RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Por prestación de servicios de salud - Sintesi del caso: La señora V. M. S. F., en nombre propio, en representación de una menor de edad, y junto con otros familiares, promovió medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardota, con ocasión del fallecimiento del señor J. J. C. G., ocurrido el 17 de abril de 2012.
Según la demanda, en la madrugada del 7 de abril de 2012 el paciente fue conducido por la Policía Nacional al Hospital San Rafael de Girardota tras haber sufrido un accidente, presentando signos de desorientación, golpes y sangrado. La parte actora sostuvo que el personal médico atribuyó su estado a embriaguez y lo envió a su domicilio sin realizar estudios diagnósticos, omitiendo detectar un trauma craneoencefálico grave.
Posteriormente, ese mismo día, el paciente fue llevado por sus familiares a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, donde se le practicó una tomografía que evidenció lesiones neurológicas severas. Luego fue remitido a la Clínica León XIII, donde permaneció hospitalizado hasta su fallecimiento. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la atención prestada por el Hospital San Rafael fue acorde con la lex artis.
Extracto: […] La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado. Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. […] Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.
Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. […] Así las cosas, la historia clínica de la víctima, permite vislumbrar, de manera diáfana, la prescripción de un diagnóstico acertado, la evaluación de su estado de salud bajo observación médica y su vigilancia mientras permaneció en las instalaciones del Hospital, ello, acorde con las atenciones brindadas en un primer nivel de atención médica; lo cual, permite advertir la diligencia y el cuidado brindado en la atención del paciente. […] Por consiguiente, es dable precisar que, el dictamen pericial, analizado en conjunto con el resto de las pruebas, resulta carente de fuerza probatoria y, como tal, no es un medio idóneo para darle valor en esta providencia, en tanto, partió de una consideración contrario a lo dispuesto en la historia clínica, esto es, la atención recibida por el paciente; todo lo cual, resulta evidente, desvirtúa sus conclusiones. […] En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, los demandantes, si bien lograron acreditar el daño, no así la atribución del mismo a la demandada y vinculada y, en consecuencia, no se configuran los elementos que permitan predicar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal reiteró que, en materia de responsabilidad médica, rige el régimen de falla probada, conforme al cual corresponde a la parte actora acreditar el daño, la falla del servicio y el nexo causal.
Tras valorar integralmente la historia clínica, las notas de evolución, los testimonios y los dictámenes periciales, concluyó que el hospital actuó con diligencia, absteniéndose de sedar al paciente ante la sospecha de trauma craneoencefálico para permitir la evaluación neurológica, y que la atención fue limitada por la conducta agresiva del paciente y su retiro voluntario por los familiares.
Asimismo, la Sala descartó la configuración de una pérdida de oportunidad y restó valor probatorio al dictamen pericial aportado por la parte actora, al considerar que carecía de idoneidad técnica y se sustentaba en premisas fácticas contrarias a lo acreditado en la historia clínica. En consecuencia, concluyó que la muerte del paciente obedeció a la evolución de su grave condición clínica y no a una falla imputable al hospital demandado.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 ASUNTO: SENTENCIA Nº 108 TEMA: Responsabilidad del Estado por prestación de servicios de salud /Título de imputación de Falla Probada / Carga de la prueba / CONFIRMA Sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de enero del 2021, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora, con ocasión a los daños y a los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, respecto a la prestación de servicios de salud a un familiar, quien, posteriormente, falleció.
ANTECEDENTES La señora VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA –Quien actúa en nombre y representación de la menor L.C.S.-; y los señores JAIME DE JESÚS CANO TORO, MARÍA ACENETH GARCÍA ACEVEDO, LUIS CARLOS CARDONA GARCÍA y JOHANA PATRICIA CANO CARDONA – Quienes actúan en nombre y representación propia-; a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 3 consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA -, como consecuencia de los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por la demandada respecto a la prestación de servicios de salud a un familiar, quien, posteriormente, falleció.
HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, en la madrugada del 7 de abril del 2012, miembros de la Policía Nacional, encontraron deambulando al señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA, por la vía que conduce a la vereda Manga Arriba del municipio de Girardota –Antioquia, con signos –Desorientación, golpes en cabeza, cara y extremidades, sangrado constante y abundante- que indicaban haber sufrido un accidente; por lo cual, lo llevaron a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA.
Arguye que, el estado de salud en que llegó el señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA –Herida en zona occipital, agresivo, no se dejaba atender, agitado, se quedaba dormido de pie, deambulaba por los consultorios, presentaba emesis de tipo alimentario (vómito), se bajaba los pantalones manifestando deseos de hacer deposición en caneca de basura no estaba orientado en tiempo y espacio- a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, proporcionaba suficiente información para diagnosticar Hematoma Subdural Agudo, que, a la postre desencadenaría su muerte.
Se aduce que, no obstante, en el referido establecimiento, los profesionales de la medicina, sin realizar, previamente, un examen o estudio que estableciera su estado de salud, dieron por sentado que se encontraba en estado de embriaguez y, en ese sentido, lo remitieron para su lugar de residencia, indicándole a sus acompañantes que, cuando se le pasaran los efectos del alcohol lo llevaran.
Agrega que, en horas de la tarde del 7 de abril del 2012, su esposa, la señora VERÓNICA MARCELA SERNA FORNDA, al observar que su estado de salud no mejoraba, lo volvió a llevar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 4 GIRARDOTA, oportunidad en la cual, le fue indicado que, no lo podían atender porque los sábados no tenían servicio de laboratorio y, por ende, no había forma de practicarle los exámenes pertinentes para determinar la gravedad de sus lesiones.
Anota que, en razón a ello, lo trasladaron a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, en donde, dada la gravedad de las lesiones, le realizaron, inmediatamente, un T.A.C. Simple de Cráneo, diagnosticándole Hematoma Subgaleal Agudo Epicraneano Parietal Bilateral y Occipital Derecho, Edema Cerebral Difuso Bi Hemisférico de Predominio Derecho, Herniación Subfalcina Hacia la Izquierda, Colapso del Sistema Ventricular Derecho, Contusión Fronto Temporal Derecha con Componente Hemorrágico a Nivel Cortical y Cortico Subcortical de Predominio a Nivel Fontal Basal Derecho y a Nivel del Polo Temporal Derecho; y, por último, Disminución de la Amplitud de los Surcos del Espacio Subaracnoideo Periférico Hacia la Convexidad y Cisternas de Ambos Valles Silvianos, de Predominio Derecho.
Finalmente, relata que, teniendo en cuenta dichos resultados, el 8 de abril del 2012, a las 04:46 horas, el señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA fue trasladado de urgencias a la Clínica León XIII, donde se le prestaron los servicios médicos requeridos; no obstante, se precisa que, el 17 de abril del 2012, falleció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 25 de enero del 2021, niega las pretensiones de la demanda y, así mismo, condena en costas a la parte actora; para lo cual, consideró que, la entidad demandada dispensó una atención médica adecuada y conforme a la lex artis, consecuente con la patología que presentaba el señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA, esta es, trauma cráneo encefálico, dado que, no realizaron la sedación del paciente a fin de evaluar su estado neurológico, pese a la agresividad que presentaba en urgencias.
Además, tuvo de presente que, en el expediente judicial no reposa ningún medio probatorio que aclare las condiciones de la patología padecida por el fallecido, sus implicaciones ni sus tratamientos; que hicieran posible REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 5 establecer que su muerte hubiera podido ser evitada con un diagnóstico acertado o habiéndose dispuesto su hospitalización o remisión a un mayor nivel de atención. Finalmente, tuvo en cuenta, en el marco de la pérdida de oportunidad alegada, que, pese a que el mismo día del accidente fue llevado a la E.S.E. Marco Fidel Suárez, institución en la cual, le practicaron exámenes y, posteriormente, le efectuaron remisión a la Clínica León XIII, donde permaneció al cuidado de médicos especialistas hasta el 17 de abril del 2012; no se pudo evitar el fatal desenlace de su muerte.
RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE, apela el fallo, solicitando sea revocada la Sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, considera que, el juez de instancia desconoció que se encuentra, plenamente, probado el error médico, el nexo de causalidad entre el daño causado y la falla en el servicio por la falta de una diligente y eficaz asistencia médica; así mismo, por cuanto se demostró el incumplimiento de la lex artis; además, en razón a que, no se valoró el dictamen pericial rendido por el doctor Luis Gustavo Ríos Noreña; de igual forma, por la valoración errada de los medios de prueba practicados en el proceso; que, el Despacho le otorgó valor probatorio a un hecho que solo se presumió, esto es, el supuesto estado de ebriedad del paciente; que, no se valoró en conjunto la prueba aportada al proceso; que, se acreditó la falla en el servicio; que, se omitió valorar los medios de prueba aportados al proceso; y, finalmente, que, el A Quo desconoció la falla médica relacionada con el manejo inicial que se debe dar al trauma cráneo encefálico.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que, no ocurrió en el presente caso. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 25 de enero del 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora.
PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si la demandada –E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA- y/o vinculada –LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS- son responsables por los daños y los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la prestación de servicios de salud al señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA y su posterior muerte; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea, a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 7 El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.
Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.
Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 8 a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.
Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se endilga a la demandada – E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA- y/o vinculada –LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS- ser responsables por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la prestación de servicios de salud al señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA y su posterior muerte; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.
En ese sentido, la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del doctor Gonzalo Zambrano Velandia, en el trámite del medio de control de Reparación Directa de radicado nro. 05001333302420130005001, al resolver un asunto con supuestos fácticos similares a este, respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico-asistencial y al régimen de falla probada, consideró que: “Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-.
Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.
En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 9 de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que resulte más apropiada atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.
Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.
De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. 4.
El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio de salud. Régimen de falla probada. Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa.
La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.
Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.
El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que comprende (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 10 servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físico perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.
Ahora, en los casos de prestación de los servicios médico-sanitarios la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene que por regla general el título de imputación aplicable es el de falla probada, de acuerdo con el cual, la parte demandante debe no solo acreditar el daño, sino también probar la falla del acto médico traducido en el desconocimiento de la lex artis y la existencia del nexo causal entre éste último y el daño, a menos que por las particularidades que rodean el asunto deba utilizarse el régimen de responsabilidad objetiva1.
Sin embargo, el régimen de imputación cuando se alega una falla en la prestación del servicio de salud no ha sido pacífica, sino que ha venido mutando con el transcurso del tiempo, pasando por la presunción de la falla, la carga dinámica de la prueba para finalmente retornar a la falla probada2: 30. Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.
En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. 31. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio.
En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 32.
Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. 33.
Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001- 23-31-000-2012-00195-01(52888). 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01357-01(53321). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 11 En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al accionante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, a objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: 1.
El daño antijurídico sufrido por el interesado. 2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada. 3. La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.” En consecuencia, la tarea de analizar el recaudo probatorio permitirá determinar si se encuentran, debidamente, acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio.
De manera que, será necesario establecer la existencia del daño, que, para el caso, lo constituye, según lo alega la parte actora, la muerte del señor JOHN JARIO CANO GARCÍA, como consecuencia de la defectuosa prestación de los servicios de salud que requería. Para lo cual, se deberá corroborar si la atención recibida por la víctima, se ajustó o no, a los protocolos y a la lex artis y, si, efectivamente, hubo un indebido diagnóstico y/o falta de oportunidad en la remisión del paciente que provocara la complicación de su cuadro clínico y, por último, dilucidar si hay un nexo causal entre la afectación sufrida por el paciente y la prestación del servicio médico, de manera que, sea éste la causa directa, eficiente y determinante del daño. Material probatorio y valoración de las pruebas recopiladas - Historia Clínica – Epicrisis de Atención de Urgencias3 del 7 de abril del 2012, respecto del señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA en la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA. 3 Folios 37 – 41 y 115 - 117 del expediente judicial.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 12 - Notas de Evolución4 del 7 de abril del 2012 del señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA en la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA. - Hoja de Admisión5 del señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA en la E.S.E. Marco Fidel Suárez fechada 7 de abril del 2012. - Resultados de TAC Simple de Cráneo6 fechado 9 de abril del 2012. - Notas de Evolución7 del señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA en la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez. - Órdenes Médicas8 prescritas al señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA. - Epicrisis9 de la atención que recibió el señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA del 8 al 17 de abril del 2012 en la Clínica León XIII. - Certificación de Necropsia Médico Legal10 nro. 2012CPN0000000001939. - Certificado de Defunción Antecedente para el Registro Civil11 nro. 80932236-6. - Registro Civil de Defunción12 Serial Indicativo nro. 07145414 a nombre del señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA. - Constancia13 adiada 6 de diciembre del 2012, por medio de la cual, se da cuenta que, bajo el radicado nro. 050016000206201223986 se adelanta Indagación por el delito de Homicidio Culposo ocurrido en accidente de tránsito ocurrida el 7 de abril del 2012. - Formato Único de Noticia Criminal14 nro. 050016000206201223986. - Informe Policial de Accidentes de Tránsito15 ocurrido el 7 de abril del 2012. - Acuerdo nro. 036 del 27 de diciembre de 1995 “Por medio del cual se incorpora al municipio y se dispone la reestructuración del Hospital San Rafael de Girardota, además se transforma en Empresa Social del Estado del orden municipal”16. 4 Folios 42 – 44 y 116 - 122 Ibíd. 5 Folio 45 Ibíd. 6 Folio 46 Ibíd. 7 Folio 47 Ibíd. 8 Folio 48 Ibíd. 9 Folios 50 – 58 Ibíd. 10 Folio 60 Ibíd. 11 Folio 59 Ibíd. 12 Folio 61 Ibíd. 13 Folio 62 Ibíd. 14 Folios 63 – 65 Ibíd. 15 Folios 66 – 68 Ibíd. 16 Folio 70 – 75 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 13 - Dictamen Médico Pericial17 y documentos anexos18 del doctor Luis Gustavo Ríos Noreña. - Testimonios19 de los señores Luis Ignacio Cadavid García, Mónica María Rodríguez García, Nancy Yaneth Rodríguez García y Adela Foronda Tobón. - Interrogatorio de parte de los señores Luis Carlos Cardona García, Verónica Marcela Serna Foronda, María Aceneth García Acevedo, Johanna Patricia Cano Cardona y Jaime de Jesús Cano Toro.
Conforme lo referido, en el plenario está, debidamente, probado que, el 7 de abril de 2012, a las 04:14 horas, el señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA fue llevado a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA con “(…) herida en zona occipital (…)”, por lo cual, se le diagnosticó “S01X-Herida de la Cabeza”20. Así mismo, en el Triage de Consulta, se dejó registrado “Paciente embriagado, lo trae la policía porque lo encontraron borracho en la calle (…) paciente agresivo, no se deja atender, no hay familiares (…)”.
De igual forma, el galeno Mercehelena Otero Tobón registró en el formato de Consulta de Urgencias Incumplida21: “PACIENTE EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, AGRESIVO, NO COLABORA, LLEGA LA FAMILIA UNA HORA DESPUÉS, REFIERE QUE SE LO VAN A LLEVAR PARA LA CASA Y LO TRAEN CUANDO SE LE PASE LA RASCA- SALE CON FAMILIAR Y POLICIA (Sic). NO SE DEJA REALIZAR ATENCIÓN MEDICA, AGREDE A LOS VIGILANTES Y AL PERSONAL DE SALUD, NO SE REALIZA SEDACION POR TENER UN POSIBLE TEC PARA PODER EVALUAR ESTADO DE CONCIENCIA”. –Negritas y subrayas fuera del texto original- Además, se corroboró que, en las notas de Evolución, del 7 de abril del 2012, a las 04:14 horas, la empleada Catalina Zape A., dejó registro que: “(…) ingresa usuario al servicio de urgencia (…) al ingreso se observa usuario en silla de ruedas en estado de embriaguez, responde a el (Sic) llamado, se comunica pero solo se encuentra orientado en persona, con presencia de sangre en cráneo, cara y extremidades, con pupilas 17 Folios 76 – 81 Ibíd. 18 Folios 82 – 87 Ibíd. 19 Folio 193 Ibíd. 20 Folio 41 Ibíd. 21 Folio 40 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 14 normoreactivas (…) se le explican los procedimientos a realizar y no acepta, se instala en camilla con colaboración del guarda de seguridad, se comienza lavado de herida con las debidas normas asépticas y protocolarias y previo calzado de aguantes estériles a nivel temporo occipital el cual no se logra limpiar completamente por agitación del usuario, se intenta con poco logro limpiar cara y extremidades, continua agitado y se baja de la camilla a pesar de tener las barandas elevadas, se queda de pie sin dejar que se le realice la atención, se queda dormido de pie y a los pocos minutos deambula por el cubículo y comienza a presentar emesis de tipo alimentario en poca cantidad, los funcionarios de la Policía Nacional realizaron las llamadas pertinentes a familiares con los datos que dio el usuario al ingreso al Hospital, estamos en espera que la familia llegue a el (Sic) servicio para que colaboren en la atención del paciente, el usuario continua deambulando hasta llegar a el puesto de vigilancia de urgencias y se queda allí sentado varios minutos, se levanta un poco agresivo y deambula hasta el consultorio # 2, la médica de turno le permite el ingreso a el (Sic) usuario el cual reacciona muy agresivo y comienza a bajarse los pantalones y a sentarse en la caneca de basura refiriendo deseos de realizar deposición se le indica a el usuario (Sic) que no debe actuar de esta forma, se le indica donde queda el baño y hace caso omiso a las indicaciones, es necesario llamar al guarda de seguridad y al momento de (Sic) el usuario golpes a el (Sic) guarda Alex Marín y comienza a tirar todo en el consultorio, sale hasta el servicio y comienza a agredir a las enfermeras, la Policía no interviene, ya que el usuario todavía está aparentemente controlable, la familia llega después de varias horas llega la familia (Sic) el padre y el hermano, se les informa lo ocurrido y se les pide colaboración para que el usuario permita que se le realice la atención, a pesar de la colaboración brindada por los familiares el usuario no colabora, continua reconociendo a las personas a su alrededor mas no está orientado en tiempo y espacio, médica de turno explica a familiares el motivo por el cual no se puede sedar a el (Sic) usuario ya que no habría manera de evaluar su estado neurológico, se dan cuidados en casa como vigilar signos y síntomas de alarma y por ende como reaccionar ante ellos, estos son tales como el no despertar al llamado, continuar desorientado y no reconocer a alguien, perder fuerza en alguna extremidad, se les indica que, lo deben despertar continuamente para evaluar su estado de conciencia y que deben regresar para continuar atención, cuando el usuario esté más tranquilo, se observa desde la entidad la gran dificultad para que la familia pueda llevarse a el (Sic) paciente por su agresividad.
(…)”. Está soportado que, para el caso concreto, la historia clínica del paciente registra que, tenía 15 puntos en la escala de Glasgow, en otras palabras, que, tenía una respuesta neurológica coherente. También, quedó demostrado que, el 7 de abril del 2012, siendo las 18:19:51 horas, el señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA ingresó a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, oportunidad en la cual, se registró en su Historia Clínica: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 15 “PACIENTE QUE INGRESA POR SOAT LO TRAEN SUS FAMILIARES SIN REMITIR DE GIRARDOTA Y SIN DENUNCIO SE LES EXPLICA QUE LO DEBEN HACER SALEN CON PAGARE (Sic)”22.
Seguidamente, en las Notas de Evolución de la fecha, a las 19:00 horas, se dejó registro de “(…) usuario que ingresa (Despierto) somnoliento y que (…) despierto y agresivo. Gritando y tirándose la camilla. Se inmoviliza (…) se le coloca PNR por el cual se le tto ordenando TAC de cráneo (…)”. Además, se demostró que, el 8 de abril del 2012, siendo las 04:46 horas, el señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA ingresó a la Clínica León XIII, oportunidad en la cual, se registró el diagnóstico S069-TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO, para lo cual, se detalló en Epicrisis: “Paciente con cuadro clínico de inicio hace 24 horas de sufrir trauma como conductor de moto en circunstancias desconocidas, fue llevado a Hospital de Girardota al parecer por la policía quienes lo encontraron tirado en la carretera, al parecer desde el inicio con episodios de agitación sicomotora, cefalea y comentario incoherentes (Sic), fue valorado en varias oportunidades y luego enviado con familiares a Hospital Marco Fidel Suarez donde evoluciono tórpidamente con empeoramiento de la agitación que requirio (Sic) sedación (…) traen como traslado primario sin comentar (…) TAC de cráneo de remisión: con evidencia de edema cerebral generalizado con predominio en hemisferio derecho con hernia subfalcina y presencia de hematoma subdural de 1 cm en el mismo lado, HSAT en tentorio, evidencia de microhemorragias en varias partes del cerebro”.
De la misma forma, se constató la muerte23 del señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA, ocurrida el 17 de abril del 2012, a las 04:40 horas; por lo cual, está acreditado el daño. En ese orden de ideas, para esta Colegiatura, resulta diáfano que, tal como lo expuso el Juez de primera instancia, en virtud de la prueba documental y testimonial recaudada y, especialmente, a partir de lo consignado en la historia clínica y en las notas de evolución, la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA dispensó la atención médica para la patología que presentaba el señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA, habida cuenta del nivel de complejidad de los servicios que prestaba; oportunidad, en la que, si bien, se registró lo atinente a un presunto estado embriaguez, también es cierto 22 Folio 45 Ibíd. 23 Folio 59 - 62 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 16 que, se registró en su historia clínica el diagnóstico de S01X- Herida de la Cabeza, incluso, se advirtió que, no se realizaba sedación “(…) POR TENER UN POSIBLE TEC24 PARA PODER EVALUAR ESTADO DE CONCIENCIA (…)”; evaluación que, no pudo llevarse a cabo, pese a los intentos del personal médico, por el mismo estado de agitación psicomotora que presentaba el paciente, ante lo cual, se previno a sus familiares respecto de la necesidad de evaluar su estado neurológico en casa.
Así las cosas, la historia clínica de la víctima, permite vislumbrar, de manera diáfana, la prescripción de un diagnóstico acertado, la evaluación de su estado de salud bajo observación médica y su vigilancia mientras permaneció en las instalaciones del Hospital, ello, acorde con las atenciones brindadas en un primer nivel de atención médica; lo cual, permite advertir la diligencia y el cuidado brindado en la atención del paciente.
Situación que, no fue posible desvirtuar a partir de los testimonios rendidos, de los interrogatorios de parte efectuados y del material documental recogido a lo largo del proceso judicial. Por el contrario, en lo que a ello atañe, es dable precisar que, en el interrogatorio de parte, ante pregunta efectuada por la apoderada de la demandada referente a quién había autorizado el retiro del paciente de la E.S.E. SAN RAFAEL DE GIRARDOTA hasta la E.S.E. Marco Fidel Suárez, la señora María Aceneth García Acevedo, madre del fallecido, contestó que “(…) a él en el Hospital nunca lo atendieron, a él no lo recomendó nunca el Hospital de Girardota, nunca lo remitió (…)”25 y ante el interrogante de quién se encargó de llevarlo a la E.S.E. Marco Fidel Suárez respondió “(…) se encargó la señora, Verónica Serna (…)”26; de igual modo, ante el requerimiento referente a quién había autorizado el retiro del paciente de la E.S.E. SAN RAFAEL DE GIRARDOTA hasta la E.S.E. Marco Fidel Suárez, el señor Jaime de Jesús Cano Toro, padre de la víctima, contestó “(…) No, que tenga conocimiento (…)”27; situaciones que resultan diametralmente, opuestas a lo que fue demostrado en el plenario, por cuanto en la historia clínica se 24 Trauma Encéfalo Craneano. 25 A partir del minuto 00:15:42 del CD visible a folio 195 del expediente judicial. 26 A partir del minuto 00:15:53 del CD visible a folio 195 del expediente judicial. 27 A partir del minuto 00:20:40 del CD visible a folio 195 del expediente judicial.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 17 registró, de un lado, la atención recibida por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, tal como ya se reseñó, la cual, si bien fue incompleta, en razón al comportamiento que presentó el paciente, si se recibió; y, de otro lado, que, los familiares que llegaron, previo llamado de la policía, fueron su padre y su hermano. Así las cosas, la parte demandante no acreditó que, en efecto, la atención médica que recibió el señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA haya sido inoportuna, ineficiente y de mala calidad, tal como lo señaló en el escrito de demanda.
En razón a ello, es claro que, no son de recibo las aseveraciones vertidas en el recurso de apelación, tendientes a que, el juez de instancia desconoció que se encuentra, plenamente, probado el error médico, el nexo de causalidad entre el daño causado y la falla en el servicio por la falta de una diligente y eficaz asistencia médica, relacionada con el manejo inicial que se debe dar al trauma cráneo encefálico y así mismo, por cuanto, en su consideración, se demostró el incumplimiento de la lex artis –Toda vez que, no tienen asidero fáctico ni jurídico, en tanto que, no quedó evidenciada, al interior del trámite judicial, la inadecuada e inoportuna prestación del servicio de salud que reclama la parte demandante, por cuanto, de un lado, la accionada, actuó con diligencia y oportunidad, tanto así que, se resalta el hecho de no haberlo sedado ante la sospecha de un trauma encéfalo craneano; y, de otro lado, la complicación médica de su estado de salud, fue producto, precisamente, de la agravación de su condición clínica-; de igual forma, por la valoración errada de los medios de prueba practicados en el proceso –En tanto, para la Sala, no hay evidencia de que se haya valorado, erróneamente, el material probatorio aportado al proceso-; que, el Despacho le otorgó valor probatorio a un hecho que solo se presumió, esto es, el supuesto estado de ebriedad del paciente –Puesto que, el A Quo no le otorgó valor probatorio al presunto estado de embriaguez del paciente en la providencia recurrida, simplemente, se limitó a tener por acreditado lo que, efectivamente, se consignó en el triage de urgencias respecto a esa situación; lo cual, no le impidió al fallador valorar la atención dispensada por el Hospital al paciente en lo atinente a la patología “Herida de la Cabeza”-; que, no se valoró en conjunto la prueba aportada al proceso –La Colegiatura REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 18 estima que, el material aportado al proceso fue valorado en conjunto, lo cual, sirvió de fundamento para arribar a las determinaciones que hoy son apeladas-.
Finalmente, en cuanto al argumento referente a que, se omitió valorar los medios de prueba aportados al proceso, especialmente, que, no se valoró el dictamen pericial rendido por el doctor Luis Gustavo Ríos Noreña, se tiene que, los medios de prueba aportados al proceso fueron, debidamente, valorados, en tanto se analizó su contenido y alcance; no obstante, en lo que concierne a las consideraciones del dictamen pericial rendido, es claro que, el Consejo de Estado, ha expresado que28: “(…) El articulo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticas.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. (…)” De igual modo, en varias oportunidades29, ha indicado que, este medio probatorio debe ser analizado por el juez, conforme con las reglas dispuestas en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y con los otros medios de prueba.
Así, se ha puntualizado30: 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 26 de febrero del 2021. Radicación nro. 08001-23-31-000-2002-01887-01(36562) M.P. Guillermo Sánchez Luque. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 28 de mayo de 2015. Rad No.32924.
M.P. Ólga Mélida Valle de De la hoz. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 29 de octubre del 2014. Radicación nro. 25000-23-26-000-1998-02614-01(27861) M.P. Hernán Andrade Rincón. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 19 “(…) De otro lado y en cuanto tiene que ver con el mérito o el valor probatorio del dictamen pericial, si bien es cierto que el dictamen del perito ofrece mayor confianza que el testimonio de terceros en relación con las circunstancias que se constatan y/o analizan ⎯e incluso puede tener alcances diversos y completamente ajenos a los de la prueba testifical si se tiene en cuenta, por vía de ejemplo, que a diferencia de lo que ocurre en el testimonio, los hechos objeto del dictamen pueden ser futuros, como en el caso de la identificación y cuantificación de perjuicios⎯, como quiera que el experto cuenta con una mayor calificación para percibir con exactitud y valorar adecuadamente los hechos, no lo es menos que recae en el juez la responsabilidad y, a su vez, la facultad de determinar si el dictamen es de recibo como prueba, sin que se encuentre en la obligación de aceptar indiscutidamente las conclusiones de los peritos; la credibilidad o el mérito probatorio que le atribuya al dictamen dependerá de aspectos como la experiencia y calificación profesional, técnica, científica o artística del perito, además de la coherencia, precisión y suficiencia de la fundamentación del dictamen, quedando siempre claro que es el sentenciador quien dilucida cuál es la fuerza de convicción que ha de atribuírsele a la experticia, pues ésta constituye el resultado de la labor de un colaborador de la Jurisdicción que debe ser objeto de valoración y no el fruto del ejercicio de la función jurisdiccional, que es privativa del juez y que no resulta delegable.
(…) No obstante lo anterior, bien vale advertir que cuando el juez opta por rechazar o no reconocer fuerza probatoria a la totalidad o a parte del dictamen rendido por el perito, dicha decisión del juzgador debe encontrarse debidamente motivada y soportada en razones que se integren en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la experticia, apoyándose, para tal efecto, en las demás pruebas que obren en el expediente en relación con los mismos hechos, de suerte que sea ese examen conjunto el que lo lleve a la convicción de que el contenido del dictamen, su sustentación o sus explicaciones resultan insuficientes o carentes de coherencia o de lógica o parecen contradictorios entre sí o contrarían reglas generales de la experiencia, del conocimiento técnico, científico o artístico o se ofrecen antagónicos a hechos notorios u otras pruebas con mayor fuerza de convicción o, simplemente, de que las constataciones, argumentaciones o conclusiones de la experticia no se muestran convincentes o resultan absurdas, inverosímiles o dudosas por cualquier motivo sólidamente justificado.
(…)” -Negritas y subrayas de la Sala- En ese sentido, con el propósito de establecer si, efectivamente, es correcto o no apartarse de las conclusiones a la que llegó el perito en su experticia, resulta importante señalar que, en este, se concluyó que “(…) fue una conducta errónea (…) no se prestó el servicio oportuno y adecuado en el Hospital San Rafael de Girardota (Ant.) perdiendo tiempo y oportunidad, confundiendo un estado de embriaguez (que muy probablemente no lo presentaba) con un trauma encéfalo craneano. Este error llevó a la demora del diagnóstico real (…)”; sin embargo, una vez analizada la experticia, se REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 20 observa, en cuanto a la idoneidad de quien lo rindió, que, fue elaborado por un médico especialista en seguridad social, especialidad ajena al campo de estudio de la patología tratada en este proceso; de otro lado, que, pese a que fue realizado a partir de la información registrada en la totalidad de las historias clínicas, de las notas de evolución y de la epicrisis de las atenciones recibidas, sus conclusiones no tuvieron fundamento ni fueron detalladas; y, finalmente, que, el perito incurrió en una contradicción respecto a los hechos que rodearon la atención del paciente en contraposición con lo consignado en la historia clínica, lo cual, a esta Sala le impide darle valor probatorio al mismo, en el sentido de que, partió de imprecisiones fácticas, toda vez que, en el acápite de consideraciones y conclusiones, referencia el hecho de que “(…) sin prestarle ninguna atención lo despachan para la casa, para que la familia lo vuelva a llevar con la condición “de que se le haya pasado la rasca” (…)”; situación que, es, a todas luces, contraria a lo que se acreditó en el expediente, por cuanto, sí se evidenció la atención médica dispensada al paciente, tal como fue, ampliamente, referido.
Al respecto, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, ha señalado31: “(…) Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC.
El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
(…) La conclusión del dictamen pericial no tuvo fundamento, ni fue detallada. En consecuencia, no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. (…)” -Negritas y subrayas de la Sala- 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 26 de febrero del 2021.
Radicación nro. 08001-23-31-000-2002-01887-01(36562) M.P. Guillermo Sánchez Luque. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 21 En cuanto a ello, analizadas las manifestaciones técnicas de la experticia con el resto del material probatorio -Historia clínicas y notas de evolución-, se tiene que, no guardan armonía en términos médico científicos, lo que, configura una falencia del perito, quien, no tomó en cuenta el hecho de la atención médica recibida en la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA y, el consecuente, diagnóstico realizado, al momento de analizar la historia clínica; así como, el hecho de que el paciente fue retirado, voluntariamente, de la institución médica por sus parientes, lo cual, fue determinante para que, concluyera, sin el estudio exhaustivo y suficiente, que el tratamiento fue inadecuado e inoportuno. Así las cosas, la Sala observa que, la conclusión a la que llegó el perito difiere de los medios probatorios que obran en el expediente, pues en la historia clínica en la que se consignó el servicio brindado al paciente, el personal médico dispuso el registro de la atención dispensada, lo cual, no es concordante con la falta de atención médica y, además, por cuanto dejó de lado el hecho probado de que el paciente fue retirado, voluntariamente, de la institución médica por sus familiares.
Por consiguiente, es dable precisar que, el dictamen pericial, analizado en conjunto con el resto de las pruebas, resulta carente de fuerza probatoria y, como tal, no es un medio idóneo para darle valor en esta providencia, en tanto, partió de una consideración contrario a lo dispuesto en la historia clínica, esto es, la atención recibida por el paciente; todo lo cual, resulta evidente, desvirtúa sus conclusiones.
En últimas, la Sala encuentra que, conforme a lo anterior, las consideraciones contenidas en el dictamen pericial aludido no revisten de mayor credibilidad y validez para realizar el estudio de responsabilidad correspondiente y, por tanto, no se debe tener en cuenta la conclusión a la que llegó el perito en su dictamen, teniendo en cuenta su falta de idoneidad, el escaso nivel de profundidad y detalle pese a que fue rendido con la totalidad de la historia médica disponible y la contradicción referenciada respecto a los hechos que rodearon la atención del paciente en contraposición con lo consignado en la historia clínica.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 22 En línea con lo analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y, en tal sentido, resulta concluyente acreditar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, ya que, su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello32.
Entonces, para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, resulta necesario y forzoso que la parte demandante acreditara la causa eficiente y precisa del daño alegado, esto es, que, en razón a la inoportuna e ineficaz atención médica recibida se haya dado la muerte del paciente, pues solo de esa manera puede establecerse si el daño es imputable fáctica y, jurídicamente, a la entidad demandada.
En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, los demandantes, si bien lograron acreditar el daño, no así la atribución del mismo a la demandada y vinculada y, en consecuencia, no se configuran los elementos que permitan predicar la responsabilidad patrimonial del Estado. Son estos mismos argumentos, los que, nos impiden, incluso, ubicarnos en el plano de la pérdida de oportunidad alegada, en razón a que, no se acreditó, debidamente, que, la atención médica recibida y/o el hecho de no haber sido remitido a un centro de atención de mayor complejidad, en esa oportunidad, le hubiera significado al señor JOHN JAIRO CANO GARCÍA, la prolongación de su existir, conforme como lo alega la parte demandante.
En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de enero del 2021, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021.
C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 23 4. Costas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.
No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”33 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 24 encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.
En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de enero del 2021, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la parte actora; conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia; conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: VERÓNICA MARCELA SERNA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 05001333302620140077601 25 TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 032 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ (Firmado electrónicamente)