PENSIÓN GRACIA – Concedida a docentes Síntesis del caso: La señora M. T. M. C., quien laboró como docente al servicio del Departamento de Antioquia por más de veinte años, fue beneficiaria de una pensión gracia reconocida inicialmente por la Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución expedida en 1993, con efectos a partir de agosto de 1992.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 8 de julio de 2008, ordenó la reliquidación de dicha pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el estatus pensional. La providencia judicial quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2008 y fue cumplida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. –en liquidación– a través de la Resolución PAP 048106 del 15 de abril de 2011, en la que se reajustó la mesada pensional y se reconoció un retroactivo.
Con posterioridad, la competencia pasó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–. No obstante, la pensionada promovió proceso ejecutivo al considerar que la entidad no había dado cumplimiento total al fallo judicial, alegando diferencias en la cuantía de la mesada, falta de actualización, no pago de indexación ni intereses moratorios, así como una indebida prescripción de mesadas.
En consecuencia, solicitó el pago de un capital superior a veintisiete millones de pesos, más los respectivos ajustes legales. Extracto: […] Nótese que la demanda está centrada en que la pensión de la demandante resultó inferior a la liquidación correspondiente con la inclusión de los factores salariales ordenados por el Tribunal en la sentencia, bajo ese entendido la diferencia -en principio- sería la siguiente: […] De otro lado, teniendo del material probatorio la certificación con los pagos realizados a la demandante, se evidencia que mes a mes, desde el año que se dispuso la reliquidación esto es, 2011 se le viene pagando una suma superior a la que correspondería por incrementos, sumado a que con ocasión al incremento dispuesto desde el año 1992, se le pagó un retroactivo de $16.502.409. […] De este modo, queda claro que se le pagó a la ejecutante un retroactivo en en el mes de julio de 2011, con ocasión del cumplimiento de la sentencia que hoy sirve de título de $16.502.409 en virtud de la Resolución PAP 048106 del 15 de abril de 2011, sumado a que mes a mes, se le viene pagando una pensión por encima de lo que arroja la liquidación de la misma con los incrementos anuales, por lo tanto, no hay suma que hoy adeude la UGPP a la ejecutante, de esta manera se dispondrá cesar la ejecución. Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la obligación contenida en el título ejecutivo se encontraba plenamente satisfecha.
Tras analizar las liquidaciones aportadas y los pagos efectivamente realizados, estableció que la demandante recibió un retroactivo en el año 2011 por más de dieciséis millones de pesos y que, además, desde esa fecha se le ha venido pagando una mesada superior a la que correspondería conforme a los incrementos legales anuales. En ese sentido, el Tribunal declaró probada la excepción de pago, ordenó cesar la ejecución y se abstuvo de condenar en costas, al no encontrarse demostrada su causación ni una conducta procesal que lo justificara.
REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020160231300 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020160231300 SENTENCIA Nº 210 TEMA: Prospera la excepción de pago.
Cesar la ejecución. No hay obligación pendiente de la entidad ejecutada. Los señores MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL por conducto de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del PROCESO EJECUTIVO instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES formulando las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda teniendo en cuenta el escrito en el que cumple los requisitos de inadmisión, solicita que se libre mandamiento de pago de un capital de $27.742.199, con la indexación estipulada en el artículo 177 de CCA y los intereses moratorios hasta que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso.
HECHOS Se narra como hechos de la demanda que la señora María Trinidad Montoya Carvajal, laboró como docente, al servicio del Departamento de Antioquia, por más de 20 años. Mediante la Resolución N° 26093 del 10 de junio de 1993 la Caja Nacional de previsión Social, reconoció una pensión gracia a favor de la señora María Trinidad Montoya Carvajal en cuantía de $125.943, efectiva a partir del 25 de agosto de 1992.
REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020160231300 3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 08 de julio de 2008 profirió fallo mediante el cual condena a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus.
Dicho fallo quedó ejecutoriado el 11 de agosto de 2008. Para dar cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. -En Liquidación, expidió Resolución PAP 048106 de 15 de abril de 2011, mediante la cual se reliquida una pensión gracia a favor de la señora María Trinidad Montoya Carvajal, elevando la cuantía de la misma a la suma de $147.935, efectiva a partir del 25 agosto de 1992 con efectos fiscales a partir del 03 de agosto de 2004.
No hay lugar a ordenar la prescripción, toda vez, que la petición formulada a la entidad se presentó en el año de 1997, quedando radicada con el N° 18690 admitido el recurso de reposición contra la decisión y presentado, la entidad no dio respuesta en los términos legales y por tanto se presentó la demanda en el año de 2004. Tal como se puede observar en el auto N° 102701, el cual no fue resuelto ni notificado como lo establecía el Decreto 01 de 1984.
Revisada la reliquidación que efectuó Cajanal no dio cumplimiento total al fallo ya que la mesada pensional debe corresponder a un valor de $149.488,95 tal como se puede observar en la Resolución N° 001121 del 23 de agosto de 1993 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que concede la pensión ordinaria y consigna todos los factores salariales devengados.
Afirma que mediante la Resolución N° PAP 048106 del 15 de abril de 2011 se podrá observar que no se ha dado cumplimiento total a la obligación toda vez que: * El fallo quedo ejecutoriado el día 11 de agosto de 2008. * En la resolución se ordenó reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación a partir de 03 de agosto de 2004 con una cuantía de $147.935 Cajanal no como se determinó en la del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según salarios y factores devengados.
REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020160231300 4 * La mesada pensional no le fue actualizada. No se ha cancelado indexación e intereses moratorios. * Se ordenó prescripción de mesadas pensionales, cuando no había lugar, según lo expuesto en los hechos. * Que entre la mesada inicial y la final hay una diferencia de $23.545 de acuerdo a la mesada que debe reconocerse.
De conformidad con los hechos expuestos en esta demanda. EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES propone la excepción de pago, argumentando que la entidad en lo que tiene que ver con las disposiciones y obligaciones derivadas de la sentencia judicial dio cabal cumplimiento dentro de la liquidación ordenada los factores a que había lugar conforme lo argumentos antes descritos en donde se observa que a razón de lo ordenado en la providencia judicial se procedió de conformidad con el reconocimiento y pago en su momento año 2011, respecto de factores y cuantías a que había lugar.
OPOSICIÓN A LAS EXCEPCIONES La parte ejecutante presentó escrito de oposición a las excepciones manifestando lo siguiente: “Con respecto a las excepciones válidamente propuestas, solo la de pago podría prosperar, pero, tengamos en cuenta la liquidación siguiente, en la cual se ajusta la mesada pensional, con los incrementos anuales, hasta la fecha de pago o cumplimiento parcial de la obligación: Valor Adeudado en junio 26 de 2011, fecha de cumplimento parcial, la diferencia de la mesada inicial en 1992 un valor de $21.991,75, cifra que resulta de restar la mesada otorgada en 1992 y la ordenada a pagar en la sentencia, debidamente ejecutoriada en agosto 11 de 2008.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte ejecutante alega de conclusión donde reitera los argumentos planteados en la demanda.
La parte ejecutada no alega de conclusión y el Ministerio Público no presentó concepto en el presente caso. CONSIDERACIONES REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020160231300 5 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si con los pagos realizados por la UGPP a la señora María Trinidad Montoya Carvajal se cumple con la obligación contenida en el título ejecutivo, es decir, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de 2008. 2.
De la excepción de pago De entrada se dirá que se dispondrá cesar la ejecución dado que con los pagos realizados por la UGPP a la ejecutante se cumple con lo ordenado en el título ejecutivo. Nótese que la demanda está centrada en que la pensión de la demandante resultó inferior a la liquidación correspondiente con la inclusión de los factores salariales ordenados por el Tribunal en la sentencia, bajo ese entendido la diferencia -en principio- sería la siguiente: Mediante la Resolución Nº PAP 048106 del 15 de abril de 2011 se dispuso que la pensión se ajustaría desde el 25 de agosto de 1992 quedando en $147.935, de otro lado, liquidado con la inclusión de los factores arroja un resultado para el año 1992 de $148.890, es decir, con una diferencia de $955 pesos.
La liquidación es la siguiente: FACTORES AÑO DIAS VALOR Salario básico mensual 91 126 $525.630 Salario básico mensual 92 234 $1.237.784 Sobresueldo 91 126 $64.604 Sobresueldo 92 234 $185.668 Prima de vida cara 91 126 $43.803 Prima de vida cara 92 234 $103.149 Prima anexa 91 126 $840 Prima anexa 92 234 $1.560 Prima de navidad 91 126 $49.186 Prima de navidad 92 234 $118.622 Prima de alimentación 91 126 $11.550 Prima de alimentación 92 234 $39.836 TOTAL $2.382.232 Promedio (total factores dividido 12) $198.519 Mesada 75% $148.890 REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020160231300 6 Ahora bien, si llevamos año tras año, el monto de $148.890 hasta la fecha, se tiene lo siguiente: AÑO PORCENTAJE QUE SUBE LA PENSION MONTO EN QUE SE DEBIO PAGAR LA PENSIÓN 1992 148.890 1993 25,13% 186.306 1994 22,60% 228.411 1995 22,59% 280.009 1996 19,46% 334.499 1997 21,63% 406.851 1998 17,68% 478.783 1999 16,70% 558.739 2000 9,23% 610.311 2001 8,75% 663.713 2002 7,65% 714.487 2003 6,99% 764.430 2004 6,49% 814.041 2005 5,50% 858.814 2006 4,85% 900.466 2007 4,48% 940.807 2008 5,69% 994.339 2009 7,67% 1.070.605 2010 2,00% 1.092.017 2011 3,17% 1.126.634 2012 3,73% 1.168.657 2013 2,44% 1.197.172 2014 1,94% 1.220.398 2015 3,66% 1.265.064 2016 6,77% 1.350.709 2017 5,75% 1.428.375 2018 3,18% 1.473.797 2019 3,18% 1.520.664 2020 3,80% 1.578.449 2021 1,61% 1.603.862 2022 5,62% 1.693.999 2023 13,12% 1.916.252 De otro lado, teniendo del material probatorio la certificación con los pagos realizados a la demandante, se evidencia que mes a mes, desde el año que se dispuso la reliquidación esto es, 2011 se le viene pagando una suma REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020160231300 7 superior a la que correspondería por incrementos, sumado a que con ocasión al incremento dispuesto desde el año 1992, se le pagó un retroactivo de $16.502.409.
En el siguiente cuadro se evidencia que desde el año 2011 se le viene pagando una pensión superior a la que le correspondería teniendo en cuenta la liquidación con la inclusión de los factores: AÑO PENSIÓN CON INCREMENTO VALOR PAGADO DIFERENCIA 2011 1.126.634 1.193.153 66.520 2012 1.168.657 1.237.658 69.001 2013 1.197.172 1.267.857 70.685 2014 1.220.398 1.292.453 72.056 2015 1.265.064 1.339.757 74.693 2016 1.350.709 1.429.862 79.153 2017 1.428.375 1.512.079 83.705 2018 1.473.797 1.573.924 100.127 2019 1.520.664 1.623.974 103.311 2020 1.578.449 1.685.685 107.236 2021 1.603.862 1.712.825 108.963 2022 1.693.999 1.809.086 115.087 2023 1.916.252 2.046.438 130.186 De este modo, queda claro que se le pagó a la ejecutante un retroactivo en en el mes de julio de 2011, con ocasión del cumplimiento de la sentencia que hoy sirve de título de $16.502.409 en virtud de la Resolución PAP 048106 del 15 de abril de 2011, sumado a que mes a mes, se le viene pagando una pensión por encima de lo que arroja la liquidación de la misma con los incrementos anuales, por lo tanto, no hay suma que hoy adeude la UGPP a la ejecutante, de esta manera se dispondrá cesar la ejecución. 3.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.
En este REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020160231300 8 sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado1, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada 1 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020160231300 9 caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago de la obligación alegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CESAR la ejecución de la señora MARÍA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de 2008 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001233100020040122600.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en el presente proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la decisión ARCHIVAR el expediente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 26 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firma electrónica) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firma electrónica) ALVARO CRUZ RIAÑO (E) (Ausente con permiso)