NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO – Determinación del estado de embriaguez - Síntesis del caso: El señor M. A. A. R. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –no laboral– contra el Municipio de Itagüí, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fue declarado responsable contravencionalmente por conducir en estado de embriaguez en tercer grado, y sancionado con multa, suspensión de la licencia de conducción y prohibición de conducir vehículos automotores.
Los hechos se originaron el 4 de noviembre de 2014, cuando el demandante colisionó su vehículo contra otro, siendo interceptado por agentes de tránsito que le practicaron una prueba de alcoholemia mediante dispositivo tipo alcohosensor. Con fundamento en dicho resultado, se inició el proceso contravencional que culminó con la expedición de la Resolución No. 2015-946 del 24 de febrero de 2015, confirmada en sede de apelación por la Resolución No. 76658 del 17 de junio de 2015.
En la demanda se alegó, entre otros aspectos, falta de competencia de los funcionarios que adelantaron la actuación, vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, indebida práctica de la prueba de alcoholemia y la imposibilidad de establecer el estado de embriaguez sin la realización de exámenes clínicos o de laboratorio. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, negó las pretensiones.
Extracto: […] Finalmente, con relación a la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa del sancionado, en cuanto a que, la prueba de alcoholemia se realizó en un espacio abierto, la Sala estima que, le asiste razón al juez de primera instancia, en tanto que, en la diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Efraín Monsalve Chaverra, el 6 de febrero del 2015, ante interrogante referente al lugar donde se practicó la prueba, manifestó “(…) en las instalaciones del tránsito en un recinto cerrado (…)” y, además, porque, por parte del extremo accionante, no fue desvirtuada dicha situación. […] Así las cosas, el demandante no advirtió ni el Despacho tampoco evidencia, normatividad que disponga que, la prueba de alcoholemia realizada con dispositivo tipo alcohosensor resulte insuficiente, clínicamente, para determinar el estado de embriaguez de un conductor. […] En ese sentido, para la Sala, son acertados los argumentos vertidos por el Juez de primera instancia, en cuanto aseveró que, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto los argumentos expuestos en ella, no tuvieron la potencialidad para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados.
Siendo ello así, procede la Sala a precisar que, a partir del material probatorio obrante en el proceso y de los razonamientos normativos y jurisprudenciales traídos a colación, está demostrado que, no se configura ninguna de las causales de nulidad invocadas en contra de los actos administrativos demandados. Decisión: La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala concluyó que la autoridad de tránsito y los funcionarios de la Secretaría de Movilidad de Itagüí actuaron dentro del ámbito de sus competencias legales y que el proceso contravencional respetó las garantías del debido proceso. Asimismo, precisó que la determinación indirecta de la alcoholemia mediante alcohosensor es un medio probatorio válido e idóneo para acreditar el estado de embriaguez, conforme al Código Nacional de Tránsito, la Ley 1696 de 2013 y los reglamentos técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El Tribunal resaltó que la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos recaía en el demandante y que este no acreditó irregularidades sustanciales en la práctica de la prueba ni en la valoración probatoria. En consecuencia, mantuvo incólumes las sanciones impuestas y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA No. 106 TEMA: Proceso de responsabilidad contravencional de tránsito / Determinación del estado de embriaguez / Determinación de la alcoholemia de manera indirecta, medio probatorio idóneo para demostrar el estado de embriaguez / Carga de la prueba / Acepta Impedimento / CONFIRMA Sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda.
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la Sentencia de primera instancia de fecha 10 de agosto del 2018, dentro del proceso de la referencia, para lo cual, se tendrán en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES El señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE, a través de apoderado judicial, formula demanda en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANT-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –No Laboral-, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011.
Pretensiones MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 3 De manera principal, se solicita la nulidad de i) la Resolución nro. 2015 – 946 del 24 de febrero del 2015, por medio de la cual, se resuelve un asunto en materia contravencional de tránsito, en el sentido de sancionar al señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE por conducir en estado de embriaguez, tercer grado; y, de ii) La Resolución nro. 76658 del 17 de junio del 2015, por medio de la cual, se resuelve el recurso de apelación interpuesto en el trámite contravencional referido.
De manera consecuencial, se solicita, a título de restablecimiento del derecho, se le exonere del pago de la sanción impuesta; así mismo, que, en el evento de que dicha suma haya sido cobrada en virtud del proceso de cobro coactivo, le sea reintegrada con su debida indexación y reconocimiento de intereses; además, que, sea retirado su nombre de la lista de deudores morosos de la entidad y de las bases de datos del Sistema de Información de Infracciones de Tránsito – SIMIT; también, que, la cuantía de los perjuicios reclamados sea actualizada hasta la fecha de su pago efectivo y, que a todas las sumas adeudadas se le reconozcan intereses de mora hasta la fecha de la cancelación total y, finalmente, que, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos Como presupuestos fácticos en que apoya sus pretensiones, se indica que, el 4 de noviembre del 2014, el señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE fue interceptado por un agente de tránsito, cuando se presentó una colisión, en la cual, impactó por detrás a otro vehículo. Aduce que, en ese momento, se encontraba fuera del vehículo; que, el vehículo estaba detenido; además, que, en el lugar de los hechos hizo presencia un segundo agente de tránsito que no observó la comisión de infracción alguna, tal como lo exige el artículo 147 de la Ley 769 del 2022; agrega que, fue conducido a las instalaciones de la Secretaría de Movilidad de Itagüí; que, a pesar de no tener la calidad de conductor, le fue practicada la prueba de alcoholemia; y, por último, que, en la prueba de alcoholemia se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Arguye que, con ocasión a esos hechos, se inició el proceso contravencional de radicado nro. 05360000000008444300, radicado interno nro. 114-2014P; en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 4 cuyo trámite, alegó de conclusión, para lo cual, señaló las falencias que se presentaron en dicha actuación. Refiere que, decretadas las pruebas, se recepcionó el testimonio del agente de tránsito Efraín Monsalve Chaverra, respecto del cual, señaló apartes sobre el conocimiento de la infracción, que, en su consideración, no se valoraron en el proceso administrativo sancionador.
Precisa que, a través de la Resolución nro. 2015 – 946 del 24 de febrero del 2015, cuya decisión se confirmó, íntegramente, por medio de la Resolución 76658 del 17 de junio del 2015, se declaró responsable, contravencionalmente, al señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE, en calidad de conductor, por violación al artículo 131 de la Ley 769 del 2002 y por la transgresión a lo consagrado en la Ley 1696 del 2013, por conducir en estado de embriaguez, tercer grado; en consecuencia, se le impuso una multa; además, se ordenó la suspensión de la licencia de conducción, así como de las licencias otorgadas con anterioridad a dicho acto administrativo y la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor por un período de diez (10) años; y, por último, se dispuso que el vehículo quedaba retenido por diez (10) días hábiles.
Resalta que, a través de la Resolución 414 del 27 de agosto del 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijó los parámetros técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, para lo cual, se dispuso, específicamente, en el literal b del artículo 1° que, cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, seguidamente, en el artículo 3°, que, la presencia de alteraciones neurológicas y psíquicas asociadas al consumo de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenos o hipnóticas, se determinará mediante el examen clínico y la recolección de muestras de sangre y orina para análisis de laboratorio.
Finalmente, argumenta que, la retención preventiva de la licencia de conducción, prevista en el parágrafo segundo del artículo 152 de la Ley 769 del 2022, modificado por el artículo 5° de la Ley 1696 del 2013, por una parte, desconoce la presunción de inocencia, en tanto, se produce con anterioridad a que la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 5 persona haya sido declarada responsable; y, de otra parte, contradice lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1696 del 2013, que prevé la entrega de la licencia de conducción solo después de que ha sido declarada la responsabilidad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, en Sentencia emitida el 10 de agosto del 2018, niega a las pretensiones de la demanda y, así mismo, condena en costas al extremo procesal demandante. Ello, con fundamento en que, no se encuentra acreditada la falta de competencia para expedir el comparendo, habida cuenta que, el señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE ostentaba la calidad de peatón –Al respecto, asevera que quedó demostrado, con lo reconocido en la demanda, que, el demandante tenía la calidad de conductor del vehículo que colisionó con otro-; tampoco, se prueba la falta de competencia en la expedición del comparendo, habida cuenta que, se emitió por un funcionario que no presenció la comisión de la infracción –En lo que a ello atañe, sostiene que, el comparendo no es un acto administrativo sino una orden formal de citación ante la autoridad competente para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento-; agrega que, menos aún se demuestra la falta de competencia del funcionario que profirió la Resolución nro. 2015 – 946 del 24 de febrero del 2015 –Para lo cual, refiere que, la funcionaria estaba adscrita a la Secretaría de Movilidad de Itagüí, por lo tanto, actuaba en nombre de ese organismo de tránsito, en los términos de lo previsto en el artículo 6°, literal c en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 769 del 2022; además, por cuanto, el Manual de Funciones y Competencias del Municipio de Itagüí la facultaba para emitir fallos contravencionales y remitir al secretario del despacho los recursos de apelación presentados y, finalmente, por cuanto, a través del Decreto nro. 519 del 2006, queda claro que, para el 24 de febrero del 2015, tenía competencia para emitir el fallo contravencional-; ni tampoco se evidencia la falta de competencia del funcionario que profirió la Resolución nro. 76658 del 2015 –Puesto que, fue proferida por el superior jerárquico de quien expidió el acto recurrido, esto es, el Secretario de Movilidad de Itagüí, órgano que funge como autoridad de tránsito conforme lo normado en el artículo 3° de la Ley 769 del 2002-.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 6 De otro lado, en cuanto a los demás vicios alegados, especialmente, en lo referente a la violación al debido proceso y al derecho de defensa en el trámite del proceso administrativo, considera que, se agotaron cada una de las oportunidades procesales previstas, legalmente; así mismo, que, al comparendo se adjuntaron los medios probatorios que acreditaban la comisión de la presunta infracción –Tirilla del resultado de la prueba de alcoholemia-; además, que, dentro del trámite se escuchó al demandante en audiencia pública, donde rindió versión libre sobre los hechos; también se recibió la declaración del señor Efraín Monsalve Chaverra; y, finalmente, se emitió el respectivo fallo con fundamento en las pruebas aportadas.
En cuanto al argumento tendiente a desacreditar la prueba de alcoholemia para determinar el grado de embriaguez, arguye que, mediante la Resolución nro. 414 del 2022, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableció la procedencia del examen clínico y la prueba de alcoholemia y, posteriormente, a través de la Resolución nro. 1183 del 2015, se adoptó el Reglamento Técnico Forense para la determinación de la embriaguez aguda; de igual forma, precisa que, si el afectado consideraba que la situación de hipertensión y medicación periódica podían afectar la prueba, eran circunstancias que debía controvertir dentro del proceso administrativo contravencional; además, en cuanto a que, el agente de tránsito no estaba acreditado como toxicólogo avalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, reseña que, esa exigencia aplica para la realización del examen clínico no para la prueba de alcoholemia; y, por último, en lo relativo al argumento de que la prueba de alcoholemia se realizó en un espacio cerrado, aduce que, obra prueba en el plenario respecto a que esta fue realizada en las instalaciones de la Secretaría de Movilidad de Itagüí.
Así las cosas, señala que, la parte demandante desatendió lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del C.P.A.C.A., que consagran el principio de autoresponsabilidad probatoria y el deber de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicha normativa, respectivamente; según las cuales, tenía la carga de probar las afirmaciones y los hechos alegados a su favor.
EL RECURSO DE APELACIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 7 La PARTE DEMANDANTE apela el fallo, solicitando sea revocada la Sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda; para ello, itera los mismos argumentos expuestos en la demanda.
En ese sentido, sostiene que, los actos administrativos están viciados de nulidad como consecuencia de la falta de competencia del funcionario administrativo que profirió la resolución en primera instancia, toda vez que, fue un profesional universitario y no un inspector de policía o inspector de tránsito; y, además, por la violación al debido proceso y al derecho de defensa del sancionado.
De igual forma, frente a la vulneración a los derechos al debido proceso y defensa, señala que, no se diligenció formato de consentimiento informado; además, que, no se realizó historia clínica conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 23 de 1981; que, el agente de tránsito no observó, inicialmente, la comisión de la presunta infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 769 del 2002; que, el agente de tránsito no indicó estar capacitado, clínicamente, como toxicólogo, avalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según lo consagra la Resolución nro. 414 del 2002 y la Resolución nro. 1183 del 2005; y, por último, que, de un lado, la prueba de alcoholemia se realizó en un espacio abierto y, de otro lado, que, solo se realizó la prueba de alcohosensor, la cual, en su consideración, no es, clínicamente, determinante para establecer el estado de embriaguez, por lo que, era necesario realizar prueba de orina o sangre.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes, se les corrió traslado para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones, oportunidad en la cual, se pronunciaron de la siguiente manera: PARTE DEMANDADA Presenta alegatos de conclusión, en los que, ratifica la respuesta a los hechos de la demanda y las excepciones propuestas.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 8 Agrega que, por su parte, se cumplió a cabalidad con el protocolo legal establecido dentro del proceso contravencional adelantado y, en consecuencia, fueron respetados los derechos al debido proceso y defensa del demandante.
Precisa que, el fallo contravencional estuvo soportado en pruebas que fueron suficientes y determinantes para demostrar la infracción a la norma de tránsito; y, así mismo, que, los agentes de policía eran funcionarios idóneos y, debidamente, capacitados. Finalmente, estima que, en este caso, se logra establecer la primacía del interés general sobre el particular, habida cuenta, por una parte, la constitución de la actividad de conducir como de alto riesgo y, por otra parte, su despliegue bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
PARTE DEMANDANTE Presenta alegatos de conclusión, en idénticos términos a los señalados en el recurso de apelación interpuesto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia Al tenor del artículo 125 -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- y del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para dictar la Sentencia de segunda instancia, que, en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión determinar, si, conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, hay lugar a revocar la Sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados -Resoluciones MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 9 nros. 2015 – 946 del 24 de febrero del 2015 y 76658 del 17 de junio del 2015-; por medio de las cuales, se resolvió declarar, contravencionalmente, responsable al señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE por la violación a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 769 del 2002 -Modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 del 2010- y a la Ley 1696 del 19 de diciembre del 2013, por conducir en estado de embriaguez, tercer grado; y, en consecuencia, si es procedente ordenar el restablecimiento del derecho deprecado.
Tesis de la Sala Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá, argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en Confirmar la Sentencia apelada, mediante la cual, se niegan las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el presente caso, ninguno de los cargos propuestos en el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad.
A continuación, se desarrollará, temáticamente, la tesis expuesta; prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. Marco Jurídico Aplicable El artículo 131 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, el cual, fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 del 2010, consagraba, como causal de multa, lo siguiente: “ARTÍCULO 131.
MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) E.3. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 10 -Negritas y subrayas de la Sala- Posteriormente, se expidió la Ley 1696 del 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, la cual, en su artículo 4º, estableció: “ARTÍCULO 4°.
MULTAS. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así: ( ) F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.
Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” -Negritas y subrayas de la Sala- Seguidamente, el artículo 5º de la Ley 1696 del 2013, modificó el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 5°.
El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…)” Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 633 del 2014, declaró la exequibilidad de los apartes demandados contenidos en el artículo 152 de la Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 1548 del 2012; para lo cual, argumentó: “(…) 2.2.
En relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 11 circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales.
A partir de ello la Corte consideró: (i) Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución;
(ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol;
(iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba.
(…) (v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito. (vi) En adición a ello, en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución. La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.
En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.” -Negritas y subrayas de la Sala- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 12 Acervo Probatorio ▪ Orden de Comparendo Único Nacional1 nro. 0536000000008444300 del 5 de noviembre del 2014. ▪ Copia de la licencia de conducción2 nro. 70101009 y tirillas de la prueba contentiva practicada el 5 de noviembre del 2014. ▪ Constancia de notificación de audiencia pública3 en el trámite contravencional de radicado nro. 0536000000008444300. ▪ Copia del acta de diligencia de audiencia, en la que, el 20 de noviembre del 2014, el señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE rindió versión libre y espontánea4. ▪ Copia de citación a audiencia5 al señor Efraín Monsalve Chaverra para realizar diligencia de declaración juramentada. ▪ Copia del acta de diligencia de declaración juramentada6 rendida por el señor Efraín Monsalve Chaverra, el 6 de febrero del 2015, en el curso del proceso contravencional de radicado nro. 0536000000008444300, radicado interno nro. 114-2014P. ▪ Copia del Oficio7 adiado 9 de diciembre del 2014, radicado nro. 957-EML- 2014, mediante el cual, se absuelve una consulta referente a la capacitación y competencia de un agente de policía en asuntos de tránsito. ▪ Copia del acta de diligencia de audiencia8, en la que, el 12 de febrero del 2015, el señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE, a través de su apoderado judicial, presentó alegatos, en el en el trámite contravencional de radicado nro. 0536000000008444300, radicado interno nro. 114- 2014P. ▪ Copia de la Resolución nro. 2015-9469 fechada 24 de febrero del 2015, por medio de la cual, se resolvió declarar responsable, contravencionalmente, al señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE y, además, se tomaron otras determinaciones. 1 Folio 18 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial. 2 Folio 19 Ibíd. 3 Folio 20 Ibíd. 4 Folio 21 Ibíd. 5 Folio 22 Ibíd. 6 Folios 23 – 24 Ibíd. 7 Folios 25 - 27 Ibíd. 8 Folios 28 – 29 Ibíd. 9 Folios 30 – 32 Ibíd. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 13 ▪ Copia de la constancia de notificación10 de la Resolución nro. 2015-946 fechada 24 de febrero del 2015. ▪ Copia de la Resolución nro. 7665811 fechada 17 de junio del 2015, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 2015-946, en el sentido de confirmar la decisión allí contenida. ▪ Copia auténtica del expediente administrativo12 aportada por el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. ▪ Certificación13 adiada 14 de agosto del 2017, suscrita por la Secretaria de Servicios Administrativos. ▪ Decreto14 nro. 350 del 3 de mayo del 2016 “Por medio del cual se modifica el Manual de Funciones y Competencias del municipio de Itagüí”. ▪ Certificación15 adiada 28 de agosto del 2017, suscrita por la Secretaria de Servicios Administrativos. ▪ Decreto16 nro. 1030 del 10 de diciembre del 2014 “Por medio del cual se modifica el Manual de Funciones y Competencias de la Administración Municipal de Itagüí”. ▪ Manuel Específico de Funciones y Competencias Laborales17 del municipio de Itagüí. ▪ Oficio18 adiado 26 de septiembre del 2006, radicado nro. 02-015711, por medio del cual, se comunica el traslado efectuado a la señora Sonia Sarzosa Narvaez del cargo de Comisaria de Familia, Código 202, grado 06 al de Profesional Universitario, Código 219, Grado 06 de la planta de cargos global a partir de esa fecha. ▪ Decreto19 nro. 519 del 26 de septiembre del 2006 “Por medio del cual se hacen unos traslados”. ▪ Copia de la diligencia de posesión nro. 24020 del 9 de octubre del 2006, por medio de la cual, la señora Sonia Sarzosa Narvaez se posesionó en el empleo de Profesional Universitario, Área de Control de Tránsito y 10 Folio 33 Ibíd. 11 Folios 38 – 40 Ibíd. 12 Folios 59 – 86 Ibíd. 13 Folios 103 Ibíd. 14 Folios 104 - 122 Ibíd. 15 Folios 125 Ibíd. 16 Folio 126 Ibíd. 17 Folios 127 – 129 Ibíd. 18 Folio 130 Ibíd. 19 Folio 131 Ibíd. 20 Folio 132 Ibíd. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 14 Transporte, Código 219, Grado 06 de la plata de cargos de la Alcaldía Municipal de Itagüí.
Valoración probatoria y solución del caso concreto Definido el marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, procede la Sala a efectuar la valoración del acervo probatorio allegado al proceso y, seguidamente, establecer, en primer lugar, si, conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, hay lugar a revocar la Sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados -Resoluciones nros. 2015 – 946 del 24 de febrero del 2015 y 76658 del 17 de junio del 2015-; por medio de las cuales, se resolvió declarar, contravencionalmente, responsable al señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE por la violación a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 769 del 2002 -Modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 del 2010- y a la Ley 1696 del 19 de diciembre del 2013, por conducir en estado de embriaguez, tercer grado; y, en segundo lugar, determinar si es procedente ordenar el restablecimiento del derecho deprecado.
Tal como viene de indicarse, la discusión en este caso está centrada en establecer si la Resolución nro. 2015 – 946 del 24 de febrero del 2015 y la Resolución nro. 76658 del 17 de junio del 2015, adolecen de nulidad, en virtud de haberse expedido por funcionario sin competencia y/o por haberse expedido con vulneración a los derechos al debido proceso y defensa.
En ese sentido, se encuentra acreditado que, el 5 de noviembre del 2014, el señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE conducía el vehículo de placa HXV799, bajo el influjo de bebidas alcohólicas21; momento en el cual, colisionó, por la parte de atrás, con otro vehículo22; en consecuencia, el agente de policía Efraín Monsalve le impuso la Orden de Comparendo Único Nacional nro. 053600000000844430023, misma que, fue fundamento del proceso contravencional seguido en su contra, el cual, culminó con la expedición de la Resolución nro. 2015 – 94624 del 24 de febrero del 2015, que dispuso declararlo responsable, contravencionalmente, por la violación a lo dispuesto en el artículo 21 Al respecto folios 18 y 21 Ibíd. 22 Así se reconoce en el hecho 1° de la demanda. 23 Folio 18 Ibíd. 24 Folios 30 – 32 Ibíd. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 15 131 de la Ley 769 del 2022 -Modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 del 2010- y a la Ley 1696 del 19 de diciembre del 2013, por conducir en estado de embriaguez, tercer grado; además, le impuso como sanción una multa de 720 salarios diarios legales vigentes equivalentes a catorce millones setecientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta pesos ($14.784.660 M/Cte.) a favor del Tesoro Nacional; así mismo, se ordenó la suspensión de la licencia de conducción nro. 71.279.110 y de las demás licencias de conducción que se hubieren otorgado con anterioridad a ese acto y la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor por un término de diez (10) años; y, finalmente, se resolvió retener el vehículo por diez (10) días hábiles; decisión contra la cual, a través de apoderado judicial se interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por medio de la Resolución 7665825 del 17 de junio del 2015, en el sentido de confirmar la decisión apelada.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, estima la Sala que, tal como lo argumentó el A Quo, frente a lo relativo a la calidad de peatón del señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE al momento de la expedición de la orden de comparendo, es claro que, en la demanda, se reconoció que él era quien conducía el vehículo accidentado26, inclusive, obra prueba en el expediente judicial, especialmente, el acta de diligencia de versión libre y espontánea, en la que manifiesta textualmente “(…) Yo me aproximaba hacia el parque de Itagüí, pare en un semáforo lógicamente habían más vehículos adelante y a mí se me resbaló el clos (Sic) (…)”27; seguidamente, ante pregunta realizada por la funcionaria encargada de adelantar el trámite, referente a sí el día de los hecho conducía el vehículo de placa XHV799, contestó, afirmativamente28; por lo cual, tales argumentos no encuentran sustento ni en lo fáctico ni en lo jurídico.
En lo que respecta a la falta de competencia del agente de tránsito Efraín Monsalve Chaverra para emitir la orden de comparendo, por cuanto no presenció la comisión de la infracción, se tiene que, son válidos los argumentos del juez de instancia, al indicar que, de un lado, la misma no es un acto administrativo sino una orden formal de comparecer a la autoridad competente; y, de otro lado, 25 Folios 38 – 40 Ibíd. 26 Numeral 1° del acápite denominado “DE LO FACTICO (Sic) QUE LE SIRVE DE SUSTENTO A LA ACCIÓN” de la demanda. 27 Folio 64 Ibíd. 28 Ibíd. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 16 también es cierto que, el demandante acepta que la persona que impuso la orden de comparendo es un agente de tránsito, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 3°, 134, 135 y 150 de la Ley 769 del 2002 detenta autoridad de tránsito y, por consiguiente, tiene competencia para avocar el conocimiento de una infracción de tránsito y, en caso de accidentes de tránsito por presunta embriaguez, solicitar la práctica del examen de alcoholemia a los conductores29.
En lo que atañe a la falta de competencia del funcionario administrativo que profirió la resolución en primera instancia, toda vez que, fue un profesional universitario y no un inspector de policía o inspector de tránsito; es dable precisar que, conforme lo establece el literal c) del artículo 6° de la Ley 769 del 2002, serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción, “Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio”; y, de igual forma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 134 ejusdem “(…) Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción (…)”; por tanto, como quiera que, primero, la servidora pública Sonia Sarzosa Narváez se encontraba adscrita30 como Profesional Universitario, Código 209, Grado 03 de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, para la fecha de los hechos; y, segundo, puesto que, por medio del Decreto nro. 103031 del 2014, se le asignó competencia para “Analizar la información suministrada por los Técnicos, de acuerdo a las audiencias de accidentes y contravenciones realizadas, a fin de emitir el respectivo fallo”32 –Negritas y subrayas fuera del texto original- y, además, para “Remitir al Secretario de Despacho los recursos de apelación presentados por los querellantes”33; resulta, plenamente, válida la actuación administrativa que adelantó en el trámite del proceso contravencional de la referencia. Finalmente, con relación a la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa del sancionado, en cuanto a que, la prueba de alcoholemia se realizó en un espacio abierto, la Sala estima que, le asiste razón al juez de primera instancia, en tanto que, en la diligencia de declaración juramentada rendida por 29 Artículo 150 de la Ley 769 del 2002. 30 Según certificación adiada 28 de agosto del 2017, suscrita por la Secretaria de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Itagüí; además, en virtud de lo contenido en el Decreto nro. 519 del 26 de septiembre del 2006 “Por medio del cual se hacen unos traslados” y en el acta de posesión nro. 240 del 9 de octubre del 2006. 31 Folio 126 Ibíd. 32 Folio 128 Ibíd. 33 Ibíd. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 17 el señor Efraín Monsalve Chaverra, el 6 de febrero del 2015, ante interrogante referente al lugar donde se practicó la prueba, manifestó “(…) en las instalaciones del tránsito en un recinto cerrado (…)”34 y, además, porque, por parte del extremo accionante, no fue desvirtuada dicha situación. Así mismo, no se demostró el fundamento fáctico o legal para diligenciar el formato de consentimiento informado, además, quedó por sentado que, en la diligencia de declaración juramentada, el agente de tránsito expresó “(…) se le informó al señor Mario Agudelo cuál era el procedimiento a seguir el proceso como debía soplar se le entrego (Sic) la boquilla para que el mismo destapara y se procedió a hacer el respectivo examen”35; así mismo, que, artículo 12 de la Ley 23 de 1981, por un lado, no estipula la obligación de realizar historia clínica sino de que “el médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legamente reconocidas”; y, por otra parte, en el presente asunto, no se está ante una situación que amerite la intervención médica, como lo indica el demandante, por cuanto la alcoholemia se determinó de manera indirecta.
En cuanto a ello, el inciso segundo del literal F del artículo 131 de la Ley 769 del 2002, estipula que, “El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual, será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”; y, a su vez, el artículo 150 de la misma normativa, consagra “(…) Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas (…); con fundamento en ello, se expidió la Resolución 41436 del 27 de agosto del 2002, la cual, resolvió en su numeral primero que, para determinar el estado de embriaguez de una persona, entre otros, se podrá utilizar el procedimiento “A. Por alcoholemia”, que mide la cantidad de etanol en sangre y, que, se puede determinar de manera directa e indirecta, siendo esta última la medición de “(…) la cantidad de etanol en aire respirado, para lo cual, se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro”; a continuación, señala “Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la 34 Folios 23 – 24 Ibíd. 35 Folio 23 Ibíd. 36 “Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 18 alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema”.
Así las cosas, el demandante no advirtió ni el Despacho tampoco evidencia, normatividad que disponga que, la prueba de alcoholemia realizada con dispositivo tipo alcohosensor resulte insuficiente, clínicamente, para determinar el estado de embriaguez de un conductor. Ahora bien, se estima pertinente recodarle al extremo procesal demandante, que, de conformidad con lo normado en el literal B del artículo 1° de la Ley 769 del 2002, la realización del procedimiento de examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, está supeditada a la indisponibilidad de métodos directos e indirectos de determinación de alcoholemia, situación que, salta a la vista, en el presente asunto no aconteció, por lo cual, contrario a la posición del apelante, por un lado, resulta, plenamente, válida la prueba practicada, siendo innecesario la recolección de muestras de sangre y orina para análisis de laboratorio, destinada, exclusivamente, a la determinación de la presencia de alteraciones neurológicas y psíquicas asociadas al consumo de drogas o de sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas37, las cuales, aquí no se acreditó que se presentaran; y, por otro lado, no era indispensable que el agente de tránsito estuviera capacitado, clínicamente, como toxicólogo, avalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En tanto, en el presente asunto, se echan de menos elementos probatorios que permitan verificar la procedencia de alguno de los argumentos vertidos en el recurso de apelación. En ese sentido, para la Sala, son acertados los argumentos vertidos por el Juez de primera instancia, en cuanto aseveró que, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto los argumentos expuestos en ella, no tuvieron la potencialidad para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados. 37 Artículo 3° de la Resolución nro. 414 del 27 de agosto del 2002.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 19 Siendo ello así, procede la Sala a precisar que, a partir del material probatorio obrante en el proceso y de los razonamientos normativos y jurisprudenciales traídos a colación, está demostrado que, no se configura ninguna de las causales de nulidad invocadas en contra de los actos administrativos demandados.
Por tanto, la Sala también estima que, se echa de menos una labor activa de la parte actora en cuanto a la carga de la prueba de acreditar alguna de las causales de nulidad propuestas y, por ello, procede, igualmente confirmar la sentencia que niega lo pretendido por la parte demandante; en virtud de lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, la Sala Confirmará la Sentencia emitida el 10 de agosto del 2018, por el A Quo, por medio de la cual, se niegan las pretensiones de la demanda. Manifestación de impedimento Encontrándose el proceso a Despacho para proferir Sentencia, la Magistrada doctora Vannesa Alejandra Pérez Rosales, manifestó el impedimento que le asiste para conocer del asunto de la referencia, en razón a que, su compañero permanente profirió Sentencia en instancia anterior.
Los anteriores argumentos conducen a esta Sala Dual a determinar la aceptación del impedimento expresado por la doctora Vannesa Alejandra Pérez Rosales, al advertir la configuración de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General de Proceso, a quien, por consiguiente, se le separará del conocimiento del presente asunto.
De las costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.
En este MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 20 sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.
En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”38 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016- 00874-01 (4600-19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 21 instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.
En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES al advertir la existencia de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso; conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de agosto del 2018, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se niegan las pretensiones de la demanda instaurada por el señor MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ; conforme las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
CUARTO: Una vez alcance ejecutoria esta sentencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL- DEMANDANTE: MARIO ALBERTO AGUDELO RIPPE DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO: 05001333302020150132601 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES 22 CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta Dual N° 010 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ (Firmado electrónicamente)