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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301020200012501

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2024-10-17

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: El 14 de agosto de 2017, en el municipio de Segovia (Antioquia), el señor J. D. T. R. fue capturado en flagrancia durante el desarrollo de un paro minero, señalado de lanzar un artefacto explosivo contra miembros de la Policía Nacional. Dos días después, ante un juez de control de garantías, se legalizó la captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas o explosivos y terrorismo.

El procesado permaneció privado de la libertad entre el 14 de agosto de 2017 y el 17 de julio de 2018. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia profirió sentencia absolutoria, al considerar que no se probó más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal. Con fundamento en dicha absolución, el afectado y sus familiares promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, alegando privación injusta de la libertad.

En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones al considerar que no se acreditó la antijuridicidad del daño. Extracto: […] Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. […] Por tanto, para que el daño sea resarcible, resulta necesario que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, debiéndose tener claro que la noción de daño como elemento estructurante y primordial de la responsabilidad estatal debe diferenciarse de la de daño antijurídico, que es la exigencia que debe satisfacerse para predicar la responsabilidad estatal, cuando están demostrados precisamente este daño y la imputabilidad del mismo al Estado, esto es, cuando se arriba a la certeza de que en verdad existe una lesión a un bien o interés lícito, del cual es titular la víctima, que ha sido producida por una falla del servicio, un riesgo excepcional o un daño especial causados por el Estado, razón por la cual, aquella no está en la obligación de soportar; pudiéndose afirmar que el daño como primera exigencia para determinar si existe o no responsabilidad del Estado, no es sinónimo de daño antijurídico. […] De las normas transcritas queda claro que, la medida de aseguramiento se solicita ante un Juez de Control de Garantías, quien luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, es quien decide sobre su imposición. En tal sentido, se hace necesario para acreditar la injustificada detención que se alega, allegar la actuación que dio lugar a ella, es decir, las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, que, en el caso de marras, brillan por su ausencia, carga que, obligatoriamente, correspondía a los actores. […] Entonces, al no contar con el registro de las audiencias preliminares concentradas, no puede establecerse por la Sala, si las entidades demandadas contaban con los elementos probatorios necesarios para adoptar las decisiones que originaron la pretensión del proceso que se discute. […] Por consiguiente, se itera, resulta imposible determinar si la medida de aseguramiento se tornó innecesaria, irrazonable, inidónea y desproporcionada, atendiendo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para la época; por tanto, se tiene que, si bien existió un daño para los demandantes, no existe certeza que el mismo haya revisitó la característica de antijurídico, lo cual, da al traste con la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, con las pretensiones de la demanda. […] Se concluye que, la parte demandante no acreditó que no tenía el deber jurídico de soportar el daño alegado, puesto que, la ABSOLUCIÓN por sí sola, no conlleva la reparación de los daños causados, hipotéticamente, por la privación de la libertad, sino que, se debe comprobar que la detención de la que fue víctima se presentó de manera irregular.

Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe reparación automática por privación de la libertad y que corresponde al juez contencioso analizar, en cada caso concreto, si la detención fue ilegal, irrazonable o desproporcionada.

Para ello, resulta indispensable contar con las pruebas que permitan estudiar las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías. En el caso concreto, el Tribunal advirtió que la parte actora no aportó los registros de audio o video de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pese a que dicha carga probatoria le correspondía. La ausencia de estos elementos impidió verificar las razones fácticas y jurídicas que justificaron la detención preventiva.

En consecuencia, aunque se acreditó la existencia material de la privación de la libertad y la posterior absolución, no se demostró la antijuridicidad del daño, lo que excluye la responsabilidad patrimonial del Estado. La Sala concluyó REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 2 que la absolución penal, por sí sola, no habilita la reparación y confirmó la negativa de las pretensiones, sin condenar en costas en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta De Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 ASUNTO: SENTENCIA Nº 195 TEMA: Privación injusta de la libertad.

Carga de la prueba. No se aportaron audios que permitan estudiar la imposición de la medida de aseguramiento, carga que correspondía a los actores. CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre del 2023, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores, con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO.

ANTECEDENTES Los señores JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO, MAIRA ALEJANDRA BENÍTEZ RAVE, YEN ALURA RESTREPO ARANGO, RUBEN DARÍO TRUJILLO MAYA, MIKHAEL PÉREZ RESTREPO, ANGIE KATERINE CARDONA RESTREPO, DAHIANNA PATRICIA TRUJILLO OSORIO, JUAN MANUEL CASTRILLÓN GAVIRIA, MARÍA LUCELLY MAYA LONDOÑO, LUÍS EDUARDO TRUJILLO GARCÍA y MARÍA RESFA ARANGO CASTAÑO, quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 4 JUDICATURA y de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO.

HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes que, el 14 de agosto del 2017, en el municipio de Segovia –Antioquia, el señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO fue capturado en situación de flagrancia por miembros de la Policía Nacional, señalado de haberle arrojado un artefacto explosivo a unos uniformados, en el desarrollo de un paro minero.

Se agrega que, el 16 de agosto del 2017, se desarrollaron las audiencias preliminares concentradas ante el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en cuyo desarrollo, se legalizó su captura; además, fue imputado por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y Terrorismo; y, posteriormente, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fuere impuesta, fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín (COPED) Pedregal.

Se refiere que, 15 de diciembre del 2017, la Fiscalía presentó escrito de Acusación ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia, en el trámite de radicado nro. 057366100103201780249, por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y Utilización de Menores para la Comisión de Delitos agravado en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego.

A continuación, se enuncia que, el 31 de enero del 2018 tuvo lugar la audiencia de Acusación; así mismo, que, el 8 de marzo del 2018 se llevó a cabo la audiencia Preparatoria; y, que, el 12 de junio del 2018, se lleva a cabo la audiencia de Alegatos de Conclusión. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 5 Finalmente, se resalta que, el 17 de julio del 2018, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia, llevó a cabo la lectura de la Sentencia, cuyo sentido fue absolutorio, toda vez que, no se probó más allá de toda duda razonable que JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO fuese el autor de las conductas punible que se le imputaron.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de diciembre del 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Ello, con fundamento en que, dada la falta de prueba en el presente asunto, no existe causa jurídica para imputarle responsabilidad patrimonial a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; toda vez que, no se advirtió que su actuación en la privación de la libertad del señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO fuere injusta ni que debiera responder, patrimonialmente, por los daños alegados.

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE, apeló el fallo; para lo cual, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, consideró en su escrito que, i) En el caso analizado se configuraron todos los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) Que, no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que, el señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO no desplegó ninguna actuación que incidiera en la ocurrencia de los hechos; iii) Que, se debe acoger la postura jurisprudencial señalada en la Sentencia SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional, referente a la valoración de la proporcionalidad, razonabilidad y justicia de la medida de aseguramiento; y, finalmente, iv) Que, en el proceso penal, quedó establecido que, el señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO no fue quien cometió la conducta penal por la que se le investigó. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 6 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 13 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de los actores. 1.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 7 2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. – La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de 1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 8 privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. 3.

De la demostración de los presupuestos de la responsabilidad El Daño Es necesario advertir que, la jurisprudencia y la doctrina han sido unánimes en establecer que el daño como elemento objetivo y necesario para la estructuración de la responsabilidad del Estado debe cumplir con unos criterios mínimos para acreditar su existencia y, con ello, proceder con el estudio de la imputación de este.

Por tanto, para que el daño sea resarcible, resulta necesario que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, debiéndose tener claro que la noción de daño como elemento estructurante y primordial de la responsabilidad estatal debe diferenciarse de la de daño antijurídico, que es la exigencia que debe satisfacerse para predicar la responsabilidad estatal, cuando están demostrados precisamente este daño y la imputabilidad del mismo al Estado, esto es, cuando se arriba a la certeza de que en verdad existe una lesión a un bien o interés lícito, del cual es titular la víctima, que ha sido producida por una falla del servicio, un riesgo excepcional o un daño especial causados por el Estado, razón por la cual, aquella no está en la obligación de soportar; pudiéndose afirmar que el daño como primera exigencia para determinar si existe o no responsabilidad del Estado, no es sinónimo de daño antijurídico.

En el sub-judice, el hecho material que mueve la reclamación, se enmarca en la consideración de un excesivo e injustificado resultado que debieron soportar los demandantes, con la privación de la libertad del señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO, la cual, quedó demostrada a través de la revisión de los elementos probatorios allegados al expediente.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 9 En tal virtud, al momento de realizar el análisis frente a la ocurrencia del daño alegado, la Sala advierte la ausencia de material probatorio allegado por la parte demandante, especialmente, en aras de demostrar la antijuridicidad del daño. Es así como, una vez verificado el soporte probatorio obrante en el plenario como respaldo de la privación de la libertad alegada, únicamente, se encuentran los que se relacionan a continuación: ▪ Registro Civil de Nacimiento de JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO3. ▪ Registro Civil de Nacimiento de MAIRA ALEJANDRA BENITEZ RAVE.4 ▪ Registro Civil de Nacimiento de YEN ALURA RESTREPO ARANGO.5 ▪ Registro Civil de Nacimiento de RUBEN DARIO TRUJILLO MAYA.6 ▪ Registro Civil de Nacimiento de MIKHAEL PÉREZ RESTREPO.7 ▪ Registro Civil de Nacimiento de ANGIE KATERINE CARDONA RESTREPO.8 ▪ Registro Civil de Nacimiento de DAHIANA PATRICIA TRUJILLO.9 ▪ Certificado de Registro Civil de Nacimiento nro. 2205397 de JUAN MANUEL CASTRILLÓN GAVIRIA.10 ▪ Registro Civil de Nacimiento de MARÍA LUCELLY MAYA LONDOÑO.11 ▪ Registro Civil de Nacimiento de LUÍS EDUARDO TRUJILLO GARCÍA.12 ▪ Registro Civil de Nacimiento de MARÍA RESFA ARANGO CASTAÑO.13 ▪ Declaración con fines extraprocesales14 rendida por los señores JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO y MARÍA ALEJANDRA BENITEZ, en lo referente a una unión marital de hecho. ▪ Certificación15 adiada 23 de noviembre del 2019, expedida por la Asociación Mutual de Mineros El Cogota, respecto a las labores desarrolladas y el salario devengado por el señor JUAN DANUEL TRUJILLO RESTREPO. 3 Visible a folios 1 - 2 del documento nombrado 04RegistrosCiviles.y.Poderes contenido en la subcarpeta 05001333301020200012500EV del expediente electrónico judicial. 4 Folios 3 – 4 Ibíd. 5 Folios 5 – 6 Ibíd. 6 Folios 7 – 8 Ibíd. 7 Folios 9 – 10 Ibíd. 8 Folios 11 – 12 Ibíd. 9 Folios 13 – 14 Ibíd. 10 Folio 15 Ibíd. 11 Folios 17 – 18 Ibíd. 12 Folios 19 – 20 Ibíd. 13 Folios 21 – 22 Ibíd. 14 Folios 23 – 24 Ibíd. 15 Folio 25 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 10 ▪ Diligencias contentivas del trámite del proceso penal16 adelantado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia. ▪ Sentencia17 absolutoria adiada 21 de agosto del 2018, emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia. ▪ Acta de Audiencia de Juicio Oral18 celebrada el 21 de agosto del 2018, en el trámite de radicado 057366100103201780249. ▪ Certificaciones pago de honorarios19 efectuados por el señor JUAN MANUEL TRUJILLO RESTREPO. ▪ Testimonios de los señores Adrián Humberto Arbeláez Hurtado, Juliana Viana Goez, Carlos Mario Palacio Acevedo y Luis Alejandro Arismendi Restrepo. ▪ Archivos de audio video del expediente penal20 referenciado.

De las pruebas referenciadas, se desprende que, para demostrar la ocurrencia del daño alegado, se aportaron el Formato de Legalización de Privación de la Libertad21 adiado 16 de agosto del 2017 suscrito por el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el Acta de Derechos del Capturado22 -FPJ-6- FECHADO 14 de agosto del 2017, las diligencias adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el acta de audiencia de Juicio Oral23 del 17 de julio del 2018, el Certificado de Libertad24 del 18 de julio de 2018 proferida por el INPEC y la Boleta de Libertad25 nro. 010 del 17 de julio del 2018 emitida por el Juzgado de conocimiento. 16 Folios 1 – 20 del documento nombrado 05TramiteProcesoPenal contenido en la subcarpeta 05001333301020200012500EV del expediente electrónico judicial. 17 Folios 1 – 30 del documento nombrado 06SentenciaPenal contenido en la subcarpeta 05001333301020200012500EV del expediente electrónico judicial. 18 Folio 31 Ibíd. 19 Folios 1 – 16 del documento nombrado 07Anexos_recibosPago, folios 1 – 22 del documento nombrado 08Anexos_recibosPago y folios 1 – 9 del documento nombrado 09Anexos_reciboPago contenidos en la subcarpeta 05001333301020200012500EV del expediente electrónico judicial. 20 Carpeta nombrada 42.ExpedienteProcesoPenal contenida en el expediente electrónico judicial. 21 Folio 13 del documento nombrado 05TramiteProcesoPenal contenido en la subcarpeta 05001333301020200012500EV del expediente electrónico judicial. 22 Folio 14 Ibíd. 23 Folio 16 Ibíd. 24 Folio 18 Ibíd. 25 Folio 19 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 11 Así mismo, del material suasorio allegado y, especialmente, del Escrito de Acusación26 y de la Sentencia27 proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia, se extrae que, el demandante fue vinculado al proceso penal por los delitos de Tráfico, Fabricación y Portes de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y Utilización de Menores para la Comisión de Delitos.

De igual forma, en el fallo judicial del proceso penal, específicamente, en el acápite denominado III.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES, se registró: “(…) La génesis de esta investigación fue la captura en situación de flagrancia el día 14 de Agosto (Sic) de 2017 del ciudadano JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO y dos menores de edad, en el sector Liborio Bataller vía pública del Municipio (Sic) de Segovia, momentos en que se estaba desarrollando el paro minero y cerca de las 16:00 horas se acerca un número de caso (Sic) 50 personas encapuchadas quienes lanzan un artefacto explosivo a los integrantes de la Policía Nacional que estaban evitando el bloqueo de las vías, luego les lanzan piedras y bombas incendiarias y se escuchan mas detonaciones por lo cual la Policía se ve obligada a refugiarse para proteger su integridad.

Esos hechos continúan toda la tarde, cerca de las 23 horas, se observan (Sic) un grupo mayor de manifestantes que de igual manera les lanzan objetos, es cuando se observan tres sujetos encapuchados que se dirigen hacia los miembros de la policía (Sic) les lanzan un objeto que cae al pie de ellos pero no alcanza a detonar por lo que inician la persecución hasta lograr su captura, los cuales fueron identificados como JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO de 21 años de edad, el cual vestía camisilla de color blanca y los menores (…) El objeto lanzado estaba compuesto por una botella plástica que al interior contiene 3 barras medias barras (Sic) de indugel, piedras y bolas de cristal, de acuerdo con el dictamen del perito PT ADRIAN RUIZ LOPEZ de la Sijin (Sic) Deant (Sic) quien indica en la interpretación de resultados que se trata de un artefacto explosivo improvisado apto para ser empleado, el AEI tiene Indugel plus de fabricación industrial y uso comercial para la explotación de canteras y minería, al cual le fueron borrados los sistemas de identificación. (…)”. - Mayúsculas y negritas en el texto original- En esa misma línea, la referenciada providencia, en el acápite de IX.

CONSIDERACIONES, también registró: “(…) 26 Folios 3 – 7 del documento nombrado 05TramiteProcesoPenal contenido en la subcarpeta nombrada 05001333301020200012500EV del expediente electrónico judicial. 27 Folios 1- 30 del documento nombrado 06SentenciaPenal contenido en la subcarpeta nombrada 05001333301020200012500EV del expediente electrónico judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 12 Bajo ese escenario y existiendo como elemento constitutivo del derecho fundamental al debido proceso la presunción de inocencia es evidente que compete a la fiscalía probar más allá de toda duda razonable no solo la existencia del hecho, sino también y sobre todo la responsabilidad penal del procesado, si esa carga no se satisface adecuadamente no queda al juez alternativa diferente que absolver.

(…) En estos términos se itera que la duda que existe sobre: a. la mismidad del elemento que Juan Daniel arrojó y el embalado por Díaz Rentería. b. mismidad del elemento (Sic) el uniformado embaló y el que fue puesto a disposición del perito en explosivos, impide la emisión de una sentencia condenatoria, de suerte que, atendiendo a los criterios que imponen la lógica y la sana crítica y al debido proceso no queda otro camino que dar aplicación a la presunción de inocencia concretamente a su apotegma del in dubio pro reo y resolver las dudas sobre el compromiso penal que pudiera recaer en cabeza del procesado.

(…)”. De otro lado, el Certificado de Libertad28 adiado 18 de julio del 2018, da cuenta que, el señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO estuvo privado de la libertad entre el 14 de agosto del 2017 y el 17 de julio del 2018, a quien se le concedió la salida por Sentencia absolutoria, según boleta de libertad nro. 010, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Ahora bien, del contenido del acta de la Audiencia Inicial29 celebrada el 27 de septiembre del 2021, se colige que, el juzgado de instancia aceptó el desistimiento de la parte actora, referente a los oficios solicitados en procura de obtener los archivos de audio video de las audiencias preliminares concentradas en el proceso penal en cuestión, decisión que fue notificada en estrados y, contra la cual, no se presentaron recursos; toda vez que, la apoderada de la parte demandante manifestó que el expediente solicitado incorporaba dichos audios, para lo cual, se comprometió a aportar los CD; no obstante, se corroboró que, contrario a lo sostenido por ese extremo procesal accionante, con el material probatorio obrante en el plenario, no se allegaron los archivos de audio video contentivos de las audiencias preliminares concentradas de legalización de la captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento realizadas.

Así las cosas, se tiene que, los registros de audio-video de dichas 28 Folio 18 del documento nombrado 05TramiteProcesoPenal contenido en la subcarpeta nombrada 05001333301020200012500EV del expediente electrónico judicial. 29 Folios 4 – 5 del documento nombrado 41.ActaAudienciaInicial2020-00125-27092021 contenido en la subcarpeta nombrada 05001333301020200012500EV del expediente electrónico judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 13 audiencias se constituyen en la base de la decisión respecto a la toma de la medida de aseguramiento, conforme lo previsto en la Ley 906 de 2004, que dispone: “ARTÍCULO 297.

REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido (…)”. Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 14 estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas.

En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes.

En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.

ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.

De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.

PARÁGRAFO. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 300. CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.

Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 15 La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.” De las normas transcritas queda claro que, la medida de aseguramiento se solicita ante un Juez de Control de Garantías, quien luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, es quien decide sobre su imposición. En tal sentido, se hace necesario para acreditar la injustificada detención que se alega, allegar la actuación que dio lugar a ella, es decir, las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, que, en el caso de marras, brillan por su ausencia, carga que, obligatoriamente, correspondía a los actores.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Dra. Liliana P. Navarro Giraldo, en sentencia proferida el 27 de julio de 2022, en el radicado No.05837 33 33 001 2017 00982 01, indicó: “En ese mismo sentido, la formulación de imputación, según la disposición contenida en el artículo 286 del mismo estatuto, se surte en “audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.

Y en torno a la medida de aseguramiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, es claro que se solicita ante un “juez de control de garantías”, quien, en últimas, de cumplirse con los requisitos consagrados por esa misma sistemática, en especial en el artículo 308 Ejusdem, es quien dispone su procedencia mediante una decisión “motivada”.

Bajo esta sucinta aproximación a la dinámica del proceso penal con tendencia acusatoria, se comprende, al rompe, que era imprescindible, en tratándose de la acreditación de la “detención” de una persona, y con mayor razón, si se alega “injusta”, la demostración del hecho mismo de la privación de la libertad, el que dentro del sistema penal acusatorio, que fue el que rituó la actuación que se censura, sólo se detecta a través de las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, que son precisamente las que se echan de menos en vista que la parte actora no las aportó con la demanda y tampoco elevó solitud probatoria en ese sentido.

Por tanto, no existe fundamento fáctico en este contencioso del hecho sobre el cual se asienta la reclamación: la detención del señor Nolber Alberto Manco Úsuga, lo que se equipara sin más, a la ausencia de demostración en cuanto al vórtice inicial del juicio de reproche administrativo que se intenta –el daño. Adicionalmente, el hecho de haberse aportado la copia del acta de audiencia concentrada de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, tampoco constituye prueba idónea de la restricción de la libertad del actor principal, pues al tenor de lo dispuesto REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 16 dentro de esa sistemática, la penal, esas actas contienen simples resúmenes de la actuación, no así su explicación, contenido o materia de discusión.” Aunado a lo anterior, se tiene que conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, los medios de registro y reproducción de las audiencias, debido a la oralidad que prima en el sistema penal, son magnéticos y en ellos se almacena el desarrollo de cada audiencia procesal, garantizando su originalidad y autenticidad.

Por lo tanto, la parte actora no aportó las pruebas que permitieran determinar la antijuridicidad del daño, ya que, como lo ha indicado la jurisprudencia, el Juez de conocimiento del medio de control incoado en el presente caso, debe determinar si la medida de aseguramiento fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, para lo cual, se hace necesario analizar detallada y minuciosamente los motivos que llevaron a la vinculación del señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO al proceso penal, su captura, la imputación y la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Entonces, al no contar con el registro de las audiencias preliminares concentradas, no puede establecerse por la Sala, si las entidades demandadas contaban con los elementos probatorios necesarios para adoptar las decisiones que originaron la pretensión del proceso que se discute. Tal circunstancia, no fue posible establecerla con base en la prueba documental y testimonial que ha sido referenciada, especialmente, por cuanto aquella, esta referida a la actuación penal desplegada en la etapa de juzgamiento por parte del Juez de conocimiento, a partir de la cual, como, con razón lo sostuvo el juez de primera instancia, no es posible ddeterminar la actuación de la Administración de Justicia y del ente acusador al momento de privar de la libertad al señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO, puesto que, el hecho constitutivo del daño demandado ocurrió́ en un momento anterior al inicio del Juicio; y estas, es decir, las pruebas testimoniales, tampoco se refirieron respecto a las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 17 En consecuencia, es evidente que, no existe material probatorio que permita verificar las circunstancias que dieron lugar a la detención del señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO, que como se ha dicho, es la base para analizar los elementos referentes a la captura, su legalización, la imputación y la procedencia de la medida de aseguramiento, por lo que, se está frente a la ausencia de demostración del daño. Por consiguiente, se itera, resulta imposible determinar si la medida de aseguramiento se tornó innecesaria, irrazonable, inidónea y desproporcionada, atendiendo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para la época; por tanto, se tiene que, si bien existió un daño para los demandantes, no existe certeza que el mismo haya revisitó la característica de antijurídico, lo cual, da al traste con la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, con las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, es claro que, no resultan de recibo, los argumentos del recurrente referentes a que, i) En el caso analizado se configuraron todos los elementos de la responsabilidad del Estado -Porque, tal como quedó visto, ni siquiera se acreditó la existencia del daño antijurídico-; ii) Que, no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que, el señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO no desplegó ninguna actuación que incidiera en la ocurrencia de los hechos -Siendo tal consideración, irrelevante para el presente caso, por cuanto, no es factible hablar de una causal de exoneración de responsabilidad si ni siquiera se pudo acreditar la responsabilidad endilgada al Estado-; iii) Que, se debe acoger la postura jurisprudencial señalada en la Sentencia SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional, referente a la valoración de la proporcionalidad, razonabilidad y justicia de la medida de aseguramiento -Precisamente, esta fue la consideración sostenida por el Juez de instancia, para negar las pretensiones, habida cuenta que, ante la inexistencia de los archivos de audio video contentivos de las audiencias preliminares concentradas y, especialmente, la audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, no se pudo realizar la valoración de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta-; y, finalmente, iv) Que, en el proceso penal, quedó establecido que, el señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO no fue quien REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 18 cometió la conducta penal por la que se le investigó -Tal aseveración, tampoco tiene acogida para esta Sala, en razón a que, tal como se indicó en el acápite de consideraciones, en nuestro ordenamiento jurídico, actualmente, no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad, sino que, precisamente, es el juez, el que, en cada caso, tiene la obligación de efectuar un examen atendiendo a las razones de hecho y de derecho que fundaron la imposición de la medida de aseguramiento en el proceso penal en procura de establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada frente a las situaciones particulares del caso; lo cual, en el presente asunto, tal como se ha sostenido, no pudo hacerse, sencilla y llanamente, en razón al incumplimiento de la carga procesal por parte del extremo accionante-.

Es dable precisar que, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; en tal sentido, debió agotar todos los medios a su alcance para obtener dicha prueba. Se concluye que, la parte demandante no acreditó que no tenía el deber jurídico de soportar el daño alegado, puesto que, la ABSOLUCIÓN por sí sola, no conlleva la reparación de los daños causados, hipotéticamente, por la privación de la libertad, sino que, se debe comprobar que la detención de la que fue víctima se presentó de manera irregular.

Finalmente, la Sala también estima que, por parte del extremo procesal accionante, no se demostró el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial. 4. Carga de la prueba Frente a la carga de la prueba en procesos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por Privación Injusta de la Libertad, esta Sala de decisión ha reiterado que se trata de un acto complejo que no se concreta en simplemente demostrar que hubo una absolución o preclusión de la investigación, ya que, la decisión, por medio de la cual, se da por terminado REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 19 el proceso penal, no permite conocer las razones que dieron origen a la misma.

En reciente providencia con ponencia de la Magistrada Dra. Liliana Patricia Navarro Giraldo30, manifestó la Colegiatura: “Para finalizar, se itera lo indicado por la jurisprudencia en cita, esto es, que en el evento en que se discute la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recae en cabeza de los demandantes, implica la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho, de ahí que, el hecho de que no aparezca la prueba necesaria para soportar el juicio de reproche, es atribuible únicamente a la parte activa, en la medida en que se conformó con allegar piezas documentales del juicio penal, que no constituyen prueba idónea de la detención, sin ser cuidadoso en la gestión de la prueba pese a haberse accedido a la remisión del expediente penal, motivo por el que debe correr con el riesgo de no persuasión que generó su falta de agilidad procesal, a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” De suerte que al tenor de la preceptiva jurisprudencial que viene siendo objeto de estudio por parte de esta Corporación, es la parte activa la que corre con la carga de exhibir cuál o cuáles fueron los supuestos de hecho y de derecho que condujeron a la privación de la libertad de manera arbitraria o injusta, presupuesto a partir del cual el juez, en cada caso, podrá hacer uso del principio de iura novit curia, si es que el pretensor yerra en la aplicación del régimen jurídico, lo que de ninguna manera puede asimilarse con la dispensa de la prueba del daño. No, una cosa es que exista el deber de interpretar los 30 Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta de Oralidad- MP: Liliana Patricia Navarro Giraldo.

Radicado 05001 33 33 000 2020 02680 00. Sentencia del 31 de enero de 2022. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 20 hechos31, y otra muy distinta es que esos supuestos fácticos se presuman, evento que es extraño al sistema de responsabilidad que rige nuestro sistema legal.

Por tanto, habiéndose omitido allegar la pieza tantas veces destacadas, es claro que el proceso se dejó huérfano en términos suasorio en lo que atañe al fundamento fáctico, al vórtice inicial del juicio de reproche administrativo que se intenta – el daño -. Sin duda lo anterior, tiene estricta vinculación con el principio de autorresponsabilidad de las partes que, en todo caso, deriva en que el riesgo de la falta de la prueba cabal en la que se solventan los hechos de la demanda, lo debe correr la parte activa, pues el sistema procesal predominantemente dispositivo que aplica para procesos como el de la referencia, la ubica como el genitor procesal con “autorresponsabilidad” frente a las pretensiones que sostiene y así lo tiene establecido el Consejo de Estado de tiempo atrás, veamos: “(…) La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento”.32 (Énfasis de la Sala).

Como corolario, no era posible entonces el aval de las pretensiones, dado que el desquicio de la dogmática propia de la carga probatoria y de la insuficiencia de los medios empleados para cumplirla en el asunto debatido, se aviene con argumentos lógicos y procesales que impiden por esta vía auxiliar probatoriamente a la parte con la facultad oficiosa concedida a la judicatura, pues la doctrina foránea más autorizada35, contemporáneamente, no ha vacilado en precisar que la pasividad o yerro probatorio de la parte, acarrea la consecuente definición del litigio de manera adversa a las pretensiones.

En efecto, en el artículo 103 de la misma codificación, se establece que quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en el código y por ello, es que jurisprudencialmente se ha prefijado la máxima según la cual, la facultad oficiosa que se otorga al juez para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad material de los hechos que son objeto de controversia, no puede convertirse en el remedio contra la labor probatoria de las partes.

Así se advierte en providencia emitida recientemente, en la que se indicó: 31Cfr. Por todas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo de 2010, radicado 17.046, M.P. Gladis Agudelo Ordóñez. 32Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 68001-23-15-000-1997- 00023-00(17995). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 21 “(…) Finalmente, es necesario precisar que, tal y como señaló el recurrente, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, sin embargo, con ello no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes, pues dicha potestad, cuando se está en la oportunidad procesal para decidir, sólo procede para esclarecer puntos oscuros o dudosos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CCA (…)”33.

Por tanto, le está vedado al juez suplir en su totalidad las obligaciones probatorias de las partes, de ahí que no era tarea de esta judicatura suplir el defecto probatorio en torno a la construcción suasoria de los supuestos sobre los que debió anclarse la pretensión procesal, límite natural que guarda armonía con los artículos 29 y 228 Superiores, pues a las partes, correlativamente con lo antes resaltado, se les debe garantizar la imparcialidad, la objetividad y la igualdad, máxime si en la oportunidad probatoria, como en este caso, olvidaron sus deberes procesales.

Ante el ascetismo probatorio ya despejado y relativo a la demostración de la existencia del daño sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad Administrativa de las entidades demandadas, cabe preguntarse: ¿se podrá dar por sentada la demostración fehaciente que exige la dogmática administrativa de cada uno de los hitos sobre los que se apoya la eventual declaratoria de responsabilidad, especialmente del daño? La respuesta al anterior interrogante únicamente podrá ser negativa, toda vez que sin la prueba cabal del presupuesto que se estudia, la pretensión reparatoria se queda sin piso.

Y precisamente ese ascetismo probatorio evidenciado en torno al primer elemento de cualquier juicio de imputación, impide a la Sala avanzar con los restables elementos, que en este caso, serían la desatención del contenido obligacional y el nexo causal entre éste y el daño, de haberse privilegiado el título de imputación de la falla en el servicio, o el nexo causal existente entre el daño y la actuación de la administración con la que rompe el equilibrio de las cargas públicas, de haberse elegido el título objetivo conocido como daño especial y menos examinar la posible configuración de una causal eximente.

Bajo estas consideraciones, y aclarada la posición dogmática frente a la carga de la prueba, la que se mantiene invariable, como se anunció y, habiéndose evidenciado que, la parte actora, no logró demostrar la real ocurrencia de una “privación injusta de la libertad”, es que la Sala negará las súplicas de la demanda.” Entonces, en el caso bajo estudio, la Colegiatura no evidencia la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, por lo que se confirmará la sentencia de instancia. 5.

De las costas De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida 33Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 06 de febrero de 2020. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 22 como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”34 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 23 una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 diciembre del 2023, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el señor JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; conforme lo esgrimido en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala Dual, Acta Nro. 025 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN DANIEL TRUJILLO RESTREPO Y OTROS DEMANDADAS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO RADICADO: 05001333301020200012501 24 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) (Encargado) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Ausente con permiso)