NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Decomiso de mercancías / FALSA MOTIVACIÓN Síntesis del caso: La sociedad C.I. SERVIMARKETING S.A.S. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones que ordenaron el decomiso de mercancías consistentes principalmente en rollos de tela y tapabocas.
La actuación administrativa tuvo origen en una diligencia de fiscalización adelantada el 3 de septiembre de 2020 en las instalaciones de la demandante, ubicada en el Centro Empresarial Espacio Sur de Itagüí. Como resultado de dicha inspección, la DIAN aprehendió la mercancía mediante el Acta No. 1472, al considerar configuradas las causales previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 000756 de 4 de mayo de 2021, se ordenó el decomiso administrativo de la mercancía, decisión que fue parcialmente revocada en sede de reconsideración por la Resolución No. 001736 de 5 de noviembre de 2021, al disponerse la entrega parcial de algunos ítems y confirmarse el decomiso del resto. La demandante sostuvo que las mercancías se encontraban amparadas por declaraciones de importación, facturas y contratos de almacenamiento, y alegó falsa motivación, indebida interpretación normativa y falta de competencia en la diligencia de registro.
La DIAN, por su parte, afirmó que los documentos aportados no permitían individualizar ni establecer la correspondencia entre la mercancía aprehendida y la declarada, especialmente tratándose de bienes genéricos. Extracto: […] Al respecto la Sala recuerda que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. […] El control posterior, también conocido como fiscalización, se lleva a cabo después de la nacionalización de las mercancías.
Su propósito es determinar el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de los usuarios, así como la exactitud de los datos consignados en las declaraciones presentadas durante un período determinado. […] Así pues, esta facultad de la autoridad administrativa para ejercer el control posterior resulta relevante en la gestión aduanera, en la medida que el aseguramiento de que las operaciones de importación se ajusten plenamente a las normativas y requisitos legales, brinda un mecanismo eficaz para detectar posibles irregularidades que puedan haber pasado desapercibidas en etapas previas del proceso. […] No puede olvidarse que la mercancía descrita en el item 1, consistente en mascarilla quirúrgica facial desechable de uso hospitalario, tiene como clasificación arancelaria la subpartida 6307.90.30.00, la cual, según la Resolución 057 del 13 de abril de 2015, los artículos textiles correspondientes a dicha subpartida deben describir, entre otras características, la composición porcentual, por lo no se ajusta la mercancía en su descripción a las exigencias aduaneras. […] Con lo cual, resulta evidente que dicha declaración de importación se refiere a otra mercancía de la que se busca soportar con ella, dadas las diferencias en la descripción de la composición porcentual y la inexistencia de referencia y modelo.
Por lo que en este item tampoco se logra acreditar el soporte aduanero. […] Ello es así, por cuanto, la factura de venta N° MR00779 del 31 de agosto de 2020 no guarda relación comercial desde el importador hasta el demandante -tenedor de la mercancía-, ya que, a pesar de que la descripción se compadece con la declaración aportada, no fue posible para la autoridad aduanera verificar la autenticidad de la citada factura, por desconocer el lugar de ubicación del importador MAR IMPORT EXPORT S.A.S. […] Por lo que no es posible fácticamente, que se ordene la devolución de 1.607,25 MTS, con fundamento en la misma declaración de importación, por cuanto se estaría excediendo la cantidad de mercancía amparada y solicitando la entrega de una mercancía que ya fue devuelta por la autoridad aduanera. […] Este cargo alude a que, pese a aportarse documentos soporte de las importaciones la DIAN no los tuvo en cuenta, en relación con dicho cargo se dirá que no le asiste razón a la parte demandante, como quiera que los documentos aportados -declaraciones de importación y facturas- no sirven de soporten como ha quedado demostrado en el acápite anterior, por lo que no se vulnera el principio de legalidad.
Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se configuró falsa motivación, pues las declaraciones de importación y demás documentos presentados no acreditaban la identidad, composición, gramaje, referencia o trazabilidad comercial de la mercancía decomisada, ni cumplían los márgenes de aceptación exigidos por la normativa aduanera.
Asimismo, determinó que la DIAN actuó dentro de sus competencias al adelantar el registro en el lugar autorizado y que no se vulneró el debido proceso. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas al no encontrarse probada su causación. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 ASUNTO: SENTENCIA N° 211 Tema: Falsa motivación. No se acredita la documentación aduanera exigida.
Se niegan las pretensiones de la demanda. La sociedad C.I. SERVIMARKETING S.A.S. actuando por conducto de abogado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS, instauró demanda en contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN. PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 000756 de 04 de mayo de 2021 de la División de Gestión de Fiscalización y su confirmatoria No. 001736 de 05 de noviembre de 2021 de la División Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Como consecuencia de lo anterior pretende se declare que la sociedad C.I. SERVIMARKETING S.A.S., no incumplió con las normas del régimen aduanero que condujo al decomiso de su mercancía y que por consiguiente se ordene la entrega definitiva e incondicional al demandante en las mismas condiciones en que fue aprehendida. En caso de que no existiese la mercancía al momento de dar cumplimiento a la sentencia, se ordene a la DIAN el pago de su equivalente en dinero: REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 3 * Por daño emergente: la suma de $1.743.111.142,oo, que corresponde al valor de la mercancía aprehendida y decomisada, suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero. * Por lucro cesante se reconozca el valor de la actualización, sobre el precio de las mercancías antes determinado y los intereses de ley a los que haya lugar.
Al momento de ordenarse el pago solicita se actualice la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que dicha mercancía fue aprehendida y decomisada por la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.
HECHOS Como hechos que dieron origen a los perjuicios sufridos por la sociedad C.I. SERVIMARKETING S.A.S., con el decomiso ordenado a través de los actos administrativos de la referencia, se relata que el 3 de septiembre de 2020, funcionarios de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se hacen presentes en las instalaciones de la sociedad C.I. SERVIMARKETING S.A.S. procediendo a adelantar inspección de las mercancías consistentes en rollos de tela.
Luego de inspeccionar, los rollos de tela y tapabocas, proceden, a aprehender la mercancía mediante el Acta No. 1472 de 03/09/2020, citando como causal, el numeral 2 del artículo 647 de Decreto 1165 de 2019. El Acta de Aprehensión No. 1472 del 3 de septiembre de 2020 fue notificada por correo, a la sociedad CI SERVIMARKETING S.A.S., identificada con el Nit. 811.045.268-2, el 05 de octubre de 2020.
Con el radicado No. 05952 del 16 de octubre de 2020, (fls. 158-336), dentro del término legal, de conformidad con el artículo 664 del Decreto 1165 de 2019, el señor DIEGO ALONSO ALVAREZ CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.567.756, en calidad de representante legal de la sociedad CI SERVIMARKETING S.A.S. presentó el escrito de Objeciones, en contra del Acta de Aprehensión No. 1472 del 3 de septiembre de 2020.
Tal como se menciona, en la Resolución No. 000756 de 04 de mayo de 2021, en virtud del escrito radicado bajo el No. 05952 del 16 de octubre de 2020, la Jefe (A) del GIT de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 4 Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, ordenó mediante Auto que Decreta y Deniega Pruebas No. 002223 del 01 de diciembre de 2020, la práctica de pruebas, dicho auto fue notificado por correo el día 04 de diciembre de 2020.
A pesar de la documentación y el acervo probatorio, obrante en el expediente DM 2020 2020 1534, el GTI Investigaciones Aduaneras I División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación, de las mercancías aprehendidas con el Acta No. 1472 del 03/09/2020 a través de la Resolución No. 000756 del 04 de mayo de 2021.
Mediante el radicado No. 2620 de 02 de julio de 2021, se interpone por medio de apoderado de CI SERVIMARKETING S.A.S., el único recurso procedente el de Reconsideración en contra de la Resolución No. 000756 de 04 de mayo de 2021. A través de la Resolución No. 601-001736 de 05 de noviembre de 2021 de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se resolvió el Recurso de Reconsideración en el cual se revoca parcialmente la Resolución No. 000756 del 04 de mayo de 2021, devolviendo una mercancía y decomisando otra.
Esta Resolución que puso fin al trámite en sede administrativa fue notificada el 05 de noviembre de 2021. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala como disposiciones violadas las causales 2 y 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, artículo 604 de la Resolución 46 de 2019, Decreto 1165 de 2019 en su artículo 3°, Resolución No. 5 000041 de 23 de abril de 2015, Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 4 de marzo del 2010 expediente 17074.
Como cargos del concepto de violación se argumenta falsa motivación el desconocimiento que la DIAN hace de los hechos y pruebas debida y oportunamente allegadas al proceso, es por ello que, conforme con la naturaleza de las mercancías y su respaldo en documentos de importación, pasamos a estudiar caso por caso para concluir que todos los bienes decomisados contaban REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 5 con documentos aduaneros, lo que hace que los actos demandados incurran en falsa motivación al desconocer la legalidad de los bienes decomisados.
En relación con el ítem 1, del DIIAM No. 39903138667 del 07/09/2020 y Acta de Aprehensión No. 1472 del 03/09/2020, se argumenta que el 03/09/2020, fecha de la diligencia de control, el representante legal de la sociedad CI SERVIMARKETING S.A.S., aportó la declaración de importación No. 352020000513057, donde figura como importador la sociedad IMPORTACIONES ASIATICAS SAS y un documento firmado, por el representante legal de la precitada sociedad, el señor ALVARO PUELLO BELTRAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.744.233, en el cual certifica, la entrega a manera de bodegaje, depósito o almacenamiento de la mercancía (Tapabocas termo- sellados) marca YUNS, a la sociedad CI SERVIMARKETING S.A.S. Se argumenta que hay una clara e inequívocamente, una relación comercial y nexo causal, entre el importador la sociedad IMPORTACIONES ASIATICAS SAS y la sociedad CI SERVIMARKETING S.A.S., ya que además con el escrito de Objeciones radicado con el No. 05952 del 16 de octubre se aportó un contrato de almacenamiento, entre ambas sociedades, documento que pasaron por alto, los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización, al no darle valor probatorio, violando así el derecho al debido proceso, de los interesados.
En relación con la observación de la Dian relativa a que no coincide la composición, se sostiene que los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización, debieron por lo menos ordenar el estudio merciológico, de dicha mercancía, ya que los interesados están aportando una documentación, que al contrario, sí permite establecer que se trata de la misma mercancía, considerando que no puede, el ente aprehensor manifestar simplemente que “NO TIENE” composición porcentual, siendo deber de la entidad, establecer por encima de cualquier duda, lo que asevera, ya que con la documentación aportada se puede establecer que se trata de la misma mercancía, procediendo su entrega.
Misma situación fáctica ocurre con mercancía de la sociedad Móvil Rex SAS, en relación con el producto Mascarilla quirúrgica facial desechable, de la cual se dice que no coincide la composición, ni la referencia, ni el modelo, considerando la parte demandante que, en efecto, se trata de la misma mercancía, ya que hay suficientes elementos para establecerlo.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 6 En relación con la mercancía descrita en el item 5 afirma que se encuentra amparada por declaración de importación de Mar Import Export SAS, existiendo vínculo comercial con la sociedad demandante, siendo comparadas con los reportes de análisis fisicoquímico, sumada a la factura realizada por el importador.
De otro lado, afirma que la no actualización de la dirección en el RUT del importador no puede afectar al contribuyente comprador. Respecto a los ítems 7 y 8, relata que se encuentra contenida la mercancía en la declaración de importación y facturas de venta, coincidiendo con los reportes de análisis fisicoquímico, ello en relación con los importadores Mar Import Export SAS e Inversiones Importex SAS.
También se argumenta que se incurrió en violación directa de la ley por la indebida interpretación de las normas aduaneras, considerando que en cada uno de los ítems hay un común denominador y es que, pese a que en todos los casos se aportó por el interesado al proceso las declaraciones de importación, los acuerdos de depósito que acreditan la tenencia de los bienes, reconociendo propiedad de terceros, las facturas de venta y demás abundantes pruebas que conforman el proceso de la sede administrativa, la DIAN ordena y confirma el decomiso de los bienes aduciendo que no se demostró la causalidad, la trazabilidad o el nexo comercial con base en el artículo 604 de la Resolución 46 de 2019, reglamentaria del Decreto 1165 de 2019.
Se plantea que el argumento principal, por el cual la DIAN descarta como válidas las Declaraciones de Importación (DIM), es que en la mayoría de los casos se trata de importaciones de mercancía “genérica”, como lo son muchas en el universo arancelario aduanero, pues en la práctica son mucho menos en número aquellas mercancías que cuentan con seriales que las individualizan; por lo que no puede ser de recibo que la DIAN que permite la importación de mercancías genéricas después en un proceso de fiscalización, descarte como válidas las DIM con las que fueron importadas y pagados los tributos aduaneros.
Considera que no se aplicó el criterio de descripciones mínimas que no exigen seriales u otro tipo de aspectos de individualización de las mercancías, porque los textiles o tapabocas no los tienen y porque no se tachó de falsos los documentos de importación y de compraventa aportados al proceso administrativo aduanero que probaron la legal importación, la legal permanencia REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 7 en el Territorio Aduanero Nacional (TAN) y el nexo comercial entre los importadores y el tenedor de las mercancías, aspectos más que suficientes para no decomisar los productos objeto del presente debate jurídico.
Asimismo, se propone la nulidad por falta de competencia en la aprehensión, considerando que la Resolución No. 00756 de 04 de mayo de 2021 (acto demandado) por la cual se ordena el decomiso de las mercancías, las facultades otorgadas a los funcionarios aduaneros por medio de la Resolución de Registro No 1-90-000-201-000038 de 03/09/2020 de la Directora Seccional de Aduanas de Medellín, se comisionaron al inmueble distinguido con la nomenclatura carrera 42 No. 54 A 71, de Itagüí, Antioquia, que es donde funciona el Centro Empresarial Espacio Sur, un complejo empresarial con oficinas y bodegas de más de 150 unidades de empresa, lo cual obligaba a que la comisión de delegación de funciones fuera específica, pues no puede admitirse como válida la delegación de funciones de control aduanero de manera tan vaga como un complejo industrial, un centro comercial, una zona franca, un sitio de una ciudad, etc.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La UAE DIAN contesta la demanda donde se opone a que se acoja la pretensión referente al reconocimiento del lucro cesante consistente en el valor de la actualización y los intereses de ley a que haya lugar. La actualización se solicita según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que la mercancía fue aprehendida y decomisada por la DIAN hasta el día en que se efectúe el reintegro al demandante sobre el precio de las mercancías.
La oposición se fundamenta en el artículo 754 del Decreto 1165 de 2019, el cual indica que en caso de que la mercancía haya sido objeto de disposición se devolverá el valor consignado en el acta de aprehensión o en el acto administrativo de decomiso, según el caso. De manera que el valor de las mercancías decomisadas que deban ser devueltas o entregadas se encuentra específicamente determinado por el Estatuto Aduanero, no habiendo lugar a interpretaciones diferentes, ni siendo procedente la devolución de valores adicionales, como lo pretende el demandante.
Asimismo, se opone a la condena en costas, dado que no se encuentra probada su causación en el proceso. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 8 De otro lado, se argumenta que la parte demandante no logró desvirtuar las causales de aprehensión que dieron lugar al decomiso de las mercancías, toda vez que no aportó los documentos que acreditaran su legal ingreso al territorio aduanero nacional.
Es importante anotar que, tratándose de mercancía genérica, como la que nos ocupa, es necesario contar con elementos suficientes de mayor rigor probatorio para establecer que las declaraciones de importación aportadas amparen, sí y solo sí, la mercancía aprehendida y decomisada, de tal forma que se pueda individualizar y determinar de las demás de su género.
Por tal razón, los documentos aportados para demostrar el legal ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional deben otorgar la claridad necesaria y la convicción absoluta de la legal introducción de la mercancía decomisada al país. Por esto, cuando el tenedor o poseedor de la mercancía no sea el mismo importador, se requiere demostrar la conexión entre éste y el comprador nacional, y en consecuencia el origen de la operación comercial.
Así las cosas, se considera que, si bien es cierto, que el demandante allegó a la investigación administrativa declaraciones de importación y facturas comerciales, estos documentos no sirvieron para demostrar la legal importación de las mercancías, porque al hacer el cuadro comparativo con la descripción de la mercancía decomisada se hallaron diferencias que impiden establecer que se trataba de los mismos artículos.
En algunos casos pese a que la descripción de la mercancía decomisada era similar a la relacionada en las declaraciones de importación no se lograron certificar las facturas de venta, de manera que no fue posible establecer el vínculo comercial con el importador. Sostiene que la Resolución de Registro N° 1-90-201-000-000038 de septiembre 3 de 2020, suscrita por la Directora Seccional de Aduanas de Medellín, fue un acto administrativo expedido de manera motivada habida cuenta las labores de verificación previas que realiza la autoridad aduanera a través de las dependencias que tienen encomendado hacer los seguimientos a los sitios, lugares y sectores de la economía en donde se establezca, que se desarrollan operaciones de comercio exterior y se almacenan mercancías de procedencia extranjera, asimismo, se afirma que en la citada resolución de registro, se establece de manera cierta, determinada y concreta un lugar para llevar a cabo la medida de registro, esto es, la carrera 42 # 54 A 71 Itagüí Antioquia.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 9 Este sitio se estima es un espacio físico concretamente determinado, en el que se encuentran ubicados allí adentro distintas unidades de negocio, pero todas dentro de la dirección y coordenadas señaladas en la resolución de registro; la administración limitó sus facultades de registro a dicho sitio empresarial, la resolución de registro fue suscrita por la Directora Seccional de Aduanas de Medellín, Seccional con competencia y jurisdicción en el Municipio de Itagüí - Antioquia, ciudad en la que está ubicado el centro empresarial objeto de control.
Finalmente, dicha resolución fue notificada personalmente y se entregó un ejemplar de ésta, al señor DIEGO ALONSO ALVAREZ CASTAÑO c.c. 70.567.756, en calidad de tenedor de la mercancía. Se argumenta que los medios de prueba aportados a la investigación administrativa fueron analizados en forma objetiva, no siendo la falta de facturas de venta el motivo para decomisar la mercancía. No se exigió más allá de lo que la ley exige, pues el artículo 594 del Decreto 1165 de 2019 dispone que las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional deberán estar amparadas en uno de los documentos allí relacionados, no encontrándose los artículos decomisados amparados en ninguno de tales documentos.
Respecto a la nulidad por falta de competencia en la aprehensión se relata que la Resolución de Registro N° 1-90-201-000-000038 de septiembre 3 de 2020, suscrita por la Directora Seccional de Aduanas de Medellín, fue un acto administrativo expedido de manera motivada habida cuenta las labores de verificación previas que realiza la autoridad aduanera a través de las dependencias que tienen encomendado hacer los seguimientos a los sitios, lugares y sectores de la economía en donde se establezca, que se desarrollan operaciones de comercio exterior y se almacenan mercancías de procedencia extranjera, así mismo en la citada resolución de registro, se establece de manera cierta, determinada y concreta un lugar para llevar a cabo la medida de registro, esto es, la carrera 42 # 54 A 71 Itagüí Antioquia.
Este sitio como puede verse es un espacio físico concretamente determinado, en el que se encuentran ubicados allí adentro distintas unidades de negocio, pero todas dentro de la dirección y coordenadas señaladas en la resolución de registro; la administración pues limitó sus facultades de registro a dicho sitio REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 10 empresarial, la resolución de registro fue suscrita por la Directora Seccional de Aduanas de Medellín, Seccional con competencia y jurisdicción en el municipio de Itagüí, ciudad en la que está ubicado el centro empresarial objeto de control.
Finalmente, dicha resolución fue notificada personalmente y se entregó un ejemplar de ésta, al señor DIEGO ALONSO ALVAREZ CASTAÑO, en calidad de tenedor de la mercancía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos de demanda. La parte demandada presentó alegatos de conclusión donde plantea los problemas jurídicos y se refiere a los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si la mercancía decomisada mediante las Resoluciones N° 000756 del 4 de mayo de 2021 y N° 001736 del 5 de noviembre de 2021 se encuentra amparada en las declaraciones de importación N°s 35202000051305-7, 032020000919265-5, 482019000746627-2, 482019000784645-7, 482020000101115-4, 482019000690161-1, 482019000690162-7 y 482019000734520-1, 482020000053515 del 26 de enero de 2020, 482020000053516-8 del 26 de enero de 2020 y 482019000769273-8 del 03 de octubre de 2019 y en las Facturas de Venta N°s MR00 779 de 31 de agosto de 2020, 116 del 10 de agosto de 2020, MR00 750 19 de noviembre de 2019, MR00 778 de 31 de agosto de 2020, 120 de 04 de agosto de 2020, 121 del 6 de agosto de 2020 y 122 del 7 de agosto de 2020.
En segundo lugar, si se violó el debido proceso de la sociedad demandante al haber realizado el registro aduanero en la Bodega 131 y no en dirección Carrera REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 11 42 N° 54 A-71 de Itagüí - Antioquia, lugar donde funciona el Centro Empresarial Espacio Sur.
En tercer lugar, si el hecho de que la primera hoja de la Resolución de Registro N° 1-90-000-201-000038 de 03 de septiembre de 2020 no se encuentre en el expediente administrativo conduce a la nulidad de los actos administrativos demandados. 2. Del control posterior Se considera por la parte demandante que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, toda vez que se allegaron todos los documentos y soportes que demostraban la correcta importación de los bienes decomisados, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la autoridad aduanera.
Al respecto la Sala recuerda que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
La importación de mercancías implica una serie de obligaciones que los operadores comerciales deben cumplir rigurosamente. Esta amalgama de deberes, conocida como obligación aduanera, establece un marco regulatorio que busca garantizar el cumplimiento de requisitos legales y fiscales al momento de introducir productos en el territorio de un país. Dicha obligación surge en el instante mismo en que se ejecuta la importación y comprende un conjunto de responsabilidades, las cuales no se extinguen con la mera declaración y nacionalización de las mercancías correspondiéndole a la autoridad administrativa la verificación de ellas, inclusive con posterioridad.
En efecto, la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de estas obligaciones al momento de la importación o, incluso, después de que se haya completado el referido proceso, esto es, después de que las mercancías ya se encuentren en el territorio nacional. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 12 El control posterior, también conocido como fiscalización, se lleva a cabo después de la nacionalización de las mercancías.
Su propósito es determinar el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de los usuarios, así como la exactitud de los datos consignados en las declaraciones presentadas durante un período determinado. Este procedimiento tiene como objetivo principal verificar que todas las obligaciones aduaneras hayan sido atendidas correctamente.
En este sentido, es válido que los funcionarios encargados de la fiscalización revisen las declaraciones de importación que hayan obtenido el levante, incluso si estas ya han sido objeto de inspección aduanera por parte de los funcionarios de las Divisiones de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales y, como resultado de esta revisión, se pueden iniciar procedimientos administrativos que incluyen decomisos, liquidaciones oficiales o la imposición de sanciones, según corresponda.
Así pues, esta facultad de la autoridad administrativa para ejercer el control posterior resulta relevante en la gestión aduanera, en la medida que el aseguramiento de que las operaciones de importación se ajusten plenamente a las normativas y requisitos legales, brinda un mecanismo eficaz para detectar posibles irregularidades que puedan haber pasado desapercibidas en etapas previas del proceso.
Es importante subrayar que el control posterior no solo está diseñado para corregir errores o incumplimientos, sino también para fortalecer la confianza en el sistema aduanero al posibilitar que las autoridades revisen y verifiquen las operaciones después de su conclusión, fomentando la transparencia y disuadiendo cualquier intento de eludir las responsabilidades legales.
Cabe advertir que el ejercicio del control posterior no implica una presunción de irregularidad por parte de los operadores comerciales, en lugar de eso, constituye una medida preventiva y correctiva que busca mantener la integridad del sistema aduanero y asegurar que todas las partes involucradas cumplan con sus obligaciones de manera adecuada. 3.
De la normativa aplicable REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 13 En el presente caso, resulta aplicable el Decreto 1165 de 2019, el cual establece en el artículo 594 los documentos que amparan las mercancías extranjeras en los siguientes términos:
ARTÍCULO 594. DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS MERCANCÍAS EXTRANJERAS. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros con exoneración de tributos aduaneros y los efectos personales, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: 1. Declaración aduanera o documento que haga sus veces, de conformidad con lo establecido en este decreto. 2.
Planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción. 3. Factura de nacionalización. 4. El acta del remate o adjudicación o de transmisión del derecho de dominio de vehículos automotores que carezcan de declaración de importación, realizada por una entidad de derecho público, conforme lo señalan los artículos 2.3.4.1 y 2.3.5.4 del Decreto número 1079 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen. 5.
Autorización de Internación Temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores. 6. Autorización de entrega urgente en los términos del artículo 265 del presente decreto. Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 3 y 4 de este artículo siempre deberán ser conservados para demostrar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional.
La autoridad aduanera no podrá exigir documentación diferente a la enumerada anteriormente para demostrar la legal disposición de las mercancías de procedencia extranjera dentro del territorio aduanero nacional, salvo la que se requiera dentro de alguno de los procesos formales de fiscalización, o en virtud del requerimiento de información previsto en el artículo 592 del presente decreto.
PARÁGRAFO. La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control.” Ahora bien, a la parte demandante le fue aprehendida mercancía, según consta en el Acta de Aprehensión e Ingreso de Mercancías al Recinto de Almacenamiento con fecha de inicio de la diligencia el 3 de septiembre de 2020, donde se señala que las causales de la aprehensión fueron los numerales 2 y 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 20191 -norma que fue derogada por el Decreto 920 de 2023 artículo 155-: 1 Vigente para la fecha de la aprehensión REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 14 “Artículo 647.
Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos en el artículo 594 del presente decreto. (…) 7. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6, o 7 del artículo 185 de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en este decreto.” Posteriormente, fue proferida la Resolución N° 000756 del 4 de mayo de 2021 “por medio de la cual se decomisa mercancía”, donde se ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación de las mercancías relacionadas en la resolución en los ítems 1 al 39 con excepción del item 8, tal como señala la resolución, siendo confirmada la misma, mediante la Resolución N° 001736 del 5 de noviembre de 2021 “resolución por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” donde se dispone en artículo segundo: “REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución N° 00756 del 4 de mayo de 2021 proferida por el GIT lnvestigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, en el sentido de ordenar la entrega parcial de la mercancía descrita en los Ítems 5 ( parcial 2443,02 MT2) y 9 (parcial 25052,20 MT2) del Acta de Aprehensión N° 1472 de 03/09/2021 aclarada mediante Autos N' 1865 del 20l1OnO2O y N' 2036 del 0511112020, valorada en la suma de TRETNTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/L. (S 31.784.474), a nombre de la sociedad SERVIMARKETTNG S.A.S. con NlT. 811.045.268-2, en calidad de tenedor de la mercancía, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.” También se dispuso en el artículo tercero: “CONFIRMAR PARCIALMENTE, el decomiso ordenado mediante Resolución N° 000756 del 04 de mayo de 2021, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, de la mercancía relacionada en los ítems del 1 al 4, 5 (parcial 20.918.98 MT2), 7,8 y 9 (parcial 91.192,8 MT2) y del l0 al 39, relacionados en Acta de Aprehensión N°1472 de 03/09/2021 aclarada mediante Autos N° 1865 del 20/10/2020 y N° 2036 del 05/11/2020, avaluada en la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES M1LLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($1.743.111.142), de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 15 artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Finamente, mediante el Auto Número 002658 del 23 de noviembre de 2021 “de aclaración y/o corrección de actuaciones administrativas” proferida por el Jefe de la División Jurídica Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. se dispuso corregir el artículo tercero de la Resolución 001739 del 5 de noviembre de 2021, proferida por la División Jurídica de la División Seccional de Aduanas de Medellín, el cual quedará: “CONFIRMAR PARCIALMENTE, el decomiso ordenado mediante Resolución N° 000756 del 04 de mayo de 2021, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, de la mercancía relacionada en los ítems del 1 al 4, 5 (parcial 20.918.98 MT2), 6, 7, 8 y 9 (parcial 91.192,8 MT2) y del l0 al 39, relacionados en Acta de Aprehensión N°1472 de 03/09/2021 aclarada mediante Autos N° 1865 del 20/10/2020 y N° 2036 del 05/11/2020, avaluada en la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES M1LLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($1.743.111.142), de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 4.
De la falsa motivación Respecto al primer problema jurídico debe resolverse si con los documentos soportes aportados, se cumple con la carga aduanera que debe cumplir la sociedad demandante, por lo que se revisará cada uno de los ítems cuestionados en su orden. Items 1: Importaciones Asiáticas En este item el producto es la Mascarilla quirúrgica facial desechable de uso hospitalario, según el Acta de Aprehensión, como observación de la autoridad aduanera, se consigna: “mercancía no amparada, si bien coincide marca y naturaleza, no coincide composición, por lo tanto, no se trata de la misma mercancía”.
Nótese que, en este caso, la declaración de importación N° 352020000251305-7 aportada como documento soporte, se refiere como producto a: Mascarilla médica desechable termosellado. Ahora bien, respecto a la composición se evidencia claramente que en el acta de aprehensión el producto no tiene composición porcentual, mientras que la mercancía contenida en la declaración de importación correspondiente, aportada por el demandante como documento soporte, se describe “85% POLIESTER, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 16 10% POLIESTER, 5% ELASTOMERO;
Y OTROS”, resultando evidente, para el Tribunal, que se trata de otra mercancía. De otro lado, respecto a la exigencia de la DIAN en el sentido de que debe aportarse factura y que es el único documento idóneo, se advierte que la discusión en la vía judicial en el item 1 radica en que la mercancía que soporta la Declaración de importación N° 352020000251305-7 no se corresponde con mercancía que se presente soportar.
Nótese que en la Resolución N° 000756 del 4 de mayo de 2021 se sostuvo que “Una vez cotejadas dichas declaraciones, frente a las mercancías descritas en el Acta de Aprehensión No.1472 del 03/09/2020 se observa que para las mercancías correspondientes a los ítems 1, 2 y 3, si bien se ampara mercancía de la misma naturaleza (mascarillas Faciales o Tapabocas) la composición de las mismas no guarda correspondencia alguna”.
Por lo que no se considera probado que la División de Gestión de Fiscalización desconociera que pueden existir relaciones comerciales soportadas en documentos diferentes a la factura. Así las cosas, respecto a este item mal podría decirse que se trata de la misma mercancía, por cuanto se describe una composición, sin que la mercancía aprehendida y luego decomisada, la contenga, por ello no es un error en la descripción, simplemente se trata de un producto distinto.
No puede olvidarse que la mercancía descrita en el item 1, consistente en mascarilla quirúrgica facial desechable de uso hospitalario, tiene como clasificación arancelaria la subpartida 6307.90.30.002, la cual, según la Resolución 057 del 13 de abril de 2015, los artículos textiles correspondientes a dicha subpartida deben describir, entre otras características, la composición porcentual, por lo no se ajusta la mercancía en su descripción a las exigencias aduaneras.
Item 2: Movil Rex S.A.S. En este item el producto es una “Mascarilla quirúrgica facial desechable (no estéril) de uso hospitalario” describiendo como la composición porcentual 2 Según se indica por la Dian en la contestación de la demanda REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 17 “mascara consistente en 33% de telas no tejidas fundidas - 77% de telas no tejidas y nariz de hierro recubierta de plástico, orejas de poliester y spandex no esteril”, de otro lado la Declaración de Importación No. 032020000919265-5 se expresa que su composición es “cuerpo del tapabocas compuesto de 2 capas de tela no tejida en un 77%, 1 capa intermedia de metl-blow 33% y tres pliegues para mayor cobertura facial”.
Como se evidencia se trata de dos descripciones de composición porcentual diferentes, por ello se trata en efecto de dos productos distintos, es decir, es otra mercancía, en el mismo sentido que el Item 1. También se destaca por la autoridad aduanera que el producto aprehendido no contiene ni referencia ni modelo, mientras que el producto contenido en la Declaración de importación lo contiene, así: “REFERENCIA/ITEM: EM95, CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL CONTACTO CON FLUIDOS Y/O SANGRE ADEMAS COMO BARRERA DE PROTECCION FRENTE A LA EMISION DE FLUIDOS BUCALES MODELO YM95 USO PUEDE SER USADO POR PERSONAL DE LA SALUD, CUBRIENDO BOCA Y NARIZ CREANDO UNA BARRERA PROTECTORA PARA PATOGENOS, MICROBIANOS Y PARTICULAS.” Con lo cual, resulta evidente que dicha declaración de importación se refiere a otra mercancía de la que se busca soportar con ella, dadas las diferencias en la descripción de la composición porcentual y la inexistencia de referencia y modelo.
Por lo que en este item tampoco se logra acreditar el soporte aduanero. Items 5, 7 y 8: Tejido plano/Tafetán Los ítems 5, 7 y 8 comprenden tejido plano denominado Tafetán, los cuales son soportados por declaraciones de importación y facturas de diferentes importadores, así: Item 5: Importador Mar Import Export Inversiones Importex SAS Item 7: Rencart Import SAS Item 8: Importador Mar Import Export Inversiones Importex SAS Respecto al item 5 -Importador Mar Import Export- se explica por la DIAN que “la declaración de importación N°482019000746627-2 ampara mercancía con descripción similar a la aprehendida; sin embargo, no se aportaron documentos REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 18 que acrediten el vínculo comercial desde el importador MAR IMPORT EXPORT S.A.S. hasta el tenedor, C.I. SERVIMARKETING S.A.S., que permitan establecer que se trata, sí y solo sí, de la mercancía aprehendida y decomisada.” Ello es así, por cuanto, la factura de venta N° MR00779 del 31 de agosto de 2020 no guarda relación comercial desde el importador hasta el demandante -tenedor de la mercancía-, ya que, a pesar de que la descripción se compadece con la declaración aportada, no fue posible para la autoridad aduanera verificar la autenticidad de la citada factura, por desconocer el lugar de ubicación del importador MAR IMPORT EXPORT S.A.S. No puede pasarse por alto que en la investigación administrativa se encontraron los siguientes hallazgos: * Nunca han existido las direcciones registradas en Cámara de Comercio de Valledupar ni la registrada en el RUT. * Desde su registro reportó direcciones diferentes en ambas entidades. * Nunca ha presentado declaraciones tributarias. * Terceros reportan operaciones realizadas con la sociedad MAR IMPORT EXPORT S.A.S. por altas sumas de dinero, especialmente consignaciones bancarias por valor de $5.901.457.082.
Por lo que se coincide con la autoridad aduanera que, si bien se presentó en la investigación administrativa, escrito de la sociedad MAR IMPORT EXPORT S.A.S. en el que explica que, debido a la pandemia y la crisis económica generada por esta, debió cerrar la oficina y laborar desde casa -mismo argumento planteado en la demanda- lo cierto es que no se allegó copia de la factura de venta MR00 779 de 31 de agosto de 2020, así como tampoco aportó copia del registro de venta donde consten las ventas hechas mediante dichas facturas y los correspondientes asientos contables en el libro auxiliar y libro mayor y balances, debidamente certificados por el revisor fiscal o contador público de la sociedad importadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 de la Resolución 046 de 2019.
Por lo anterior, si bien la declaración de importación N°482019000746627-2 relaciona una descripción de mercancía similar a la aprehendida y decomisada, no se aportó documento que acredite el vínculo comercial desde el importador MAR IMPORT EXPORT SAS. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 19 En relación con el item 5 Inversiones Importes SAS se pretende soportar la mercancía de este item mediante la Declaración de importación 482019000784645-7, siendo necesario que se considere por el Tribunal que, la totalidad de la mercancía amparada en la declaración de importación N°482019000784645-7, fue devuelta a la sociedad C.I. SERVIMARKETING S.A.S. mediante la Resolución N° 1736 del 05/11/2021.
Por lo que no es posible fácticamente, que se ordene la devolución de 1.607,25 MTS, con fundamento en la misma declaración de importación, por cuanto se estaría excediendo la cantidad de mercancía amparada y solicitando la entrega de una mercancía que ya fue devuelta por la autoridad aduanera. Item 7: importador Rencar Import SAS En este item se pretende justificar la mercancía con Declaración de importación 482020000101115-4, la descripción de la mercancía amparada frente a la descripción vertida en el ítem 7 del Acta de Aprehensión N°1472 de 03/09/2021 con sus aclaraciones y modificaciones, se aprecian diferencias en cuanto a la composición, el ancho y el gramaje por fuera de los márgenes de aceptación. Recuérdese que el artículo 2 de la Resolución 0041 del 23 de abril de 2015 establece los márgenes de aceptación aplicables a las características: ancho total y masa por unidad de área para los tejidos y la composición porcentual para las materias textiles y sus manufacturas de los capítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas que se relacionan en la Resolución 057 del 13 de abril de 2015, son las siguientes: Característica Márgenes de aceptación Ancho total +/- 10% Masa por unidad de área (g/m2) +/- 10% Composición porcentual +/- 5 puntos porcentuales En la Declaración de importación N° 482020000101115-4 se consigna la siguiente composición porcentual: 52% filamentos texturados de poliéster -48% fibras discontinuas de poliéster, gramaje de 110 gm/mt y con un ancho de 1.50 mt.
De otro lado, en la conclusión del reporte de análisis fisicoquímico se llegó a la siguiente composición: 57.7% poliéster filamento texturado - 42.3% poliéster fibras discontinuas, gramaje 91.67 gm/mt y un ancho de 1.60 m REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 20 Características DI 482020000101115- 4 Decomiso Margen de A Resultado Ancho 1.52 mt 1.60 mt -1.37/+167 En el margen Masa por unidad de área 110 gm/mt 91.67 gm/mt -99/+121 Fuera del margen Composición porcentual 52% filamento tex 48% fibras discon 57.72% filamento tex 42.28% fibras discon -47/+57 -43/+53 Fuera del margen Por lo anterior, resulta evidente que no se cumplen los márgenes en el presente caso, por lo que este item tampoco tiene soporte documental aduanero.
Item 8: Importador Mar Import Export Inversiones Importex SAS En la descripción de la mercancía amparada en la declaración de importación N°482019000690162-7 del 09 de septiembre de 2019, se encuentran diferencias respecto al gramaje y la referencia frente a la relacionada en el item 8 del Acta de Aprehensión N°1472 de 03/09/2021, aclarada con Autos Ns° 1865 del 20/10/2020 y 2036 del 05/11/2020.
Una vez realizado el cálculo de los márgenes de aceptación, esto es, el 10% más o menos de esta medida se obtiene 105.12 y 86.02. Al comparar estas cifras con el gramaje de 240G/M2 relacionado en la declaración 482019000690162-7 del 09/09/2019, se encuentra muy por encima de los márgenes de aceptación establecidos en la Resolución N°041 de 2015, lo que conlleva a establecer que dicha declaración no ampara la mercancía decomisada en el referido ítem.
Adicionalmente, la mercancía relacionada en dicha declaración de importación no tiene referencia, mientras que la relacionada en el ítem 8 del Acta de Aprehensión N°1472 de 03/09/2021 (aclarada con Autos Ns° 1865 del 20/10/2020 y 2036 del 05/11/2020), tiene como referencia POLY TROPICAL STIFF, por lo que la declaración de importación no es el soporte de la mercancía referida a este item. 5.
Indebida interpretación de las normas aduaneras Este cargo alude a que, pese a aportarse documentos soporte de las importaciones la DIAN no los tuvo en cuenta, en relación con dicho cargo se dirá REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 21 que no le asiste razón a la parte demandante, como quiera que los documentos aportados -declaraciones de importación y facturas- no sirven de soporten como ha quedado demostrado en el acápite anterior, por lo que no se vulnera el principio de legalidad. 6.
Falta de competencia Respecto a la falta de competencia, se considera que no es cierto que los actos administrativos que definieron la situación jurídica de las mercancías decomisadas estén viciados de nulidad por el hecho de no haberse indicado en la dirección Carrera 42 # 54 A 71 Itagüí, la bodega 131, pues la directora Seccional facultó a los servidores públicos relacionados en la referida resolución de registro, al sitio ya señalado en la dirección. Así las cosas, para el Tribunal es claro que la facultad comprendía la totalidad del sitio identificado con la dirección Carrera 42 # 54 A 71 Itagüí - Antioquia, dentro del que, por supuesto estaba la bodega 131; por lo que no prospera el cargo, debido a que dicha bodega se encontraba abarcada en la dirección para la cual se facultó a los funcionarios de la Seccional de Aduanas de Medellín a llevar a cabo un registro aduanero. 7.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.
En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 22 gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado3, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 3 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS DEMANDANTE: C.I. SERVIMARKETING S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220064900 23 FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA CUARTO: ARCHIVAR el expediente una vez quede ejecutoriada la providencia.
NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 26 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado electrónicamente VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Ausente con permiso ÁLVARO CRUZ RIAÑO (E)