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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301120130004901

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-10-30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FRENTE A DESASTRES NATURALES Síntesis del caso: Los señores U. A. H. y otros promovieron medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la muerte de A. DE J. A. A., S. Y. H. y cuatro de sus hijos menores, quienes fallecieron como consecuencia de un deslizamiento de tierra ocurrido el 26 de septiembre de 2011 en la vereda La Quebradita, zona rural del municipio de Angostura.

La parte demandante sostuvo que la vivienda de la familia se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo, con visibles signos de deterioro e inestabilidad del terreno, situación que había sido puesta en conocimiento del municipio desde años anteriores. Afirmaron que, pese a las solicitudes verbales y a la inclusión del núcleo familiar en un proyecto municipal de construcción de viviendas iniciado en 2009, la administración no adoptó medidas efectivas de reubicación ni de mitigación del riesgo.

El JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 16 de mayo de 2018, declaró la responsabilidad del municipio por omisión en el ejercicio de sus competencias de prevención y atención de desastres, y reconoció parcialmente perjuicios a favor de la menor sobreviviente E. M. A. H. Extracto: […] Aduce el accionante que el municipio demandado faltó a sus deberes de vigilancia y control, por cuanto no atendió las súplicas del señor Argiro de Jesús Ayala Ayala encaminadas a la reubicación de su familia dada la inestabilidad del terreno donde se encontraba su vivienda, lo que desencadenó la trágica muerte del grupo familiar. […] En el ámbito local, la función administrativa recae en los municipios y los alcaldes, tal como lo establece la Constitución y la legislación correspondiente.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de eficacia en la función administrativa implica la responsabilidad de abordar los problemas que afectan a los ciudadanos y ofrecer soluciones efectivas, adecuadas y proporcionales a dichos problemas. […] El Decreto extraordinario 919 de 1989 estableció la obligación para las entidades territoriales de adoptar medidas de prevención de desastres y planes de contingencia, así como de gestionar adecuadamente las zonas de riesgo y los asentamientos humanos. […] En vista de lo anterior, la Sala advierte una omisión de los deberes asignados al Municipio de Angostura incidieron en la producción del hecho dañoso que se analiza en el proceso, por lo que forzoso resulta confirmar la decisión apelada.

Decisión: La sala segunda de oralidad del tribunal administrativo de Antioquia concluyó que el fenómeno natural asociado a la ola invernal de 2010-2011 no exoneraba al Municipio de Angostura de responsabilidad, al acreditarse que el riesgo era previsible y que la entidad conocía la situación de vulnerabilidad de la familia afectada. La Sala determinó que el municipio incumplió sus deberes legales y constitucionales de prevención de desastres y reubicación de asentamientos en zonas de alto riesgo, al no materializar el proyecto de construcción de viviendas prometido desde 2009, pese a la persistencia del fenómeno climático conocido como La Niña y a la declaratoria de emergencia nacional.

En consecuencia, consideró configurada una falla del servicio por omisión. Asimismo, el Tribunal modificó la sentencia para reconocer perjuicios morales a favor del señor UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ, en su calidad de tío y curador de la menor sobreviviente, al inferir la existencia de un vínculo afectivo y una afectación directa derivada de la tragedia.

Igualmente, actualizó la condena por lucro cesante reconocida a favor de la menor y revocó la condena en costas, al no evidenciar temeridad ni carencia manifiesta de fundamento legal. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO1 DEMANDADO MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA2 RADICADO 05001-33-33- 011-2013-00049-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO FRENTE A DESASTRES NATURALES DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA.

PROVIDENCIA 125 EXPEDIENTE 011 2013 00049 01 Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por el apoderado del Municipio de Angostura y los demandantes, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 15 de mayo de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, al no obrar de acuerdo con su deber de ayuda y protección a la población, negligencia que provocó la muerte de Argiro de Jesús, Sandra Janet y sus cuatro hijos, con excepción de la menor Eliana Ayala Hincapie.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de lucro cesante A favor de los demandantes, el valor de $ 2.592.037.000 1 Jimy0317@hotmail.com, any1511@hotmail.com 2 juridica@soase.co, gobiernoangostura@yahoo.es. fergomez1251@yahoo.es, contactenos@angostura-antioquia.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 3 - Por concepto de daño emergente A favor de los demandantes, el valor de $6.000.000 - Por concepto perjuicios morales Para la menor Eliana Alaya Hincapié el equivalente a 1000 SMLMV.

Por el mismo concepto para los señores Octavio de Jesús Ayala y María Lucelly Ayala de Ayala (padres de Argiro de Jesús), Nidia Rosa Hincapié Fonegra (madre de Sandra Yaneth Hincapié) el equivalente a 500 SMLMV. Para Luz Senovia, Adiela del Socorro, Silvia Nelly, Héctor Fernando, Jorge Honorio, María Fanny del Socorro Ayala Ayala, hermano de Argiro de Jesús, el señor Ubaldo Alcides Hincapié, hermano de Sandra Yaneth Hincapié, el equivalente a 250 SMLMV.

Finalmente, para Rosmira del Perpetuo Socorro Vélez Ayala, prima hermana de Argiro de Jesús, el equivalente a 150 SMLMV. --Por concepto del daño a la vida en relación Para Eliana Alaya Hincapié el equivalente a 500 SMLMV --Por concepto de lucro cesante pasado A favor de los demandantes, el valor de $ 605.006.850 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. Afirma la parte actora que la vivienda que era ocupada por la familia Ayala Hincapié se encontraba ubicada en zona de alto riesgo, situación por la cual la casa contaba con grietas, generadas por la inestabilidad del terreno. Segundo. Debido al mal estado de la vivienda, el señor Argiro de Jesús Ayala Ayala acudió ante las autoridades del municipio de Angostura para que estas a través del DAPARD, le proporcionarán materiales que le permitiera reparar su vivienda o en su defecto lo reubicarán a él y a su familia.

Tercero. Sostienen que las solicitudes ante el municipio de Angostura se venían presentando más o menos desde el año 2009 y que en una de las ocasiones el señor Argiro MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 4 de Jesús Ayala fue escuchado por Luis Guerra y Blanca Atehortua, quienes se dirigieron personalmente hasta la vereda donde se encontraba ubicada la vivienda.

Cuarto. Pese a las constantes solicitudes del señor Ayala Ayala y a las visitas realizadas a la vivienda por los funcionarios del ente territorial, nunca se les dio una ayuda efectiva. Quinto. El 25 de septiembre del 2011, el señor Argiro de Jesús, acudió nuevamente a la Alcaldía municipal de Angostura, poniéndole de presente el temor que le causaba permanecer en aquella vivienda que seguía deteriorándose día tras día. Sexto. Al amanecer del 26 de septiembre de 2011, un alud de tierra sepultó la vivienda del señor Argiro de Jesús, destruyendo toda la parte trasera donde se encontraba durmiendo la familia Ayala Hincapie, perdiendo la vida el señor Argiro de Jesús, Sandra Janet y sus cuatro hijos, con excepción de la menor Eliana Ayala Hincapié, que fue a pasar la noche a la casa de un familiar cercano. Séptimo. Por medio sentencia del 26 de marzo del 2012 proferida por el Juzgado Trece de Familia de circuito de Medellín, se designó como curador general y legítimo de la menor Eliana María Ayala Hincapie al señor Ubaldo Alcides Hincapié, quien actúa en calidad de demandante en su propio nombre y en representación de su sobrina. 1.3.

Contestación del Municipio de Angostura Dando respuesta a la acción de la referencia, el Municipio de Angostura manifiesta que se opone a las pretensiones incoadas por la parte demandante al considerar que no existe responsabilidad del ente territorial, dado que el hecho dañoso se presentó por fuerza la mayor y/o caso fortuito. Considera que para la fecha de los hechos, se registró un incremento inusitado de las precipitaciones en todo el territorio nacional, asociado al fenómeno climático conocido como La Niña. Dicho aumento de lluvias provocó el alud que generó el daño materia de estudio.

En consecuencia, será necesario establecer si la construcción de la vivienda contribuyó, en alguna medida, al movimiento de tierras que lo originó. Sostiene que no existe nexo causal entre el hecho productor del daño y una supuesta omisión por parte del ente territorial. Presenta como excepciones la fuerza mayor y el caso fortuito. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 5 En escrito presentado posteriormente, el apoderado del ente territorial manifestó que se presentó un caso fortuito, toda vez que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, debido a que se presentó en épocas de intensas lluvias.

Agrega que no existió nexo causal entre el hecho productor del daño y una supuesta omisión por parte del ente territorial, pues es necesario que aparezca demostrado no solo que se pidió la protección o la vigilancia de la autoridad, sino que la protección no se presentó. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida el 10 de mayo del 2018 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, se declaró al Municipio de Angostura patrimonialmente responsable por la omisión en el ejercicio de las competencias en la prevención y atención de desastres, que contribuyó con la muerte de los señores Argiro de Jesús Ayala Ayala, Sandra Janet Hincapié y los menores Jeffersson de Jesús, Emerson, Norbey de Jesús y Anlly Paola Ayala Hincapie.

Argumentó su posición señalando que, pese a que la ola invernal perduró por dos años consecutivos, el municipio de Angostura permaneció pasivo y solo durante un breve periodo de tiempo, comprendido entre el 3 de mayo y el 30 de julio del 2011, realizó algunas reuniones de las que desconocen sus resultados, toda vez que no hay pruebas que revelen acciones concretas ejecutadas tendientes a prevenir tragedias derivadas de la ola invernal.

Agrega que no aparece demostrado que el municipio haya realizado alguna actividad frente al caso del señor Argiro Ayala y sus familiares, pese a que la tragedia era previsible, pues de acuerdo con los testimonios recaudados fueron varias las veces que acudió a las autoridades de la entidad territorial a comentar el problema que lo aquejaba.

Aduce que para iniciar una acción pendiente a la prevención de un desastre no se hace necesaria la radicación de solicitudes escritas elaboradas con palabras sacramentales o formalidades especiales, máxime cuando las personas afectadas son de sectores vulnerables y que en muchos casos carecen de conocimiento de redacción de memoriales y solicitudes. 1.5.

Recursos de apelación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 6 1.5.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad en cuanto a la negativa de las pretensiones en relación con los consanguíneos de los causantes los señores Luz Senobia Ayala, Adiela del Socorro, Silvia Nelly, Héctor Fernando, Jorge Honorio, María Fanny del Socorro y Rosmira del Perpetuo.

Así mismo, tampoco está conforme con la no condena en costas. Considera el apelante que el señor Ubaldo Alcides Hincapié, tío de la única sobreviviente, fue quien asumió la responsabilidad de la menor, asumiendo su custodia y patria potestad por lo que considera que frente a este demandante es lógico que le hayan ocasionado perjuicios materiales y morales, puesto que le tocó asumir todo lo que requería la menor para su propia subsistencia, incluso sirviendo de consuelo y apoyo moral para tratar de llevar la pena por la ausencia de sus seres queridos.

Respecto de los demás consanguíneos sostiene que no requiere prueba testimonial para demostrar que han sufrido ante este golpe, pues perdieron a seis de sus seres queridos independientemente de que hayan brindado ayuda o no. 1.5.2. Municipio de Angostura Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el Municipio de Angostura presentó escrito de impugnación mediante el cual señala que le corresponde a los demandantes probar no solo el daño que dicen sufrir, sino también la conducta del demandado, esto es, probar que se le prestó un servicio, qué clase de servicio se prestó, la falla en la prestación del mismo y la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio prestado o entre el servicio que se le debía prestar y no se le prestó. Considera que la falta de servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal o abstracta en torno al funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un enfoque real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales debe ponerse en movimiento la capacidad de actuación de las autoridades para evitar la producción del daño. Niega la existencia de una falla en el servicio imputable al municipio, puesto que no evidencia que haya dejado de prestar un servicio que estuviera a su cargo, en la medida que no se le había informado el estado del talud y al no ser omnipresente el ente territorial no tenía como conocer los problemas del terreno. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 7 Sostiene que en el acta No. 02 del 2011 del comité del CLOPAD puede verificarse que en cabeza de los señores Argiro de Jesús Ayala y Sandra Hincapié, no existió ningún tipo de pronunciamiento, queja solicitud o sugerencia sobre el estado del terreno en el que estaba su vivienda y mucho menos sobre la necesidad de intervención por parte del municipio.

Agrega que el hecho que da lugar a la tragedia ocurrida con la familia Ayala Hincapié, cumple con los requisitos de irresistibilidad, en la medida que no podía resistir los efectos del hecho, dado que el talud de tierra que ocasionó la muerte de las víctimas resultó de una magnitud muy amplia y, por tanto, no existiendo informe de riesgo en el CLOPAD u otras autoridades que hubieran podido evitar los efectos ocasionados.

Señala que el fallador de primera instancia no está siendo coherente con el principio de seguridad jurídica, pues sin ninguna valoración integral de los medios de prueba, está estableciendo un nexo de causalidad entre la ocurrencia de los hechos y el daño causado a la familia del señor Ayala, toda vez que en el expediente, solo figuran unas fotografías que contradicen los testimonios declarados en el proceso y que como prueba documental, no fueron introducidos conforme a las reglas del CGP; medios de prueba que no debieron ser valorados.

Finalmente indica qué mal haría en reconocerse indemnización alguna en favor de los familiares de los menores que actúan como víctimas indirectas, pues no existía una relación de cercanía sentimental con las presuntas víctimas directas. Indica que, si bien para derivar la presunción se debe acreditar el vínculo de consanguinidad, en el caso bajo estudio la entidad recurrente niega la existencia de lazos de solidaridad o apoyo, por lo que la suma reclamada no se compadece con una equivalencia real a lo que las víctimas indirectas solicitan en términos económicos y como símbolo de reparación ante los lamentables hechos. 1.6.

Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 6 de diciembre de 2021, por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7.

Alegatos de conclusión de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 8 1.7.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante aprovechó su escrito de alegaciones finales para manifestar que la Juez de primera instancia para denegar los perjuicios morales a muchos de los demandantes arguyó que no se demostró el apoyo o la ayuda de estos con respecto a los fallecidos.

Sin embargo, la jurisprudencia no exige que se demuestre en este medio de control para acceder a los perjuicios morales la ayuda o apoyo, simplemente es para cubrir los perjuicios por el sufrimiento que se haya generado con la falla en el servicio. Señala que la familia que demanda era unida, y si tenían el apoyo de unos a los otros, lo cual fue obviado por la operadora de primera instancia. Considera que debe tenerse en cuenta que la noche de la tragedia la entonces menor Eliana María se quedó a dormir en casa de los familiares que hoy son accionantes y a quienes no les concedieron perjuicios morales, demostrando así que si actuaban como seres de unión familiar, afecto, cercanía, y que no pudo haber pasado en vano la muerte de todos los fallecidos.

En cuanto al Señor Ubaldo Alcides Hincapié, se demostró que era cercano, que siempre contaron con el antes y después de la tragedia, y que fue este quien más padeció las consecuencias de la muerte del núcleo familiar de Eliana María, incluyendo en su familia a la única sobreviviente. Por otra parte, solicita se revoque la decisión en cuanto a la negación de agencias en derecho y costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio.

Adicionalmente, aporta dictamen pericial realizado a la joven Eliana María, posterior a la presentación de la demanda, del que se desprende que la menor sigue sufriendo. 1.7.2. Ministerio Público y la parte demandante Ni el Ministerio Público, ni la parte demandante, se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.8.

Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 9 • Copia de acta de entrega provisional de una menor a un tío y su abuela materna (fl 51) • Certificación emitida por el Alcalde Municipal de Angostura, mediante el cual señalan que se realizará la construcción de 50 viviendas (fl 52) • Copia de sentencia del 26 de marzo de 2012, mediante la cual se nombra a un curador (fl 54-57) • Copia de la resolución No. 011 del 7 de noviembre de 2009 “Por medio de la cual se concede una licencia de Construcción” entre los cuales se encontraba como postulante el señor Argiro de Jesús Ayala Ayala (fl 67-73) • Copia de acta de constitución de la veeduría, en la cual se encuentra la firma del señor Argiro de Jesús Ayala Ayala.

Veeduría que tenía como propósito acompañar a la comunidad beneficiada, canalizando las inquietudes que puedan surgir durante el desarrollo y ejecución del proyecto con la entidad ejecutora (fl 64-66) • Fotografías a color (fls 74-84) • Copia de oficio del 25 de mayo de 2016, mediante el cual la Alcaldesa del Municipio de Angostura señala que no encontró ninguna queja, solicitud o sugerencia de los señores Argemiro Ayala Ayala o Sandra Hincapié (fl 302) • Acta No. 2 de 2011 comité de CLOPAD, en la que se plasmó lo sucedido en reunión extraordinaria llevada a cabo el día 3 de mayo de 2011, que tenía como objeto el reporte y verificación de las personas del municipio afectadas por la ola invernal durante el año 2010 a la fecha.

Entre los presentes a la reunión no se evidencia el nombre de Argemiro Ayala Ayala o Sandra Hincapié (fl 303-305) • Acta No. 3 de 2011 comité de CLOPAD en la que se plasmó lo sucedido en reunión extraordinaria celebrada el 6 de mayo de 2011, que tenía como objetivo el reporte de emergencias ocasionadas por la oleada invernal en el año 2010-2011.

(fls 307- 310) • Acta No. 4 de 2011 comité de CLOPAD en la que se plasmó lo sucedido en reunión extraordinaria celebrada el 10 de mayo de 2011, que tenía como objetivo el reporte de emergencias ocasionadas por la oleada invernal en el año 2010-2011 (fls 311- 312) • Acta No. 5 de 2011 comité de CLOPAD en la que se plasmó lo sucedido en reunión extraordinaria celebrada el 25 de junio de 2011, que tenía como objetivo evaluar la afectación por los aguaceros ocurridos entre el mes de mayo y junio en materia de vías, viviendas y cultivos de caña y café entre otros (fls 313-315) • Acta No. 7 de 2011 comité de CLOPAD en la que se plasmó lo sucedido en reunión extraordinaria celebrada el 30 de julio de 2011, que tenía como objetivo reportar la afectación de la vía entre Angostura, Carolina y Guadalupe (fls 316-318) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 10 1.8.2.

Testimonio El día 27 de septiembre de 2017, se recepcionó en el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín los testimonios de Mónica Andrea Hoyos Hincapie, Ismael Antonio Hoyos Rodríguez, Diego León Restrepo Giraldo y Guillermo Cárdenas Villa. (fl 327) En la referida diligencia, el apoderado de la entidad demandada formuló tacha contra los testimonios de Mónica Andrea Hoyos Hincapié e Ismael Antonio Hoyos Rodríguez, al estimar que la primera carecía de imparcialidad y que el segundo tenía parentesco con uno de los demandantes. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico. En el presente caso son tres los problemas jurídicos que se deben resolver: Problema jurídico uno. ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder parcialmente las pretensiones de la demandada, señalando que evidencia omisión en el ejercicio de las competencias en la prevención y atención de desastres, que contribuyó con la muerte de los señores Argiro de Jesús Ayala Ayala, Sandra Janet Hincapié y los menores Jeffersson de Jesús, Emerson, Norbey de Jesús y Anlly Paola Ayala Hincapie.? Además, se deberá establecer Problema jurídico dos: ¿Es procedente la tasación de los perjuicios morales en favor de los consanguíneos de los causantes los señores Luz Senobia Ayala, Adiela del Socorro, Silvia Nelly, Héctor Fernando, Jorge Honorio, María Fanny del Socorro, Rosmira del Perpetuo y Ubaldo Alcides Hincapié, o si por el contrario en el plenario no obra prueba suficiente para el reconocimiento de lo pedido?.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 11 Y el tercer problema jurídico: ¿Es procedente la condena en costas procesales al MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA? 2.2.2. Causa del problema jurídico uno. Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa del problema jurídico uno se debe a un diferente valoración probatoria por cuanto, para la parte demandante está probado que las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico se originan en la omisión de prevención y atención de desastres, mientras que para la parte demandada el daño ocurrió debido al fenómeno de la niña que se presentó en el municipio de Angostura, por lo que atribuye el daño a un hecho de la naturaleza.

En relación al problema jurídico dos sobre la tasación de los perjuicios, se presenta una diferente valoración prpbatoria, pues la parte demandante considera que es procedente, por estar probado, el reconocimiento de los perjuicios morales causados a los demandantes, mientras que el juez de primera instancia, sostiene que el daño antijurídico causado no permite el reconocimiento de todos los perjuicios pedidos.

Respecto al tercer problema jurídico, relacionado con la condena en costas, encuentra la Sala que la causa se debe a la diferente relevancia dado a una circusntancia fáctica, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa, contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que remite a las normas de procedimiento civil, se difiere en la relevancia dada a la conducta asumida por la parte vencida, para el juez de primera instancia para determinar la procedencia de condenar en costas se debe tomar en cuenta la conducta asumida por la parte vencida, para la parte actora no es relevante ya que su imposición se rige por un criterio objetivo. 2.3.

Responsabilidad patrimonial del Estado frente a desastres naturales. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado frente a desastres naturales, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2021, señaló lo siguiente: “El régimen de responsabilidad del Estado fue consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, bajo el siguiente tenor: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 12 Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.

Esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración. Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional.

En sentencia de unificación de 19 de abril de 20123, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia. Tratándose de la falla del servicio, ésta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativos- y de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública.

Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”.

En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha dispuesto que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.

Ello, por cuanto en principio estos eventos se consideran constitutivos de fuerza mayor. Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.

En providencia de 22 de agosto de 2011, se consideró al respecto: 19. En este orden de ideas, la falla del servicio imputable a la entidad territorial consiste en la omisión del mandato legal que exigió la reubicación de los habitantes de asentamientos subnormales en zonas apropiadas, seguras y controladas y, en la ausencia de acciones para prevenir desastres (anunciados) relacionados con inundaciones -canales, sumideros de aguas, alcantarillado- en el barrio “El Jardín” del municipio de Garzón, todo lo cual generó un riesgo para la integridad de sus habitantes y para la estabilidad de las viviendas, el cual desafortunadamente se concretó. 3Expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 13 20.

Así pues, el nexo de causalidad entre el daño probado y la falla del servicio y, por ende, la imputación al municipio de Garzón de los perjuicios ocasionados es evidente, puesto que, si la entidad territorial hubiera obrado a tiempo en cumplimiento de su obligación de prevención de desastres y, hubiera ordenado de manera oportuna la construcción del canal de aguas, muy posiblemente la muerte de Hernán Tovar Herrera no se habría producido en las condiciones en que ocurrió. Si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible.

La previsibilidad no corresponde a la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino a la posibilidad concreta y real de que pudiera ser anticipado; la resistibilidad, por su parte, involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño. La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores.”4

3. CASO CONCRETO Con base en los argumentos presentados en el escrito de apelación presentado por el Municipio de Angostura, corresponde a esta Sala determinar si éste incumplió con su deber de vigilancia, control e intervención en relación al fenómeno de la niña que se presentó en el país para la época de los hechos. En el recurso sostiene que dicho deslizamiento fue imprevisto e irresistible, ya que el ente territorial no tenía conocimiento de los factores que representaban una amenaza para la estabilidad del terreno donde se ubicaba la vivienda de la familia Ayala Hincapié y, sumado a las intensas precipitaciones, se materializó el riesgo.

Además, se argumenta que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas presentadas en el proceso. 3.1. El daño En el expediente se evidencia registro civil de defunción de Sandra Yaneth Hincapié5, Argiro de Jesús Ayala Ayala6, y los menores Jeffersson de Jesús7, Emerson8, Norbey de Jesús9 y Anlly Paola10 Ayala Hincapie.

Muerte que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2011 en el Municipio de Angostura. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Subsección A. C. P: María Adriana Marín. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00607-01 (50103) 5 Folio 34 6 Folio 39 7 Folio 36 8 Folio 35 9 Folio 40 10 Folio 37 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 14 Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la muerte de las víctimas directas consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la vida, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento.

Acreditado el daño, corresponde a la Sala determinar si éste le resulta imputable al ente territorial demandado. 3.2. La imputación 3.2.1. Del escaso material probatorio allegado al plenario, aparece demostrado que en la vereda La Quiebradita, ubicada a 40 minutos del casco urbano del Municipio de Angostura – Antioquia, el día 26 de septiembre de 2011 un laúd de tierra sepultó a la familia Ayala Hincapié. Según lo manifestado en la contestación de la demanda, el deslizamiento se presentó debido al fenómeno de “la niña” que trajo consigo el aumento de precipitaciones en el territorio nacional durante los años 2010 y 2011.

De las actas del COMITÉ CLOPAD o reuniones extraordinarias celebradas entre el 3 de mayo de 2011 y el 30 de julio de 2011, se desprende lo siguiente: • En el Acta No. 2 del 3 de mayo de 2011, se indicó que la reunión tenía como objeto el reporte y verificación de las personas del municipio afectadas por la ola invernal durante el año 2010.

En aquella oportunidad se buscaba unificar el reporte de los damnificados, a fin de contar con una lista única que sería entregada al DAPARD. En la lista de damnificados por la ola invernal no se evidencia el nombre de Argemiro Ayala Ayala ni el de Sandra Hincapié. De hecho solo el señor Javier de Jesús Ayala Ayala, residente en la vereda la Quiebrita, misma vereda en la que ocurrieron los hechos que aquí se discuten, fue identificado como damnificado11. • En el Acta No. 3 del 6 de mayo de 2011, se indicó que la vereda Cristo Rey, está ubicada cerca de la quedara La Pedrona, fue afectada por el invierno dado que seis casas tuvieron que ser demolidas.

También se encontraban en riesgo 10 viviendas ubicadas sobre la carrera 9, al igual que la sede del antiguo hospital, las vías calle 11 Folios 303 a 306 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 15 real y Juan del Corral y la Institución Educativa Mariano de J Eusse.

Además, se hace un recuento de otras vías afectadas. Finalmente se indicó que el CLOPAD debía estar más activo y hacer reuniones mensualmente12. En la citada acta nada se dijo de la vereda la Quiebrita. • En el Acta No. 4 del 10 de mayo de 2011, se reportó la problemática presentada en el acueducto de los Llanos de Cuiva corregimiento de Angostura13. • En el Acta No. 5 del 25 de junio de 2011, se asentó que el DANE adelantó censo de la población afectada por la ola invernal 2010-2011, en el que se diligenciaron 49 de los 50 formularios enviados por esa entidad y se registraron 48 familias.

Indica que los aguaceros ocurridos entre el mes de mayo y junio de 2011 afectó zonas como San Alejandro, Venteaderos, La Muñoz, Gunateros, Las Quiebras, La Guajira, La Montaña. También vías y cultivos de caña y café, entre otros. Dice el acta que el señor Luis Fernando Guerra, presentó el listado de las personas que se encuentran en alto riesgo o afectadas por la oleada invernal, sin embargo, la citada lista no se adjuntó al expediente, por lo que se desconoce si la familia Ayala Hincapié hacía parte de la misma • En el Acta No. 7 del 30 de julio de 2011, se reportó la afectación de la vía entre Angostura, Carolina y Guadalupe14.

Se evidencia entonces que el Municipio de Angostura estuvo monitoreando su territorio a fin de enfrentar los estragos que dejaba a paso el fenómeno de “la niña”. No se observa referencia realizada a la vereda La Quiebrita, lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, no puede decirse que haya sido una de las veredas afectadas por la ola invernal de 2010 y 2011.

Aunado a lo anterior, a folio 302 del expediente, se encuentra respuesta con fecha del 25 de mayo de 2016, elaborada por la Alcaldesa del Municipio de Angostura, en el que se indica lo siguiente: “Al respecto me permito manifestarle al Despacho, que la administración Municipal luego de una revisión de las quejas o solicitudes realizadas, no se encontró ninguna solicitud, queja o 12 Folios 307 a 310 13 Folios 311 y 312 14 Folios 316 a 318 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 16 sugerencia de los señores ARGIRO DE JESÚS AYALA AYALA y/o SANDRA HINCAPIÉ a la administración Municipal, para alguna reubicación de su núcleo familiar.

Es de anotar, que las actas del CLOPAD y demás instrumentos donde constan los trámites para la detención de desastres y emergencias del año 2011, no se encontró ningún tipo de queja, solicitud o sugerencia. Cabe resaltar, que la administración municipal frente a algún tipo de queja o solicitud de ayuda, adelantaba 3 pasos, el primero de ellos, era la recepción de la queja o solicitud, el segundo de estos, consistía en la visita a la vivienda de la persona afectada, y la tercera de ellas, era convocar de manera extraordinaria al CLOPAD, para determinar cómo intervenir en procura de atender la solicitud del afectado y buscarle una solución sin que existiera alguna solicitud de los señores ARGIRO DE JESÚS AYALA AYALA y/o SANDRA HINCAPIÉ.” Hasta aquí puede decirse que no se evidencia prueba alguna que demuestre que el señor ARGIRO DE JESÚS AYALA AYALA y/o la señora SANDRA HINCAPIÉ, se hubieran presentado ante la municipalidad solicitando ayuda dado el estado de deterioro de su vivienda.

Pese a lo anterior, se tiene que, en el numeral séptimo de la demanda, el apoderado de la parte actora, aduce que las solicitudes ante el Municipio de Angostura las venía realizando el señor Argiro de Jesús Ayala Ayala más o menos desde el año 2009, sin que hubiese recibido respuesta satisfactoria. Lo narrado, guarda estrecha relación con la copia de la Resolución No. 011 del 7 de noviembre de 2009 “Por medio de la cual se concede una licencia de Construcción”, aportada por la parte actora.

En el citado acto administrativo se concedió la licencia y construcción en la modalidad de obra nueva, para unos predios ubicados en las veredas de La Trinidad, La Quiebra, San Alejandro, Pajarito Abajo, Quiebra Abajo y Pajarito Arriba, en donde aparece como uno de los 50 propietarios el señor ARGIRO DE JESÚS AYALA AYALA. Si bien es cierto que, no es claro para esta Sala quién él es titular del cumplimiento de la Resolución No. 011, dado que en el documento solo se expresan las obligaciones de éste en relación al proceso de construcción, también lo es que, en el acta de constitución de veeduría, se habla de “beneficiarios”, por lo que se entiende que no se trata de una licencia dada a cada uno de los particulares para que ejecuten a su propio costo la construcción de una obra nueva.

A la anterior conclusión se llega, luego de analizar el contenido del certificado del 24 de septiembre de 2010, firmado por el señor Ricardo León Valencia Marín, Alcalde del municipio demandando, que indica lo que a continuación de transcribe: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 17 “Se realizará la construcción de 50 viviendas nuevas en las veredas La Trinidad, La Quebrita, San Alejandro, Pajarito Abajo, Quiebra Arriba y Quiebra Abajo del municipio de Angostura, en sitio propio y no se incluirá en el presupuesto la instalación de sistemas sépticos, ya que estas viviendas se vincularán a un programa posterior de saneamiento básico.”15 Además, se dejó asentado en acta de constitución de veeduría, realizada en el año 2009, que los veedores acompañarían a la comunidad beneficiada, canalizando las inquietudes que puedan surgir durante el desarrollo y ejecución del proyecto con la entidad ejecutora.

Entre los asistentes se evidencia el nombre de ARGIRO DE JESÚS AYALA AYALA. Es importante anotar que no son claras las razones por las cuales se expidió la Resolución No. 011 del 7 de noviembre de 2009, es decir, se desconoce si la construcción de las 50 viviendas obedeció a la oleada de invierno, al estado de las viviendas, o existencia de inestabilidad del terreno, sin embargo, sí es claro que desde el año 2009 el municipio informó al grupo familiar Ayala Hincapié que construiría 50 casas, una de ellas para el señor Argiro de Jesús Ayala Ayala y a la fecha de los hechos, esto es el 26 de septiembre de 2011, el ente territorial no había cumplido con su promesa.

La defensa del ente territorial se basó en la presencia del fenómeno de la niña para la época de los hechos, no obstante, en el escrito de la demanda, nada se dijo al respecto, es decir, la parte actora señaló que el estado de deterioro de la vivienda de las víctimas directas obedeció a que la misma estaba ubicada en zona de alto riesgo y por tanto la inestabilidad del terreno hacía que la vivienda se encontrara deteriorada y agrietada.

Aduce el accionante que el municipio demandado faltó a sus deberes de vigilancia y control, por cuanto no atendió las súplicas del señor Argiro de Jesús Ayala Ayala encaminadas a la reubicación de su familia dada la inestabilidad del terreno donde se encontraba su vivienda, lo que desencadenó la trágica muerte del grupo familiar. De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe estar orientada por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y su desempeño está enfocado a la consecución del interés general y la realización de los fines esenciales del Estado.

En el ámbito local, la función administrativa recae en los municipios y los alcaldes, tal como lo establece la Constitución y la legislación correspondiente. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de eficacia en la función administrativa implica la responsabilidad de 15 Folio 53 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 18 abordar los problemas que afectan a los ciudadanos y ofrecer soluciones efectivas, adecuadas y proporcionales a dichos problemas.

Las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, en vigor en el momento de los hechos, atribuyeron a los municipios la competencia de regular el uso del suelo, otorgar licencias para la urbanización o construcción dentro de su jurisdicción, promover el ordenamiento territorial y prevenir desastres. El Decreto extraordinario 919 de 1989 estableció la obligación para las entidades territoriales de adoptar medidas de prevención de desastres y planes de contingencia, así como de gestionar adecuadamente las zonas de riesgo y los asentamientos humanos. Por su parte, la Ley 715 de 2001 reafirmó la responsabilidad de los municipios en relación con la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción. Esta ley establece lo siguiente: Artículo 76.

Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.9.

En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Municipio de Angostura, si bien en principio acudió al llamado del señor Argiro de Jesús Ayala Ayala y lo hizo beneficiario de una vivienda, no desarrolló el proyecto prometido, consistente en la construcción de 50 viviendas nuevas, por lo que es claro que faltó con su deber de adecuar las áreas rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.

Máxime si se tiene en cuenta, tal como lo señaló el ente territorial, que es un hecho ampliamente conocido que en el año 2010 el fenómeno climático conocido como "La Niña" causó intensas y persistentes lluvias, generando una grave calamidad pública. Esta situación fue tan grave que, mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Pese a ello, los programas de reubicación, como la construcción de las 50 viviendas no se realizaron.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 19 En vista de lo anterior, la Sala advierte una omisión de los deberes asignados al Municipio de Angostura incidieron en la producción del hecho dañoso que se analiza en el proceso, por lo que forzoso resulta confirmar la decisión apelada. 3.2.2.

Por otra parte, el apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Once Administrativo Oral de Medellín, manifestando su inconformidad en cuanto a la negativa de las pretensiones en relación con los consanguíneos de los causantes los señores Luz Senobia Ayala, Adiela del Socorro, Silvia Nelly, Héctor Fernando, Jorge Honorio, María Fanny del Socorro, Rosmira del Perpetuo y Ubaldo Alcides Hincapié. Respecto de Luz Senobia Ayala, Adiela del Socorro, Silvia Nelly, Héctor Fernando, Jorge Honorio, María Fanny del Socorro y Rosmira del Perpetuo, el recurrente señala que no es necesario probar la relación afectiva de estos con las víctimas directas.

En relación al señor Ubaldo Alcides Hincapié, indica que dado que el día de los hechos la menor Eliana María Ayala Hincapié, única sobreviviente, se quedó en su casa la cercanía está probada. La juez de primera instancia, para negar el reconocimiento del perjuicio moral se basó en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en la que se indica lo siguiente: Así las cosas, esta Sala se encuentra de acuerdo con lo ordenado por la A quo, toda vez que no se allegó prueba idónea que acredite la relación afectiva entre las víctimas directas y los demandantes, razón por la cual no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios.

Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia registro civil de nacimiento de Luz Senobia Ayala, Adiela del Socorro, Silvia Nelly, Héctor Fernando, Jorge Honorio, María Fanny del Socorro MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 20 y Rosmira del Perpetuo que permita acreditar la relación de consanguinidad con las víctimas directas.

En este punto ha de indicarse que las copias de las cédulas de ciudadanía de Silvia Nelly16, María Fanny del Socorro17, Adiela del Socorro18 no son prueba de consanguinidad. Pese a lo anterior, respecto del señor Ubaldo Alcides Hincapié, esta Sala considera que, si bien no se evidencia testimonio que indique que previo a los hechos existió relación afectiva entre las víctimas y éste, por regla de la experiencia, unos buenos padres no dejan a cargo de un desconocido a una menor.

Es decir, considera la Sala que, si la menor Eliana María Ayala Hincapié pasó la noche en casa de Ubaldo Alcides Hincapié, se debe a que entre éstos existía una relación afectiva. Por otra parte, en el expediente no reposa registro civil de nacimiento de Ubaldo Alcides Hincapié, que permita determinar la relación de consanguinidad de éste con las víctimas directas, sin embargo, de folios 54 a 57 del expediente, obra sentencia proferida el 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en la que se ordenó la designación en calidad de curador general, de naturaleza legítima, de la menor Eliana María Ayala Hincapie a su tío Ubaldo Alcides Hincapié. En consecuencia, se entiende que en efecto el señor Ayala Hincapie es tío de la menor.

Esto sin dejar de lado que, desde la muerte de los padres de la menor, fue el señor Ubaldo Alcides Hincapié quien veló por la seguridad de Eliana María, por ende, se entiende que ha corrido con los gastos que implica tener una persona más en su grupo familiar. Por consiguiente, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de reconocer el perjuicio moral al señor Ubaldo Alcides Hincapié. 3.2.3.

Actualización en la tasación de perjuicio La juez de primera instancia condeno al municipio de Angostura a pagar a la demandante ELIANA MARÍA AYALA HINCAPIÉ la suma de $23.208.311,44 por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido y futuro. 16 Folio 44 17 Folio 45 18 Folio 49 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 21 Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha y la ejecutoria de esta Sentencia de segunda instancia, se procede a actualizar la indemnización otorgada por concepto de lucro cesante debido y futuro reconocido por el Juzgado de primera instancia, en el siguiente sentido: 𝑅𝑎= 𝑅ℎ 𝑥𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Juzgado de primera instancia, multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Se deberá actualizar los $ 23.208.311,44 correspondientes al lucro cesante debido y futuro, antes citados. 𝑅𝑎= 23.208.311,44 𝑥(𝑠𝑒𝑝𝑡𝑖𝑟𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 2025) 151,48 (𝑚𝑎𝑦𝑜 2018) 99,16 = 35.453.918 Para un total de Treinta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos dieciocho.

($35.453.918) por concepto lucro cesante debido y futuro. En este punto se hace necesario indicar, que la actualización de la condena del lucro cesante consolidado, se realizó acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado de diversas sentencias, tal como se evidencia en providencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín5, cuando señaló lo siguiente: “Dado que los parámetros y la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó fueron correctos, la Sala procede a actualizar la condena así: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente: $2’444.128 -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: enero 2018: 139,72 -Índice inicial: IPC vigente en la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia: octubre de 2012: 111,87 Ca = $2’444.128 x 139,72 111,87” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 22 Así las cosas, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, el 16 de mayo de 2018 en el sentido de actualizar la condena correspondiente a lucro cesante debido y futuro. 3.2.4.

Condena en costas en primera y en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se procederá a revocar la condena impuesta por el a quo y a su vez, se negarán también en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Se adiciona en lo siguiente: DEMANDANTE VÍCTMA PARENTESCO CON LA VÍCTIMA PODER FOLIO REGISTRO SMLMV DAÑO MORAL UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ ARGIRO DE JESUS AYALA AYALA TERCERO DAMNIFICADOS 1-2 N/A 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 23 SANDRA YANETH HINCAPIÉ hermano 1-2 N/A 50 YEFERSSON DE JESÚS AYALA HINCAPIÉ tío 1-2 N/A 35 EMERSONA AYALA HINCAPIÉ tío 1-2 N/A 35 ANLLY PAOLA DE JESÚS AYALA HINCAPIÉ tío 1-2 N/A 35 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia, el cual quedará con el siguiente tener literal.

CUARTO. Se CONDENA al municipio de Angostura a pagar a la demandante ELIANA MARÍA AYALA HINCAPIÉ la suma de Treinta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos dieciocho. ($35.453.918) por concepto lucro cesante debido y futuro.

TERCERO. CONFIRMAR en los demás numerales.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS19 ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN 19 Firmado electrónicamente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA DEMANDADO: UBALDO ALCIDES HINCAPIÉ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2023-00049-01 24 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.