recogida, pidió permiso para ir al baño y al salir de este, como consecuencia de que el piso estaba mojado se cayó al piso sobre su brazo derecho. II. 7.3. Con la reforma a la demanda, la parte actora allegó un dictamen pericial17 que data del 27 de febrero de 2017, elaborado por una médica especialista en salud ocupacional.

En el dictamen aportado se evaluó la lesión padecida y se determinó: “PATOLOGIA: FRACTURA DE HUESO TRAPEZIO MANO DERECHA es una lesión en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente de trabajo18”. En lo que hace a la disminución total de la capacidad laboral, el dictamen determinó un PCL del 10,50%. ll. 8.- Del análisis del recurso.

El a quo declaró civil y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, al considerar que la parte demandante logró acreditar los elementos de la responsabilidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, pues acreditó las lesiones padecidas el 13 de marzo de 2016 y la relación causal de estas con la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, que las lesiones se produjeron cuando JHEISON HERIBERTO LÓPEZ OCHOA se encontraba prestando servicio militar en calidad de soldado regular.

Asimismo, evidenció que la demandada no logró acreditar casuales enervantes de la responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. 17Ver folio 84 a 101 del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”. 18Ver folio 87 del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”. Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 14 Por su parte, la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque en su sentir: 1) la lesión padecida no le es imputable a la entidad demandada, comoquiera que el soldado resultó lesionado producto de su accionar, lo cual configura el hecho exclusivo de la víctima, 2) el demandante no logró acreditar que la lesión padecida lo inhabilite para desarrollar actividades en la vida civil, de allí que estimó improcedente el reconocimiento de los perjuicios morales, a la salud y materiales y, por último, 3) no es procedente la condena en costas. i) Sea lo primero mencionar que la materialización del daño no fue objeto de reproche por la entidad recurrente y que tal como lo reconoció el a quo este se concretó en las lesiones por Jheison Heriberto López Ochoa en hechos ocurridos el 13 de marzo de 2016, de quien, se presume, fue incorporado en buenas condiciones de salud al Ejército Nacional en calidad de soldado regular y el 25 de agosto de 2016 fue desacuartelado por la terminación del tiempo de servicio.

De lo anterior se advierte que las lesiones fueron padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y estas le generaron a Jheison Heriberto López Ochoa una PCL de 10,50%. ii). En el caso sub judice, de conformidad con las pruebas analizadas, se encuentra plenamente acreditado que las lesiones padecidas el 13 de marzo de 2016 por Jheison Heriberto López Ochoa ocurrieron mientras este se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

En efecto, la demandada se limitó a señalar que el daño ocurrió “…producto de su accionar, constituyendo el hecho exclusivo de la víctima, suceso que no podía ser previsible para las Fuerzas Militares”, sin embargo, más allá de la materialidad de los hechos no se advierte prueba alguna que acredite el descuido o negligencia o la voluntad de la víctima orientada a infligirse la lesión; y, más allá de lo anterior, debe tener en cuenta que la causa extraña debe trascender en el fenómeno de la responsabilidad para tener la virtualidad de desplegar el hecho imputable a la demandada para ubicar la causa del daño en el actuar exclusivo de la víctima y, en este caso, la naturaleza del fenómeno impide que se pueda estructurar la causa extraña o, por lo menos, que tenga la virtualidad de impedir la atribución de la responsabilidad a la entidad demandada, pues la obligación indemnizatoria surge porque el demandante se hallaba en un situación de conscripción, lo que supone una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas que asumen los administrados que son incorporados a las filas para definir su situación militar de manera obligatoria Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 15 y, por lo mismo, por las contingencias mayores que genera el hecho de estar en tal situación de conscripción, de tal suerte que cualquier desmedro que sufra en su integridad física o psíquica debe ser deparada.

La causa extraña aducida no es capaz de romper la relación causal que existe entre el daño y el supuesto imputable a la administración, pues el simple hecho material de la víctima no altera o modifica la ruptura de esa igualdad frente a las cargas públicas que es el fundamento jurídico de la responsabilidad en este caso. Para la Sala es claro que el soldado Jheison Heriberto López Ochoa sufrió un menoscabo en su derecho a la salud y a su integridad física y que su propia conducta en nada influyó en su causación, pues se desprende del informe administrativo por lesiones que: “… realizando curso de enfermero de combate, mencionado (sic) Soldado se encontraba en la formación para la recogida y pidió permiso para ir al baño, al salir del baño el piso estaba mojado y cayó sobre su brazo derecho”19, suceso anterior que le causó fractura del hueso trapecio de la mano derecha y una PLC del 10.50%. iii) De otro lado, la Sala disiente del argumento aducido por la parte demandada quien afirmó que el daño se originó en un riesgo inherente a la actividad militar, el cual es conocido por el conscripto y, que, como tal, debió soportar.

Debe recordarse que quienes ingresan a las fuerzas armadas en virtud del mandato constitucional y legal que impone a los varones mayores de 18 años la prestación del servicio militar obligatorio, quedan limitados en algunas de sus libertades individuales y, por lo mismo, el Estado adquiere con ellos una relación especial de sujeción, sin que ello signifique la renuncia a sus derechos fundamentales tales como a la vida e integridad, lo cual lo hace responsable ante la conscripción del servicio por los riesgos a los cuales se les somete.

En este orden de ideas, el daño es imputable a la entidad demandada a título de daño especial, pues el joven Jheison Heriberto López Ochoa ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y debía regresar al seno de su hogar en las mismas condiciones, pero resultó lesionado mientras cumplía con su deber constitucional, circunstancia que compromete la responsabilidad de la entidad demandada. iv) En relación con el argumento según el cual las lesiones no inhabilitan al demandante 19Ver folio 30 y folio 75 del documento digital denominado “01 2016-00747 expediente escaniado”.

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 16 para desarrollar funciones de la vida civil, se advierte que, en el escenario de la responsabilidad extracontractual del Estado, evidenciado el daño antijurídico y el nexo causal entre las lesiones y la prestación durante el servicio militar obligatorio, opera el respectivo reconocimiento de perjuicios en la medida en que se hallen probados, lo cual no es más que la indemnización equivalente de los perjuicios materiales e inmateriales que haya experimentado la víctima por el daño, de manera que el reconocimiento indemnizatorio por los perjuicios de orden moral, por ejemplo, nada tiene que ver con el hecho de que la víctima pueda o no, desempeñar distintas actividades en la vida civil; pero además de lo anterior, al proceso fue allegado un dictamen pericial que pondera la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 10.50%20, la cual incide en el desarrollo de las actividades laborales en la vida civil al margen de la aptitud o no, para cumplir labores en la vida militar. v) En relación con la condena en costas de primera instancia, la Sala advierte que el recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se deben seguir las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: … “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” (subrayas fuera de texto). 20Ver folio 84 a 88 del documento digital denominado 01 2016-00747 expediente escaneado.

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 17 En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Teniendo en cuenta que la norma en cita establece un criterio objetivo para la imposición de costas, bien en la primera instancia, cuando la parte resulte vencida, o bien, cuando en la segunda instancia se confirme totalmente la sentencia de primera, se considera que en lo que hace a este reparo, la sentencia se ajustó a derecho, debiéndose proceder en igual sentido en esta instancia, pues la presente providencia confirmará en todos sus apartes la de primera instancia. En consecuencia, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada.

Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las lesiones padecidas por Jheison Heriberto López Ochoa y, asimismo, en relación con la condena en costas.

I. 9.- Actualización de los perjuicios reconocidos en primera instancia De la actualización de los perjuicios reconocidos en primera instancia. – En razón a que el reconocimiento de los perjuicios no fue objeto de apelación, la Sala se limitará a actualizar la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la sentencia de primera instancia, así: II. 9.1 Perjuicios morales y daño a la salud: Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 18 En la sentencia de primera instancia se condenó al pago de los perjuicios morales (ordinal tercero) y daño a la salud (ordinal cuarto), los cuales se encuentran tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta Sala mantendrá dicha condena, con la salvedad que deberán ser reconocidos con fundamento en el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. II. 9.2 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En la sentencia de primera instancia se condenó por este concepto y a favor de Jheison Heriberto López Ochoa la suma de $29.571.966.40, la cual deberá ser actualizada con fundamento en la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice Final_ Índice Inicial Vp $ 37.783.434,70 Vh $ 29.571.966 Índice Final Índice Inicial 134.45 105.23 Donde: Vp = Valor presente: Es el valor del dinero actualizado a la fecha del Fallo.

Vh = Valor histórico: Es el valor del dinero que se va actualizar Índice Inicial: Es el IPC (Índice de Precios al Consumidor) vigente a la fecha del momento de los hechos Índice Final: Es el IPC (Índice de Precios al Consumidor) vigente a la fecha del fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMANSE los ordinales primero, segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones ocasionadas a JHEISON HERIBERTO LÓPEZ OCHOA, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 19 SEGUNDO: MODIFÍCANSE los ordinales tercero, cuarto, quinto, y décimo de la sentencia recurrida, los cuales quedarán así: “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los siguientes demandantes, las sumas de dinero que se exponen a continuación: Demandante Parentesco Perjuicio Moral Jheison Heriberto López Ochoa Victima 20 SMLMV A LA FCHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA José Heriberto López Cardona Padre 20 A LA FCHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA Elvia Emilia Cardona Castañeda Abuela 10 SMLMV A LA FCHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA Jesús Norberto López Ochoa Hermano 10 SMLMV A LA FCHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE SENTENCIA “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a JHEISON HERIBERTO LÓPEZ OCHOA en calidad de víctima directa, por concepto de perjuicios “Daño a la Salud”, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoría de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de JHEISON HERIBERTO LÓPEZ OCHOA, la suma de $ 37.783.434,70.

DÉCIMO: Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia, incluyendo agencias en derecho.

CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Radicado 05001 33 33 015 2016 00747 01 Demandante Jheison Heriberto López Ochoa y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 20 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ