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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302420200018501

Reporting judge: Sandra Liliana Pérez Henao

Date: 2025-05-26

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de reparación directa, radicado 05001-33-33-024-2020-00185-01.

La demanda fue promovida por J. A. C. G. en nombre propio y en representación de su hija menor P. M. C. P. y de su compañera permanente A. L. M. P., contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida entre el 29 de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018. Los hechos se originaron cuando el demandante fue capturado en cumplimiento de una orden de captura emitida dentro de un proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado y agravado.

No obstante, dicho proceso había sido tramitado erróneamente a su nombre, debido a que J. E. N. C., cuñado del demandante, utilizó su identidad al momento de ser capturado en flagrancia en el año 2015. Durante el proceso penal, ni la Fiscalía ni los jueces intervinientes verificaron adecuadamente la identidad del imputado, pese a que existían elementos objetivos —como informes dactiloscópicos— que evidenciaban la inconsistencia entre la identidad real del capturado y la del demandante.

La situación fue corregida posteriormente mediante acción de revisión, declarada fundada por el Tribunal Superior de Medellín, lo que condujo a la anulación de la condena y al archivo definitivo del proceso respecto del señor Carvajal García. En primera instancia se declaró la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, en relación con la Rama Judicial, y por falla en el servicio, respecto de la Fiscalía General de la Nación. Extracto: […] Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

Del texto del inciso primero de esta norma, se desprenden los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son i) el daño antijurídico y ii) la imputación (fáctica y jurídica) del mismo, al Estado. […] Entonces, para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. […] Por ende, la falla del servicio se diferencia del título de imputación enunciado anteriormente –error jurisdiccional- por su naturaleza general y su relación con la transgresión de las obligaciones a cargo del Estado que sean distintas a las contempladas por los títulos de imputación especiales que se expusieron en acápites precedentes. […] Conforme a lo señalado por las normas referidas, es posible establecer para el caso concreto, el carácter antijurídico del daño, ya que, en el curso de un proceso penal, tanto la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador; como el Juez, en calidad instructor del proceso, deben procurar la correcta identificación o individualización del imputado a fin de atribuir algún tipo de responsabilidad por los hechos objeto de investigación. El Consejo de Estado, de tiempo atrás ha indicado que, no solo le compete a la Fiscalía General de la Nación ejecutar todas las labores para la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta punible, sino que también inciden en el Juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia que tienen los procesados, y verificar que quien se vinculó al proceso, efectivamente fuese el autor del delito. […] Así, a juicio de la Sala, los títulos de imputación que deben emplearse para justificar la responsabilidad de las entidades demandadas para el caso en concreto son, respecto de la Rama Judicial, error jurisdiccional, por cuanto el daño antijurídico que ocasionó al demandante tiene su origen o causa en decisiones judiciales, específicamente en aquélla que legalizó la captura.

Así pues, contrario a lo señalado en su contestación de la demanda, se corresponde con un error de orden fáctico, pues la legalización de la captura se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso y en cualquier caso, debía ser verificado por el director del proceso. Y en relación con la Fiscalía General de la Nación, ha de aplicarse el de falla en el servicio, porque la responsabilidad que le asiste se deriva de la irregularidad de sus actuaciones durante el curso del proceso, principalmente, en lo que tiene que ver con el incumplimiento de la obligación de individualizar e identificar al imputado a fin de prevenir errores judiciales.

Decisión: La Sala confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado al considerar acreditado el daño antijurídico, consistente en la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, el cual el demandante no estaba jurídicamente obligado a soportar. En cuanto a la imputación, el Tribunal precisó que: i) Respecto de la Rama Judicial, se configuró error jurisdiccional, dado que la privación de la libertad tuvo origen en providencias judiciales en firme que se fundamentaron en un error fáctico, al dar por probada una identidad que posteriormente se demostró falsa. ii) Frente a la Fiscalía General de la Nación, se estructuró una falla en el servicio, por el incumplimiento del deber legal de verificar la correcta identificación e individualización del imputado, obligación expresamente prevista en la Ley 906 de 2004.

La Sala descartó la operancia del eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero, al concluir que la suplantación de identidad no fue la causa única y determinante del daño, pues las autoridades contaban con medios suficientes para detectar el error y evitar sus consecuencias. Finalmente, el Tribunal confirmó la condena indemnizatoria, actualizó los valores reconocidos por perjuicios materiales y morales, y revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, al no encontrarse probada su causación, decisión que igualmente mantuvo en segunda instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación Directa Demandante: Jorge Andrés Carvajal García y otros Demandado: Nación - Rama judicial Fiscalía General de la Nación Radicado: 05001 33 33 024 2020 00185 01 Tema: Responsabilidad del Estado/ Privación injusta de la libertad/Error jurisdiccional/ Falla en el servicio Sentencia No: 096 Link de acceso: 05001333302420200018501ConTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el 06 de abril de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor PAOLA MARIELA CARVAJAL PALACIO y ANA LUCÍA MANJARREZ PACHECO (compañera permanente2), a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativamente responsable al Estado y de manera solidaria o conjunta a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de un error judicial que derivó en la privación injusta de la libertad del señor Jorge Andrés Carvajal García, quien 1 038 SENTENCIA (PRIVACION DE LIBERTAD ERROR JUDICIAL).pdf 2 Página 85 003.

DEMANDA COMPLETA REPARACIÓN DIRECTA JORGE ANDRES CARVAJAL- PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD_.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 2 fue aprehendido el día 29 de diciembre de 2017 y puesto en libertad el 10 de enero de 2018.

Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes la suma de $85.585.922 representada en los siguientes valores: Perjuicios inmateriales: En la modalidad de “daño moral subjetivo” (sic) solicitan se pague la suma equivalente a 37.5 SMMLV, discriminados así: 15 SMMLV a favor de Jorge Andrés Carvajal García (víctima directa) 15 SMMLV a favor de Ana Lucía Manjarrez Pacheco (compañera permanente) 7.5 SMMLV a favor de “Silvia Andrea Rodríguez Montoya (hija)” (sic) En la modalidad de “daños a la relación de familia” (sic) solicitan se pague la suma equivalente a 37.5 SMMLV, discriminados así: 15 SMMLV a favor de Jorge Andrés Carvajal García (víctima directa) 15 SMMLV a favor de Ana Lucía Manjarrez Pacheco (compañera permanente) 7.5 SMMLV a favor de “Silvia Andrea Rodríguez Montoya (hija)” (sic) Perjuicios materiales: Solicitan se pague, en la modalidad de daño emergente, la suma de $8.000.000 por los dineros que el señor Jorge Andrés Carvajal García pagó al apoderado que llevo a cabo su representación judicial dentro del trámite de acción de revisión. Así como, la suma de $11.750.696 por concepto de lucro cesante futuro, debido a los 13 días de privación de la libertad de la que fue sujeto el señor Jorge Andrés Carvajal García. Que, se pague el valor indexado y con el interés legal más alto al momento de realizar el pago.

Que, se condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 3 Se narra en la demanda3: Que, el 29 de diciembre de 2017, el señor Jorge Andrés Carvajal García, aproximadamente a las 10:00 a.m. fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional que lo requirió para que presentara su cédula de ciudadanía, a fin de consultar sus antecedentes y anotaciones penales.

Que, habiéndose consultado dicha información, los policías indicaron al demandante que se encontraba detenido, toda vez que contra él existía una orden de captura por el punible de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, por un robo que se había llevado a cabo en las instalaciones del Éxito de Envigado. Que, por lo anterior, el demandante fue puesto a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Que, el referido ilícito fue cometido por el señor Jhon Edwin Noreña Castrillón, el 10 de septiembre de 2015 a las 8:00 p.m., quien fue cuñado del señor Jorge Andrés Carvajal García y al parecer tenía copia de su cédula de ciudadanía, misma que presentó ese día al ser requerido por el personal del Éxito y por las autoridades; y dio lugar al trámite del proceso penal seguido a nombre del accionante.

Al día siguiente, se legalizó la captura a nombre del demandante. El 24 de febrero de 2016 se presentó escrito de acusación en contra del señor Jorge Andrés Carvajal; el 02 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que se estableció como estipulación probatoria, la plena identidad del procesado, es decir, del señor Jorge Andrés Carvajal García y finalmente, el 11 de octubre de 2016 se profirió por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, sentencia condenatoria a su nombre.

Que, por lo anterior, el 24 de julio de 2018 el apoderado del señor Jorge Andrés Carvajal García interpuso acción de revisión, cuya causal se declaró fundada, al determinarse que las huellas dactilares tomadas al señor Jhon Edwin Noreña Castrillón eran distintas a las que reposaban en la base de datos de la registraduría para el número de cédula del señor Jorge Andrés Carvajal; y que, 3 003.

DEMANDA COMPLETA REPARACIÓN DIRECTA JORGE ANDRES CARVAJAL- PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD_.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 4 dicha disparidad de identidad ya había sido establecida mediante el informe introducido al proceso penal el 12 de noviembre de 2015.

Que, en cumplimiento de la decisión anterior, el 29 de marzo de 2019 se profirió por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Sentencia No. 40, que sustituyó la sentencia que condenó erróneamente al señor Jorge Andrés Carvajal García. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 10 de septiembre de 20204 y se notificó en debida forma a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, Procurador 110 Judicial Delegado5.

La Rama Judicial contestó la demanda6 solicitando rechazar las pretensiones de la parte demandante, por considerar que no se estructuran las causales de responsabilidad del Estado y opera la causal eximente de responsabilidad “Hecho exclusivo y determinante de un tercero” en tanto el señor Jhon Edwin Noreña Castrillón, cuñado del demandante, suplantó su identidad al ser aprehendido en flagrancia. Indicó que la Fiscalía General de la Nación es, por disposición legal y constitucional, la encargada de la identificación del capturado y tuvo como estipulación probatoria la plena identidad del acusado desde la audiencia preparatoria, lo que resulta determinante para romper el nexo causal y, por ende, la imputación del daño a la Rama Judicial, pues, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido que a ella se realicen anexos, en tanto el hecho está demostrado por aquella y por ende, dichos anexos no deben ser valorados, o de serlo, solo permiten apreciar el contexto del hecho que se estipuló como probado.

Expresó que los errores judiciales derivados de una suplantación no son un defecto fáctico, sino un error introducido por omisiones de la Fiscalía o Policía Judicial, por lo que la responsabilidad es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y que, para el caso concreto, recae en hechos del tercero y de la propia víctima. 4 004 ADMITE DEMANDA REPARACION.pdf 5 005 CONSTANCIA ENVIO TRASLADOS.pdf y 009 NOTIFICACION DEMANDA.pdf 6 006 CONTESTACION RAMA JUDICIAL.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 5 Propuso las excepciones que denominó: “EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO Y DE LA PROPIA VÍCTIMA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL; INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL;

LA INNOMINADA”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito de contestación de la demanda7, se opuso a la totalidad de la pretensión indemnizatoria por considerar que los perjuicios se encuentran sobreestimados y que, no existe prueba de los mismos; e indicó, respecto al título de imputación, que para el presente caso no se configura el error judicial alegado, pues la entidad actúo facultada por la ley para vincular a la investigación al señor Jorge Andrés Carvajal García, así como al solicitar la medida de aseguramiento.

Expresó que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, falla del servicio, error judicial o un daño antijurídico por la suplantación que sufrió el demandante Jorge Andrés Carvajal García dentro del proceso que se surtió en contra de Jhon Edwin Noreña Castrillón, por el delito de hurto agravado y calificado, quien se identificó como Jorge Andrés Carvajal García. Alegó que, por tratarse de una captura en flagrancia, la entidad encargada de la verificación de la plena identidad del capturado era la Policía Nacional y que esta debió cumplir los protocolos de identificación para dejarlo a disposición de la Fiscalía; así como que, quien dio legalidad a los procedimientos realizados por ambas entidades fue el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado con Funciones de Conocimiento.

Formuló las excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; HECHO DE UN TERCERO; INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL; INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO; COBRO DE LO NO DEBIDO; LAS GENÉRICAS”. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 7 010 CONTESTACION FISCALIA.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 6 El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 06 de abril de 20228, accedió a las pretensiones formuladas en la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación por considerar que con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra ampliamente acreditado que el señor Jorge Andrés Carvajal fue privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de una sentencia condenatoria proferida en su contra aunque en ningún momento cometió el ilícito por el que fue condenado, pues su identidad fue suplantada y ni la Fiscalía General de la Nación, ni la Rama Judicial realizaron esfuerzos para la debida individualización de la persona capturada, pese a que, no presentó un documento de identidad que acreditara el nombre con el que dijo identificarse y el informe dactiloscópico allegado por la Policía Judicial indicaba claramente que las huellas objeto de estudio no se correspondían con las de Carvajal García. Por lo que, en su concepto, el daño sufrido por el señor Carvajal García, obedeció a un error judicial por parte de la Rama Judicial y una falla en el servicio en relación con la Fiscalía General de la Nación; se tornó antijurídico en la medida en que no estaba obligado a soportarlo y debe ser reparado por las entidades demandadas, quienes según el análisis realizado en la sentencia y conforme a las obligaciones legales enunciadas, les asiste el deber de repararlo.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de apelación9 en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín, indicando que la actuación de la entidad estuvo conforme a la Constitución Política y se limitó a la solicitud de la medida de aseguramiento, ya que el Juez de Control de Garantías fue quién decidió al respecto, sin que la Fiscalía hubiera podido inducir en error al juez.

Por su parte, la Rama Judicial, en el escrito de apelación10 solicitó revocar la sentencia proferida, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó no se acceda a lo concedido en el fallo de primera instancia en relación con la condena en costas, pues en su criterio, debe demostrarse la mala fe o temeridad del funcionario, tenerse en consideración que, se trata de 8 038 SENTENCIA (PRIVACION DE LIBERTAD ERROR JUDICIAL).pdf 9 040 RECURSO DE APELACION FISCALIA.pdf 10 041 RECURSO DE APELACION RAMA JUDICIAL.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 7 un proceso en el que se ventila un interés público (artículo 188 CPACA) y estimarse de manera razonada (artículo 365). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue admitida mediante auto del 7 de julio de 202211, sin que existiera algún pronunciamiento de las partes o del Agente del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el 06 de abril de 2022. 2.

Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si para el caso concreto: (i) hay lugar a declarar la Responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Jorge Andrés Carvajal García, con ocasión de una indebida individualización del acusado dentro del proceso penal tramitado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado y si, en consecuencia, (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín debe revocarse, modificarse o confirmarse. 3.

Tesis de la Sala En el presente asunto, la tesis que sostendrá la Sala, se contrae a establecer que hay lugar a modificar la sentencia de primer grado que declaró la Responsabilidad del Estado por los daños causados al señor Jorge Andrés Carvajal García por el título de error jurisdiccional en relación con la Rama Judicial y falla del servicio respecto de la Fiscalía; pues se logró acreditar el 11 046AdmiteApelacionesReparacion.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 8 carácter antijurídico del daño sufrido, ya que, en el curso de un proceso penal, tanto por la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador y el Juez, como instructor del proceso, debe procurarse la correcta identificación o individualización del imputado. 4.

De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo. Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto, y el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia5, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin, no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024, igualmente prevé la posibilidad de que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos, entre ellas, la organización de los procesos por tema de decisión. De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver si, en el presente caso se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional frente a la Rama Judicial y por falla del servicio frente a la Fiscalía General de la Nación; cuestión sobre la cual el Consejo de Estado ha proferido sentencia de unificación; se estima que procede dar prelación al proceso para proferir el fallo. 5.

Marco normativo y jurisprudencial 5.1 Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 9 de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

Del texto del inciso primero de esta norma, se desprenden los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son i) el daño antijurídico y ii) la imputación (fáctica y jurídica) del mismo, al Estado. El profesor Juan Carlos Henao12, definió el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.

Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación, contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 199613, señalando: “(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10- Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti´"(…)” Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable, pues “el daño antijurídico puede ser el efecto de una 12 Henao, 2015, págs. 280 – 285. 13 Corte Constitucional.

(1 de agosto de 1996). Sentencia C-333 de 1996. (Alejandro Martínez Caballero, M.P). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-333-96.htm MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 10 causa ilícita, pero también de una causa lícita".

Mientras que, la imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo con diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tales como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial o los títulos especiales consagrados en la Ley 270 de 1996 para los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de los agentes judiciales (artículo 65) los cuales son: privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional.

Entonces, para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha entendido que el juicio que se realiza para establecer la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 constitucional, es un juicio jurídico y no simplemente causalista.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de dicha Corporación, en Sentencia de Unificación del 19 de abril de 201214 explicó lo siguiente: “No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”15 “(…) En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sección Tercera. (19 de abril de 2012). Sentencia 19001-23-31-000-1999- 00815-01(21515) de 2012. (Harnán Andrade Rincón, C.P.). 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. (12 de julio de 1993). Sentencia CE-SEC3-EXP1993-N7622 (7622) de 1993. (Carlos Betancur Jaramillo, C.P.). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 11 En síntesis, en cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado16, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal; riesgo excepcional).

Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. 5.2. De la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como aquél que es cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, y se encuentra materializado a través de una providencia contraria a la ley.

En tanto, el artículo 67 ibídem estableció como presupuestos para su configuración los siguientes:

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996 aclaró que, esta disposición se materializa únicamente a través de una providencia judicial; y por su parte, el Consejo de Estado al desarrollarla, expuso que este título de imputación obedece a una distinción entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción, por lo que17: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.

Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…). “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.

El primero, supone 16 Consejo de Estado. Sala Plena. (28 de agosto de 2014). Sentencia 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251) de 2014. (Jaime Orlando Santofimio Gamboa C.P.). https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/151/S3/66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251).pdf 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. (2011).

Sentencia 08001-23-31-000-1999-02324- 01(22322) del 11 de mayo de 2011. (Ruth Stella Correa Palacio, C.P.). https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/08001-23-31-000-1999-02324- 01(22322).pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 12 diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. Así las cosas, los títulos de imputación denominados privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, son títulos especiales e independientes contenidos en la Ley 270 de 1996 cuya diferencia radica en que, el primero, tiene que ver con la detención de una persona como elemento determinante para la causación de un daño antijurídico; mientras que el segundo –esto es, el error jurisdiccional- se refiere al daño antijurídico cuya causa radica en una decisión judicial en firme, fundada en un error de orden fáctico o normativo. 5.3.

De la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Dentro del ordenamiento jurídico también se encuentran otros títulos de imputación distintos a los consagrados en la Ley 270 de 1996, los cuales son: falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional. Respecto de la falla del servicio, el Consejo de Estado18 ha dicho que es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y constituye la transgresión de las obligaciones a cargo de este, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución Política.

Para su determinación, debe analizarse frente a cada caso en particular -teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño reclamado- la mayor o menor previsibilidad del daño y los medios con los que disponían las autoridades para contrarrestarlo, atendiendo a que: Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de dichos medios, surgirá su 18 Consejo de Estado.

Sección Tercera. (3 de febrero del 2000). Sentencia CE-SEC3-EXP2000-N14787 del 2000. (Alier Eduardo Hernández Enríquez, C.P.). https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/DOCTRINA/TEXTOS_COMPLETOS/GravesViolaciones_2023/CE-SEC3- EXP2000-N14787(14787).pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 13 obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Sobre su ocurrencia indicó19: La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía20 Por ende, la falla del servicio se diferencia del título de imputación enunciado anteriormente –error jurisdiccional- por su naturaleza general y su relación con la transgresión de las obligaciones a cargo del Estado que sean distintas a las contempladas por los títulos de imputación especiales que se expusieron en acápites precedentes. 5.4.

De los eximentes de la Responsabilidad del Estado – Hecho de un tercero. Considerando que el juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, la jurisprudencia ha reconocido cuatro causales que impiden la imputación de responsabilidad a la administración: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero y hecho de la víctima.

Su configuración, depende de la concurrencia de tres elementos: (i) irresistibilidad (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo (…).

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia” (…) Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o 19 Consejo de Estado.

Sección Tercera. (7 de marzo de 2012). Sentencia 25000-23-26-000-1996-03282- 01(20042). (Hernan Andrade Rincón, C.P.). https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/101/S3/25000-23-26-000-1996-03282- 01(20042).pdf 20 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 14 repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia (…) (…) en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente (…) Por otra parte, en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; además, como ocurre tratándose de cualquier causa extraña, se ha sostenido que la misma debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, más allá de la consideración de acuerdo con la cual ha de tratarse de una conducta ajena a la de la entidad pública demandada.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo sino que constituya la causa exclusiva del daño (…)”21. 6 Caso Concreto. 6.1. De la ocurrencia del daño. Para determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado, de acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente, el primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y sólo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

Así, para el caso concreto, se encuentra acreditado: Que, el 10 de septiembre de 2015 se capturó en flagrancia a quien respondía al nombre de Jorge Andrés Carvajal García22 Que, el 11 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Andrés Carvajal García, por el delito de hurto calificado y agravado, en donde se ordenó la libertad inmediata del imputado23. 21 Consejo de Estado.

Sección Tercera. (2008). Sentencia 85001-23-31-000-1997-00440-01(16530) del 26 de marzo de 2008. (Mauricio Fajardo Gómez, C.P.). https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/22/S3/85001-23-31-000-1997-00440- 01(16530).pdf 22 Páginas 116-117 003. DEMANDA COMPLETA REPARACIÓN DIRECTA JORGE ANDRES CARVAJAL- PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD_.pdf 23 Ver 04ActaPreliminares.pdf y 57Audio.wmv MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 15 Que, el 07 de octubre de este mismo año, se presentó escrito de acusación en contra del señor Jorge Andrés Carvajal García24 y el 24 de febrero de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del señor Jorge Andrés Carvajal García, sin la presencia del acusado 25 Que, el 02 de junio de 2016 se realizó audiencia preparatoria, a la que no asistió el acusado por ser imposible su localización; y se acordó como estipulación probatoria su plena identidad, estableciéndose por parte del juez que la misma no transgredió garantías fundamentales del acusado o intervinientes en el proceso26 Que, el 12 de septiembre de 2016, se declaró abierto el juicio oral y público, en el que no se contó con la presencia del procesado y se reiteró como estipulación probatoria la plena identidad del acusado, la cual, fue admitida por el juez al considerar que con ella no se quebrantaron garantías fundamentales de las partes en el proceso o terceros involucrados27.

Que, en consecuencia, el 11 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Jorge Andrés Carvajal García28 y remitió copia de la misma a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre otras autoridades. Que, 24 de octubre de 2017, el Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al advertir la ausencia de suscripción del acta o diligencia de compromiso para acceder al subrogado de suspensión provisional concedido en la sentencia, dentro del término previsto para ello, ordenó la ejecución de la misma y la expedición de la correspondiente orden de captura29 la cual, se hizo efectiva el 29 de diciembre de 201730 y dio lugar a la expedición de una orden de encarcelamiento en contra del accionante en esta misma fecha31 24 07EscritoAcusacion.pdf 25 09ActaAudienciaAcusacion.pdf y 60Audio.wma 26 Ver 12ActaAudienciaAcusacion.pdf y 03 PREPARATORIA.wma 27 Ver 01 ESTIPULACIÓN PROBATORIA No. 2 SOBRE LA PLENA IDENTIDAD DE JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA.pdf y 02 JUICIO ORAL.wma 28 19Sentencia.pdf 29 45AutoEjecutaSentencia.pdf y 46OrdenCaptura.pdf 30 48Captura.pdf 31 49OrdenEncarcelamiento.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 16 Que, el 09 de enero de 2018 se radicó solicitud de libertad condicional a favor del señor Jorge Andrés Carvajal García32 y esta fue concedida por el Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en esta misma fecha33, dando lugar a la expedición de la Boleta de libertad No. 009, el 10 de enero de 201834.

Que, el 24 de julio de 2018, se presentó Acción de Revisión35 cuya pretensión fue el análisis de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado. Que, con ocasión de lo anterior, el 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Medellín declaró fundada la causal de revisión y dejó sin efectos la sentencia proferida el 11 de octubre de 201636 pues de las pruebas practicadas en audiencia y decretadas, se pudo concluir que el nombre y número de cédula de Jorge Andrés Carvajal García fue utilizado por Jhon Edwin Noreña Castrillón, quien fue realmente la persona capturada en flagrancia. Que, en consecuencia, el 04 de febrero de 2019 se ordenó el archivo definitivo del proceso seguido en contra del señor Jorge Andrés Carvajal García37 y el 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Envigado profirió sentencia condenatoria en contra de Jhon Edwin Noreña Castrillón, reconociendo que este, al momento de la captura, dijo llamarse Jorge Andrés Carvajal García38 Así pues, teniendo en cuenta que el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico, el cual, para el caso concreto es el derecho fundamental a la libertad contenido en el artículo 28 de la Constitución, puede verificarse que el accionante estuvo privado de su libertad por el periodo transcurrido entre el 29 de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018 (13 días), con fundamento en un error en la identificación e individualización del responsable dentro de un proceso penal, es posible establecer entonces la ocurrencia del mismo. 6.2 De la antijuridicidad del daño 32 50Solicitud.pdf 33 Página 1-3 51RestableceSubrogado.pdf 34 Página 4 51RestableceSubrogado 35 Páginas 90-97 003.

DEMANDA COMPLETA REPARACIÓN DIRECTA JORGE ANDRES CARVAJAL- PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD_.pdf 36 Páginas 71-83 003. DEMANDA COMPLETA REPARACIÓN DIRECTA JORGE ANDRES CARVAJAL- PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD_.pdf 37 54Archivo.pdf 38 Páginas 60-69 003. DEMANDA COMPLETA REPARACIÓN DIRECTA JORGE ANDRES CARVAJAL- PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD_.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 17 El artículo 90 de la Constitución impone que, para que sea indemnizable, el daño debe ser antijurídico, lo que significa que no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable.

En consecuencia, la Sala analizará las disposiciones del ordenamiento jurídico relacionadas con la individualización del procesado, para determinar si el daño causado al demandante fue o no, contrario a la ley. Al respecto la Ley 906 del 2004, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, establece:

ARTÍCULO 128. Identificación o individualización. Adicionado por el art. 11, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 99, Ley 1453 de 2011. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales (…)

ARTÍCULO 138. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes: (…) 2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

ARTÍCULO 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (…) 3. Corregir los actos irregulares.

ARTÍCULO 146. Registro de la actuación. (…) Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio.

(…)

ARTÍCULO 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…)

ARTÍCULO 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo (…)

ARTÍCULO 302. Procedimiento en caso de flagrancia. (…) Parágrafo. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 18 ARTÍCULO 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

ARTÍCULO 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. Conforme a lo señalado por las normas referidas, es posible establecer para el caso concreto, el carácter antijurídico del daño, ya que, en el curso de un proceso penal, tanto la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador; como el Juez, en calidad instructor del proceso, deben procurar la correcta identificación o individualización del imputado a fin de atribuir algún tipo de responsabilidad por los hechos objeto de investigación. El Consejo de Estado, de tiempo atrás39 ha indicado que, no solo le compete a la Fiscalía General de la Nación ejecutar todas las labores para la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta punible, sino que también inciden en el Juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia que tienen los procesados, y verificar que quien se vinculó al proceso, efectivamente fuese el autor del delito. 6.3 De la atribución de la responsabilidad Por tenerse satisfecho el primer requisito para establecer la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, es procedente continuar con el análisis del siguiente elemento de la responsabilidad: la imputación. Para ello, la Sala deberá estudiar las actuaciones llevadas a cabo por las entidades demandadas, a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y los hechos objeto de estudio, pues como se señaló con anterioridad, el elemento imputación depende de la atribución fáctica y jurídica que pueda formularse.

En lo que tiene que ver con la atribución fáctica, se tiene que, de las pruebas enunciadas en el acápite del daño, la información consignada en el informe 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 22 de agosto de 2013, exp. 32919. CP: Hernán Andrade Rincón; del 15 de abril de 2015, exp 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón; del 23 de marzo de 2017, exp 46398, CP: Marta Nubia Velásquez Rico y del 5 de febrero de 2021, exp 61800, CP: Marta Nubia Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 19 pericial de Lofoscopia Forense40 y lo expuesto por el Tribunal Superior de Medellín al declarar fundada la causal de revisión presentada, es posible identificar con claridad que las actuaciones llevadas a cabo por las entidades demandadas dieron lugar a la causación del daño sufrido por el demandante, pues es claro que quien adujo responder al nombre de Jorge Andrés Carvajal García una vez fue capturado en flagrancia, no era tal, y que a lo largo del proceso penal, no se realizaron las verificaciones necesarias para la correcta identificación e individualización de quien había sido imputado de la comisión del delito.

Por su parte, para el estudio de la atribución jurídica, se tendrán en consideración las disposiciones de la Ley 906 del 2004 citadas anteriormente para el estudio de la antijuridicidad del daño, ya que, a partir de éstas es posible establecer que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación verificar la correcta identificación o individualización del imputado a fin de prevenir errores judiciales, pues el ordenamiento jurídico en el caso de capturas en flagrancia ordena a la Policía Judicial la plena identificación del capturado y en cualquier caso, pone a cargo de la Fiscalía el deber de verificar las actividades que desempeñe dicho órgano (artículo 117 e inciso 2 del artículo 200 ibídem), por lo que no es válido el argumento empleado por la entidad en su contestación, según la cual, dicha responsabilidad recaía exclusivamente en la Policía Nacional.

Adicionalmente, en caso de no tenerse conocimiento acerca del documento de identidad del aprehendido, impone el deber de tomar un registro decadactilar y verificar la identidad (inciso 2, artículo 128), obligación que la Fiscalía acató parcialmente, pues el 26 de octubre de 2015 remitió solicitud de análisis a fin de establecer plena identidad del capturado, en tanto solo se tenía información acerca de su número de identificación (minuto 4:2641) pero desconoció el resultado del informe del investigador de laboratorio del 12 de noviembre de 2015 que dio respuesta a la misma42 indicando que las impresiones dactilares obrantes en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Jorge Andrés Carvajal García, no se correspondían con las obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar de la Fiscalía General de la Nación diligenciada a su nombre.

Así mismo, se verifica en este asunto, el incumplimiento de los deberes que asistían al juez de control de garantías en tanto impartió legalidad a la captura 40 Páginas 104-106 003. DEMANDA COMPLETA REPARACIÓN DIRECTA JORGE ANDRES CARVAJAL- PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD_.pdf 41 Audiencias preliminares: 57Audio.wmv 42 Páginas 118-124 003.

DEMANDA COMPLETA REPARACIÓN DIRECTA JORGE ANDRES CARVAJAL- PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD_.pdf MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 20 (minuto 17:25) pese a (i) contar únicamente con el número de cédula del capturado, pues la Fiscalía dejó claro durante el curso de la audiencia que al momento de la captura no se entregó ningún documento; y (ii) tener conocimiento de la solicitud de análisis de elementos materiales probatorios, entre esos, el registro dactilar y de plena identidad de Jorge Andrés Carvajal García (minuto 19:33) a sabiendas de que, el parágrafo del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal impone la obligación de contar con la plena identificación y registro del aprehendido conforme al artículo 128 del este mismo estatuto normativo.

En lo que respecta al juez de conocimiento, también se denota incumplimiento de sus deberes, pues a pesar de que se realizaron estipulaciones probatorias tanto en la audiencia preparatoria43 como en el juicio oral44 respecto de la identidad del procesado y frente a ellas no se admite pronunciamiento del juez; también es cierto que para para emitir una sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 del 2004, se requiere de un conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado y por ende, un análisis que permita establecer que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga; por lo que, el incumplimiento de los deberes de la Fiscalía en cuanto a la individualización del procesado, no exime a los Jueces de la República del cumplimiento de los suyos.

En cuanto a los títulos de imputación aplicables, debe aclararse que, no hay lugar a emplear el título de imputación contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues la causa del daño en este caso no es la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor Jorge Andrés Carvajal García, sino, la actuación irregular llevada a cabo por las entidades demandadas durante el curso del proceso, lo que equivale a concluir que la privación de la libertad es la consecuencia o el daño ocasionado.

Así, a juicio de la Sala, los títulos de imputación que deben emplearse para justificar la responsabilidad de las entidades demandadas para el caso en concreto son, respecto de la Rama Judicial, error jurisdiccional, por cuanto el daño antijurídico que ocasionó al demandante tiene su origen o causa en decisiones judiciales, específicamente en aquélla que legalizó la captura.

Así pues, contrario a lo señalado en su contestación de la demanda, se corresponde 43 56Audio.wma 44 59Audio.wma MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 21 con un error de orden fáctico, pues la legalización de la captura se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso y en cualquier caso, debía ser verificado por el director del proceso.

Y en relación con la Fiscalía General de la Nación, ha de aplicarse el de falla en el servicio, porque la responsabilidad que le asiste se deriva de la irregularidad de sus actuaciones durante el curso del proceso, principalmente, en lo que tiene que ver con el incumplimiento de la obligación de individualizar e identificar al imputado a fin de prevenir errores judiciales. 6.3.

De los eximentes de responsabilidad – Hecho de un tercero. En línea con los recursos interpuestos, para finalizar el estudio sobre la imputación de la responsabilidad del Estado, debe analizarse si operó algún tipo de eximente de responsabilidad, tales como: hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, fuerza mayor, caso fortuito. Al respecto, la Sala encuentra que, pese alegarse por parte de la Rama Judicial la configuración del eximente denominado “Hecho de un tercero” no se aportaron al proceso elementos de convicción que permitan establecer su procedencia y, en cualquier caso, la razón por la cual las entidades demandadas incurrieron en un error respecto de la individualización e identificación del procesado, no tiene como causa única y principal lo dicho por el señor Jhon Edwin Noreña Castrillón al momento de su captura, lo que reafirma la imposibilidad de declarar su operancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el presente proceso se acreditaron los requisitos necesarios para imputar la responsabilidad del Estado, hay lugar a CONFIMAR la sentencia impugnada. 7.

De la actualización de la condena Teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado será confirmada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y, siendo que en los recursos de alzada presentados por éstas, no se presentó inconformidad respecto de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y materiales, la Sala encuentra que la liquidación realizada por el juez de primera instancia debe ser actualizada con el fin de prever la pérdida de valor adquisitivo MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 22 7.1. Perjuicios morales Los montos concedidos por este concepto a los demandantes fueron tasados por la Juez A quo en 15 SMLMV para cada uno, esto es, para Jorge Andrés Carvajal, su compañera permanente Ana Lucía Manjarrez Pacheco y su hija Paula Mariela Carvajal Palacio, que se cancelarán con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia de segunda instancia ($1.423.500) 7.2.

Lucro cesante: Con relación al perjuicio material de lucro cesante consolidado, la sentencia de primer grado reconoció por este concepto la suma de $429.405, que deberá ser actualizado conforme a la siguiente fórmula: Ra= Rh x Índice final (el último conocido a la fecha de esta sentencia: abril 2025) índice inicial (el de la fecha de la sentencia de primera instancia: abril 2022) Donde: RH = Suma a actualizar, correspondiente al valor que fue reconocido en la sentencia dictada por el Juzgado.

Índice final = Índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia. Índice inicial = Índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la fecha de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, una vez aplicada la fórmula de actualización indicada, el lucro cesante consolidado a favor de Jorge Andrés Carvajal García quedará así45: Ra = $429.405 x 149,66 = $545.958 117,71 8.

Condena en costas en primera instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 45 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA.

JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 23 Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2019, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, como se mencionó en el acápite anterior, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente46 un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (Criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (Criterio valorativo).

De tal manera, como en el presente proceso no se encuentran evidencias de gastos o expensas que justifiquen su imposición en primera instancia, se revocará el numeral quinto del fallo apelado. 7 Condena en costas en segunda instancia. En igual sentido, dado que, conforme al criterio objetivo – valorativo enunciado en acápite anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, en la presente instancia no se impondrá la condena en costas, pues analizado el expediente no se advierte que las mismas se hayan causado. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 24 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a las consideraciones expuestas SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta a las entidades demandadas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, de la siguiente manera: Perjuicios morales: Los montos concedidos por este concepto a los demandantes fueron tasados por la Juez A quo en 15 SMLMV para cada uno, esto es, para Jorge Andrés Carvajal, su compañera permanente Ana Lucía Manjarréz Pacheco y su hija Paula Mariela Carvajal Palacio, que se cancelarán con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia de segunda instancia ($1.423.500) Lucro Cesante Consolidado: La condena impuesta por este concepto en favor de Jorge Andrés Carvajal García se actualiza en el valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($545.958)

TERCERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha 06 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se impuso la condena en costas de primera instancia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 040. LOS MAGISTRADOS, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA. JORGE ANDRÉS CARVAJAL GARCÍA Y OTROS. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 05001 33 33 024 2020 00185 01 25 SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO RODRIGO VERGARA CORTÉS LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO AMGC/SLPH Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6308e66ea4d0b76edaacfb1e26be73e035f8b59049ea1528d8f541194f8f4c87 Documento generado en 26/05/2025 11:31:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica