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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301120190023101

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-10-30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada por H. M. E. M. y otros, quienes solicitaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad sufrida por el señor E. entre el 4 de mayo de 2015 y el 28 de septiembre de 2017, periodo durante el cual permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, pese a haber sido diagnosticado con esquizofrenia paranoide, condición que posteriormente dio lugar a su declaración de inimputabilidad en el proceso penal.

Los demandantes alegaron que la permanencia del inimputable en un centro carcelario para imputables, sin atención psiquiátrica especializada, constituyó una falla del servicio judicial que generó perjuicios morales y psicológicos tanto al afectado como a su núcleo familiar. En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, negó las pretensiones al considerar que no se demostró la existencia de un daño derivado de la actuación judicial, ni una prestación deficiente del servicio de salud al interior del establecimiento penitenciario.

Extracto: […] En virtud del artículo 90 de la Constitución, el legislador reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar o el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales y de sus funcionarios a través de la Ley 270 de 1996. En particular, su artículo 65 estipula que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, originados por la acción u omisión de sus agentes judiciales.

Dicha disposición normativa establece que el Estado debe responder patrimonialmente en eventos tales como: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional, y iii) la privación injusta de la libertad. […] Con base en lo anterior, el análisis de la responsabilidad debe comenzar verificando no solo la existencia del daño, sino también su antijuridicidad, es decir, si el daño fue causado al margen de la ley.

Este examen implica evaluar si la detención fue realizada conforme a los preceptos legales y constitucionales, si su duración fue excesiva o si la medida fue desproporcionada o innecesaria. En los casos en que la privación de la libertad se haya dado en consonancia con el ordenamiento jurídico, se entiende que no existe antijuridicidad en el daño, lo que impide la indemnización. […] En el escrito de apelación, el recurrente argumenta que el Establecimiento Penitenciario no proporcionó la atención especial requerida por el estado de salud mental de H. M., dado que no es una institución especializada en salud mental.

Este argumento podría, en principio, sustentar una pretensión de reparación, siempre que se hubiera probado que el servicio de salud prestado fue insuficiente o deficitario. Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna que acredite esta deficiencia. Al contrario, los padres del interno y su abogado afirmaron que H. M. estaba recibiendo un tratamiento adecuado, específicamente señalaron que “lo estaban tratando súper bien”. […] Y es que en este caso, no se ha aportado prueba suficiente que demuestre que la reclusión de H. M. en el Establecimiento Penitenciario de Bellavista le haya causado un daño concreto, de naturaleza física, moral o psicológica, más allá de la situación de privación de libertad en un entorno que no era el más adecuado para su condición. Decisión: La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia apelada y negó el reconocimiento de perjuicios, al concluir que no se acreditó el daño antijurídico, elemento esencial de la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

El Tribunal precisó que, aunque se evidenció una posible irregularidad al mantenerse al inimputable en un establecimiento carcelario, ello no basta para declarar la responsabilidad patrimonial si no se demuestra un daño concreto, cierto y probado. Destacó que en el expediente no reposaban pruebas que acreditaran afectaciones físicas, psicológicas o morales derivadas de dicha reclusión, y que incluso el defensor y los familiares manifestaron que el interno recibía un trato y atención adecuados.

En consecuencia, al no acreditarse el daño, la Sala consideró innecesario abordar el análisis de imputación y confirmó la negativa de las pretensiones, sin imponer condena en costas en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO 9 Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS1 DEMANDADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL2 RADICADO 05001 33 33 011 2019 00231 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE INIMPUTABLE / INEXISTENCIA DEL DAÑO / PRUEBA A CARGO DE LA PARTE DEMANDANTE DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 137 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 011 2019 00231 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 27 de agosto de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido el señor HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ entre el 19 de julio de 2016 y el 5 de octubre de 2017. 1 jaimemunera@une.net.co 2 info@cendoj.ramajudicial.gov.co, dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 3 Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto daño moral Para Héctor Manuel Echeverri Martínez (víctima), Libia Elena Martínez Cardona (madre), Jorge Enrique Echeverri Echavarría (padre), Elizabeth Martínez Cardona (tía) y María Romelia Echavarría de Echeverri (abuela) el equivalente a 90 SMLMV para cada uno de ellos.

Por el mismo concepto, para el hijo de su compañera permanente el 13.5 SMLMV 1.2. Supuestos fácticos3 Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2015, el Juzgado 42 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a Héctor Manuel Echeverri Martínez Segundo. El 19 de julio de 2016, en audiencia pública de juicios oral la Juez Tercera Penal del Circuito, recepcionó declaración y dictamen pericial, en los cuales adujo que Héctor Manuel padecía al momento de los hechos esquizofrenia paranoide homologable con el trastorno mental permanente del artículo 33 del PP, incurable, por lo que necesitaba de tratamiento médico psiquiátrico continuo e ininterrumpido y de acompañamiento y supervisión de medicamentos permanente.

Tercero. El abogado sostiene que, tras recibir el dictamen, la juez debió ordenar la inmediata cesación de la detención preventiva de Héctor Manuel en un establecimiento carcelario y penitenciario para imputables. Además, enfatiza que se debió garantizar su acceso a un tratamiento médico psiquiátrico continuo e ininterrumpido durante su reclusión. Cuarto. Estando en audiencia de sentido de fallo, apoyado en el dictamen pericial referido, la juez reconoció la calidad de imputable de Héctor Manuel, a pesar de ello y mientras recopilaba información suplementaria para disponer de su traslado a centro 3 Páginas 3 a 11 del documento denominado 01Expediente011201900231.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 4 psiquiátrico de la ciudad de Bogotá, tampoco dispuso su extracción del centro carcelario y penitenciario.

Quinto. En sentencia, la juez omitió cumplir con las prescripciones médico psiquiatras dadas en dos oportunidades por el especialista forense, permitiendo que continuara recluidos en un establecimiento penitenciario y carcelario para imputables sin atención profesional psiquiátrica. El juez de segunda instancia, también omitió pronunciarse sobre ello.

Sexto. Un mes antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia, la madre de Héctor Manuel radicó petición especial, exponiendo la necesidad de remover a su hijo del sitio de reclusión. Dado que no encontró respuesta, se vio obligada a presentar acción de tutela, que fue fallada en su favor. En consecuencia, se ordenó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que aseguraran un cupo en establecimiento de rehabilitación para su internación. Séptimo. El 5 de octubre de 2017 Héctor Manuel fue extraído del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín e internado en el Hospital San Juan de Dios del Municipio de la Ceja. 1.3.

Contestación Nación – Rama Judicial4 Dando respuesta a la acción de la referencia, el apoderado de la Rama Judicial manifiesta que el apoderado actual del demandante es JAIME HUMBERTO MUÑERA GIL, y fue quien representó a HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ, en el proceso penal, y él como su defensor, si consideraba que su prohijado padecía de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, era quien debía actuar ante el Juez de Control de Garantías para pedir la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de conformidad con lo estipulado en el artículo 314, numeral 42 de la Ley 906 de 2004, lo cual incluso pudo haberlo hecho desde la misma Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, en la que por demás se dejó expresa constancia por parte del Juez de Control de Garantías, en el formato de legalización de la privación de la libertad dirigido al Director de la Cárcel Bellavista que el imputado, según 4 Folio 123 a 151 del citado documento.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 5 manifestación que hiciera la defensa, presentaba una patología psiquiátrica, esto es, esquizofrenia paranoide, esto para que fuese tenido en cuenta a efectos de que se le prestara la atención requerida.

Considera que la demanda resulta IMPROCEDENTE, por cuanto lo que pretende el demandante, es una tercera instancia que sustituya las decisiones adoptadas por la omisión del apoderado de la parte actora, por no haber ejercido una adecuada defensa, y máxime, si no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas por los operadores judiciales.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta no solo, que el daño alegado por el demandante fue causado por el HECHO DE LA PROPIA VÍCTIMA, por cuanto había una INFERENCIA RAZONABLE de participación en la conducta punible atribuida en razón de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y ACTO SEXUAL VIOLENTO y de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, las medidas de aseguramiento para inimputables deben ser aplicadas cuando resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.

Refiere que la valoración de las pruebas por parte del juez de conocimiento se efectúa una vez terminada la práctica de las mismas y presentados los alegatos por las partes e intervinientes, acorde con lo normado en los artículos 442 a 446 de la Ley 906 de 2004, por lo que, ninguna determinación podía tomar el a quo ante las pruebas practicadas en la sesión de la audiencia de juicio oral del 19 de julio de 2016; ello se hizo el 25 de agosto de 2016, fecha en la cual se anunció el sentido del fallo y se tomaron las decisiones que se consideraron pertinentes.

Finalmente, se indica que según se extrae del pantallazo obtenido del sistema de gestión judicial, la Juez Tercero del Circuito, manifestó que en Medellín no se contaba con un establecimiento adecuado para trasladar a Héctor Manuel, dada la enfermedad mental que padecía, como tampoco se podía disponer provisionalmente su traslado a la Cárcel La Modelo de Bogotá, sin que previamente incluso fuese valorado por el médico legista, pues que además se requería pedir la asignación de un cupo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 6 1.4. Sentencia impugnada5. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió negar las pretensiones de la demanda instaurada por la parte actora.

Argumenta su posición señalando que, que no hubo ninguna falla ni daño derivado de la imposición de la medida de detención preventiva y de seguridad, pues en el establecimiento penitenciario Bellavista se le suministró al interno la atención especial que en razón a su estado salud requería. Finaliza indicando que la parte actora no cumplió con la carga impuesta por el artículo 167 del CGP que establece que a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, toda vez que no allegó ningún tipo de prueba que permitiera concluir la existencia de un daño, derivado de una falla en el servicio. 1.5.

Recursos de apelación de la parte actora6 Al no estar de acuerdo con lo señalado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de apelación, mediante el cual manifestó que ningún inimputable en este país está en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario.

Considera que así se hubiera afirmado que el inimputable HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ recibió buen trato en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, este Establecimiento jamás le suministró la atención especial que su estado de salud mental requería, por tratarse precisamente de eso, de un Establecimiento Penitenciario y Carcelario y no de un Hospital y/o Clínica Psiquiátrica o de Salud Mental especial. 5 Documento denominado 12SentenciaPrimeraInstanciaReparacion011201900231.pdf 6 Documento denominado 14RecursoApelacionDte011201900231.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 7 Sostiene que expedir y dirigir oficios al proferir el sentido del fallo al Establecimiento Penitenciario para que le brindara al joven ECHEVERRI MARTÍNEZ “…la atención médica adecuada” no satisface la prohibición legal de mezclar imputables e inimputables, vale decir, de privar de la libertad al inimputable, ni permite concluir que dicha mezcla, irresponsable por lo demás, no causó daños a dicho joven.

Refiere que las reglas de la sana crítica permiten concluir que la privación de la libertad de un inimputable, o de un enfermo mental grave, y en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario para imputables, no produce ningún daño ni al enfermo ni a sus familiares; de ser así, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario no sería lo que es sino una institución psiquiátrica especial. 1.6.

Trámite en segunda instancia7. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022 se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 27 de agosto de 2021. Adicionalmente se indicó que el artículo 73 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos de conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.

En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento. 1.7.

Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales • Copia de informe pericial psiquiatría y psicología forense del 22 de febrero de 2016 8 7 Documento denominado 20AutoAdmRecurso.pdf 8 Folio 31 a 34 de documento denominado 01Expediente011201900231.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 8 • Copia de acta de continuación de juicio oral celebrada el 25 de agosto de 20169 • Copia de informe pericial de estado de salud del 25 de noviembre de 201610 • Copia de sentencia penal del 20 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento11 • Copia de sentencia penal del 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal de Decisión12 • Copia de solicitud elaborada por la señora Libia Elena Martínez Cardina y radicada el 3 de marzo de 2017, ante el Tribunal Superior de Medellín13. • Copia de sentencia de tutela proferida por Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Constitucional el 20 de septiembre de 201714 • Copia de providencia del 2 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medida de Seguridad aclara la situación jurídica de Héctor Manuel, en el que indica lo siguiente15: En cuanto a las fechas de detención del condenado mientras estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, se tiene conforme la información que reposa en el expediente, que fue privado de la libertad por el proceso de la referencia desde el 4 de mayo de 2015, y se libró boleta de encarcelamiento el 5 de mayo de:2015 con destino al centro carcelario de Bellavista (f. 3).

Posteriormente, pese a declarársele inimputable en la sentencia a ECHEVERRI MARTÍNEZ, y ordenarse al INPEC el traslado del mismo a centro psiquiátrico, la misma sólo se materializó hasta el 28 de septiembre de 2017, pues obra oficio del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitando que el penado sea recibido en dicho establecimiento, y se le mantenga allí interno (f. 65) Actualmente se encuentra recluido como se indicara, en la Clínica San Juan de Dios de La Ceja, y ha accedido a permisos terapéuticos en tres (3) oportunidades. • Transcripción de audiencia de juicio oral, celebrada el 25 de agosto del 2016 ante Juez Tercero Penal con Funciones de Conocimiento16. • Boleta de detención No. 29 del señor Héctor Manuel Echeverri Martínez17. • Copia de acta de continuación de audiencia de juicio oral, celebrada el 25 de agosto del 2016, oportunidad en las que se da el sentido del fallo18. 9 Folio 35 y 36 del citado documento 10 Folio 37 a 39 del citado documento 11 Folio 40 a 63 del citado documento 12 Folio 64 a 73 del citado documento 13 Folio 74 y 75 del citado documento 14 Folio 76 a 95 del citado documento 15 Folio 101 del citado documento 16 Folio 152 a 156 del citado documento 17 Folio 157 del citado documento 18 Folio 159 y 160 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 9 • Copia de oficio número 747-J dirigido al Director de la Cárcel Bellavista y elaborado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento19, mediante el cual se solicita lo siguiente: “Por lo anterior comedidamente solicito a usted que al señor HÉCTOR MANUEL ECHEVERRY MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.017.146.638, quien se encuentra recluido en dicho establecimiento, se le brinde la atención médica adecuada acorde a la enfermedad mental que padece, ello como medida provisional, mientras se dicta el respectivo fallo, para lo cual el procesado será remitido a medicina legal para que sea valorado nuevamente por médico legista a efectos de que indique cual es la medida de seguridad que debe aplicarse y que informe en qué fase se encuentra.” • Copia de oficio número 753-J dirigido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y elaborado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, mediante el cual se solicita lo siguiente20: “Comedidamente le solicito, CON CARÁCTER URGENTE, realizar nuevamente valoración al joven e informar a este despacho cual es el estado actual y cuál sería la medida de seguridad concreta a la que debe ser sometido el señor Héctor Manuel Echeverri Martínez, quien se identifica con la C. C.1.017.146.638.

Lo anterior, en virtud de solicitud que elevase la defensa del enjuiciado de solicitar nueva valoración del joven para determinar su estado actual y establecer si necesita, urgentemente, internarse en centro Psiquiátrico o por el contrario puede propiciársele el tratamiento que era la medida alternativa a ese internamiento hospitalario.” • Informe pericial de Estado de Salud de HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ con fecha del 25 de noviembre de 2016, radicado GRCOPPFDRNROCC-21081-201621. • Copia de acta de lectura del fallo, fechada el día 20 de enero del 2016, donde se impone medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico oficial22. • Acta de audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento celebrada el 19 de octubre de 2016, ante el Juez 14 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías.

Solicitud que fue negada. En consecuencia 19 Folio 161 del citado documento 20 Folio 162 del citado documento 21 Folio 165 a 167 del citado documento 22 Folio 168 a 169 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 10 el defensor interpuso recurso de apelación el cual fue enviado al superior jerárquico23. • Acta de audiencia celebrada el 5 de junio del 2017, mediante la cual se dio lectura del fallo respecto a la sentencia que confirmó la sentencia de primera instancia24. • Oficio número 0140-J respuesta a la acción de tutela 2017-0089625. • Dentro de la carpeta “03AnexosFolio114011201900231.rar” del expediente, se evidencian 4 archivos, dentro de los cuales se encuentra el audio de la audiencia del sentido del fallo y el oficio a Bellavista, la respuesta de tutela al Tribunal Superior de Medellín y las sentencias de primera y segunda instancia ya referenciadas. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿La privación de la libertad de HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ, entre el 4 de mayo de 2015 y el 5 de mayo de 2015, en establecimiento carcelario y penitenciario para imputables, constituye un daño antijurídico imputable a la Nación- Rama Judicial, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? 23 Folio 170 del citado documento 24 Folio 171 a 172 del citado documento 25 Folio 173 del citado documento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 11 2.2.1.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente valoración probatoria, por cuanto, para la parte actora las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos están probadas y obedecen a la presencia de una falla en el servicio, mientras que para la entidad demandada y el juez de primera instancia, no hay prueba en tal sentido. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana - artículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13- y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la parte demandante recurre la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. 2.3.1.

Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 12 En virtud del artículo 90 de la Constitución, el legislador reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar o el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales y de sus funcionarios a través de la Ley 270 de 1996.

En particular, su artículo 65 estipula que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, originados por la acción u omisión de sus agentes judiciales. Dicha disposición normativa establece que el Estado debe responder patrimonialmente en eventos tales como: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional, y iii) la privación injusta de la libertad.

Respecto a esta última, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que toda persona que haya sido injustamente privada de su libertad puede demandar al Estado por la reparación de los perjuicios ocasionados. Sin embargo, es importante subrayar que la Constitución de 1991 no definió un modelo único de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, dejando en manos del juez la tarea de determinar el régimen aplicable en cada caso concreto.

El juez, en ejercicio de la facultad consagrada en el principio iura novit curia, debe construir su motivación basada en los hechos y en la normatividad vigente, en concordancia con los principios constitucionales y con los fines del Estado. Con base en lo anterior, el análisis de la responsabilidad debe comenzar verificando no solo la existencia del daño, sino también su antijuridicidad, es decir, si el daño fue causado al margen de la ley.

Este examen implica evaluar si la detención fue realizada conforme a los preceptos legales y constitucionales, si su duración fue excesiva o si la medida fue desproporcionada o innecesaria. En los casos en que la privación de la libertad se haya dado en consonancia con el ordenamiento jurídico, se entiende que no existe antijuridicidad en el daño, lo que impide la indemnización. Así mismo, cuando el operador judicial decide levantar la medida restrictiva de la libertad, se debe realizar un análisis bajo la óptica del artículo 90 de la Constitución, para determinar si existe responsabilidad del Estado.

En este sentido, el primer examen debe concentrarse en la medida cautelar, ya que su apego a la normatividad define si la afectación fue o no jurídica. Solo los daños antijurídicos generan responsabilidad estatal, conforme al principio alterum non laedere, que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 13 excluye la responsabilidad por daños amparados por el orden jurídico.

Finalmente, también se debe evaluar si el detenido contribuyó de manera dolosa o gravemente culposa a su propia detención. En este caso, sería responsable de las consecuencias de sus actos, exonerando al Estado de cualquier imputación. Este modelo de responsabilidad, aunque generalmente se aplica en casos de fallas en el servicio judicial, no excluye otros títulos de imputación, como el daño especial.

Este último puede aplicarse cuando, a pesar de que la medida restrictiva fue adoptada en forma legítima, el sindicado sufre un daño injustificado que desequilibra las cargas públicas, como cuando se demuestra que el hecho imputado no existió o que la conducta no era típicamente delictiva.

3. CASO CONCRETO Con el escrito de la demanda, el apoderado de la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia del tiempo que HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ permaneció privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, cuando, debido a su diagnóstico de esquizofrenia paranoide homologable con un trastorno mental permanente, debió ser internado en un centro psiquiátrico.

El juez de primera instancia, negó las pretensiones, al considerar que no hubo ninguna falla ni daño derivado de la imposición de la medida de detención preventiva y de seguridad, pues en el establecimiento penitenciario Bellavista se le suministró al interno la atención especial que en razón a su estado salud requería. Agrega el a quo que la parte actora no cumplió con la carga impuesta por el artículo 167 del CGP que establece que a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, toda vez que no allegó ningún tipo de prueba que permitiera concluir la existencia de un daño, derivado de una falla en el servicio.

El apoderado de la parte actora, en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, presentó un escrito de apelación argumentando que en Colombia ningún inimputable debe soportar la privación de la libertad en un Establecimiento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 14 Penitenciario y Carcelario.

Señaló que, aunque se afirmara que HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ recibió buen trato en dicho establecimiento, este no le brindó la atención especializada que su estado mental requería, ya que no es una institución psiquiátrica. Además, sostuvo que expedir oficios para solicitar atención médica adecuada no satisface la prohibición legal de mezclar imputables con inimputables.

Previo a resolver el recurso, es indispensable señalar que el Código Penal establece dos regímenes distintos de responsabilidad. El primero aplica a los imputables, quienes, al momento de cometer el hecho punible, lo hacen con culpabilidad, es decir, tienen la capacidad de entender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a esa comprensión. El segundo régimen corresponde a los inimputables, aquellos que, en el momento de realizar el acto típico y antijurídico, no pueden comprender la ilicitud de su comportamiento ni actuar conforme a dicha comprensión, ya sea por inmadurez psicológica o por un trastorno mental, lo que implica la ausencia de culpabilidad.

En otras palabras, el ordenamiento jurídico establece la imposición de penas como sanción para aquellos que cometen un hecho punible con culpabilidad (imputables), y dispone la aplicación de medidas de seguridad para quienes carecen de dicha culpabilidad (inimputables). De acuerdo con el artículo 33 del Código Penal, se consideran inimputables aquellos que, al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no poseían la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de actuar conforme a esa comprensión, ya sea por inmadurez psicológica, trastorno mental o estados similares.

Para determinar dicha condición, el Instituto Nacional de Medicina Legal, a través de un perito, realiza una “evaluación psiquiátrico-forense de capacidad de comprensión y autodeterminación” sobre el acusado. En esta evaluación, se examinan sus funciones mentales superiores al momento de cometer el hecho punible, especialmente las relacionadas con la cognición y la volición, con el fin de determinar si estaban alteradas.

El perito evalúa la integridad mental del individuo para identificar si existió alguna afectación de su salud mental, si esta persistió durante el hecho punible, si ocurrió únicamente en ese momento o si surgió posteriormente. Estas evaluaciones, junto con la persistencia de síntomas, permiten obtener conclusiones forenses específicas, que guían las MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 15 determinaciones judiciales correspondientes.

Es importante señalar que según lo dispuesto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, la declaración de inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico, que le compete realizar al juez, atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada y siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ello, no se puede establecer de antemano que ciertas condiciones psíquicas o antropológicas implican automáticamente la inimputabilidad del sujeto que las ostenta, debido a que cada caso debe ser analizado en particular para establecer si dicha condición influyó o no en la comisión de la conducta punible.

Descendiendo al caso concreto, tenemos que para acreditar los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, la parte actora aportó los siguientes documentos con valor probatorio: • Copia del informe pericial de psiquiatría y psicología forense del 22 de febrero de 2016. • Copia del informe pericial de estado de salud del 25 de noviembre de 2016. • Copia del acta de lectura del fallo del 20 de enero de 2016, en la que se impuso la medida de seguridad consistente en la internación en un establecimiento psiquiátrico oficial. • Acta de la audiencia del 5 de junio de 2017, en la que se dio lectura a la sentencia que confirmó la de primera instancia. • Oficio del 2 de julio de 2019 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aclarando la situación jurídica de Héctor Manuel.

Con los documentos aportados, se demostró que Héctor Manuel padece de un trastorno mental permanente denominada esquizofrenia paranoide, que se caracteriza por ideación delirante, alucinaciones auditivas o visuales, lenguaje y conductas desorganizadas y especialmente deterioro del nivel previo de actividad. Se trata de un padecimiento que además, no tiene tratamiento curativo.

El tratamiento está dirigido a suspender los síntomas delirantes, alucinatorios durante las fases agudas de la enfermedad y a prevenir la recaída de nuevos síntomas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 16 durante la fase de latencia de la misma enfermedad.

También se demostró que Héctor Manuel fue hallado responsable no culpable del delito de tentativa de homicidio en concurso con acto sexual violento. En consecuencia, se le impuso como medida de aseguramiento internación en establecimiento psiquiátrico oficial. Con el material aportado se demostró que aunque en la sentencia fue declarado inimputable, y por tanto se ordenó internación en establecimiento psiquiátrico oficial dicha orden se materializó el 28 de septiembre de 2017.

Es decir, que Héctor Manuel Echeverri Martínez, estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, desde el 4 de mayo de 2015, día de la captura y hasta el 28 de septiembre de 2017, día en el que fue trasladada la Clínica San Juan de Dios de La Ceja. Pese a lo anterior, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, no se evidencia en el expediente un daño causado a Héctor Manuel, lo que lleva a esta Sala a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Veamos: La Sala considera necesario destacar que quien pretenda obtener una sentencia favorable en un juicio de reparación debe acreditar dos elementos esenciales: primero, la existencia de un daño antijurídico; y segundo, que la parte demandada, por acción u omisión, fue la causante del daño cuya reparación se demanda. El daño antijurídico se entiende como la afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico.

Es decir, se trata de cualquier daño que carece de amparo legal, que transgrede el ordenamiento vigente o que no posee una causa que lo justifique. Este tipo de daño se produce al contradecir las normas establecidas y, al lesionar una situación reconocida o protegida, infringe el principio de alterum non laedere, que prohíbe perjudicar a otros sin proporcionar una compensación por los daños ocasionados.

Así, la antijuridicidad del daño se deriva del juicio que desvaloriza el resultado negativo, en lugar de centrarse únicamente en la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 17 ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Sin embargo, si el daño no está acreditado, se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre acreditada alguna falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración; al respecto, la doctrina ha sostenido: “… La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.

El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término –el daño– es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad”26 Descendiendo al caso concreto, la parte demandante parece argumentar que la Nación - Rama Judicial debe ser condenada por la privación de la libertad de Héctor Manuel en un establecimiento carcelario, a pesar de su condición de inimputable con diagnóstico de esquizofrenia paranoide.

Para resolver el presente caso, se debe determinar, en primer lugar, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para posteriormente analizar si dichos daños son antijurídicos y si son imputables a la parte demandada. Como se mencionó previamente, el daño alegado tiene su origen en la privación de la libertad de HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ en el Establecimiento Penitenciario de Bellavista.

Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, no desconoció la situación de salud del señor Héctor Manuel, pues se impuso una medida de seguridad consistente en su internación en un establecimiento psiquiátrico o en una institución adecuada de carácter público o privado.

No obstante, al no haber en Medellín un establecimiento de este tipo, se solicitó cupo en la cárcel Modelo de Bogotá. Adicionalmente, el juez ordenó una nueva valoración médico-legal para determinar 26 HENAO, Juan Carlos, “El Daño”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág.

37. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 18 la medida de seguridad apropiada, tomando en cuenta que se trataba de un trastorno mental permanente, pero debía determinarse si estaba en una fase aguda.

Esta decisión no fue apelada por la defensa, y en audiencia de juicio expresó conformidad con dicha medida. El abogado defensor incluso señaló que en el patio donde se encontraba recluido Héctor Manuel, recibía atención adecuada considerando su enfermedad, situación que fue corroborada por los padres del interno. Afirmación que se evidencia en la siguiente cita: “Señoría, gracias, me parece muy prudente que lo vuelva a examinar el médico legista que compareció al juicio, para que él determine el estado actual del joven Héctor Manuel, es decir, respecto de si necesita urgentemente esa internación o si por el contrario puede propiciársele el tratamiento que era la solución alternativa, no solución sino aplicación de la medida alternativa a ese internamiento hospitalario, y prudente también me parece oficiar también al señor Director de la Cárcel de Bellavista, pues para que el entre acto, no vaya él a sufrir algún percance de tipo psiquiátrico en el lugar en el que está (…)” También reconoció el abogado que “en el patio donde se encuentra, porque se conoce el problema que tiene, si vienen brindándolo una atención adecuada, el sábado pasado y el domingo lo visitaron su padre y madre, y me dijeron que, hoy mismo me contaron que lo estaban tratando súper bien, en consideración pues a esa enfermedad, lo están tratando con cierto tratamiento especial, le están brindando allí en ese patio, situación pues que nos alegra en ese sentido.”.

Así las cosas, si bien es cierto que Héctor Manuel fue privado de su libertad en un establecimiento penitenciario desde el 4 de mayo de 2015 hasta su traslado el 28 de septiembre de 2017, lo que configura una posible falla en el servicio, no se acreditó la existencia de un daño concreto, el primer elemento de la responsabilidad, sin el cual no es posible llevar a cabo un análisis posterior.

Cabe señalar que no es función del juez contencioso administrativo identificar el daño que debe ser objeto de reparación, sino que dicha carga recae sobre la parte demandante, quien en este caso no ha aportado prueba suficiente para sustentar la existencia de un daño antijurídico. En el escrito de apelación, el recurrente argumenta que el Establecimiento Penitenciario no proporcionó la atención especial requerida por el estado de salud mental de Héctor Manuel, dado que no es una institución especializada en salud mental.

Este argumento podría, en principio, sustentar una pretensión de reparación, siempre que se hubiera probado que el servicio de salud prestado fue insuficiente o MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 19 deficitario.

Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna que acredite esta deficiencia. Al contrario, los padres del interno y su abogado afirmaron que Héctor Manuel estaba recibiendo un tratamiento adecuado, específicamente señalaron que “lo estaban tratando súper bien”. El recurrente señala que expedir y dirigir oficios al proferir el sentido del fallo al Establecimiento Penitenciario, solicitando que brindara a Héctor Manuel Echeverri Martínez "la atención médica adecuada", no satisface la prohibición legal de mezclar imputables e inimputables.

Esta Sala concuerda con dicha tesis. Sin embargo, reconoce que, aunque es evidente la existencia de una falla en el servicio debido a la reclusión prolongada de Héctor Manuel en Bellavista, esto por sí solo no implica necesariamente la existencia de un daño. Y es que en este caso, no se ha aportado prueba suficiente que demuestre que la reclusión de Héctor Manuel en el Establecimiento Penitenciario de Bellavista le haya causado un daño concreto, de naturaleza física, moral o psicológica, más allá de la situación de privación de libertad en un entorno que no era el más adecuado para su condición. Finalmente, la Sala destaca que las afectaciones de índole moral y psicológica alegadas no fueron probadas en el proceso, ya que ni siquiera se solicitaron testimonios o declaraciones que dieran cuenta del dolor o sufrimiento experimentado por los demandantes.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 20 dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello27.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que en el sub examine no se probó el obrar de la Rama Judicial, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico al interior del el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, ni que se obrara de manera contraria a la lex artis o en contravención de los deberes asistenciales requeridos por HÉCTOR MANUEL.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación del daño conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado. Así las cosas, como la parte demandante no demostró el daño antijurídico por el que pretende la indemnización, es innecesario entrar a estudiar la imputación. 3.1.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 21 fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 27 de agosto de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS28 ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 28 Firmado electrónicamente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001 33 33 011 2019 00231 01 22