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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2026-00261-00

Reporting judge: Andrew Julian Martinez Martinez

Date: 2026-06-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Bogotá, D.C.; tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 250002336000202600261-00 Acción CONCILIACIÓN PREJUDICIAL– Ley 288 de 1996 Demandante AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado JAEL QUIROGA CARRILLO, MARIA DEL CARMEN SANTIAGO QUIROGA, CESAR AUGUSTO SANTIAGO QUIROGA Y JAHEL DEL CARMEN SANTIAGO.

Tema CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - LEY 288 DE 1996, ACUERDOS DE SOLUCIÓN AMISTOSA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS - REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDAS. Procede la Sala a pronunciarse sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado en el presente asunto.

I. OBJETO A DECIDIR. La Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá remitió acuerdo conciliatorio prejudicial realizado el 7 de mayo de 2026, suscrito entre la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y los convocados Jael Quiroga Carrillo, María Del Carmen Santiago Quiroga, Cesar Augusto Santiago Quiroga y Jahel Del Carmen Santiago.

II. TRÁMITE CONCILIATORIO 2.1. Convocatoria. 2.1.1.- El 25 de febrero de 2026 la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado radicó ante la Procuraduría General de la Nación-reparto solicitud de audiencia de conciliación regulada en la Ley 288 de 1996, la cual fue asignada el 10 de marzo siguiente a la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en virtud de una solicitud tramitada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – en adelante la CIDH.

Caso No: 12.807 Jahel Quiroga Carrillo Vs Colombia, para dar cumplimiento a las Recomendaciones del Informe de Fondo No. 270/22 en el marco del caso referido. A. Descripción del caso. Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 2 ➢ La señora Jael Quiroga Carrillo es una reconocida defensora de derechos humanos, directora desde 1993 de la corporación REINICIAR, organización no gubernamental dedicada a la defensa de los derechos humanos, estuvo a cargo del Programa Nacional de Derecho Internacional Humanitario como Asesora del Alto Comisionado par al Paz entre 1996 y 1999, y es miembro de redes internacionales de organizaciones internacionales de derechos humanos que actúan en Colombia. ➢ Tanto la señora Quiroga Carrillo como la Corporación REINICIAR han sido víctimas de actos de amenazas y actos intimidatorios a través de comunicaciones telefónicas, cartas postales, correos electrónicos y encuentros en la vía pública con personas desconocidas.

Estos hechos iniciaron con llamadas y correos enviados por individuos que afirmaban ser parte de las AUC hechos en el año 2000 y 2001 contra la señora Quiroga Carrillo y el personal de la Corporación Reiniciar. ➢ Estos hechos continuaron con hostigamiento físico contra la señora Quiroga Carrillo y el personal de la Corporación Reiniciar y el asesinato en 2006 de Higinio Baquero Mahecha, miembro de la escolta de la señora Quiroga Carrillo.

En 2007, la Corporación Reiniciar denunció conocer un plan de asesinato de su directora, la señora Jael Quiroga Carrillo. En ese mismo año, la residencia de la señora Quiroga Carrillo fue impactada por tres disparos de arma de fuego. ➢ La señora Quiroga Carrillo y el personal de la Corporación Reiniciar siguieron recibiendo amenazas por vía física y digital documentadas en 2008, 2009, 2014, 2017, 2020 y 2021, hechas por personas que decían ser parte de la organización Águilas Negras y Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC). ➢ Además de lo anterior, la señora Quiroga Carrillo afirma haber sido blanco de tareas de inteligencia por parte de la fuerza pública.

Lo anterior se manifestó en aparentes interceptaciones económicas y documentos producidos por la fuerza pública donde se vincula a la señora Quiroga Carrillo con la estructura directiva de las FARC-EP. ➢ Tanto la señora Quiroga Carrillo como el personal del la Corporación Reiniciar realizaron diversas peticiones a diversas entidades estatales con el ánimo de denunciar las amenazas sufridas.

En el año 2000, la señora Quiroga Carrillo denunció los hechos referidos de amenazas e investigación militar ante la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Esta solicitud fue reiterada en 2002. La Fiscalía se abstuvo de abrir investigación, con el aval de la PGN. ➢ Con ocasión de etas denuncias, fueron comisionados un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y un funcionario de la Procuraduría General de la Nación para que investigaran los hechos.

También se ofreció a la señora Quiroga Carrillo un esquema de protección por parte del Estado en el Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas. ➢ En reunión del 28 de marzo de 2006, en Reunión de Sala de Inteligencia Conjunta del Ministerio de Defensa, se determinó que no era cierto que la señora Quiroga Carrillo y la organización Reiniciar fueran objeto de labores de inteligencia ni de vinculación por parte de las FFAA con las FARC.

Esta determinación fue reiterada e informada a la señora Quiroga Carrillo. ➢ El 29 de junio de 2005 la señora Quiroga Carrillo reiteró su denuncia ante la Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 3 Fiscalía General de la Nación por las amenazas y hostigamiento sufridas por ella y el personal de la Corporación Reiniciar.

La Fiscalía 245 tramitó esta solicitud y resolvió archivar la investigación por atipicidad de la conducta. De igual manera, sendos expedientes de investigación fueron abiertos con respecto de los demás hechos ya referidos. Estas investigaciones no trajeron resultado alguno y se encontraban en estado inactivo al momento en que la CIDH hizo la verificación correspondiente. ➢ Mediante sentencia del 21 de julio de 2021 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá se condenó a cuatro ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por el delito de concierto para delinquir, al estar probado que estos ex agentes del Estado se organizaron para llevar a cabo hostigamientos y vulneraciones a la privacidad ilícitas.

Entre las víctimas reconocidas por el Juzgado en este proceso se encuentra la señora Quiroga Carrillo. B. Trámite internacional. ➢ El 14 de octubre de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por la Corporación Reiniciar y por la Comisión Colombiana de Juristas en la cual se alegó la responsabilidad del Estado colombiano por los actos de agresiones, hostigamientos y amenazas dirigidos contra la defensora de derechos humanos Jahel Quiroga Carrillo, así como por las actividades de inteligencia realizadas en su contra y por la falta de esclarecimiento judicial de los hechos. ➢ El 31 de octubre de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió Informe de Fondo No. 270/22, en el caso No. 12.807 Jahel Quiroga Carrillo y otros, donde concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de asociación en defensa de los derechos humanos, a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 5.1, 11, 13, 16.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con las obligaciones establecidas los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de la señora Jahel Quiroga Carrillo de sus hijos María del Carmen Santiago Quiroga y César Augusto Santiago Quiroga y su nieta Jahel del Carmen. ➢ En dicho documento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió, entre otras, la siguiente recomendación: Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, sufridas por las víctimas del caso. ➢ El 28 de agosto de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió la Resolución 6824, mediante la cual emitió concepto favorable en el trámite de cumplimiento de lo referido en el Informe de Fondo 270/22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y designó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para dar trámite a lo previsto en la Ley 288 de 1996. ➢ Mediante comunicación del 20 de octubre de 2023, el grupo de víctimas reconocidas en el Informe de Fondo 270/22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó propuesta de acuerdo para el cumplimiento de lo allí Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 4 dispuesto. ➢ En sesión del 11 de diciembre de 2011, el Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se aprobó por unanimidad de los asistentes, presentar la siguiente fórmula conciliatoria: ➢ El 7 de mayo de 2026, ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el grupo de víctimas reconocidas llegaron a acuerdo de conciliación en los siguientes términos: Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 5 III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASUNTO PREVIO Si bien dentro del trámite de conciliación prejudicial se vinculó a la Contraloría General de la República conforme el artículo 113 de la Ley 2220, dicha intervención fue declarada inexequible en sentencia C-071-24, del 07 de marzo de 2024.Además, esta entidad no participó de manera alguna en el trámite previo o en la audiencia en que se celebró la conciliación. 3.2.

Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto en primera instancia. 3.2.1. Factor funcional. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 288 del 05 de julio de 1996, cuando el Comité de Ministros expida concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sea competente, para dirimir la controversia objeto de la Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 6 conciliación, ello, teniendo en cuenta que para la época de expedición de la citada Ley no habían empezado a funcionar los juzgados administrativos.

De acuerdo con la citada norma, es claro que cuando el asunto tiene relación directa con graves violaciones a los derechos humanos, el ente judicial competente para conocer de la conciliación por medio de la cual se dirima el mismo, corresponde al Tribunal Administrativo competente. Aunado a lo anterior, el artículo 7° de la citada Ley 288 de 1996, señala que, en caso de lograrse un acuerdo conciliatorio sobre asuntos concernientes a la violación de los derechos humanos, será el Tribunal Contencioso Administrativo el que debe realizar el estudio correspondiente del acuerdo conciliatorio logrado ante el Ministerio Público. 3.2.2.

Competencia por factor cuantía. En principio teniendo en cuenta que la pretensión de mayor monto no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia en primera instancia sería de los Juzgados Administrativos, sin embargo, teniendo en cuenta que la Ley 288 de 1996 es de carácter especial y que fue expedida antes del CPACA, esto es, antes de que los Juzgados Administrativas empezaran a funcionar, prevalece la competencia establecida en la norma especial que señala que conocen los Tribunales Administrativos. 3.2.3.

Competencia por el factor territorial. El numeral 6 del artículo 156 del CPACA, establece que «en los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada {…}», teniendo en cuenta que de no haberse llegado a un acuerdo ante la Procuraduría las entidades demandadas hubiesen sido la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, Nación-Rama Judicial y la Fiscalía Penal Militar delegada ante los juzgados entidades que tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá este Tribunal es competente por factor territorial para conocer el asunto.

3.3. MARCO NORMATIVO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial es un mecanismo de solución de conflictos de carácter particular y de contenido patrimonial, previsto en las Leyes 23 de 1991, 446 de 19981 y 2220 de 20222, y procede, entre otros asuntos, respecto de los que son de 1 “(…) La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.” “(…).

Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimientos y aquellos que expresamente determine la ley.”. Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 7 2 “(…)

ARTÍCULO 3. Definición y Fines de la conciliación. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.

(…)

ARTÍCULO 4. Principios. La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios: 1.Autocomposición. Son las propias partes confrontadas las que resuelven su conflicto, desavenencias o diferencias en ejercicio de la autonomía de la voluntad, asistidos por un tercero neutral e imparcial que promueve y facilita el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto y negociación entre ellas y que puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según su voluntad.

(…) 2. Garantía de acceso a la justicia. En la regulación, implementación y operación de la conciliación se garantizará que todas las personas, sin distinción, tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder al servicio que solicitan. (…) 3. Celeridad. Los procedimientos definidos en la presente ley se erigen sobre preceptos ágiles, de fácil compresión y aplicación en todo contexto y materia, por lo que los mismos deberán interpretarse y aplicarse por el conciliador, con la debida diligencia, en función de la solución autocompositiva del conflicto.

(…) 4. Confidencialidad. El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar. 5.

Informalidad. La conciliación esta desprovista de las formalidades jurídicas procesales. (…) 6. Economía. En el ejercicio de la conciliación los conciliadores procuraran el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. El conciliador y las partes deberán proceder con austeridad y eficiencia. 7.

Transitoriedad de la función de administrar justicia del conciliador particular. La función transitoria inicia con la designación como conciliador y cesa con la suscripción del acta de conciliación, las constancias que establece la ley o el desistimiento de una o ambas partes. (…) Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 8 conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular por vía de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversia contractual, hoy consagrados en los artículos 138, 140, y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

3.4. DE LA CONCILIACIÓN COMO MECANISMO PARA RECONOCER PERJUICIOS DE VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS, POR DECISIÓN DE ORGANISMO INTERNACIONAL. Precisa la Sala, que este mecanismo conciliatorio se encuentra regulado por la Ley 288 de 1996, que establece los instrumentos para indemnizar a las víctimas de 8. Independencia del conciliador.

Como administrador de justicia en los términos del artículo 116 de la Constitución, el conciliador tendrá autonomía funcional, es decir, no estará subordinado a la voluntad de otra persona, entidad o autoridad superior que le imponga la forma en que debe dirigir la audiencia o proponer las fórmulas de acuerdo en la conciliación. Las actuaciones de los operadores de la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos contenciosos administrativos, tendrán en razón al interés general y defensa del patrimonio público una autonomía funcional reglada. 9.

Seguridad jurídica. El análisis del conflicto deberá contar con referentes de confianza en el proceso conciliatorio como medio para la solución alternativa y pacífica del conflicto y creador de derechos con efectos de cosa juzgada, lealtad procesal en la actuación, y certeza en la justicia desde actores sociales e institucionales. 10.

Principio de neutralidad e imparcialidad. Como administrador de justicia, el conciliador garantizará su actuar y su conducta de manera honesta, leal, neutral e imparcial, antes y durante la audiencia de conciliación y hasta que se alcance una decisión final al conflicto o controversia. 11. Principio de presunción de buena fe. En todas las actuaciones de la conciliación se presumirá la buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política, que incluye la presunción de autenticidad de todos los documentos y actuaciones, físicas y virtuales, de conformidad con las disposiciones del CGP.

(…)

ARTÍCULO 5. Clases. La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho, cuando se realice a través de centros de conciliación, ante particulares autorizados para conciliar que cumplen función pública o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.

La conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad aplicando principios de justicia comunitaria dentro del ámbito establecido por la ley(..). Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 9 graves violaciones a los derechos humanos, dentro de los cuales consagra las conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios, condicionado a que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consideren que el Estado Colombiano incurrió en la violación que se le imputa y por ende debe indemnizar los perjuicios causados.

En atención a la existencia de una normatividad especial, a este tipo de actuaciones no le son aplicables las previsiones3 de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2002, y 2220 de 2022, en materia de conciliación prejudicial, salvo lo no regulado, por lo que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos4 delimitados en la norma particular, a saber: • La existencia de una decisión previa, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que declare del Estado Colombiano, que incurrió en grave violación de derechos humanos, en un caso concreto, y establezca como consecuencia de ello, su obligación de indemnizar los perjuicios causados. 3 Artículo 9o.

En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la presente Ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación. 4Artículo 2o. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos: 1.

Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. 2.

Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos. (…)

PARÁGRAFO 4 o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo.” Artículo 3º (…) El Defensor del Pueblo será convocado al trámite de la conciliación. Artículo 4o.

La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la indemnización de los perjuicios. La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente.

En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de casualidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional. Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 10 • La existencia de concepto previo y favorable, al cumplimiento de la decisión adoptada por de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por parte del Comité de Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. • A la audiencia de conciliación debe ser convocada a Defensoría del Pueblo. • La conciliación versará sobre el monto de la indemnización, y se tendrán en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes a nivel nacional y solo se reconocerán los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. • El acuerdo conciliatorio, debe estar avalado por el Agente del Ministerio Público y será objeto de revisión por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se estudie, únicamente, si la conciliación resulta lesiva al patrimonio público y si está viciada de nulidad.

No aplica la caducidad, porque si bien el hecho dañoso ocurrió el 13 de diciembre de 2001, por tratarse de un evento de grave violación a los derechos humanos, donde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado Colombiano y dispuso indemnizar a las víctimas, y lo tanto, se aplica lo dispuesto en el parágrafo 4)6, del artículo 2º de la Ley 288 de 1996, que establece que cuando órganos internacionales disponen que el Estado Colombiano indemnice los perjuicios ocasionados a las víctimas, procede su trámite incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno. 3.5- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta sala de decisión y según cumpla con los requisitos legales, aprobar el acuerdo de conciliación prejudicial celebrado el 7 de mayo de 2026, entre la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y los convocados Jael Quiroga Carrillo, María Del Carmen Santiago Quiroga, Cesar Augusto Santiago Quiroga y Jahel Del Carmen Santiago. 3.5.1.

En este orden y abordando sobre la existencia o no de vicios de nulidad, se tiene acogiendo los parámetros jurisprudenciales7, que se debe verificar tres aspectos: (i) constatar la existencia de decisión de la Comisión Interamericana de 5 Integrado por el Ministro del Interior, Ministro de Relaciones Exteriores, Ministro de Justicia y del Derecho y Ministro de Defensa Nacional. 6 “parágrafo 4.

Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo” (negrilla fuera de texto). 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Providencia del 30 de agosto de 2006. Radicado No. 05001-23-31-000-1998-04785- 01(26036). Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 11 Derechos Humanos, declarando la responsabilidad del Estado Colombiano, y del concepto previo del Comité de Ministros;

(ii) cotejar la capacidad y la debida representación de las partes, así como su legitimación en la causa, y (iii) verificar que el acuerdo recaiga sobre derechos económicos disponibles por las partes 3.5.1.1. Decisión de responsabilidad por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el concepto previo del comité de ministros.

Informe de Fondo no. 270/22, en el caso no. 12.807 Jahel Quiroga Carrillo y otros la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló: 146. La Comisión resalta que la calidad de blanco de la Sra. Quiroga Carrillo respecto de actividades de inteligencia por parte de organismos de seguridad y de defensa del Estado colombiano se encuentra comprobada a partir de diversos elementos existentes en el expediente.

El primero y más importante de ellos tiene que ver con la sentencia de fecha 21 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que condenó a cuatro ex miembros de dicha repartición estatal por el delito de concierto para delinquir. En dicha sentencia se le otorgó el carácter de víctima y parte civil a la Sra. Quiroga Carrillo y se describió la manera como operaba el grupo G-3 dentro del seno del DAS.

Otros elementos que abonan el carácter de blanco de la Sra. Quiroga Carrillo, tal como se han descripto en el capítulo de determinaciones de hecho, tienen que ver con la inclusión de su nombre en el documento denominado “orden de batalla” el cual se había encontrado en los archivos de la inteligencia militar, las constantes interferencias a las líneas telefónicas que la peticionaria refirió sin que ellas hayan sido investigadas y el contexto de persecución a defensores de derechos humanos en el país y de la utilización de métodos de reunión de inteligencia en su contra. 147.

Habiendo dejado por sentado lo anterior, la Comisión considera necesario hacer un análisis escalonado a efectos de determinar si dichas actividades estatales fueron arbitrarias y en consecuencia violatorias de los artículos 13.1 y 11.2 de la Convención Americana. En primer término y en torno al requisito de legalidad, la Comisión resalta que no fue sino hasta 2013 mediante la aprobación de la Ley Estatutaria No. 1621 que entró en vigencia en el país un marco normativo que regula las funciones de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia. En ese sentido, la Comisión no cuenta con información que permita constatar que las actividades de inteligencia realizadas contra la presunta víctima se ajustaron al principio de legalidad. 148.

Respecto del fin legítimo, la idoneidad y necesidad de las tareas de reunión de información, la Comisión entiende que no existen datos que permitan asegurar que las actividades realizadas por el DAS a través de su G-3 hayan reunido tales requisitos, toda vez que de la lectura de las partes trascriptas de la carpeta AZ No. 20/2004 se desprende que la información reunida estaba vinculada con las actividades de defensa de los derechos humanos realizada por la peticionaria, incluyendo las labores de litigio en sede internacional del caso de la persecución a los miembros de la Unión Patriótica.

Por último, el Estado colombiano no ha probado de qué manera Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 12 los métodos de reunión de información utilizados por el G-3 tales como los seguimientos y las escuchas telefónicas resultaron idóneos y menos lesivos para cumplir con los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley Estatutaria No. 1621 esto es: “la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación”. 149.

Con base al análisis realizado en los párrafos precedentes, la Comisión concluye que las labores de inteligencia que tuvieron como objeto a la peticionaria poseían fines ilegítimos e inconvencionales ya que se trataron de actividades de reunión y análisis de información que identificaron como blanco a la Sra. Quiroga Carrillo que se realizaron de manera arbitraria por la razón de pertenecer a una organización de defensa de los derechos humanos y por su actividad como defensora de derechos humanos. 150.

La Comisión resalta que en suma, la situación antes descrita constituye no sólo un grave incumplimiento del deber de protección, sino que se trató de acciones abiertamente contrarias a dicho deber, con las implicaciones necesarias en la atribución de responsabilidad al Estado por los hechos de violencia, amenaza y hostigamiento que la víctima ha continuado enfrentando. 151.

En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad de asociación en defensa de los derechos humanos, a la libertad de expresión y a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada consagrados en los artículos 5, 16.1, 13.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con sus artículos 1.1 y 2. … 166.

La Comisión advierte que no se desprende de la información disponible que las autoridades colombianas hayan establecido una estrategia para abordar de manera integral las investigaciones por la totalidad de las amenazas y actos de amedrentamiento sufridos por la Sra. Quiroga Carrillo y la Corporación REINICIAR. Por el contrario, las diversas investigaciones tramitaron de manera separada hasta el momento en que la presunta víctima solicitó que sean acumuladas y analizadas en una sola fiscalía. Asimismo, y a pesar de haber dispuesto la acumulación de al menos 4 denuncias, el Estado colombiano no ha informado respecto de si los órganos investigadores efectivamente tuvieron en cuenta en sus labores el contexto existente, las notables similitudes entre los diversos hechos denunciados ni de los pasos que dieron para elaborar un plan de investigación que tenga en cuenta las actividades de la Sra. Quiroga Castillo como defensora de derechos humanos y la relación de estas labores con las amenazas recibidas. 167.

De manera concreta, la Comisión advierte que en el marco de la investigación identificada con el No. 591.249 a cargo de la Fiscalía 240 Delegada de Bogotá, la única actividad procesal de la que se cuenta con información es una visita que el Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 13 funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía General de la Nación realizó a la sede de la Corporación REINICIAR.

La Comisión destaca que, en dicha entrevista, el funcionario manifestó que había recibido un encargo desde noviembre de 2001 para realizar las visitas a las entidades amenazadas pero que solo en junio de 2002 las estaba realizando. 168. La CIDH toma nota también de la decisión de fecha 29 de abril de 2004 dictada por la Fiscalía 240 Delegada de Bogotá en el marco de los expedientes 591.249 y 635.198 de abstenerse “de abrir investigación en los casos conexos con apoyo en lo dispuesto en el artículo 327 del CPP, contando con el aval de la Procuraduría Delegada quien solicitó se profiriera resolución inhibitoria ante la evidente falta de compromiso de las ofendidas”.

Al respecto, la Comisión señala que, más allá de la visita realizada por un funcionario del CTI en junio de 2002 a la sede de la Corporación RENICIAR, no tiene constancia de la realización de otras reuniones con la Sra. Quiroga Carrillo o de iniciativas destinadas a construir la confianza necesaria para que las presuntas víctimas de las amenazas pudieran participar de la investigación, máxime cuando una de la hipótesis del origen de las amenazas estaba dada por el involucramiento de agentes estatales o de grupos paramilitares que pudieran actuar con la aquiescencia o el asentimiento del Estado, conforme el contexto existente en la época en el país. 169.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la investigación identificada con el número 110016000049200704088 relativa a la existencia de un plan para atentar contra la vida de la Sra. Quiroga Carrillo y sus investigaciones acumuladas relacionadas con diversos panfletos amenazantes y llamadas telefónicas anónimas recibidas por la presunta víctima, según la información en poder de la CIDH, dicha investigación se encuentra en estado de inactividad desde enero de 2016.

El Estado colombiano no ha informado respecto de las realizaciones de medida alguna para esclarecer los hechos ni tampoco ha presentado un plan de investigación que permita identificar a los autores de tales amenazas. La Comisión destaca que la sucesión de anónimos amenazantes firmados por supuestos grupos paramilitares, específicamente el grupo autodenominado “Águilas Negras”, han continuado sucediéndose a la fecha, motivo que agrava la falta de esclarecimiento de las amenazas que fueron oportunamente denunciadas por la peticionaria en los años previos. 170.

En virtud de todo lo expuesto, la Comisión considera que el Estado no ha realizado una investigación seria y exhaustiva encaminada al conocimiento de la verdad sobre los hechos, a la individualización de los responsables y a desentrañar las fuentes de riesgo que enfrentaba la Sra. Quiroga Carrillo y la Corporación REINICIAR mediante la realización de investigaciones diligentes, tomando en cuenta el contexto imperante, y a imponer las sanciones respectivas. … 176.

Habiendo reseñado los principales recursos intentados por la parte peticionaria, la Comisión es del criterio que los recursos judiciales y presentaciones administrativas Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 14 planteados por la Sra. Quiroga Carrillo no fueron efectivos para determinar de manera fehaciente si ella había sido o se encontraba siendo objeto de tareas de reunión de información por parte de organismos de inteligencia estatales colombianos en virtud de sus labores o actuación como defensora de derechos humanos. Esta conclusión encuentra su fundamento principal en el hecho de que, a pesar de que tales presentaciones fueron tramitadas, fue solo recién con la divulgación publica en los medios de comunicación de las actividades de inteligencia ilegal llevadas a cabo por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de su grupo G-3 que la Sra. Quiroga Carrillo pudo obtener la certeza de que había sido objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y de labores de seguimientos e interceptación de comunicaciones por miembros de ese cuerpo.

En tal respecto, la Comisión resalta que la sentencia de fecha 21 julio de 2021 dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C reconoció a la Sra. Quiroga Carrillo como parte civil y víctima, al mismo tiempo que constató la realización de tareas ilegales de inteligencia por parte del denominado grupo “G-3” dependiente del DAS y describió la manera en que sus miembros operaban. 177.

En efecto, además de que las investigaciones y recursos referidos no resultaron efectivos para determinar si la presunta víctima había sido objeto de actividades de inteligencia, fue a partir de la publicación por parte de medios periodísticos de las actividades ilegales del DAS y de la consecuente investigación criminal iniciada, que la ciudadanía colombiana en su conjunto pudo conocer de la existencia de diversas carpetas con información personal de defensores de derechos humanos, entre otras personalidades.

La CIDH resalta que la carpeta identificada como AZ No. 20/2004 cuenta con 248 folios dedicados de manera integral a presentar la información disponible respecto de la Corporación REINICIAR. De manera particular, la CIDH considera especialmente preocupante que, según la descripción realizada por los investigadores judiciales, los métodos de reunión de información empleados por el DAS resultan altamente invasivos de la privacidad de las personas, como lo son, por ejemplo, la interceptación de correos electrónicos y de números telefónicos. 178.

Asimismo, la Comisión advierte que el proceso de estudio y depuración de archivos iniciado a partir de una solicitud de la peticionaria del presente caso ante la Procuraduría General de la Nación en marzo de 2005 tampoco cumplió con la finalidad de identificar si existían en los archivos de inteligencia del Estado colombiano información respecto de la Sra. Quiroga Carrillo que haya sido obtenida de manera ilegal (ver supra párrafo 85).

La Comisión es del criterio que la circunstancia de que hayan sido los propios organismos encargados de las tareas de reunión de información los encargados del estudio y eventual depuración de los archivos de inteligencia negó al proceso la necesaria independencia y rigurosidad. Un ejemplo importante de la falta de rigurosidad con la que se condujo dicho proceso y de la carencia de una entidad independiente que analice lo actuado viene dado por la aceptación acrítica de la explicación dada por el asesor del Comando General del Ejército, quien se valió de lo que parece ser un evidente error de tipeo en el nombre de la Sra. Quiroga Carrillo colocado en el documento de inteligencia “Orden de batalla” para determinar que dicho documento no involucraba ni afectaba a la peticionaria del presente caso.

Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 15 179. Con respecto a la conducción del proceso judicial por las responsabilidades penales de los integrantes del entonces DAS, la Comisión toma nota del dictado de las sentencias de fecha 6 de septiembre de 2017 y 21 de julio de 2021 a través de las cuales se condenó a diversas penas de prisión al ex director del DAS Jorge Aurelio Noguera Cotes y a cuatro ex miembros del denominado Grupo Especial de Inteligencia 3 (G-3), respectivamente.

La Comisión considera que dichas condenas constituyen un paso importante en el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de investigación y sanción de las violaciones a los derechos humanos identificadas en el presente informe. 180. Sin embargo, la Comisión resalta que, conforme la información disponible, la sentencia condenatoria dictada contra los funcionarios del G-3 aún no tiene efecto de cosa juzgada, toda vez que quedan pendientes la decisión respecto de los recursos interpuestos por los condenados.

Asimismo, la Comisión advierte que las personas condenadas en julio de 2021 ostentaban las más bajas jerarquías dentro del DAS y que no existe información respecto de la prosecución de acciones judiciales contra los funcionarios de mayor jerarquía del G-3 y del DAS, con excepción del ex Director Noguera Cotes. 181. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, la Comisión concluirá que el Estado colombiano resulta responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la Sra. Jahel Quiroga Carrillo.

Respecto, del primer requisito, esto es, la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado colombiano, la Comisión concluyó: 182. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho expresadas en el presente informe, la Comisión Interamericana concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de asociación en defensa de los derechos humanos, a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 5.1, 11, 13, 16.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con las obligaciones establecidas los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de la Sra. Jahel Quiroga Carrillo, de sus hijos María del Carmen Santiago Quiroga y César Augusto Santiago Quiroga y su nieta Jahel del Carmen.

En este informe, además, la Comisión recomendó: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, sufridas por las víctimas del caso. El carácter vinculante de las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 16 fe, en la medida que éste reconoció la competencia de dicho órgano para determinar si ha habido o no, violación de los derechos Humanos. El Consejo de Estado en auto proferido el 01 de septiembre de 20258 recordó el carácter vinculante de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: «[…] 93.

Vale la pena recordar que, de conformidad con el artículo 49 de la CADH, una vez las partes logran un acuerdo en la etapa de negociaciones de la solución amistosa, la CIDH redactará un informe en el que haga un recuento de los hechos del caso y la solución lograda. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido el carácter vinculante de dicho informe, en cuanto homologa el pacto de solución al que llegan los interesados, que no es otra cosa distinta que el reconocimiento de Colombia de haber incurrido en violación de derechos humanos y es de obligatorio cumplimiento en el marco de los tratados internacionales, en especial, de la Convención. 94.

Para lo anterior, la referida Corporación ha considerado lo siguiente: “En ese orden de cosas, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, que consagra el denominado Bloque de Constitucionalidad, el cual integra a la legislación nacional, ´Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno´.

(…) La Comisión, entre otras funciones tiene las de formular recomendaciones a los Estados, ofrecer sus buenos oficios para propiciar soluciones amistosas en las controversias entre los denunciantes y los Estados, y publicar sus conclusiones e iniciar acciones contra los Estados en representación de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 41 Convención Americana de Derechos Humanos).

Lo anterior, para destacar cómo frente al caso concreto, resulta imperativo tener como base o fundamento de la causal invocada los Informes emitidos por la Comisión 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto proferido el 01 de septiembre de 2025 dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845).

Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocados: María Victoria Ramírez Berríos y otros Referencia: Conciliación extrajudicial. « Temas: AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS – Requisito de admisibilidad – El cuestionamiento de las decisiones adoptadas por el aparato judicial colombiano habilitaban el análisis de dichas determinaciones de cara a la Convención Americana sobre Derechos Humanos / AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL –Presupuestos para la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Alcance y efectos de la solución amistosa – El informe de homologación es vinculante – Verificación oficiosa de posible nulidad y afectación al patrimonio público / AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Entidad que asume la defensa del Estado en el ámbito internacional / CONCEPTO DE COMITÉ DE MINISTROS – Acto administrativo que se presume legal» Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 17 Interamericana de Derechos Humanos, y, particularmente el INFORME 83 de 2008, en cuanto en él o a través de él, se avala o aprueba ´1… los términos del Acuerdo de Solución Amistosa firmado por las partes el 22 de septiembre de 2006.´, esto es, el suscrito entre el gobierno de Colombia y los familiares del desaparecido JORGE ANTONIO BARBOSA TARAZONA.

(…) En respuesta a tal reclamo, el Gobierno Nacional exteriorizó su voluntad de alcanzar un acuerdo amistoso, el cual se realizó en la ciudad de Barranquilla el 22 de septiembre de 2006, acuerdo que fue homologado por la Comisión en la forma anotada. El acuerdo de solución amistosa, comprende medidas de carácter pecuniario, concretamente el pago de una indemnización, medidas de carácter no pecuniario, como atención médica profesional para los familiares, la divulgación pedagógica del caso, la entrega de una placa, y en materia de justicia se convino. (…) Se concluye, entonces en la fuerza vinculante que tiene el informe de la Comisión por cuanto homologa el acuerdo de solución, que no es otra cosa que el reconocimiento por parte del Estado colombiano de que se incurrió en violaciones a los derechos humanos, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento en el marco de los tratados internacionales y de la Convención Americana (…)”9 95.

Así las cosas, el Informe No. 285 del 8 de noviembre de 2022 de la CIDH se trata de una determinación con fuerza vinculante, por medio de la cual Colombia reconoció su responsabilidad internacional por la violación de derechos humanos respecto del núcleo familiar del señor Ernesto Ramírez Berríos y, en consecuencia, fijó la indemnización de perjuicios a la que tendrían derecho cada una de las víctimas.

La referida decisión no significa vulneración alguna del derecho de defensa, sino que, se insiste, se generó a partir del ejercicio dispositivo y volitivo de los interesados, elementos que, como se explicó, son inherentes a la solución amistosa […]». Así las cosas, se halla acreditado la existencia de una decisión previa, escrita y expresa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y que en el CIDH.

En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 2 de la Ley 288 de 1996. Frente al segundo requisito, se encuentra acreditada la existencia del concepto previo favorable del Comité de Ministros contenido en la Resolución No. 6824 del 28 de agosto de 2023, en la que después de los correspondientes considerandos y antecedentes, se dispuso:

ARTÍCULO 1. - Emitir concepto favorable en relación con las recomendaciones emitidas en la quinta parte, numeral primero del Informe de Fondo No. 270/22 del 9 En ese sentido, se puede consultar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero, exp: 30.642.

Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 18 31 de octubre de 2022 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 12.807Jahel Quiroga Carrillo, en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996.

ARTÍCULO 2. - El trámite y procedimiento previsto en la Ley 288 de 1996 será asumido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y deberá surtirse de tal forma que se evite el fenómeno de la doble o excesiva indemnización de perjuicios. En este mismo sentido se aportó certificación suscrita por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del 17 de diciembre de 2025 en la que se indicó que en sesión ordinaria realizada el 11 de diciembre de 2025, fue sometido a consideración del Comité de Conciliación de la referida agencia estudió y votó la ficha técnica que estudio el caso CIDH No: 12.807 Jahel Quiroga Carrillo Vs Colombia y resolvió aprobar como fórmula conciliatoria a favor de las víctimas de acuerdo con la Ley 288 de 1996 que se relacionan a continuación: Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 19 FORMA DE PAGO Una vez ejecutoriada el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, las sumas de dinero reconocidas en la presente conciliación generarán intereses conforme a lo estipulado en el artículo 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, por acuerdo entre las partes, durante los primeros cuatro (4) meses no se generarán intereses. Quiere decir lo anterior que, si cumplidos los primeros 4 meses sin que se hayan pagado las sumas de dinero reconocidas, empezará la causación de intereses de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. La presente certificación se firma en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2025. 3.5.1.2.

Capacidad, debida representación de las partes y legitimación en la causa. 3.3.1.2.1. En lo que atañe a este requisito, se encuentra demostrado que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, como lo muestra el poder aportado, el cual consagra la facultad expresa para conciliar, pero que, en todo caso, se ajustó a la propuesta realizada por el Comité de conciliación de la entidad. 3.3.1.2.2.

En lo que corresponde a las víctimas, son Jael Quiroga Carrillo, la víctima directa, y María Del Carmen Santiago Quiroga, Cesar Augusto Santiago Quiroga y Jahel Del Carmen Santiago, hijos y nieta de la víctima directa, respectivamente quienes acreditan su parentesco con la víctima directa a través de los respectivos registros civiles de nacimiento10.

En estos documentos consta el nacimiento de César Augusto Santiago Quiroga, hijo de la víctima directa, el 23 de marzo de 1981 en la ciudad de Bogotá; de Jahel del Carmen Santiago Quiroga, nieta de la víctima directa, el 23 de agosto de 1994 en Londres, en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; y de María del Carmen Santiago Quiroga, hija de la víctima directa, el 5 de abril de 1977, en la ciudad de Bogotá. 3.5.1.3- El acuerdo recae sobre derechos económicos disponibles por las partes.

En cuanto al objeto de la conciliación, se puede verificar que este versa sobre la indemnización por los perjuicios inmateriales, concretamente, perjuicios morales y daño a la salud infligidos a Jael Quiroga Carrillo, María Del Carmen Santiago Quiroga, Cesar Augusto Santiago Quiroga y Jahel Del Carmen Santiago por la 10 Aplicativo SAMAI, radicado 250002336000202600261-00, índice 03, archivo 4_Expedientedigi_DEMANDA12052026_0817_2_20260513124554161.pdf pp. 122 – 128.

Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 20 violación de los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de asociación en defensa de los derechos humanos, a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 5.1, 11, 13, 16.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con las obligaciones establecidas los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Consecuencia de lo anterior, es que la presente conciliación no se encuentra viciado de nulidad. 3.5.2. El acuerdo conciliatorio sub-lite no constituye detrimento patrimonial para el Estado. Por el contrario, se advierte que la propuesta conciliatoria se encuentra ajustado a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para el reconocimiento de perjuicios morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 3.3.2.1.

Perjuicios morales. Se verifica que el monto indemnizatorio por concepto de perjuicios morales por las violaciones de derechos humanos sufridas por los convocados se fijó conforme a los parámetros de unificación del Consejo de Estado en sentencias de 28 de agosto de 201411. En dichas providencias se estableció un límite de 100 smlmv como reparación por concepto de daños morales; sin embargo, se estableció una excepción en el marco de graves violaciones de derechos humanos: Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 15.11.4.

La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013142, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp 05001-23-25-000- 1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesus Pazos Guerrero.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 21 Esta posición ha sido reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado12 en decisiones tan recientes como del 24 de marzo de 2026, sin que sean reglas de exclusiva aplicación a casos donde obra la muerte de una persona.

En asuntos en los que se debaten violaciones graves a los derechos humanos, la jurisprudencia del Consejo de Estado habla de la flexibilización de los estándares probatorios. el Consejo de Estado ha realizado control de convencionalidad y, ha flexibilizado la valoración probatoria aplicando los criterios admitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal tratándose de violaciones graves a los Derechos Humanos13 reconoce que, demostrar la omisión de los agentes de las fuerzas militares y de policía de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional14, encierra dificultades probatorias especiales.

Lo anterior pues la mayoría de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Por estas circunstancias se ha flexibilizado los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, se analicen en este contexto con un rasero menor y en evento de que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, «el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común»15.

Frente a este asunto, la Corte Constitucional ha concluido que, en materia de graves violaciones de los derechos humanos, es imperativo aplicar de manera flexible los estándares probatorios y es deber de los jueces el ejercer las facultades oficiosas a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos 12 Consejo de Estado.

Sentencia del 24 de marzo de 2026, proferida bajo el radicado 54001233100020010104701 (48054) C.P. Nicolás Yepes Corrales. 13 PAZOS GUERRERO, Ramiro y otro. Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario: Jurisprudencia básica del Consejo de Estado desde 1916, Bogotá, Consejo de Estado, Imprenta Nacional de Colombia, 2017, pp. 101-166. 14 Al respecto el Consejo de Estado ha concluido que “el cúmulo de casos sobre ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, o los mal denominados falsos positivos, pone de presente una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la institución militar, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanencia y en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los miembros de la Fuerza Pública, falencias éstas que debilitan la institución militar y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre del 2014, Exp. 20411. Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 22 fundamentales de las partes16.

Por lo tanto, la Sala considera que el reconocimiento de 100 smlmv en favor de Jael Quiroga Carrillo, 80 smlmv en favor de María Santiago Quiroga, 80 smlmv en favor de César Augusto Santiago Quiroga y 50 smlmv en favor de Jahel del Carmen Santiago se ajusta a derecho y no se trata de un reconocimiento lesivo al patrimonio del Estado. Lo anterior pues este reconocimiento se ajusta al límite señalado por la jurisprudencia, a pesar de que, tratándose de hechos sucedidos en el marco de masivas violaciones de derechos humanos, este límite podría haber sido superado.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que a los convocados se les debió reconocer no sólo el daño moral derivado de los hechos de persecución estatal, sino además el daño moral derivado del daño a la salud sufrido por los convocados, por lo que el monto es patentemente razonable. Además, los montos están tasados de acuerdo con la cercanía de los convocados con la víctima directa, la señora Jael Quiroga Carrillo, por lo que en esto también se ajusta a la jurisprudencia vigente.

Por otro lado, sobre el reconocimiento de los perjuicios por daño a salud sufridos por los convocados Jael Quiroga Carrillo, María Santiago Quiroga y César Augusto Santiago Quiroga por las lesiones psicológicas sufridas debido a los eventos traumáticos causados por la persecución estatal, este reconocimiento se realizó aplicando la línea de Unificación jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 201417, decisión en la que definió los parámetros que se deben tener en cuenta para la liquidación del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud de carácter temporal, señalando que esta debe hacerse con base en una valoración cualitativa del mismo.

En la referida sentencia se reiteraron los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera respecto de la reparación del daño a la salud.

Puntualizó el órgano de cierre que la indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: 16 Sentencia de Unificación 035 del 03 de mayo de 2018. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, dentro del radicado número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).

Consejera ponente: Stella Conto Diaz del Castillo. Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 23 El Consejo estableció que se debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Aunque en los soportes científicos aportados a esta solicitud de aprobación de conciliación no se establecen claros porcentajes de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que en ellos sí consta la alta gravedad de las secuelas sufridas por los convocados, con ocasión del trastorno de estrés postraumático causado por la persecución estatal.

Sobre la afectación a la señora Jahel Quiroga Carrillo, la médica psiquiatra18 Nelly Hernández Molina señaló: La examinada JAHEL QUIROGA CARRILLO, identificada con documento de identidad número 41636811, corresponde a una mujer en el inicio de la octava década de su vida, defensora de derechos humanos, Ingeniera Industrial y Abogada, con múltiples estudios de postgrado, quien se casaría en el inicio de la tercera década de su vida y seria madre de dos hijos; tras finalizar sus estudios de ingeniería, y en razón a que su esposo trabajaba en Ecopetrol, se trasladaría a vivir a Barrancabermeja.

Es posible que, dada su alta sensibilidad social, estructura de personalidad a la que confluyen los rasgos de personalidad antes descritos, la examinada reconociera, identificara y en consecuencia actuara, en actividades relacionadas con la defensa de derechos de personas vulnerables; por lo que, de acuerdo con la documentación adjunta, seria objeto de un patrón sistemático de persecución que se prolongó por más de dos décadas (1998-2021).

Este patrón 18 La solicitante no allegó documentos que soporten la calificación o experiencia de la profesional. Sin embargo, se aceptará este certificado pues es notorio que las partes ambas aceptan la idoneidad de la perito, las reglas probatorias se ven flexibilizadas en el marco de la declaración de responsabilidad por violaciones masivas de derechos humanos y no obra razón en el expediente para considerar que la información allí contenida no es fidedigna.

Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 24 incluyó amenazas persistentes, actividades de inteligencia ilegal, el homicidio de su guardaespaldas, intento de homicidio en su contra y hostigamientos que se extendieron a su núcleo familiar y al exilio temporal de sus hijos.

De igual forma a las situaciones antes referidas, se sumarian el desplazamiento forzado y exilio a las que sería expuesta, afectándose su estabilidad familiar y darían lugar a dificultades en el desarrollo de sus hijos, así como en la estabilidad de su relación de pareja; durante dicho periodo, la examinada presentaría sintomatología inicialmente depresivo ansiosa, que posteriormente ante la persistencia de la violencia que se ejercería en su contra, lo que daría lugar a múltiples revictimizaciones, terminó por dejar como secuela un trastorno mental grave, reconocido en la literatura científica como Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT), cuyas manifestaciones han sido corroboradas en la presente valoración durante la entrevista semiestructurada y con la aplicación de escala psicométrica descrita en el acápite de Técnicas utilizadas.

El Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT), tiene una causa multifactorial, que para el caso que nos ocupa se asocia con antecedentes de exposición directa a varias experiencias traumáticas, vividas en primera persona, y por presenciar directamente el suceso ocurrido a otras personas próximas a la examinada, las cuales fueron ampliamente descritas en el acápite correspondiente a los hechos.

De acuerdo con el DSM – V, Las manifestaciones clínicas del trastorno mental grave que presenta como secuela la examinada, se agrupan en 4 dimensiones, que, para el caso de la examinada, y de acuerdo a la puntuación de la Escala la del Centro de Investigaciones de Ciencias Médicas de la Universidad Autónoma de México, se manifiestan en dos tipos de afectación: alta y moderada.

Las dimensiones que denotan alta afectación corresponden a: Alteraciones cognitivas y del estado de ánimo, en el que prevalecen la culpa, desapego, amnesia parcial y disociación emocional; Alteración importante de la alerta y reactividad, con preeminencia de un estado de alerta constante, sobresaltos, irritabilidad, síntomas somáticos y alteraciones del sueño;

Evitación persistente de estímulos asociados a sucesos traumáticos, en el que predominan intentos deliberados de evitar pensamientos, emociones, lugares o vínculos relacionados con los eventos traumáticos. La dimensión que corresponde a una afectación moderada es la relacionada con la presencia de: los síntomas de intrusión asociados al suceso(s) traumático(s), siendo los más frecuentes las reacciones disociativas, seguidas por la evocación de recuerdos involuntarios, sueños, y sensación de revivir el evento.

En lo que respecta al manejo clínico y terapéutico de la secuela que presenta la examinada, los estudios reportan que las intervenciones psicológicas basadas en la evidencia son los tratamientos de primera elección, para el tratamiento eficaz del TEPT, en particular la basada en la desensibilización y reprocesamiento por movimientos oculares (EMDR); intervención que ofrecen psicoterapeutas Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 25 debidamente entrenados.

Sobre la afectación al señor y César Augusto Santiago Quiroga, la médica psiquiatra19 Nelly Hernández Molina señaló: El examinado CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.200.827, corresponde a un hombre en el inicio de la quinta década de su vida, en proceso de separación de pareja, de profesión abogado con especializaciones.

Actualmente es estudiante de maestría en Justicia Transicional y se desempeña como abogado defensor de derechos humanos en la Defensoría del Pueblo en Bogotá. La documentación adjunta para el estudio del caso evidencia que CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.200.827, estuvo expuesto desde la niñez a un contexto de persecución familiar sistemática, hostigamiento continuado y violación de la seguridad familiar por actividades de inteligencia ilegal, con amenazas sostenidas y prolongadas contra la figura materna.

En el marco antes descrito, CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.200.827, fue expuesto desde su infancia a desplazamiento forzado con la subsecuente pérdida del entorno seguro, al exilio materno que generó un duelo traumático por pérdida ambigua de su figura de apego primaria (quien, si bien permanecía con vida, le resultaba inaccesible), y a la fragmentación del núcleo familiar.

Esta serie de situaciones generó disrupciones en su desarrollo, toda vez que ocurrieron durante la niñez, período crítico del neurodesarrollo. De acuerdo con la literatura disponible, las circunstancias antes mencionadas durante la infancia producen alteraciones permanentes en los sistemas de respuesta al estrés, consistentes en hiperactivación del eje hipotálamo-hipófisis- adrenal, predisponiendo al Trastorno de Estrés Postraumático.

Sumado a lo anterior, es importante señalar que CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO QUIROGA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.200.827, presentó inicialmente un trauma vicario generado al observar el sufrimiento y la victimización de su figura de apego, lo cual produjo síntomas equiparables a los de la exposición directa. El ambiente de inseguridad constante surgido tras el desplazamiento forzado, no solo por la inestabilidad del grupo familiar sino también por situaciones de adaptación al ambiente al que fue desplazado —que incluyeron acoso por pares y la experiencia de vivir distanciado de las figuras tanto materna como paterna 19 La solicitante no allegó documentos que soporten la calificación o experiencia de la profesional.

Sin embargo, se aceptará este certificado pues es notorio que las partes ambas aceptan la idoneidad de la perito, las reglas probatorias se ven flexibilizadas en el marco de la declaración de responsabilidad por violaciones masivas de derechos humanos y no obra razón en el expediente para considerar que la información allí contenida no es fidedigna.

Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 26 durante la adolescencia—, afectó el desarrollo de sus capacidades de autorregulación emocional, característica central del trauma que ocurre en estas etapas del desarrollo. Lo anterior explica el intento de suicidio durante la adolescencia y el consumo de sustancias psicoactivas en procura de regular los síntomas postraumáticos.

Al respecto, la literatura psiquiátrica reporta que entre el 30% y 50% de personas con Trastorno de Estrés Postraumático desarrollan trastornos por uso de sustancias psicoactivas, lo cual se constituye en una secuela que actúa a su vez como factor perpetuante, toda vez que interfiere con el procesamiento adaptativo del trauma y genera respuesta errática a los tratamientos.

La exposición desde la infancia dio lugar a rasgos de personalidad evitativa, con tendencia al aislamiento social ("me gusta estar solo", evitación de eventos sociales, resistencia a establecer nuevas amistades), preferencia por actividades solitarias y distanciamiento emocional, junto con ansiedad social significativa ("me da nervios expresarme en público", timidez) en procura de mantener el control y la predictibilidad en un mundo percibido como inestable y riesgoso, posiblemente como contramedida al desamparo experimentado en la infancia. Se observa la coexistencia paradójica de conductas impulsivas con aparente calma, trastorno de apego ansioso-ambivalente y evitación de vínculos afectivos como mecanismo de protección ante una posible revictimización. No obstante, mantiene vínculos duraderos con "amigos de toda la vida", quienes probablemente le proporcionan seguridad sin exigir vulnerabilidad emocional excesiva.

Sobre la afectación a la salud de la convocada María Santiago Quiroga, la psicóloga clínica Amadine García20 señaló: La abajo firmante, señora GARCIA Amandine, psicóloga clínica, certifica por la presente acompañar en psicoterapia a la señora SANTIAGO María en mi consulta desde el 23 de junio de 2025. La señora SANTIAGO fue dirigida por una compañera para continuar su acompañamiento psicológico tras su hospitalización en la clínica de Champvert (69).

La señora SANTIAGO fue hospitalizada en un contexto de depresión grave con alto riesgo suicida. Su hospitalización permitió estabilizar su estado psíquico. Sin embargo, todavía presenta un sufrimiento relacionado en parte con su exilio pero sobre todo con acontecimientos traumáticos que vivió en Colombia, su país de origen. Este país ha sido asolado por un conflicto armado, marcado por violencias 20 La solicitante no allegó documentos que soporten la calificación o experiencia de la profesional.

Sin embargo, se aceptará este certificado pues es notorio que las partes ambas aceptan la idoneidad de la perito, las reglas probatorias se ven flexibilizadas en el marco de la declaración de responsabilidad por violaciones masivas de derechos humanos y no obra razón en el expediente para considerar que la información allí contenida no es fidedigna.

Además, se trata de un documento producido en el extranjero adecuadamente traducido Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 27 cotidianas. Esto indujo una inseguridad psíquica masiva y traumas graves que la señora SANTIAGO pudo expresar durante su hospitalización. Por otra parte, se benefició de una terapia con el EMDR que tiene como objetivo curar los traumatismos.

Hallándose en este contexto, la señora SANTIAGO vino a buscar refugio en Francia. Está instalada aquí desde hace unos quince años y ha podido reconstruir un tejido social. La psicoterapia tiene como objetivo contener sus ansiedades y deshacerse del mortífero que lo obstaculiza, recuperar las partes vivas en ella, para continuar con su vida.

Teniendo en cuenta que el reconocimiento se hizo por valores de 80, 80 y 50 smlmv en favor de los convocados Jael Quiroga Carrillo, María Santiago Quiroga y César Augusto Santiago Quiroga respectivamente, la Sala considera que éste reconocimiento de nuevo se ajusta a la jurisprudencia vigente y no es lesivo para le estado. Además, los soportes ya referidos dan plena prueba de que los daños a la salud reconocidos fueron causados por la persecución del Estado a la señora Jael Quiroga Carrillo y su familia en cuanto defensora de derechos humanos.

RESUELVE

PRIMERO: Aprobar acuerdo conciliatorio prejudicial realizado el 7 de mayo de 2026, suscrito entre la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y los convocados Jael Quiroga Carrillo, María Del Carmen Santiago Quiroga, Cesar Augusto Santiago Quiroga y Jahel Del Carmen Santiago en los siguientes términos: Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00 Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Convocada: Jael Quiroga Carrillo 28 Advierte la Sala que los montos reconocidos reparan de manera integral los perjuicios causados a los convocantes por la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de asociación en defensa de los derechos humanos, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

SEGUNDO: La Agencia nacional De Defensa Jurídica Del Estado, cumplirá el acuerdo conciliatorio en los términos especificados en el acuerdo conciliatorio mismo. El pago deberá hacerse directamente a los beneficiarios o a quién autoricen de manera expresa para recibir el pago. En ningún caso se debe consignar los valores conciliados a la cuenta judicial del Tribunal.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección, expídase copia del acta contentiva del acuerdo y de esta providencia con destino a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso.

CUARTO: En firme esta decisión, con las correspondientes anotaciones del caso, por secretaria archívese. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado dfvg