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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2017-00249-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 173 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-33-39-006-2017-00249-02 Demandante: Alba Mery Ceballos Ceballos Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 100 del 3 de octubre de 2025 Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedentes las excepciones innominada o genérica y artículo 282 de la ley 1564 de 2012, declaró no probados los medios exceptivos de pago y prescripción, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Alba Mery Ceballos Ceballos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 29 de noviembre de 20221, se solicitó lo siguiente2: Pretensiones 1 Archivo nº 001 del expediente digital de primera instancia. 2 Páginas 4 a 6 del archivo nº 002 del expediente digital de primera instancia. Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 2 1. Que se libre mandamiento de pago a favor de la parte accionante y en contra de la entidad demandada, por las siguientes sumas de dinero: a) $6’306.738, correspondiente al pago por concepto de 67 días de sanción moratoria entre el 12 de mayo de 2016 y el 17 de julio de la misma anualidad, liquidados con el salario devengado para el año referido. b) $232.524, por intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF de octubre de 2018 a agosto de 2019, de conformidad con el artículo 195 del CPACA. c) $5’115.194, equivalentes a los intereses moratorios a la tasa comercial desde agosto de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda. d) $390.845, por concepto de costas del proceso. 2.

Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios en los términos del inciso 3º del artículo 192 del CPACA, sobre el capital (valor de la mora) a la tasa máxima dispuesta por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. 3. Que se condene a la parte accionada al pago de las costas del presente proceso.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente3: 1. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales reconoció sanción moratoria en virtud del pago tardío de cesantías. 2. La citada sentencia quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2018. 3.

La condena en costas emitida en dicho fallo fue de $390.845. 3 Páginas 2 y 3 del archivo nº 002 del expediente digital de primera instancia. Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 3 4. La parte accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad hubiera satisfecho las obligaciones dispuestas en la orden judicial, superando el término de 10 meses a que se refiere el inciso 2º del artículo 192 del CPACA.

Fundamentos de derecho La parte demandante invocó como fundamentos de derecho4, los siguientes: Código General del Proceso (en adelante CGP): artículos 114 –numerales 2 y 3–, 307, 422 y 599; CPACA: artículos 155 –numeral 7–, 156 –numeral 9– y 192. MANDAMIENTO DE PAGO Con auto del 1º de febrero de 20235, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: a) $6’402.294, correspondiente al pago por concepto de sanción moratoria entre el 12 de mayo de 2016 y el 17 de julio de la misma anualidad. b) $4’585.213, por intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de la demanda. c) Por los intereses de mora a partir de la fecha de presentación de la demanda ejecutiva hasta que se verifique la totalidad del pago. d) $390.845, correspondiente a las costas del proceso ordinario.

Precisó que para el cálculo del valor de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías debía tenerse en cuenta que los meses son de 30 y 31 días; y que el valor del salario de la demandante para el año 2016 fue de $2’866.699, conforme a certificado adjuntado con la demanda. Indicó que para el cálculo de intereses debía darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 195 del CPACA, en el sentido que, dado que la orden de la sentencia que se presenta a cobro no fue cumplida por la entidad ejecutada, dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria, los dineros adeudados causan un interés moratorio a la tasa comercial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 Páginas 7 y 8 del archivo nº 002 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo nº 008 del expediente digital de primera instancia. Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 4 Actuando debidamente representada y dentro del término legal conferido para tal efecto, la entidad accionada contestó la demanda6 de la manera que se indica a continuación. Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no le adeuda dinero alguno a la parte ejecutante, ya que mediante Oficio nº SMDP16 del 16 de octubre de 2018, el cual fue puesto a disposición el 15 de febrero de 2019, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 21 de agosto de 2018, reconociendo la correspondiente sanción moratoria.

Manifestó que no es procedente el reconocimiento a intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA, por cuanto existe un período muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria, contando 3 meses hasta la fecha de radicación del derecho de petición. Consideró que la entidad no debe ser condenada en costas, toda vez que ha obrado de buena fe, dando estricto cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución. Propuso como excepciones las que denominó: “PAGO”, en tanto, la entidad cumplió el fallo en los términos establecidos por éste y pagó la suma respectiva a la ejecutante;

“ARTÍCULO 282 LEY 1564 DE 2012”, en el evento que se hallen probados hechos que constituyan un medio exceptivo; “PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN”, en los términos del artículo 2.536 del Código Civil; y “EXCEPCIÓN GENERICA (sic) O INOMINADA (sic)”, respecto de cualquier excepción que aparezca probada en el proceso. TRASLADO DE EXCEPCIONES A través de auto del 6 de marzo de 20237, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.

La parte demandante no se pronunció sobre las excepciones referidas8. LA SENTENCIA APELADA El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó en audiencia sentencia en el asunto de la referencia9, a 6 Archivo nº 014 del expediente digital de primera instancia. 7 Archivo nº 017 del expediente digital de primera instancia. 8 Página 6 del archivo nº 025 del expediente digital de primera instancia. 9 Páginas 5 a 10 del archivo nº 025 del expediente digital de primera instancia. Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 5 través de la cual: i) declaró improcedentes las excepciones innominada o genérica y artículo 282 de la ley 1564 de 2012; ii) declaró no probados los medios exceptivos de pago y prescripción; iii) ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago; iv) requirió a las partes para que liquidaran el crédito; y v) condenó en costas a la entidad demandada.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Conforme al numeral 2 del artículo 442 del CGP, indicó que cuando el título ejecutivo esté contenido en una providencia, como ocurre en el sub lite, el Legislador previó de manera taxativa los medios exceptivos que pueden proponerse, con un condicionante adicional y es que los mismos se soporten en hechos ulteriores a la decisión judicial que constituya título.

En este orden de ideas, estimó que las excepciones innominada o genérica y artículo 282 de la ley 1564 de 2012 eran a todas luces improcedentes, por cuanto no figuran en el listado de medios exceptivos que se previeron de manera taxativa por la ley frente a este tipo de título ejecutivo cuyo pago se persigue en el presente asunto. Frente a la excepción de prescripción, la Juez a quo señaló que dicho fenómeno no se configuró, precisando que los argumentos en que se funda corresponden realmente a la caducidad del medio de control que es de 5 años y se computa a partir del vencimiento de los 10 meses contados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia; plazo que no fue superado a la presentación de la demanda ejecutiva (29 de noviembre de 2022).

Respecto de la excepción de pago, el Juzgado de primera instancia manifestó que la entidad no adjuntó prueba de su excepción, pues más allá del pantallazo de la consulta que realizó en el sistema de prestaciones sociales de la FIDUPREVISORA, no allegó acto administrativo mediante el cual hubiese dado orden de reconocer el pago de la sumas ordenadas en la sentencia judicial y tampoco acreditó el pago de sumas de dinero que fueran reconocidas, a través de certificaciones, transferencias o certificación bancaria.

En ese sentido, al no demostrarse que canceló una suma de dinero o que ésta fue puesta a disposición de la demandante, satisfaciendo la orden contenida en el mandamiento de pago, no puede hablarse de que la entidad hubiese dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo. Señaló que ante la improcedencia de las excepciones propuestas y al no hallarse probadas las demás, debía ordenarse seguir adelante la ejecución Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 6 conforme al numeral 4 del artículo 443 del CGP, en los términos del mandamiento de pago.

Finalmente, consideró que al haberse acreditado los gastos propios de un proceso, era procedente condenar en costas a la ejecutada, a la cual se le fijaron las correspondientes agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia10.

Insistió en que no se tuvo en consideración el pago realizado por la entidad, pese a que con la contestación de la demanda se allegó un certificado de pago a la demandante, en el que consta el valor consignado a órdenes de ésta. Manifestó que aunque le corresponde a la parte que alega el pago comprobarlo, no hay ninguna norma que limite la manera como éste debe ser probado.

Recordó que el Decreto Ley 19 de 2012 estableció la eliminación de autenticaciones y reconocimientos; y que además al Juez le corresponde hallar la verdad procesal, haciendo uso de las facultades que le asisten, dentro de las que se encuentran las pruebas de oficio. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 9 de junio de 202311, y allegado el 22 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 22 de junio de 202313 se admitió el recurso de apelación y al considerar innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenían, respectivamente, alegaran de conclusión y emitiera el respectivo concepto. Dentro del término previsto, 10 Página 10 del archivo nº 025 del expediente digital de primera instancia, en concordancia con el archivo nº 027 y con la grabación contenida en el archivo nº 026 ibidem del minuto 34:13 a 34:27. 11 Archivo nº 001 del expediente digital de segunda instancia. 12 Archivo nº 002 del expediente digital de segunda instancia. 13 Archivo nº 002 del expediente digital de segunda instancia. Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 7 las partes guardaron silencio y el señor agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad14.

Paso a Despacho para sentencia. El 12 de octubre de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia15. Requerimiento. Con auto del 23 de septiembre de 202516, el Magistrado ponente de esta providencia requirió a la parte demandante para que informara si había recibido el pago que la entidad demandada aseguró consignarle en su cuenta bancaria.

Respuesta a requerimiento. El 26 de septiembre de 2025, la parte actora radicó memorial a través del cual negó haber recibido la suma mencionada por la entidad accionada17. Nuevo paso a Despacho para sentencia. El 1º de octubre de 2025 el proceso ingresó nuevamente a Despacho para sentencia18, la que se dicta en seguida, respetando el turno que tenía para tales efectos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio, tal como se informa en constancia secretarial visible en el expediente19. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico 14 Archivo nº 004 del expediente digital de segunda instancia. 15 Archivo nº 004 del expediente digital de segunda instancia. 16 Archivo nº 006 del expediente digital de segunda instancia. 17 Archivo nº 009 del expediente digital de segunda instancia. 18 Archivo nº 010 del expediente digital de segunda instancia. 19 Archivo nº 004 del expediente digital de segunda instancia. Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 8 El problema jurídico que debe resolverse en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿La entidad demandada acreditó haber dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta en sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales? ▪ En caso negativo, ¿es procedente seguir adelante la ejecución contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para el cumplimiento de la sentencia base de recaudo? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto. 1.

Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Por Resolución nº 1876-6 del 3 de marzo de 201620, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación del FOMAG, reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Alba Mery Ceballos Ceballos, la suma de $37’893.519 por concepto de liquidación definitiva de cesantías por el tiempo de servicios prestado como docente nacionalizada, que abarcó desde el 19 de febrero de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2015.

Se observa que la entidad tuvo como salario base de liquidación de la prestación el valor de $3’282.839, resultante de sumarle al sueldo mensual ($2’866.699) la prima de navidad ($261.806), prima de vacaciones ($125.667) y bonificación mensual ($28.667). b) Según consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios nº 4458 del 23 de noviembre de 201621, la señora Alba Mery Ceballos Ceballos devengó los siguientes factures salariales durante su último año de servicio: 20 Páginas 33 y 34 del archivo nº 002 del expediente digital de primera instancia. 21 Páginas 35 y 36 del archivo nº 002 del expediente digital de primera instancia. Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 9 c) Mediante sentencia del 21 de agosto de 201822, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG; declaró probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva formulado por el Departamento de Caldas; declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías (Resolución nº 10093-6 del 13 de diciembre de 2016); y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG pagar a favor de la señora Alba Mery Ceballos Ceballos las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a partir del 12 de mayo de 2016 hasta el 17 de julio de la misma anualidad, liquidada con base en el salario percibido por la beneficiada durante el último año de servicios (2015).

Ordenó a la entidad accionada dar cumplimietno al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, previniéndole a la parte actora sobre la carga prevista en el inciso 2º de la citada disposición. Finalmente, condenó en costas a la parte accionada por encontrar acreditados gastos propios del proceso; y fijó como agencias en derecho la suma de $380.000. d) La sentencia mencionada quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2018, según constancia visible en el expediente digital23. 22 Páginas 12 a 27 del archivo nº 002 del expediente digital de primera instancia. 23 Página 11 del archivo nº 002 del expediente digital de primera instancia. Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 10 e) Con auto del 20 de noviembre de 201824, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de dicho despacho en la suma de $390.84525. f) El 9 de diciembre de 2018, la parte actora solicitó el cumplimiento del fallo26. g) Según se informó en certificado de pago de cesantía expedido por la FIDUPREVISORA S.A. el 17 de febrero de 202327, la entidad accionada aparentemente consignó el 15 de febrero de 2019 a órdenes de la señora Alba Mery Ceballos Ceballos, la suma de $6’968.750, con ocasión del acto administrativo identificado con el número SMDP16 del 16 de octubre de 2018, por concepto de cesantía definitiva. 2.

Examen del caso concreto En la medida en que lo relativo a los requisitos formales del título ejecutivo ya fue resuelto por la Juez de primera instancia al librar mandamiento de pago, esta Sala de Decisión considera que no es procedente adelantar un nuevo estudio al respecto, por lo que se atendrá a lo manifestado en dicho auto, en el sentido que de la sentencia objeto de recaudo se desprende una obligación clara, expresa, exigible y determinable a cargo de la entidad ejecutada.

Con esa precisión, pasa el Tribunal a pronunciarse en relación con la supuesta configuración de la excepción de pago propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Analizado el material probatorio que obra en el expediente, esta Sala de Decisión concuerda con la Juez de primera instancia en el sentido que la parte ejecutada no acreditó que hubiere dado cumplimiento a la obligación que se persigue con este proceso ejecutivo.

En efecto, en el expediente no sólo no obra el acto administrativo identificado con el número SMDP16 del 16 de octubre de 2018, a través del cual supuestamente se liquidó la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, sino que además tampoco hay constancia de que la 24 Páginas 28 y 29 del archivo nº 002 del expediente digital de primera instancia. 25 Página 28 del archivo nº 002 del expediente digital de primera instancia. 26 Páginas 30 a 32 del archivo nº 002 del expediente digital de primera instancia. 27 Páginas 1 y 2 del archivo nº 016 del expediente digital de primera instancia. Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 11 demandante hubiese recibido de manera efectiva el valor que, según afirma la entidad, fue consignado por la FIDUPREVISORA S.A. el 15 de febrero de 2019 a órdenes de la señora Alba Mery Ceballos Ceballos.

Sobre la ausencia de prueba del pago que la entidad afirmó haber realizado da cuenta igualmente la parte ejecutante en memorial del 26 de septiembre del año en curso, en el que aseguró que aunque bien podría ser verdad que el dinero fue puesto a disposición de la interesada, lo cierto es que no sólo no fue consignado o abonado a la cuenta personal de la interesada, sino que además la entidad no notificó dicha situación, generando con ello que los recursos fueran devueltos o reintegrados a la fiduciaria y que no se materializara el cumplimiento de la obligación. Contrario a lo que considera la entidad recurrente, no se está exigiendo que acredite el pago de una manera determinada, pero sí que lo demuestre, lo que en este proceso no se advierte, pues más allá de la afirmación hecha de haber puesto a disposición de la demandante una suma de dinero, la ejecutante asegura no haber accedido de manera efectiva a aquella, siendo entonces imposible dar por terminado el proceso por pago.

Es improcedente pretender que el Juez de la ejecución deba acudir a pruebas de oficio encaminadas a demostrar una situación que le corresponde acreditar a la entidad interesada, por ser un asunto de su conocimiento y competencia. Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la providencia recurrida debe ser confirmada, pues se advierte claramente que la entidad llamada a atender la obligación contenida en la sentencia del 21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales no ha demostrado dar cumplimiento efectivo a la misma.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 12 se fija como agencias en derecho a cargo de la entidad ejecutada, un salario mínimo legal mensual vigente como valor a pagar.

Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en tanto declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Alba Mery Ceballos Ceballos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la entidad recurrente, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJANSE como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Exp. 17001-33-39-006-2017-00249-02 13 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.