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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05837333300120140043001

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2024-07-16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Prestación del servicio de salud - Síntesis del caso: Los señores M. P. C. y otros, en representación propia y de varios menores de edad, promovieron medio de control de reparación directa contra el Municipio de Apartadó, la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur (liquidado), la Nueva EPS, Unidades Clínicas Especializadas – SERVIUCIS S.A. y la Clínica Chinita S.A., con ocasión del fallecimiento de la señora M. J. P., ocurrido el 12 de abril de 2012.

Según la demanda, la paciente —afiliada a la Nueva EPS— ingresó el 1.º de marzo de 2012 a la Clínica Chinita por trabajo de parto, donde dio a luz y fue dada de alta días después. Posteriormente, el 8 de marzo de 2012, reingresó por urgencias con complicaciones respiratorias, siendo remitida el 14 de marzo de 2012 a SERVIUCIS S.A. y luego a la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur, donde se diagnosticó una patología pulmonar grave asociada a anemia de células falciformes.

El 2 de abril de 2012, el médico tratante ordenó su remisión prioritaria a un centro de tercer nivel; sin embargo, el traslado no se concretó de inmediato, pese a que se promovió acción de tutela y se decretó medida provisional ordenando la remisión. La paciente fue sometida a procedimientos quirúrgicos de salvamento en un centro de segundo nivel y, finalmente, falleció por paro cardiorrespiratorio el 12 de abril de 2012.

En sentencia del 17 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, aunque el daño estaba probado, no se acreditó que la atención médica hubiese sido inoportuna, inadecuada o contraria a la lex artis. Extracto: […] La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. […] En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad. […] Por lo cual, se deberá corroborar si la atención recibida por la victima se ajustó o no, a los protocolos y a la lex artis y, si, efectivamente, hubo un retraso injustificado en la remisión de la paciente que provocara la complicación de su cuadro clínico y, por último, dilucidar si hay un nexo causal entre la afectación sufrida por la paciente y la prestación del servicio médico, de manera que, sea este la causa directa, eficiente y determinante del daño. […] Así las cosas, la parte demandante no acreditó que, en efecto, la atención médica que recibió la señora MARICELA JULIO PALACIO haya sido inoportuna, ineficiente y de mala calidad, tal como lo señaló en el escrito de demanda.

En razón a ello, es claro que, no son de recibo las aseveraciones vertidas en el recurso de apelación, tendientes a que, el A Quo no realizó una adecuada valoración integral de las pruebas y que las mal interpretó o desconoció, toda vez que, no tienen asidero, en tanto que, no quedó evidenciada, al interior del trámite judicial, la inadecuada prestación del servicio de salud que reclama la parte demandante, por cuanto, de un lado, la complicación médica de su estado de salud, fue producto, precisamente, de la agravación de su condición clínica; y, de otro lado, las accionadas, actuaron con diligencia, en el marco de los contratos de prestación de servicios de salud que habían suscrito con su Red de Prestadores de Servicios de Salud. […] Entonces, para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, es necesario y forzoso que la parte demandante haya acreditado la causa eficiente y precisa del daño, esto es, que en razón a la atención médica recibida se haya dado la muerte de la paciente, pues solo de esa manera puede establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.

Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. La Sala reiteró que, en materia de responsabilidad médica, rige el régimen de falla probada, conforme al cual corresponde a la parte actora acreditar el daño, la falla del servicio y el nexo causal.

Tras valorar integralmente el acervo probatorio —en especial los dictámenes periciales especializados— concluyó que la atención brindada a la paciente fue adecuada, oportuna y acorde con los protocolos médicos y la lex artis, y que las decisiones clínicas adoptadas, incluida la cirugía practicada en ausencia de cirujano de tórax, fueron razonables ante la urgencia vital.

Asimismo, el Tribunal señaló que no se probó que una remisión más temprana a un centro de tercer nivel hubiera evitado el desenlace fatal ni que se hubiera configurado una pérdida de oportunidad imputable a las entidades demandadas, dado que el fallecimiento obedeció a la gravedad y evolución de la patología de base de la paciente. En consecuencia, descartó la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado y a las demás entidades accionadas, y se abstuvo de condenar en costas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: NUEVA E.P.S. Y OTROS LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES Y OTRO RADICADO: 05837333300120140043001 ASUNTO: SENTENCIA Nº 123 TEMA: Responsabilidad del Estado por prestación de servicios de salud /Título de imputación de Falla Probada / Carga de la prueba / CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 17 de julio de 2019, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora, con ocasión a los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por las demandadas, respecto a la prestación de servicios de salud a una familiar.

ANTECEDENTES Los señores MARTICELA PALACIO CAICEDO –Quien actúa en nombre y representación de los menores M.A.P., M.Y.A.P., J.D.A.P., D.A.M., J.A.P., y J.J.A.P.-; MANUELA PALACIOS DÍAZ, DORIS PALACIO CAICEDO, BERTA PALACIO CAICEDO y MANUEL ANTONIO PATERNINA ACEVEDO –Quien actúa en nombre y representación del menor S.E.P.J.-; a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 3 (LIQUIDADO), del MUNICIPIO DE APARTADÓ ANT, de la NUEVA E.P.S., de UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) y de la CLÍNICA CHINITA S.A., como consecuencia de los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por las demandadas respecto a la prestación de servicios de salud a una familiar.

HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, la señora MARICELA JULIO PALACIOS se encontraba afiliada a la NUEVA E.P.S., en calidad de beneficiaria de su compañero permanente. Se aduce que, para el 1° de marzo de 2012, con ocasión de su embarazo, ingresó, por urgencias, a la CLÍNICA CHINITA S.A., debido a las fuertes contracciones e hinchazón que presentaba; oportunidad en la cual, dio a luz, a través de parto natural, por lo que, a los dos días, le dieron de alta por evolución y mejoría de su estado de salud.

Refiere que, el 8 de marzo de 2012, MARICELA JULIO PALACIOS, nuevamente, ingresó, por urgencias, a la CLÍNICA CHINITA S.A., donde fue internada, debido a que, presentó complicación de su estado de salud por dolor muy fuerte en el pulmón y asfixia. Se anota que, el 14 de marzo de 2012, la referida clínica, ante el estado de salud que presentaba, la remitió a la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR del municipio de Apartadó -Antioquia.

Comenta que, el 2 de abril de 2012, su médico tratante en la E.S.E., luego de examinarla, le ordenó remisión prioritaria y urgente a un centro asistencia de Tercer Nivel, ante lo cual, sus familiares realizaron las gestiones pertinentes para lograr su traslado; no obstante, la E.P.S. se negó a acceder a la remisión, pese a que, se instauró una Tutela, en cuyo trámite constitucional, se decretó la medida provisional que ordenaba realizar la remisión de manera inmediata.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 4 En ese orden de ideas, se agrega que, la paciente fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital y, que, UNIDADES CLÍNICA ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) asumió la realización del procedimiento quirúrgico, según se señala en la demanda, sin el procedimiento técnico adecuado, sin insistir en la necesidad de tratamiento prioritario, ni recomendar o practicar estudios o exámenes de laboratorio.

Finalmente, se indica que, el 12 de abril de 2012, la paciente se encontraba en malas condiciones de salud, al punto de llegar a descompensarse, presentando falla y paro cardiorrespiratorio y, en consecuencia, falleció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en Sentencia del 17 de julio de 2019, niega las pretensiones de la demanda, advirtiendo que: “(…) Así las cosas, si bien en el sub axamine, se probó la existencia de un daño antijurídico, no le puede ser imputable a las demandadas ESE Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó, Nueva EPS, SERVIUCIS y Clínica Chinita, por no haberse demostrado que la atención brindada por el personal médico de esas entidades a la señora Marisela (Sic) Julio Palacio, para el año 2012, haya sido inoportuna y (Sic) inadecuada, de acuerdo a los síntomas presentados, diagnosticándole desde el principio anemia crónica.

Se advierte, en el caso concreto, que tampoco puede válidamente afirmarse que existiera alguna posibilidad de haber prestado un mejor servicio para curar a la paciente o restado (Sic) oportunidad de supervivencia. (…) En consecuencia, se exonerará a las entidades demandadas de la responsabilidad endilgada por la parte demandante al considerar el Despacho que no se puedo (Sic) determinar que a la señora Marisela (Sic) Julio Palacios, le haya sido negado el servicio médico, pues en la demanda y en los testimonios técnicos y las declaraciones de los peritos decretados y practicados como prueba dentro del proceso, no se evidenció la negación del servicio, como tampoco que fue tardía en el Hospital y Clínicas (Sic) demandadas a las que se le atribuyen los hechos, como tampoco se observó una inadecuada práctica de la Lex artis, luego, se torna imposible establecer que la causa de la muerte fue la negación u omisión de atención médica, (Sic) y/o la supuesta falta de remisión a la ciudad de Medellín a un hospital de mayor nivel de atención, pues tampoco se acreditó, que de la misma haberse dado en otro momento, el resultado dañoso no se habría producido y tampoco se configuran los elementos relativos a la falta de oportunidad que se acaba de relacionar.

(…)” REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 5 RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró: “(…) IV.

PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA El a quo no realizó una valoración integral de las pruebas no se desarrolló un debate probatorio y una apreciación de los documentos y pruebas aportadas de manera coherente, justa y razonada, según las reglas del principio de la unidad de la prueba contemplado en el artículo 187 del C.P.C. No realizó el Juez un estudio riguroso e individualizado de cada medio probatorio (…) relevante porque muestra a la sociedad la manera cuidadosa que tuvo el funcionario para estudiar la prueba (…) además que (…) permite emitir una decisión bajo una valoración conjunta (…) V. MALA INTERPRETACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA POR EL A QUO (…) la nueva EPS tiene responsabilidad administrativa (…) (…) De lo anterior siendo razonable es configurable el NEXO CAUSAL entre la NUEVA EPS, demostrado el daño ocasionado a Marisela Julio y el deber de indemnizar (…) De lo anterior se tiene que OCURRIO (Sic) UNA INADECUADA PRESTACIÓN DE LA RED DE PRESTACION (Sic) DE SERVICIOS DEFINIDA POR LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO, es comprensible insistir en que LAS NORMAS VIGENTES SON CLARA (Sic) EN RESPONSABILIZAR A LAS EPS DE CONFORMAR UNA RED DE SERVICOS (Sic) SUFICIENTE PARA EL NUMERO (Sic) DE USUARIOS Y GARANTIZAR LOS ATRIBUTOS DE LA CALIDAD EN LA ATENCION (Sic) COMO LO SON LA OPORTUNIDAD, CONTINUIDAD E IDONEIDAD TECNICA (Sic), en este caso si como lo dice la sentencia de primera instancia y enumera distintas autorizaciones derivadas de traslado conocidas por la Nueva EPS (fls 47, 48, 49) y que aparentemente se hacía la gestión pero era negada, este argumento no es útil para exonerarse repito de responsabilidad a la EPS, porque esta entidad debe tener una red de servicios amplia en el país para contratar, gestionar, encontrar rápidamente que la IPS, Clínica (Sic) pública o particular le brindara la atención que requería Marisela (Sic) Julio, ya dije en renglones anteriores no basta con hacer la gestión y asumir un comportamiento pasivo sino de encontrar la solución y preservar la vida del paciente aún mas (Sic) cuando ya conocía el estado delicado de salud.

Mírese como se desprende de la historia clínica que La (Sic) paciente presentaba una neumonía por hongos complicada con presencia de pus en cavidad torácica, este tipo de patologías requiere el concurso de varias especialidades médicas como neumología, hematología, medicina interna, cirugía de tórax, y todo el ARSENAL DIGASNOTICO (Sic) Y TERAPEUTICO (Sic) NECESARIO PARA LA COMPLEJIDAD DE LA PATOLOGÍA. Por ejemplo el drenaje de abscesto (Sic) tabicado en cavidad pleural se pudo drenar por REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 6 toracoscopia, un procedimiento mucho menos invasivo que la toracotomía, en instituciones de tercer nivel se cuenta con los equipos y tecnología necesaria para atender estos casos de mayor complejidad, sin embargo la NUEVA EPS no demostró tener una RED DE SERVICIOS suficiente para atender el número de afilado (Sic) asignados incumpliendo sus obligaciones legales.

NO ES COMPRENSIBLE QUE LA CARGA QUE TIENE LA EPS EN ACCEDER A LAS REMISIONES DE LAS IPS Y ENVIAR DE MANERA EFICIENTE SUS PACIENTES A TERCER NIVEL LE SEA TRASLADADA AL PACIENTE, es decir no tiene por qué soportar Marisela (Sic) Julio y su grupo familiar una obligación que le asistía a la Nueva EPS y era la de la remisión prioritaria a tercer nivel, no es excusa como lo plantea el despacho que la demandada hizo las gestiones, que de las constancias aportadas de llamados a otros niveles pero por falta de camillas no la atienden, como ya se dijo dónde quedó la cobertura eficiente del servicio que dispone esta entidad, de manera que el daño si se encuentra acreditado.

(…) Si bien es cierto este se califica como un daño de todas formas en este asunto ocurrió la pérdida a la oportunidad de sobrevivir (Sic) la señora Marisela (Sic) Julio Palacio si hubiese sido remitida a tiempo a hospital de tercer nivel, en este asunto se presentó un daño al grupo familiar porque el resultado era la (Sic) de sobrevivir, la patología que presentó la paciente era muy delicada pero aun así no sobrevivió al tratamiento.

En cuanto a la responsabilidad de la Clínica Chinita, la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur y SERVIUCI –UCI. Se insiste además de la responsabilidad que tiene la Nueva EPS, en indicar que la Clínica Chinita. SERVIUC S.A. y la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó son responsables de los daños causados a los demandantes por el fallecimiento de Marisela (Sic) Julio Palacio, porque se puede ver en la historia clínica el manejo de la paciente fue errático en el sentido de que se hospitalizaba y era dada de alto con reingreso a los pocos días, el diagnóstico de micosis fue tardío, lo que permitió que la enfermedad micótica avanzara sin control por varios días, igualmente con la complicación que padecía Marisela (Sic) tenían conocimiento que su nivel de baja complejidad no les permitía realizar un tratamiento adecuado al diagnóstico que presentaba la paciente lo procedente era gestionar e insistir en la red de servicios para que la remisión a tercer nivel hubiese sido exitosa, pese a que las atenciones le fueron suministradas no presentaba mejoría la paciente ya que se le desarrollaba una neumonía crónica con asfixia en aumento que requería cirujano de toráx, se insiste los profesionales que la atendieron no se encontraban preparados para atender la paciente por su complejidad.

(…)” –Negritas y mayúsculas en el texto original - ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada NUEVA E.P.S. S.A., presentó alegatos de conclusión en esta instancia, en el siguiente sentido: “(…) Ahora, en atención qué (Sic) a la fecha, la parte actora no ha presentado argumentos nuevos, así como tampoco se han presentado hechos nuevos que REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 7 puedan modificar la sentencia de primera instancia, respetuosamente solicito, que, con base en los mismos razonamientos, en esta planteados, se sirva CONFIRMAR EL PROVEÍDO, hoy apelado ante el H. Tribunal, en todos cada y uno de sus aportes.

(…)” -Mayúsculas en el texto original- La parte llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, presentó alegatos de conclusión en esta instancia, para lo cual, esgrimió que: “(…) las pruebas que se practicaron en el proceso: fueron (Sic) testimoniales, documentales y peritazgo, de las cuales podemos concluir lo siguiente: 1.

Las testimoniales, no lograron ni probar ni demostrar que existió una mala atención por parte de la clínica Chinita y los demás demandados en la muerte de la Señora (Sic) Marisela (Sic) Julio Palacios. 2. Las pruebas documentales aportadas, como la historia clínica o “epicrisis” del tratamiento y posterior deceso nos dicen claramente que el procedimiento llevado a cabo en la atención que recibió la difunta fue el acertado y adecuado para este caso, no podemos hablar que se haya probado la negligencia en la actuación de las respectivas entidades de salud que atendieron el caso, y que están siendo demandadas aquí. 3.

De los peritazgos llevados a cabo dentro del proceso, podemos concluir lo siguiente, que deben ser valorados según su experticia, capacidad y no poseer ningún impedimento por parte de quien los realiza, es dable concluir en este caso, que uno de los peritos que realizo (Sic) uno de los dictámenes, claramente manifestó que no poseía experticia en la materia, ni acredito (Sic) las respectivas credenciales, y así mismo dijo que al momento de los hechos se encontraba vinculado como empleado de una de las partes demandadas en este proceso, por lo cual el mismo debió haberse declarado legalmente impedido para tal Del (Sic) material probatorio quedo (Sic) demostrado: Atención oportuna, Valoración (Sic) adecuada, Diagnósticos (Sic) acertados, Acatamiento (Sic) a protocolos respecto a neumonía, Se (Sic) le hizo transfusión de sangre, Se (Sic) le brindó información a los acompañantes, Se (Sic) le permitió siempre un acompañante, Estuvo (Sic) permanentemente monitoreada y valorada, Se (Sic) tramito remisión a tercer nivel para garantizar su vida en forma oportuna, Se (Sic) diligenciaron los correspondientes consentimientos informados, No (Sic) fueron recibidas quejas por parte de los familiares de la paciente frente al actuar de CLINICA (Sic) CHINITA S.A. ni se presentaron tutelas en contra de esta IPS.

Por lo anteriormente expuesto pido al honorable Magistrado que sean desestimadas las pretensiones formuladas en la Apelación (Sic) en contra de la Sentencia de Primera (Sic) Instancia (Sic). (…)” - Mayúsculas en el texto original- REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 8 De otro lado, la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS presentó alegatos de conclusión en esta instancia, para lo cual, consideró que: “(…) Teniendo en cuenta las pruebas que fueron decretadas y efectivamente practicas a lo largo del presente proceso es absolutamente claro que ninguna de las entidades demandadas incurrió de ninguna manera en una conducta que pudiera ser considerada como determinante en la causación del daño, aspecto que sin lugar a dudas debería ser suficiente para que se confirme la desvinculación del proceso y su exoneración de toda responsabilidad.

Pues para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico es necesario que se demuestre que la atención médica no cumple con los estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica y en éste proceso quedó probado, todo lo contrario, y es que no existió irregularidad en la prestación del servicio médico que pudiera reprocharse.

Así entonces, para el caso concreto nunca se observó que la paciente haya sido objeto de una irregularidad en la prestación del servicio médico que permita reprocharse y que la patología que presentaba la señora fue tratada con los procedimientos médicos, laboratorios, quirúrgicos y farmacéuticos adecuados, oportunos, tal y como lo afirmó el perito y que en esa fecha no se encontraban con otras opciones terapéuticas, que sólo estaban disponibles en un hospital de tercer nivel, por lo que tampoco se evidenció una pérdida de oportunidad en la atención médica que se le brindó por parte de las entidades demandadas. en (Sic) tanto está plenamente probado en el proceso que también se trató de hacer un traslado óptimo a un centro asistencial de mayor complejidad sin que se pudiera realizar por la condición de la paciente.

Quedó probado además que a la señora Maricela se le practicaron todos los exámenes requeridos, se le hizo el diagnóstico acertado y se le suministraron los medicamentos adecuados para su padecimiento y que el deterior de sus condiciones y su fallecimiento era consecuencia directa de su grave patología y no de una falla en la prestación del servicio médico.

Es por todo lo anterior que respetuosamente solicitamos al Honorable Tribunal se sirva confirmar la exoneración de responsabilidad con respecto a SERVIUCIS y a las demás entidades demandadas frente a las cuales no hubo ninguna prueba que comprometiera de ninguna manera y sobre todo la misma que actuó en cumplimiento absoluto de sus obligaciones, protocolos y guías médicas para el padecimiento de la señora Maricela Julio Palacio.

(…)” Por su parte, la demandada UNIDADES CLÍNICA ESPECIALIZADAS - SERVIUCIS S.A. presentó alegatos de conclusión en esta instancia, para lo cual, argumentó que: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 9 “(…) La parte demandada pretende, en sede de apelación variar la causa petendi, argumentando una falta de idoneidad de los profesionales y un diagnóstico tardío, y sin desvirtuar el supuesto mal procedimiento realizado por SERVIUCIS S.A., y los supuestos exámenes omitidos antes de la cirugía. Ahora, verificada las pruebas practicadas es clara la ausencia de falla o culpa, puede concluirse que a la señora MARISELA PALACIO siempre de (Sic) le brindaron oportuna y adecuadamente las atenciones requeridas, conforme a sus condiciones de base, la sintomatología presentada y los protocolos médicos.

(…) Desde ya insistimos en que el recurso de apelación cuestiona sin fundamento probatorio las conclusiones que dan lugar a la decisión del despacho de primera instancia. No basta con enunciar cargos y yerros contra la providencia, sino que deben demostrarse, obligación con la que no contó el apelante, y en consecuencia el recurso debe desestimarse.

Los argumentos plasmados en el recurso de apelación no constituyen verdaderos reproches en contra de la decisión de primera instancia sino manifestaciones de inconformidad en contra de la decisión por haber resultado desfavorable a los intereses del demandante. Para poder destruir los pilares de la providencia debe el apelante acreditar que la decisión tiene errores de procedimiento o de juzgamiento en los que incurrió el fallador, identificándolos y explicando los fundamentos jurídicos y probatorios que respaldas sus cargos.

En el caso concreto tal carga no se cumplió, pues la indebida valoración probatoria y el falso raciocinio que se reprocha en el recurso no se encuentran presentes en el análisis del despacho de primera instancia sino que son apreciaciones basadas en suposiciones que se alejan del material probatorio que reposa en el expediente. Insistimos en que el recurrente debe precisar los errores por la ausencia de apreciación de medios de prueba, o por apreciarlos erróneamente, o por no aplicar una norma sustancial o procesal, o aplicarlas incorrectamente, o yerros insalvables del debido proceso, por lo tanto no es suficiente con repetir los hechos de la demanda y los alegatos de conclusión, sino que debe destruir la presunción de acierto de la sentencia. (…)” - Mayúsculas en el texto original- Por último, la demandada E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR presentó alegatos de conclusión en esta instancia, para lo cual, aseveró que: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 10 “(…) Queda entonces con estas respuestas, más que desvirtuada la responsabilidad, que quieren o pretenden endilgarle los accionantes por intermedio de su apoderado, a la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR, cuando a todas luces, se evidencia que fue diligente en su actuar, tanto es así, que a raíz de la crítica situación que tenía la paciente y al no contar con la autorización de la NUEVA E.P.S. para el traslado, decide como medida de salvamento realizar la cirugía de toracotomía. Es por lo anteriormente expuesto Señor Magistrado que respetuosamente solicito al Despacho negar por improcedente todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, toda vez que no existió ninguna Responsabilidad Administrativa por parte de la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR, y por el contrario esta entidad cumplió con todas y cada una de los (Sic) protocolos de atención, lo que permite evidenciar que no existió ningún daño o perjuicio por parte de la HARB y mucho menos existe nexo causal entre la atención brindada en la entidad que represento y la muerte de la paciente MARISELA (Sic) JULIO PALACIO.

(…)” - Negritas y mayúsculas en el texto original- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la actora.

PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si las demandadas -MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO); NUEVA E.P.S.; UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.); CLÍNICA CHINITA S.A.- y/o vinculadas –EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS- son responsables por los daños y por los perjuicios ocasionados REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 11 a los demandantes, derivados de la prestación de servicios de salud a la señora MARICELA JULIO PALACIOS; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 12 En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se endilga a las demandadas - MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO); NUEVA E.P.S.; UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.);

CLÍNICA CHINITA S.A.- y/o vinculadas –EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS- ser responsables por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la prestación de servicios de salud a la señora MARICELA (Sic) JULIO PALACIOS; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 13 En ese sentido, la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del doctor Gonzalo Zambrano Velandia, en el trámite del medio de control de Reparación Directa de radicado nro. 05001333302420130005001, al resolver un asunto con supuestos fácticos similares a este, respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico-asistencial y al régimen de falla probada, consideró que: “Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-.

Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que resulte más apropiada atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 14 Estado. 4.

El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio de salud. Régimen de falla probada. Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa.

La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que comprende (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físico perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.

Ahora, en los casos de prestación de los servicios médico-sanitarios la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene que por regla general el título de imputación aplicable es el de falla probada, de acuerdo con el cual, la parte demandante debe no solo acreditar el daño, sino también probar la falla del acto médico traducido en el desconocimiento de la lex artis y la existencia del nexo causal entre éste último y el daño, a menos que por las particularidades que rodean el asunto deba utilizarse el régimen de responsabilidad objetiva1.

Sin embargo, el régimen de imputación cuando se alega una falla en la prestación del servicio de salud no ha sido pacífica, sino 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00195-01(52888).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 15 que ha venido mutando con el transcurso del tiempo, pasando por la presunción de la falla, la carga dinámica de la prueba para finalmente retornar a la falla probada2: 30.

Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. 31.

Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado.

Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 32. Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. 33.

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.

En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al accionante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, a objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: 1.

El daño antijurídico sufrido por el interesado. 2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada. 3. La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.” 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01357-01(53321). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 16 En consecuencia, la tarea de analizar el recaudo probatorio permitirá determinar si se encuentran, debidamente, acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio.

De manera que, será necesario establecer la existencia del daño, que para el caso lo constituye, según lo alega la parte actora, la muerte de la señora MARICELA JULIO PALACIO como consecuencia de la defectuosa prestación de los servicios de salud y por la presunta tardanza en la remisión a una institución de mayor nivel de complejidad para practicar procedimiento quirúrgico que requería. Para lo cual, se deberá corroborar si la atención recibida por la víctima se ajustó o no, a los protocolos y a la lex artis y, si, efectivamente, hubo un retraso injustificado en la remisión de la paciente que provocara la complicación de su cuadro clínico y, por último, dilucidar si hay un nexo causal entre la afectación sufrida por la paciente y la prestación del servicio médico, de manera que, sea éste la causa directa, eficiente y determinante del daño. Material probatorio y valoración de las pruebas recopiladas - Certificado de Registro Civil de Defunción3 nro. 0953756 inscrito el 16 de abril del 2012 de la fallecida MARICELA JULIO PALACIO. - Comprobante de Inscripción de Defunción4 serial nro. 08045453. - Historia Clínica5 de MARICELA JULIO PALACIO de la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR. - Historia Clínica6 de MARICELA JULIO PALACIO de la CLÍNICA CHINITA S.A. - Historia Clínica7 de MARICELA JULIO PALACIO de UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS –SERVIUCIS S.A. - Solicitud de Tutela8 interpuesta por la señora MARICELA JULIO PALACIO en contra de la NUEVA E.P.S. S.A. 3 Folio 15 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial. 4 Folio 16 Ibid. 5 Folios 31 – 69 del Cuaderno nro. 1 y 1068 – 1199 del Cuaderno 4 del expediente judicial. 6 Folios 71 – 153 Ibid. 7 Folios 155 – 300 Ibid. y 301 – 360, 572 – 600 y 601 - 679 del Cuaderno nro. 2 del expediente judicial. 8 Folios 369 – 377 del Cuaderno nro. 2 del expediente judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 17 - Auto interlocutorio9 nro. 389 del 4 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, por medio del cual, se admite la solicitud de Tutela y se dispone “ORDENAR a la NUEVA EPS como MEDIDA PROVISIONAL, la remisión inmediata de la joven MARICELA JULIO PALACIOS a un hospital de Tercer Nivel para el procedimiento CX DE TORAZ, que le fue prescrita a la paciente como consecuencia del diagnóstico de FISTULA BRONCOPLEURAL, EPIEMA DERECHO, que afecta su salud (…) así como todos los procedimientos, medicamentos y tratamientos que les sean ordenados producto de dicho examen.”. - Transcripción10 de la Historia Clínica de MARICELA JULIO PALACIO de la CLÍNICA CHINITA S.A. - Historia Clínica11 de MARICELA JULIO PALACIO de la CLÍNICA CHINITA S.A. - Certificación12 emitido por el área de Referencia y Contrareferencia el 9 de mayo de 2014 de la NUEVA EPS S.A., mediante la cual, de un lado, se establecen las autorizaciones dadas a la paciente MARICELA JULIO PALACIOS, a partir de la fecha de afiliación hasta la fecha de su fallecimiento; y, de otro lado, se da cuenta respecto a la remisión a III Nivel de atención en salud. - Contrato de prestación de servicios asistenciales13 del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo bajo la Modalidad de Evento suscrito entre la NUEVA Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. y CLÍNICA CHINITA S.A. - Contrato de prestación de servicios asistenciales14 del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo bajo la Modalidad de Evento suscrito entre la NUEVA Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. y la Empresa Social del Estado HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR. - Contrato de prestación de servicios asistenciales15 en la modalidad de Pago por Evento. 9 Folio 378 y 1200- 1201 Ibid. 10 Folios 453 – 471 Ibid. 11 Folios 472 – 546 Ibid. 12 Folios 734 – 741 Ibid. 13 Folios 742 – 749 y 823 - 829 Ibid. 14 Folios 794 – 802 y 814 – 886 Ibid. 15 Folios 803 – 817 y 887 – 901 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 18 - Constancia16 adiada 4 de abril de 2012, en la cual, la citadora del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó deja por sentado que, no fue posible la notificación del auto admisorio de la Tutela a la NUEVA E.P.S. S.A. en el trámite constitucional de radicado nro. 2012-00238- 00, en esa fecha y, que, no podría hacerlo sino hasta el 9 de abril del 2012, cuando retomara labores. - Sentencia17 de Tutela nro. 151 del 19 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, a través de la cual, se concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de la señora MARICELA JULIO PALACIO y, además, se ratifica la medida provisional decretada, consistente en “(…) ordenar a la NUEVA EPS, la REMISIÓN A UN HOSPITAL DE TERCER NIVEL PARA EL PROCEDIMIENTO POR CX DE TÓRAX, que le fue prescrita a la paciente por el médico tratante, el 2 de abril de 2012.”. –Mayúsculas y negritas en el texto original- - Oficio18 adiado 27 de abril de 2012, por medio del cual, la NUEVA E.P.S. S.A. informa respecto al cumplimiento de la orden judicial contenida en la Sentencia nro. 151 del 19 de abril del 2012. - Solicitudes de autorización de servicios de salud19 del 29 y 31 de marzo de 2012 y registros de FAX20, mediante los cuales, se enviaron remisiones para su autorización. - Oficio21 adiado 19 de abril de 2016, en el cual, se describe el listado de servicios habilitados con sus modalidades y complejidades vigentes en el año 2012, de acuerdo con el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud para la CLINICA CHINITA S.A., SERVIUCIS S.A. y la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR. - Testimonios de los señores Elena Acevedo, Flora Elida Mosquera Quinto, Regina Córdoba Sánchez, Juan Carlos Torres Millán, Jader de Jesús Fernández Herrera y Luis Fernando Gómez Villadiego. 16 Folio 1203 Ibid. 17 Folios 1204 – 1209 Ibid. 18 Folios 1212 – 1213 Ibid. 19 Folios 1218 – 1221 Ibid. 20 Folio 1222 Ibid. 21 Folios 1223-1226 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 19 - Memorandos22 de la NUEVA E.P.S. S.A., en los cuales, se relaciona la Red Prestadora de Servicios de Salud de III Nivel en las ciudades de Medellín y Montería, para la vigencia 2012. - Oficio23 adiado 2 de diciembre de 2014, en el cual, la Coordinadora de Referencia y Contrareferencia de la NUEVA E.P.S. S.A., atiende un requerimiento de pruebas efectuado, referente a las autorizaciones solicitadas y emitidas a la señora MARICELA JULIO PALACIOS, desde la fecha de su afiliación hasta el 12 de abril de 2012; y, al concepto técnico sobre la oportunidad en el acceso a los servicios de salud al afiliado de conformidad con los indicadores que rigen la entidad. - Oficio24 adiado 22 de junio de 2016, en el cual, SERVIUCIS S.A. remite análisis respecto al caso de mortalidad, para lo cual, indica que “se descarta muerte materna tardía puesto que el deceso no obedece a causas directas ni indirectas, de acuerdo a los protocolos”. - Interrogatorios de parte de la señora MARTICELA PALACIO CAICEDO y del señor MANUEL ANOTNIO PATERNINA. - Dictamen Médico Pericial en Medicina Interna25 rendido por el doctor Juan Camilo Díaz, adscrito a la Universidad CES y sus correspondientes soportes de acreditación de estudios y experiencia. - Dictamen Pericial26 rendido por el profesional de la salud Benjamín Alonso Patiño Perdomo y su correspondiente aclaración, así como los soportes de acreditación de estudio.

Conforme lo referido, en el plenario está, debidamente, probado que, el 1° de marzo de 2012, la señora MARICELA JULIO PALACIO ingresó, por urgencias, a la CLÍNICA CHINITA S.A., en razón a su embarazo, desde donde egresó, a los dos días, debido a la evolución y mejoría de su estado de salud, luego de haber dado a luz a su menor hija. Además, se corroboró que, el 8 de marzo de 2012, la paciente ingresó, nuevamente, por urgencias, a la CLÍNICA CHINITA S.A., desde donde fue 22 Folios 1271 – 1276 Ibid. 23 Folios 1274 – 1280 Ibid. 24 Folios 1282- 1285 Ibid. 25 Folios 1306 – 1315 Ibid. 26 Folios 1362 – 1365 y 1377 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 20 remitida a SERVIUCIS S.A., el 14 de marzo de 2012, con el fin de que continuara su tratamiento de salud.

También, quedó demostrada la orden de remisión médica efectuada a un servicio de salud de III Nivel, en virtud de la cual, a través del auto interlocutorio nro. 389 del 4 de abril del 2012, se profirió una medida provisional por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, la cual, fue ratificada a través de la Sentencia de Tutela nro. 151 del 19 de abril de 2012, en cuya parte resolutiva se dispuso conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales de la señora MARICELA JULIO PALACIO, en el sentido de “(…) ordenar a la NUEVA EPS, la REMISIÓN A UN HOSPITAL DE TERCER NIVEL PARA EL PROCEDIMIENTO POR CX DE TÓRAX, que le fue prescrita a la paciente por el médico tratante, el 2 de abril de 2012”.

En consecuencia, está acreditado el daño, en razón a que, se constató la muerte27 de la señora MARICELA JULIO PALACIO, ocurrida el 12 de abril de 2012. En ese orden de ideas, para esta Colegiatura, resulta diáfano que, tal como lo expuso el Juez de primera instancia, en virtud de la prueba documental y testimonial recaudada y, especialmente, a partir del dictamen rendido por el médico especialista en Medicina Interna Juan Camilo Díaz Coronado, adscrito a la Universidad CES, quien posterior a referir en qué consiste la enfermedad de anemia de células falciformes –Enfermedad genética, en la cual, existe una mutación del gen que codifica la cadena beta de la hemoglobina S, lo que, hace cambiar la forma y flexibilidad del glóbulo rojo, generando obstrucción que disminuye o detiene el flujo de sangre-, además de las complicaciones que existen para una persona con ese diagnóstico al quedar embarazada –Anemia, riesgo de abortos y oclusión de vasos sanguíneos, lo que, favorece la trombosis, manifestándose como infartos y aumento de la presión arterial durante el embarazo con la complicación llamada preeclamsia-, puntualizando que, el síndrome torácico –ocurre en la mitad de los pacientes con dolor agudo- es una de las complicaciones más frecuentes asociada a la enfermedad de anemia de células falciformes, el 27 Folio 15 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 21 cual, tiene un alto índice de mortalidad en pacientes -18% y el promedio de supervivencia de personas con esta enfermedad es de 40 años-; indicó que: “(…) La atención que se realizó el 2.03.2012 fue apropiada, garantizando un parto espontáneo, promoviendo la movilización temprana y el egreso hospitalario temprano. No se anota ningún signo de alarma en la historia clínica y los signos vitales se anotar dentro de límites normales.

La atención realizada el día 12.03.2012 fue adecuada, recibió un diagnóstico oportuno y acertado se inició hidratación y un tratamiento antibiótico apropiado para las infecciones pulmonares (neumonía) en este tipo de pacientes donde los gérmenes más frecuentes aislados son S. Pneumoniae, Salmonella, E. Coli, and S. Aureus, los cuales fueron cubiertos con el antibiótico propuesto (ceftriaxona, posteriormente ampicilina sulbactam).

Posteriormente no mejora, se trasfunde por anemia, se aumentó aporte de oxígeno suplementario y a las 72h se inicia remisión a mayor nivel de complejidad por no mejoría, como se propone en las guías de neumonía adquirida en la comunidad. La remisión sale el 14.03.2012, de forma oportuna, que concluye la atención médica en la Clínica Chinita.

(…)”. –Negritas y subrayas fuera del texto original- Al respecto, es preciso iterar que, el mismo profesional, dio cuenta que “En la atención del día 10.03.2012 no era necesaria ni procedente la remisión, debido a que se contaba con las ayudas diagnósticas adecuadas y el tratamiento antibiótico pertinente para el manejo inicial en el nivel básico de la Clínica la (Sic) Chinita.

La remisión fue procedente 72h después del manejo inicial donde se evidencia poca mejoría clínica, según recomiendan las Guías Colombianas de Neumonía Adquirida en la Comunidad.”. –Negritas y subrayas fuera del texto original- En sintonía con ello, se tiene que, se resalta el 11% de probabilidades de que el empiema que presentaba la paciente, se complicara con una fístula broncopleural, tal como, efectivamente, ocurrió, por lo cual “(…) requería cirugía para control de la infección, idealmente por cirujano de tórax.

Sin embargo ante el deterioro clínico la conducta médica por el cirujano general fue acertada al llevar a cirugía en ausencia de disponibilidad de cirujano de tórax”. –Negritas y subrayas fuera del texto original- REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 22 De otro lado, es válido referir que, el concepto rendido por el galeno Benjamín Alonso Patiño Perdomo, quien manifestó ser médico general con experiencia de 16 años en hospitales de II Nivel y clínicas de III Nivel con entrenamiento en urgencias y UCI, de un lado, al efectuar la aclaración al dictamen pericial que le fue requerido, apoyan las consideraciones efectuadas anteriormente, al punto de indicar que “(…) Durante el procedimiento médico adelantado a favor de la paciente Marisela (Sic) Julio Palacio, por parte de las Instituciones que prestaron el servicio de salud, la técnica fue adecuada, no se presentaron falencias (…)”; además, que “(…) Los profesionales de la salud que realizaron el procedimiento médico de la paciente Marisela (Sic) Julio Palacio, por ser una Institución de segundo nivel, para esa fecha no se encontraba con otras opciones terapéuticas, pero que si se encontrarían disponibles en un hospital de tercer nivel (…)”; también, que “(…) La realización de las cirugías a la paciente Marisela (Sic) Julio Palacio si eran necesarias en ese momento porque el nivel de atención en que se encontraba la paciente no contaba con todas las opciones terapéuticas (…)”; y finalmente, que “(…) La paciente en todo momento fue atendida por parte de las instituciones que prestaron el servicio de salud, nunca se limitó ni se le restringió los tratamientos disponibles en el nivel de atención en que se encontraba la paciente (…)” y, de otro lado, algunas de las afirmaciones efectuadas en el mismo, se quedan en el espectro de la hipótesis, esto es, de las posibilidades, al indicar, por ejemplo, que “(…) La muerte de la paciente fue motivo de la infección severa que presentaba que en un hospital de 3er niel que contara con cirugía de tórax tal vez al final pudo haber sido diferente.

(…)” y, que, “(…) si la paciente se hubiere remitido oportunamente a un tercer nivel, tendría la posibilidad de valoración por especialista en cirugía de tórax, y tratamientos menos invasivos y de mejor pronóstico para la corrección de fístula (…).”–Negritas y subrayas fuera del texto original- Ahora bien, en cuanto a la consideración referente a que “(…) por las comorbilidades de la paciente y el riesgo alto de fistula (Sic) bronco pleural (Sic), debió realizarse en un nivel que contara con cirujano de tórax, lo mismo para la cirugía de salvamento que se le realizó a la paciente posterior a la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 23 complicación (…)”; es válido precisar que, conforme lo anotó el médico especialista Juan Camilo Díaz Coronado, la conducta del cirujano general fue acertada al llevar a cirugía en ausencia de disponibilidad de cirujano de tórax.

Es por todo ello que, para esta Sala de Decisión, las consideraciones vertidas en el dictamen pericial rendido por el doctor Juan Camilo Díaz Coronado, adscrito a la Universidad CES, se revisten de mayor credibilidad y validez, en cuanto, no solo a su calidad de especialista en Medicina Interna, maestrando en Epidemiología y miembro del Centro de Estudios de Derecho y Salud –CENDES, sino también al nivel de profundidad y detalle que, aquellas que fueron referidas por el médico general Benjamín Patiño Perdomo; máxime, porque el mismo, manifestó haber sido empleado como médico general en hospitalización de la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR, esto es, una de las demandadas, para la época de los hechos.

Son estos mismos argumentos, los que, nos impiden, incluso, ubicarnos en el plano de la pérdida de oportunidad alegada, en razón a que, no se acreditó, debidamente, que el hecho de no haber sido remitido a un centro de atención de III Nivel, en esa oportunidad, le hubiera significado a la señora MARICELA JULIO PALACIO, la prolongación de su existir, conforme como lo alega la parte demandante.

Situación que, tampoco pudo configurarse a partir de los testimonios y del material documental recogido a lo largo del proceso judicial. Así las cosas, la parte demandante no acreditó que, en efecto, la atención médica que recibió la señora MARICELA JULIO PALACIO haya sido inoportuna, ineficiente y de mala calidad, tal como lo señaló en el escrito de demanda.

En razón a ello, es claro que, no son de recibo las aseveraciones vertidas en el recurso de apelación, tendientes a que, el A Quo no realizó una adecuada valoración integral de las pruebas y que las mal interpretó o desconoció, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 24 toda vez que, no tienen asidero, en tanto que, no quedó evidenciada, al interior del trámite judicial, la inadecuada prestación del servicio de salud que reclama la parte demandante, por cuanto, de un lado, la complicación médica de su estado de salud, fue producto, precisamente, de la agravación de su condición clínica; y, de otro lado, las accionadas, actuaron con diligencia, en el marco de los contratos de prestación de servicios de salud que habían suscrito con su Red de Prestadores de Servicios de Salud.

En línea con lo analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y, en tal sentido, resulta concluyente acreditar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, ya que su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello28.

Entonces, para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, es necesario y forzoso que la parte demandante haya acreditado la causa eficiente y precisa del daño, esto es, que en razón a la atención médica recibida se haya dado la muerte de la paciente, pues solo de esa manera puede establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.

En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, los demandantes, si bien lograron acreditar el daño, no así la atribución del mismo a las demandadas y vinculadas y, en consecuencia, no se configuran los elementos que permitan predicar la responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 17 de julio de 2019, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021.

C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 25 4.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”29 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 26 encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 17 de julio de 2019, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: MARTICELA PALACIOS CAICEDO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE APARTADÓ-E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR (LIQUIDADO) –– NUEVA E.P.S. – UNIDADES CLÍNICAS ESPECIALIZADAS (SERVIUCIS S.A.) – CLÍNICA CHINITA S.A. LLAMADAS EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05837333300120140043001 27 TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 038 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ (Salva parcialmente el voto)