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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-011-2026-00015-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2026-03-06

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120260001501 Accionante: JAVIER IGNACIO VÉLEZ SALCEDO Accionado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, Subdirección de Desarrollo del Talento Humano (Nivel Central) Vinculada: DIANA MAUDITH DORIA CORDERO Se decide la impugnación presentada por el accionante frente a la sentencia del 30 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Once Administrativo del circuito de Montería que negó el amparo solicitado.

Este Tribunal amparará los derechos invocados por el señor Javier Ignacio Vélez Salcedo.

ANTECEDENTES • Derechos fundamentales invocados ✓ Salud ✓ Unidad familiar ✓ Trabajo ✓ Derechos de los niños, niñas y adolescentes. • Petición de amparo El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la DIAN – Subdirección de Desarrollo del Talento Humano que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, active el trámite interno que corresponda (incluida, si es del caso, la remisión al Comité de Revisión de Teletrabajo como instancia para situaciones excepcionales) y, dentro de los 5 días hábiles siguientes, expida el acto administrativo que autorice su vinculación a una modalidad de teletrabajo que permita el desempeño de sus funciones desde la ciudad de Montería (Córdoba). • Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata el accionante que desde el 6 de agosto de 2025 se encuentra vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– en el cargo de Gestor II – Jurídico, código 317, grado 02, adscrito a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá – distrito Turbo, en período de prueba.

Señala que su núcleo familiar está conformado por Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 su cónyuge y tres hijos, quienes residen en la ciudad de Montería, donde se encuentra su centro de vida familiar, social y educativo. Expone que su cónyuge se encuentra en proceso de estudio y tratamiento médico por un nódulo tiroideo con sospecha de neoplasia maligna, situación acreditada con la documentación clínica aportada, y que requiere controles, procedimientos diagnósticos y eventuales tratamientos especializados, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la entidad.

Indica que el 26 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición ante la DIAN solicitando, entre otros aspectos, la evaluación de alternativas como el traslado a Montería y/o la autorización excepcional de teletrabajo o esquema híbrido, por razones de salud y unidad familiar. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable el 15 de diciembre de 2025, al considerar la entidad que la normativa vigente no permite el teletrabajo desde una ciudad distinta a la sede de asignación, especialmente tratándose de un nombramiento en período de prueba, razón por la cual negó lo solicitado. • Conducta de la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderada judicial, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra, señalando que el accionante fue nombrado en período de prueba mediante la Resolución No. 2142 del 5 de marzo de 2025 y tomó posesión del cargo el 6 de agosto de 2025, aceptando de manera libre y voluntaria las condiciones del empleo, incluida la sede de prestación del servicio.

Indicó que, mediante petición presentada el 26 de noviembre de 2025, el accionante solicitó la armonización de la Política Institucional de Teletrabajo con la Sentencia T233 de 2025, así como el acceso a dicha modalidad y un eventual traslado por razones de salud y unidad familiar. Dicha solicitud fue resuelta de fondo mediante oficio del 15 de diciembre de 2025, en el cual la entidad explicó las razones jurídicas y fácticas para negar lo solicitado.

Sostuvo la DIAN que el accionante no cumple los requisitos previstos en la Resolución No. 000226 de 2025 para acceder al teletrabajo, en tanto se encuentra en período de prueba, no acredita la permanencia mínima en la entidad, carece de evaluación definitiva del desempeño y no cumple el criterio geográfico exigido (vivir a máximo 70km).

Finalmente, afirmó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 y por no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó negar las pretensiones formuladas. • Fallo de primera instancia El Juez de primera instancia mediante fallo emitido el 30 de enero de 2026 negó el amparo solicitado.

Argumentó su decisión señalando que no es procedente conceder el teletrabajo solicitado porque el accionante se encuentra laborando en periodo de prueba, no ha cumplido seis meses en la entidad ni tiene evaluación definitiva de desempeño. Además, la ciudad de Montería está fuera del rango geográfico permitido para teletrabajo desde la sede de Turbo.

La situación médica y familiar alegada por el actor no se considera suficientemente grave para hacer una excepción. Finalmente le indica que una vez termine el periodo de prueba y adquiera derechos de carrera, podría solicitar su reubicación. • Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Considera que la decisión incurrió en error jurídico al asumir que la sola existencia de las restricciones previstas en la Resolución 000226 de 2025 —particularmente, el período de prueba y el límite de 70 km— basta para decidir el caso, sin confrontar dichas limitaciones con la jurisprudencia constitucional vigente, especialmente la Sentencia T‑233 de 2025.

El juez se limitó a aplicar la normatividad interna como una regla automática, sin realizar una valoración concreta del caso, ponderación de intereses en conflicto, y análisis de alternativas menos lesivas. El fallo permite que una política previa sea aplicada como regla automática, aun cuando el estándar constitucional posterior exige control reforzado y decisión individualizada.

En el fallo se indica que el teletrabajo es voluntario y no derecho adquirido. Pero ese argumento no resuelve el caso, porque él no pide un “derecho adquirido” abstracto, sino una medida idónea (teletrabajo excepcional o esquema equivalente) y, como mínimo, una decisión individualizada y reforzadamente motivada que no transforme las reglas internas (70 km, período de prueba) en barreras absolutas frente a la protección de unidad familiar, salud y derecho de los menores.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de tutela dictada en primera instancia y en su lugar, se conceda la acción de tutela por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados como violados. • Trámite en segunda instancia La presente impugnación se admitió el 10 de febrero de 2026, y mediante auto del 04 de marzo se realizó la vinculación de la señora Diana Maudith Doria Cordero a la actuación Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 decretando además practica de pruebas, el 5 de marzo de 2025 fue escuchado en interrogatorio de parte la citada en referencia. Encontrándose el Despacho para proferir decisión sobre la impugnación fueron recibidos memoriales así: i) por parte de Mateo Alejandro Vélez Doria quien acude en calidad de hijo mayor de edad del accionante con el propósito de coadyuvar las pretensiones de tutela, y ii) por parte de la señora Dorias Cordero en su condición de cónyuge del accionante y tercera interviniente vinculada a efectos de llegar historia clínica para ser tenida como prueba dentro del expediente.

CONSIDERACIONES • Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería. • Problema jurídico Determinar si la decisión emitida por el Juez de primera instancia mediante el cual negó el amparo tutelar estuvo ajustada a derecho y, en caso negativo, proceder a revisar si resulta procedente o no ordenar a la DIAN – Subdirección de Desarrollo del Talento Humano acceder a la solicitud excepcional de teletrabajo o esquema híbrido desde su sede actual de trabajo en el municipio de Turbo a la ciudad de Montería. • Marco normativo y jurisprudencial ✓ La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De conformidad con dicha norma y con el desarrollo jurisprudencial reiterado, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo que solo procede cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales. De manera excepcional, la tutela puede operar como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. ✓ Reglamentación legal del teletrabajo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 El Decreto Número 1227 de 20221 del Ministerio del Trabajo modificó el Decreto 1072 de 2015 con el propósito de adicionar nuevas disposiciones sobre el teletrabajo en lo referente a su implementación, simplificando barreras administrativas y adaptándolo a las nuevas dinámicas laborales y tecnológicas; estableciendo igualmente que el contrato laboral que vincule esta modalidad de trabajo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que las entidades públicas y privadas garanticen adecuadas condiciones laborales para sus trabajadores.

Con respecto a la solicitud por parte del trabajador para acceder al teletrabajo el Decreto en su artículo 2.2.1.5.1.5. expone: "ARTÍCULO 2.2.1.5.1.5. Eliminación de barreras para la puesta en marcha del teletrabajo. Siempre que exista acuerdo entre las partes acerca de la implementación del teletrabajo, no se podrá condicionar la puesta en marcha de éste, basándose en requerimientos que impliquen barreras tales como exigencia de visitas previas al puesto de trabajo, exigencia de sistemas de información para realizar el seguimiento a actividades del teletrabajo, entre otros.

La visita previa al puesto del trabajo podrá ser realizada de manera virtual o presencial por el empleador o entidad pública, con asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales y previa coordinación con el trabajador o servidor público, cuando se determine su necesidad por parte del teletrabajador, el empleador o entidad pública o Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el empleador.” Las entidades ya sean públicas o privadas pueden realizar su reglamentación interna con respecto a la implementación del teletrabajo en concordancia con los decretos del Ministerio del Trabajo que lo habilitan, Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, sin embargo, pueden establecer requisitos adicionales que el trabajador debe cumplir y requisitos estos que puede conciliar con el empleador para llegar a acuerdos sobre la posibilidad de su aplicación y la vigencia del mismo, como bien lo establece el Decreto de la siguiente manera: "ARTÍCULO 2.2.2.1.5.16.

Reversibilidad del Teletrabajo. En los contratos laborales o vinculaciones reglamentarias vigentes en las que se pretenda implementar la modalidad de teletrabajo, las partes conservan el derecho a la reversibilidad del teletrabajo, esto es, 1 “Decreto 1227 de 2022 Ministerio de Trabajo - Gestor Normativo.” Funcionpublica.gov.co, 3 Aug. 2022, www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=190935.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 la facultad de solicitar en cualquier momento, el retorno definitivo a la ejecución de labores en la empresa, entidad o centro de trabajo.” ✓ Reglamentación interna del teletrabajo en la DIAN En la Resolución 000226 de 2025 la DIAN actualizó y reglamentó su política institucional para la implementación del teletrabajo como modalidad de vinculación laboral entendiéndolo como una herramienta que fortalece la actualización de la entidad frente a las transformaciones sociales que ha venido atravesando el país con el transcurrir de los años.

Siendo el teletrabajo una necesidad de la Edad Contemporánea que se encuentra en su etapa de las ciencias y de las tecnologías; y dentro del ámbito laboral también funge como un equilibrio entre la vida personal y laboral de los empleados, como lo detalla la mencionada resolución en el artículo 02: “Artículo 2. Política de teletrabajo.

La implementación del teletrabajo en la DIAN se concibe como una herramienta estratégica para impulsar la transformación cultural, a través de un modelo de organización laboral respaldado por las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), que contribuye al equilibrio entre la vida laboral y personal de los servidores públicos y al cumplimiento de los objetivos institucionales, promoviendo entornos laborales seguros e inclusivos.

Este modelo busca generar relaciones basadas en la confianza y la cooperación, al mismo tiempo que contribuye a la reducción de la huella ambiental y la promoción de prácticas sostenibles.” La DIAN estableció en esta resolución unos requisitos de postulación para poder estudiar la viabilidad del acceso al teletrabajo, como lo son: “Artículo 26.

Requisitos de postulación. Para postularse de manera voluntaria a las modalidades de teletrabajo, los servidores públicos deberán cumplir con los siguientes requisitos habilitantes: Contar con una permanencia mínima de un (1) año en la entidad. 1. No haber sido sancionado disciplinariamente en el año anterior a la fecha de postulación. 2.

Contar un nivel de desarrollo igual o superior a tres (3) en la competencia de Autogestión del Trabajo, o haber realizado y aprobado satisfactoriamente el curso de “Entrenamiento en la Competencia de Autogestión del Trabajo” o aquel que se establezca en su lugar. 3. Haber obtenido una calificación sobresaliente o destacada —o su equivalente— en la evaluación definitiva del desempeño o en la medición del rendimiento laboral, siempre que dicha evaluación se encuentre en firme y corresponda al último Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 período evaluado a la fecha de postulación, conforme al tipo de vinculación y a las categorías de evaluación implementadas por la entidad. 4.

Tener actualizada en Kactus o en el sistema de información que la entidad disponga para tal fin, la dirección del domicilio en el cual se llevará a cabo la modalidad de teletrabajo.” Se observa que la normativa interna de la DIAN establece factores objetivos de mérito, comportamiento y desempeño laboral, lo cual es trascendental para la entidad en el estudio de la viabilidad de la modalidad de teletrabajo sin afectar la adecuada prestación del servicio público.

Dejando claro que el acceso a este no es una decisión discrecional de la entidad si no que depende de unos requisitos objetivos de postulación. Además, se evidencia que la implementación del teletrabajo está condicionada a un proceso de verificación y control previo por parte de la entidad. “Artículo 27. Etapas del proceso de Teletrabajo: 1.Solicitud de autorización del teletrabajo. 2.

Evaluación y concepto del jefe inmediato. 3.Verificación del cumplimiento de requisitos. 4.Curso de Inmersión y de Habilidades Tecnológicas, o aquel que haga sus veces. 5.Diligenciamiento del auto reporte de las condiciones del puesto de trabajo. 6.Suscripción del acuerdo de voluntariedad. 7.Expedición del acto administrativo. 8.Visita Domiciliaria por parte de la ARL.” Estas etapas que definen la decisión de implementación están encaminadas a garantizar tanto la adecuada prestación del servicio como las condiciones de seguridad y salud en el trabajo del servidor público, lo cual implica que la administración debe adelantarlas antes de adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud presentada.

Sobre los criterios de postulación el artículo 28 ibidem, señala: “Artículo 28. Criterios de postulación a la modalidad de teletrabajo autónomo. La modalidad de teletrabajo autónomo podrá ser autorizada, previa solicitud del servidor público, siempre que se acredite, mediante documento idóneo, al menos una de las siguientes condiciones excepcionales: 1.Situación de discapacidad, debidamente certificada por la Secretaría de Salud o la EPS. 2.Situaciones de enfermedad catastrófica y/o huérfanas, relacionadas con la salud física o mental del servidor público, establecidas en el Anexo 1 denominado Condiciones médicas excepcionales de la presente resolución, debidamente certificadas por la EPS o ARL y demás enfermedades validadas por el médico laboral.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 3.Servidores cuya integridad y seguridad física se encuentre en riesgo debidamente demostrado.” Este artículo 28 regula la estancia decisoria dentro del procedimiento de acceso al teletrabajo, estableciendo que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y surtidas las etapas previas del proceso, corresponde a la administración adoptar una decisión formal frente a la solicitud presentada por el servidor público, la cual debe materializarse a través del acto administrativo correspondiente. ✓ Precedente de la Corte Constitucional (sentencia T-233/25) La Corte Constitucional en reciente sentencia del 5 de junio de 2025 se ocupó de un caso similar al que ahora examina el tribunal2 y analizó los alcances del teletrabajo en el sector público, sobre todo frente a personas vulnerables y al derecho a la unidad familiar.

Se refirió a los criterios que deben orientar la interpretación de las normas internas de cada entidad y su flexibilización cuando resulten desproporcionadas frente a los derechos del trabajador. Los principales argumentos de la Corte fueron los siguientes:3 1. Derecho al trabajo y al teletrabajo La Corte explica que el trabajo, según la Constitución, es un derecho fundamental, un fin del ordenamiento, un fundamento del Estado y una obligación social que goza de especial protección en todas sus modalidades.

Por ello garantiza condiciones dignas y justas, igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y estabilidad laboral. También señala que estas condiciones comprenden otros derechos fundamentales, como la integridad física y moral, la igualdad, la intimidad y el buen nombre. En razón a los desarrollos sociales y tecnológicos —acelerados por la pandemia de COVID‑19— el teletrabajo ha adquirido relevancia, aunque ya existía previamente en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1221 de 2008, que lo regula como una forma de organización laboral que utiliza TIC y que no exige presencia física del trabajador.

El teletrabajo tiene tres modalidades: autónomo, móvil y suplementario. La ley también reconoce al teletrabajador como quien realiza labores mediante TIC por fuera de la empresa y establece una priorización para población vulnerable, incluyendo personas víctimas del desplazamiento forzado. 2 La corte examinó el caso de un empleado de la Procuraduría General de la Nación que solicitó teletrabajo para Valledupar – donde residía su núcleo familiar integrado por la mujer y sus hijos menores de edad - y que le había sido negado, entre otras razones, porque la sede de su cargo era Bogotá y excedía la distancia geográfica prevista en la reglamentación interna.

En sede de revisión se le concedió el amparo al valorar sus circunstancias específicas como indígena, desplazado por la violencia y su condición de salud. 3 Resumen elaborado con la herramienta de IA Copilot suministrada por el CSJ, bajo la supervisión y revisión del magistrado ponente y el equipo de su despacho. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 La Corte resalta que Colombia cuenta con una legislación que garantiza los derechos laborales de los teletrabajadores y que esta modalidad constituye una verdadera relación laboral, sujeta a la legislación laboral general.

Además, enfatiza que el teletrabajo sirve como herramienta de integración social y laboral para grupos en situación de vulnerabilidad, permitiendo adaptar la ejecución del trabajo a sus condiciones particulares para garantizar igualdad de oportunidades. Finalmente, concluye que el teletrabajo no solo responde a transformaciones tecnológicas sino a una evolución del derecho al trabajo hacia formas más inclusivas y flexibles, que facilitan acceso y permanencia en condiciones dignas, especialmente para poblaciones vulnerables.

Por ello, su implementación en el sector público requiere armonizar eficiencia institucional con igualdad material, dignidad humana y protección reforzada. 2. Servidores de carrera El documento expone que la Constitución, en su artículo 125, establece la carrera administrativa como regla general, fundamentada en el principio de mérito, que garantiza los fines institucionales y la igualdad entre aspirantes.

Este sistema exige reglas de ingreso, ascenso, permanencia y retiro. Se aclara que los servidores de carrera, aunque participan de la función pública, siguen siendo trabajadores sujetos a la legislación laboral, con particularidades propias del servicio público. En relación con el teletrabajo, el Decreto 884 de 2012 ordena a las entidades adaptar sus manuales para permitir su implementación, de modo que los servidores de carrera pueden optar por esta modalidad dentro del marco de regulación de cada entidad, como mecanismo de integración social y de eliminación de barreras para poblaciones vulnerables. 3.

Derecho a la unidad familiar La Corte recuerda que diversos artículos de la Constitución (5, 15, 42 y 44) protegen la unidad familiar y la reconocen como núcleo fundamental de la sociedad. La jurisprudencia ha definido la unidad familiar como un derecho fundamental, que implica: un deber negativo del Estado de no intervenir irrazonablemente, y un deber positivo de diseñar e implementar políticas que preserven el núcleo familiar.

La protección busca asegurar la presencia constante, el contacto directo y la cercanía física entre los miembros de la familia. Aunque existen límites derivados de su propia naturaleza (por ejemplo, la imposibilidad de imponer afectos), la regla general es la preservación de la unidad familiar. 4. Derechos de los niños, niñas y adolescentes Se reitera que el artículo 44 de la Constitución consagra la prevalencia de los derechos de los niños, incluyendo su derecho a tener una familia y no ser separados de ella.

La Ley 1098 de 2006 refuerza estos principios mediante las nociones de interés superior y protección integral, señalando que en cualquier decisión que los afecte, sus derechos deben prevalecer, y que solo pueden ser separados de su familia en circunstancias justificadas. También se incorporan estándares internacionales provenientes de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Convenio de La Haya sobre Adopción Internacional, que obligan a los Estados a preservar la identidad y relaciones familiares de los niños, promoviendo un ambiente de afecto, comprensión y desarrollo armónico.

La Corte reafirma que los niños son sujetos de especial protección reforzada y que la ausencia de relaciones afectivas puede quebrantar sus derechos fundamentales. La separación solo es válida ante circunstancias plenamente acreditadas. 5. Derecho fundamental a la salud Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 Se destaca que la Corte ha reconocido reiteradamente la importancia del derecho a la salud, su conexión con la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 define la salud como un derecho autónomo e irrenunciable y establece la responsabilidad del Estado de garantizar su goce efectivo. Asimismo, recuerda jurisprudencia reciente (Sentencia T‑099 de 2024), que señala que la falta de preservación de la salud del trabajador impide el ejercicio eficaz de sus labores y puede vulnerar su dignidad.

También subraya que los avances tecnológicos, incluido el teletrabajo, permiten armonizar el derecho a la salud con el derecho al trabajo, mediante mecanismos diferenciados cuando el trabajador presenta disminuciones en su salud. Se enfatiza que la salud también se relaciona estrechamente con la unidad familiar: la afectación de la salud de uno de sus miembros puede desestabilizar el núcleo familiar, especialmente si involucra a niños, cuyos derechos son prevalentes. 6.

Subreglas normativas y constitucionales sobre el teletrabajo La Corte constitucional en la referida sentencia T-233 de 2025 utiliza y hace explícitas dos clases de subreglas: (1) subreglas derivadas de la normatividad interna y legal sobre teletrabajo, y (2) subreglas de origen constitucional aplicables al caso y exigibles en el análisis de la solicitud. • Subreglas Normativas (Según Resoluciones 260/2023 y 348/2024, Ley 1221/2008 y Decreto 884/2012): 1.

La entidad debe verificar que el empleo sea susceptible de teletrabajo. Es decir, el cargo debe permitir la ejecución de todas sus funciones mediante medios digitales. 2. La definición de las dos modalidades de teletrabajo es vinculante para la entidad y se debe distinguir entre Teletrabajo suplementario (máximo 3 días por semana en el lugar autorizado; el resto presencial) y Teletrabajo autónomo (todas las funciones desde el lugar autorizado salvo requerimientos ocasionales). 3.

Requisitos formales para postularse al programa. La Corte identificó que, conforme a la resolución interna de la Procuraduría, el servidor debe: estar en servicio activo; tener un empleo susceptible de teletrabajo; presentar postulación con concepto favorable del jefe; aprobar la capacitación del Programa. 4. Regla geográfica. Según la normativa interna de la Procuraduría General de la Nación, el lugar de teletrabajo debe estar en el mismo departamento y no superar 120 km de la sede del empleo.

La Corte, sin embargo, analizó esta regla para determinar si su aplicación estricta es constitucional en el caso concreto. 5. Subregla de priorización por condiciones de vulnerabilidad El artículo 8 de la Resolución 260/2023 obliga a priorizar solicitudes de trabajadores con: discapacidad; condiciones médicas especiales; hijos menores de 8 años; hijos, cónyuge o padres en situación de discapacidad; mujeres en embarazo; madres o padres cabeza de familia. 6.

Subregla de estudio especial cuando existan circunstancias geográficas relevantes. El Comité de Teletrabajo debe realizar un estudio especial cuando existan circunstancias geográficas excepcionales. • subreglas constitucionales Estas subreglas no provienen de la resolución interna, sino del deber constitucional de armonizar la regulación con los derechos fundamentales involucrados.

La Corte las enuncia y aplica directamente. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 1. El análisis de teletrabajo debe incluir un enfoque diferencial. La Corte afirma que la entidad debe valorar: condición étnica; victimización por desplazamiento forzado; condiciones de salud del trabajador; afectaciones emocionales y de salud de su familia; existencia de menores de edad.

No se puede resolver la solicitud con simples referencias mecánicas a la norma. 2. Obligación de realizar un análisis interseccional. Cuando concurren varias vulnerabilidades (indígena, víctima, padre de menores con afectaciones, problemas de salud), la entidad debe: integrar todos los factores; evaluar su interacción; adoptar medidas reforzadas. 3.

La necesidad del servicio NO basta para negar el teletrabajo. La Corte Constitucional reiteró que “Las condiciones del trabajador no pueden responder únicamente a las necesidades del servicio; deben analizarse sus condiciones particulares para evitar vulneración de derechos”. 4. La autonomía administrativa no es absoluta. La Corte afirma que la autonomía de la entidad debe ejercerse dentro de límites constitucionales; exige razonabilidad y proporcionalidad; no puede desconocer derechos fundamentales ni ser aplicada de forma rígida. 5.

La regla de distancia geográfica no puede aplicarse de forma automática. Subregla específica del caso: La disposición de 120 km “no encuentra justificación” cuando su aplicación desconoce: unidad familiar; trabajo digno; identidad étnica/cultural; salud. La Corte establece que esta regla debe flexibilizarse cuando resulte desproporcionada frente a los derechos. 6.

El análisis debe incluir el interés superior de los niños. La Corte exige que la entidad: identifique los efectos de su decisión en los menores; evite medidas que los separen de su padre; valore la incidencia en su salud y desarrollo emocional. 7. En casos de trabajadores indígenas, debe garantizarse el derecho a la identidad cultural.

La Corte aplica la subregla según la cual el derecho a la identidad cultural incluye prácticas, roles, transmisión de saberes, vínculo territorial; debe interpretarse a la luz de la diversidad étnica y la igualdad material; su ejercicio debe ser efectivamente protegido, no solo reconocido en abstracto. 8. El teletrabajo debe evaluarse como herramienta constitucional de inclusión. La Corte establece que el teletrabajo no es un beneficio discrecional, es una forma válida de garantizar trabajo digno, unidad familiar, salud e identidad cultural, cuando es funcionalmente posible. 9.

Debe examinarse si existen alternativas menos lesivas que la negativa ya que la carga administrativa ocasional no justifica negar derechos fundamentales 10. La decisión administrativa debe estar motivada con un análisis serio del caso concreto. No basta invocar la reglamentación interna; se requiere una motivación particular que evidencie evaluación de las circunstancias personales y familiares del solicitante. ✓ Enfoque o perspectiva de género (Sentencia SU-167/24)4 4 (2024).

Corteconstitucional.gov.co. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/su167-24.htm Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 Aplicar la perspectiva de género es un deber de todas las autoridades judiciales y se han establecido unos criterios orientadores para determinar si estamos ante un caso de género5.

En este caso, aunque no aparecía como accionante, los hechos involucraban a una mujer en su condición de cónyuge y madre, inclusive aportando parte de su historia clínica. Se consideró que “invisibilizar” a la cónyuge del accionante, a quien le afectaba directamente los resultados de la tutela, constituía una discriminación injustificada y la perpetuación del estereotipo del hombre como único jefe del hogar.

Por lo anterior se vinculó a la señora Diana Maudith Doria Cordero en esta segunda instancia y se escuchó su declaración. Existe una reiterada jurisprudencia en materia de perspectiva de género, tal como señala la Corte Constitucional en la sentencia SU-167/24 en la que enfatiza sobre este deber hermenéutico: “La Corte Constitucional ha reconocido la desigualdad histórica a la que ha sido sometida la mujer, valorando con detalle el fenómeno estructural de la discriminación en razón del género.

Conforme a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución y en armonía con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer, ha construido una doctrina pacífica acerca del deber de las autoridades judiciales de impartir justicia con perspectiva de género.

Ello debe ocurrir siempre que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se vean enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género.” • Análisis y conclusiones El señor JAVIER IGNACIO VÉLEZ SALCEDO presentó acción de tutela contra la DIAN solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales, unidad familiar, salud (en dimensión familiar) y trabajo en condiciones dignas y justas, así como la protección prevalente de los hijos menores, en razón a que su cónyuge se encuentra en tratamientos médicos por ser portadora de nódulo tiroideo y tienen su núcleo familiar en Montería, Córdoba mientras que él debe cumplir sus funciones laborales en Turbo – Antioquía. Con respecto a lo anterior, el accionante argumentó que no tiene una red familiar robusta en Montería que supla su figura como padre y cónyuge lo que le imposibilita estar lejos de su familia, por tal motivo solicitó a la DIAN que autorice su vinculación a una modalidad de 5 Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género.

CSJ. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 teletrabajo o promoviera un estudio individualizado y reforzado del caso, para que se valoraran alternativas menos lesivas como el teletrabajo temporal autónomo excepcional, híbrido, o esquema equivalente.

La DIAN en su contestación ratifica que el accionante no cumple con los requisitos mínimos para ejercer sus funciones en la modalidad de teletrabajo, previstos en la Resolución No. 000226 de 2025 ya que se encuentra en periodo de prueba por consiguiente, no acredita la permanencia mínima de seis (6) meses en la entidad no contando así con evaluación definitiva del desempeño, y, además no se permite el teletrabajo desde municipios ubicados en zonas metropolitanas o áreas conurbanas de dicha sede y/o que la distancia del municipio no supere los 70 kilómetros desde la ubicación física de la sede institucional.

El 23 de febrero de 2026 esta Sala conoció un memorial presentado por el accionante en donde acredita hechos sobrevinientes referentes a la situación que lo llevó a elevar la acción de tutela, en él indica que ya cumple con los requisitos de permanencia mínima como servidor en la DIAN debido a que superó el periodo de prueba y le realizaron la respectiva evaluación definitiva de desempeño donde tuvo una puntuación de 4.9 y nivel sobresaliente.

En esa misma línea informa que, debido a las afectaciones climáticas que vivió el departamento de Córdoba por fuertes lluvias en el mes de febrero él y su familia se vieron afectados por las inundaciones de manera material (son damnificados) y psicológicamente ya que se encuentra en terapia junto con sus hijos tras presentar síntomas de ansiedad, shock y miedo, y, su cónyuge tiene un procedimiento de inserción de catéter epidural en canal espinal para infusión de sustancia terapéutica o paliativa programado 17 de marzo de 2026 en Clínica IMAT (Montería).

Como consecuencia de tal emergencia invernal expone que, varios corredores estratégicos que conectan Córdoba con Urabá se han visto afectados imposibilitando la conexión entre estos sectores lo que influye directamente en el desplazamiento que debe realizar para cumplir con sus funciones laborales. Tras tales eventualidades la Sala advierte que las pretensiones del accionante buscan la conciliación entre el trabajo y su familia, y en cuanto al requisito establecido en el régimen interno de la DIAN en específico el límite geográfico que alegan, no debe suponerse este como barrera insuperable para que el accionante no pueda acceder al teletrabajo.

A pesar de que el fallo de primera instancia tuvo en cuenta el incumplimiento del requisito de permanencia de mínimo seis meses y la falta de calificación, tales circunstancias se consideran superadas y se tendrá por cumplido. En cuanto a la distancia máxima entre la sede y el lugar de teletrabajo (70km) ese requisito geográfico debe flexibilizarse y no puede ser motivo suficiente para negarlo sin tener en consideración las otras circunstancias particulares del actor.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 Esas circunstancias particulares hacen referencia a los derechos fundamentales invocados, tales como la unidad familiar y la salud. En efecto, se encuentra demostrado que a la señora Diana Maudith Doria Cordero se le están efectuando tratamientos médicos por ser portadora de nódulo tiroideo con comportamiento desconocido y además se le están realizando sesiones psicológicas junto con sus tres hijos6 debido a que tienen episodios de ansiedad, shock y miedo; igualmente, es un hecho notorio, los daños que han sufrido los corredores viales que conectan Montería con el municipio de Turbo, imposibilitando el traslado seguro del accionante hacia su lugar de trabajo.

Circunstancias que debieron tenerse en cuenta al momento de estudiar la autorización del teletrabajo. Así las cosas, para la Sala es evidente que si bien la DIAN ostenta autonomía administrativa esta debe desarrollarla con ciertos límites que están fundados en el contenido constitucional teniendo presentes principios como lo son la razonabilidad, proporcionalidad y el debido respeto por los derechos constitucionales.

En el caso concreto deslumbran circunstancias que son objeto de protección constitucional y deben garantizarse haciendo una adecuada interpretación de la normativa interna de la DIAN en armonía con la constitución y la ley. Por lo anterior, la pretensión del accionante y su núcleo familiar debe prosperar. En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y se ordenará a la DIAN – Subdirección de Desarrollo del Talento Humano que active el trámite interno que corresponda conforme a la Resolución 000226 de 2025 y, expida los actos administrativos que autoricen al señor Javier Ignacio Vélez Salcedo ejercer las funciones propias de su cargo a una modalidad de teletrabajo o esquema híbrido si sus funciones laborales lo permiten desde su sede actual de trabajo en el municipio de Turbo a la ciudad de Montería, Córdoba.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 30 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería que negó el amparo tutelar, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Amparar al accionante y su núcleo familiar sus derechos fundamentales a la unidad familiar, trabajo en condiciones dignas y justas y la protección prevalente de los hijos 6 Estante digital anexos del memorial presentado por el actor el 24 de febrero Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120260001501 CO-SC5780-99 menores.

TERCERO: ORDENAR a la DIAN – Subdirección de Desarrollo del Talento Humano o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, active el trámite interno conforme a los artículos 26, 27 y 28 de la Resolución 00226 de 2025 para determinar la procedencia de la modalidad de Teletrabajo desde la ciudad de Montería al accionante Javier Ignacio Vélez Salcedo, teniendo en cuenta que ya superó el periodo de prueba y sus condiciones particulares relativas a su núcleo familiar, la salud de su esposa, las dificultades geográficas para su desplazamiento, su afectación por las inundaciones, flexibilizando el requisito de la distancia de máximo 70 kilómetros y aplicando los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-233 de 2025.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE