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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333303420190018201

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2024-10-30

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de sanción moratoria - Síntesis del caso: El señor J. R. P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

El demandante solicitó el pago de sus cesantías mediante petición radicada el 14 de junio de 2017, la cual fue resuelta a través de la Resolución n.º 108622 del 8 de noviembre de 2017. No obstante, el pago efectivo de la prestación se realizó únicamente el 27 de diciembre de 2017, pese a que el término legal máximo para su cancelación vencía el 28 de septiembre de 2017.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, declaró la nulidad del acto ficto negativo por falta de respuesta a la petición de sanción moratoria y condenó a la entidad demandada al pago de la sanción equivalente a 25 días de salario, indexada conforme al IPC.

Extracto: […] Conforme a lo anterior, entiende la Sala que, al realizar una interpretación finalista de la norma general –Ley 1071 de 2006-, en la que se consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, en favor de los empleados públicos, válidamente puede colegirse que, la aplicación de la norma que establece el procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente –Ley 91 de 1989-, en la que no se hace alusión a dicha sanción, como pretende la entidad demandada, se traduce en una exclusión de dicho beneficio, para aquellas personas que, por su calidad de docentes vinculados al servicio de la Educación del Estado, tienen la connotación de empleados públicos, a quienes cobija la ley general, según el ámbito de aplicación en ella descrito. […] Conforme a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, señaló que el objeto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos.

Asimismo, pasó a definir la exigibilidad de la sanción moratoria estableciendo dos hipótesis a través de las cuales se pudiera determinar dicha exigibilidad, para lo cual tuvo en cuenta, dos aspectos relevantes (i) si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío (ii) si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no. […] Al respecto se dirá que la solicitud fue presentada el 14 de junio de 2017, tal como se evidencia de la respuesta dada por la entidad, con ocasión de la prueba de oficio, por tanto, los 15 días hábiles para la expedición del acto de liquidación se cumplieron el 10 de julio de 2017, quedando ejecutoriado el acto administrativo luego de 10 días el 25 de julio de 2017.

Ahora bien, los 45 días hábiles con los que contaba la entidad demandada para pagar la prestación se cumplieron el 28 de septiembre de 2017. Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral modificó parcialmente la sentencia apelada, al verificar que el juez de primera instancia incurrió en un error en el conteo del término de mora. Con base en la prueba documental, el Tribunal estableció que la solicitud de cesantías fue presentada el 14 de junio de 2017, y no en septiembre de ese año, como se había considerado inicialmente.

Aplicando las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala precisó que el término para causar la sanción moratoria se compone de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, 10 días para su ejecutoria y 45 días hábiles para efectuar el pago, lo que arrojó un total de 70 días hábiles, vencidos el 28 de septiembre de 2017.

En consecuencia, concluyó que la sanción moratoria debía liquidarse desde el 29 de septiembre de 2017 hasta el 26 de diciembre de 2017, fecha anterior al pago efectivo realizado el 27 de diciembre de 2017. Por ello, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto al período de mora, y confirmó en lo demás la decisión apelada, sin imponer condena en costas.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 ASUNTO: SENTENCIA N° 209 Tema: Pago tardío de las cesantías.

Sanción por mora. Se modifica el numeral segundo y confirma en lo demás la sentencia apelada que accede a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta frente a la petición elevada por el señor Javier Romaña Palacios el 23 de noviembre de 2018, relativa al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del vencimiento del plazo legal previsto para su efectiva cancelación. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 3 Igualmente, solicita que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, se indexen las sumas respectivas y se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS Como hechos se argumentó en resumen que mediante petición radicada el día 14 de junio de 2017, el señor Javier Romaña Palacio solicitó el pago de cesantías; solicitud que le fue resuelta a través de la Resolución No. 108622 del 08 de noviembre de 2017. -Se señala que el pago de las cesantías solicitadas debió realizarse el día 28 de septiembre de 2017; sin embargo, solo se habría efectuado el día 27 de diciembre de 2017.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Jugado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 8 de septiembre de 2020 declaró la nulidad de acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta frente a la petición elevada por el señor Javier Romaña Palacios ante la entidad demandada el 23 de noviembre de 2018, relativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías acorde con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. A título de restablecimiento del derecho se condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a favor del señor Javier Romaña Palacios el monto de lo debido que corresponde a 25 días de mora, suma que deberá determinarse acorde con el valor del día de salario (según la asignación básica mensual devengada para 2017) multiplicado por los días de mora, establecida en la parte considerativa del fallo y sin prescripción. Asimismo, se ordenó la indexación del valor total generado por sanción moratoria, tomando como base el IPC, acorde con el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que la sanción moratoria cesó su causación –27 de diciembre de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante se causarán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 4 La parte demandante apela la decisión solicitando se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones: “El señor JAVIER ROMAÑA PALACIOS, ya identificado, efectúo la radicación de las cesantías parciales ante la OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el día 14 de Junio de 2017 y no el 28 de Septiembre de 2017 como lo afirman dentro de lo probado en el proceso, lo anterior lo confirmo mediante copia del radicado inicial que fue aportado dentro del expediente inicial Y QUE SI CORRESPONDE A DICHA PETICIÓN, Si se tiene en cuenta por demás que es imposible que corresponda a otra petición puesto que mi cliente no tiene solicitud diferente a la del objeto de la Litis.

Por demás en el reverso de dicha radicación se advierte que solo será radicado el expediente si se encuentra en debida forma, previa revisión de un funcionario del fondo de prestaciones.” ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron alegatos de conclusión ni por la parte demandante ni por la parte demandada. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si la condena de la sanción por mora ordenada por el juez de primera instancia tuvo en cuenta la fecha del pago de las cesantías probada dentro del proceso. 2. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria1 La sanción por el no pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, norma que fue posteriormente adicionada, por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, las que, en tenor literal, indican: 1 Se tendrá en cuenta la argumentación expresada en sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Magistrada Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo.

Sentencia del 25 de septiembre de 2023. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral. Demandante: Jader Arbey Ospina Vanegas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 05001 33 33 034 2019 00288 01. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 5 “Ley 244 de 1995 Artículo 1º—Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

“Artículo 2º—La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo— En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” “Ley 1071 de 2006. Artículo 5º—Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo — En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos del Tribunal) Del contenido de las normas transcritas, se logra evidenciar la alusión exclusiva que en ellas se hace, respecto de los servidores públicos, como las personas beneficiadas con la sanción moratoria, derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas que les son reconocidas por la entidad pagadora y, por ello es que, en el artículo 2° del Decreto 1071 de 2006, al definirse su ámbito de aplicación, se dejó consignado lo siguiente: “ARTÍCULO 2º— Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 6 trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla de la Sala). A pesar que se encuentra que la Ley 91 de 1989, regula de manera especial el pago de cesantías para los docentes, sin que se diga nada sobre la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas, es claro que, existen sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y recientemente la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se ha dado aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como por ejemplo, la emitida con ponencia de la Bertha Lucía Ramírez de Páez, el día 21 de mayo de 2009, en la que luego de hacer un análisis de las citadas normas, señaló: “(…) Como quedó establecido la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.”2 Conforme a lo anterior, entiende la Sala que, al realizar una interpretación finalista de la norma general –Ley 1071 de 2006-, en la que se consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, en favor de los empleados públicos, válidamente puede colegirse que, la aplicación de la norma que establece el procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente –Ley 91 de 1989-, en la que no se hace alusión a dicha sanción, como pretende la entidad demandada, se traduce en una exclusión de dicho beneficio, para aquellas personas que, por su calidad de docentes vinculados al servicio de la Educación del Estado, tienen la connotación de empleados públicos, a quienes cobija la ley general, según el ámbito de aplicación en ella descrito. 3.

De la sanción por mora conforme sentencia del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018. Indexación Dadas las diferentes posturas que se han presentado en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 2 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 21 de mayo de 2009. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación No: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08). REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 7 de unificación del 18 de julio de 2018, abordó estudio de los temas referidos a: (i) la naturaleza del empleo de docente del sector oficial;

(ii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía; (iii) cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y (iv) si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.

Conforme a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, señaló que el objeto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos. Asimismo, pasó a definir la exigibilidad de la sanción moratoria estableciendo dos hipótesis a través de las cuales se pudiera determinar dicha exigibilidad, para lo cual tuvo en cuenta, dos aspectos relevantes (i) si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío (ii) si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no. De conformidad con lo anterior, frente al primero de los planteamientos definió: “(…) Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales- o por la que se causó –definitivas-.” “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20113) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 514],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065.”(Resaltos de la Sala) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 8 Frente al segundo de los pronunciamientos, planteó: “Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse.

(…) “Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste” (resaltos de la Sala) Ahora bien, en lo que respecta al salario base de liquidación de la sanción moratoria, se diferenció en la sentencia de unificación precitada si la cesantía solicitada corresponde a un reconocimiento parcial o definitivo, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 9 definiendo que, en tratándose de cesantías parciales el salario base de liquidación deberá ser el percibido al momento de la causación de la mora, y cuando el trámite corresponda a un reconocimiento de cesantías definitivas, la fecha de finalización de la relación laboral será la tenida en cuenta para su liquidación, tema en el que puntualizó el máximo tribunal, lo siguiente: (…) “Por consiguiente, la Sala reitera que, en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.” 4.

De la sanción por mora por pago tardío de cesantías Ahora bien, está demostrado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción por la mora en el pago de las mismas. En el presente caso, la discusión radica en la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías, a fin de que se establezca el tiempo de mora, el cual a juicio del recurrente no se corresponde con lo probado en el proceso.

Al respecto se dirá que la solicitud fue presentada el 14 de junio de 2017, tal como se evidencia de la respuesta dada por la entidad, con ocasión de la prueba de oficio, por tanto, los 15 días hábiles para la expedición del acto de liquidación se cumplieron el 10 de julio de 2017, quedando ejecutoriado el acto administrativo luego de 10 días el 25 de julio de 2017.

Ahora bien, los 45 días hábiles con los que contaba la entidad demandada para pagar la prestación se cumplieron el 28 de septiembre de 2017. Por lo anterior, la sanción de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1071 se aplica a partir de esta última fecha -29 de septiembre de 2017-y hasta el 26 de diciembre de 2017, dado que el pago del auxilio de cesantía se realizó el 27 de diciembre de 2017.

Está demostrado que el pago del auxilio tuvo ocurrencia el 27 de diciembre de 2017, tal como se indicó en la demanda y como se prueba en el material probatorio aportado por la misma parte demandante, en la página 3 del archivo pdf 02Anexos del expediente digital. Por lo anterior, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 10 no es cierto que se hubiese presentado el 22 de agosto de 2017, como quedó contabilizado por el juez de instancia. En resumen, se destaca que según el reconteo realizado por el Tribunal el total de 70 días se cumplieron el 28 de septiembre de 2017 y no el 1 de diciembre de 2017 como lo indicó el juez de instancia, por lo anterior, la sentencia apelada será modificada en ese sentido, con ocasión del recurso de apelación. 4.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:    “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 11 desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”3 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado4, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, se estima que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en primera instancia, en tanto, en el expediente no aparece que se hayan causado, y no se advierte conducta procesal que así lo justifique; ni al recurrente en segunda instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 8 de septiembre de 2020, el cual quedará así: 3 Consejo de Estado Sección Segunda.

Radicado: 27001-23-33-000-2013-00311-01. Sentencia del 22 de octubre d 2020. 4 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: JAVIER ROMAÑA PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303420190018201 12 SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor del señor Javier Romaña Palacios el monto de lo debido por sanción moratoria que corresponda al periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2017 hasta el 26 de diciembre de 2017, suma que deberá determinarse acorde con el valor del día de salario (según la asignación básica mensual devengada para 2017) multiplicado por los días de mora.

Sin prescripción SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 026 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firma electrónica) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firma electrónica) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (E) (Ausente con permiso)