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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303220190016202

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-10-29

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISION EN EL MANTENIMIENTO DE VIAS Sintesis del caso: El proceso tuvo origen en una acción de reparación directa promovida por A. Y. O. M., quien resultó lesionado en un accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2017, en la vía Troncal Nordeste, sector Mulatos, jurisdicción del municipio de Yolombó (Antioquia).

El demandante se desplazaba en motocicleta cuando, al tomar una curva en horas de la noche, se encontró con un lodazal producto de un derrumbe que ocupaba parte de la calzada. La ausencia de señalización preventiva e iluminación impidió advertir el obstáculo, lo que ocasionó la pérdida de control del vehículo y su posterior colisión, resultando el actor con lesiones permanentes en la rodilla izquierda.

En primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia, al considerar acreditada una falla en el servicio por omisión en el mantenimiento y señalización vial, y lo condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales. Extracto: […] En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que las lesiones de A. Y. O. M. consolidan un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. […] En síntesis, los testimonios permiten concluir que existía un riesgo constante y conocido de deslizamientos en el sector Mulatos de Yolombó, sin una atención adecuada por parte de las autoridades viales, lo que generó condiciones de inseguridad vial que contribuyeron directamente al accidente del 4 de octubre de 2017. […] Se encuentra debidamente acreditado que el Departamento de Antioquia era el responsable de las labores de mantenimiento, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y atención de emergencias en el tramo vial donde tuvo lugar el accidente de tránsito objeto de análisis. […] De lo expuesto se concluye que la falla en el servicio resulta evidente y así lo considera esta Sala, a partir del análisis integral de toda la evidencia probatoria allegada al proceso.

En efecto, tanto el croquis elaborado por la agente de tránsito que atendió el siniestro, como los diversos testimonios recaudados, los documentos que detallan el objeto del contrato No. 4600007146 de 2017, y la decisión contravencional emitida por la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Yolombó, permiten afirmar con claridad que existió una omisión en el cumplimiento de los deberes de mantenimiento y señalización de la vía. Ahora bien, la sola existencia de un contrato de mantenimiento y conservación de las vías no exonera de responsabilidad a las entidades condenadas.

Por el contrario, evidencia que el sector donde ocurrieron los hechos ya había sido identificado como una zona que requería trabajos de remoción de derrumbes. No obstante, a pesar de contar con dicho conocimiento previo, los derrumbes continuaron presentándose y el material desprendido permanecía sobre la calzada, generando un riesgo constante para los conductores.

Este peligro se veía agravado por la falta de iluminación y de señalización adecuada que advirtiera sobre el riesgo de deslizamientos o derrumbes, incumpliendo así los deberes básicos de seguridad vial. Decisión: La Sala confirmó la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Antioquia y modificó la sentencia únicamente para actualizar los perjuicios económicos, al concluir que: i) El derrumbe no fue un hecho súbito ni imprevisible, pues existía evidencia de que en el sector se presentaban deslizamientos recurrentes y permanentes. ii) El Departamento tenía conocimiento previo del riesgo, tanto por testimonios de la comunidad como por el objeto del contrato de mantenimiento vial que incluía la remoción de derrumbes en el tramo 62AN21. iii) La existencia del contrato de obra no exonera de responsabilidad cuando se demuestra que las labores de mantenimiento y señalización no se ejecutaron de manera efectiva. iv) La falta de señalización e iluminación constituyó una omisión relevante que incrementó el riesgo y tuvo relación directa con la ocurrencia del daño.En consecuencia, el Tribunal concluyó que se configuró una falla en el servicio imputable a la administración, descartando la existencia de fuerza mayor como causa exonerativa Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA1 DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS2 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA3 MUNICIPIO DE YOLOMBÓ4.

LLAMADO EN GARANTÍA CONSORCIO SAN JORGE5 ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA S.A6 RADICADO 05001 33 33 032 2019 00162 02 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN ASUNTO FALLA EN EL SERVICIO POR NO ADOPTAR MEDIDAS PREVENTIVAS Y POR FALTA DE MANTENIMIENTO VIAL Y PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 112 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 032 2019 00162 02 Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por los apoderados del llamado en garantía CONSORCIO SAN JORGE y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 6 de junio de 2022, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declaren a las entidades demandadas responsables por las lesiones causadas al señor ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA, con ocasión 1 ayb.abogado@gmail.com 2 karenarmenta@hotmail.com, njudiciales@invias.gov.co 3 Jorge.Agudelo@antioquia.gov.co, notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co 4 alcaldia@yolombo-antioquia.gov.co 5 jnanro@yahoo.es 6 mcruz@confianza.com.co, ccorreos@confianza.com.co Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 3 del accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2017 en la vía troncal nordeste, sector Mulatos, del Municipio de Yolombó (Ant.).

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de daño emergente Para ANTONIO YESID OSORIO MEJIA la suma de $4.524.005, correspondientes a los gastos de hospitalización, revisiones médicas especializadas, medicamentos y los elementos médicos necesarios para su recuperación. --Por concepto de lucro cesante futuro Para ANTONIO YESID OSORIO MEJIA la suma de $38.712.662. --Por concepto perjuicios morales Para ANTONIO YESID OSORIO MEJIA el equivalente a 50 SMLMV --Por concepto de daño a la salud, perjuicios a la vida en relación, daño estético, daño sociológico y alteración a las condiciones de existencia Para ANTONIO YESID OSORIO MEJIA el equivalente a 50 SMLMV, por cada uno de los conceptos mencionados. 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: El 4 de octubre de 2017, Antonio Yesid Osorio Mejía se desplazaba en su motocicleta desde Segovia (Antioquia) hacia Medellín. Al tomar una curva en la vía, se encontró con un lodazal causado por un derrumbe. Esto provocó que la moto se deslizara, perdiendo el control y colisionando directamente contra el derrumbe.

Como resultado del impacto, Antonio cayó al costado derecho de la vía, mientras que su motocicleta quedó en el carril derecho, siendo arrollada posteriormente por una camioneta conducida por Miguel Ángel Conde Marroquí, quien no tuvo oportunidad de esquivarla. La vía presentaba múltiples deficiencias: no tenía iluminación, señalización preventiva ni áreas de seguridad adecuadas, incumpliendo lo establecido por la Ley 1228 de 2008.

Estas condiciones impidieron que los conductores pudieran anticiparse a los obstáculos en la carretera, como el lodo y el derrumbe, aumentando el riesgo de accidentes. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 4 Los diagnósticos médicos posteriores confirmaron que Antonio sufrió un trauma en la rodilla izquierda con limitaciones severas para caminar, excoriaciones en ambas piernas y dolor persistente, además de inestabilidad en la rodilla izquierda.

Fue evaluado por SEMEDIC SAS, quien determinó una incapacidad permanente parcial del 7,90% como consecuencia del accidente. El abogado de Antonio argumenta que los responsables del mantenimiento vial incumplieron su deber al no conservar adecuadamente la infraestructura de la carretera, ni atender oportunamente los derrumbes. Esta negligencia fue corroborada por la inspección de policía con funciones de tránsito del municipio de Yolombó, que verificó la falta de condiciones mínimas de seguridad en el sitio del siniestro.

La resolución 20032018 del 20 de marzo de 2018 exoneró a ambos conductores, concluyendo que la causa del accidente fue el mal estado de la vía y no una imprudencia de los involucrados. Finalmente, el 10 de abril de 2018 se solicitó al Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres (DAPARD) un informe sobre deslizamientos ocurridos en la zona entre 2013 y 2018.

Sorprendentemente, la entidad no tenía registros del derrumbe que ocasionó el accidente ni de otros similares en años anteriores, lo cual evidencia una grave falta de monitoreo y gestión del riesgo por parte de las autoridades, especialmente considerando que el sector es conocido por su inestabilidad geológica y necesita medidas preventivas permanentes. 1.3.

Contestaciones 1.3.1. Municipio de Yolombó7 Dando respuesta a la acción de la referencia, el Municipio de Yolombó manifestó no ser la entidad encargada de la conservación, construcción, mantenimiento, iluminación ni señalización de la vía donde ocurrieron los hechos, toda vez que al ser vía secundaria está bajo la responsabilidad del Departamento de Antioquia.

Indica que del acervo probatorio no permite demostrar certeza de la actividad económica que realizaba el señor ANTONIO YESID OSORIO MEJIA al momento de sufrir el accidente. Además, sostiene que no se logra demostrar la pérdida total de la motocicleta BAJAJ - BOXER de placa PFR 67E. 7 Páginas 111 a 120 del documento 01Expedientecompleto.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 5 Expone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado y falta de solidaridad. 1.3.2.

Instituto Nacional de Vías – Invias8 En el escrito de contestación al medio de control, la entidad demandada manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que estas carecen de sustento jurídico, fáctico y probatorio que permita atribuirle responsabilidad alguna en la producción del daño alegado.

Señala que no le corresponde, como entidad estatal, la atención o intervención sobre los puntos geográficos mencionados por el demandante, por cuanto dicha vía no estaba a cargo de INVIAS, para la fecha en la que ocurrieron los hechos. Por tanto, niega haber tenido injerencia alguna sobre el mantenimiento o supervisión del tramo vial en cuestión. Asimismo, sostiene que el demandante no ha demostrado cómo una acción u omisión atribuible al INVIAS pudo haber incidido de forma directa en la ocurrencia del siniestro, lo que impide establecer un nexo causal entre la conducta de la entidad y el presunto perjuicio sufrido.

Presenta como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo causal respecto del presunto daño causado. 1.3.3. Departamento de Antioquia9 El Departamento de Antioquia se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por el apoderado del demandante, en las que se pretende atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios presuntamente sufridos.

La entidad sostiene que no ha incurrido en omisión alguna respecto al deber de mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrieron los hechos. Argumenta que la sola ocurrencia de un deslizamiento de tierra no implica, por sí misma, una falla en el servicio. De hecho, para la fecha del accidente —4 de octubre de 2017— el Departamento de Antioquia tenía en ejecución el Contrato de Obra No. 4600007146 de 2017, cuyo objeto era el mejoramiento, rehabilitación y 8 Páginas 126 a 134 del citado documento 9 Páginas 154 a 169 del citado documento Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 6 mantenimiento de las vías de las subregiones Nordeste y Magdalena Medio del departamento.

Según el informe de supervisión técnica suscrito por la ingeniera María del Rosario Palacio Sánchez, no se registraban derrumbes previos al incidente en el sector, lo cual sugiere que el deslizamiento pudo haber sido provocado por las intensas lluvias propias de esa época del año. Asimismo, el Departamento destaca que la sola existencia de un daño no implica automáticamente la responsabilidad administrativa.

Señala que hubo múltiples factores que influyeron en la ocurrencia del accidente, entre ellos la conducción de una motocicleta —actividad considerada de riesgo— por una vía que se encontraba en intervención debido a los trabajos de mantenimiento a cargo del Consorcio San Jorge, contratista del Departamento. En relación con las condiciones del lugar, se afirma que la vía presentaba condiciones adecuadas de transitabilidad.

Aunque se menciona un pequeño deslizamiento, este no había sido reportado con anterioridad y, según la supervisión del contrato, no había antecedentes de eventos similares hasta la fecha del siniestro. Además, se recalca que la vía contaba con señalización vertical (paso peatonal, sentido de vía, velocidad máxima) y horizontal (línea amarilla continua que prohíbe adelantamientos).

De acuerdo con el informe de tránsito y el conocimiento técnico de la supervisora del contrato, el accidente se produjo cuando el motociclista intentó esquivar una colisión frontal con una camioneta, subiéndose al derrumbe. Se identificó una huella de frenado, lo que sugiere que se conducía a una velocidad superior a la permitida (40 km/h), y por ende no fue posible detener el vehículo a tiempo.

Esto indicaría que el hecho no fue causado por falta de señalización ni por deficiencias en la vía. Finalmente, el Departamento de Antioquia reconoce que existe evidencia del daño, pero afirma que no hay un nexo causal entre dicho daño y una actuación u omisión imputable a la administración. En consecuencia, plantea como excepciones la imposibilidad de imputar el daño a la entidad, la ausencia de falla en el servicio, el rompimiento del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima, y la inexistencia de la obligación de indemnizar. 1.3.4.

Llamamientos en garantía. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA llamó en garantía a JUAN CARLOS RAMÍREZ OSPINA y FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO (quienes integraron el Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 7 Consorcio San Jorge) y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- CONFIANZA S.A. Por su parte, los señores JUAN CARLOS RAMÍREZ OSPINA y FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO, llamaron en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA S.A. 1.3.4.1.

Consorcio San Jorge10 En respuesta al llamamiento en garantía, el Consorcio señala que desconoce los hechos alegados por el demandante, incluyendo sus lesiones y el supuesto abandono de la vía, y aclara que el contrato de obra No. 4600007146 de 2017 contemplaba trabajos precisamente en ese sector. Aduce además que, de haberse presentado un derrumbe el 4 de octubre de 2017, este obedeció a un hecho de fuerza mayor, imprevisible e irresistible, eximiéndolo de responsabilidad.

También sostiene que el accidente fue consecuencia del hecho exclusivo de la víctima, quien habría actuado con imprudencia y posiblemente a exceso de velocidad, sin tomar precauciones en una vía que conocía como inestable. Niega así cualquier nexo causal entre sus actuaciones y el daño, atribuyendo el incidente a factores naturales y a la conducta del conductor. 1.3.4.2.

Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza S.A11. En relación con los hechos de la demanda principal, Confianza señala que no le constan, ya que son ajenos a su conocimiento y competencia. Por tanto, ni los admite ni los niega, y se remite a lo que se logre probar dentro del proceso judicial. Además, aclara que su vinculación al caso se debe exclusivamente a la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 17RE003453, celebrado con el Departamento de Antioquia.

Frente al llamamiento en garantía realizado por el Departamento de Antioquia, Confianza acepta haber expedido la póliza mencionada, pero advierte que los hechos que originaron el accidente deben ser probados por quien los alega. 10 Documento 03ContestacionConsorcioSanjorge.pdf 11 Documento 08ContestacionConfianza.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 8 Confianza expone que la póliza en cuestión fue emitida el 16 de agosto de 2017 y que sus condiciones generales, entregadas por el llamante, hacen parte integral del contrato y deben ser valoradas en su conjunto.

Asimismo, señala que la póliza contiene sublímites para ciertos amparos, como los de perjuicios extrapatrimoniales y lucro cesante, fijando un tope de $73.800.000 por evento. Añade que se pactó un deducible del 10% de la condena impuesta al asegurado, con un mínimo de $5.000.000, el cual debe ser descontado antes de exigir cualquier cobertura.

Respecto de la demanda principal, destaca la ausencia de responsabilidad del Departamento de Antioquia y del Consorcio San Jorge, al considerar que el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta. Señala que no existe prueba de un nexo de causalidad entre la conducta de los asegurados y el daño, y por tanto, de no acreditarse esta responsabilidad, Confianza tampoco podría ser condenada. 1.4.

Sentencia impugnada12. Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aducida por el INVIAS y el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ. Adicionalmente, declaró administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por las lesiones padecidas por el señor Yesid Antonio Osorio Mejía con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2017, en consonancia con lo expuesto en el presente proveído.

También declaró próspero el llamamiento en garantía efectuado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por lo cual, JUAN CARLOS RAMÍREZ OSPINA y FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO (quienes integraron el Consorcio San Jorge), rembolsarán lo que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA llegare a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidas en el contrato N° 4600007146 de 2017.

En el mismo sentido, declaró próspero el llamamiento en garantía efectuado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por lo cual, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- CONFIANZA S.A., rembolsará lo que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA llegare 12 Documento 53Sentencia.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 9 a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidas en el contrato de seguro.

Finalmente, declaró próspero el llamamiento en garantía efectuado por JUAN CARLOS RAMÍREZ OSPINA y FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO (quienes integraron el Consorcio San Jorge), por lo cual, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA S.A., rembolsará lo que JUAN CARLOS RAMÍREZ OSPINA y FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO (quienes integraron el Consorcio San Jorge), llegaren a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidas en el contrato de seguro.

Argumentó su posición señalando que la falla se estructuró desde la perspectiva de la falta de mantenimiento de la vía y la falta de señalización, al encontrarse un deslizamiento sobre la vía que no era ocasional, sino frecuente en el sector, que la vía carecía de iluminación artificial y no se contaba con señalización relativa al deslizamiento. 1.5.

Recursos de apelación 1.5.1. Consorcio San Jorge13 Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el Consorcio San Jorge presentó recurso de apelación señalando que con las pruebas allegadas al expediente solo se logró probar el daño padecido por la víctima, pero no se evidencia la falla en el servicio. Considera que para la juzgadora fue suficiente la existencia, dentro del expediente penal, del bosquejo topográfico elaborado por el agente de tránsito, el cual daba cuenta de un accidente ocurrido en una calzada de la vía donde se presentaba un derrumbe sin la debida señalización. Adicionalmente, se apoyó en la decisión contravencional proferida por la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Yolombó. No obstante, se considera que la juez debió realizar un análisis más profundo para verificar si, en efecto, la falla en el servicio se encontraba debidamente acreditada.

Se argumenta que la juez omitió valorar pruebas relevantes contenidas en el proceso, que demuestran que para el mes de octubre de 2017 el Departamento de Antioquia cumplía con su deber de mantenimiento y conservación de las vías bajo su 13 Documento 55Apelación.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 10 responsabilidad.

Lo anterior se acredita con el Contrato de Obra No. 4600007146, debidamente supervisado por el Consorcio de Supervisión 7118, mediante el cual se ejecutaron labores de mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento en las subregiones del Nordeste y Magdalena Medio entre agosto de 2017 y febrero de 2018. Además, consta una respuesta emitida por el Departamento en la que se indica que no recibió derechos de petición ni reportes relacionados con derrumbes o accidentes en el lugar donde ocurrieron los hechos.

En consecuencia, no se evidencia omisión por parte del Departamento de Antioquia en el cumplimiento de su obligación de mantener la vía en condiciones adecuadas. Asimismo, no se acreditó que el sector de Mulatos presentara derrumbes continuos o frecuentes, lo cual refuerza la tesis de que el evento fue sorpresivo. Se sostiene que, en caso de haber existido un derrumbe, este resultó imprevisible tanto para el Departamento como para el Consorcio San Jorge, encargado de ejecutar las obras, constituyéndose así en un hecho de la naturaleza o fuerza mayor que exime de responsabilidad a ambas partes.

Finalmente, se enfatiza que la sola ocurrencia de un derrumbe o la caída de piedras en la vía no constituye, por sí sola, un fundamento suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Para que esta prospere, es indispensable acreditar la imputabilidad del daño, es decir, que el hecho que lo causó fue consecuencia directa de una omisión en el deber de mantenimiento o de una actuación negligente de la entidad.

En este caso, al no existir previsibilidad del evento, ni omisión comprobada, se configura una eximente de responsabilidad que exonera tanto al Departamento de Antioquia como al Consorcio San Jorge. 1.5.2. Departamento de Antioquia14 El Departamento de Antioquia considera que la valoración probatoria no se realizó adecuadamente, ya que se omitió el análisis conjunto de las pruebas, contraviniendo lo establecido en el artículo 176 del C.G.P. El informe de tránsito fue elaborado tras la colisión de dos vehículos, uno de ellos una motocicleta conducida por el actor, Antonio Yesid Osorio, quien, según el informe y el fallo contravencional, frenó bruscamente y se desvió para evitar una colisión frontal.

Sin embargo, dicho informe presenta inconsistencias que impiden establecer 14 Documento 56Apelación.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 11 con certeza si el accidente se debió a un hecho natural (deslizamiento de tierra por lluvias) o a una falta de mantenimiento de la vía. El informe no precisa el lugar exacto del accidente, limitándose a señalar “Troncal Nordeste – Sector Mulatos”, sin coordenadas ni puntos de referencia, lo que impide determinar con claridad el sitio del hecho, necesario para establecer responsabilidad.

Asimismo, la valoración de los testimonios fue incorrecta. Aunque algunos testigos indicaron que hay deslizamientos frecuentes en época de lluvias, no identificaron el sitio exacto del accidente. Uno de ellos, incluso, no estuvo presente ese día. Además, se resaltó que era la comunidad quien retiraba los escombros para permitir el tránsito, sin que el ente departamental tuviera conocimiento del hecho.

Dos aspectos no valorados adecuadamente por el juez son: (1) los deslizamientos obedecen a causas naturales y posiblemente geológicas, sin conocimiento técnico al respecto, y (2) la comunidad intervenía sin notificar a las autoridades, lo que impedía al Departamento actuar. El actor confirmó que en la mañana del 4 de octubre de 2017 no había deslizamientos en el lugar, lo que indica que el evento fue súbito e imprevisible.

Frente a esto, el a quo citó jurisprudencia que no resulta aplicable al caso, ya que aquí no existía forma razonable para que el ente territorial tuviera conocimiento previo del hecho. La declaración de la ingeniera interventora fue desestimada injustificadamente, pese a que no existía reporte oficial del accidente, ni por parte del municipio ni de particulares.

Además, aunque la bitácora registraba lluvias los días previos, eso no implica previsibilidad del deslizamiento ocurrido. Por todo lo anterior, y considerando que el Departamento adelantaba labores de mantenimiento mediante el contrato No. 460007146 de 2017 con el Consorcio San Jorge, no puede atribuirse una falla en el servicio. El evento fue un hecho de la naturaleza, imprevisible e irresistible, que configura una causa exonerativa de responsabilidad. 1.6.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 13 de abril de 2023, se admitieron los recursos presentados por llamado en garantía CONSORCIO SAN JORGE y por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 6 de junio de 2022. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 12 Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.

En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación a los recursos de apelación que fueron presentados. Solo el apoderado de la parte demandante, se manifestó sobre el recurso presentado por la parte actora. Las demás entidades guardaron silencio. 1.6.1.

Parte demandante15 En su escrito, el apoderado de la parte actora argumenta que la apelación presentada carece de fundamento jurídico y fáctico, y constituye una postura temeraria que busca evadir las obligaciones legales del ente territorial. Sostiene que del testimonio rendido por la señora Claudia Patricia Góez Viana se concluye que el derrumbe estuvo presente durante todo el año 2017 en el lugar del accidente.

Esto evidencia que no se trató de un hecho sorpresivo de la naturaleza, como reiteradamente lo sostiene el Departamento, sino de una situación conocida y persistente. Refiere que el lugar del accidente no contaba con iluminación pública, por lo que los conductores dependían exclusivamente de las luces de sus vehículos. En ese contexto, pretender justificar la pérdida de control del vehículo bajo el argumento de un frenado posterior a haber entrado en un lodazal, no solo resulta infundado, sino carente de toda lógica técnica y jurídica.

Aduce que el lugar del accidente fue plenamente identificado en el proceso, puesto que existe croquis, fotografías y testimonios que lo ubican con precisión. Incluso, en el folio 18 del expediente aparece una imagen del sitio, con la señalización del kilómetro 50 de la Vía Troncal Nordeste, Sector Mulatos, en el municipio de Yolombó (Antioquia), codificado con el número 62AN21.

Finaliza señalando que es completamente falso que la víctima directa haya afirmado en su interrogatorio que el día del accidente, 4 de octubre de 2017, pasó por el sitio en la mañana y no observó el deslizamiento. Lo que realmente manifestó fue que recorrió la vía el 3 de octubre y que, por tratarse de un trayecto de más de 200 kilómetros, no recordaba detalles específicos del camino. 15 Documento 08Pronuciamiento.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 13 1.7.

Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales • Informe policial de accidente de tránsito, en el que se evidencia que en el numeral 13, correspondiente a observaciones se indicó “el conductor de la motocicleta se monta por el barranco, porque el otro carril lo ocupaba el vehículo # 1 para no chocar el lodo lo bota y camioneta le pasa por encima a la motocicleta”16 • Copia de la Resolución No. 20032018 del 20 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se determina un proceso de contravención por violación a las normas de tránsito y transporte terrestre”, en la que se resolvió exonerar de responsabilidad a los dos conductores, al considerar que el hecho que desencadeno la colisión fue fortuito y no tuvo vínculo alguno con la voluntad de los conductores 17 • Respuesta a derecho de petición R 2018010135969 del 18 de abril de 2018, en el que la directora del Dapard, envía los registros de los eventos de deslizamiento reportados por el Municipio de Yolombó18. • Respuesta a derecho de petición elaborada por la Secretaría de Planeación del Municipio de Yolombó, en el que informa que el lugar donde ocurrieron los hechos hace parte de una vía secundaria, que por ley es competencia de la gobernación19. • Certificación laboral de Antonio Yesid Osorio Mejía20. • Cuentas de cobro 21 • Factura de venta de una moto22 • Copia de historia clínica de Antonio Yesid Osorio Mejía23. 16 Páginas 21 a 29 del documento 01Expedientecompleto.pdf 17 Páginas 30 a 34 del citado documento 18 Páginas 36 y 37 del citado documento 19 Página 39 del citado documento 20 Página 40 del citado documento 21 Páginas 42 a 54 del citado documento 22 Página 55 del citado documento 23 Páginas 62 a 89 del citado documento Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 14 • Contrato No. 4600007146 del 2017, que tiene por objeto el “Mejoramiento, rehabilitación de las vías subregiones de nordeste y magdalena del departamento de Antioquia”24 • Acta de inicio25 y acta de terminación26 • Contrato G. Antioquia No. 4600007146. mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de las vías de las subregiones del nordeste y magdalena medio del departamento de Antioquia27. • Certificación elaborada por el Director de Planeación - Secretaria de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, mediante la cual señala que la vía en donde ocurrieron los hechos es de su competencia28. • Oficio del 13 de noviembre de 2018, elaborado por la Gobernación de Antioquia y que tiene por asunto “Informe para apoyar respuesta de oficio con radicado 2018020073920, información para conciliación prejudicial caso de Antonio Yesid Osorio M., vía Yolombó – Yalí”29 • Adición No. 1 y Prorroga No. 1 a Contrato No. 4600007146 del 201730 • Anexo 3, modelo de acuerdo de consorcio, en donde se indica que el Consorcio San Jorge, está integrado por Juan Carlos Ramírez Ospina y Fernando Augusto Ramírez Restrepo31. • Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual con Confianza32. • Oficios realizados por la Residente Interventoría, en el Consorcio Supervisión 7118, dirigidos tanto al Consorcio San Jorge como a la Gobernación de Antioquia33. • Oficio del 9 de noviembre de 2021, en la que manifiesta que “Las vías Porcesito – Puente Gavino – La Cortada – Yolombó – Playas – Vegachi Código 62AN21 y Vegachí – Santa Isabel remedios Código 62AN21-5, son vías de segundo orden a cargo del departamento de Antioquia”34 1.7.2.

Testimoniales e interrogatorio de parte El día 1 de diciembre de 2021, se realizó audiencia de pruebas, oportunidad en la que se recibió el testimonio de Ovidio Ramírez, Claudia Patricia Góez Viana, Margarita María Rivera Vásquez y Yarledy Cardona Montoya. 24 Páginas 174 a 182 del citado documento 25 Páginas 194 a 196 del citado documento 26 Páginas 36 y 37 del citado documento 27 Páginas 200 a 208 del citado documento y 04PruebaConsorcioSanjorgeInformetecnico1.pdf 28 Página 209 del citado documento 29 Páginas 210 a 217 del citado documento y 06PruebasConsorcioSanjorge.pdf 30 Páginas 232 a 233 del citado documento 31 Páginas 239 a 240 del citado documento 32 Páginas 252 a 281 del citado documento 33 Páginas 99 a 166 del documento 04PruebaConsorcioSanjorgeInformetecnico1.pdf 34 Documento 31RespuestaPeticiones.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 15 En la misma diligencia, se recibió el interrogatorio de parte de Antonio Yesid Osorio Mejía35. 1.7.3.

Dictamen. Dictamen No. 14238772-135 elaborado por el Grupo de Servicios de Medicina Laboral - SEMEDIC, en la que se indica que Antonio Yesid Osorio Mejía, perdió el 7,90% de capacidad laboral36. Dictamen No. 098466-2021 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se indica que Antonio Yesid Osorio Mejía, perdió el 14,80% de capacidad laboral37.

En diligencia 1 de febrero de 2022, Natalia Serrano Merchán identificada con CC 55.302.210, Médico Especialista en Salud Ocupacional, con registro médico 084153 LSO 097619, sustentó el dictamen38. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico: ¿Se ajustó la decisión del Juzgado de primera instancia a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual del Departamento de Antioquia por las lesiones sufridas por Antonio Yesid Osorio Mejía, o, por el contrario, debió eximirse de responsabilidad al no haberse probado la existencia de falla en el 35 34ActaAudienciaPruebas.pdf 36 Páginas 90 a 94 del citado documento 37 Documento 39DictamenJuntaRegionalInvalidez.pdf 38 41ActaAudienciaPruebas.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 16 servicio, dado que el deslizamiento ocurrió como consecuencia de un hecho de la naturaleza. 2.2.1.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa que genera el surgimiento del problema jurídico, se circunscribe a una diferente valoración probatorio por cuanto, para el juez de primera instancia es evidente, por estar probada, la existencia de la falla en el servicio, y por tanto el Departamento de Antioquia es responsable por las lesiones causadas a la víctima directa, mientras que la entidad demandada sostiene que no se evidencia prueba que demuestre la existencia de falla en el servicio 2.3.

Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia 13 de marzo de 202439, señaló lo siguiente: “Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial. 39 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Radicación: 68001233100020110076301 (57040) Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 17 Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo.”

3. CASO CONCRETO Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el Juez de Primera Instancia, los apoderados del Departamento de Antioquia y del Consorcio San Jorge, presentaron recursos de apelación. El Consorcio San Jorge señala la juez debió realizar un análisis probatorio más profundo para verificar si, en efecto, la falla en el servicio se encontraba debidamente acreditada, máxime si se tiene en cuenta que el Departamento de Antioquia cumplía con su deber de mantenimiento y conservación de las vías al ejecutar el Contrato de Obra No. 4600007146 de 2017.

Agrega que no se acreditó que en el sector de Mulatos presentara derrumbes continuos o frecuentes, lo cual refuerza la tesis de que el evento fue sorpresivo, es decir se trató de un hecho de la naturaleza o fuerza mayor. En el mismo sentido, el Departamento de Antioquia sostiene que, la valoración probatoria no se realizó adecuadamente.

Indica que los deslizamientos obedecen a causas naturales, imprevisibles e irresistibles, que configura una causa exonerativa de responsabilidad y que la comunidad intervenía sin notificar a las autoridades, lo que impedía al Departamento actuar. Así las cosas, los recursos se centran en la inconformidad con la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia y la existencia de un eximente de responsabilidad denominado hecho de la naturaleza o fuerza mayor.

Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 18 Pasa la Sala a analizar cada uno de los argumentos expuestos en el orden señalado, ordenándolos de manera separada para garantizar una mayor claridad en su estudio. 3.1.

El daño En el expediente se evidencia la historia clínica de Antonio Yesid Osorio Mejía, elaborada en la E.S.E Hospital San Rafael de Yolombó, en la que se diagnosticó con “S800-CONTUSIÓN DE LA RODILLA, Dx. Relacionado 1: S898-OTROS TRAUMATISMOS DE LA PIERNA ESPECIFICADOS.(…)” También se cuenta con Dictamen No. 098466-2021 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que se indica que Antonio Yesid Osorio Mejía, perdió el 14,80% de capacidad laboral40.

En consideración a las pruebas antes enunciadas, se puede concluir que las lesiones de Antonio Yesid Osorio Mejía consolidan un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.2.

Análisis probatorio Está demostrado que el 4 de octubre de 2017, en horas de la noche, se presentó una colisión entre una motocicleta de placas PFR 67E conducida por Antonio Yesid Osorio Mejía y un vehículo de placas HBK 867, cuando se encontraba en la vía Segovia-Medellín, a la altura del sector “Mulatos”. En el informe de accidente de tránsito No. 1700130, realizado por el organismo de tránsito de Yolombó, se señaló que la vía en donde ocurrió el incidente presentaba las siguientes características: la vía era recta, plana, en asfalto, tenía tierra, lodo y material suelto; contaba con señales verticales de sentido vial, velocidad máxima y horizontales de zona peatonal y de línea central continua y; la visibilidad se encontraba disminuida por árbol/vegetación y se plasmó como observación: 40 Documento 39DictamenJuntaRegionalInvalidez.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 19 “el conductor de la motocicleta se monta por el barranco porque el otro carril lo ocupaba el vehículo # 1 para no chocar el lodo lo bota y la camioneta pasa por encima a la motocicleta” “Nota: la motocicleta se monta por el derrumbe para no chocar de frente con la camioneta y deja la huella de frenado.

(…) K: largo del derrumbe 32.60 huella de frenado 35:64 cm” En la Resolución No. 20032018 del 20 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se determina un proceso de contravención por violación a las normas de tránsito y transporte terrestre”, emitida por la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Yolombó, se indicó “En el análisis del croquis de este despacho observa que ambos conductores tuvieron en ellos a más de la velocidad que era mínima para la zona, y aplica la teoría del caso fortuito “ARTÍCULO

64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” en este caso para los conductores de los vehículos era imposible prever el derrumbe que ocasionó el accidente, además de la falta de señalización y de iluminación del lugar impedían a los conductores impedir el accidente.

(…) Frente a estos conceptos se puede establecer que en el caso que nos ocupa el hecho que desencadenó la colisión fue fortuito y no tuvo vínculo alguno con la voluntad de los conductores. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Una vez hecho el respectivo estudio jurídico, el despacho EXONERA de responsabilidad a los dos conductores N°1 el señor MIGUEL ANGEL CONDE MARROQUIN, y N° 2 el señor YESID ANTONIO OSORIO, por lo expuesto en la parte motiva.” En oficio del 13 de noviembre de 2018, la Gobernación de Antioquia señala que la vía troncal Nordeste, sector de Mulatos del Municipio de Yolombó (Antioquia), es codificada como 62AN21 y de nombre Porcesito - Puente Gavino - La Cortada - Yolombó - Yalí -Playas - Vegachí41.

En el Contrato No. 4600007146 del 2017, que tiene por objeto el “Mejoramiento, rehabilitación de las vías subregiones de nordeste y magdalena del departamento de Antioquia”, en el acápite denominado “2.2. Vías a intervenir región nordeste y magdalena medio”, se evidencia el código 62AN21, ruta en la que ocurrieron los hechos por los cuales se demanda. 41 Página 209 del documento 01Expedientecompleto.pdf Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 20 También se indicó el tipo de intervención que se haría en esa zona corresponde a “Construcción de Viaducto, Disipador, Muro, Remoción de Derrumbes, Afirmado”, por 78,0 kilómetros.

En escrito del 20 de septiembre de 2017, elaborado por la interventora residente, se indicó lo siguiente: Testimonios Claudia Borrego, quien para la fecha de los hechos, trabajaba en la Interventoría del Consorcio supervisión 7118, testigo citado tanto por el Consorcio como del Departamento de Antioquia, estando en audiencia de pruebas, señaló lo siguiente: Pregunta.

Bueno, nos cuenta, por favor, si usted conoce la vía troncal nordeste, sector mulato del municipio de Yolombó. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 21 Responde. Conozco la vía troncal, nordeste sector mulato no. Si me dice exactamente el kilometraje, de pronto lo identifico, así como sector, no. Pregunta.

¿Bueno, cómo es la condición de esa vía en términos generales? Responde. Es una vía pavimentada, es una vía con muy buenas condiciones de diseño. Con señalización vertical y horizontal. ¿Qué más le puedo decir? Por ser totalmente pavimentada, es una muy buena vía, está en muy buenas condiciones. ( ) Pregunta. ¿Bueno, cuéntenos si en esa vía se han presentado o se presentan, pues en épocas de invierno, derrumbes, pues lodazales que impidan el acceso de los vehículos o pues o que obstruyan el paso? Responde.

Derrumbes, sí se presentan que impidan el acceso a vehículos. No se presentan, no existen así que impidan son derrumbes localizados no se extienden en toda la vía como como para que impidan algo, no. Pregunta. ¿Bueno, esos derrumbes localizados a que usted se refiere son frecuentes en los mismos puntos o son en diferentes partes en diferentes eventos? Responde.

Los que son localizados son frecuentes en el mismo punto. Pregunta. ¿Bueno, cuéntenos los que son localizados y recuerda en qué partes, pues han pasado?. Responde. Existe uno localizado que es antes del municipio de Yolombó. Eso le puedo decir que es localizado y está es manejado. Es manejado, está, siempre tiene es preventivo el manejo de él. Pregunta.

¿Y cómo es preventivo, o sea, cuáles son las acciones de prevención? Responde. Siempre está la señalización, cuando se presenta hay señalización. Y siempre como es. Posible de que suceda, la gobernación siempre tiene maquinaria disponible para el evento. Pregunta. Bueno, usted me dice que está antes del municipio de Yolombó. ¿Ahí se han presentado accidentes de tránsito? Responde.

Que yo que yo sepa en el periodo de mi conocimiento, no. Pregunta. ¿Usted conoció de un accidente ocurrido el 4 de octubre del 2017 en esa vía, donde una moto bóxer al parecer se enredó en un lodazal provocado por un derrumbe? Responde. Ahí nunca se reportó, o sea, a nosotros nunca se nos reportó un accidente. ( ) Pregunta. ¿Usted me podría indicar por favor, si en ese informe que usted refiere que se presenta para esta época, si en ese informe se detalló a la altura del municipio de Yolombó, en esa parte de la troncal nordeste se habían presentado sí o no derrumbes para el mes de octubre del año 2017.

Responde. Para el mes de octubre no se presentan remoción de derrumbes. No. ( ) Pregunta. A ver, lo que pasa es que la demanda se indica que para el 4 de octubre del año 2017 se presenta un accidente a la altura del sector mulatos del municipio de Yolombó, no se indica kilómetro que nos pueda referenciar el punto exacto de la ocurrencia del supuesto siniestro y el informe del agente de procedimiento que asistió al mismo tampoco indicó cuál es el kilómetro.

¿Recuerda usted si en esa jurisdicción del municipio de Yolombó existía algún punto crítico de derrumbes? Responde. Usted menciona un sector mulatos que no tengo conocimiento que quede como cerca de Yolombó, no sé. Que exista un punto crítico no. Como dije al comienzo, hay un solo punto y está localizado y es al inicio de la troncal es muy cerca de Yolombó. No sé si mulatos está cerca de Yolombó, no sé dónde queda.

Pregunta. ¿En ese punto crítico que usted refiere fue objeto de remoción de derrumbes en esa interventoría que ejerció usted? Responde. En esa interventoría no. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 22 Pregunta.

¿Ingeniera Claudia, conoció usted como interventora, perdón, como ingeniera de la interventoría del contrato de obra, conoció usted del accidente por el que hoy nos demandan, del 4 de octubre del 2017? Responde. No se tuvo conocimiento durante la ejecución del contrato. Nunca se reportó ese accidente al contrato. Pregunta. ¿Usted en respuesta anterior, manifestó que en lo que usted conoció nunca se reportó a la interventoría accidente de tránsito alguno, cierto? Durante la ejecución del contrato, sírvase doctora Claudia precisar en el evento en el que hubiera algún accidente de tránsito cuál sería la entidad o el canal de comunicación que hubiera tenido la interventoría para conocer de la ocurrencia de los accidentes de tránsito durante la vigencia de ese contrato? Responde.

El canal sería en el momento de que se reportase, son como que la inspección como que los que atendieron en su momento el accidente. Ellos hacen llegar a la información a la interventoría, porque de hecho existen oficinas entre el contratista y la interventoría y ellos hacen llegar esa información donde dice que por tal evento, pues lo que sucedió, pero nunca se llegó ese reporte.

Ovidio de Jesús Ramírez Monsalve, quien vive en la vereda Mulato del municipio de Yolombó, pero que no estuvo presente en el momento de los hechos, narra lo siguiente: Pregunta: Ah, pero usted no, no vio el accidente, pues solo se enteró. Respuesta. Yo el accidente no lo vi. Lo único que se ve decir es que los accidentes ahí son reiterados eso cada cada rato ocurren accidentes porque cuando hay lluvias hay deslizamiento del talud, porque eso no le pusieron gaviones para retener toda esa tierra, toda la calzada se reduce.

A la mitad o 1/4 de la vía y cada rato se entera uno, que ahí ocurren accidentes. Eso sencillamente, y un accidente más de los tantos que presentan, pero yo no estaba ya ni conozco al señor Accidentado. Pregunta: ¿Por qué ocurren los accidentes normalmente por esa ese tramo que usted dice? Respuesta. Porque es un tramo, pues donde está el deslizamiento de tierra por ahí de 150 metros.

Eso en equipos previos de mi finca, pues que no pusieron los gaviones, inclusive eso pues me daña los predios continuamente. ¿Por qué ocurre? Porque solo queda habilitada, como le dije anteriormente, un 1/4 parte de la calzada o media calzada, o sea, cuando es media calzada un carril del sentido de vía Yolombó - Yalí. Y el otro carril Yalí - Yolombó normalmente siempre está taponado y más cuando ocurren lluvias.

La Comunidad por acá del sector es la que quita la tierra ahí normalmente pues para que los vehículos que transiten y pues les den algo de dinero. Pero hay intervención, pues de algún ente gubernamental, pues normalmente no lo hay y los accidentes son de cada momento que ocurren y a veces y más se dan en la noche también que no se logra ver bien la vía, pero hay cada rato uno ve pues restos de partes de vehículos, pues cuando colisionan allá y me dañan los alambrados porque los vehículos que se meten ahí donde está la tierra pierden la conducción y se van contra las alambradas.

Eso es continuo lo que ocurría ahí. Pregunta. ¿Bueno, ese sector en qué parte queda exactamente? Respuesta. Eso queda en el kilómetro 17 y medio. Vía Yolombó - Yalí. Pregunta. Esa vía es curva o ¿es esa esa vía curva o es plana?. Respuesta. La vía es plana y pues siempre, más o menos tiene buena visibilidad, pues pero cuando hay mal tiempo o de noche, obvio, pues que las condiciones se reducen, pues de visibilidad, pero si ofrece siempre mucho peligro eso ahí por la reducción de calzada.

Pregunta. ¿Bueno, y está señalizado ese sector como después de que hay de pronto desprendimientos o pues de transitar con precaución hay alguna señal de tránsito ahí? Respuesta: Ninguna de ellas hay ni que diga, pues de que hay derrumbes pues continuos o que diga lisa ahí o que haga alusión a lo del derrumbe no hay ni un aviso de nada.

Solo hay un aviso allá delante, pues de que transitan vacas ahí, pues que son de acá de la finca o que hay una zona escolar, pero ya pasando, pues lo del derrumbe, pues vía Yolombó - Yalí, pero antes de llegar a ese derrumbe, ni en un Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 23 sentido ni en el otro está el aviso para un conductor, tener precauciones, eso lo coge a uno ahí de sorpresa.

Claro que como te dije doctora pues siempre hay una recta más o menos larguita pues pero no tan larga, pues pero sí, normalmente es de sorpresa que a uno le aparece lo del derrumbe. Pregunta. ¿Cómo es la iluminación de noche? Respuesta: No, eso no cuenta con ninguna iluminación para nada, no, ahí no hay iluminación. Pregunta: ¿Sírvase usted precisarnos si su finca que usted manifestó se encuentra en la vereda mulatos, linda exactamente con la calzada donde se encuentra el derrumbe.

Respuesta: Claro que sí, doctor, porque todo ese talud de donde hay desprendimiento de tierra, pues afecta a mis terrenos desde que hubo ampliación y rectificación de la vía eso es de predio de la finca y están ahí, pues al borde de la vía, claro. Pregunta. Don Ovidio, sírvase indicarnos. ¿En el tiempo en el que usted conoció, que se dio el accidente que hoy nos convoca, se encontraba un deslizamiento de tierra, si usted tuvo conocimiento que había un deslizamiento de tierra y hace cuánto llevaba ese deslizamiento en la vía, esa ese lodo en la vía? Respuesta: Ah, no es que ese deslizamiento del que les conté ahora, pues son continuos prácticamente permanentes y más cuando hay lluvias.

Y pues solo hay retiro de ellos en forma, pues muy parcial, cuando miembros de la Comunidad por obtener dinero, pues hacen asistencia a eso, pero prácticamente eso permanece reducido solo a media calzada, o menos de media, eso es permanente. Pregunta. Don Ovidio, sírvase indicarnos si en la época en el que ocurrió el accidente del cual usted comunicó. ¿Usted tuvo conocimientos y si posterior a ello hubo algún ente departamental o municipal o de parte de la concesión vial que hiciera el retiro del lodo? Respuesta.

No, eso nunca, no, pero es que yo le digo que si en 8 o 10 años que lleva esa rectificación de esa troncal y ampliación han hecho 1 o 2 veces es mucho, pero normalmente y más en el tiempo del accidente. Es que un poco de años, que eso no, eso no, nunca le da mantenimiento a eso ni retiro de ese, de ese lodo y de esa tierra. Eso nunca lo hacen.

En el interrogatorio de parte realizado al señor, Antonio Yesid Osorio Mejía, ese manifestó, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe: Pregunta: ¿Para el día 4 de octubre, fecha en la cual se dice que se tiene como fecha del accidente, el incidente que se sufrió, hacia dónde se dirigía usted esa noche? Respuesta. Esa noche venia de Segovia hacia mi casa, que estaba en Medellín. Pregunta: ¿Don Antonio Indíquele al despacho esa esa vía, ese sector donde se indica haber sufrido el incidente usted con qué frecuencia lo transitaba? Respuesta.

Yo esa esa ruta la conocí hace 10 años antes del accidente y pues como ya sabía que era una buena ruta, entonces me suponía abrir una zona en esa ruta, pero de todas maneras, hacía mucho rato que no la visitaba y era, pues en estos momentos era el primer viaje que ella hacía, o sea como tratarte, de recuperar esos clientes anteriores de esos años.

Pregunta: ¿Para ese día del accidente, cuando usted transitaba esa vía, cómo eran las condiciones climáticas? Respuesta: Pues normales, normales, yo en el día transité normal. Al día siguiente de regreso normal, también hasta la hora del accidente no ósea, yo di la curva y cuando ya estaba dando la curva yo sentí ya el arenero, pero la verdad, la verdad, ya me di fue contra el barranco, ósea el morro, el morro que había sobre sobre la vía y ya la moto me voto y cogió hacia al lado al lado contrario, ahí fue cuando el carro que pasaba, se la llevó le pasó, pues por encima.

(…) Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 24 Pregunta. ¿Cómo fueron las circunstancias si las recuerda en las que ocurrió el accidente de tiempo, de modo de lugar, todo lo que pueda recordar del momento del accidente? ¿Por favor, indíqueselo al despacho? Respuesta.

Bueno, yo ya llegando a Vegachí tomé un descanso, estuve ahí como un cuarto de hora, más o menos. Tomé un café en leche, un pan de bolo compré una carnita para llevar. Y ya ya me vine hacia Medellín, ya estaba de ahí de Vegachí al sector donde fue el accidente y son más o menos, creo que 1 hora que es en el sector mulatos ya eran más o menos como a las 7 de la noche y yo estaba dando la curva cuando yo sentí que la moto me bailó, o sea, me movió la cabrilla y en esos momentos venía un carro en sentido contrario.

¿Yo qué hice? Simplemente mermarle el acelerador y tocar frenos ahí no se podía porque estaba sobre un Arenal. Y cuando menos acordé, ya ya era un montículo que había ahí bien altico y ya la moto no siguió más, sino que me botó. Y yo salí fuera de la moto y la moto salió a sentido contrario y ahí fue donde el carro que venía se le se la pasó por encima.

Yo quedé fracturado de una rodilla, hay que tendido más o menos media hora mientras llegó a la ambulancia, me llevaron a Yolombó. Y allá me hicieron los primeros, los primeros auxilios, claro que el señor de de la camioneta, el que le el que le montó el carro por encima, él sabía de primeros auxilios y él fue el que me metió a la rodilla porque la rodilla se me zafo, entonces lo único que hizo fue encajar la otra vez de nuevo, pero al igual yo me quedé tendido ahí hasta que vino la ambulancia y me llevaron a Yolombó y allá ya me hicieron lo, lo que lo que había que hacer la enyesada.

Ellos no han enyesado, sino que me pusieron una venda. Pregunta: ¿A qué velocidad se desplazaba usted en el momento exacto o previo del lugar del accidente? Respuesta. Yo venía a 30 km/h. (…) Pregunta. Indícalo al despacho de acuerdo con el croquis que levantó la gente de procedimiento. En el lugar de la ocurrencia de los hechos, indica que su motocicleta dejó una huella de frenado sobre la vía de 35.64 cm indícale el despacho que provocó esa huella de frenado.

Respuesta. Doctor, esa huella de frenado hasta donde yo tengo conocimiento no la hice yo porque yo cuando me sentí en la arena lo único que hice fue desacelerar y esperar que esperar porque no, no sabía que estaba pasando. Entonces, cuando usted me habla de una huella de frenado, no le entiendo porque esa huella de frenado no es mía. Pregunta.

¿Indíqueme el despacho si antes de producirse la colisión entre el rodante y el derrumbe usted accionó los frenos? Respuesta. No, señor, para nada. Para nada, porque para mí para mí era un peligro coger el delantero o el trasero sabiendo que ya estaba sobre arena, yo dije que la moto se fuera. Por su parte, la señora Claudia Patricia Góez Viana, en su intervención señaló lo siguiente: Pregunta: ¿Indique por favor dónde queda ubicada su casa con respecto al derrumbe, qué tan cerca queda respecto al derrumbe? Responde: De mi casa queda por ahí 3 minutos.

Hacia la red dando la vuelta. Pregunta. ¿Usted por qué conoció de ese accidente, cómo se enteró de ese accidente? Responde. Porque casi siempre ese falta todo el año ahí y la Gobernación de Antioquia no le hace mantenimiento. Entonces cada rato hay un accidente, no solamente ese, sino que en todo el año pasan accidentes ahí. Entonces, como la casa está al pie, cuando uno escucha que se cae alguien o que hay un accidente, uno va a mirar a ver que puede, que ayuda le puede dar a que se accidenta, soy la única casa que está más cerca.

Pregunta. ¿Doña Claudia y usted qué recuerda de ese accidente? ¿Qué recuerda del accidente? Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 25 Respuesta. Es que en ese año hubo muchos accidentes. Mire que yo también tuve un accidente.

Entonces como hay tantos, pues el señor pedía ayuda que le en el momento, pues que sé que se fue ahí en la moto le pida ayuda si alguien le ayudara, que ya él había perdido la pierna, que él no tenía movimiento en la pierna, eso era lo que lo que él decía estaba, pues nosotros estábamos ahí presentes. Pregunta. ¿Doña Claudia y diga si usted conoce por qué ocurren los accidentes y por qué si usted sabe por qué ocurrió ese accidente en el año 2017? Responde.

Por qué ocurre, porque siempre, porque ahí permanece siempre, siempre ese derrumbe entonces por ejemplo es decir, en invierno, como a la misma vereda la que le hace mantenimiento, entonces no alcanzan porque el derrumbe es demasiado de grande y frecuentemente en el año el derrumbe está ahí entonces las motos vayan despacio o los carros, se desvían por un lado por el otro, pero lo cierto es que al suelo se van.

Entonces por eso, hay accidentes ahí, porque que todo el año pasa el derrumbe y el derrumbe, nunca las de mantenimiento, sino la gente de la Comunidad, de los muchachos por ahí en coches. Porque es un derrumbe demasiado de grande. Pregunta. ¿De ese accidente, ese accidente que ocurrió en el año 2017, que usted refirió que vive cerca, en ese lugar sírvase indicarse, usted sabe cuánto tiempo tenía esa tierra en el pavimento en el derrumbe, cuánto tiempo tenías esa ese ese derrumbe ahí? Responde.

No, pues el derrumbe. Yo llevo 25 años en la vereda y todo el año pasa el derrumbe. Por ejemplo decir, este año fue el año pasado igual que el año en el 2017 todo el año pasó el derrumbe sin hacerle mantenimiento. Pregunta. ¿Doña Claudia, cuando ese derrumbe ocurre, quién recoge el lodo que hay en la vía, quién recoge el lodo que hay en la vía? Responde.

Los de la vereda, los de la Comunidad. Pregunta. ¿Doña Claudia hubo alguna oportunidad en la cual alguna entidad oficial haya retirado ese lodo en la vía, alguien de la alcaldía o de la gobernación? Responde. No. Hasta el momento no. Para nada. Pregunta ¿Usted presenció personalmente el 4 de octubre de 2017 el accidente del señor Yesid? Responde.

Sí señor, yo vivo ahí como 3 minutos, cuando el señor se accidentó, nosotros llegamos en el momento, yo no estaba cuando cayó, pero sí cuando estaba en el suelo pidiendo auxilio. Todo eso. Pregunta. ¿Ósea que usted no presenció el accidente, usted llegó después del accidente? Responde. No, él estaba en el momento, o sea, como le digo yo vivo 3 minutos cuando uno escucha a alguien que cae o que pide auxilio, uno va y ya la persona está en el suelo para uno ya mirar a ver cómo le ayuda a parar, cómo le ayuda.

Finalmente, se cuenta con el testimonio de Yarledy Cardona, agente de tránsito quien atendió el accidente por el cual se demanda. En su testimonio señala lo que a continuación se transcribe. Pregunta. ¿Bueno, Cuéntenos usted, por qué conoció ese accidente? Responde. Yo me encontraba laborando en el municipio de Yolombó, como agente de tránsito, lo cual la disponibilidad de ese día, pues me pertenecía a mí. Recibí una Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 26 llamada telefónica en el cual me informan que había un accidente por el lado, pues por el sector de mulatos.

Y que no se habían podido comunicar previamente conmigo porque la señal en esa zona es muy difícil. Entonces, bueno, me dirigí, pues a la casa me puse la chaqueta, pues para ir porque eran zonas de noche. Y ya el accidente normal, reclamé los documentos de los dos vehículos, empecé a hacer, pues pedí apoyo de la policía, empecé a hacer el respectivo croquis.

La zona estaba toda llena, pues de lo como que había, pues resbalado algo ahí, se hizo el croquis, el croquis está claramente realice el informe y ya. ( ) Pregunta. ¿Sí, por eso y ese día, qué fue lo que usted encontró? Respuesta. ¿Qué fue lo qué yo encontré listo? Encontré pues la zona, la vía con un pedazo hasta casi la mitad de un deslizamiento hubo en esa zona, entonces encontré el deslizamiento hasta la mitad.

Encontré la moto caída, encontré pues el señor encontré la la camioneta de dañada. Encontrar los conductores. Y ya la zona no tiene luz. La zona no tiene luz. Pregunta. ¿Tiene señalización? Responde. No, señora. Y hasta el momento tampoco tiene. Pregunta. ¿Bueno, cuéntanos si usted, pues ya había visitado esa zona? Responde. Sí, señora, la zona de Yolombó es totalmente llena de deslizamientos.

Pregunta. ¿Y esas son en específico, ya la había, pues ya había visitado esa vía antes? Responde. Sí, señora, porque hay una curva antes, entonces los que vengan de esa curva no ven ese ese deslizamiento. Entonces el que venga de este lado pues viene confiado. Viene confiado y resulta que, por ejemplo, en este caso el señor Venía confiado y en ese momento pronto apareció la camioneta y él pues le trató de esquivar lo que más pudo.

Y pasa de día de noche. Siempre siempre está. Pregunta. ¿Bueno, usted sabe esa vía, pues si estaba así hacía mucho o pues o fue de un momento a otro que ocurrió ese deslizamiento, si lo sabe? Respuesta. Ha estado así, aún está así. Pregunta. Por parte del municipio de Yolombó se tomaron, pues digamos. Precauciones para lograr señalizar o alguna otra, pues otra acción para para evitar ese tipo de accidentes cuando usted era guarda en ese momento.

Respuesta. No, señora. No, no, no se tomaron. Pegunta. ¿Entonces quiere decir que al momento de usted, de atender el siniestro, observó algún tipo de obstaculización de árboles que impidieran la visibilidad? ¿Eso quiere decir eso? Responde. Lo que pasa es que cuando vamos a hablar de un deslizamiento, ahí no va a decir deslizamiento de lodo no, uno coloca de árbol y de vegetación, porque es lo que más se asemeja a la obstaculización de la actividad del conductor, porque si miramos ahí todas las las, pues las opciones ninguna va a dar con un deslizamiento de lodo, no dice un deslizamiento y coloque árbol y vegetación porque es la que más se asemejaba a lo que había ocurrido en el accidente.

Pregunta. Sírvase precisar si en el tiempo en el que usted trabajó en el municipio de Yolombó como agente de tránsito, usted tuvo conocimiento y le tocó atender otro tipo de siniestros de tránsitos de igual características y naturalezas a esto y en qué sectores ocurrieron? Responde. Sí, claro, me tocó atender muchísimos accidentes así parecidos a al deslizamiento, piedras, gente que se mató, unas piedras que se deslizaron y no la recogieron hasta que no hubo un occiso, en la entrada, pues de la cortada hacia arriba, también han han ocurrido bastantes en el corregimiento de Villanueva también recogió un occiso por medio de de un deslizamiento en el sector de la vía Yolombó - Segovia.

En un sector que se llama la pajita en estos momentos, en estos momentos, también hay otro que que es como una fuga de agua, algo que pasa ahí, no sé y todos los carros se tienen que meter por una manguita porque la vía no les daba. No si claro, muchísimos accidentes. (…) Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 27 Pregunta.

¿Sabe si la inspección de tránsito o la Secretaría de tránsito de Yolombó o el municipio habían recibido algún requerimiento por derrumbe allí en aquella vía, el día antes o ese mismo día del accidente? Respuesta. Es que el derrumbe está siempre. Si usted va en estos momentos, allá está. Del análisis conjunto de los testimonios recaudados, se evidencia que en el sector conocido como Mulatos, ubicado en la vía Troncal Nordeste en el municipio de Yolombó, existía una problemática recurrente de derrumbes y deslizamientos de tierra que, según los habitantes de la zona (Ovidio Ramírez y Claudia Góez), eran frecuentes, persistentes durante todo el año y no recibían mantenimiento adecuado por parte de entidades oficiales.

Ambos testigos señalan que el retiro del material en la vía era realizado, de forma precaria, por miembros de la comunidad local, no existiendo además señalización preventiva adecuada en el lugar, lo cual aumentaba el riesgo de accidentes, especialmente en condiciones de lluvia o de poca visibilidad. Por otro lado, la testigo Claudia Borrego, Interventora del Consorcio supervisión 7118, sostiene que durante el período de su supervisión no se reportaron accidentes ni remociones recientes de derrumbes para octubre de 2017 en el sector mencionado, e indica que el punto crítico que conocían estaba más cerca del casco urbano de Yolombó, pero no específicamente en el sector "Mulatos".

Sin embargo, su desconocimiento del sector específico y de la situación descrita por los habitantes locales sugiere una posible desconexión entre la información oficial y la realidad vivida en el terreno. Finalmente, el testimonio de Antonio Yesid Osorio, víctima del accidente, corrobora que al momento del siniestro encontró arena o lodo en la vía, lo que provocó la pérdida de control de su motocicleta.

La falta de iluminación, señalización y la existencia del derrumbe permanente en la zona parecen haber sido factores determinantes en la ocurrencia del accidente. En síntesis, los testimonios permiten concluir que existía un riesgo constante y conocido de deslizamientos en el sector Mulatos de Yolombó, sin una atención adecuada por parte de las autoridades viales, lo que generó condiciones de inseguridad vial que contribuyeron directamente al accidente del 4 de octubre de 2017.

Aunado a lo anterior, ha de indicarse que por su contenido, los testimonios recibidos se muestran creíbles, pues están conformados por afirmaciones armónicas, internamente coherentes y fundadas en las circunstancias que presenciaron; además, dan cuenta cierta del motivo por el que tuvieron ocasión de conocer los hechos que refieren. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 28 También se encuentra probado que el 30 de septiembre y el 1, 2, y 3 de octubre llovió en la noche.

Adicionalmente, el 4 de octubre de 2017, se presentaron fuertes precipitaciones en la mañana, tal como se evidencia en informe mensual técnico N° 1. 3.3. Imputación. Se encuentra debidamente acreditado que el Departamento de Antioquia era el responsable de las labores de mantenimiento, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y atención de emergencias en el tramo vial donde tuvo lugar el accidente de tránsito objeto de análisis.

La discusión central consiste en establecer si el hecho dañoso que hoy se reclama era previsible para la entidad demandada, ya que, de ser así, le correspondía implementar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de accidentes como el sucedido el 4 de octubre de 2017. La entidad demandada afirmó que había cumplido con su deber de prevención para el efecto aportó el contrato de obra 4600007146 del 2017, que tiene por objeto el “Mejoramiento, rehabilitación de las vías subregiones de nordeste y magdalena del departamento de Antioquia” el cual se encontraba en ejecución para el momento de los hechos.

Por su parte los demandantes pretenden desvirtuar el cumplimiento de las obligaciones que la entidad demandada asegura haber satisfecho a cabalidad, para lo cual se sirvió de varios testigos quienes aseguraron que el derrumbe era previsible, dado que continuamente se presentaban deslizamientos de tierra y que en el mismo sitio ya se habían presentado hechos como por el que ahora se demanda.

Es así como el señor Ovidio Ramírez Monsalve, habitante de la vereda Mulato del municipio de Yolombó, quien si bien es cierto que no presenció directamente el accidente, manifestó que su finca está ubicada frente al lugar de los hechos. Señala que los accidentes en el sector son frecuentes, especialmente en época de lluvias, debido a deslizamientos de tierra en un tramo de aproximadamente 150 metros donde no se construyeron gaviones para contener el talud.

Según él, este deslizamiento reduce la calzada a media vía o menos, lo que genera constante peligro para los vehículos y motos que transitan, sobre todo de noche, cuando no hay iluminación ni señalización que advierta sobre los derrumbes. Insiste en que los deslizamientos son continuos y permanentes, que ninguna entidad realiza limpieza o mantenimiento adecuado del tramo y que en la vía no hay señalización que advierta Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 29 de la existencia de deslizamientos o derrumbes o relativa a transitar con precaución por la zona.

Por su parte la señora Claudia Patricia Góez Viana, quien vive a unos tres minutos del sitio donde ocurrió el derrumbe, manifestó que se enteró del accidente porque, como su casa está muy cerca, suele escuchar cuando ocurre algún siniestro en la vía. Explicó que en ese sector los accidentes son frecuentes durante todo el año debido a un derrumbe permanente que nunca ha recibido mantenimiento de parte de las autoridades, y que solo los habitantes de la vereda intentan limpiar manualmente.

Respecto al accidente del señor Yesid, contó que aunque no vio el momento exacto en que cayó, sí llegó inmediatamente después, cuando lo escucharon pedir auxilio. Ella indicó que el derrumbe siempre ha estado presente desde que vive allí, empeorando en invierno, y que ni la Alcaldía ni la Gobernación han realizado nunca limpieza ni mantenimiento en ese tramo.

En el mismo sentido, la señora Yarledy Cardona, quien atendió el accidente por el cual se demanda, en calidad de agente de tránsito, relató que al llegar al lugar, encontró un deslizamiento que ocupaba casi la mitad de la vía, la moto caída, una camioneta dañada y a los conductores. Afirmó que el sitio carecía de iluminación y de señalización, y que ya conocía la zona, en la cual frecuentemente se presentan deslizamientos sin que las autoridades locales tomaran medidas preventivas.

Confirmó que el derrumbe en el lugar del accidente era permanente. En contraposición reposan en el plenario el testimonio rendido por la señora Claudia, ingeniera de interventoría, confirmó que conoce la vía Troncal Nordeste, pero no específicamente el sector Mulatos. En términos generales, describió la vía como pavimentada, de buen diseño y con señalización adecuada, en buen estado de mantenimiento.

Respecto a accidentes, aseguró que durante su labor como interventora no tuvo conocimiento de ningún accidente en esa vía, incluyendo el del 4 de octubre de 2017. Finalmente, aunque reconoció un único punto crítico antes de llegar a Yolombó, insistió en que no sabe dónde queda exactamente el sector Mulatos y no tiene conocimiento de que haya sido un área problemática para derrumbes o accidentes durante su periodo de supervisión. De los testimonios referidos es dable concluir que el desprendimiento de tierra que sucedió el día 4 de octubre de 2017, resultaba previsible para la entidad demandada, dado los testigos que fueron escuchados, y quienes además viven en el sector Mulatos, afirman que ya se habían presentado hechos como el que ocupa la atención de la Sala y que era de esperarse que sucediera nuevamente.

Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 30 Incluso ha de tenerse en cuenta que en el expediente se encuentra probado que el lugar donde ocurrieron los hechos fue codificada como 62AN21 y de nombre Porcesito - Puente Gavino - La Cortada - Yolombó - Yalí -Playas – Vegachí y que según el contrato No. 4600007146 del 2017, que tiene por objeto el “Mejoramiento, rehabilitación de las vías subregiones de nordeste y magdalena del departamento de Antioquia”, se indicó que el tipo de intervención en el área señalada corresponde a “Construcción de Viaducto, Disipador, Muro, Remoción de Derrumbes, Afirmado”.

De lo anterior se desprende que en efecto la entidad demandada conocía el estado del sector 62AN21 y la necesidad de remover los derrumbes que en ella se llegaran a presentar, circunstancia que fue confirmada por los testigos Claudia Patricia Góez Viana y Ovidio Ramírez quienes manifestaron que en el sector los deslizamientos eran constantes y que ninguna entidad estatal hacia algo al respecto, es decir, que la Gobernación de Antioquia, y por ende el Consorcio contratado no se encontraba pendiente de las novedades que pudieran presentarse en la vía. Así las cosas, aunque la Gobernación de Antioquia había suscrito un contrato de mantenimiento vial y otro de interventoría para la vía en cuestión, lo cierto es que en el sector donde ocurrieron los hechos —el denominado sector Mulatos— no se ejecutaron las labores de remoción de derrumbes que estaban expresamente previstas en dichos contratos.

A ello se suma que la ingeniera encargada de la interventoría, en su declaración, fue clara en manifestar que no conocía la ubicación exacta del sector Mulatos ni lograba identificarlo dentro del objeto del contrato, lo que evidencia una falta de precisión y conocimiento técnico sobre el terreno que debía ser supervisado. Esta imprecisión en la información suministrada por la interventora resulta especialmente grave si se tiene en cuenta que, además, afirmó que para la fecha del accidente no se habían registrado lluvias en la zona.

Sin embargo, dicha aseveración se desvirtúa fácilmente al revisar la bitácora que hace parte del informe mensual técnico N° 1, donde consta que en los días anteriores al siniestro sí se reportaron lluvias en el área de influencia de la vía. Todo lo anterior revela una falta de rigor tanto en la ejecución del contrato de mantenimiento como en la supervisión de la interventoría, incumpliendo así los deberes de conservación y seguridad de la vía, lo que contribuyó de manera directa al acaecimiento del hecho dañoso.

También resulta claro para esta Sala, conforme a lo narrado por los testigos y a lo consignado en el informe de tránsito, que la vía donde ocurrieron los hechos carecía de la señalización adecuada que advirtiera sobre el deslizamiento de tierra, así como de iluminación artificial que facilitara la visibilidad y seguridad en el tránsito nocturno. Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 31 Esta omisión evidencia un incumplimiento por parte de las autoridades responsables en el deber de garantizar una correcta y oportuna señalización de la calzada, obligación que resulta fundamental para prevenir riesgos y salvaguardar la integridad de los usuarios de la vía. Información que fue confirmada por la señora Yarledy Cardona, agente de tránsito, quien atendió el incidente y realizó el informe de tránsito, al indicar que en el lugar de los hechos encontró en la vía con un deslizamiento, que este permanecían allí, no había señales y tampoco contaba con luz.

De lo expuesto se concluye que la falla en el servicio resulta evidente y así lo considera esta Sala, a partir del análisis integral de toda la evidencia probatoria allegada al proceso. En efecto, tanto el croquis elaborado por la agente de tránsito que atendió el siniestro, como los diversos testimonios recaudados, los documentos que detallan el objeto del contrato No. 4600007146 de 2017, y la decisión contravencional emitida por la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Yolombó, permiten afirmar con claridad que existió una omisión en el cumplimiento de los deberes de mantenimiento y señalización de la vía. Ahora bien, la sola existencia de un contrato de mantenimiento y conservación de las vías no exonera de responsabilidad a las entidades condenadas.

Por el contrario, evidencia que el sector donde ocurrieron los hechos ya había sido identificado como una zona que requería trabajos de remoción de derrumbes. No obstante, a pesar de contar con dicho conocimiento previo, los derrumbes continuaron presentándose y el material desprendido permanecía sobre la calzada, generando un riesgo constante para los conductores.

Este peligro se veía agravado por la falta de iluminación y de señalización adecuada que advirtiera sobre el riesgo de deslizamientos o derrumbes, incumpliendo así los deberes básicos de seguridad vial. Adicionalmente, estima la Sala que el argumento planteado por el Consorcio San Jorge en su escrito de apelación, en el sentido de que el Departamento no recibió derechos de petición ni reportes relacionados con derrumbes o accidentes en el lugar de los hechos, no resulta atendible.

En efecto, como ya se ha señalado, el objeto del contrato No. 4600007146 de 2017 incluía específicamente la remoción de derrumbes en el sector 62AN21, lo que demuestra que la entidad territorial tenía conocimiento previo de la problemática en la vía. Por tanto, su deber de intervención y mantenimiento no dependía de la existencia de reportes ciudadanos, sino de las obligaciones contractualmente asumidas.

Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 32 Adicionalmente, tanto los testigos residentes del sector como la agente de tránsito que atendió el accidente coincidieron en señalar que en el sector de Mulatos los derrumbes eran continuos y frecuentes.

En consecuencia, no puede calificarse lo ocurrido como un evento sorpresivo ni mucho menos imprevisible, toda vez que se reitera que el Departamento ya tenía conocimiento de la peligrosidad de la zona y, por ende, debía haber adoptado las medidas necesarias para mitigar el riesgo existente. Tampoco resulta atendible el argumento expuesto por el Departamento de Antioquia en su recurso de apelación, según el cual el informe de tránsito no precisó el lugar exacto del accidente al limitarse a señalar "Troncal Nordeste – Sector Mulatos" sin aportar coordenadas o puntos de referencia. Y es que, tal como lo señaló la juez de primera instancia, a lo largo de todo el expediente se identificó de manera consistente el sitio de los hechos como el sector Mulatos, ubicación que fue reconocida tanto en el informe de tránsito como por los testigos.

A ello se suma que la propia entidad territorial identificó dicha vía bajo la denominación de sector 62AN21, constatándose que estaba bajo su responsabilidad. Otro de los argumentos expuestos por el ente territorial es que los deslizamientos obedecen a causas naturales, sin embargo en el caso bajo estudio, el accidente no obedeció solo a un deslizamiento, sino que luego del mismo, la entidad demandada no realizó de forma adecuada la remoción del material, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un lugar en el que los deslizamientos se presentan de forma permanente.

Esto sin dejar de lado, que se estaba en temporadas de lluvias, o por lo menos fue reportado que tres días antes de los hechos y en la mañana del mismo, estuvo lloviendo, situación que permitía pensar que era posible un accidente. Asimismo, no es cierto que el demandante hubiera afirmado que en la mañana del 4 de octubre de 2017 no existían deslizamientos en el lugar de los hechos.

En realidad, el señor Antonio Yesid Osorio Mejía manifestó que había transitado por ese sector el día anterior, es decir, el 3 de octubre del mismo año, y que antes de esa ocasión no había pasado por dicha vía en aproximadamente diez años. En consecuencia, resulta evidente que el demandante no contaba con elementos de juicio suficientes para afirmar con certeza si, en la mañana del accidente, la vía se encontraba o no obstruida por un derrumbe.

Esta Sala no comparte la afirmación según la cual la juez de primera instancia desestimó injustificadamente la declaración de la interventora. Por el contrario, fueron dos las razones fundadas que justifican que dicho testimonio no pudiera ser tenido en cuenta con plena credibilidad. En primer lugar, la interventora reconoció desconocer el lugar exacto de los hechos, pues admitió no ubicar el sector de Mulatos, lo que Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 33 evidencia que no contaba con información precisa sobre las condiciones particulares del sitio donde ocurrió el accidente.

En segundo lugar, afirmó que para la fecha de los hechos no se presentaron lluvias, versión que fue desvirtuada a partir del análisis del informe mensual técnico N° 1, en el cual consta que en los días previos sí se registraron precipitaciones en la zona. Tampoco coincide con la posición de las recurrentes en cuanto a una presunta evaluación inadecuada de las pruebas, dado que la juez de primera instancia llevó a cabo un análisis integral y detallado de todas las pruebas aportadas al expediente antes de emitir su fallo.

En su decisión, la juez no solo examinó individualmente cada elemento probatorio, sino que también los valoró en conjunto, asegurando una interpretación coherente y fundamentada de los hechos. Adicionalmente, la juez se pronunció en su sentencia sobre la ubicación de los vehículos, el estado de la vía, y la existencia de la tierra en el pavimento.

Es por ello que esta Sala no encuentra sustento en la manifestación presentada por los recurrentes, al señalar que la juez careció del rigor exigido al examinar las pruebas allegadas al expediente. Es importante resaltar que, más allá de las pruebas ya analizadas, no se allegaron otros elementos que permitieran arribar a una conclusión distinta.

En consecuencia, esta Sala concluye que el análisis probatorio realizado por la juez de primera instancia fue exhaustivo y objetivo, sin evidenciarse fragmentación o sesgo en su valoración. Finalmente, ha de indicarse que el hecho dañoso por el cual se demandó, fue consecuencia directa de la omisión en el deber de mantenimiento de la vía, no solo por la existencia de un derrumbe que no fue atendido, sino por que la vía no contaba ni con señalización, ni con iluminación adecuada.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, en sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 6 de junio de 2022, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 3.4. Actualización en la tasación de perjuicios La juez de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar por los siguientes conceptos: Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 34  Morales.

Por perjuicios morales para Yesid Antonio Osorio Mejía, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.  Materiales. Por concepto de daño emergente para Yesid Antonio Osorio Mejía, la suma de ($1.005.882) un millón cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos. Por concepto de lucro cesante consolidado para Yesid Antonio Osorio Mejía, la suma de ($ 11.876.330) once millones ochocientos setenta y seis mil trescientos treinta pesos.

Por concepto de lucro cesante futuro para Yesid Antonio Osorio Mejía, la suma de ($ 28.058.389) veintiocho millones cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve pesos.  Daño a la salud. Por daño a la salud para Yesid Antonio Osorio Mejía, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha y la ejecutoria de esta Sentencia de segunda instancia, se procede a actualizar la indemnización otorgada por concepto daño emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro reconocido por el Juzgado de primera instancia, en el siguiente sentido: 𝑅𝑎= 𝑅ℎ× 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Juzgado de primera instancia, multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Daño emergente Se deberá actualizar la suma de $ 1.005.882. 𝑅𝑎= 1.005.882 × (𝑚𝑎𝑟𝑧𝑜 2025) 148,68 (𝑗𝑢𝑛𝑖𝑜 2022) 119,31 = 1.253.495 Lucro cesante consolidado Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 35 Se deberá actualizar la suma de $ 11.876.330 𝑅𝑎= 11.876.330 × (𝑚𝑎𝑟𝑧𝑜 2025) 148,68 (𝑗𝑢𝑛𝑖𝑜 2022) 119,31 = 14.799.872 Lucro cesante futuro Se deberá actualizar la suma de $28.058.389 𝑅𝑎= 28.058.389 × (𝑚𝑎𝑟𝑧𝑜 2025) 148,68 (𝑗𝑢𝑛𝑖𝑜 2022) 119,31 = 34.965.394 En este punto se hace necesario indicar, que la actualización de la condena del lucro cesante consolidado, se realizó acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado de diversas sentencias, tal como se evidencia en providencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín42, cuando señaló lo siguiente: “Dado que los parámetros y la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó fueron correctos, la Sala procede a actualizar la condena así: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente: $2’444.128 -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: enero 2018: 139,72 -Índice inicial: IPC vigente en la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia: octubre de 2012: 111,87 Ca = $2’444.128 x 139,72 111,87” Así las cosas, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 6 de junio de 2022, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, solo en lo relativo a la 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicación Número: 76001 23 31 000 2003 01291 01 (50043) Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 36 actualización de perjuicios. Se advierte además que, cuando se habla de salarios mínimos legales mensuales vigentes, se hará referencia al valor reconocido para el presente año. 3.5.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. 3.6.

Impedimento de la Magistrada Verónica Gutiérrez Tobón La Magistrada Verónica Gutiérrez Tobón, manifestó que se encuentra impedida para conocer de este proceso por concurrir en la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció del proceso de la referencia en una instancia anterior, al ser la Juez en la sentencia que fue apelada.

Consideran los demás miembros de esta Sala que, en efecto, se configura la causal de impedimento advertida. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 37 F A L L A PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Verónica Gutiérrez Tobón.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará con el siguiente tenor literal:

CUARTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar los siguientes perjuicios: Morales Por perjuicios morales para Yesid Antonio Osorio Mejía, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. Materiales Por concepto de daño emergente para Yesid Antonio Osorio Mejía, la suma de un millón doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($1.253.495) Por concepto de lucro cesante consolidado para Yesid Antonio Osorio Mejía, la suma de Catorce millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y dos pesos ($14.799.872) Por concepto de lucro cesante futuro para Yesid Antonio Osorio Mejía, la suma de Treinta y cuatro millones novecientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($34.965.394) Daño a la salud Por daño a la salud para Yesid Antonio Osorio Mejía, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la citada sentencia. CUARTA. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva. QUINTA. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS43 43 Firmado electrónicamente Sentencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANTONIO YESID OSORIO MEJÍA DEMANDADO: INVIAS Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00162 02 38 ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.