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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302820180019201

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2024-10-30

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Síntesis del caso: El señor J. G. G. C. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Medellín negó la reliquidación de su pensión mensual y vitalicia de jubilación. El demandante solicitó que el ingreso base de liquidación –IBL– se calculara con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 30 de diciembre de 1990 y el 29 de diciembre de 1991, incluyendo, entre otros conceptos, vacaciones y compensatorios.

El actor laboró para el Municipio de Medellín entre 1967 y 1991 y obtuvo el reconocimiento de su pensión mediante Resolución n.º 84 de 1992, con un IBL de $235.909 y una mesada equivalente al 75% de dicho promedio. Años después, solicitó la reliquidación al considerar que no se habían incluido todos los factores salariales efectivamente percibidos en el último año de servicios.

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, negó las pretensiones al estimar que los actos administrativos demandados se ajustaban a la normativa pensional aplicable y que los conceptos reclamados no tenían la naturaleza de factores salariales para efectos pensionales.

Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Extracto: […] Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del status. […] Conforme a lo anterior, la Ley 33 de 1985 previó una excepción en cuanto a su aplicación, pero dirigida a las personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un régimen especial de pensiones.

La misma ley, además de igualar el requisito de edad, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación -13 de febrero de 1985-, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, a quienes continuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a ésta. […] Al respecto considera esta Colegiatura que las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamadas a prosperar, puesto que, tal como lo señaló el ente municipal en la contestación a la demanda y los alegatos conclusivos en esta instancia, al señor G. C., no le era aplicable lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978, que en principio era aplicable a los empleados del orden nacional y se hizo extensible a los empleados del nivel territorial en virtud de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, que es posterior al 20 de febrero de la misma anualidad, fecha en que le fue reconocida la pensión al actor. […] Se concluye respecto a la base que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión, que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. [ ] En tal sentido se reitera que al demandante no le son aplicables las disposiciones contenidas en el citado decreto, puesto que inicialmente lo era únicamente para los empleados del orden nacional, y solo hasta la expedición de la Ley 27 de 1992, se hizo extensivo para los del orden territorial.

Decisión: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia y reiteró que el régimen pensional aplicable al demandante era el previsto en la Ley 33 de 1985, conforme al cual la pensión de jubilación se liquida con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio. El Tribunal precisó que las vacaciones constituyen un descanso remunerado, mas no un factor salarial, por lo que no pueden integrar el IBL pensional, incluso cuando se compensan en dinero.

En igual sentido, sostuvo que los compensatorios por trabajo dominical o festivo no tienen naturaleza salarial ni de factor de cotización pensional y, además, en el caso concreto no se acreditó que hubieran sido causados de manera autónoma ni distinta a la asignación mensual. Así mismo, la Sala destacó que el Decreto 1042 de 1978, invocado por el demandante, no resultaba aplicable a su situación, dado que dicho régimen de administración de personal solo se extendió a los empleados del orden territorial con posterioridad a la fecha en que se reconoció su pensión. En consecuencia, concluyó que el Municipio de Medellín liquidó correctamente la pensión del actor con los factores salariales legalmente reconocidos y confirmó la negativa a la reliquidación, sin imponer condena en costas en ninguna de las instancias.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARÍN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 ASUNTO: SENTENCIA Nº 208 TEMA: Se liquida el IBL sobre los factores devengados en el último año. Confirma decisión que niega las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES Que se declare por parte del despacho la Nulidad de las Resoluciones Nros. 201750009268 del 26 de septiembre, 201750012594 del 2 de noviembre y 201750022719 del 27 de diciembre del 2017, mediante las cuales el MUNICIPIO DE MEDELLIN negó al señor JOSÉ GABRIEL GUARÍN CIFUENTES la reliquidación de la pensión mensual y vitalicia de jubilación dejando de lado dentro de los factores salariales las vacaciones y compensatorios.

Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho laboral se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN a reliquidar la pensión mensual y vitalicia de jubilación del señor GUARÍN CIFUENTES REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 3 con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, con todos los factores salariales causados entre el 30 de diciembre de 1990 y el 29 de diciembre de 1991 (salario, vacaciones, recargo nocturno 35%, hora festiva diurna 100%, hora festiva nocturna 135%, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo, prima de vida cara y compensatorios).

Así mismo, que se le pague por parte de MUNICIPIO DE MEDELLÍN el valor correspondiente al reajuste desde el momento en que tuvo derecho a recibir su mesada pensional, según lo establece la normatividad (retroactivo), debidamente indexado a la fecha en que se realice efectivamente el pago.

HECHOS Señala que el señor JOSÉ GABRIEL GUARIN CIFUENTES, laboró en el Municipio de Medellín entre el 18 de mayo de 1967 y el 30 de diciembre de 1991, como empleado público en las Inspecciones de Permanencia, como secretario en el último año de servicios (30 de diciembre de 1990 y 29 de diciembre de 1991), cumpliendo una jornada de 56 horas semanales, que excedían la 12 en relación con las 44 a las que se refiere el Decreto 1042 de 1978, tiempo por el cual no percibió compensatorio alguno, como lo disponía el Decreto referido.

Informa que el ente territorial, mediante resolución nro. 84 del 20 de febrero de 1992, le reconoció la pensión mensual y vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1991, asignándole un IBL de $235.909.00 y se le aplicó un 75% quedando una mesada de $176.932.00 para ese último año, lo cual no fue debatido en ese momento por tener el convencimiento de que se trataba de una liquidación de una entidad pública y conforme a la Ley.

Manifiesta que en comunicación del 31 de octubre de 2016, la entidad demandada certificó que el demandante percibió salario, vacaciones, recargo nocturno del 35%, hora festiva diurna 100%, hora festiva nocturna 135%, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo y prima de vida cara, por lo que solicitó reliquidación REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 4 de su pensión el 7 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, ya que, para el reconocimiento de su pensión, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales enunciados y por no haberse incluido el concepto vacaciones y compensatorio, como lo ordena el Decreto 1042 de 1978, en su artículo 39.

En tal virtud, mediante resolución nro. 20175009268 del 26 de septiembre de 2017 se negó la petición y se le indicó que los compensatorios no hacían parte de la liquidación pensional, ni se encuentran establecidos como factor salarial, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, por lo que presentó los recursos de ley que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nros. 201750013594 del 2 de noviembre de 2017 y 201750022719 del 27 de diciembre de esa misma anualidad, confirmando la decisión. Refiere que solicitó una reliquidación de su pensión con un consultor actuarial, llegando a la conclusión que los factores salariales devengados en el último año de servicios 30 de diciembre de 1990 a 29 de diciembre de la misma anualidad, arrojaban una suma de $ 2.989.665.78, suma cuyo promedio mensual sería de $ 249.138.50 y aplicando el monto porcentual del 75% ascendería a la suma de $ 186.854.00 como mesada pensional, lo que demuestra la diferencia mensual que ha venido percibiendo, pero aclara que esa liquidación se hizo con un salario básico de $ 1.385.094.00, cuando el correcto es el reflejado en la resolución de pensión de jubilación, esto es, $ 1.570.286.00.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de julio de 2020, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín –Antioquia-, negó las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se transcriben a continuación: “Ahora bien, queda claro a esta Agencia Judicial que los actos administrativos atacados fueron sustentados conforme a derecho y de acuerdo a la normativa aplicable a la prestación pensional reconocida, esto REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 5 es, la Ley 33 de 1985, que consagra de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional de las personas que se encuentran cobijadas por ese régimen, la otra normativa que invoca el demandante le debió ser aplicada (Decreto 1042 y 1045 de 1978), no procede para el caso concreto, de acuerdo a las reglas pensionales con las cuales fue reconocida esa prestación y aunque es cierto que en época pasada el concepto del Órgano de Cierre en su Sala Segunda, decía que los factores salariales no eran taxativos, dicha concepción ha sido analizada recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sus recientes jurisprudencias que han sentado precedente sobre el IBL pensional, aclarando que es el Legislador quien de manera taxativa determina en cada normativa los factores a reconocer y no pueden aplicarse otros, porque ello sería desbordar la autoridad del Legislador, quien ya los determinó o estableció. Por otro lado, y en gracia de discusión, pudiéndose aplicar lo dispuesto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, como lo pretende la parte actora, ninguna de esas normativas incluye los conceptos que pide el demandante le sean tenidos en cuenta (vacaciones y compensación), como factores salariales para reliquidar su pensión, ya que ni siquiera se han entendido como salario o como base para cotización pensional.

Y de lo expuesto en el marco jurídico y normativo, ni el monto reconocido por vacaciones, ni el otorgado por compensación por días de trabajo dominicales y festivos, puede entenderse como salario para efectos de liquidar pensión, ya se dejó sentado por el Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema, que ambas nociones corresponden al descanso normal que percibe el trabajador por su labor, que si no se materializa en días de no trabajo se puede reconocer en dinero, pero ese rubro no cambia el concepto a salarial para efectos de cotización pensional.

La liquidación pensional del demandante, como se desprende de la Resolución 084 de 1992 aportada a folios 15-16 y 94-95, contiene los siguientes conceptos: Y estos valores no son diferentes a los que aparecen certificados por la entidad accionada, a folios 30 (a), documento allegado por la misma parte actora y del que se soporta para realizar la liquidación que presenta por medio del consultor actuarial, obsérvese: REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 6 Ahora, revisando los dos documentos, se le reconocen todos los conceptos referenciados en dicha certificación, esto es, salario, recargos y horas festivas, las que se suman en el ítem tiempo extra, como se puede observar de la simple sumatoria de esos tres conceptos que lo conforman (recargo nocturno, Hora Festiva Diurna y Hora Festiva Nocturna), también se le reconoce el subsidio de transporte, y las primas de vacaciones, navidad y vida cara y el aguinaldo, factores que ya se encuentran debidamente consolidados en su pensión para el tiempo en que fueron reconocidos.

Quedando claro que no entran las vacaciones, porque no es factor salarial, ni factor de cotización para el reconocimiento pensional. Y tampoco los compensatorios, porque tampoco aparece demostrado que los hubiere causado, prueba que le competía a la parte y porque no son concepto tampoco salarial o de cotización, para el reconocimiento de esa prestación, además existe constancia de la entidad a folios 96 del expediente, expedida el 25 de septiembre de 2018, la cual no fue tachada u objetada, en la que la entidad precisa que los rubros reconocidos por compensatorios, se entiende involucrada en la asignación mensual.

Por otro lado, si el demandante consideraba que no le habían liquidado bien horas, extras dominicales y festivos, debió proceder a realizar su reclamación, demostrando que no se le habían reconocido el total de horas o que existieran faltantes, pero no existe prueba alguna en el expediente, por lo que no procede la reliquidación por esos conceptos.

Finalmente, es necesario precisar que no se puede atender la liquidación que aporta por el demandante por medio de consultor actuarial, pues como prueba documental que fue aportada, la misma no puede ser valorada como dictamen pericial, ni aun técnico, ya que no fue pedida la ratificación de quien la elaboró, para establecer como realizó dicha liquidación. Sin embargo, y aunque no puede ser valorada, revisándola de una manera detallada, puede concluirse que quien la elaboró, tomó los mismos conceptos que aparecen en la certificación de valores otorgada por el ente territorial demandado, que si presenta algunas diferencias respecto de la liquidación realizada en el acto administrativo que reconoció la pensión, pero en beneficio del demandante, o por disposición legal.

Obsérvese que los rubros que no corresponden a los reconocidos en la pensión, son el de asignación básica que es superior al de la certificación beneficiando al demandante, y con el que no presenta indisposición alguna, y el monto correspondiente a la prima de vacaciones, de la que la entidad territorial explica la razón por la que no se reconoce la totalidad de lo certificado, argumentando que se trata de una prima pagada por dos periodos vacacionales correspondiente a dos montos de veinte días cada una y para reconocer la pensión, solo puede atenderse a un monto de la prima, por lo que se tomaron los últimos 20 días lo que la reduce a la mitad como REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 7 aparece en los rubros de la liquidación pensional y aporta igualmente una constancia a folios 97 para demostrar sus razones.

En esa constancia se indica “(…) Que el señor Guarín Cifuentes disfrutó dos periodos de vacaciones entre el 24 de junio y el 5 de agosto de 1991 (por el periodo causado entre el 18 de mayo de 1989 y el 17 de mayo de 1991)”, demostrando que efectivamente eran dos periodos vacacionales de años distintos reconocidos en esa última prima. En ese orden de ideas, no encuentra el Despacho prueba alguna con la que se controviertan la legalidad de los actos atacados y en ese orden de ideas deben NEGARSE LAS PRETENSIONES del medio de control, declarando prospero el medio exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, invocado por la entidad territorial demandada.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, apela la decisión tomada por la juez de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión, señala que se deben reconocer los factores compensatorios habituales del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, adquiridos por el demandante en su relación laboral para la reliquidación de la prestación económica de vejez y no para el pago de los mismos, teniendo como antecedente lo estudiado en la Sentencia 00143 del 28 de agosto de 2018, en la que el Consejo de Estado afirmó que se deben tener como factores salariales, todos aquellos conceptos sobre los cuales se llevaron a cabo las cotizaciones, pero en el caso materia de estudio, el empleador del señor Guarín Cifuentes no debía hacer cotización alguna a una entidad de seguridad social, ya que dicha obligación solo es se hizo exigible para las entidades públicas a partir de junio de 1995.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA PARTE DEMANDANTE allega escrito en el que, si bien insiste en que deben tenerse en cuenta para reliquidar la pensión de vejez del demandante, los compensatorios, conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978, trajo argumentos que no fueron esbozados en el recurso de alzada por lo que no pueden ser tenidos en cuenta como argumentos de descenso de la providencia impugnada.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 8 MUNICIPIO DE MEDELLÍN allegó escrito mediante el cual presentó sus argumentos conclusivos, fundamentado en que para la fecha en que el señor GUARIN CIFUENTES laboró para el Municipio de Medellín y hasta el momento de la desvinculación no le era aplicable el Decreto 1042 de 1978 en el tema relacionado con la administración de personal, ya que sobre el mismo solo se empezó a aplicar a las entidades territoriales en virtud de la Ley 27 de 1992, adicionalmente debe tenerse en cuenta que mediante sentencia C-402 de 2013 se declaró exequible la expresión del orden nacional ya que la demanda de inexequibilidad pretendía que se hicieran extensivos a los servidores del orden territorial todos los conceptos salariales otorgados a los servidores del orden nacional consagrados en el Decreto 1042 de 1978, por violación al principio de igualdad, así mismo, tampoco le era aplicable el Decreto 1045 de 1978 sobre prestaciones sociales, pues este solo se hizo extensivo a las entidades territoriales mediante el Decreto 1919 de 2002, no obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se pensara que dichos decretos le eran aplicables se debe tener en cuenta que en los factores salariales enlistados en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, no aparecen “los compensatorios”, además que la jornada salarial es la prevista en las normas municipales expedidas en desarrollo de la Ley 6° de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127.

Afirma que la Sentencia traída a colación por la parte actora en la demanda, expedida por el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2011, relativa a un exempleado del Municipio de Medellín, en la que fue condenada al reconocimiento y pago de horas extras y de compensatorios obedeció al resultado de la demanda, situación que, en el presente caso, no ha sido objeto de reclamación, es decir, el demandante no ha solicitado a la entidad que reconozca los compensatorios a que considera tiene derecho, no obstante, y tal como se afirmó en la reclamación de reliquidación de la pensión, tal como se puede notar en el numeral 6. de la Resolución 201750009268 del 26 de septiembre de 2017, cualquier derecho que eventualmente se le hubiere dejado de pagar al actor ha sido afectado por el fenómeno de la prescripción. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 9 Explica que las vacaciones son una prestación equivalente a un descanso remunerado, en tal sentido para la liquidación de la pensión la entidad asume como si se hubiera devengado salario ordinario todo el año, es decir que el tiempo que disfrutó de vacaciones se asume como pago ordinario, así se demuestra en la copia de la Resolución que le otorgó la pensión al demandante, nótese en el concepto denominado “sueldos” se incluye el valor de $1.570.286.96, equivalente a lo que corresponde por salario básico en los 365 días del último año de servicios.

En lo referente a la prima de vacaciones sobre diferencia del valor que existe entre el certificado del 31 de octubre de 2016 ($172.272), y lo tenido en cuenta en la liquidación del derecho pensional ($86.136), se debe decir que el señor GUARÍN CIFUENTES en el último año de servicios disfrutó de dos períodos de vacaciones, es decir que tuvo derecho a dos primas de vacaciones, no obstante, para calcular la doceava parte de este concepto que se tuvo en cuenta al liquidar la pensión solo se incluyó el valor de una prima, ya que no es dable tener en cuenta más de una prima, pues si bien pueden ser dejadas de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único (se paga antes de salir al disfrute de las vacaciones), ello no quiere decir que se tomen en su totalidad para que pueda ser computadas en la pensión del actor, esta posición tiene respaldo en la sentencia de la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2012-00958-01 (3088-2013) del 30 de marzo de 2017, que a pesar de ocuparse del régimen pensional especial de la Contraloría, se analizó la acumulación de una bonificación que se había pagado en el último período a tener en cuenta para calcular la pensión, pero que su pagó involucró varios períodos anteriores, concluyendo que solo se debía tener en cuenta una sola bonificación. Concluye sus alegatos, solicitando sea confirmada la sentencia recurrida.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar, conforme lo solicitado en el recurso de alzada, si el MUNICIPIO DE MEDELLÍN debió liquidar el ingreso base de liquidación –IBL– teniendo en cuenta lo devengado en el último año de prestación de servicios con la inclusión de los denominados compensatorios. 2.

Régimen pensional aplicable a los empleados públicos antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. La Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo. Esta regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Posteriormente, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos: “ARTÍCULO

27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 11 Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del status.

A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público pensional, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, así: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3 º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 12 Conforme a lo anterior, la Ley 33 de 1985 previó una excepción en cuanto a su aplicación, pero dirigida a las personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un régimen especial de pensiones.

La misma ley, además de igualar el requisito de edad, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación -13 de febrero de 19851-, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, a quienes continuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a ésta. Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. 3.

De los factores salariales que integran la base de liquidación de las pensiones del sector público Para efectos de determinar los factores pensionales, habrá de partirse del contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, donde se indicaron los factores para tener en cuenta en materia de cesantía y pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; 1 Diario Oficial No 36856.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 13 j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Modificado posteriormente.” Sin embargo, la anterior norma fue derogada por la Ley 33 de 1985, específicamente partiendo del contenido de su artículo 3°, que antes de la modificación introducida por la Ley 62 del mismo año, señalaba: “Artículo 3º. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Ya con la modificación efectuada al artículo transcrito, por la Ley 62 de 1985, la base de liquidación para los aportes pensionales, quedó establecida de la siguiente forma: “Art. 1º.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ( )” (Subraya la Sala). 3.1. De las Vacaciones y descansos remunerados REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 14 Ahora bien, respecto de las vacaciones el artículo 8 del Decreto 3135 de 19682 dispuso, que: “Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas”.

Posteriormente, el artículo 5 del Decreto 1045 de 19783 se refirió a estas en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte”.

(Texto resaltado por la Sala) Por su parte, la Ley 33 de 1985 estableció el régimen pensional para los empleados públicos, y en la Ley 62 del mismo año se indicó que la remuneración está constituida por factores salariales, sin incluir las vacaciones, así específicamente se refirió a: “primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. 2 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 3 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 15 De acuerdo con lo anterior, se tiene que las vacaciones no constituyen un factor salarial.

En este sentido, en la sentencia de 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado advirtió que las vacaciones son descanso remunerado que no es posible computar para efectos pensionales, así: “( ) No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.

En efecto, esta corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional ( )”4.

Igualmente, el Órgano de Cierre de esta jurisdicción en distintos pronunciamientos ha considerado que las vacaciones no son salario ni prestación: “Es preciso indicar, como lo señaló el tribunal acogiendo la jurisprudencia de esta corporación que no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.

En efecto, se ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación ( )”5. Precisado lo anterior, la Sala destaca que las vacaciones de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado constituyen un pago que corresponde al reconocimiento en tiempo libre y en dinero a los empleados que cumplan un año de servicios, pero no constituyen factor de salario que sirva de base para el cálculo de la pensión6. 3.2.

De los compensatorios Es reiterada la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de que las normas que rigen la administración de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación Número: 25000- 23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 5 Rad. 2009-0276-01.

Actor: Francisco Aristizábal. M.P. Alfonso Vargas Rincón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., Veintiuno (21) De Enero De Dos Mil Dieciséis (2016), Actor: Jose Hernán Montoya Arboleda, Demandado: Contraloría General De Antioquia.

Radicado: 3979 de 2016. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 16 personal de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto Ley 1042 de 1978, que si bien en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 19927 (posterior al status de pensionado del demandante) hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. 4.

Caso Concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, conforme lo argumentado por la parte actora en el recurso de apelación, debe establecerse si es procedente la inclusión de los compensatorios como factor salarial para efectos de reliquidar la pensión del demandante. En tal sentido, se tiene que en la providencia recurrida se afirmó respecto de los compensatorios, que no aparece demostrado que los hubiere causado, prueba que le competía a la parte y porque no son concepto tampoco salarial o de cotización, para el reconocimiento de esa prestación, además existe constancia de la entidad8, expedida el 25 de 7 ARTÍCULO 4o.

DE LOS EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, en el nivel territorial, los que se señalan a continuación: 8 a folios 96 del expediente REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 17 septiembre de 2018, en la que precisa que los rubros reconocidos por compensatorios se entienden involucrados en la asignación mensual.

Se explicó en la providencia que, si el demandante consideraba que no le habían liquidado correctamente horas, extras dominicales y festivos, debió realizar su reclamación, demostrando que no se le desconocían el total de horas o que existieran faltantes, pero no existe prueba alguna en el expediente, por lo que no procede la reliquidación por esos conceptos.

Al respecto considera esta Colegiatura que las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamadas a prosperar, puesto que, tal como lo señaló el ente municipal en la contestación a la demanda y los alegatos conclusivos en esta instancia, al señor GUARÍN CIFUENTES, no le era aplicable lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978, que en principio era aplicable a los empleados del orden nacional y se hizo extensible a los empleados del nivel territorial en virtud de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, que es posterior al 20 de febrero de la misma anualidad, fecha en que le fue reconocida la pensión al actor.

Así mismo, no puede perderse de vista que mediante la Sentencia C-402 de 2013, la Corte Constitucional, declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del citado decreto, situación que impone al Juez la inaplicación de la citada norma a los empleados del orden territorial, en caso de que fuera posible enmarcar al actor en ella.

Se concluye respecto a la base que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión, que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

“… Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 18 normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional.

“… Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o. infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”9 De lo anterior se desprende que la pensión del demandante fue reconocida mediante la Resolución nro. 84 del 20 de febrero de 1992, a partir del 30 de diciembre de 1991, asignándole un IBL de $ 235.909.00 y se le aplicó un 75% quedando una mesada de $ 176.932.00 para ese último año. Que como viene de decirse, la inconformidad con el fallo recurrido obedeció sin mayores elucubraciones al hecho de no ordenar la reliquidación de la pensión del demandante, con la inclusión de compensatorios por considerar que los mismos no tienen la connotación de factor salarial y los demás factores reconocidos en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

En tal sentido se reitera que al demandante no le son aplicables las disposiciones contenidas en el citado decreto, puesto que inicialmente lo era únicamente para los empleados del orden nacional, y solo hasta la expedición de la Ley 27 de 1992, se hizo extensivo para los del orden territorial. Además, tal como lo afirmó el A quo, conforme a lo manifestado en la demanda y lo consignado en la petición de reliquidación de la pensión y sus respectivos recursos, no puede pretender en este escenario el 9 2 Consejo de Estado- Sentencia del 4 de agosto de 2010.

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112- 09). C.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila. En dicha providencia salvó voto el Consejero que actúa como ponente en el caso de autos, considerando, en síntesis, que la aplicación taxativa del listado que el legislador previó el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (modificatorio del art. 3 de la Ley 33 del mismo año) no vulnera ninguno de los principios a que hace mención el fallo y que igualmente desde tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección se ha pronunciado a favor de la taxatividad de las normas que prevén los factores para efectos pensionales REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 19 reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos en caso de considerar que no le fueron bien liquidadas.

Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5. Costas en primera y segunda instancia Acorde con lo regulado en el artículo 365 del Código General del Proceso, que resulta aplicable a efectos de liquidar y establecer las costas, por expresa remisión que hace el artículo 188 del C.P.A.C.A., se entiende que "1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Sin embargo, la Sala advierte que, como el tema del ingreso base de liquidación pensional no ha sido pacífico, atendiendo las posiciones encontradas frente al mismo, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, aunque ya se unificó la posición por el órgano de cierre de esta jurisdicción, no se condenará en costas en este caso a la parte vencida en ninguna de las instancias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2020, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia-, con excepción de la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUARIN CIFUENTES DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333302820180019201 20 SEGUNDO: NO CONDENAR en ninguna de las instancias por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por intermedio de la Secretaría de la Corporación, devuélvase el expediente, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 026 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) (Encargado) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Ausente con permiso)