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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300720190052001

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2024-10-17

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: La controversia se originó con la demanda de reparación directa promovida por R. D. U. M. y otro, quienes reclamaron indemnización por la privación de la libertad sufrida por R. A. U. G., entre el 15 de marzo y el 6 de octubre de 2017. El demandante fue capturado en situación de flagrancia por agentes del GAULA de la Policía Nacional en el barrio Laureles de Medellín, sindicado del delito de extorsión agravada, y posteriormente cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El proceso penal culminó con preclusión de la investigación, al estimarse que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Con fundamento en ello, los demandantes alegaron que la privación de la libertad había sido injusta. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, negó las pretensiones al considerar que la captura y la medida de aseguramiento fueron razonables, proporcionadas y legales, además de advertir la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Extracto: […] Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. […] Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, merito para proferir decisión en tal sentido. […] Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura en situación de flagrancia y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar. […] De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. […] En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular. […] Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente, toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.

Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. […] Ahora bien, en caso de que el juez de control de garantías no hubiera efectuado el análisis y ponderación requerida, que sí lo hizo, era la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la oportunidad procesal para manifestar la inconformidad con las decisiones allí tomadas, en ejercicio pleno de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, actuación que, tal como se señaló en precedencia, no se desplegó por parte de la defensora del procesado.

Decisión: La Sala confirmó la decisión apelada y reiteró que la preclusión del proceso penal no genera automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado. Señaló que, en materia de privación injusta de la libertad, el juez contencioso debe examinar si la medida restrictiva fue ilegal, irrazonable o desproporcionada, lo cual no se acreditó en el caso concreto.

El Tribunal destacó que la captura se produjo en flagrancia, con elementos materiales probatorios suficientes para inferir REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 2 razonablemente la posible participación del investigado, lo que hacía legítima la imposición de la medida de aseguramiento en la etapa preliminar del proceso penal.

Además, precisó que el demandante no impugnó oportunamente la decisión que le impuso la detención preventiva. Así mismo, concluyó que el daño alegado provenía del engaño desplegado por un tercero, cuya conducta fue externa, imprevisible e irresistible para las autoridades, y que el propio comportamiento del demandante contribuyó de manera determinante a la situación que dio lugar a la investigación penal.

Por ello, se configuraron causales eximentes que rompieron el nexo de imputación. Finalmente, el Tribunal confirmó la negativa de las pretensiones y dispuso no condenar en costas en ninguna de las instancias. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 05001333300720190052001 ASUNTO: SENTENCIA Nº 193 TEMA: Privación injusta de la libertad / Captura en situación de flagrancia / Hecho exclusivo y determinante de un tercero / Hecho exclusivo de la víctima / CONFIRMA Sentencia que niega las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre del 2023, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta con ocasión de los daños y los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL.

ANTECEDENTES Los señores RAÚL DARÍO URIBE MOLINA y DARLIN ARLEY URIBE GIL, quienes actúan en nombre y en representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; como consecuencia de la privación de la libertad a que fue sometido el señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 4 HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, el 15 de marzo del 2017, el señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL fue capturado por agentes adscritos al GAULA de la POLICÍA NACIONAL, en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín, sindicado de la comisión del delito de Extorsión. Refiere que, el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta municipalidad, legalizó el procedimiento de su captura, avaló la formulación de imputación efectuada por el delito de Extorsión Agravada en concurso homogéneo en modalidad consumada y tentada, en calidad de autor y, finalmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Finalmente, narra que, luego de surtidas las etapas correspondientes, el Fiscal solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en lo establecido en los artículos 332, numeral 4º y 6° del Código de Procedimiento Penal, referentes a la atipicidad del hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, respectivamente; ante lo cual, el juez de conocimiento accedió y, en consecuencia, dispuso cesar todo tipo de investigación en su contra, así mismo, el archivo de las diligencias y, además, la libertad inmediata del señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, la cual, se dio el 6 de octubre del 2017.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de diciembre del 2023, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que, de un lado, el proceso penal tuvo sustento en la situación de flagrancia en que se encontró el demandante, quien, por demás, no asumió un comportamiento previsivo, precavido, sensato y prudente frente al otro implicado en el proceso penal; y, de otro lado, no se aportaron elementos probatorios que permitieran acreditar que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fuera desproporcionada, inapropiada, arbitraria e irrazonable.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 5 De igual forma, puso de presente la configuración de la culpa exclusiva de la víctima –El demandante no interpuso los recursos de ley procedentes en contra de la decisión de imposición de la medida de aseguramiento- y del hecho exclusivo y determinante de un tercero –El actuar engañoso del otro implicado en el proceso penal-.

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE apela el fallo, solicitando sea revocada la Sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró que i) El juez omitió valorar y criticar, objetivamente, los elementos suasorios que permiten analizar que la medida de aseguramiento impuesta fue arbitraria, desproporcionada, irrazonable e innecesaria y alejada de los postulados legales; ii) Que, teniendo de presente los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva de la extorsión, las pruebas referenciadas en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento no permiten inferir razonablemente una autoría o participación en ese delito; y, finalmente, iii) Que, el A Quo yerra al considerar que, la captura en flagrancia y la imposición de la medida de aseguramiento fue necesaria, adecuada, razonable y proporcional para esa etapa del proceso, por cuanto, no existe prueba que indique que el señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL fue el autor o participe de la conducta; por lo cual, considera que, el juez de control de garantías no hizo el análisis y ponderación requerida; máxime, porque los informes de policía judicial, por sí solos, no son prueba suficiente para llegar a la inferencia razonable de autoría o participación. Así mismo, discurrió respecto a la no configuración de los eximentes de responsabilidad del Estado de la culpa exclusiva de la víctima y del hecho exclusivo y determinante de un tercero. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en esta instancia en el presente caso.

CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de los artículos 125 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para dictar la Sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control. Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión, i) Determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad administrativa y patrimonial de los entes demandados por los daños y los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal, si es procedente el reconocimiento de estos o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.

Tesis de la Sala. Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá, argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en Confirmar la Sentencia impugnada, por cuanto, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, no el objetivo, habida cuenta que, la absolución se dio producto de la declaratoria de preclusión y, en ese sentido, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros constitucionales y legales exigidos en la normatividad procesal vigente, aplicable al caso en concreto; y, en ese contexto, no se acreditó la existencia del elemento del daño antijurídico, la imputación del daño ni del nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio y, además, se constató la configuración REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 7 de la culpa exclusiva de la víctima y de la culpa exclusiva y determinante de un tercero como eximentes de responsabilidad. A continuación, se desarrollará, temáticamente, la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 13 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 1. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. 2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 8 La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, 1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 9 TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’4 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 20025, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… 3 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 4 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 5 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 10 (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 76, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física7. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’8. 6 “Derecho a la Libertad Personal “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

“2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. “4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

“5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

“6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.

Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. “7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). “7 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”.

Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57. Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. 8 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 11 “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez9- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país10 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”. 1.

Hechos probados El daño está demostrado, porque el señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, estuvo privado de la libertad entre el 15 de marzo y el 6 de octubre del 201711. 9 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 10 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). 11 Folio 64 del documento nombrado 01ExpedienteFisico contenido en el expediente electrónico judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 12 Además, obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: - Certificado de Libertad12 del señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, fechado 6 de octubre del 2017, emitido por el INPEC. - Formato de Solicitud de Audiencias Preliminares13 en el trámite de radicado nro. 050016000206201714061, seguido en contra del señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, por el delito de extorsión. - Archivos de Audio Video de las Audiencias Preliminares14 en el trámite de radicado nro. 050016000206201714061, seguido en contra del señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, por el delito de extorsión. - Formato de Arraigo15 adiado 14 de marzo del 2017. - Acta de Audiencias Preliminares16 en el trámite de radicado nro. 050016000206201714061, radicado interno nro. 2017-186935, por el delito de extorsión. - Formato de Medida de Aseguramiento17 intramural impuesta al señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías. - Boleta de Detención18 nro. 0384 del 16 de marzo del 2017. - Escrito de Acusación19 fechado 11 de mayo del 2017. - Acta de Audiencias de Acusación20 realizadas en el trámite de radicado nro. 050016000206201714061. - Archivos de Audio Video de las Audiencias de Acusación21 en el trámite de radicado nro. 050016000206201714061. - Acta de Audiencia de Verificación de Preclusión22. - Archivo de Audio Video de la Audiencia de Preclusión23. - Formato Informe Ejecutivo –FPJ-3-24 del 15 de marzo del 2017. 12 Folios 64 y 247 Ibíd. 13 Folios 65 – 66 y 165 - 166 Ibíd. 14 Archivos contenidos en la subcarpeta nombrada PRUEBA 6A AUDIOS AUD.

PRELIMINARES contenida en la subcarpeta nombrada AnexoDemandaFolio215 del expediente electrónico judicial. 15 Folios 67, 105 Y 197 Ibíd. 16 Folios 68 y 167 Ibíd. 17 Folios 69 y 168 Ibíd. 18 Folios 70, 169, 253 y 254 Ibíd. 19 Folios 71 – 77 y 170 - 176 Ibíd. 20 Folios 85, 88, 92, 149, 151, 152, 160, 161, 162, 184, 187, 191, 255 y 238 Ibíd. 21 Archivos contenidos en la subcarpeta nombrada AnexoDemandaFolio 214 del expediente electrónico judicial. 22 Folios 139, 150 y 163 Ibíd. 23 Archivo nombrado 05001600020620171406100_050014009023_10 contenido en la subcarpeta nombrada PRUEBA 18 – AUD.

PRECLUSION contenida en la subcarpeta nombrada AnexosDemandaFolio213 del expediente electrónico judicial. 24 Folios 97 – 103 Y 201 - 207 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 13 - Acta de Derechos del Capturado –FPJ-6-25 del 15 de marzo del 2017. - Informe sobre consulta Web26 de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Archivo Lofoscópico Nacional27 - Tarjeta nro. 337900044775V. - Oficio28 adiado 15 de marzo del 2017, referente a Informe de Captura en Flagrancia, SPOA - Formato Único de Noticia Criminal –FPJ-2-29 suscrito por el señor Juan Carlos Vergara Echeverry. - Formato de Ampliación de Denuncia –FPJ-15-30 suscrito por el señor Juan Carlos Vergara Echeverry. - Formato de Interrogatorio de Indiciado –FPJ-27-31 al señor Andrés Felipe Escobar Castrillón. - Formato de Interrogatorio de Indiciado –FPJ-27-32 al señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL. - Informe Investigador de Laboratorio33 del 31 de mayo del 2017. - Constancias34 adiadas 29 de marzo del 2017 y 18 de julio del 2017, respectivamente; emitida por la Trabajadora Social de la Granja Comunitaria “Somos Gente” de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín. - Oficio35 del 15 de marzo del 2017, radicado nro. 20170151303/SUBIN-GRAIC-1.9, por medio del cual, se informan los antecedentes penales y anotaciones registradas en el Sistema de Información Estadístico Delincuencial Contravencional y Operativo de la Policía Nacional (SIEDCO) a nombre del señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL. - Informe Secretarial36 emitido por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, fechado 13 de octubre del 2017. 25 Folios 104 Y 200 Ibíd. 26 Folios 106, 108, 196, 198 Y 218 Ibíd. 27 Folio 107 Y 199 Ibíd. 28 Folios 110 – 113 y 208 – 211 Ibíd. 29 Folios 114 – 119 y 212 - 218 Ibíd. 30 Folio 219, 228, 120 y 129 Ibíd. 31 Folios 220 – 223 7 121 – 124 Ibíd. 32 Folios 224 – 227 y 125 – 128 Ibíd. 33 Folios 130 – 132 y 229 - 231Ibíd. 34 Folios 136, 133 – 134, 232 y 235 Ibíd. 35 Folio 109 Ibíd. 36 Folios 146 y 244 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 14 - Formato de Preclusión de la Investigación37 adiado 12 de enero del 2018. - Cartilla Biográfica del Interno38 RAÚL ANDRÉS URIBE GIL. - Orden de Libertad39 al señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, de fecha 6 de octubre del 2017, emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín. Del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento: El Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en la audiencia preliminar respectiva, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, conforme lo dispone el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Argumentó, para el efecto (A partir del minuto 00:49:20 del documento nombrado CONTINUCAIÓN (Sic) AUD. PRELIMINAR contenido en la subcarpeta nombrada PRUEBAS 6A AUDIOS AUD. PRELIMINARES contenida en el expediente electrónico judicial) que: “(…) La norma 308, Código de Procedimiento Penal, primera parte, exige sea demostrada inferencia razonable de autoría o participación en la comisión del delito; esa inferencia es probabilidad de que estos dos jóvenes sean autores o partícipes de ese delito, ese es el grado de exigencia que se tiene en estos eventos y encuentra respaldo, indiscutiblemente, en primer lugar, la denuncia de Juan Carlos Vergara Echeverry, de la manera como venía siendo extorsionado, amedrentado, a entregar dinero u objetos a cambio de dejarlo trabajar, vaya ironía y para el día 15 de marzo de este año tenía que entregar quinientos mil pesos y otros objetos (Inaudible), ahí fue donde resultaron capturados los señores Uribe Gil y Escobar Castrillón; y el informe de policía de vigilancia del GAULA que da noticia de la captura de estos dos ciudadanos, se cumple, entonces, esa primera condición. La Fiscalía considera que los bienes o fines constitucionales a proteger objeto de la medida, son los tres del artículo 308 y el Despacho, de entrada, le manifiesta al señor Fiscal, que no necesariamente es indispensable agotar los tres requisitos, hay casos como este, a nuestro criterio, únicamente, se cumple el del artículo 308 numeral dos, Código de Procedimiento Penal, como lo dijo la señora defensora, no podemos creer, entonces, que estos ciudadanos 37 Folios 245 y 246 Ibíd. 38 Folios 248 - 250 Ibíd. 39 Folio 251 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 15 vayan a obstruir la justicia, artículo 309, Código de Procedimiento Penal, porque lo pueden influenciar a la víctima, lo pueden presionar, este discurso que dio el señor Fiscal atañe a la protección de la víctima, es decir, al numeral segundo, que se desarrolla en el artículo 311, Código de Procedimiento Penal y lo de la no comparecencia al proceso, el hecho de no tener una dirección de trabajo, etc., ellos tienen una dirección, tienen arraigo, aquí lo han dicho y el daño causado, pues, esa actitud sería reprocharles lo que ya se les está reprochando, no creemos que no vayan a comparecer al proceso, es decir, no es acertado el argumento del señor Fiscal, en ese sentido, de la manera como también hubo de ser objeto de apreciación por parte de la señora defensora.

El único bien jurídico constitucional, que, aquí, ha de protegerse y, que, está demostrado y, debidamente, argumentado es el del artículo 308, numeral dos, Código de Procedimiento Penal, es el que la libertad de estos dos jóvenes se constituye un peligro para la sociedad y de la víctima, se desarrolla en el artículo 310, a su vez, modificado por el artículo 3º, Ley 1760 del año 2015, exige hablar de la gravedad, modalidad, pena a imponer y futuro a modo de diagnóstico sobre si la libertad de los imputados se constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Gravedad, Juan Carlos Vergara Echeverry administra un negocio, Mini Mercado Viví, ubicado en Laureles, desde el 4 de marzo le están haciendo llamadas, exigiéndole dinero, so pena de no dejarlo trabajar o que le robaban cada ocho días o como le dijeron en una de esas llamadas “los sapos son los primeros que caen”, es lamentable que los muchachos, estos dos jóvenes, como lo decimos en estas audiencias, con todo el futuro por delante, con toda la energía de la vida, estén optando por conseguir dinero de manera irregular, a costa de las personas que trabajan honestamente, como así que, para poder dejar trabajar a una persona, le están exigiendo cien mil o quinientos mil o veinte mil o lo que sea, este ciudadano tiene un negocio legítimo ¿por qué tiene que dar dinero porque lo dejen trabajar, esto no es entendible ni es válido en esta sociedad, ustedes jóvenes, dos, están para estar trabajando, están para estar luchando la vida, para estar estudiando; ahora, si ustedes están obrando, como lo dice el denunciante, a nombre de las Águilas Gaitanistas, hablen con la señora defensora y digan quién los mandó a cobrar esos dineros a recibir esas platas, pueden hablar con ella, en este momento, la señora defensora que ustedes tienen, no cuenta con ni un solo elemento que logre desvirtuar todo lo que tiene la Fiscalía, es que, Raúl Andrés Uribe entró a ese negocio, el GAULA lo certificó en el informe, recibió el aludido paquete, el paquete no tenía lo que estaban pidiendo, dinero, etc., y Andrés Felipe Escobar estaba en las afueras, de rato atrás, ya lo estaba viendo el GAULA, mirando, percibiendo, cuidando, ¡algo debe tener!, que estaba en ese momento y se reunió con Raúl Andrés, ahí fue donde los capturaron, esta investigación apenas empieza, ustedes van a tener la oportunidad de, ya les he dicho muchas veces, hablar con la señora defensora y exponerle cómo fueron las cosas o que fue lo que pasó pero aquí tenemos lo que nos entregó la Fiscalía; es una conducta, supremamente, grave, que, pone en riesgo el entorno social a un comerciante, es una conducta que está, ampliamente, arraigada en esta ciudad de Medellín, a los buseros, a los dueños de negocios, a los dueños de establecimientos comerciales, les cobran vacuna para dejarlos trabajar, eso es irónico, eso no tiene sentido, esa vacuna, desde el punto de vista jurídico, se llama extorsión y eso fue lo que les imputó el señor Fiscal a ustedes dos, es decir, por ese riesgo, por esa afectación a la tranquilidad, a la seguridad, a la zozobra, por ese derecho a trabar dignamente, por eso es que este delito es, supremamente, grave.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 16 La modalidad es dolosa, delito pensado, premeditado, llamaba, lo intimidaban, es más, él ya había entregado, el 4 de marzo, a una persona, sesenta mil pesos y un litro de ron, eso es una extorsión, eso es una extorsión, ustedes dos, no se sabe si fueron los que llamaron o a ustedes los mandaron, pero ese día, de ayer, a ustedes dos son los únicos que encontraron mezclados en esa circunstancia que dio lugar a su captura.

La pena a imponer demasiado alta, es que, si un muchacho como ustedes, se pusiera a pensar, que, este delito, la extorsión, puede ser veinte mil pesos o veinte millones o cien mil pesos o cien millones y la pena tan alta, en este tipo de delitos, ustedes pensarían antes de consumar esta actividad; dieciséis años es la pena mínima, es gravísimo, siempre hemos dicho en estas audiencias, que, el que se dedique a esta clase de actividades debe hablar con el abogado antes de venir aquí, antes de cometer el acto, es decir, la vida de ustedes, apenas está empezando y no sabemos si los van a condenar porque nosotros no estamos dictando sentencia, eso es otro juez, pero esa pena altísima los debería llevar a pensar a no incurrir en este tipo de conductas punibles.

Se cumple ese numeral primero del artículo 310, Código de Procedimiento Penal, como lo dijo el señor Fiscal, llamaban a nombre de las Águilas Gaitanistas, eso qué es, una organización criminal al margen de la ley, esa era la intimidación que a él le hacían, por eso, se supone, que, bajo la modalidad de probabilidad, de que estaban, hacían parte de una organización criminal.

También se cumple ese requisito del artículo 13, Código de Procedimiento Penal, es una pena que pasa ese quantum de cuatro años y, además, es investigable de oficio; la medida es adecuada porque va a ser útil a la investigación, porque va a tener la posibilidad la Fiscalía de estar en las distintas audiencias con la presencia de ustedes para continuar el trámite de la actuación; necesaria, en este tipo de delitos, la única medida, dada la gravedad, modalidad y la pena a imponer es la detención intramural, la detención domiciliaria ha demostrado es un remedo, es un hazme reír, es una ridiculez, cuántas veces las personas que están privadas en su domicilio salen a la calle a delinquir, los medios nos han dado a conocer personas que han encontrado delinquiendo, con el famoso brazalete electrónico y cometiendo delitos, no es dable entonces, de ninguna manera, amén de que es la misma Ley 1121 del 2006, en su artículo 26, que niega cualquier beneficio, cualquier posibilidad de prisión domiciliaria que se asemejaría, en este evento, a la detención bajo la modalidad de medida de aseguramiento; y es proporcional en sentido estricto porque si su libertad va a estar limitada, transitoriamente, frente a este derecho están los de la familia, los de las víctimas, los del denunciante Vergara Echeverry, que, ya lo dijimos, se cumple ese cometido del artículo 311, Código de Procedimiento Penal, está en peligro su integridad personal, con esas intimidaciones, con esas amenazas, cualquier cosa puede ser posible, de ahí, entonces que, estos derechos de la sociedad en general, de la comunidad prevalezcan sobre su libertad.

En resumen, el Despacho entonces impartirá medida de aseguramiento de detención intramural en contra de Raúl Andrés Uribe Gil y Andrés Felipe Escobar Castrillón, una decisión que se notifica en estrados, frente a ella proceden los recursos de ley (…)” - Negritas y subrayas fuera del texto original- REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 17 La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima40.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra, suficientemente, acreditado que, en contra del señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, se siguió un proceso penal por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo en modalidad consumada y tentada, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.

También se probó que, el 6 de octubre del 2017, el Juez Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, decretó la preclusión de la investigación, en favor del señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 332 – 4 y 6° del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, dispuso cesar todo tipo de investigación, así mismo, el archivo de las diligencias en forma definitiva, con efectos de cosa juzgada, además. la cancelación de cualquier información que tuviera en las bases de datos de los organismos del Estado y, finalmente, se ordenó su libertad inmediata e incondicional.

La decisión de preclusión se centró en que, se acreditó la configuración de la causal referente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, en la conducta de extorsión agravada que se investigaba. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 18 El argumento central que adujo para ello el Juez Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, consiste en sostener que: “(…) de manera pues, que, ninguna real participación en el comportamiento punible, como lo indica concreta y, puntualmente, el señor Fiscal, coadyuvado por el letrado defensor, tuvo en este asunto en particular y, mucho menos, en el anterior, esto es, en la modalidad tentada, aquel día, pues, solo resultó siendo un mecanismo para reclamar unos elementos que ya había comunicado el aquí imputado Andrés Felipe Escobar con la víctima Juan Carlos Vergara, por lo que, montado el operativo, se aprendió a quien lo recogía, sin que este supiera que se tratara, realmente, de un acto o un hecho extorsivo; de manera que, proscrita en Colombia cualquier forma de responsabilidad objetiva, como se señala en el estatuto sustantivo penal colombiano, esto es, que se indica, puntualmente, lo siguiente: “Queda erradicada -Conforme el artículo 12 del Código Penal, Ley 599 del 2000, parte final- toda forma de responsabilidad objetiva”; que, es lo que ha sucedido en este asunto en particular, al ser sorprendido el joven Raúl Andrés Uribe Gil, reclamando unos elementos que se le había informado, que, había sido engañado, textualmente, ni más ni menos, para que los reclamara, sin conocer ninguna procedencia criminosa, pues, obviamente, en ese orden de ideas, acreditado, pues, la imposibilidad, como lo indica el señor Fiscal y coadyuva el letrado defensor, por esa causal contenida en el numeral 6 del artículo 332, dictar Sentencia de preclusión, con efectos de cosa juzgada y, por este aspecto, disponer lo pertinente para que, una vez ejecutoriada esta decisión, se decreta la ruptura de la unidad procesal, conforme el artículo 53 del Código Procesal Penal, Ley 906 del 2004; y, en ese orden de ideas, continuar el trámite con el aquí coimputado, el señor Andrés Felipe Escobar Castrillón, por la conducta punible o conductas punibles en concurso homogéneo de extorsión agravada en la modalidad consumada y tentada (…)”41. - Negritas y subrayas fuera del texto original- Por lo tanto, si bien existió una prueba indiciaria que, inicialmente, apuntó hacia la responsabilidad del procesado, esta no fue suficiente para proferir un fallo condenatorio.

Al respecto, se consignó en la providencia: “(…) Y da cuenta el señor Fiscal en el día de hoy, pues, que obtenidos elementos materiales probatorios y evidencia física que allega, esto es, interrogatorio al propio indiciado donde da cuenta, pues, de las precisas circunstancias tempo-espaciales y modales, que, aquel día 15 de marzo del año 2017 solicitó el favor de Raúl Andrés Uribe Gil de que le reclamara, pues, dichos elementos, con la excusa de que no la llevaba bien con la esposa de la víctima, lo que, encontró loable, entendible, el joven Raúl Andrés Uribe Gil y, por eso, se desplazó a esas 41 A partir del minuto 00:37:15 del archivo de audio video nombrado 05001600020620171406100_050014009023_10 contenido en la subcarpeta nombrada PRUEBA 18 – AUD.

PRECLUSION contenido en el expediente electrónico judicial. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 19 circunstancias, pues, máxime que, se ha señalado que este salía de la Granja de Rehabilitación Somos Gente y se encontró, pues, sorpresivamente, ante esta situación procediendo al efecto, en ese orden de ideas, deberá considerarse conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados, la forma como, efectivamente, fue sorprendido el aquí coimputado Raúl Andrés Uribe Gil, quien se viene identificando con cédula de ciudadanía 1.036.605.417, por el aquí coimputado Andrés Felipe Escobar y, en esas circunstancias, pues, procedió a desplazarse al lugar, ya tantas veces reseñado, esto es, como se viene dando cuenta desde la formulación de imputación y el escrito de acusación, que, desde el día 4 de marzo del 2017, por medio de llamadas extorsivas, exigían hacer entrega de todo el dinero que tenía en el supermercado Mini Mercado Viví, más dos botellas de ron; y, en ese orden de ideas, cuando ya se procedió en el día 15 de marzo del 2017 a continuar con esta actuación criminosa, pues, ya se vio avocado la víctima Juan Carlos Vergara Echeverry a acudir a las autoridades competentes, el GAULA Y fue como se preparó el operativo que dio con la captura, inicialmente, de Raúl Andrés Uribe Gil y, a través de este, pues, se contactó, a quien, realmente, venía procediendo de tal manera criminoso, Andrés Felipe Escobar, por lo que, capturados, aprehendidos, se legalizó su captura, se les formuló imputación y se les impuso a sendos aprehendidos medida cautelar de detención intramural, pero, posteriormente, se allegaron elementos materiales probatorios, desde el 15 de agosto pasado, donde da cuenta que, de la forma como contactó Andrés Felipe a Raúl Andrés, para que él recibiera estos elementos (…)”42 Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 200643, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando, rotundamente, que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en 42 A partir del minuto 00:34:13 Ibíd. 43 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 20 forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201844, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un 44 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 21 ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con decisión de preclusión no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento45, que soportó el señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, fue sensata y reflexiva, dado que, la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, toda vez que, de un lado, se trató de una captura en situación de flagrancia adelantada por agentes del GAULA y, de otro lado, en la audiencia respectiva se aportaron suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física, especialmente, las diligencias adelantados en sede de actos urgentes por los agentes de policía –Informe Único de Noticia Criminal (FPJ2), Informe Ejecutivo (FPJ3), Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia, Acta de Derechos del Capturado-, los cuales, no descartaban la posibilidad de un presunto acto extorsivo agravado.

Así mismo, está acreditado que, el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín fundamentó la medida de aseguramiento impuesta en el hecho de estar demostrada la inferencia razonable de autoría o participación en la comisión del delito de extorsión conforme a la denuncia interpuesta y lo consignado en el Informe de Policía 45 El artículo 308 de la ley 906 de 2004, consagró que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 22 de Vigilancia, como lo exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; de igual forma, en que, la libertad del demandante constituía un peligro para la sociedad y para la víctima en el caso objeto de análisis, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal; y, en ese sentido, en lo atinente a que, la gravedad, la modalidad, la pena a imponer y el análisis a futuro lo requería; inclusive, puesto que, se cumplía con la exigencia del numeral primero del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a que hacían parte de una organización criminal; y, finalmente, en el cumplimiento del artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, en lo que atañe al quantum punitivo, que el delito era investigable de oficio, la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida a imponer.

Además, está acreditado el hecho de que, la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, por parte del Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín ni siquiera fue recurrida por la apoderada judicial del procesado en esa fase preliminar de la actuación ni de manera posterior se alegó alguna irregularidad al respecto.

De otro lado, la parte demandante no cuestionó ni emitió reparó alguno sobre vicios e irregularidades en el curso de la actuación penal, solo se limitó a esgrimir en el libelo un título de imputación objetivo. Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura en situación de flagrancia y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 23 Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales con vocación probatoria –Diligencias adelantadas en sede de actos urgentes- que dieron cuenta de los hechos, por los cuales, se capturó al demandante, restringiéndole la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su posible participación en el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo en modalidad consumada y tentada, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”46 (se resalta).

De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. 46 Folio 117 de la providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 24 Tanto es así, que, si bien se tomó la decisión de precluir la investigación, ello, obedeció a la valoración de pruebas distintas a las tenidas en cuenta para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en sede de audiencias preliminares, esto es, los elementos materiales probatorios recaudados y aportados el 15 de agosto del 2017 por el delegado Fiscal, especialmente, el interrogatorio practicado al indiciado Andrés Felipe Escobar, en el que, se pudo determinar con certeza las circunstancias temporales, modales y de lugar que rodearon la real participación del señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL en los hechos investigados; en las que, ni siquiera se desvirtuó el contenido del Informe de Policía de Vigilancia allegado, sino que, por el contrario, se aclaró la participación del implicado en los hechos por los que fue capturado en situación de flagrancia. En otros términos, al señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal, su proceder, siendo quimérico sostener que, en el momento de la captura podía deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.

Téngase en cuenta que, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, le atribuye la función de “investigar los delitos”, en orden a lo cual, con fundamento en la captura en situación de flagrancia y la naturaleza de la denuncia, se hacía imperiosa su relación con los hechos, en los términos en que se hizo.

Entonces, a la Fiscalía le correspondía presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de su aprehensión, según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal vigente. En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 25 providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado47, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Es claro, por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se realizó la captura de quien hoy demanda responsabilidad estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal, solo se requiere de PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento, a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en este caso, los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que resulta procedente desde el punto de vista objetivo cuando se dan los requisitos señalados en el artículo 313 del C.P.P. La Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005, señaló que, en la etapa de la investigación no se practican realmente pruebas, sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales 47 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC), Actor: MARILYN DAERELIS COLORADO URQUIZA Y OTROS.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 26 probatorios y evidencias físicas, las cuales, habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio.

La citada Corporación en la sentencia C-106 de 199448, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.

Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”49.

(Negrillas fuera del texto). A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como, erróneamente, lo interpreta el demandante. Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente, toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de 48 Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya referida. 49 C-774 de Julio 25 de 2001, ya reseñada.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 27 una culpa exclusiva y determinante. Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado50, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador.

También el Consejo de Estado51, viene sosteniendo que en casos de FLAGRANCIA el actor tiene el deber jurídico de soportar la captura y, obviamente, la averiguación que de allí emane, no pudiéndose predicar o señalar que en este caso hubo encarcelamiento absurdo o prohibido o, que, la Administración de Justicia le mancilló su recato, decencia, decoro, o que se atentó contra su libertad personal.

Sobre el particular, se tiene, igualmente, que, en el caso objeto de estudio, se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Respecto a ello, hay que manifestar que, el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, además de los resultados de la actividad investigativa, construyó la inferencia razonable necesaria para la imposición de la medida de aseguramiento, de un lado, bajo el fundamento de lo narrado por el denunciante; y de otro lado, por cuenta del engaño encausado a la comisión de la extorsión confesado en la declaración rendida por el señor Andrés Felipe Escobar Castrillón. En lo que ello respecta, el Consejo de Estado, recientemente, en una situación en la que, incluso, aun cuando se incurrió, posteriormente, en contradicción en las declaraciones, precisó52: “(…) En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información 50 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000- 2012-00283-01(58037), Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 51 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00002-01(40732), Actor: ESTHER MARÍA ROBLES MATOS Y OTROS, Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 52 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 18001-23- 31-000-2011-00092-01(58029), Actor: JAVIER CÓRDOBA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 28 relevante y que supusieron -como lo señala la providencia citada- una “preparación” de uno de los testigos. Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez.

(…)”. En igual sentido, en sede constitucional, el Consejo de Estado53 señaló que, ante la existencia de dos tesis, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien debe acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, por lo cual, avaló la postura sostenida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en dicho proceso, al revocar la decisión de primera instancia, por encontrar acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, fundamentando su decisión con argumentos de una Sentencia de la Sección Tercera54 de la misma Corporación, en la cual, se expuso que: “[…] La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima55.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 53 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04602-01 (AC), Actor: GEINER MUEGUES RAMÍREZ Y OTROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA 54 Al respecto ver la Sentencia del 2 de agosto de 2017.

Radicado 080012331000200900451 (expediente 51657), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 29 13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de los denunciantes fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento. En efecto, la orden de captura del demandante tuvo por fundamento la denuncia y, en especial, el reconocimiento fotográfico que hicieron Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas quienes identificaron como autor del delito de hurto al agente de la policía Ronal Enrique Arenas Meyer […].

Así mismo, la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión, tuvo por fundamento los elementos materiales probatorios recaudados en ese momento, esto es el reconocimiento fotográfico que hicieran los denunciantes […]. Ahora, la investigación fue precluida en favor de Ronald Enrique Arenas Mayer, con fundamento en que, en la diligencia de ampliación de denuncia, Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas manifestaron que no les era posible reconocer como autor del delito de hurto a quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico sindicaron de ser el agente de la policía que cometió el delito […].

En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto del reconocimiento fotográfico que hicieron los denunciantes y, con ocasión de su manifestación posterior sobre la imposibilidad de reconocer a los autores del delito, fue precluída la investigación. El comportamiento de los denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, las víctimas del mismo eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento de los sindicados, las víctimas del hurto manifestaran en sentido contrario que se encontraban en la imposibilidad de identificar a los autores del delito. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por las víctimas, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de los denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y se apropiaron de sus pertenencias.

Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. […]” (Negrilla y subrayas en el texto original) Así las cosas, si bien se precluyó la investigación seguida en contra del señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, la parte actora no demostró – carga que le correspondía -, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que, se produjo, puesto que, no se pudo establecer REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 30 que alguno de los medios de conocimiento con vocación probatoria, diera cuenta de la participación directa del imputado como autor o participe en la ejecución de la conducta punible. Es útil recordar que, el Consejo de Estado56, ha indicado que: “… la configuración de un daño antijurídico no puede estar supeditado a la comprobación de los elementos de la responsabilidad penal, pues la actuación inmediata de quien captura no puede juzgarse por lo demostrado posteriormente en el proceso, sino que debe ser conforme a los elementos de juicio al momento de la captura, los que en el presente caso permiten inferir que se encontraban presentes las condiciones para dejar al señor Cedeño Sarmiento a disposición de las autoridades”.

(Negrillas de la Sala) En ese sentido, con el ánimo de ahondar en razones que sustenten esta decisión, recientemente, el Consejo de Estado57, precisó: “(…) Además, como ya lo ha expresado esta Sala58, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

En cambio, en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”59 En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación60, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00898-01(54216), Actor: JORGE ANDRÉS CEDEÑO SARMIENTO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 57 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01253- 00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 58 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000-2019- 05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31- 000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp.

Nº 66001-23-31- 000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 31 jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”61.

Para esta Sala “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”62 (…)”. Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.

En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 62 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000- 2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 32 Así las cosas, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.

Conforme todo lo expuesto, es claro que, contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, de un lado, el juez de primera instancia no omitió valorar los elementos materiales con vocación probatoria que, en criterio del extremo procesal demandante, permiten analizar que la medida de aseguramiento impuesta fue arbitraria, desproporcionada, irrazonable, innecesaria y alejada de los postulados legales; de otro lado, que, las pruebas referenciadas en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento si permitían inferir razonablemente una autoría o participación del señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL en el delito de extorsión; y finalmente, que, el A Quo no incurrió en error al considerar que, la captura en flagrancia y la imposición de la medida de aseguramiento fue necesaria, adecuada, razonable y proporcional para esa etapa del proceso, por cuanto, existía prueba que indicaba que el señor RAÚL ANDRÉS URIBE GIL, probablemente, era el autor o participe de la conducta investigada.

Ahora bien, en caso de que el juez de control de garantías no hubiera efectuado el análisis y ponderación requerida, que sí lo hizo, era la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la oportunidad procesal para manifestar la inconformidad con las decisiones allí tomadas, en ejercicio pleno de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, actuación que, tal como se señaló en precedencia, no se desplegó por parte de la defensora del procesado.

Finalmente, la Colegiatura echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 33 En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre del 2023, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4.

De las costas en primera y segunda instancia En el fallo de primer grado se condenó en costas a la parte actora, decisión contra la cual, se esgrimieron argumentos de disenso en el recurso de apelación, razón por la cual, se encuentra incluida en la revisión. Esto por cuanto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso y lo reiterado por el Consejo de Estado63, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que, en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo.

Así las cosas, sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021. C.P. María Adriana Marín. Radicado N° 05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 34 y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 35 alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”7 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual, el fallador en uso de estas nuevas reglas, se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado; y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

Conforme a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: RAÚL DARÍO URIBE MOLINA Y OTRO DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;

NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001333300720190052001 36 PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre del 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en primera ni en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala Dual, Acta nro. 025 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANESSA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) (Encargado) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Ausente con permiso)