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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2025-00392-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2026-01-20

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250039201 Accionante: José Fernando Nieves Padilla.

Accionados: Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación del Municipio de Montería, la Comisión Nacional del Servicio Civil. Vinculados: Ministerio de Educación Nacional, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo. I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 14 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado ✓ Debido Proceso 2.2. Petición de amparo El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas para que le den cumplimiento a la Resolución No 10003 del 17 de octubre de 2025, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil donde se ordenó a la Secretaria de Educación Municipal de Montería realizar los procedimientos legales para la reubicación del accionante y solicitó que se vincule a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia en el proceso de su traslado hasta que se efectué. Finalmente manifestó que se requiera a la entidad territorial de Montería para que enviara el listado de las Instituciones Educativas que se encuentran disponibles para escoger una de ellas. 2.3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 El señor José Fernando Nieves Padilla el 18 de agosto de 2025, presentó derecho de petición a través de los correos electrónicos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde solicitó un traslado por la condición de desplazado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución No 10003 del 17 de octubre de 2025 ordenó a la Secretaria de Educación Municipal de Montería realizar los procedimientos para la reubicación del señor José Fernando Nieves Padilla, quien manifestó ser víctima del conflicto armado. 2.4. Conducta de las entidades accionadas ➢ Procuraduría General de la Nación El Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, manifestó que al no tener calidad de accionada presume que su intervención en esta acción constitucional se limita a la de vinculado, razón que a su juicio de manera objetiva le presenta algunas dificultades para pronunciarse en atención a que desconocen las respuestas que sobre el particular debe proporcionar la Secretaria de Educación Municipal de Montería. Adujó que si existe un acto administrativo que ordena el traslado del accionante desconoce las razones por las cuales no se ha materializado el traslado.

Señaló que el accionante no manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción constitucional por lo que solicitó se analice bien la acción de tutela. Finalmente, solicitó que en caso de que en este trámite constitucional se advierta una eventual incidencia disciplinaria derivada de la posible afectación de los derechos fundamentales debatidos en la presente tutela por parte de las accionadas, se compulse copias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, que por factor territorial y de los sujetos presuntamente a investigar resulta competente. ➢ Contraloría General de la República El Contralor Delegado para el Sector Educación Ciencia y Tecnología, Cultura, Recreación y Deporte expuso que conforme al artículo 267 de la Constitución Política, es un ente técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, cuya función consiste exclusivamente en ejercer vigilancia de la gestión fiscal de la administración pública y de los particulares que manejan fondos o bienes del Estado, sin que le puedan asignar funciones administrativas distintas a las inherentes a su organización y misión constitucional.

Recordó que, de acuerdo con la Ley 610 de 2000, la gestión fiscal comprende actividades relativas al adecuado manejo, administración e inversión de recursos públicos, y que de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 conformidad con el Acto Legislativo 04 de 2019, el control fiscal es principalmente posterior y selectivo, pudiendo ser preventivo y concomitante, sin que ello implique coadministración. Señaló que no le es posible intervenir en actuaciones administrativas en curso, futuras o propias de otras entidades, ni asumir funciones que impliquen coadministración o injerencia en decisiones misionales ajenas a su ámbito de control fiscal.

Únicamente podría evaluar dichas actuaciones de manera posterior y selectiva, en cuanto involucraran manejo de recursos públicos. En consecuencia, manifestó que no es procedente pronunciarse sobre los hechos expuestos por el accionante ni sobre la actuación administrativa solicitada, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela, sin perjuicio de las competencias que ejerce en materia de control fiscal. ➢ Secretaria de Educación Municipal de Montería El Secretario de Educación Municipal de Montería señaló que mediante oficio OJSEM-181- 2025 del 10 de noviembre de 2025, la entidad rindió el informe requerido, indicando que el 21 de octubre del mismo año, a través de correos electrónicos, solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquia adelantar los trámites necesarios para la suscripción del Convenio Interadministrativo de Traslado del accionante y de otros docentes en situación similar.

Señaló que una vez dicha Secretaría remita el convenio, procederá a revisarlo y suscribirlo, para luego devolverlo a la Secretaría de Educación de Antioquia, con el fin de que esta expida el acto administrativo de traslado del docente y continuar con la expedición del acto administrativo de incorporación dentro de sus competencias. En consecuencia, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la Secretaría de Educación de Antioquia no ha cumplido cabalmente con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por ello solicitó que se deniegue el amparo respecto de esta Secretaría. Finalmente, anexo al informe copia de los correos electrónicos enviados a la Secretaría de Educación de Antioquia, la respuesta a la orden de incorporación No. 2025RS174077 remitida a la CNSC, y la Resolución No. 10003 del 17 de octubre de 2025, por medio de la cual la CNSC ordenó la reubicación del accionante. ➢ Secretaria de Educación de Antioquia La Secretaria de Educación de Antioquia manifestó que para dar cumplimiento a lo ordenado por la CNSC procedió a realizar la minuta que contiene el Convenio Interadministrativo de traslado con el ente territorial de Montería y que ya se encuentra en Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 trámite de firmas para luego ser enviado al ente territorial para la legalización. Indicó que está a la espera de que el ente territorial de Montería realice lo que es de su competencia, por lo que consideró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. ➢ Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional manifestó que carece de competencia para responder por actuaciones relacionadas con la administración del personal docente de las entidades territoriales, las cuales gozan de autonomía fiscal, jurídica y administrativa, conforme al modelo de descentralización consagrado en la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 715 de 2001.

Agregó que cualquier actuación directa del Ministerio en asuntos propios de las secretarías de educación territoriales, particularmente en lo referente a traslados ordinarios o extraordinarios de docentes y directivos docentes, constituiría una extralimitación de funciones. Por tanto, la verificación, confirmación o desvirtuación de los hechos corresponde exclusivamente a las secretarías de educación, en su calidad de autoridades nominadoras y administradoras de la planta docente dentro de su respectiva jurisdicción. Manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es responsable de la conducta cuya acción u omisión se señala como generadora de la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Adujó que las decisiones objeto de controversia se circunscriben a actuaciones adoptadas por una entidad territorial certificada en educación, que actúa con plena autonomía frente al Ministerio. Finalmente dijo que de conformidad con la Ley 715 de 2001, el Decreto 3020 de 2002 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación —Decreto 1075 de 2015—, la administración, distribución y reorganización de la planta docente, así como la decisión sobre los traslados ordinarios y extraordinarios, son competencias asignadas de manera exclusiva a las entidades territoriales certificadas en educación y que el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia para pronunciarse o adoptar decisiones frente a las pretensiones del accionante. ➢ Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que no tiene competencia sobre el trámite de traslado del accionante, y les corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación que en el presente caso sería la Secretaria de Educación de Antioquia (origen) y la Secretaria de Educación de Montería (destino) realizar la suscripción del convenio Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 interadministrativo.

Agregó que la CNSC resolvió la solicitud del accionante y dio cumplimiento de lo que estaba dentro de sus competencias que era emitir la Resolución No 10003 del 17 de octubre del 2025, donde ordenó la reubicación del accionante a la Secretaria de Educación Municipal de Montería. Señalo la falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia para absolver las pretensiones enunciadas por el accionante en su escrito de tutela y que cumplió con todos los procedimientos administrativos asociados con el traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento.

Finalmente, la CNSC solicitó la desvinculación frente a la acción de tutela porque no ha incurrido en un incumplimiento o una mora en garantía de los derechos a la salud, a la vida, integridad física, mental, unidad familiar y trabajo en condiciones dignas. 2.5. Fallo de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería precisó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, señalando que esta procede únicamente cuando no existan otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos fundamentales o cuando, existiendo, resulte necesario evitar un perjuicio irremediable.

Señalo que por regla general, la tutela es improcedente para controvertir asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los traslados de docentes, salvo en situaciones excepcionales de arbitrariedad administrativa y vulneración grave y directa de derechos fundamentales. Adujó que no se cumplía el principio de subsidiariedad, porque el accionante contaba con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para lograr la materialización de la reubicación concedida conforme a la Ley 715 de 2001 y el Decreto 520 de 2010.

Adicionalmente, estableció que no se evidenciaba una actuación arbitraria de la administración, dado que la orden de reubicación se ajustaba a lo solicitado por el accionante y se fundamentaba en su condición de víctima del conflicto armado. Tampoco encontró demostrada una amenaza o vulneración actual, grave y directa de sus derechos fundamentales o de los de su núcleo familiar, al no existir prueba de un riesgo presente para su vida, integridad, salud o unidad familiar y advirtió que los hechos de seguridad alegados correspondían a sucesos ocurridos más de veinte años atrás, sin evidencia de una afectación actual.

Por último, manifestó que el accionante no cumplió con la carga de la prueba respecto de las presuntas acciones u omisiones de las entidades demandadas. En consecuencia, concluyó que no se configuraba un perjuicio irremediable ni una situación que justificara la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 intervención del juez constitucional, por lo que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. 3.

Impugnación El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Su inconformidad radica en que el juzgado desconoció el requisito de subsidiariedad, al considerar que existen medios ordinarios de defensa judicial. Precisó que la tutela no busca controvertir un traslado laboral ordinario ni cuestionar un acto administrativo, pues su derecho ya fue reconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución 10003 de 2025.

Afirmó que lo pretendido es la ejecución de una medida excepcional de protección por razones de seguridad, adoptada en favor de una víctima de desplazamiento forzado. Adujó que las acciones contencioso-administrativas no resultan idóneas ni eficaces, debido a su prolongada duración y al riesgo que supone la inejecución de la medida para sus derechos fundamentales.

Señaló que el Juzgado desconoció la especial protección constitucional de las víctimas y la valoración de riesgo realizada por la CNSC a la amenaza actual, pese a que la autoridad competente verificó su condición de víctima y concluyó la existencia de un riesgo real, actual, grave e inminente que justifica la reubicación. Consideró que el juzgado sustituyó sin motivación suficiente la valoración técnica de la CNSC.

Afirmó que existe una omisión clara y continuada por parte de las entidades accionadas, en la medida en que no se ha suscrito ni remitido oportunamente el convenio interadministrativo exigido por la normativa, ni se han expedido los actos administrativos de traslado e incorporación, a pesar de haberse superado ampliamente los términos legales.

Adicionalmente, reprocha la falta de análisis autónomo del derecho fundamental de petición, pues, aunque fue invocado expresamente, el fallo se limitó a estudiar la subsidiariedad respecto del debido proceso, sin pronunciarse sobre la ausencia de respuestas claras, de fondo y oportunas por parte de las entidades. Finalmente, destaca que la vulneración persiste a la fecha de la impugnación, ya que el traslado no se ha materializado y continúa adscrito a la entidad de origen, lo cual mantiene la afectación de sus derechos fundamentales y solicitó la revocatoria total del fallo impugnado, la concesión del amparo de sus derechos fundamentales y la adopción de órdenes dirigidas a las entidades accionadas para perfeccionar el convenio, expedir los actos de traslado e incorporación sin solución de continuidad, así como a la CNSC para ejercer seguimiento estricto al cumplimiento de la medida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3 Derecho al debido proceso El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia lleva el cumplimiento de ritualidades del ordenamiento jurídico, sino la garantía para proteger otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T- 262 de 2019, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quie nes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción». 3.4 Problema jurídico La Sala se ocupará de conocer si la Secretaria de Educación de Antioquia y la Secretaria de Educación de Montería vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al no realizar el trámite administrativo correspondiente a la reubicación del docente, ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No 10003 del 17 de octubre de 2025, o si por el contrario la controversia debe resolverse por los mecanismo judiciales ordinarios por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. 3.5 Procedencia de la tutela en el caso concreto Teniendo en cuenta que el objeto de la tutela conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 es “la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares1", es preciso verificar, en primer lugar, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Para lo anterior se hará un recuento de los hechos acreditados en el presente trámite a fin de establecer si a la luz de estos se satisface los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Legitimación en la causa por activa.

La acción de tutela es promovida en nombre propio por José Fernando Nieves Padilla, quien es la persona interesada en el trámite surtido ante la Secretaria de Educación de Antioquia, Secretaria de Educación de Montería y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Legitimación en la causa por pasiva. La tiene la Secretaria de Educación de Antioquia, Secretaria de Educación de Montería, responsable de no realizar el trámite administrativo para cumplir lo dispuesto en la Resolución No 10003 del 17 de octubre de 2025 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de efectuar la reubicación del docente, siendo clara la acreditación de este requisito.

Inmediatez. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales2.

Frente este puntual hecho, se encuentra que supera el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la controversia se ha promovido en un lapso corto y razonable. Subsidiariedad. En lo que atañe a la subsidiariedad conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela para lograr una protección oportuna y así evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos así3: 1 Sentencia T-130 de 2014. 2 Sentencia T-273 de 2015 3 Corte Constitucional, Sentencia T- 900 de 2014 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 “En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho de conformidad con la sentencia T-086 de 2012.

En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.” Según la jurisprudencia el juez de tutela puede prescindir de manera excepcional de la subsidiariedad siempre que exista un perjuicio irremediable.

En esos eventos, la situación fáctica en concreto amerita adoptar medidas transitorias inmediatas para evitar la concreción de una lesión a prerrogativas fundamentales. Para efectos de determinar la procedencia de la acción constitucional en este caso, se advierte de las pruebas allegadas: • El 18 de septiembre de 2025 el accionante presentó solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del correo electrónico la inclusión en el Banco de Datos de Empleados de carrera desplazados donde solicitó un traslado por temas de violencia y seguridad dado que tiene la condición de desplazado. • La Comisión Nacional del Servicio Civil estudió la solicitud del accionante donde cumplió con los requisitos y consultó en el sistema de Vivanto que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por el hecho de desplazamiento ocurrido el 20 de noviembre de 2002, declarado el 28 de agosto de 2019 y valorado el 28 de agosto de 2019. • El 17 de octubre de 2025 la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución No 10003, donde ordenó a las entidades territoriales efectuar la reubicación del docente por temas de seguridad. • El 21 de octubre de 2025 la Secretaria de Educación de Montería por correo electrónico le reiteró a la Secretaria de Educación de Antioquia realizar los trámites para efectuar la suscripción del Convenio interadministrativo de traslado del accionante. • El 11 de noviembre de 2025 la Secretaria de Educación de Antioquia por medio de su escrito de tutela informó que se encontraba realizando la minuta de suscripción del Convenio Interadministrativo de traslado con el ente territorial de Montería. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 La Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad al no estar acreditado una amenaza grave o un perjuicio irremediable, toda vez que los hechos de desplazamiento que dieron origen a la solicitud de reubicación ocurrieron años atrás. La Secretaria de Educación de Montería precisó frente a las pretensiones del accionante que no pueden prosperar porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el 21 de octubre del 2025, a través de correos electrónicos, solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquia adelantar los trámites necesarios para la suscripción del Convenio Interadministrativo de Traslado del accionante.

A su vez la Secretaria de Educación Departamental de Antioquia en su respuesta de tutela manifestó que, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, procedió a realizar la minuta que contiene el Convenio Interadministrativo de traslado con el ente territorial para la legalización y resolver así de fondo las pretensiones del accionante.

La Sala considera que en el presente caso si se satisface el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales, o cuando, aun existiendo, estos no resultan adecuados para conjurar la vulneración alegada.

En el asunto sub examine, advierte la Sala que el accionante no pretende controvertir la legalidad de la Resolución No. 10003 del 17 de octubre de 2025 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni obtener su modificación o anulación. Por el contrario, su reclamo constitucional se dirige a cuestionar la omisión en que habrían incurrido la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la Secretaría de Educación Municipal de Montería, al no adelantar de manera oportuna y eficaz las actuaciones administrativas necesarias para materializar el traslado ordenado en dicho acto administrativo.

El Decreto 1075 de 2015, establece en su artículo 2.4.5.2.2.3.2 y parágrafo 1 que: “Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001”.

Seguido al anterior establece: “PARÁGRAFO 2. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad”.

En este sentido, atendiendo los apartes normativos transcritos se logra evidenciar que existe la vulneración al debido proceso administrativo por parte de las entidades territoriales, por incumplimiento injustificado de estos términos. Teniendo en cuenta que después de la comunicación de la Resolución donde se ordena la reubicación del docente por parte de la CNSC en un plazo no mayor a 10 días se procederá a suscribir el convenio interadministrativo entre la Secretaria de Educación Departamental de Antioquia que es la entidad territorial de origen y una vez este suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres días debe elaborar el acto administrativo de traslado por razones de seguridad del docente y luego enviarlo a la Secretaria de Educación Municipal de Montería para que una vez revisado y suscrito el convenio, previa escogencia del docente de la plaza en la institución educativa, proceda a expedir el acto administrativo de incorporación y posesión del docente.

Es importante destacar que es el mismo legislador quien les asigna la competencia o el deber a las entidades territoriales para que una vez revisado imparta su aprobación de traslado y el otro acto administrativo de incorporación que en materia de traslado por condición de desplazado están obligados a responder en aquello que corresponda al ejercicio de las funciones.

Así mismo, la Sala resalta que la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial adecuado para obtener el cumplimiento material de una orden administrativa cuando la inobservancia de la misma compromete de manera directa derechos fundamentales, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Dado que se encuentra acreditado en el expediente que el señor José Fernando Nieves Padilla ostenta la condición de persona en situación de desplazamiento forzado, reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En virtud de dicha condición, las autoridades administrativas tienen el deber reforzado de adoptar medidas oportunas, eficaces y diligentes para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso administrativo, entendido no solo como el respeto de las formas propias del procedimiento, sino también como la obligación de dar cumplimiento real y efectivo a las decisiones adoptadas por la entidad.

En el caso concreto, si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 10003 del 17 de octubre de 2025, mediante la cual ordenó la reubicación del accionante por razones de seguridad, lo cierto es que dicha decisión no ha sido materializada por las Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 entidades territoriales certificadas en educación, pese a que el término se encuentra vencido desde su expedición. La inactividad administrativa atribuible a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y a la Secretaría de Educación Municipal de Montería desconoce el principio de eficacia de la función administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la medida en que priva de efectos reales una decisión administrativa en firme, adoptada precisamente para salvaguardar su seguridad personal.

La Sala considera que la omisión prolongada en la ejecución del traslado ordenado comporta una vulneración actual y continuada de los derechos fundamentales del accionante, en tanto lo mantiene en una situación de incertidumbre jurídica y de riesgo potencial para su vida e integridad personal, atendiendo a que la reubicación fue concedida por razones de seguridad.

No resulta razonable exigir al accionante que acuda a los mecanismos ordinarios de la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la protección de sus derechos, cuando lo que se encuentra comprometido es el goce efectivo e inmediato de una medida de protección ya reconocida por la autoridad competente y cuya ejecución depende exclusivamente de la actuación diligente de las entidades territoriales accionadas más aun cuando es la misma entidad territorial del Departamento de Antioquia que lo reconoce en su escrito de tutela.

En este contexto, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal y definitivo para conjurar la vulneración alegada, sin que sea exigible la acreditación de un perjuicio irremediable en los términos estrictos desarrollados por la jurisprudencia, dada la especial situación de vulnerabilidad del accionante. Este hecho resulta especialmente relevante, pues evidencia que la autoridad competente en este caso la CNSC reconoció la existencia de circunstancias objetivas de riesgo que ameritaban una medida de protección concreta es decir, su traslado a otra entidad territorial certificada en educación. En ese sentido, no hay lugar a confirmar el fallo impugnado por cuanto subsiste la vulneración al derecho fundamental del debido proceso administrativo del accionante, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará a la Secretaria de Educación Departamental de Antioquia y a la Secretaria de Educación Municipal de Montería que de forma INMEDIATA siguiente a la notificación de esta providencia, adelanten y culminen de manera coordinada todas las actuaciones administrativas necesarias para hacer efectivo el traslado y reubicación laboral del docente, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 10003 del 17 de octubre de 2025.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250039201 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Fernando Nieves Padilla.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor José Fernando Nieves Padilla, vulnerado por la omisión de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la Secretaría de Educación Municipal de Montería de realizar los trámites administrativo bajo sus competencias en la reubicación ordenada mediante Resolución No. 10003 del 17 de octubre de 2025 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y a la Secretaría de Educación Municipal de Montería que de forma INMEDIATA siguiente a la notificación de esta providencia, adelanten y culminen de manera coordinada todas las actuaciones administrativas necesarias para hacer efectivo el traslado y reubicación laboral del accionante, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 10003 del 17 de octubre de 2025.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE