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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301520230024601

Reporting judge: Daniel Montero Betancur.

Date: 2025-01-24

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE SANCIÓN MORATORIA Síntesis del caso: La señora M. R. T. B. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto mediante el cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de sus cesantías parciales.

La demandante sostuvo que, aunque la cesantía fue solicitada el 20 de agosto de 2021 y reconocida mediante resolución del 22 de septiembre de 2021, el pago efectuado el 24 de noviembre de 2021 se produjo con doce días de mora, razón por la cual reclamó la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones, al considerar que, si bien el acto administrativo se expidió por fuera del término inicial de quince días, el pago de la prestación se efectuó dentro del término global de setenta días hábiles que establece la ley, por lo que no se configuró mora.

Extracto: […] En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas. […] Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para la imposición de las costas en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena.

Decisión: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia apelada. Señaló que la condena en costas obedece a un criterio objetivo, conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual debe condenarse en costas a la parte vencida cuando su recurso no prospera.

En consecuencia, al haberse negado las pretensiones de la demanda y resultar desfavorable el recurso de apelación, el Tribunal concluyó que era procedente mantener la condena en costas en primera instancia y condenar nuevamente en costas a la parte demandante en segunda instancia, incluyendo las agencias en derecho. 05001 33 33 015 2023 00246 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D. E., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 015 2023 00246 01 Demandante María del Rosario Tabares Builes Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Antioquia Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 2 de 2025 Temas y subtemas Sanción por mora en el pago de cesantías/Costas Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 5 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito radicado el 20 de junio de 20232, María del Rosario Tabares Builes interpuso demanda3, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener pronunciamiento de las pretensiones que se resumen así 4: 1 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “016Sentencia” 2 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “001Recibido” 3 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “003DemandaAnexos” 4 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “003DemandaAnexos” página 2 05001 33 33 015 2023 00246 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 13 de marzo de 2023, frente a la petición formulada el 13 de diciembre de 2022 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Así mismo, que se declare que tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague la sanción por mora en los términos de la ley antes mencionada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de dicha prestación equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma y, además, que se ordene lo siguiente: i) que reconozca y pague el ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme a la variación del IPC desde el pago de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia y, ii) que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 2.- Los hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones5 se resumen en que el 22 de septiembre de 2021, mediante la resolución 2021060091057, le fue reconocida a María del Rosario Tabares Builes la cesantía solicitada el 20 de agosto de 2021 y pagada el 24 de noviembre de 2021, de manera que, según su dicho, transcurrieron 12 días de mora desde el vencimiento del término de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para efectuar el pago –“1 de diciembre de 2021” - y la fecha en que este se materializó. 3.- Normas violadas y concepto de violación 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, documento en pdf “003DemandaAnexos” páginas 3 a 6 05001 33 33 015 2023 00246 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación, manifestó que el plazo previsto para la expedición y notificación del acto administrativo es de 15 días; además, se debe evaluar si la notificación se practicó en debida forma y si el docente renunció o no a los términos de ejecutoria, porque dicha situación varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como se estableció el 18 de Julio de 2018, en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018- SUJ-012-S2, emitida por el consejo de Estado. 4.- La actuación procesal de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 11 de julio de 20236, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.1.- La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda7 y, en cuanto a los hechos, admitió unos como ciertos y, frente a otros indicó que no lo eran.

Explicó que la solicitud de cesantías se radicó el 20 de agosto de 2021 y el acto administrativo de reconocimiento y pago se expidió el 22 de septiembre de 2021, es decir, fuera del término de 15 días que tenía para hacerlo (10 de septiembre de 2021), en consecuencia, al momento del envío de la documentación a la Fiduciaria para que esta procediera con el pago de la prestación, la entidad territorial estaba excediendo los términos para el reconocimiento y pago de la prestación, razón por la cual, considero que la responsabilidad era exclusiva del ente territorial, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Por lo anterior, allegó la siguiente captura de pantalla: 6 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “004AutoAdmite” 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, documento en pdf “007ED07CONTESTACIONDEMANDAPDF” 05001 33 33 015 2023 00246 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Adjuntó una imagen que realizó para explicar que la mora no se configuró, así: Solicitó negar las pretensiones y que se desvincule del proceso. 4.2.- El departamento de Antioquia, radicó la contestación de manera extemporánea. 5.- La sentencia Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2024, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda8.

Afirmó que la solicitud de reconocimiento de cesantías se radicó el 20 de agosto de 2021; por ende, si se suman los 15 días para la expedición de la resolución de reconocimiento de la citada prestación, luego 10 días de ejecutoria de dicha resolución y 45 días hábiles que contempla la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, se tiene que para efectuar el pago se tenía hasta el 1 de 8 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “016Sentencia” 05001 33 33 015 2023 00246 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 diciembre de 2021, así que, al verificar la fecha en que el FOMAG pagó las cesantías a la demandante (24 de noviembre de 2021) evidenció que las demandadas efectuaron su reconocimiento y pago dentro del término de 70 días hábiles consagrado para tal efecto.

Indicó que si bien el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías en favor de la demandante por fuera del término establecido, el pago se realizó dentro del término global de los 70 días, así que no se encontró acreditada la mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante. 6.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación9 frente a la condena en costas proferida en primera instancia, por cuanto acudió a la jurisdicción en busca de la protección judicial de sus derechos salariales y prestacionales, con la firme convicción de que existía una vulneración de sus garantías constitucionales y legales para reclamar a la entidad dicha circunstancia, sin la intención de congestionar el aparato judicial y desgastar la administración de justicia. Adujo que las agencias en derecho hacen referencia a “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un Profesional del derecho”, según la sentencia C-89 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, así que el operador jurídico al momento de cuantificarlas está en la obligación de tener en cuenta unos factores para imposición, como se indicó en el acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que no puede interpretarse que actuó de mala fe, al reclamar un derecho que consideraba lesionado. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con 9 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “018RecursoApelacionSentenciaDemandante” 05001 33 33 015 2023 00246 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales10. 1.2.- Cuestión previa.

Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la ley 1285, de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada carezca de antecedentes jurisprudenciales.

Esta Sala es de la tesis que la imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo, en los términos del artículo 188 del CPACA que fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021. 2.- El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente condenar en costas a la parte demandante. Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) régimen jurídico aplicable, ii) solución al caso concreto y ii) decisión. 3.- Régimen jurídico aplicable Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA disponía lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “Artículo 188.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 Carpeta “Primera Instancia”, documento en pdf “003DemandaAnexos” páginas 15 y 16 05001 33 33 015 2023 00246 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas11.

Sin embargo, el artículo 188 del CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para la imposición de las costas en procesos distintos a aquellos en lo que se ventile un interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena. Por lo anterior, se negará la solicitud de revocar la condena en costas impuesta, teniendo en cuenta que la parte demandante fue vencida en primera instancia, y se condenará en costas en esta instancia a la parte a la que le fue resuelto desfavorablemente el recurso, por cuanto la apelación no prospera.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 11 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 05001 33 33 015 2023 00246 01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, incluyendo las agencias en derecho que serán fijadas por el a quo.

TERCERO. - NOTÍFIQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ