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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303020190053201

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2024-10-17

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: La demanda de reparación directa fue presentada por A. Y. S. y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad sufrida entre el 28 de julio de 2016 y el 25 de octubre de 2017.

La investigación penal se originó a partir de denuncias por presuntas extorsiones realizadas por integrantes de una organización criminal que operaba en varios municipios del norte de Antioquia. En ese contexto, un juez de control de garantías legalizó la captura del demandante, avaló la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación al considerar que no contaba con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. El juez penal del circuito especializado accedió a dicha solicitud, al estimar que el demandante no hacía parte de la organización criminal investigada y que, por el contrario, había sido víctima de esta.

En primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones indemnizatorias, al considerar que la privación de la libertad no fue injusta ni arbitraria. Extracto: […] Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: La imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. […] La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. […] Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. […] De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar, en ese momento, si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. […] En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular. […] De otro lado, también se presenta la culpa exclusiva de la víctima, dado el actuar del demandante frente a la actividad delincuencial de la organización, lo cual, en este proceso judicial, no fue acreditado ni logró advertirse que se tratara de una coacción insuperable que afrontara por parte de aquel. […] Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto.

Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia apelada y negó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. El Tribunal reiteró que en Colombia no existe una reparación automática en los casos de privación de la libertad y que corresponde al juez contencioso analizar, en cada caso concreto, si la medida restrictiva fue legal, razonable y proporcional, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Se concluyó que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, existían elementos de conocimiento suficientes que permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la conducta investigada, lo que hacía procedente la detención preventiva en esa etapa procesal. La posterior preclusión no desvirtúa, por sí sola, la legalidad de la medida adoptada.

Así mismo, la Sala precisó que la carga de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 2 demostrar la injusticia de la privación de la libertad recaía en la parte actora, quien no acreditó la existencia de una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a derecho.

En consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333303020190053201 ASUNTO: SENTENCIA Nº 194 TEMA: Responsabilidad del Estado por Privación injusta de la libertad /Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / CONFIRMA Sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 19 de enero del 2024, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demandada, con ocasión de los daños y los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES Los señores ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores A.C.S.J. y V.S.J.; y YERLEY DAVID JIMÉNEZ BERRÍO, quien actúa en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; como consecuencia de la privación de la libertad a que fue sometido el señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 4 HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes que, 15 de marzo del 2014, se presentó ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el señor Fernando Alberto Castillo Zapata, quien adujo ser apoderado especial para asuntos penales de la Empresa Antioqueña de Apuestas GANA S.A., con el objeto de poner en conocimiento presuntos eventos de exigencias económicas que personas desconocidas habían realizado a sus empleados en los municipios de Nechí, Cáceres, Zaragoza, Yarumal, entre otros; por lo cual, se generó la noticia criminal nro. 05 001 60 00 715 2014 00148.

Refiere que, el 22 de julio del 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía 38 Especializada de la Dirección de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado emitió la orden de captura nro. 127 en contra del señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ. Narra que, el 26 de julio del 2016, en horas de la madrugada, fue allanada la residencia en donde vivía el señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ y sus menores hijos, donde se hizo efectiva la orden de captura referida y se incautaron cinco millones de pesos ($5.000.000 M/Cte.) en efectivo.

Anota que, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías legalizó el procedimiento de captura y la incautación del dinero, avaló la formulación de imputación por el delito de Conciero para Delinquir con fines de Homicidio y Extorsión y, finalmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual, libró boleta de encarcelamiento dirigida a la Cárcel de Máxima Seguridad La Paz de Itagüí.

Apunta que, el 23 de octubre del 2017, la nueva delegada de la Fiscalía asignada, esto es, la Fiscal 64 Especializada de la Unidad Contra Bandas Emergentes, solicitó la preclusión de la investigación, para lo cual, adujo que, no contaba con elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de ANDRÉS YORJANI SÁNCHEZ. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 5 Finalmente, precisa que, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia decretó la preclusión, con fundamento en que, el señor ANDRÉS YORJANI SÁNCHEZ no hacía parte de la organización criminal ni tiene responsabilidad penal sino que es una víctima de aquella.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en Sentencia fechada 19 de enero del 2024, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de Inexistencia de los Presupuestos de la Responsabilidad de la Administración y Ausencia de Falla del Servicio, para lo cual, consideró que, no logró acreditarse que las decisiones tomadas por las entidades demandadas y, especialmente, la referente a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, fueran injustas, contrarias a derecho ni comportaran arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho por parte de quienes las profirieron, por el contrario, estimó que, eran procedentes, razonables y legales, en últimas, que, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal establecía para adoptarlas, por lo que, no es posible endilgarle responsabilidad administrativa ni patrimonial alguna a aquellas.

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE apela el fallo, solicitando sea revocada la Sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda; para lo cual, esgrimió los mismos argumentos expuestos en el libelo genitor y en los alegatos de conclusión de la primera instancia, en lo referente a la errada valoración probatoria efectuada por el Juez penal frente a las incriminaciones que proviene de personas anónimas o fuentes humanas no formales; además, señaló que, no fueron valorados argumentos y pruebas por parte del fallador de instancia; y, finalmente, relacionó la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad dada la declaratoria de preclusión de la investigación por cuanto el sindicado no cometió la conducta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 6 En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en esta instancia en el presente caso. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 19 de enero del 2024, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

El artículo 90 de la Constitución Política consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: La imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 7 2.

Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante Sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de 1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 8 privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’4 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 20025, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… 3 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 4 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 5 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 9 (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 76, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física7. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’8. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su 6 “Derecho a la Libertad Personal “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). “7 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57.

Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. 8 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 10 responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez9- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país10 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”. 1.

Hechos probados El daño está demostrado, porque el señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ estuvo privado de la libertad entre el 28 de julio del 2016 y el 25 de octubre del 201711. Además, obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: 9 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 10 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). 11 Folios folio 35 y 74 del documento nombrado 002Demanda-2 contenida en la subcarpeta nombrada C1ExpedienteDigitalizado del expediente electrónico judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 11 - Declaración extraproceso12 nro. 216 del 31 de octubre del 2018, mediante la cual, la señora YERLEY DAVID JIMÉNEZ BERRÍO, declara sobre la existencia, duración e hijos procreados de la unión marital de hecho sostenida con el señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ. - Declaración extraproceso13 del 27 de octubre del 2016, mediante la cual, el señor Walter de Jesús Cortés Londoño, declara sobre los negocios que sostiene con el señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ y la señora YERLEY DAVID JIMÉNEZ BERRÍO. - Declaración extraproceso14 nro. 221 del 8 de noviembre del 2018, mediante la cual, los señores Dilia Cecilia Pérez Vega y Adrián Eduardo Madrigal Álzate, declaran sobre su conocimiento de la unión marital de hecho, los hijos y las dificultades que experimentó el núcleo familiar con ocasión al procedimiento penal que se adelantó en contra del señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ. - Orden de captura15 nro. 127 del 22 de julio del 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia en contra del señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ por el presunto punible de Concierto para Delinquir. - Certificado de Libertad16 adiado 25 de octubre del 2017, el cual, da cuenta que, el señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 28 de julio del 2016 y el 25 de octubre del 2017, fecha en la que, se le concedió libertad por preclusión de la investigación, según boleta de libertad nro. 1007, proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Medellín, delito Concierto para Delinquir. - Hoja de vida17 del señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ registrada en el INPEC. 12 Folio 30 Ibíd. 13 Folios 31 – 32 Ibíd. 14 Folio 33 Ibíd. 15 Folio 34 Ibíd. 16 Folio 35 Ibíd. 17 Folios 41 - 77 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 12 - Expediente judicial18 de radicado nro. 050016000000201700957 tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. - Archivos de audio video contentivos de las audiencias preliminares concentradas19 celebradas en el curso del expediente judicial de radicado C.U.I. nro. 050016000715201400148 N.I. 2014-125870. - Archivos de audio video contentivos de las audiencias de preclusión20 de la investigación. - Testimonios de los señores Reynel Vásquez Pérez -Quien declaró respecto al proceso penal adelantado en contra del señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ y los gastos que este tuvo que sufragar- y de Adrián Eduardo Madrigal Álzate -Quien declaró respecto al tiempo de convivencia entre los señores ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ y YERLEY DAVID JIMÉNEZ BERRÍO, los hijos producto de dicha unión y sobre las necesidades que pasó el núcleo familiar a consecuencia del proceso penal-.

Del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento: El Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, en la audiencia preliminar respectiva21, de un lado, legalizó la orden de registro y allanamiento, así como el procedimiento, resultados e incautación de elementos con fines investigativos, además, legalizó el procedimiento de captura por orden judicial, avaló la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ, en virtud de la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado, conforme lo dispone el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 18 Folios 87 - 265 Ibíd. 19 Archivos nombrados 050016000715201400148_050014088101_7, 05001600071520140014800_050014088101_0 y 05001600071520140014800_050014088101_1 contenidos en el CD visible a folios 65 del expediente judicial. 20 Archivos nombrados SUSTENTACION DE PRECLUSION POR PARTE DE LA FISCALIA y DECISION DEL JUEZ DE PRECLUIR LA INVESTIGACION contenidos en CD aportado al expediente judicial. 21 Folios 202 – 203 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 13 Argumentó, a efectos de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario referenciada (A partir del minuto 01:04:46 del archivo de audio nombrado 05001600071520140014800_0500114088101_1 contenido en CD aportado al expediente judicial) que: “(…) Si existe una inferencia razonable de autoría o participación, ello, desde dos puntos de vista, primero, que, el delito de Concierto para Delinquir Agravado, que fue el delito, por el que cual, fueron imputados todos ustedes, resulte acreditado, esto es, que, exista una organización criminal o un acuerdo plural de personas para cometer delitos y que, este acuerdo para cometer delitos, sea con permanencia en el tiempo; los elementos de conocimiento que se han allegado el día de hoy, esto es, el informe final del 22 de julio del año 2016, así como las declaraciones juradas, las búsquedas selectivas en bases de datos, las interceptaciones de comunicaciones, dan cuenta de que, en efecto, existe una organización criminal, que, es conocida hoy como El Clan del Golfo, antes como Autodefensa Gaitanistas de Colombia, que opera en el departamento de Antioquia, especialmente, en el norte de Antioquia, municipios que van, entre otros, como Zaragoza, Nechí, Valdivia, Puerto Valdivia, Cáceres, Yarumal, Valdivia (Sic), Briceño, Santa Rosa, Gómez Plata, Remedios, Segovia, Zaragoza (Sic), El Bagre, Nechí (Sic), Angostura, Los Llanos, Don Matías, Carolina, Campamento, El Retiro y Guadalupe; esa información reposa, igualmente, tal como de las interceptaciones de comunicaciones han quedado plasmadas cuando, de manera primigenia o, en razón, más bien, de una denuncia que realiza el representante legal de apuestas GANA, da cuenta de que, había sido intimidado, a través de línea telefónica, por quien es identificado como el líder, jefe de esta organización y da cuenta de que este pertenece a este grupo delincuencial como antes ha quedado dicho y que da cuenta de que, la ejecución de su actuar lo es en los municipios referidos de manera expresa, así lo señaló en la comunicación reseñada.

Indica, igualmente, esta conversación que se hacen requerimientos económicos por la suma de ciento cincuenta millones de pesos para cada uno de los municipios donde opera esta entidad GANA; da cuentas y abro comillas, porque, entonces, esto lo que denota es que, en efecto, la organización existe y quienes pertenecen a ella, lo hacen de manera voluntaria, abro comillas, esto es una empresa, esta bien que sea al margen de la ley y todo, pero está hablando es con personas serias, cierro comillas; e, igualmente, estas comunicaciones pueden también tener sentido cuando en comunicación que, al parecer, sostiene el señor Carlos Alexis Serpa Serna, alías “Maluma”, así conocido en la investigación, da cuenta de que, el trabaja es para una empresa.

Esta comunicación, es, entre, al parecer, alías “Maluma” y una persona sin identificar, a través de la línea terminada en 03 16, la que, presuntamente, le pertenece al señor Carlos Alexis, el Despacho se pronunciará sobre ello, no obstante, tener, pues, requerimiento que hace su defensa de desconocer las razones, por las cuales, se acredita que ese teléfono sea suyo; pero, en esta comunicación, entonces, indica “mándelo a parar, dígale que no lo quiere ver, que, mejor dicho, que usted no lo quiere ver por ahí cerquita de eso, que usted sabe que nosotros estamos trabajando es con la empresa, nosotros somos la empresa”; ello, pues, lo que, denota es que, en efecto, existe una organización criminal y que puede ser esta organización criminal conocida como El Clan del Golfo o antes Autodefensas Gaitanistas; que, igualmente, se puede verificar de esas declaraciones juradas, donde se dan cuenta y, así, lo da a conocer no solamente una persona sino varias personas, que, no solamente siendo víctimas de extorsión por sus actividades comerciales sino también como pobladores de esta región, dan cuenta de que, en efecto, esta organización existe; una de ellas, inclusive, hace señalamientos directos en contra de alías “Concho”, en contra de alías “Maluma”, en contra de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 14 alías “El Busero” o alías “El Carnicero”, de quien, entonces indica, inclusive, su nombre; también no da cuenta de que, en ella, pertenece Nicolás “El Lanchero” y estos elementos llevan a significar que, en efecto, pues con lo que indican los declarantes en sus declaraciones, con los hechos verificados a través de las interceptaciones de comunicaciones acreditan, de alguna manera, esta organización criminal, tanto más, cuando la investigación nace en el año 2014 y, a partir de allí, se han venido obteniendo elementos materiales probatorios, que, puede decir el Despacho, que justifican esa permanencia en el tiempo, un requisito necesario para acreditar ese delito de Concierto para Delinquir Agravado.

Que, igualmente, el acuerdo lo hagan para cometer delitos y, es que, en efecto, de esas declaraciones y de esas interceptaciones de comunicaciones, se da cuenta de como, estas personas se unieron con el propósito de cobrar dineros, dineros a comerciantes que van distinguidos entre quienes tienen máquinas y ejercen la actividad de minería así como quienes venden en el comercio habitual ropa como, en efecto, se pudo verificar, de las intercepciones de comunicaciones (…).

Que, igualmente, esos requerimientos, también se hacen, tal y como lo pudo verificar de esas declaraciones a empresas cerveceras, dando cuenta que, en efecto, ellos suministran estos dineros por miedo o más bien para que se les permita el ingreso a la zona o la distribución de estas cervezas; que, igualmente, resulta acreditado como esos cobros extorsivos, posiblemente, se realizan a personas comerciantes y madereros que, también dan cuenta esas interceptaciones de comunicaciones se hacen cuando, al parecer, tienen contacto con alías “Niche”, persona esta que pudo verificar el Despacho que está, plenamente, identificado dentro de la investigación, persona que, igualmente, tiene orden de captura y que, da cuenta que, este era el jefe financiero en este sector, a este le rendían cuentas, no solamente en razón de estos cobros de extorsión sino también en razón al cobro de la venta de sustancias estupefacientes.

Que, en ese sentido, entonces, también resulta acreditado, que, esta organización o este acuerdo de personas, al parecer, voluntaria, como se indicó, al parecer, lo hacen con el propósito de vender sustancias estupefacientes, así se refiere de las comunicaciones a las que el Despacho hace alusión, en las que, alías “Maluma”, indica, pues, que, ellos son o están trabajando, para una empresa y esta comunicación es importante, como quiera que, están hablando es de una comunicación de dinero y hacen referencia a una persona que, al parecer está vendiendo la sustancia estupefaciente, no, en favor de la organización, sino por fuera de los límites que les realiza o que les hace la organización y, que, por ello, ordena alías “Maluma”, posiblemente, según la comunicación, para que, este deje de hacer estas ventas y se ponga pues serio, porque están trabajando es con una organización criminal.

Estos elementos, entonces, para este estadio procesal, en tanto que nos encontramos en la probabilidad de que, en efecto, estas personas puedan hacer parte de la organización criminal, también lo acredita frente a cada uno de ustedes (…) Lo mismo del señor Andrés que, bajo su función de carnicero, suministraba también información para que la organización pudiera cumplir la labor de cobrarle las extorsiones, como en aquella llamada, cuando, de manera, al parecer, muy diligente de parte del señor Andrés, se traslada hasta el lugar donde operan los transportes terrestres y obtiene, no solamente, los teléfonos fijos de estas entidades, sino, inclusive, el teléfono celular de un representante de estas entidades, llamando la atención que, con escasos días después de obtener esta información, en efecto, alías “El Niche”, hace sus requerimiento económicos, como quiera que, así se quedó transliterado en las intercepciones REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 15 de comunicaciones que se obtienen; que, inclusive, existe una comunicación, donde alías “El Niche” se comunica con Andrés, Alías “El Carnicero” o “El Bucero” y le da cuenta que “pregunte si por allá, no le han dejado una plata a El “Niche””, es decir, a la organización, para que, por favor, se la reclame, que, inclusive, hace un llamado, para que le diga a alías Pablo que, vaya rápido, porque están cerrando los establecimientos de comercio, que, encontrándose en vísperas de esta Semana Santa, era necesario que compareciera rápido, es decir, alías “Pablo” enviado por alías “El Niche” para que cobrara la extorsión porque hasta el lunes no volvían a abrir.

Que, ello, pues, lo que lleva a significar, entonces, es que, en efecto, la información que, posiblemente, pudo haber suministrado el señor Andrés Sánchez para la organización permitió la financiación de la misma, a través de las extorsiones a quienes ejercían la misma labor que este ejercía, la de carnicero. Ahora bien, la segunda de las solicitudes, lo es, a efectos de que, lo segundo requisito a verificarse es que los fines constitucionales que se pretenden proteger resultan acreditados conforme lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1786 del año 2016 y por la Ley 1760 del año 2015.

Lo primero que se advierte, entonces, es lo siguiente: El señor Fiscal ha hecho alusión al cumplimiento del numeral 2º del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que se remite y es desarrollado por el artículo 310 de la misma codificación y, es que, habrá que decirse que, la solicitud de la fiscalía lo es a efectos de garantizar la protección de la comunidad.

Frente a ello, entonces, lo primero que nos señala el Legislador verificar es la gravedad y la modalidad de la conducta; el delito de Concierto para Delinquir Agravado es un delito pluriofensivo, afecta y, en este caso, como quiera que, la finalidad de la organización era el tráfico de sustancias estupefacientes y el cobro de extorsiones, el patrimonio económico de quienes fueron víctimas de la organización y de la salud pública, como quiera pues, que, como se indicó, la labor era para que toda la región se pudiera abastecer de sustancias estupefacientes y lograr la distribución de la misma.

Que, igualmente, no puede perderse de vista que, es grave que, personas como los chaluperos, los carniceros, los mototaxistas, los mineros, valiéndose de su profesión legal o de su actividad legal, puedan brindar información para que la organización pueda cumplir con sus fines (…) Que, igualmente, no es posible las demás de las que trata nuestra legislación, no privativas de la libertad, porque, tal y como lo desarrolla el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, para los delitos que sean de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado y para los delitos que tienen como mínimo de pena prevista en la ley 4 años de prisión y sean investigables de oficio, pues, la medida que procedería sería la intramural, salvo que, bajo ciertas y particulares condiciones (…) sea necesario hacer garantizar otros derechos.

Que, igualmente, de manera objetiva, procede la medida de aseguramiento, conforme ha quedado dicho, el delito de Concierto para Delinquir Agravado, es de conocimiento de los Jueces del Circuito Especializado, tal y como lo establece el artículo 35 numeral 17 del Código de Procedimiento Penal y es investigable de oficio, además, de que, el mínimo de pena previsto en la ley supera, ampliamente, el mínimo de los cuatro años de prisión. Ahora bien, haciendo un test de ponderación, se permite considerar como el acto idóneo, necesario y proporcional; idóneo porque es una herramienta que le va a permitir a la Fiscalía General de la Nación, el (Sic) encargado de la acción penal, continuar con esa acción penal, pero sobre todo, garantizar la convivencia pacifica de la sociedad; igualmente, es necesaria, porque no existe otra con eficacia semejante con la que se pueda llegar al fin pretendido, la experiencia indica que, como se ha indicado, siendo todos los seres humanos personas libres, esa es nuestra naturaleza, prevista una pena tan alta como lo REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 16 es ocho años de prisión, pues se haría inocuo no afectarse, de esta manera, la libertad de estas personas, como quiera que, no se garantizar, por ninguna manera, esa comparecencia, de manera voluntaria, pero sobre todo, porque no existe ninguna otra herramienta que le permita al Despacho significar como la libertad de estas personas no resultará, otra vez, en agresión para sus conciudadanos, los pobladores de esta región que, por varios años y, por el momento, inclusive, donde fueron capturados, dan cuenta, de que, han venido siendo vulnerados en sus bienes jurídicos como el de la seguridad pública y como en el de la salud pública; e, igualmente, es proporcional, porque debe ceder ese derecho fundamental a la libertad frente a esos beneficios buscados y, es que, se debe poner en una balanza el derecho fundamental de un lado y, de otro, bienes e intereses de carácter colectivo que representan, entonces, en esta oportunidad, el interés general, esto es, la seguridad pública y la salud pública deben garantizarse frente a esa libertad, que, es un bien, de carácter particular o un interés particular.

(…)” La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima22.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra, suficientemente, acreditado que, en contra del señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ, se siguió un proceso penal por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.

También se probó que, el 23 de octubre del 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el expediente judicial de radicado C.U.I. 050016000000201600782, previa solicitud de la delegada de la Fiscalía, con fundamento en la causal señalada en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, accedió a la petición y, en consecuencia, declaró 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 17 la preclusión23 en favor del señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ, por la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravado; por lo cual, ordenó cesar todo tipo de investigación, el archivo de las diligencias y, de forma inmediata, la libertad del referido ciudadano; decisión que quedó ejecutoriada en la fecha, al no haberse interpuesto recursos en contra de la misma.

La decisión de preclusión se centró en que, sobrevino a la Fiscalía General de la Nación la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ, en la conducta de Concierto para Delinquir Agravado. El argumento central que adujo para ello el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, consiste en sostener que: “(…) La ley procesal reclama, entonces, la presencia de evidencia física o elementos materiales con vocación probatoria que transmitan certidumbre sobre la total responsabilidad de los imputados en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de conocimiento, se pueda inferir, con suficiente certeza, que el imputado tuvo participación en la conducta punible y, aquí, en este caso concreto, como lo ha manifestado la delegada de la Fiscalía, no la hay (…)”24.

Por lo tanto, se tiene que, si bien existió una prueba indiciaria que, inicialmente, apuntó hacia la responsabilidad del procesado, esta no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija. Al respecto, se consignó en la decisión25: “(…) fácil resultaría para este Funcionario decirle a la delegada que ahonde en la investigación, que si bien es cierto se hizo un esfuerzo pero no el suficiente y denegar la solicitud, pero la Judicatura no puede pasar por desapercibida (Sic), que, esta investigación, ya lleva varios meses de que se inició, ya a la fecha la Fiscalía, de acuerdo a su programa metodológico, ha recaudado elementos materiales de prueba que dan cuenta de que el señor Andrés Yorjany Sánchez, realmente, no hace parte, de la cofradía criminal, que, la Fiscalía dijo en su momento era parte de la misma, lo que, infiere este Despacho es que, se malinterpretó (Sic) las (…) interceptaciones telefónicas que se tenían de Andrés Yorjany Sánchez alías “Buseto” con alías “Niche”, realmente, lo que se aprecia de esas interceptaciones, de la transcripciones de 23 Folios 50 – 52 del documento nombrado 002Demanda-2 contenida en la subcarpeta nombrada C1ExpedienteDigitalizado del expediente electrónico judicial. 24 A partir del minuto 04:56 del archivo de audio nombrado DECISION DEL JUEZ DE PRECLUIR LA INVESTIGACION contenido en el expediente judicial. 25 A partir del minuto 05:23 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 18 las mismas, es que, al contrario, Andrés Yorjany era extorsionado por esta organización liderada por alías “Niche”, en el sentido de que, esta persona le decía qué hubo de los dineros de las carnicerías que tenía que reunir a los carniceros del municipio para que procedieran a la exigencia dineraria que esa organización estaba haciendo.

(…) es que aquí nos damos cuenta, de que, realmente, lo digo con toda propiedad, es que, el señor Andrés Yorjany no hace parte ni es responsable de esa cofradía crimina que lidera alías “Niche” en esa parte del país, es al contrario, una persona que ha sido extorsionada, que fue víctima de esta organización criminal, como se infiere de las entrevistas realizadas a Ramiro de Jesús Ramírez Castro, Luz Mery Cano de Álvarez, Jesús Emiro Molina Nieto, Pablo César Pérez Pineda y Eliana Maryori Madrigal García que fueron entrevistas realizadas después de que se le imputo la conducta punible a esta persona (…)” Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 200626, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando, rotundamente, que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, 26 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 19 proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201827, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con decisión de preclusión no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad 27 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 20 patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento28, que soportó el señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ, fue sensata y reflexiva, dado que, la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, toda vez que, se contó con el informe final del 22 de julio del 2016, las transliteraciones de las conversaciones telefónicas, las búsquedas selectivas en bases de datos, las declaraciones juradas, la entrevista rendida el 9 de junio del 2016, por el señor Marbin Parra Miller, en su calidad de miembro de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de Zaragoza -Ant. y el formato de recepción de relato de fuente humana no formal fechado 8 de junio del 2016, los cuales, contrario a la apreciación que sostiene el actor, no descartaban la posibilidad de participación o autoría en el delito de Concierto para Delinquir Agravado.

Además, está acreditado el hecho de que, la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ, por parte del Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia -BACRIM-, ni siquiera fue recurrida por el apoderado del procesado, en esa fase preliminar de la actuación ni de manera posterior se alegó alguna irregularidad al respecto o, por lo menos, ello no se acreditó en el plenario.

De otro lado, la parte demandante no cuestionó ni emitió reparó alguno sobre vicios e irregularidades en el curso de la actuación penal, solo se limitó a esgrimir en el libelo un título de imputación objetivo. Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las 28 El artículo 308 de la ley 906 de 2004, consagró que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 21 circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura en virtud de una orden judicial emitida por autoridad competente y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, en la audiencia preliminar respectiva, se constataron indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –Informe final del 22 de julio del 2016, Transliteraciones de las conversaciones telefónicas; declaraciones juradas, la entrevista rendida el 9 de junio del 2016, por el señor Marbin Parra Miller, en su calidad de miembro de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de Zaragoza -Ant.; y, el formato de recepción de relato de fuente humana no formal fechado 8 de junio del 2016- que dieron cuenta de los hechos, por los cuales, se capturó al demandante, restringiéndole la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su real participación en los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 22 razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”29 (se resalta).

De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar, en ese momento, si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. En otros términos, al señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal, su proceder, siendo quimérico sostener que, en el momento de la captura podía deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.

Téngase en cuenta que, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, le atribuye la función de “investigar los delitos”, en orden a lo cual, con fundamento en la naturaleza de la denuncia interpuesta y al ser señalado e identificado, en entrevista, directamente, por un miembro de la fuerza pública como alias “El Carnicero”, el cual, según se adujo “(…) es quien mantiene informado de los movimientos de la fuerza pública, además de eso, él les dice a los cobradores de extorsiones a que sitios pueden ir a cobrar dichas exigencias económicas (…)30”; además, de ser uno de los interlocutores en las llamadas telefónicas que transliteró el ente investigador, se hacía imperiosa su relación con los hechos, en los términos en que se hizo.

Entonces, a la Fiscalía le correspondía presentarlo ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de su aprehensión, según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal vigente. 29 Folio 117 de la providencia. 30 Folio 183 del documento nombrado 002Demanda-2 contenida en la subcarpeta nombrada C1ExpedienteDigitalizado del expediente electrónico judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 23 En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado31, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Es claro, por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se realizó la captura de quien hoy demanda responsabilidad estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento, a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en este caso, los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC), Actor: MARILYN DAERELIS COLORADO URQUIZA Y OTROS.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 24 resulta procedente desde el punto de vista objetivo cuando se dan los requisitos señalados en el artículo 313 del C. P.P. La Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005, señaló que, en la etapa de la investigación no se practican realmente pruebas, sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales, habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio.

La citada Corporación en la sentencia C-106 de 199432, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.

Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”33.

(Negrillas fuera del texto). A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como, erróneamente, lo interpreta el demandante. Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento que imponga la justicia 32 Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya referida. 33 C-774 de Julio 25 de 2001, ya reseñada.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 25 penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.

Entonces, tal como lo viene señalando el Consejo de Estado34, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Sobre el particular, se tiene igualmente que, en el caso objeto de estudio, se configura, de un lado, el hecho exclusivo y determinante de un tercero; respecto a ello, hay que manifestar que, Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, además de los resultados de la actividad investigativa, construyó la inferencia razonable necesaria para la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el fundamento de que el procesado fue señalado e identificado en diligencia de entrevista, por el señor Marbin Parra Miller, en su calidad de miembro de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de Zaragoza -Ant., como quien, presuntamente, incurría en las conductas delictivas investigadas.

En lo que ello respecta, el Consejo de Estado, recientemente, en una situación en la que, incluso, aun cuando se incurrió, posteriormente, en contradicción en las declaraciones, precisó35: “(…) En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información relevante y que supusieron -como lo señala la providencia citada- una “preparación” de uno de los testigos.

Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. 34 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2012- 00283-01(58037), Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 35 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 18001-23-31-000-2011- 00092-01(58029), Actor: JAVIER CÓRDOBA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 26 El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez.

(…)”. En igual sentido, en sede constitucional, el Consejo de Estado36 señaló que, ante la existencia de dos tesis, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien debe acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, por lo cual, avaló la postura sostenida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en dicho proceso, al revocar la decisión de primera instancia, por encontrar acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, fundamentando su decisión con argumentos de una Sentencia de la Sección Tercera37 de la misma Corporación, en la cual, se expuso que: “[…] La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima38.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 13.

Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de los denunciantes fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento. En efecto, la orden de captura del demandante tuvo por fundamento la denuncia y, en especial, el reconocimiento fotográfico que hicieron Lucy del 36 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04602-01 (AC), Actor: GEINER MUEGUES RAMÍREZ Y OTROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA 37 Al respecto ver la Sentencia del 2 de agosto de 2017.

Radicado 080012331000200900451 (expediente 51657), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 27 Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas quienes identificaron como autor del delito de hurto al agente de la policía Ronal Enrique Arenas Meyer […].

Así mismo, la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión, tuvo por fundamento los elementos materiales probatorios recaudados en ese momento, esto es el reconocimiento fotográfico que hicieran los denunciantes […]. Ahora, la investigación fue precluida en favor de Ronald Enrique Arenas Mayer, con fundamento en que, en la diligencia de ampliación de denuncia, Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas manifestaron que no les era posible reconocer como autor del delito de hurto a quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico sindicaron de ser el agente de la policía que cometió el delito […].

En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto del reconocimiento fotográfico que hicieron los denunciantes y, con ocasión de su manifestación posterior sobre la imposibilidad de reconocer a los autores del delito, fue precluída la investigación. El comportamiento de los denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, las víctimas del mismo eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento de los sindicados, las víctimas del hurto manifestaran en sentido contrario que se encontraban en la imposibilidad de identificar a los autores del delito. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por las víctimas, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de los denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y se apropiaron de sus pertenencias.

Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. […]” (Negrilla y subrayas en el texto original) De otro lado, también se presenta la culpa exclusiva de la víctima, dado el actuar del demandante frente a la actividad delincuencial de la organización, lo cual, en este proceso judicial, no fue acreditado ni logró advertirse que se tratara de una coacción insuperable que afrontara por parte de aquel.

Así las cosas, si bien se precluyó la investigación penal seguida contra el señor ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ, la parte actora no demostró –carga que le correspondía-, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 28 falla del servicio, sino que, se produjo, puesto que, no se pudo establecer que alguno de los medios de conocimiento con vocación probatoria, diera cuenta de la participación directa del aquí imputado como autor o participe en la ejecución de la conducta punible.

Tales razonamientos fueron construidos por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a partir de las pesquisas investigativas que le fueron presentadas, en esa oportunidad, por la delegada de la Fiscalía, como las entrevistas tomadas a los ciudadanos Ramiro de Jesús Ramírez Castro, Luz Mery Cano de Álvarez, Jesús Emiro Molina Nieto, Pablo César Pérez Pineda y Eliana Maryori Madrigal García; que, tal como se sostuvo en esa diligencia, fueron realizadas en momentos posteriores al acto de imputación, esto es, inexistentes para el momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al demandante.

En ese sentido, con el ánimo de ahondar en razones que sustenten esta decisión, recientemente, el Consejo de Estado39, precisó: “(…) Además, como ya lo ha expresado esta Sala40, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

En cambio, en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”41 En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación42, indicó que: 39 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01253-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000- 2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000-2019- 05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31- 000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp.

Nº 66001-23-31- 000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 29 “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”43.

Para esta Sala “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”44 (…)”. Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.

En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 44 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000- 2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 30 Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, se tiene que, dado a todo lo expuesto, no le asiste razón a la parte demandante, en lo relativo a la errada valoración probatoria efectuada por el Juez penal frente a las incriminaciones que proviene de personas anónimas o fuentes humanas no formales ni tampoco, en lo que se refiere a que no fueron valorados argumentos y pruebas por parte del fallador de instancia, puesto que, como se desarrolló, tales situaciones no se advirtieron por parte de la Sala.

Así las cosas, de la detención que sufrió el hoy demandante, tal como lo sostuvo el A Quo en su decisión, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.

La tesis referente a que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento y, por consiguiente, de la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, ha venido siendo sostenida por esta Sala de Decisión, reiteradamente45.

Finalmente, en lo que atañe al argumento vertido en el recurso de apelación, relativo a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad dada la declaratoria de preclusión de la investigación por cuanto el sindicado no cometió la conducta, la Colegiatura echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial” o estuviere sometido a un riesgo excepcional, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del régimen objetivo. 45 Al respecto consultar la Sentencia nro. 162 del 15 de agosto del 2023 radicado nro. 0583733330012020005301; la Sentencia nro. 164 del 15 de agosto del 2023 radicado nro. 05001333300420180019301; la Sentencia nro. 258 del 5 de octubre del 2023 radicado nro. 05001333303420200031601; la Sentencia nro. 259 fechada 5 de octubre del 2023, radicado nro. 05001333302720200005001; la Sentencia nro. 284 del 25 de octubre del 2023 radicado nro. 05001333301020190032201; la Sentencia nro. 285 adiada 25 de octubre del 2023, radicad nro. 05001333301120170047901; la Sentencia nro. 286 del 25 de octubre del 2023 radicado nro. 05001333303020190010801; la Sentencia nro. 344 del 2 de noviembre del 2023 radicado nro. 05837333300120190011701 la Sentencia nro. 365 del 29 de noviembre del 2023 radicado nro. 05001333301720200018301;

Sentencia nro. 366 del 29 de noviembre del 2023 radicado nro. 05001333303120190057201 y la Sentencia nro. 036 del 22 de febrero del 2024 radicado nro. 05001333303420160001101. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 31 En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 19 de enero del 2024, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4.

De las costas en segunda instancia Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 32 condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”7 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual, el fallador en uso de estas nuevas reglas, se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 33 En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado; y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. Conforme a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 19 de enero del 2024, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala Dual, Acta nro. 025 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ANDRÉS YORJANY SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 050013333030201900053201 34 VANESSA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) (Encargado) ÁLVARO CRUZ RIAÑO (Ausente con permiso)