NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS Síntesis del caso: La controversia se originó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por G. J. R. C. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ocasión del pago tardío de cesantías parciales.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 5 de octubre de 2017, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 2017060111196 del 30 de noviembre de 2017 y pagadas efectivamente el 20 de marzo de 2018, superando el término legal con que contaba la administración. Posteriormente, el 5 de junio de 2018, la docente solicitó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta, configurándose así un acto administrativo ficto negativo.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de julio de 2020, declaró la nulidad del acto presunto y condenó a la entidad demandada a pagar cincuenta y seis (56) días de salario por concepto de sanción moratoria, ordenando además la indexación de dicha suma con fundamento en el artículo 187 del CPACA.
Contra este último aspecto. Extracto: […] Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. […] Es de señalar que, tal como se acotó en acápites precedentes, en este caso no es procedente ordenar la indexación de las sumas reconocidas, comoquiera que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se constituye en una pena pecuniaria a favor del trabajador y en contra del empleador, con el fin de reparar los daños causados por dicho retardo, por lo que, el pago de la sanción moratoria en sí, constituye una suma de dinero mayor a la actualización de la condena a valor reciente. […] Así, entendiendo que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se constituye en una “penalidad económica”, la misma tiene por finalidad que el empleador efectúe el pago efectivo y de manera oportuna de las cesantías, mas no la de mantener el poder adquisitivo de dicho valor, por lo cual se torna improcedente indexar el valor reconocido por este concepto en la sentencia. Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió modificar la sentencia de primera instancia, al concluir que no procede la indexación de la sanción por mora en el pago de cesantías.
La Sala reiteró la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual la sanción moratoria tiene naturaleza sancionatoria y no indemnizatoria, pues constituye una penalidad económica equivalente a un día de salario por cada día de mora, superior al simple reajuste monetario. El Tribunal precisó que la finalidad de la sanción por mora es reprochar la negligencia del empleador y promover el pago oportuno de las cesantías, mas no preservar el poder adquisitivo del dinero.
En consecuencia, mantuvo la condena por los 56 días de mora, ordenó que se deduzcan y compensen los pagos ya efectuados en sede administrativa, eliminó la indexación dispuesta en primera instancia y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur. Medellín, D.E., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 031 2019 00180 01 Demandante Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Sentencia 186 de 2023 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías / Indexación. Decisión Modifica sentencia Aprobado 83 de 2023 en acta Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece en el expediente digital (“03Sentencia.pdf” página 17 y 18): “Primero: Declarar la nulidad del acto ficto negativo, por medio la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, a través de la cual la Secretaría de Educación de Antioquia, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la docente Geanny Janeth Ramírez Copete (CC. 35.899.379) mediante Resolución No. 2017060111196 del 30 de noviembre de 2017.
“Segundo: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG a pagar a la docente Geanny Janeth Ramírez Copete (CC. 35.899. 379)la suma en dinero equivalente a 56 días de su asignación básica del año 2018, que corresponde al mismo número de días de mora en el pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 2017060111196 del 30 de noviembre de 2017.
Y, por mandato del artículo 187 in fine del CPACA, la condena, que comprende por antonomasia la suma a pagar por concepto de sanción moratoria, deberá ser ajustada. Al efecto se aplicará la fórmula jurisprudencial: RA= RH*IPC F/IPC.I; Donde RH es el valor acumulado de la sanción causada; IPC.F, el índice de la serie empalme13, vigente a la fecha de esta sentencia: 104,97 (jun- 2020); e IPC.I, el vigente en el mes en que se puso a disposición de la beneficiaria el pago de la suma reconocida como cesantías parciales: 98,45 (Mar-2018).
Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 3 Con todo, la entidad deberá deducir y compensar los pagos que ya hubiere efectuado directamente a la demandante, o a su apoderada, por los conceptos que aquí se le condena.
“Tercero: Negar las demás pretensiones. “Cuarto: Exonerar del pago de costas a ambas partes. “Quinta: Archivar el expediente, una vez cobre ejecutoria la presente providencia”. I.
ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2019, Geanny Janeth Ramírez Copete formuló demanda, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 5 de septiembre de 2018, frente a la petición formulada el 5 de junio de 2018, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. 1.2.- A título de restablecimiento solicitó lo siguiente: - Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. - Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la suma correspondiente a la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 ibídem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 4 2.- Los hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 5 de octubre de 2017, Geanny Janeth Ramírez Copete presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición que fue resuelta positivamente a través de la resolución 2017060111196, de 30 de noviembre de 2017, siendo efectivo el pago de dicha prestación el 20 de marzo de 2018. 2.2.- Posteriormente, el 5 de junio de 2018, Geanny Janeth Ramírez Copete solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido al retardo en el pago de las cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta, con lo cual se configuró el acto administrativo ficto o presunto objeto de demanda. 2.3.- Indicó la demandante que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora de 57 días, contados a partir de los setenta (70) días que tenía la entidad para cancelar la prestación, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la misma. 3.- Normas violadas y concepto de violación. Como concepto de violación, manifestó que la entidad accionada se encuentra vulnerando lo contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con el pago oportuno de las prestaciones sociales.
Señaló que la ley 244 de 1995 estableció una indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la cual consiste en el pago de un día de salario del docente por cada día de retardo y hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías solicitadas. 4.- La actuación procesal de primera instancia. La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 4 de abril de 2019 (visible en el expediente digital Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 5 “01EXPEDIENTE201900180.pdf” pág. 33 y 34), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada no contestó la demanda. 5.- La sentencia. Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, en el presente caso, la fecha máxima que tenía la entidad para efectuar el pago de las cesantías solicitadas por el demandante era el 22 de enero de 2018; no obstante, el monto correspondiente a las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 20 de marzo de 2018, de donde se colige que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías.
En virtud de lo anterior, se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de Geanny Janeth Ramírez Copete la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 23 de enero de 2018 hasta el 19 de marzo de 2018. Respecto de la indexación o actualización de la condena, señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como se observa en la parte resolutiva de la sentencia (visible en el expediente digital “03Sentencia.pdf” página 17 y 18): “Segundo: … Y, por mandato del artículo 187 in fine del CPACA, la condena, que comprende por antonomasia la suma a pagar por concepto de sanción moratoria, deberá ser ajustada.
Al efecto se aplicará la fórmula jurisprudencial: RA= RH*IPC F/IPC.I; Donde RH es el valor acumulado de la sanción causada; IPC.F, el índice de la serie empalme13, vigente a la fecha de esta sentencia: 104,97 (jun- 2020); e IPC.I, el vigente en el mes en que se puso a disposición de la beneficiaria el pago de la suma reconocida como cesantías parciales: 98,45 (Mar-2018).
Con todo, la entidad deberá deducir y compensar los pagos que ya hubiere efectuado directamente a la demandante, o a su apoderada, por los conceptos que aquí se le condena.”. 6.- El recurso de apelación. Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 6 La parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia1, señaló que lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es aplicable a asuntos de sanción mora, pues, resulta improcedente ordenar el pago de lo adeudado por concepto de mora en el pago de las cesantías y la indexación sobre dicha suma, dado que ambos conceptos son incompatibles.
Solicito que se REVOQUE la sentencia de primera instancia en lo relativo al ordinal segundo, “pues en el caso en concreto no es procedente condenar a la indexación parte del Despacho, así mismo solicito no se genere condena en costas en segunda instancia, toda vez que no estamos negando que no se haya generado la sanción moratoria, ya que lo que se busca con el presente recurso es obtener una sentencia ajustada a derecho donde no se violente el patrimonio autónomo de la entidad.” 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 29 de abril de 20212.
Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo3. 7.1.- La parte demandante no se pronunció. 7.2.- La entidad accionada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación4. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado 1 Expediente digital (“10.
ConstanciaCorreoAllegaAlegatosConclusion.pdf”) 2 Expediente digital (“01AutoAdmiteRecurso.pdf”) 3 Expediente digital (“03AutoAlegatos.pdf”) 4 Expediente digital (“05AlegatosFomag.pdf”) Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 7 en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales (Visible en el expediente digital “01EXPEDIENTE201900180.pdf” pág. 15). 2.- El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si procede o no la indexación de las sumas reconocidas por el a quo, a favor de la demandante, por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías. 3.- Marco jurídico aplicable. 3.1.- De la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
Dada la relevancia jurídica del tema, el H. Consejo de Estado5, en sentencia de unificación de la fecha señalada, definió la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente y aclaró la manera en que debe realizarse su cómputo, cuando exista mora en el pago (se transcribe como aparece en la providencia en cita): “Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
“Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
“Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. “De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 8 pasados 15 días de interpuesto. “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
“Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subrayas intencionales de la Sala). A partir de los argumentos esbozados por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, puede darse respuesta a los siguientes interrogantes, que otrora, eran objeto de discusión, por consiguiente, problemas jurídicos respecto de los cuales no había unidad de criterio. - ¿Cómo debe realizarse el cómputo de los días en que la entidad haya incurrido en mora, cuando se reconozcan tardíamente las cesantías? En cuanto a la liquidación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, en la sentencia de unificación se establecieron los lineamientos para ello, en el sentido que, en el evento en que la entidad resolvía la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía o no la resolvía, a partir de la radicación de la petición se cuentan 15 días para la expedición del acto administrativo que apruebe o impruebe el reconocimiento, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006.
A partir del vencimiento de dicho término, se cuenta el término de ejecutoria de la decisión, término varía dependiendo si la solicitud se formuló en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo o en vigencia del Código Contencioso Administrativo, pues, en el primero de los casos, el término de ejecutoria es de diez (10) días, mientras que, en el segundo, es de cinco (5) días.
Finalmente, una vez ejecutoriada la decisión, la entidad cuenta con cuarenta y cinco (45) días para hacer efectivo el pago de la prestación. Lo anterior en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da un total de setenta (70) días, de modo que, al día siguiente del vencimiento de dicho término, se comenzará a causar la sanción moratoria y cesará en el momento en que se realice el pago. - ¿Procede el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria? Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 9 En lo que concierne a este tema, el H. Consejo de Estado concluyó que dicho reconocimiento no es procedente, como quiera que el monto a reconocer por concepto de sanción moratoria sobrepasa el valor del reajuste monetario, con lo cual se entiende que la indexación de la suma se encuentra contemplada dentro de lo reconocido por concepto de sanción moratoria.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se viene comentando precisó (se transcribe como aparece en la providencia en cita): “Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. … “De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago. … “En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. ….
“En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido”. 4.- De lo probado en el expediente. – 4.1.- Mediante resolución 2017060111196, de 30 de noviembre de 2017, se ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías, a favor de Geanny Janeth Ramírez Copete (visible en el expediente digital “01EXPEDIENTE201900180.pdf” pág. 27). 4.2.- Las cesantías reconocidas por $12.204.313 fueron puestas a disposición de la demandante el 20 de marzo de 2018, tal como consta en el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. (visible en el expediente digital “01EXPEDIENTE201900180.pdf” pág. 30).
Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 10 4.3.- El 5 de junio de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías (visible en el expediente digital “01EXPEDIENTE201900180.pdf” pág. 22 y 23). 5.- El asunto sub examine.
En el recurso de apelación no se discute el hecho que se incurrió en mora en el pago del auxilio parcial de cesantías de la demandante y tampoco se discute el período en el cual se causó la mora por el pago extemporáneo de las mismas, de modo que la Sala entiende que las partes están conformes con lo decidido por el juez de primera instancia a ese respecto y no volverá sobre tales puntos en esta providencia, pues el juez de segunda instancia debe limitarse al análisis de los aspectos que son materia de apelación (tantum devolutum quatum apellatum, artículo 328 del C.G.P).
El objeto del recurso, en este caso, se contrae a precisar la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora y, a tal examen se dedicará la Sala en los párrafos siguientes. Es de señalar que, tal como se acotó en acápites precedentes, en este caso no es procedente ordenar la indexación de las sumas reconocidas, comoquiera que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se constituye en una pena pecuniaria a favor del trabajador y en contra del empleador, con el fin de reparar los daños causados por dicho retardo, por lo que, el pago de la sanción moratoria en sí, constituye una suma de dinero mayor a la actualización de la condena a valor reciente.
Así, entendiendo que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se constituye en una “penalidad económica”, la misma tiene por finalidad que el empleador efectúe el pago efectivo y de manera oportuna de las cesantías, mas no la de mantener el poder adquisitivo de dicho valor, por lo cual se torna improcedente indexar el valor reconocido por este concepto en la sentencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. 7.- La condena en costas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 11 Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.PA.C.A., adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: “Artículo 188.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas6.
En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 6 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
“… “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Resaltos del Tribunal). Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 12 Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se modificará en atención a los argumentos expuestos por la parte recurrente, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA.
PRIMERO. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, así: “Segundo: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG a pagar a Geanny Janeth Ramírez Copete (CC. 35.899. 379) la suma en dinero equivalente a 56 días de su asignación básica del año 2018, que corresponde al mismo número de días de mora en el pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 2017060111196 del 30 de noviembre de 2017.
De la suma de dinero que arroje la liquidación definitiva de la mora por el período indicado en el párrafo anterior, la entidad demandada deberá deducir y compensar los pagos que ya hubiere efectuado directamente a la demandante, o a su apoderada, por concepto de sanción moratoria, en sede administrativa, con anterioridad a esta sentencia.”
SEGUNDO. CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia recurrida.
TERCERO. NO SE CONDENA en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Geanny Janeth Ramírez Copete Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 05001 33 33 031 2019 00180 01 13 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ